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ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162318400120240034301

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez.

Fecha: 2025-02-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUIS RAMON VELASQUEZ CANTERO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ

Rad. 2024 00343 01 FOLIO 004-2025 Página | 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: LUIS RAMON VELASQUEZ CANTERO Apoderado: ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ Derechos Fundamentales: Debido proceso y Otro.

Radicación: 23162318400120240034301 FOLIO 004-2025 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. Acta N° 004 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, Córdoba, que negó por improcedente el auxilio.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. Apoderado, el promotor, impetró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la justicia; debido proceso e igualdad, en consecuencia, se ordene al accionado dar respuesta a sus memoriales y que los agregue a la plataforma Tyba.

Del mismo modo, solicita que se decrete la pérdida de competencia del Juzgado confutado, para seguir conociendo de los procesos radicados bajo Nro. 2021-00299 y 2021-00545, de la Sucesión de la Causante Berena Del Carmen Velásquez Dorado. De igual forma, pide que se decrete la nulidad de la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 12 de noviembre de 2024, dentro del proceso de sucesión con radicado 2021 00299.

Asimismo, suplica que se decrete la acumulación de los dos procesos de sucesión con radicados bajo Nro. 2021-00299 y 2021-00545. Dentro del escrito de tutela se solicitó medida provisional. Rad. 2024 00343 01 FOLIO 004-2025 Página | 2 2. Las pretensiones tutelares se fundamentan en los siguientes presupuestos fácticos. Afirma que el Juzgado encausado, mediante auto del 16 de marzo de 2022, declaró abierta y radicada la demanda de sucesión intestada de las causantes Berena del Carmen Velásquez Dorado y Elda María Pernet Velásquez y reconoce como heredero de esta última al señor Luis Ramón Velásquez Cantero, en calidad de cónyuge supérstite.

Indica que se ordenó el emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos, que a la demanda se le imprimió el trámite previsto en la Sección Tercera, Título I, Capítulo IV del CGP; que se ordenó la inscripción de la demanda en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión en la página web del Consejo Superior de la Judicatura; que se decretó el embargo del inmueble propiedad de Berena del Carmen Velásquez Dorado, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 143-1206 de la ORIP de Cereté y que se ofició a dicha Oficina de Registro para que inscribiera el embargo y expidiera el certificado de que trata el artículo 593 ídem; finalmente, le reconoció personería al abogado Ermes Rafael Urzola De La Barrera.

Explica que se registró la medida cautelar de embargo de dicho bien inmueble, en la matricula inmobiliaria Nro. 143-1206; que mediante oficio Nro. 0156 del 04 de abril de 2022, emitido por el Juzgado accionado, el embargo de la sucesión bajo Radicado 2021-00545-00, todas las diligencias están realizadas y en el otro proceso no hay acreditada ninguna.

Informa que por auto de 16 de diciembre de 2022, en la sucesión radicada bajo Nro. 2021-00545, se ordena el secuestro del inmueble embargado, se comisionó para la diligencia de secuestro, al alcalde de Cereté y se libró el despacho comisorio. Expone que el Inspector de Policía, mediante acta de fecha 4 de octubre de 2024, realiza la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la causante y devuelve el acta al Juzgado firmada por el secuestre, el inspector y su apoderado, pero que dichos documentos no han sido cargados a Tyba, en el radicado 2021- 00545.

Asegura que a través de correo electrónico su apoderado ha enviado tres memoriales de fecha 24 de mayo, 8 de julio y 26 de septiembre de 2024, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerete, solicitando que se programe la audiencia de inventarios y avalúos en el presente proceso, pero que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte del accionado; que no aparecen agregados dichos memoriales en Tyba; que el inspector de Policía de Cerete, también envió la diligencia de secuestro, pero tampoco ha sido cargada a la plataforma Tyba, por lo cual estima vulnerados sus derechos.

Expresa que revisadas las notificaciones por estados fijadas el 1 de noviembre de 2024, por el juzgado accionado, observó que se notificó auto que convoca a la audiencia de inventarios y avalúos para el día 12 de noviembre de 2024, en el proceso radicado bajo Nro.2021-00299, dentro de un proceso de sucesión de la causante Berena del Carmen Velásquez Dorado.

Rad. 2024 00343 01 FOLIO 004-2025 Página | 3 Asegura que revisado el proceso radicado bajo Nro. 2021-00299, en la plataforma Tyba, no se encuentra memorial alguno donde los demandantes soliciten la audiencia de inventarios y avalúos. Informa que en varias oportunidades ha acudido a la sede del Despacho accionado, donde ha sido atendido por el secretario del Juzgado José Perneth, quien le ha manifestado que le han solicitado la nulidad del proceso de su poderdante, como si existiese un presunto interés en el proceso de sucesión; asegura que en ocasiones lo han visto hablando en el bien objeto de la sucesión con la señora Rina Perneth Velásquez y sus apellidos son iguales, por lo que asegura que de existir vínculo familiar con los herederos, debe decretarse impedimento como lo estipula el Código General del Proceso y la Ley 270 de 1996.

Asevera que la juez accionada, ha perdido la competencia en ambos procesos, porque los autos de apertura se dictaron en el año 2021, que en el mismo se realizaron los respectivos emplazamientos. Que la pérdida de competencia de un juez por vencimiento del plazo para dictar sentencia es automática y no requiere de ninguna solicitud. Que cuando un juez pierde la competencia por no fallar en el plazo establecido, debe remitir el expediente al juez que le siga en turno. Aduce que mediante memorial de 5 de noviembre de 2024, le solicitó al despacho la acumulación de los dos procesos de sucesión identificados con radicados Nro. 2021-00299 y 2021-00545. 3.

Actuaciones procesales La juez A-quo, el 27 de noviembre de 2024, admite el trámite de marras, niega la medida provisional invocada y vincula a la presente actuación a la señora Hilda Berenice Arteaga Pernett y al señor Miguel Alberto Arteaga Pernett. 4. Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación a las partes accionadas y a los terceros; por el juzgado de primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté guardó silencio. 5.

Fallo de primera instancia. La juez constitucional de primera instancia, el 9 de diciembre de 2024, niega por improcedente la salvaguarda, aduciendo que lo pretendido por el extremo actor mediante esta acción es realmente que el Juzgado accionado adelante ciertas actuaciones en el proceso de sucesión con radicado 2021-00545-00, en el que es demandante, pero para lograrlo cuenta con otros mecanismos, como efectuar las peticiones directamente en el respectivo proceso y, de ser el caso, solicitar la vigilancia judicial. 6.

Impugnación. Inconforme, el accionante impugnó, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se amparen sus derechos. Rad. 2024 00343 01 FOLIO 004-2025 Página | 4 Refiere que en las pretensiones se indica que existe una mora judicial injustificada, que se deriva de la actuación del secretario del despacho, porque no resuelve los memoriales presentados y tampoco los ingresa a la plataforma Tyba y que le está dando trámite a otro proceso de iguales pretensiones, de la misma causante y que su proceso está congelado a pesar de que se encuentran más actuaciones.

Que el despacho accionado, se encuentra en mora para resolver los diferentes memoriales y continuar con el trámite procesal ordenado por la Ley 1564 de 2012. Que por su actuar se vulneran los derechos fundamentales invocados. Aduce que la sentencia fustigada no tendría efectos, ya que el admisorio y la sentencia fue firmada por dos personas distintas, lo que a su juicio genera inconsistencias, porque no tiene certeza quien es el juez natural y constitucional.

Explica que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que el actuar del Juzgado confutado, le impide disfrutar del derecho al acceso a la justicia como cualquier otro ciudadano. II.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo fustigado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel. En el sub lite, seria del caso entrar a resolver de fondo la impugnación formulada por el señor Luis Ramon Velásquez Cantero, contra la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, que negó por improcedente la salvaguarda, si no se observara la configuración de una causal de nulidad que en este caso resulta insaneable.

Razón por la cual se hace necesario traer a cuento la jurisprudencia constitucional sobre el tema y que, en relación a la nulidad del trámite tuitivo, cuando de falta de integración o vinculación de terceros con interés, se trata. Señaló el Alto Tribunal en sentencia T-633 de 2017, lo que sigue: “DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO- Vulneración por cuanto Juzgado no vinculó a la acción de amparo a tercero con interés, lo cual determinó la negativa a la impugnación, que es una forma de concretarse el derecho de defensa y la garantía de la doble instancia. Se constató que el Juzgado, dentro del trámite de la acción de tutela, incurrió en una indebida integración del contradictorio por no vincular a un tercero con interés ni permitirle que impugnara el fallo, lo que conllevaría a que se dejara sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio, y ordenar al despacho judicial accionado que notificara nuevamente aquella pieza procesal a las partes y a los terceros con interés en la decisión”.

En nuestro caso, examinando el decurso superlativo se observa que las pretensiones se dirigen contra dos procesos que cursan en el Juzgado Segundo Promiscuo Rad. 2024 00343 01 FOLIO 004-2025 Página | 5 Municipal de Cereté y que en ambos se tramita la sucesión de la causante Berena Del Carmen Velásquez Dorado; el primero se identifica con el radicado Nro. 23162408900220210029900, donde se declara abierto el proceso de sucesión intestada de la finada Berena Del Carmen Velásquez Dorado y se reconoce como herederos a Nina Esther Pernett De Mestra y a Esio Ever Espinosa Nieto y posterior a ello se reconoce como sucesores procesales de la Señora Nina Esther Pernett De Mestra a Misael Domingo Mestra Pernett, Yackinia Mestra Pernett, Rina Esther Mestra Pernett, Zita Esther Mestra Pernett; pero además se verifica que en dicho proceso se designó como curador Ad Litem de los herederos indeterminados y personas que se crean con derecho dentro del proceso de sucesión al abogado Juan Andres Vidal Betancour y luego se reconoce como herederos a los señores Hilda Berenice Arteaga Pernett, Miguel Alberto Arteaga Pernett y Adalberto Arteaga y que en la audiencia de inventarios y avalúos se presenta como acreedor el señor Moisés David Arteaga Espinosa.

El segundo proceso se identifica con el radicado Nro. 23162408900220210054500, donde se declara abierto el proceso de sucesión intestada de Berena Del Carmen Velásquez Dorado y Elda Maria Pernet Velásquez y se reconoce como heredero de la causante Elda Maria Pernet Velásquez a Luis Ramón Velásquez Cantero, cónyuge supérstite, quien es el aquí accionante.

Sin embargo, se evidencia que el juez de la pasada instancia no constató la debida notificación y vinculación de todos los intervinientes dentro del proceso de sucesión identificado con el radicado Nro. 23162408900220210029900, sino que ordenó únicamente la notificación de los señores Hilda Berenice Arteaga Pernett y Miguel Alberto Arteaga Pernett, sin tener en cuenta que en dicha litis están interviniendo otros sujetos procesales.

Ergo, como el juez A-quo no notificó la admisión de este trámite sumarial, a terceros con interés, es decir, a los señores Esio Ever Espinosa Nieto, Misael Domingo Mestra Pernett, Yackinia Mestra Pernett, Rina Esther Mestra Pernett, Zita Esther Mestra Pernett, al curador Ad Litem de los herederos indeterminados y personas que se crean con derecho dentro del proceso de sucesión, doctor Juan Andres Vidal Betancour, al señor Adalberto Arteaga y al señor Moisés David Arteaga Espinosa, quienes son parte en el proceso de sucesión radicado bajo Nro. 23162408900220210029900, se itera, que, ante esta omisión, los sujetos en mención pueden resultar afectados con la decisión que se tome, por lo que, se abstendrá la Sala de resolver de fondo la presente opugnacion y en acatamiento del artículo 132 del C.G.P., declarará la nulidad del fallo de tutela impugnado.

En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente al juzgado de origen, para que subsane la actuación viciada por nulidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 2024 00343 01 FOLIO 004-2025 Página | 6 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo de fecha y origen indicados en el pórtico de esta providencia, y, en consecuencia, se ordena rehacer el trámite con la debida vinculación y notificación de los señores Esio Ever Espinosa Nieto, Misael Domingo Mestra Pernett, Yackinia Mestra Pernett, Rina Esther Mestra Pernett, Zita Esther Mestra Pernett; al curador Ad Litem de los herederos indeterminados y personas que ser crean con derecho dentro del proceso de sucesión; al doctor Juan Andrés Vidal Betancour y a los señores Adalberto Arteaga y Moisés David Arteaga Espinosa, quienes son parte en el proceso de sucesión radicado bajo Nro. 23162408900220210029900, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen, para lo de su resorte.

TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado