REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, marzo seis (06) de dos mil veinticinco (2025) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 012 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Proceso: Declarativo Demandante: Nicolás Ricardo Espinosa Torres y/o Demandado: Radio Cadena Nacional S.A.S. I. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (T) dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL instaurado por NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES en nombre propio y en representación de sus menores hijos NICOLAS ESPINOSA PARRA, ISABELA ESPINOSA PARRA y JERONIMO ESPINOSA MELENDEZ en contra de la sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A.S, en su calidad de propietaria del portal “ALERTA TOLIMA 1420 AM” II.
ANTECEDENTES: Se instaura el presente proceso1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se la declare civilmente responsable por los perjuicios morales y daño a la vida de relación causados a los demandantes, con ocasión de la publicación realizada el 31 de enero de 2023 en el portal de noticias de Alerta Tolima de propiedad de la demandada.
En consecuencia, solicita se le condene al pago de la suma de $116.000.000 a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y por la suma de $116.000.000 por concepto de daño a la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes. Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: - En contra del demandante se adelantó, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, proceso disciplinario que culminó con decisión sancionatoria, que fuera notificado el 1 de febrero de 2023, mediante edicto fijado en la secretaria de la Comisión, donde se hace saber que el abogado Nicolás Ricardo Espinosa Torres, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de su profesión por el 1 C 1 principal archivo 006 Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 2 término de cuatro meses por faltas contenidas en el artículo 35-4-5 de la ley 1123 de 2007. - Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Nacional, sin que, a la fecha de interposición de la demanda, se hubiere proferido decisión de segunda instancia por lo que la misma no se encuentra en firme. - Sin que hubiese sido notificada la sanción contra el abogado ESPINOSA TORRES, el 31 de enero de 2023 la Empresa Radio Cadena Nacional, a través de su portal Alerta Tolima 1420 Am, publica la noticia con el titular: “ABOGADO SANCIONADO POR SER DESHONESTO CON SUS CLIENTES” acompañada de una fotografía del profesional del derecho, la que aún en la actualidad, permanece en el portal de Noticias, lo que denota la intención de causarle un daño moral a él y a su familia y de paso poner en riesgo su integridad personal. - Al ser informado de dicha publicación por varios colegas, el señor ESPINOSA TORRES se pone en contacto con Tatiana Umaña G, persona que escribe el artículo en el portal Alerta Tolima, quien le informa que la noticia se publicó por orden de la gerente de Radio Cadena Nacional Ibagué, señora Claudia Aristizábal, quien además había manifestado que previamente lo había llamado pero que el no quiso hablar, versión que afirma carece de absoluta verdad, puesto que jamás fue llamado antes de la publicación por dicho medio de comunicación, para conocer su versión, “negándole por completo el derecho a la defensa de su buen nombre, a conocer de primera mano los hechos y el contexto por el cual se emitió el fallo”, pues lo que se buscaba era dañar de manera intencional el buen nombre del profesional del derecho y de paso destruir su entorno familiar. - La noticia fue reproducida en todas las redes sociales, y si bien era cierto que se había emitido una sanción disciplinaria contra el demandante, el fallo no determina que fue sancionado por ser deshonesto con todos sus clientes, por lo que la publicación no está informando sobre una sanción de un profesional del derecho, sino que se emite un juicio de valor de manera mal intencionada con el solo fin de producirle un daño moral y material. - El 2 de febrero de 2023, es decir, tres días después de la mencionada noticia, en el mismo portal de noticias, se publica por parte de la periodista María Alejandra Rodríguez Forero, otra información con el siguiente titular: “Comisión de Disciplina Judicial confirmó sanción a reconocido abogado y excandidato al Concejo de Ibagué”, haciendo ver que el fallo sancionatorio contra el demandante ya había quedado en firme, no obstante en la parte final se informa que se trata de un fallo de primera instancia. - Tales noticias produjeron daño moral a los menores hijos del demandante quienes fueron víctimas de burlas y toda clase de agresiones por sus compañeros de Colegio, quienes le manifestaban que su papa era un “ladrón deshonesto”.
Y al demandante porque se buscaba dañar su buen nombre al afirmar que es deshonesto con todos sus clientes, sin tener en cuenta que ha ejercido la profesión de abogado durante 30 años sin ningún antecedente disciplinario. III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 3 La Sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A.S.2 da contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, indicando que, conforme el texto de la demanda, los perjuicios se reclaman a título de responsabilidad civil extracontractual, por lo que califica de INJURIA Y CALUMNIA derivada del contenido de la publicación periodística, sin que en alguno de los hechos de la demanda se haga referencia a que la noticia le impute algún delito al demandante, luego no existe una presunta calumnia.
Y, en lo tocante a la injuria tampoco procede toda vez que la noticia se refirió a un hecho cierto, que no trasegó en una falsedad o en temerario desprecio por la verdad. Señala que la publicada fue una noticia veraz, al punto que así lo admite el demandante, quien cuestiona la forma como se emitió, mas no su veracidad. Señala que RCN no puede estar llamada a responder, de manera directa, por la emisión de una noticia referente a la sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión impuesta al demandante por periodistas que, si bien son empleados del medio, no están a su cuidado, ni la empresa puede interferir, sin recurrir en la censura y violar los derechos fundamentales de libertad de expresión, libertad de prensa y derecho a la libre opinión, en la emisión de las noticias, máxime que, como en este caso, la emisión es CIERTA Y VERAZ, tampoco puede dirigir o prescribir el modo de la emisión y mucho menos la opinión de aquellos.
Propone las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE ENDILGA A RADIO CADENA NACIONAL SAS- RCN- por ACTIVIDADES AJENAS, ya que RCN RADIO es una plataforma, un medio de comunicación, que no es ni puede ser responsable de las opiniones ajenas que se difundan, ni puede ser forzada a controlar los contenidos periodísticos de los programas que integran su parrilla, en tal sentido la responsabilidad que se reclama de RCN, no es ni puede ser directa, porque no ejerció o realizó ninguna actividad, culposa o dolosa que pudiese atentar contra la honra y buen nombre del abogado sancionado;
PREVALENCIA DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LIBERTAD DE PRENSA y DERECHO A OPINAR LIBREMENTE e INEXISTENCIA DE LA REAL MALICIA. En tanto el demandante pretende restringir el derecho a la libertad de expresión, so pretexto de la violación de un derecho personal, aduciendo que la noticia de la sanción disciplinaria debió transmitirse de otra manera y en otros tonos o modos, pretextando la existencia de odios por parte del periodista, pero olvidando que el contenido de la noticia es cierta y veraz, ignorando que las opiniones no pueden ser limitadas o restringidas, mucho menos por el medio o canal de información. El derecho a informar solo encuentra limites en la veracidad e imparcialidad, las opiniones no están sujetas a juicios de verdad y la EXCEPCION OFICIOSA.
De igual forma objeta el juramento estimatorio IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: En decisión del 14 de agosto del 2024 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda ante la ausencia de demostración de los requisitos esenciales de la acción. Como sustento de su decisión, precisó que el hecho generador de la responsabilidad aludida por el accionante fue la emisión de una nota periodística publicada el pasado 31 de enero de 2023 en el medio de comunicación digital “Alerta Tolima” titulada “Abogado Ibaguereño sancionado por deshonesto con sus clientes” pues ese fue el fundamento de la pretensión y no la noticia del 2 de febrero del mismo año. 2 C01 principal Archivo 018 Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 4 Señaló que, aunque existe diferencia entre los términos honradez y honestidad, se puede concluir que la información publicada por la demandada no resultaba del todo falsa o errada, sin que la afirmación de que la publicación se emitió con la intención de perjudicar al demandante se encuentre probada en el expediente.
Tampoco existe prueba alguna de la afectación moral, congoja o dolor sufridos por los accionantes Nicolas Espinosa Parra, Isabela Espinosa Parra y Jerónimo Espinosa Meléndez en atención a la noticia emitida o cómo ella afecto su diario vivir pues si bien se dice que fueron objeto de burla por parte de sus compañeros de colegio no se demostró tal afirmación. Frente a las pruebas del proceso, indicó que si bien la testigo ARELYS DE JESÚS MELENDEZ CASTRO indicó que el niño Jerónimo preguntó qué era lo que decían de su padre y le fue explicado lo ocurrido, no emerge de manera clara la aflicción o dolor, ni siquiera el completo entendimiento de lo ocurrido.
Y si bien la testigo considera que pudo haber tenido sentimientos de dolor, no explicó cambios de actitud u otro tipo de actuaciones diferente a verlo “estresado” para los días de emisión de la noticia. Y que si bien los testigos ARELYS DE JESÚS MELENDEZ CASTRO, ORFILIA ROJAS GÓMEZ, MARTHA ALEJANDRA LONDOÑO y FIDEL CALDERÓN HERRERA señalaron que la noticia fue ampliamente conocida en el gremio de los abogados y que algunos clientes del accionante principal preguntaron por lo ocurrido, nada dijeron frente a la actitud del señor Nicolas Espinosa que permitiera identificar un alto grado de congoja o dolor como consecuencia de lo ocurrido.
Anotando que el accionante es un abogado, que se desempaña en el litigio y que es reconocido de igual forma como candidato al concejo de la ciudad de Ibagué como lo indicaron los testigos, por lo tanto, es reconocido como una figura pública, sometido a ser objeto de diferentes opiniones de la sociedad como consecuencia de su decisión de ser parte de la vida pública.
Y que, si bien el accionante fue reiterativo en indicar que existió un daño moral, nunca señaló cómo lo afectó la emisión de la noticia referida y si bien indica que no se tuvo en cuenta su trayectoria de 30 años de labor, no trajo medio de prueba alguno relacionado con dicha aflicción. Respecto del daño a la vida de relación indicó que, si bien se alegó afectación en la labor y el renombre profesional del abogado, no hay una prueba explicita más allá de lo que creen los testigos que pudo haber ocurrido en la vida del accionante, sin que se haya demostrado una disminución de asesorías, pérdidas de contratos o un cambio de las condiciones de vida del actor luego de la emisión de la noticia y que si bien la madre del accionante Jerónimo indica que hubo un detrimento en el nivel de ingresos del accionante, no hay prueba que relacione tal situación con la publicación referida.
V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora pretendiendo su revocatoria, para que, en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Empezó por reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en sus alegaciones finales respecto que “La nota escrita por la periodista TATY UMAÑA G. manifestaba que el abogado NICOLAS RICARDO ESPINOSA TORRES, fue sancionado porque se quedó con 170 millones del cliente y que después devolvió el resto del dinero.
Nota periodística falsa, que no corresponde a la realidad del proceso ni de las pruebas acompañadas en el proceso disciplinario. Nota periodística que me hacía ver como un abogado ladrón, que se apoderaba de los dineros de los clientes.” Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 5 Que para la fecha en que se publicó la noticia, aún no había sido fijado el edicto de notificación del fallo, no había quedado en firme la sanción, que además fue objeto de apelación por lo que aún no estaba en firme, lo que demuestra “que la noticia del portal Alerta Tolima es mal intencionada y dañina, porque su intención era causar un daño a mi honra y mi buen nombre como abogado”, además no es veraz, es inexacta e incompleta, dado que el fallo no habla de deshonestidad, advirtiendo que las noticias no son para para emitir juicios de valor sino para informar, máxime cuando está en juego el nombre y la honra de un profesional, que tiene su profesión como su medio de vida y la del sustento de su familia.
Específicamente, frente a la valoración probatoria señala que: - Los testimonios recibidos en el proceso dieron cuenta que después de esta noticia su labor como profesional del derecho se fue abajo, lo que evidencia que la nota periodística pretendía causar un daño a la persona del profesional del derecho. - En su declaración, las periodistas TATY UMAÑA y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, aceptaron que publicaron la noticia sin tener conocimiento del proceso disciplinario, sin conocer el edicto y solamente basándose en la publicación del portal “El Olfato”, no tenían conocimiento del tema, no sabían a qué se debió la sanción disciplinaria, lo que evidencia que fue una noticia publicada sin ninguna responsabilidad, que nunca llamaron a la fuente de la noticia y la publicaron con el único propósito de causar daño. - Se pregunta: ¿cómo no puede endilgarse una responsabilidad civil a una empresa periodística que publica una noticia en donde informa que un profesional del derecho fue sancionado por ser deshonesto con sus clientes, que se encarga de difundir dicha noticia por todas las redes sociales, que daña el buen nombre de un profesional, que destruye su entorno familiar y que posteriormente dicha sanción es revocada por la Comisión Nacional Disciplinaria., que determina que dicha sanción impuesta en primera instancia es ilegal que el profesional del derecho actuó conforme a la legalidad y a la buena fe?. - Que se incorporó al proceso la sentencia de segunda instancia expedida por la Comisión Nacional Disciplinaria que lo absolvió de los cargos en su contra, lo que evidencia que nunca actuó de mala fe o de manera deshonesta con los clientes que le encomendaron el proceso y que la noticia del portal de noticias donde se le tilda de deshonesto con todos los clientes, fue mal intencionada e irrespetuosa del principio de presunción de inocencia. Por lo anterior, considera que existe suficiente evidencia que muestra el nexo causal entre el hecho imputable y el daño causado, toda vez que se denota claramente la intención de perjudicar o deteriorar la honra y el buen nombre del demandante principal.
“El daño causado está evidentemente demostrado, toda vez que el contenido de la publicación, constituyó agravio a mi persona, tuvo un radio de acción negativo suficientemente amplio, ya que causó repercusión social negativa en mi buen nombre u honra, lo cual tuvo repercusiones desde el punto de vista moral y económico no solo para mi persona, sino también para mi núcleo familiar, pues mis menores hijos dependen económicamente del producto del ejercicio que realizo con mi profesión de abogado” CONSIDERACIONES: Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 6 1.
Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. En el presente asunto, el demandante pretende se declare civilmente responsable a la sociedad demandada por considerar que en virtud de una noticia dada a conocer en el portal de noticias “Alerta Tolima 1420 Am” el 31 de enero de 2023 donde aparece una fotografía suya indicándose que fue sancionado disciplinariamente por ser deshonesto con sus clientes, se le causó un daño al buen nombre y a la honra que debe ser resarcido. 2.1 Para el juzgador de instancia, las pretensiones no tuvieron vocación de prosperidad, en tanto consideró que la información publicada por la demandada no resultaba del todo falsa o errada, sin que la afirmación de que la publicación se emitió con la intención de perjudicar al demandante se encuentre probada en el expediente, como tampoco lo está la afirmada afectación moral, congoja o dolor sufridos por los demandantes con ocasión de la misma.
La anterior decisión es reprochada por la parte actora, en tanto considera que no se realizó una adecuada valoración probatoria especialmente de la prueba testimonial y documental pues, en su sentir, las mismas dan cuenta que la noticia publicada fue mal intencionada e irrespetuosa del principio de presunción de inocencia y denota claramente la intención de perjudicar o deteriorar la honra y el buen nombre del demandante principal, así como que causó repercusión desde el punto de vista moral y económico para él y su núcleo familiar. 3º.
Planteadas, así las cosas, conveniente se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales: 3.1 El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”3 Mientras que la honra se define como “ la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”4 Ahora, es posible que el ejercicio de la libertad de información de los medios de comunicación pueda comprometer la honra y el buen nombre de otros individuos, en ese caso, se debe analizar por medios objetivamente verificables, si ella constituye una afectación injustificada de su ámbito de protección. “Lo anterior, teniendo en cuenta que no todas las manifestaciones pueden calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales, en la medida en que parten de la apreciación subjetiva de quien recibe la agresión.”5 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002 4 Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-420 DE 2019 Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 7 3.2 En lo tocante al abuso del derecho por publicaciones en blogs o plataformas digitales, debe precisarse que abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, en precisar que existe un deber de diligencia y cuidado para quien difunde un contenido erróneo o difamatorio en plataformas como redes sociales y blogs, reconociendo el derecho a la rectificación por publicaciones falsas o afirmaciones difamatorias hechas en tales medios.
De igual forma, la jurisprudencia especializada, ha sido enfática al señalar que: “No puede desconocerse que la comunicación o publicación por cualquier vía puede ser potencialmente difamatoria u oprobiosa, comúnmente asociada con el uso de palabras, elementos pictóricos, actos o con alguna combinación de métodos subrepticios y, en estos casos, debe intervenir el juez del Estado constitucional para proteger los derechos fundamentales, sin cercenar la libre expresión”7 En la sentencia que se acaba de citar, se precisó que para que surja responsabilidad civil con ocasión de este tipo de publicaciones se requiere que estén demostrados los siguientes elementos: “(i) la publicación, divulgación o circulación del material sensible, difamatorio o inexacto;
(ii) que concierna o verse sobre el demandante; y (iii) que haya destino o acceso a una tercera persona. Además, se exige, con la misma finalidad, la demostración de (iv) la responsabilidad con culpa probada, esto es, la falta de diligencia o cuidado para tomar las medidas de protección previas o posteriores a la difusión de contenidos gravosos a la honra o el honor del afectado; y (v) los perjuicios efectivamente causados.
Es decir, deben probarse los elementos axiológicos de la responsabilidad. Por supuesto, los anotados derroteros deben ponderarse, en todo caso, en la perspectiva de proteger el derecho a la libertad de expresión en función del carácter de los contenidos difundidos (públicos, privados, comerciales, académicos, etc.) por el usuario o titular del blog, incluido sus destinatarios”8 Ahora ¿cómo se valora si la información emitida por el medio de comunicación fue gravosa a la honra o el honor del afectado?, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, esa valoración no puede depender del criterio subjetivo del afectado, sino que debe obedecer a un análisis objetivo de los medios probatorios por éste allegados, que permitan evidenciarla.
Al respecto se ha indicado por la jurisprudencia constitucional: “Por tanto, conforme a la jurisprudencia, la intención dañina, desproporcionada o insultante no va a depender de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra.
En consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. Así, se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar”9 6 Corte Constitucional.
Sentencias T-040 de 2013, T-050 de 2016, T-117 de 2018, T-121 de 2018, T- 243 de 2018, T-244 de 2018, T-277 de 2018 y, T- 292 de 2018, entre otras. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 5238 de diciembre 10 de 2019. Rad. 76001-31-03-015-2011-00088-02 8 Ídem 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 8 4.
Efectuadas las anteriores precisiones, la sala descenderá en las razones de apelación del recurrente, debiéndose advertir que, en tanto apelante único, la competencia para resolver el recurso, se limita a los precisos motivos de inconformidad por él expuestos, conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 328 del C.G.P. 4.1 En ese sentido, empiécese por recordar que, en su redacción original el articulo 55 de la Ley 29 de 1944 establecía que “Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa”, esto es, consagraba un régimen de responsabilidad objetiva, por lo que bastaba con probar el hecho para que se presumiese la culpa de las personas, periodistas o medios de comunicación responsables de la divulgación, quienes entonces, tenían la carga de desvirtuar la presunción de culpa dispuesta en su contra.
La norma en mención fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-135 de 2021, disponiendo que, “En virtud de tal declaratoria, en adelante, los procesos de responsabilidad civil extracontractual contra periodistas y medios de comunicación se sujetarán al régimen general, en aplicación del artículo 2341 del Código Civil, y con apego al régimen probatorio dispuesto en el Código General del Proceso”, dicho de otro modo, la decisión, varió el régimen de responsabilidad al de culpa probada y, por tanto, al ser de índole extracontractual, resulta forzoso para la parte demandante acreditar todos sus elementos: hecho, daño, culpa y relación de causalidad entre estos últimos.
Así entonces, es claro que recaía en la parte actora, no solo demostrar que la noticia fue emitida en la forma por él señalada, sino que sobre ella pesaba la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, para que emergiera en la demandada la obligación de reparar el daño que se dice padecieron los demandantes con ocasión de la noticia publicada el 31 de enero de 2023 en el portal de noticias “Alerta Tolima 1420 Am” 4.2 En ese norte, examinara la sala si aparecen demostrados los presupuestos que permitan derivar responsabilidad, puesto que, como arriba se dijo, en aras de establecer la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil (daño, culpa y relación de causalidad entre aquellos), además de aplicar las reglas habituales consagradas en el ordenamiento jurídico para la prosperidad de tal pretensión, forzoso resulta establecer, “si el reclamo se funda en la exposición de noticias falsas, la acreditación de la intención de infligir daño o el pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas por parte del emisor; al paso que si de difusiones inexactas o erradas se trata no será indispensable demostrar tal voluntariedad, bastando la prueba de que dicho emisor obró con manifiesta negligencia, impericia o imprudencia”10 En este caso, le correspondía entonces a la parte actora probar (i) que el portal de noticias “Alerta Tolima” de propiedad de la sociedad demandada obró con manifiesta negligencia, impericia o imprudencia el momento de emitir la noticia. (ii) que la publicación, divulgación o circulación de material sensible, difamatorio o inexacto concierne o versa sobre el demandante; y (iii) la responsabilidad con culpa probada, esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil (daño, culpa y relación de causalidad entre aquellos). 4.2.1 En su escrito de impugnación frente a la noticia en sí, el demandante se duele de que: (i) para la fecha en que se publicó la noticia, aún no había sido fijado el edicto de 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC077-2023 de marzo 31 de 2023. Rad. 11001-31-03-032-2019-00597-01 Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 9 notificación del fallo; (ii) la sanción disciplinaria impuesta en su contra no había quedado en firme porque fue objeto de apelación por su parte;
(iii) el artículo señala que fue sancionado porque se quedó con $170.000.000 de un cliente, aunque después devolvió el resto del dinero, lo que afirma, es falso y no corresponde a la realidad del proceso ni de las pruebas acompañadas en el proceso disciplinario y que (iv) la nota periodística lo hace ver “como un abogado ladrón, que se apoderaba de los dineros de los clientes.” 4.2.1.1 Frente a la notificación de la providencia, se tiene que conforme las documentales aportadas por la parte actora en su escrito de subsanación de demanda, el fallo del 25 de enero del 2023 se notificó de la siguiente manera según las constancias secretariales: - El 25 de enero de 2023, se fijó un edicto en lugar visible de la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y en el micrositio de la secretaria por el término de 3 días11. - El 01 de febrero de 2023, se publicó edicto “para notificar a los sujetos procesales que no se han notificado personalmente” en lugar visible de la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y en el micrositio de la secretaria por el término de 3 días12 Conforme lo anterior, se tiene que para la fecha en que se publicó la nota periodística, ya la decisión del 25 de enero del 2023 había sido notificada por edicto fijado en la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por tanto, resulta inexacto afirmar que la noticia fue publicada antes de la notificación del fallo. 11 C01 principal archivo 006 folio 71 12 C01 principal archivo 006 folio 72 Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 10 4.2.1.2 Que para la fecha de publicación de la noticia la sanción disciplinaria impuesta en contra del profesional del derecho aquí demandante no había quedado en firme porque fue apelada, es un hecho cierto, como también lo es que de ello dio cuenta el artículo periodístico aportado por la parte demandante con su escrito de demanda en su parte final anotando al respecto que: 4.2.1.3 Que el artículo señala que fue sancionado porque se quedó con $170.000.000 de un cliente, aunque después devolvió el resto del dinero, lo que afirma el recurrente, es falso y no corresponde a la realidad del proceso ni de las pruebas acompañadas en el proceso disciplinario.
Específicamente, la noticia rezaba lo siguiente: Todo acompañado de un titular que rezaba “ABOGADO IBAGUERENO SANCIONADO POR SER DESHONESTO CON SUS CLIENTES” acompañado de la foto del profesional del derecho. Pues bien, en el transcurso de las actuaciones de primera instancia, la parte actora aportó al proceso copia de la sentencia proferida el 24 de abril del 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13.
En el texto de la misma, acápite de circunstancias fácticas, se relatan los hechos que dieron origen a la queja disciplinaria los que, grosso modo, son los que se relatan en la nota periodística, difiriendo solamente en los montos 13 C001 principal, archivo 040 folios 6 y ss Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 11 que entregó el profesional del derecho y aquellos que debía entregar.
De igual forma, también se precisó que la sanción impuesta por la primera instancia fue objeto de graduación teniendo en cuenta que el disciplinado resarció el perjuicio al entregar a cada uno de los quejosos, una determinada suma de dinero. Es decir, el medio de comunicación informó lo sucedido, no agregó o añadió algún elemento que no estuviera en la providencia judicial, por lo tanto, no puede afirmarse que la nota periodística hubiera sido mentirosa como lo afirma el recurrente.
Sin que la diferencia en las sumas de dinero arriba anotada, puede tenerse como tal, pues en cuanto a aquella, se indica que a los quejosos les debió ser entregada “aproximadamente 300 millones de pesos”, es decir, no habla de una cifra exacta. Ahora, si bien tanto en el encabezamiento como en la noticia se usa la palabra “deshonesto”, según el recurrente con el propósito de dañar su imagen y buen nombre, lo cierto es que, en uno de los apartes citados en la sentencia de segunda instancia, del fallo de primera instancia se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial indicó que “El deber del abogado Espinosa Torres, era entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos como consecuencia de la tramitación del proceso administrativo porque correspondía a sus clientes.
No hacerlo sin justificación alguna para retenerlos, necesariamente es la conducta que reprocha el despacho por la falta de pulcritud y honra que debe observar el abogado en sus relaciones con sus clientes”14, es decir, que aunque no es el mismo, el término usado en el artículo no resulta extraño o ajeno al contenido mismo de la sentencia de primera instancia a la que se estaba refiriendo la nota publicada en el portal de noticias “Alerta Tolima”, por lo que en modo alguno puede tomarse como una información errada o sesgada tendiente a inclinar la opinión de los lectores Ahora, que posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocara el fallo de primera instancia porque encontró probado que el profesional del derecho si entregó las sumas de dinero a sus clientes, es decir, que no incurrió en la falta que le endilgaban los quejosos, no convierte la noticia en mentirosa, porque finalmente esta solo hacía referencia al contenido de la sentencia de primera instancia. 4.2.1.4 En lo que respecta a que, según el recurrente, la nota periodística lo hace ver “como un abogado ladrón, que se apoderaba de los dineros de los clientes”, es una apreciación subjetiva del mismo, pues el término “ladrón” no aparece en el texto, tampoco en ella se indica que el profesional del derecho se haya apropiado de los dineros de los clientes, pues lo que se afirma específicamente es que “ no entregó de manera oportuna” el dinero a los mismos.
Precisándose más adelante que se trata de los clientes “BJCC y MJCC”, es decir, no habla “de todos los clientes” del abogado, sino que especifica que se trata de 2 personas determinadas. 5. Ahora, en el proceso se recepcionó la declaración de las periodistas SARA LUCIA DEL PILAR UMAÑA GUTIERREZ (citada como Tati Umaña) y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ FORERO.
La primera de las nombradas15, señaló que el día 30 del mes de enero del 2023, en el periódico “El Olfato”, apareció una noticia relacionada con Nicolás Espinosa. Que ella como coordinadora digital y directora de Alerta Tolima.com hace un barrido de noticias de la ciudad y encuentra la presunta sanción al abogado, procedió a discutir el asunto con un colega suyo de la sección de noticias porque Nicolas Espinosa, es muy 14 Folio 18 archivo 040 C001 principal 15 C 01 principal Archivo 047 minuto 1:09:06 en adelante Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 12 reconocido e incluso a escrito artículos para Alerta Tolima mucho antes de que ella llegara y, su colega sobre las 5 o 6 de la tarde, le envía un pantallazo sobre el proceso por lo que ella procede a redactar y publicar la nota.
Que, una vez realizada la publicación, le llega un mensaje por Messenger del señor Nicolas y ella le da la opción de la réplica, porque antes de publicar la noticia no se le había escuchado. Que el primer artículo se subió a las 7:00 pm que es una hora muerta y, la réplica del actor se subió al día siguiente a las 5:00 am., “Se la da un amplio espacio, se colocan las imágenes que él mismo envía ( ) y además el artículo anterior se corrige y se coloca al final que el señor Espinosa ha presentado una segunda instancia para ese mismo tema” Ante pregunta de la parte actora, señala que la noticia se soportó con un pantallazo del proceso que se anexó a la nota, que ella no había leído el fallo para el momento de publicación de la nota, por lo que el artículo solo se soportó en el referido pantallazo y en lo difundido por otro medio “El Olfato” el día anterior.
Que el titular obedece a que en el fallo se indica que lo realizado por el abogado era un acto deshonesto para esos específicos clientes. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ FORERO, por su parte16 señaló que “El Olfato” saco el día 30 de enero de 2023 una primicia sobre una sanción a un reconocido político y abogado de Ibagué, noticia que es posteriormente publicada por Alerta Tolima, así como la posterior réplica elaborada por el Dr. Espinosa Que ella tiene la oportunidad de conocer el fallo así como la parte resolutiva del mismo, por lo que posteriormente redacta una nota para “Alerta Tolima” donde confirma la noticia preliminar que se había publicado, esto es, que se confirma la noticia respecto a la sanción de primera instancia de suspensión al profesional del derecho por 4 meses.
Que en su nota, señaló que existía un edicto que dejaba en firme la sanción en primera instancia y que era susceptible de una segunda instancia que era la que definiría si se ratificaba o no la sanción impuesta en primera instancia. En su impugnación, el actor señala que las citadas periodistas aceptaron que publicaron la noticia sin tener conocimiento del proceso disciplinario, sin conocer el edicto y solamente basándose en la publicación del portal “El Olfato”, que no tenían conocimiento del tema, que no sabían a qué se debió la sanción disciplinaria, lo que evidencia que fue una noticia publicada sin ninguna responsabilidad.
Apreciación que no refleja lo señalado por las informadoras en sus declaraciones, pues como se acaba de ver SARA LUCIA DEL PILAR UMAÑA GUTIERREZ indicó que tuvo acceso a la noticia por la publicación hecha por “El Olfato”, que discutió la noticia con un colega suyo de la sección de noticias señor GILBERTO MARTINEZ y consulto el proceso en la página de la rama judicial y que ese fue el soporte para publicar la noticia. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ FORERO, señaló que revisó la noticia publicada por su colega, la réplica efectuada por el Dr. Espinosa y el fallo de la Comisión de Disciplina Judicial previo a la publicación de su artículo, por tanto, no puede sostenerse que ignoraban el tema que fuera objeto de la noticia. Ahora, conforme aparece en las probanzas, una vez realizada la publicación, el actor se comunicó inmediatamente vía Messenger con la periodista Tatty Umaña y se le abrió un espacio dentro del portal “Alerta Tolima” para que ejerciera su derecho de réplica, a lo cual procedió ampliamente como obra en el expediente (C 01 principal Archivo 049 16 C 01 principal Archivo 047 minuto 1:54:08 en adelante Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 13 página 5 y siguientes), por lo tanto, tampoco resulta exacto afirmar que no se le permitió ser escuchado por el medio informativo. 6.
Conforme lo anterior y revisados los medios probatorios a los que hace alusión el recurrente, se tiene que de ellos no emana la difusión de una noticia falsa, inexacta o errada pues la nota periodística contiene un relato sobre la imposición de una sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en contra del actor principal, que efectivamente ocurrió. Fuera de lo anterior, el actor contó con la oportunidad de presentar ante la opinión pública una explicación de lo acaecido, su punto de vista sin que el hecho de que, como arriba se indicó, la mencionada providencia haya sido posteriormente revocada torne en falsa o errada la noticia, pues se insiste, en ella se narran unas circunstancias fácticas que realmente ocurrieron, por lo que no emerge responsabilidad civil con ocasión de la noticia. 7.
A pesar de que lo anteriormente dicho es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto fue tema de la apelación, debe precisarse que tampoco aparece demostrado el daño que se dice en la demanda, irrogó la noticia a los demandantes. En efecto, para probar el daño, se trajeron las siguientes testimoniales: ARELYS DE JESÚS MELENDEZ CASTRO17.
Madre del menor demandante JERONIMO ESPINOSA MELENDEZ señalo que como abogada tiene contacto con otros profesionales del derecho y una amiga le comento de la noticia, por lo que ingreso a verla. Que la noticia tuvo connotación regional porque Nicolás ha participado en Política como aspirante a la Cámara y al Concejo y las redes sociales “se dispararon a opinar en contra de él” que muchas personas la llamaron a preguntar por los hechos.
Que en el colegio donde estudia su hijo son muy reconocidos tanto ella como el señor NICOLAS y el rector le comentó que se sentía preocupado por la imagen del colegio. Preciso que “en este caso no solo se causó un daño moral para él, sino también para todo su núcleo familiar considero yo, para todo el núcleo que nos rodea porque para mí es un hecho cierto de que la noticia como tal le produjo a él un perjuicio.
Tan es así que yo considero que eso afecto la parte económica para poder él cumplir con sus obligaciones, en estos momentos estamos debiendo no se si viene al caso, pero en este momento se están debiendo 3 meses de la pensión de mi hijo, porque es a él a quien le corresponde asumir ese pago y se ha visto perjudicado” Dice creer que en la oficina ya no le está llegando ningún cliente al demandante y que en la parte del litigio se ha visto afectado.
Cuando se le pregunta si JERONIMO conoció la noticia y si ella le afecto contesto: “yo considero que sí, pese a que es un menor de edad, es un niño muy entendido, es un niño muy suspicaz y él sabe que tanto su papá como su mamá ejercen la profesión de abogado. Me consta que el papa ha tenido a raíz de esta situación, situaciones de estrés, de ansiedad, de tristeza de dolor, quizá por su corta edad no puede entender la magnitud de la situación”.
Precisó que, en algún momento ella le explicó a su hijo la situación de su papá y lo que las redes sociales estaban publicando, piensa que el niño entendió que a su papa se le estaba causando un daño. 17 C 01 principal Archivo 042 MIN. 1:19:45 en adelante Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 14 ORFILIA ROJAS GÓMEZ18 Secretaria del demandante.
Señala que cuando se publicó la noticia, muchas personas la llamaron y le enviaron fotos de la noticia y algunos clientes llamaron, que una clienta fue a la oficina muy preocupada a preguntar porque el profesional del derecho le estaba llevando un proceso de responsabilidad civil “ yo le dije tranquilícese, háblese con el doctor y él le aclarará con respecto a eso y, claro que sí, el doctor se entrevistó con los clientes y les dio tranquilidad y pudo continuar con el proceso”, que la noticia afectó a su jefe, pero que ella da fe que su jefe jamás se ha quedado con dinero de los clientes.
Preguntada por el actor sobre cuantos procesos han ingresado después de la noticia, señaló “a partir de ahí no hemos recibido contrato de algún cliente o alguna entidad” MARTHA ALEJANDRA LONDOÑO LOMELIN19, señala que se enteró de la noticia por una publicación de Facebook. Que ella le escribió a Nicolás preguntando que pasó y él le explicó. Que también la noticia llego al WhatsApp del grupo del “sindicato de abogados” al que pertenecen, entonces “hicimos algunos el pronunciamiento dentro del grupo de WhatsApp que conocemos a Nicolás hace muchos años y le decíamos no Nico, hay que esperar, todos sabemos que tenemos una segunda instancia, que no está en firme esa decisión. Sabemos que eso afecta el nombre, cierto, pues uno como abogado se hace de un nombre, digamos de un honor profesional y pues que aparezca una noticia de esas, pues siempre lo afecta a uno” Señalo igualmente que, ante la noticia, algunos de los abogados del grupo le expresaron su apoyo.
Frente a la pregunta de cómo le afecto la noticia al demandante indicó que tuvo una afectación económica “ porque si tú tienes la fama ( ) de ladrón, en un gremio como el de los abogados pues simplemente los clientes no van a llegar. Y si tu vives del litigio, pues menos” por lo que fue “una situación bastante compleja para él y para su grupo familiar” y ante la pregunta si la noticia le produjo una merma laboral al actor, la testigo contesto “ es de conocimiento público que nosotros vivimos del buen nombre, en la parte del litigio, y al decir que Nicolas se queda con la plata de los clientes pues simple y llanamente los clientes no vuelven a confiar y eso sucedió” y que lo sabe porque a Arelys, la madre de Jerónimo “se le vio disminuida la pensión” Cuando se le pregunta cuántos casos disminuyeron para el actor contestó: “pues haber digamos que, en un presupuesto, porque pues casos específicos, para saber si fueron 20, 30, pues simplemente uno especifica que si se tenía unos ingresos favorables pues se le disminuyeron en un 70, 80%, si le llegaban 10 casos, pues ya no le volvieron a llegar esos 10 casos, escasitamente 1 o 2 y pues no le daban el caso porque simplemente pues presentían que se iba a quedar de mala fe con su plata, entonces, creo yo que si se disminuyó significativamente ” MARCO FIDEL CALDERÓN HERRERA20 Señala que vio la noticia por Facebook, que junto con otros abogados se comunicaron con el demandante, que él les relato lo que había pasado.
Que el Dr. Nicolas se sintió triste, pues no se había dicho la verdad completa en la noticia, ya que él no se había apropiado de ninguna suma de dinero y tampoco se informó que la decisión había sido objeto de apelación. Que el actor como Vicepresidente del Colegio de Abogados, dejó de participar en las actividades por ellos organizadas como en el mes de junio, el día del tamal y dejó de participar en el chat del grupo lo que llamó la atención porque era muy participativo.
Y que, una vez conocido el fallo de segunda instancia que absolvió al aquí actor, se socializó en el chat del grupo. 18 C 01 principal Archivo 042 MIN. 1:39:20 en adelante 19 C 01 principal Archivo 047 minuto 8:59 en adelante 20 C 01 principal Archivo 047 minuto 37:44 en adelante Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 15 Frente a la pregunta de qué perjuicios ha sufrido el Dr. Nicolas a raíz del citado artículo señaló que “ hemos hablado con el Dr. Nicolás respecto del tema y, el comentario suyo ha sido el alejamiento de clientes, la pérdida de algunas situaciones, digamos, procesos que de pronto se habían podido organizar ya verbalmente pero que finalmente no fueron tomados por el abogado porque los clientes ya no volvieron a la oficina de él ” Igualmente se recepcionó en interrogatorio de parte a NICOLAS RICARDO ESPINOSA TORRES21 quien señaló que a raíz de la noticia “ fui objeto de llamadas, vinieron clientes a mi oficina a retirarme negocios, tuve que hablar de ellos y desde allí pues mi profesión empezó a decaer mucho porque es una notica terrible” 7.1 Este grupo de testigos si bien se refieren que con ocasión de la noticia el actor se vio afectado económicamente, ello deviene de lo que creen, pues ninguno aporte un dato concreto, especifico de la forma en que esa disminución de clientes ocurrió. Y si bien la testigo MARTHA ALEJANDRA LONDOÑO LOMELIN se esfuerza en señalar que la clientela del actor disminuyó “en un 70, 80%, si le llegaban 10 casos, pues ya no le volvieron a llegar esos 10 casos, escasitamente (sic) 1 o 2”, lo cierto es que no da cuenta de dónde saca ese porcentaje, ni precisa cuáles fueron los 10 casos que le llegaron al actor con posterioridad a la noticia, de los cuales solo se quedó con dos.
Lo cual contraria el dicho de la testigo ORFILIA ROJAS GÓMEZ quien afirmó que después de la noticia no le llegó ningún contrato al actor. Indica la referida testigo que sus afirmaciones las deduce de lo que la ha contado su amiga ARELYS DE JESÚS MELENDEZ CASTRO, madre de uno de los menores hijos del actor, quien informo que adeudan en el colegio del menor 3 meses de pensión, sin embargo, no existe ningún otro dato que permita relacionar la situación por ella referida como un efecto de la noticia difundida, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento de la noticia (enero 31 de 2023) y el momento en que se rinde la declaración (junio 4 de 2024) De igual forma el testigo MARCO FIDEL CALDERÓN HERRERA señala que lo afirmado lo sabe por boca del aquí demandante principal, por lo que es un testigo de oídas que no ha tenido una percepción directa o inmediata de lo por él narrado, sino que los conoció de boca de la parte interesada en el presente asunto.
Igual situación acaece con el daño moral, pues si bien la testigo habla de una situación de “estrés, de ansiedad, de tristeza de dolor”, lo cierto es que no precisó como se evidenciaban, si eran anormales tales sentimientos en el padre de su hijo y frente al menor de edad, hijo común, señala que era pequeño y que ella “cree” que él pudo percibir tales estados de ánimo en su padre, pero no indica que esa situación haya causado alguna afectación al menor.
Tampoco las pruebas del proceso hacen referencia a los demás demandantes, hijos del actor. Finalmente, en su interrogatorio el actor evidencia que su “profesión empezó a decaer mucho porque es una notica terrible”, pero tal afirmación no tiene soporte probatorio dentro del plenario. 8. A manera de conclusión dígase que el daño entendido como “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su 21 C 01 principal Archivo 042 min 14 en adelante Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 16 personalidad”22 debe estar plenamente demostrado en el proceso al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna23 y en tanto en el presente asunto, no se encuentra probado, la sentencia que se revisa habrá de ser confirmada y se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante.
DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (T) dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL instaurado por NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES en nombre propio y en representación de sus menores hijos N.E.P., I.E.P. y J.E.M en contra de la sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A.S, en su calidad de propietaria del portal “ALERTA TOLIMA 1420 AM” SEGUNDO.- CON COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte recurrente.
Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00199-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2023-00199-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2023-00199-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-16690, 17 Nov. 2016, Rad. 2000-00196-01 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1 Nov. 2013, Rad. 1994-26630-01 Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01 Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 17 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0f8c4335faf3d35ca63c3959e78672ec1de741dfec9757fa8d378a0487b8a9b Documento generado en 06/03/2025 03:05:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica