REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 73449-31-03-001-2023-00103-01 Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandado: Alixon Ruiz Collantes y otros Juzgado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Juez: Mónica Del Pilar Liévano Jiménez Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Se decide el remedio vertical formulado por el extremo pasivo de la litis, Alixon Ruiz Collantes, en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Por intermedio de su representante legal, promueve el Banco de Bogotá, acción judicial en contra de Soluciones Logísticas Mad S.A.S, Alixon Ruiz Collantes y Marlene Collantes De Ruiz, a fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $164.223.556, por concepto de capital adeudado de las obligaciones No. 557935526, 755142623, 854340018, 354678397, 263069726 y TC 1262 contenidas en el pagaré No. 9001855151, junto con los intereses moratorios causados desde el 12 de septiembre de 2023 hasta el momento en que se materialice el pago total;
(ii) $229.166.667 como capital acelerado frente al pagaré No. 855807896, aunado a $20.833.333, por la cuota vencida el 13 de agosto de 2023, $14.054.625 por los intereses causados desde el 13 de mayo al 13 de agosto de 2023 y los intereses moratorios desde la presentación de la demanda. Como fundamento de su reclamo, indica la parte actora que los títulos valores fueron debidamente suscritos por los ejecutados y, pese a los múltiples requerimientos, no se ha obtenido el recaudo del derecho literal incorporado en aquéllos ni de sus intereses. 73449-31-03-001-2023-00103-01 2 2.
Trámite Procesal. 2.1. El 10 de octubre de 20231 se libró orden de apremio por la totalidad de las aspiraciones alegadas. 2.2. En proveído de 16 de noviembre de 20232 se tuvo notificado por conducta concluyente al extremo ejecutado, conformado por la sociedad Soluciones Logísticas Mas S.A.S.”, Alixon Ruiz Collantes y Marlene Collantes de Ruiz. 2.3.
Mediante proveído de 21 de marzo de 2024, el fallador primario resolvió no continuar la ejecución adelantada en contra de “Soluciones Logísticas Mas S.A.S.” a raíz del proceso de reorganización empresarial surtido ante la Superintendencia de Sociedades y, consecuencialmente, dispuso continuar el litigio únicamente en contra de las restantes personas naturales involucradas. 2.4.
En audiencia celebrada el 4 de abril de 2024 se realizó control de legalidad dentro de la causa judicial y, en ese orden, tuvo notificada por conducta concluyente a Marlene Collantes de Ruiz y ordenó a la entidad financiera surtir la notificación efectiva de Alixon Ruiz Collantes. 2.5. Enterada, Alixon Ruiz Collantes se resistió a las pretensiones de la acción, formulando las excepciones de mérito que motejó “1.
Las obligaciones no son exigibles por no atender a las instrucciones para el diligenciamiento de los pagarés; 2. Las obligaciones contenidas en el pagaré No 9001855151 no son exigibles; 3. Perdida de los intereses cobrados en exceso y 4. La genérica3”. 2.6. Dentro del término de traslado de los medios exceptivos, la parte actora se pronunció con oposición4. 2.7.
Con auto del 5 de junio de 20245 se señaló fecha para la realización de audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., la cual se realizó en 2 sesiones, el 27 de agosto de 20246, evacuándose el debate probatorio y presentándose alegatos de conclusión y el 30 de octubre de 20247, en la que se emitió la sentencia de instancia. 1 “004AutoLibraMandamiento”.
C01Principal. 01PrimeraInstancia 2 “008AutoReconocePersoneriaTienePorNotificado.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 3 “072ContestaDemandaConExcepciones.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 4 “079ContestaExcepciones.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 5“083AutoTienePorDescorridoTrasladoFijaFechaAudiencia.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 6 “091Acta.pdf y 092Audio.MP4”.
C01Principal. 01PrimeraInstancia 7 “095 GrabaciónAudienciaFallo y 096ActaFallo.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73449-31-03-001-2023-00103-01 3 3. La sentencia Surtido el rito procesal, culminó la instancia con sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución contra Alixon Ruiz Collantes y Marlene Collantes de Ruiz, en los términos del mandamiento de pago, decretándose el avalúo y posterior remate de los bienes que se encuentren o lleguen a ser embargados y secuestrados dentro del litigio, a efecto de cancelar las obligaciones objeto de cobro.
Fundamentó la juez de instancia su decisión, en dos argumentos a saber: (i) que los requisitos de claridad y exigibilidad de los títulos valores ejecutados debieron debatirse a través de recurso de reposición en contra del mandamiento de pago; y (ii) que no existe un cobro excesivo de intereses, pues el valor que da lugar a tal suma de dinero fue pactado por los contratantes al momento de la celebración del negocio. 4.
El recurso de apelación Contra la decisión en cita reviró el representante judicial de Alixon Ruiz Collantes, quien formuló como pilar de su alzada las siguientes inconformidades: (i) el despacho de instancia desconoció la realidad sustancial, concretamente, la falta de requisitos para le exigibilidad de los títulos ejecutados; y (ii) la tasa pactada supera el monto máximo establecido por la ley para el cobro de intereses, a tal punto que, con la contestación de la demanda, se arrimó liquidación del crédito que da cuenta del excesivo cobro. 5.
Trámite en Segunda Instancia. 5.1. La Colegiatura admitió el remedio procesal por medio de auto de 14 de noviembre de 2024 y ordenó impartir el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022. 5.2. En su oportunidad, el recurrente presentó escrito sustentando el recurso de alzada, así: (i) la juzgadora erró al omitir el estudio de claridad y exigibilidad del título ejecutivo con el argumento de que aquél debate debió surtirse a través de recurso de reposición, desconociendo que su análisis es deber oficioso del operador judicial, según lo explicado por el precedente jurisprudencial, máxime cuando quedó demostrado que tales requisitos no se configuran, en tanto el Banco ejecutante acumuló en un solo pagaré (9001855151) las obligaciones No 557935526, 755142623, 854340018, 354678397 y 263069726, por lo que se desconoce la fecha de vencimiento y liquidación de intereses para cada una de ellas;
(ii) existe un indebido cobro de los intereses, en la medida que no 73449-31-03-001-2023-00103-01 4 es posible el cobro de utilidades mayores al 1.5 del interés bancario corriente. 5.3. Dentro del término de traslado, la parte ejecutante se pronunció alegando que el valor ejecutado dentro del pagaré 900185515, resulta de la sumatoria de una serie de productos financieros adquiridos por la accionante, los cuales se unifican en ejercicio de la facultad otorgada por la carta de instrucciones (literales a y g), dichas obligaciones son las numeradas: (i) 557935526 cartera ordinaria de $41.152.320;
(ii) 55142623 crédito ordinario: $25.091.796; (iii) 854340018 liquidez 12 meses: $23.780.109; (iv) 354678397 crédito activo – PYME C: $64.991.250; (v) 263069726 crédito sobre giro contratado: $4.378.925; y (vi) 1262 crédito de cupo o Tarjeta de Crédito: $4.829.156; así, teniendo en cuenta la mora presentada en las obligaciones, se aplicó la cláusula aceleratoria y se unificaron los valores adeudados, identificando como día de vencimiento, la fecha de diligenciamiento del título valor.
Con relación al cobro excesivo de intereses corrientes en el pagaré No. 855807896, precisó que se aplicó el interés pactado, es decir “TASA NOMINAL DEL IBR 3M+9.30% CUBIERTOS POR TRIMESTRE VENCIDO”. II. CONSIDERACIONES. 1. La alzada formulada por la ejecutada se edifica en dos argumentos basilares: (i) la falta de valoración de los requisitos de claridad y exigibilidad del pagaré No. 9001855151, por parte de la juez de instancia; y (ii) el presunto cobro de intereses corrientes excesivos superando el valor de la usura dentro del pagaré No. 855807896. 2.
En ese orden, se principiará con el control oficioso de legalidad de los documentos presentados como base del compulsivo, entre otras, porque el primero de los reproches se encuentra íntimamente relacionado a dicho ítem, pues, ciertamente, desconoció la juez de la causa que los funcionarios judiciales están forzados a examinar, incluso ex officio, los requisitos sobre los cuales se cimenta la ejecución, amén que tal proceder debe adelantarse aún en esta instancia, a la luz de lo dispuesto por el precedente jurisprudencial.
Y es que, sobre el particular, se ha indicado en sentencia STC 18432 de 15 de diciembre de 2016, que “(…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse 73449-31-03-001-2023-00103-01 5 mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”8. 2.1.
En efecto, los títulos valores figuran como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora, acorde con lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, y, en atención a los principios de autonomía y literalidad propios de su naturaleza, generan una fusión inescindible entre derecho y documento que legitima al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo en el tráfico jurídico y su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora (artículos 619, 625, 626, 627 y 647 in fine), sin que se necesite la presencia de otros requisitos o documentos adicionales para el ejercicio de la prerrogativa que en él se prevé, lo cual no puede ser desconocido por el obligado cambiario para abstenerse del cumplimiento de la obligación. Así, como es sabido, para que la acción que concita la atención de la Sala sea admitida en primer grado, es ineludible que los documentos que sirven como soporte a la reclamación reúnan los elementos de que trata el artículo 422 ibídem, esto es, que se trate de “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba 8 CSJ.
STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 73449-31-03-001-2023-00103-01 6 contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. A partir de tal definición, son tres los elementos a explorar: expresividad, claridad y exigibilidad. Explica el Dr. Ramiro Bejarano Guzmán que, “(…) el documento contenga una obligación expresa significa que en él esté identificada la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor de un acreedor (…).
Que el documento contenga una obligación clara, significa que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de la naturaleza, límites, alcance y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende. (…) Que la obligación sea exigible tiene que ver con la circunstancia de que pueda demandarse su pago o cumplimiento, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la obligación a la que estaba sujeta.
(…)”9. 2.2. Descendiendo en el caso bajo análisis, se insiste, aun cuando la falta de claridad del título, como reproche de la parte apelante, sólo se alega frente a uno de los dos pagarés ejecutados, (No. 9001855151), procederá la Colegiatura a adelantar un estudio oficioso sobre la totalidad de los títulos aquí arribados (dentro del cual se incluirá el argumento de alzada), en atención al precedente jurisprudencial atrás relacionado, máxime cuando dicho estudio fue omitido por la juez de primer grado. 2.2.1.
Frente al pagaré No. 85580789610, se tiene que el documento es claro, pues determina el valor ejecutado ($250.000.000), no presenta dificultad alguna para determinar las condiciones de la obligación allí contenida, ni requiere de otros medios probatorios para entender la orden de pago pactada (con excepción de la carta de instrucciones); es expreso, pues la relación negocial en la que se fundamenta, no da lugar a dudas, siendo el Banco de Bogotá el acreedor y Soluciones Logísticas “MAD” SAS, Alixon Ruiz Collantes y Marlene Collantes de Ruiz los deudores; y, finalmente, el plazo establecido se encuentra vencido, lo que deriva en el cumplimiento de la exigibilidad, ya que, tal como lo indica el instrumento, el pago se realizaría en estamentos trimestrales 9 Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos.
Ramiro Bejarano Guzmán, Novena Edición, Bogotá: Editorial Temis 2019. Pag.472 10 Folio 8. Documento “004AutoLibraMandamiento”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73449-31-03-001-2023-00103-01 7 desde el mes de agosto de 2023, siendo incumplida la primera de las cuotas, lo que dotó al extremo ejecutante de la facultad para acelerar toda la deuda y proceder a su cobro.
En este punto, cabe anotar que, frente a este pagaré, la parte ejecutada únicamente controvirtió lo relacionado con el cobro excesivo de intereses, lo que no desdibuja los requisitos de exigibilidad del documento, contrario a ello, lo que pretende es demostrar que en el mismo se pactó una tasa que supera el monto de usura, lo que se estudiará mas adelante.
De igual manera, se cumple con los elementos establecidos en los artículos 62111 y 70912 del Código de Comercio, ora porque: (i) se menciona el derecho incorporado (obligación de pagar), (ii) cuenta con la firma del creador (entendiendo como tal a los deudores); (iii) se indica la promesa incondicional de pago, (iv) es claro el nombre del beneficiario (Banco de Bogotá), (v) se determina como pagadero a la orden y (vi) su forma de vencimiento se pactó en plazos trimestrales. 2.2.2.
De otro lado, en relación con el segundo de los pagarés, el No. 900185515113, el inconforme alega que incumplió con los requisitos para su ejecución, en tanto se unificaron una serie de capitales contenidos en productos financieros adquiridos de manera individual por los demandados con el Banco ejecutante, resaltando que dicha situación impide determinar con claridad: (i) el valor de capital de las obligaciones objeto de cobro, junto con sus fechas de vencimiento y (ii) el valor de los intereses que se pueden ejecutar, al tratarse de diferentes productos financieros.
Sobre el particular la activa anuncia que, en dicho pagaré, se surtió la sumatoria del capital atinente a seis (6) obligaciones adquiridas por los ejecutados, que se detallan a continuación: Numero de Obligación Tipo de Obligación Valor 1 557935526 Cartera ordinaria $ 41.152.320 2 755142623 Crédito ordinario $ 25.091.796 3 854340018 liquidez 12 meses $ 23.780.109 4 354678397 Crédito activo – PYME C $ 64.991.250 11El artículo 621 del Código de Comerio indica: “Además de lo dispuesto para cada título- valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. 12 El artículo 709 del Código de Comerio indica: “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. 13 Folio 16.
Documento “004AutoLibraMandamiento”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73449-31-03-001-2023-00103-01 8 5 263069726 Crédito sobre giro contratado $ 4.378.925 6 1262 Crédito de cupo o Tarjeta de Crédito $ 4.829.156 TOTAL $ 164.223.556 Dicha unificación se dio como consecuencia de la facultad establecida en el literal “a” y “g” de la correspondiente carta de instrucciones, la cual, textualmente señala: “El titulo-valor será llenado por ustedes sin aviso previo, además de los casos previstos por la ley, en los casos de aceleración, en las situaciones convenidas en los respectivos títulos de deuda, contratos reglamentos, y/o contratos de garantía, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, de acuerdo con las siguientes instrucciones: a) la cuantía será igual al monto de cualquier suma que por pagarés, letra o deposite en cualquiera de mis cuentas (adquirencias) y que resulten impagadas por cualquier causal, cartas de crédito, cartas de cupo, diferencias de cambio, comisiones, crediservice, tarjetas de crédito, sobregiros, intereses, capital, avales, garantías, negociación de divisas, pago de primas de seguros y en general, por cualquier otra obligación y de cualquier naturaleza, presente o futura, que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por cualquier concepto le deba(mos) o llegue (llegaremos) a deber al Banco y además por cualquier crédito y/o obligación que el BANCO haya novado o adquiera a cargo del otorgante a cualquier título y de cualquier entidad financiera (…) g) El Banco, además de los eventos de aceleración de los pagos previstos en cada uno de los documentos, contratos, garantías o títulos de deuda respectivos, podrá llenar el pagaré cuando el (alguno de los) firmante(s), no pague en todo o en parte, cuando es debido, cualquier obligación o cuota de capital, intereses o comisiones, de una cualesquiera de las obligaciones que directa, indirecta, conjunta, o separadamente, el (cualquiera de los) firmante(s) tenga o llegue a contraer para con el banco (…)”.
Ahora, importante resulta indicar que el pagaré No. 9001855151 cuenta con una identificación adicional, que se puede ver en el pie de página del título valor (“CR-126-1-PJ-DP”), misma referencia que se puede encontrar en la carta de instrucciones que fue usada por el Banco para el diligenciamiento del documento base de la orden de apremio, por lo que no puede alegarse que se usó una carta de instrucciones diferente a la que inicialmente se dispuso para tal fin. 2.2.3.
Con tal marco, no existe duda alguna que la entidad financiera realizó una actuación legítima al unificar las obligaciones adquiridas, en virtud de la facultad contenida en la carta de instrucciones que fue firmada al momento de aceptar el pagaré, de este 73449-31-03-001-2023-00103-01 9 modo, diáfano resulta que el título objeto de reproche cumple con los requisitos para su ejecución, en tanto: (i) es expreso, pues el documento que preliminarmente fue firmado en blanco, se diligenció bajo los acuerdos alcanzados dentro de la carta de instrucciones, y no existe duda en relación a la condición de deudores y acreedor que los sujetos en litis ostentan;
(ii) es claro, pues el valor adeudado es el resultado de la suma de los capitales de cada uno de los productos adquiridos con la entidad financiera, ejercicio aritmético que fue autorizado por los mismos deudores; y (iii) es exigible, pues verificada la carta de instrucciones, se tiene que los deudores autorizaron a la entidad financiera a acelerar el capital de todas las obligaciones adquiridas como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de ellas, aunado a que la misma apelante, aceptó en su interrogatorio de parte el encontrarse actualmente en mora en el pago de los compromisos adquiridos.
De otro lado, referente al argumento que presuntamente toca la claridad por el cobro de intereses corrientes frente a cada una de las obligaciones que fueron adquiridas y que se unificaron en el pagaré, se ha de clarificar que la solicitud de ejecución sólo se guía al pago de intereses moratorios, los cuales, deberán ser liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no al cobro por concepto de intereses corrientes, cuya tasa podría variar como consecuencia del tipo de obligación adquirida, lo que permite dilucidar la ausencia de elementos que pongan en duda la claridad del título frente a tal aspecto.
Además, se debe anotar que en caso de haberse pactado un interés moratorio diferente al que ahora se ejecuta, correspondía a la pasiva arrimar la correspondiente prueba que diera cuenta de tal condición negocial, lo que aquí, no ocurrió. También se cumplen los elementos generales y específicos para el cobro de los títulos valores, por cuanto, se insiste, el instrumento es claro frente al derecho incorporado, además de contar con las firmas de los deudores (entendidos aquellos como los creadores del título), contiene una obligación incondicional pactada para su pago a la orden de Banco de Bogotá, con una forma de vencimiento en un único plazo, de ahí que figure superado el control oficioso relacionado con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la ejecución, y de igual manera, se tiene como impróspera la inconformidad relacionada con la falta de claridad y exigibilidad alegada por el extremo apelante. 2.3.
Llegados a este punto, resulta menester efectuar un llamado de atención a la juez de instancia, para que, en lo sucesivo, proceda a aplicar dentro de los asuntos puestos a su consideración las exigencias establecidas por la ley y la jurisprudencia, pues como se avizoró, existió 73449-31-03-001-2023-00103-01 10 una omisión en el deber oficioso de verificación de los requisitos de exigibilidad de los títulos valores bajo el erróneo argumento de la falta de reproche de tal situación a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, discusión que ha sido decantada por la Jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción civil, indicándose que el funcionario debe adelantar tal estudio, incluso al momento de dictar sentencia bien sea a solicitud de parte o de oficio. 3.
Frente a la segunda de las inconformidades, relacionada con la tasa de interés aplicada al pagaré No. 855807896, indica la parte inconforme que la misma supera el valor de usura, el cual “(…) representa el valor máximo de los intereses remuneratorios o moratorios que puede cobrar un organismo a los agentes de la economía y se construye como 1.5 veces el interés bancario corriente por modalidad de crédito”14.
Así las cosas, resulta necesario entrar a identificar las condiciones negociales que rodean el titulo valor referenciado. 3.1. El pagaré No. 855807896, tiene un capital insoluto adeudado correspondiente a $250.000.000, el cual se debería cancelar en 12 cuotas trimestrales, cada cuota por un valor de $20.833.333 iniciando el 13 de mayo de 2023, además, se pactó un interés corriente correspondiente al IBR 3M + 9.3 puntos; así, comoquiera que la ejecutante alega que se incumplió con el pago de la primera de ellas, se procedió al cobro ejecutivo de la obligación, dividiéndola en cuatro puntos a saber: (i) el valor del capital insoluto ($229.166.667);
(ii) la cuota correspondiente a los meses de mayo a agosto de 2023, ($20.833.333); (iii) los intereses corrientes del primer periodo adeudado ($14.054.625) y (iv) los intereses moratorios desde la presentación de la demanda. Con ese horizonte, se deberá determinar, preliminarmente, el capital sobre el cual se liquidan los respectivos intereses corrientes, para luego descender en el interés aplicable al caso en concreto y concluir con la tasa de usura para el momento de la liquidación, todo con el fin de determinar si se superó o no el tope máximo de capitalización. 3.2.
En primera medida, nótese como, el extremo pasivo de la litis refiere que los intereses corrientes tasados en $14.054.625, son muy “elevados”, en la medida que se toma como base para la liquidación el valor correspondiente a la primera cuota vencida, es decir $20.833.333, de ahí que presente la siguiente liquidación: 14 Banco de la Republica, véase: https://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasa-usura. 73449-31-03-001-2023-00103-01 11 Es precisamente en este puntual ítem donde cae en error el apelante, dado que el título valor ejecutado prevé clara y expresamente que los intereses corrientes se cobran sobre la totalidad de la deuda adquirida ($250.000.000) y no sobre cada una de las cuotas vencidas, pues, en tal sentido, el pagaré establece: “(…), Yo (nosotros) (…) me (nos) obligo(amos) a pagar incondicionalmente, en dinero efectivo, a la orden del Banco de Bogotá, en su oficina de la ciudad de MELGAR la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($250.000.000), que le demo(debemos).
(…) Durante el plazo pagaré (pagaremos) además, intereses corrientes sobre dicha suma, a la tasa nominal del IBR 3M + 9.30% efectivo anual, los cuales serán cubiertos TRIMESTRE VENCIDO (…) Los vencimientos que ocurran en día sábado o festivo, se cargarán el día siguiente hábil”15, de ahí que se trate de un error de interpretación por parte del inconforme, pues, difiere de la realidad negocial en lo que respecta al capital sobre el cual se cobraron los respectivos intereses.
Ahora, sobre el segundo de los elementos a dilucidar, esto es, el interés aplicable al caso en concreto, se tiene que el IBR corresponde al “Indicador bancario de referencia”, “(…) tasa de interés de referencia de corto plazo para el peso colombiano”16, valor que es certificado por el Banco de la Republica para cada mes y que, en el caso en concreto, corresponde al 12 de mayo del 2023, momento en el que el IBR 3M correspondía a 12.465%17, porcentaje al cual se le debe sumar 9.3% (según el título valor), para un total de 21.765%, como interés corriente efectivo anual, el cual se aplica a cada cuota trimestral. 15 Folio 8, documento “003DemandaAnexos.pdf”, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 2023- 00103-00, 73449310300120230010300. 16 Banco de la Republica, véase: https://www.banrep.gov.co/es/glosario/indicador- bancario-referencia-ibr 17https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/#/informacionSerie/241/Tasas%20de%20interés/Indicador%20Bancario%20de %20Referencia%20%28IBR%29 73449-31-03-001-2023-00103-01 12 Entonces, como la tasa de usura es determinada por la Superintendencia Financiera18 y considerando que aquella, para el momento de la liquidación de los intereses correspondió al 45.41% efectivo anual, no hay como asir el alegato plasmado por el recurrente, entre tanto se tiene que la tasa utilizada por el Banco de Bogotá (21,765% efectivo anual) no supera la tasa de usura para la fecha de liquidación de intereses, por lo que no puede darse prosperidad al argumento que fundamenta la impugnación. 3.3.
En todo caso, ha de precisarse que el valor cobrado por concepto de intereses corrientes equivale a $14.054.625, pues, se está liquidando un periodo de tres meses, esto es, que mensualmente se cobra un interés de $4.684.875 ($14.054.625/3), que corresponde aproximadamente al 1.65% mensual, sobre el total de la obligación ($250.000.000), lo que corrobora la argumentación atinente a que no se supera la tasa de usura, la que, estimada de forma mensual, asciende a 3.15%.
Los intereses mensuales indicadas en el párrafo anterior se alcanzan aplicando la formula indicada por la Superintendencia Financiera para la conversión de tasas de interés anuales a tasas de interés mensuales19, TasaEM = ((1+TasaEA/100) ^ (1/12) – 1, donde: - “TasaEM” es el valor en porcentaje de la tasa de interés mensual. - “TasaEA” es el valor en porcentaje de la tasa de interés anual. - “^” corresponde de la operación “potenciación”.
La cual se aplica de la siguiente forma: Para el caso del interés aplicado: Formula: TasaEM = ((1+TasaEA/100) ^ (1/12) – 1 TasaEM = ((1+21.765%/100) ^ (1/12) – 1 TasaEM = ((1+0.21765) ^ (1/12) – 1 TasaEM = 1.21765 ^ (1/12) – 1 TasaEM = 1.0165456 – 1 TasaEM = 0.0165456 = 1.65% 18https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjLx rr_8PiLAxWqSjABHZ7YGy0QFnoECAkQAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.superfinanciera.gov.c o%2Floader.php%3FlServicio%3DTools2%26lTipo%3Ddescargas%26lFuncion%3Ddescargar%2 6idFile%3D1069287&usg=AOvVaw0Zoo-Tfew6WjWvjsR1yZRr&opi=89978449 19 Tomado de: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61554/consumidor- financieroinformacion-generalsimulador-de-conversion-de-tasas-de-interes-61554/ 73449-31-03-001-2023-00103-01 13 Para el caso de la usura: Formula: TasaEM = ((1+TasaEA/100) ^ (1/12) – 1 TasaEM = ((1+45.41%/100) ^ (1/12) – 1 TasaEM = ((1+0.4541) ^ (1/12) – 1 TasaEM = 1.4541 ^ (1/12) – 1 TasaEM = 1.03153 – 1 TasaEM = 0.03153 = 3.15% Así las cosas, la Colegiatura considera importante recordar al a- quo, el deber de motivación que le asiste en el momento de emitir sus decisiones, habida cuenta que, el argumento a través del cual se negó la excepción relacionada con la usura, no estudió tal fenómeno financiero, ni las vicisitudes que rodean al mismo, sino que se limitó únicamente, a indicar que el interés establecido en los títulos fue pactado de común acuerdo entre las partes. 4.
Lo aquí esbozado permite concluir que el recurso promovido por la ejecutada no puede salir avante, imponiéndose así la ratificación de la sentencia fustigada con la consecuente condena en costas a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, no por los argumentos emitidos por la juez de instancia sino por lo aquí considerado.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por las razones aquí explicadas, que no por los motivos indicados por la juez a quo. 2. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. 73449-31-03-001-2023-00103-01 14 Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 20 de marzo de 2025, según acta No. 014. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73-449-3103-001-2023-00103-01) -Firma electrónica- Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73-449-3103-001-2023-00103-01) -Firma electrónica- Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73-449-3103-001-2023-00103-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20dda4cc188974ad978165c87343fb6bd27bc11f8977350ab02c8d390e618cbe Documento generado en 20/03/2025 03:19:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica