Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310300120230033701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2025-03-25

R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 017 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL promovido por ANALICEMOS LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO S.A.S. contra RE.

ARQ. ESTUDIO DE ARQUITECTURA, DISEÑO, OBRA INVESTIGACIÓN S.A.S. RADICADO: 73-001-31-03-001-2023-00337-01

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el día doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por ANALICEMOS LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO S.A.S. contra RE ARQ ESTUDIO DE ARQUITECTURA, DISEÑO, OBRA, INVESTIGACIÓN S.A.S. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1 A través de apoderado judicial, Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S., promovió demanda declarativa contra Re Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S., mediante la cual pretende lo siguiente: (i) que se declare que la sociedad demandada incumplió las obligaciones contenidas en las cláusulas 1°, 2°, 3° y 11° del contrato de obra No. CN 015 de 2022 ajustado entre las partes en contienda y con ello generó graves perjuicios a la demandante, (ii) que se declare que la parte demandante cumplió y se allanó a cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de obra No. CN 015 de 2022 y, (iii) que se condene a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a). $ 97.834.750 por concepto de clausula penal equivalente al 10% del valor del contrato, b). $ 236.239.114 por concepto de intereses por prestamos bancarios, c). $ 73.068.572 por concepto de consultorías y demolición de muros perimetrales, d). $ 1.133.422.961 por concepto del reforzamiento requerido para la estabilidad de la obra, e). $ 7.298.837 por concepto de reparación de humedad al costado del 1 Archivo pdf No. 002.

Cuaderno Primera instancia R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. establecimiento de comercio Pan y Pasta, f). $ 157.427.336 por concepto de detrimento en compra de materiales, g). $ 177.747.378 por concepto de egresos no justificados lo que generó mayor costo de obra.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la sociedad demandante adujo que el 01 de marzo de 2022 ajustó contrato de obra con la sociedad Re Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S. por medio del cual esta última se obligó a ejecutar la mano de obra para la construcción del edificio de la sede principal del Laboratorio clínico Analicemos, de manera diligente, profesional y en observancia y cabal cumplimiento de los requisitos y términos pactados, durante un plazo de 12 meses.

Sin embargo, según expone la demanda, al evidenciarse por la sociedad demandante la cercanía del vencimiento del plazo pactado y poco avance en la obra contratada, vio la necesidad de contratar a la firma consultora Fluencia Ingeniería S.A.S. para que adelantara la interventoría de la obra, tras la que se concluyó, según el informe rendido en abril de 2023, lo siguiente: los muros levantados no presentaban elementos de confinamiento y se recomendó su demolición por ser vulnerables a cargas externas como un sismo o viento, se desconoce el avance real de la obra, los planos no coinciden con la estructura construida, las placas utilizadas no corresponden a las establecidas en los planos, entre otros.

Así mismo, se advierte por el extremo activo, que en marzo de 2023, la empresa IN- AR Industrial Especialistas en Estructuras, llevó a cabo toma de muestras para determinar la resistencia y calidad de los materiales, tras lo cual se evidenció en el informe entregado que la obra presenta errores graves en la cimentación lo cual afecta la estabilidad de la estructura, y en general el incumplimiento de la norma técnica para la construcción de edificios sismorresistentes, por lo cual, se recomendó por esa firma consultora, la necesidad de reforzar estructuralmente el edificio para garantizar su funcionalidad y vida útil.

Los hallazgos encontrados por las firmas consultoras contratadas, en sentir del extremo activo, ponen de presente el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada, con lo que se denota que su actuar no se enmarcó dentro de las buenas costumbres y el profesionalismo. 2.2. Trámite procesal en Primera instancia. 1. Tras haberse subsanado los yerros advertidos en el auto de inadmisión fechado el 19 de diciembre de 20232, la demanda se admitió en proveído del 19 de enero de 20243; se ordenó la notificación de la demandada y se dictaron las demás instrucciones necesarias para esta clase de asuntos. 2.

Enterada de la demanda promovida en su contra, la sociedad demandada Re Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S. a través de apoderado judicial, se pronunció frente a ella oponiéndose a las pretensiones enarboladas por el extremo activo, con fundamento en que la demandante incumplió con las obligaciones a su cargo, especialmente aquella de supervisión prevista en el literal b de la cláusula 12 del contrato, lo cual provocó el retraso de la obra; por tanto, postuló como excepciones de mérito aquellas que denominó “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “CULPA DE LA DEMANDANTE”, “BUENA FE”, “INADECUADA Y EXCESIVA TASACIÓN 2 Archivo pdf No. 006.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 009. Ibidem. R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. DE PERJUICIOS”, “PRESCRIPCIÓN” e “INNOMINADA”. Así mismo, el polo pasivo objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda porque, en su sentir, la estimación de los perjuicios reclamados no se estableció a partir de criterios objetivos4. 3.

A la par de la contestación de la demanda, la sociedad demandada llamó en garantía a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, con fundamento a que, entre ellos, se ajustó póliza de seguro de cumplimiento para particulares No. 480-45-994000009361, vigente durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2022 y el 01 de junio de 20235. 4.

Con proveído del 23 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió el llamamiento en garantía y ordenó la notificación de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia6. Enterada de ese hecho, a través de apoderada judicial, la compañía de seguros no solo se opuso a lo pretendido en la demanda sino también a la prosperidad del llamamiento en garantía. Frente a la demanda principal, la sociedad llamada en garantía advirtió que la parte demandante incumplió las obligaciones a su cargo, al no haber ejercido la supervisión del proyecto constructivo ni haber entregado la totalidad del predio para que se adelantaran los trabajos, por ello postuló las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO A CARGO DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y “EXCEPCIÓN GENERAL”.

Ahora bien, de cara al llamamiento en garantía, la compañía aseguradora adujo que su responsabilidad no es automática ni ilimitada, por ello postuló las defensas que denominó “OBLIGATORIEDAD DEL TEXTO CONTRACTUAL”, “SUJECIÓN AL VALOR ASEGURADO COMO TOPE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD” y “AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO DENTRO DEL CONTRATO DE OBRA CN 015-2022”7. 5.

Surtidas las etapas propias del proceso, escuchados los alegatos de conclusión de las partes en contienda, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 12 de julio de 2024, el Juez de primer grado dictó sentencia mediante la cual puso fin a la primera instancia8. 2.3. Sentencia de Primera Instancia9 En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 12 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió: (i) declarar que la sociedad demandada incumplió el contrato de obra 015 del 01 de marzo de 2022, (ii) condenar al demandado al pago de la cláusula penal por valor de $ 97.834.750, (iii) conceder 10 días a la parte demandada, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia para pagar la condena, (iv) compulsar copias a la secretaría de salud, (v) compulsar 4 Archivo pdf No. 016.

Ibidem. 5 Archivo pdf No. 001. C02 Llamamiento en garantía. 6 Archivo pdf No. 002. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 007. Ibidem. 8 Archivo de Audio y Video No. 059. Cuaderno Principal. 9 Ibidem. R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. copias al Consejo Nacional Profesional de Ingeniería, (vi) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del punible de urbanización ilegal, (vii) solicitar a la Universidad Nacional que certifique la existencia de diploma y acta de grado del Arquitecto José Alejandro Ojeda Alvarado, (viii) declarar probada la excepción de la aseguradora solidaria denominada “imposibilidad de hacer efectiva la cláusula penal”, (ix) condenar en costas a la parte demandada, (x) señalar como agencias en derecho la suma de $ 30.000.000 a cargo de la parte demandada.

Para arribar a esas conclusiones, el juez de primera instancia consideró en primer lugar que entre las partes se ajustó contrato de obra el 01 de marzo de 2022, con la finalidad de edificar la sede principal del Laboratorio Clínico Analicemos, por tanto, el polo pasivo se obligó a ejecutar la mano de obra para su construcción. En ese sentido, destacó el A quo que la sociedad constructora demandada se obligó principalmente a tramitar y obtener permisos necesarios para la ejecución de la obra, ejecutar las obras de construcción del edificio y destacó que, las actividades desplegadas por la demandada debían adelantarse de forma diligente, profesional y en cumplimiento de los términos y requisitos del convenio ajustado entre los contratantes.

Superado ese punto, el fallador de primer grado, estimó que el caudal probatorio permitió colegir que en febrero de 2023 la sociedad demandante contrató los servicios de la sociedad Fluencia Ingeniería S.A.S. para que esta adelantara la labor de interventoría de la obra, en la cual se determinó que el estudio de suelos, planos arquitectónicos, planos estructurales y memorias de cálculo se efectuó con posterioridad al inicio de la obra; por lo que, concluyó el A quo que la primera fase de la construcción inicio de manera ilegal por no contar con los permisos requeridos para ello, por lo que es claro que la parte demandada incumplió con una de las obligaciones a que se había comprometido; al punto que, de la declaración rendida en el proceso por el Curador Urbano No.1 quedó en evidencia que, ante las observaciones formuladas por esa autoridad administrativa, la sociedad demandada presentó desistimiento de la solicitud de expedición de la licencia de construcción. Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo advertido por el Juez de primer grado, el informe de interventoría emitido por la sociedad Fluencia Ingeniería S.A.S., arrojó la presencia de varios hallazgos dentro de los que se destacan, la incongruencia entre lo construido con lo proyectado en los diseños presentados ante la Curaduría Urbana, falta de consulta ante la Secretaría de Cultura Municipal, incumplimiento de la norma de sismorresistencia NSR-10, incongruencia en los avances de obra, incumplimiento contractual en la ejecución de la obra, fallas en las practicas constructivas, necesidad de reforzamiento de muro colindante con el establecimiento de comercio conocido como Pan y Pasta por presentar riesgo de colapso y falencias en las cimentaciones.

En ese sentido, los testimonios de los ingenieros Hugo Alejandro hurtado Arias, Sergio Fabián Cárdenas Delgadillo, Jacobo Baena Giraldo y de Angela Daniela Martínez Ayerbe, dejaron en evidencia, según el funcionario judicial de primer grado, falencias adicionales a las previamente descritas en la ejecución de la obra y administración de los recursos, sino también de las graves falencias en el proceso constructivo, al punto que los materiales que soportaban la estructura construida no cumplieron satisfactoriamente con la prueba de resistencia, con lo cual el edificio corría riesgo de colapso.

Evidenciado por el juez de primer grado el incumplimiento de las obligaciones R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. contractuales por la sociedad demandada, concluyó a renglón seguido que dadas las graves falencias detectadas no solo en los cimientos construidos, sino en la rigidez, estabilidad de la estructura y la resistencia de los materiales, la constructora demandada actuó con culpa grave.

En lo que atañe al estudio de los perjuicios cuya indemnización reclama el extremo activo, el juez de la causa empezó por advertir que en asuntos como el presente, no resulta posible reclamar de manera simultánea el pago de la cláusula penal y la correspondiente indemnización de perjuicios, puesto que, según afirmó, la primera se erige como tasación anticipada de perjuicios; por tanto, como la parte demandante no eligió alguna de las dos, el despacho de primer grado optó por condenar a la parte demandada al pago de la cláusula penal acordada entre las partes, entre otras razones porque a pesar de que la parte activa presentó juramento estimatorio este último fue objetado y no se encontraron, en sentir del A quo, medios de prueba que dieran cuenta de las erogaciones presuntamente efectuadas por el laboratorio clínico demandante.

Por último, el juez de primera instancia abordó el estudio del llamamiento en garantía frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia y frente a ese punto encontró que la cláusula 2.3. de la póliza de seguro ajustada entre la sociedad demandada y la compañía aseguradora, expresamente excluye el amparo de cláusulas penales, multas y cualquier sanción pecuniaria al contratista, razón que llevó al A quo a declarar probada la excepción de mérito llamada “imposibilidad de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria”. 2.4.

Reparos Concretos Inconformes con la decisión de primer grado, los apoderados judiciales de ambas partes formularon recurso de apelación contra esa providencia y dentro del término legalmente previsto presentaron sus reparos concretos, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. La parte demandante formuló los reparos concretos que se relacionan a continuación: (i) la sociedad demandada causó perjuicios que no pueden determinarse exclusivamente en la cláusula penal, puesto que los mismos exceden en 10 veces el valor de la pena, al obrar de ese modo el juez de la causa omitió la pluralidad de pagos y la afectación financiera de la parte demandante, (ii) El juez no tuvo en cuenta los documentos visibles en folios 76, 77 y 78 en los que la revisora fiscal y la contadora de la demandante certificaron que la financiación de la obra se llevó a cabo con entidades financieras, incluso para cubrir los pagos a la sociedad IN-AR por concepto de mano de obra, (iii) El juez no tuvo en cuenta los folios 217, 218, 220, 243 y 244 de la demanda, puesto que ellos constituyen el comprobante de pago por parte de la sociedad demandante a la firma IN-AR, encargada de adelantar la demolición de los muros y demás labores y, (iv) No debió negarse el llamamiento en garantía porque la finalidad de la póliza de seguro es amparar los perjuicios causados por incumplimiento y justamente la sentencia de primer grado declaró el incumplimiento de la demandada. 2.

A su turno, la parte demandada presentó los reparos concretos contra la sentencia de primer grado, los cuales se relacionan así: (i) el juez de primera instancia desconoció que la parte demandante incumplió las obligaciones a su cargo, las normas que deben observarse para la ejecución del contrato aplican para ambos contratantes, no solo para la parte demandada, (ii) el a R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. quo no tuvo en cuenta que a la par de la ejecución de las obras la parte demandante solicitó frecuentemente modificaciones, adiciones, entre otras lo cual varió la ejecución del proyecto, por lo que antes de suscribir el contrato ya se venían ejecutando trabajos sobre el predio, (iii) no hay medio de prueba idóneo de que la parte demandante hubiese sufrido perjuicios aunado a que, en virtud de la excepción de contrato no cumplido no se causaron perjuicios a la parte actora, (iv) la llamada en garantía está obligada al pago de la condena judicial que llegue a efectuarse, por tanto, como por medio de sentencia se ordenó el pago de la cláusula penal, la aseguradora debe asumir el pago de la misma en virtud del contrato de seguro. 2.5.

Trámite en Segunda Instancia 1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 10 de febrero de 2025, se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandada, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso, correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica. 2.

Durante el término otorgado, los mandatarios judiciales de la parte recurrente sustentaron oportunamente sus recursos de alzada; por su parte, el extremo no apelante descorrió traslado de la sustentación de la alzada, dentro del término otorgado para la réplica. 3. Posteriormente, en proveído del 04 de marzo de 2025, se rechazó de plano la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente demandante. 3.

CONSIDERACIONES Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.

Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la totalidad de la sentencia de primer grado, en virtud de lo previsto en el inciso 2° del artículo 328 del Código General del proceso, la Sala de Decisión resolverá la alzada sin limitaciones. 3. Precisada la competencia de la Sala, tras contrastar los reproches propuestos por los apelantes con la decisión traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, se advierte que son varios los problemas jurídicos a resolver.

En primer lugar, importa determinar, con respaldo en los medios de prueba oportunamente adosados a la actuación, si está plenamente acreditado en el plenario que el Laboratorio Clínico Analicemos S.A.S. incumplió su obligación de supervisión durante la ejecución de la obra contratada, y con ello habilitó a la sociedad demandada, Re Arq.

Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S. para no cumplir con las R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. suyas; superado ese tópico deberá establecerse si, en casos como el presente, es viable el cobro simultaneo de la cláusula penal acordada entre las partes contratantes y la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento del negocio jurídico; de ser posible dicha acumulación, deberá definirse por la Sala, con respaldo en los medios de prueba obrantes en la actuación, el monto al que debe ascender la indemnización de esos perjuicios, y, por último, la Sala deberá concretar si, en el subexamine, resulta viable aplicar la exclusión prevista en la cláusula 2.3. de la póliza de seguro ajustada entre la sociedad demandada y la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. 3.1.

En orden a resolver los problemas jurídicos previamente detectados, esta Corporación aplicará la siguiente metodología. En primer lugar, se abordará el análisis de la conducta desplegada por cada una de las partes en contienda para determinar si ambos contratantes honraron sus compromisos o si, por el contrario, alguno de ellos cumplió las obligaciones a su cargo.

Acto seguido, deberá verificarse de la mano de las normas legales que disciplinan la materia, la doctrina y la jurisprudencia si en el caso concreto es posible acumular el cobro de la cláusula penal contenida en la convención con la indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento del contrato y, finalmente, habrá que abordar el estudio de la naturaleza y alcance de las exclusiones pactadas en la póliza de seguro ajustada entre la llamada en garantía y la sociedad demandada. 4.

Como se sabe, la responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato valido, (ii) el incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte, (iii) el perjuicio y (iv) el nexo causal, esto es, la relación causa – efecto entre el incumplimiento endilgado al demandado y las consecuencias que ello produjo en el plano patrimonial o inmaterial a la parte demandante. 4.1.

En ese sentido, de cara a los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “…La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados…” (Sentencia SC 5141 de 2020.

MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque) 4.2. Bajo ese panorama, quien persigue la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, además de acreditar fehacientemente los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, debe también demostrar que cumplió con los deberes a su cargo o que estuvo dispuesto a cumplirlos cabal y oportunamente.

Sobre esta cuestión, el Superior funcional de esta Corporación ha concluido lo siguiente: R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. “…[e]s preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios.

Con mayor razón si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata, porque en estas cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», es decir, la exceptio non adimpleti contractus.

Tanto es así que en CSJ SC 23 mar. 1943, G.J. Tomo LV, pág. 67-72, se destacó que «(…) si el acreedor no ha cumplido por su parte la obligación que le incumbe, su demandado no está en mora de ·cumplir lo pactado, y no estando en mora, su prestación no es exigible. Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación, sin exigibilidad».

Esa precisión es relevante porque si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria…” (Negrilla y subrayado para resaltar) (Sentencia SC 1962 de 2022 MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque). 4.3. Precisamente, tal como se desprende de la cita jurisprudencial que antecede, resulta claro que para establecer si ambas partes han incumplido con las obligaciones contractuales a su cargo, importa revisar el texto del convenio ajustado entre los contratantes para a partir de él determinar los compromisos que debía honrar cada uno de ellos y, por supuesto, el orden cronológico en que debían cumplirse las prestaciones a cargo de cada una de las partes o si, por el contrario, esos pactos debían cumplirse por ambos extremos de manera simultánea o concomitante.

Solo estableciendo esa cronología puede definirse a ciencia cierta, si el demandante está legitimado para reclamar los perjuicios, y a ello se procederá por este Tribunal a continuación. 5. En el caso concreto, no cabe duda de que entre las sociedades Analicemos Laboratorio Clínico S.A.S. y Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S. se ajustó contrato de obra No. CN 015 de 2022, suscrito por los representantes legales de ambas sociedades el 01 de marzo de 2022, cuyo objeto, según la clausula primera de ese convenio, consistía en ejecutar la mano de obra para la construcción del edificio sede principal de la sociedad R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado, el cual constaría de cinco niveles y un área total construida de 1.351,6 m2 y un área de cubierta de 249 m2, para lo cual se acordó en la cláusula tercera del contrato un plazo de ejecución de doce meses. 6.

En consecuencia, pactaron las partes contratantes en las cláusulas octava y doceava del convenio, las obligaciones a cargo de la parte demandante, Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S., así: “…8) SUPERVISION: La supervisión del contrato estará a cargo del representante legal de Analicemos o quien este designe. (…) 12) OBLIGACIONES DE LA EMPRESA: a. Pagar el valor del contrato en la forma y bajo las condiciones previstas. b. Ejercer la supervisión general del contrato. c. Formular las sugerencias por escrito sobre los asuntos que estime convenientes en el desarrollo del contrato, sin perjuicio de la autonomía propia del supervisor. d) Atender, vigilar y controlar el desarrollo de la ejecución del contrato. e) Exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y cumplimiento de lo pactado. f) Entregar al CONTRATISTA los insumos (materiales necesarios para la ejecución) necesarios para la ejecución del objeto y obligaciones pactadas. g) Velar porque la garantía se mantenga vigente durante la vigencia del contrato en los términos pactados para cada uno de los amparos. h) Acordar por escrito con el CONTRATISTA sobre la conveniencia y pertinencia de las modificaciones (prorrogas, adiciones, reinicios, suspensiones, cesiones), y demás novedades contractuales, efectuando solicitud escrita, debidamente justificada, sustentada y soportada técnica y jurídicamente respecto de su viabilidad, a la Oficina Jurídica con anticipación, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados…” 6.1.

Como acaba de verse, contrario a lo afirmado por la sociedad demandada en uno de sus reproches, el extremo activo no se obligó ni expresa ni tácitamente a entregar el predio en que se llevaría a cabo la construcción de la obra civil contratada completamente vacío. En términos generales, el laboratorio clínico demandante se obligó a lo siguiente: (i) pagar el precio del contrato en la forma convenida, (ii) suministrar al demandado los materiales necesarios para llevar a cabo la obra encargada y, (iii) ejercer la supervisión del contrato. 6.2.

En ese sentido, ningún medio de prueba obrante en el expediente da cuenta de que la sociedad demandante se hubiese comprometido con la demandada constructora a efectuar la entrega del lote de terreno en que se desarrollaría la obra civil completamente desocupado; por el contrario, fue la parte pasiva del litigio quien no solo aceptó iniciar las labores constructivas del edificio en una fracción del predio sino que además asintió que a la par de desarrollarse el contrato de obra, el laboratorio clínico siguiera prestando sus servicios al público en la porción restante del predio. 6.3.

Justamente, en el interrogatorio absuelto por el Arquitecto José Alejandro Ojeda Alvarado, representante legal de la sociedad demandada, aunque aseveró que jamás se obligó contractualmente a realizar la obra contratada con parte del predio ocupado, contradictoriamente, reconoció haber aceptado R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. adelantar la obra en esas condiciones, cuando el mandatario judicial de la parte demandante le indagó sobre las razones por las cuales jamás requirió a la sociedad demandante para que efectuara la entrega de la totalidad del predio, respondió lo siguiente: “…porque nosotros accedimos a llevar la obra de esa manera, con esa y con todas las otras irregularidades planteadas en todas las declaraciones, porque además el contrato ellos lo usaron para pedir algunos créditos para digamos que no era un contrato en el que hubiéramos establecido que esa fecha fuera la fecha real de entrega, tanto así que a un mes de la entrega ellos seguían funcionando en el sitio y si querían que les entregáramos la obra completa, tendrían que haber hecho suficientes actividades para trasladar los servicios que tenían en funcionamiento y podernos exigir que termináramos la obra.

Pero no lo hicieron. De hecho, en este momento siguen funcionando ahí, o sea, nunca se fueron del lote. En este momento sería imposible cumplir el contrato con el área que está determinada en el contrato con el área que tienen disponible…” (min 01:34:59 Audiencia Inicial); esa afirmación espontanea vertida al proceso por el representante legal de la sociedad demandada, sin duda, cumple con los requisitos previstos en los artículos 191 y 194 del estatuto procesal, para tenerse como confesión. En ella, la parte pasiva por conducto de su administrador reconoció que aceptaron iniciar la obra sin que se le hubiera entregado la totalidad del predio completamente desocupado. 6.4.

En ese orden de ideas, no puede colegirse por esta Sala de Decisión que la parte demandante, Analicemos Laboratorio Clínico S.A.S., hubiese incumplido con la obligación de entregar el predio en que se adelantaría la construcción del edificio contratada, pues de un lado, la parte actora jamás asumió ese compromiso y, por el otro, la sociedad demandada, profesional en la ejecución de obras civiles, aceptó adelantar la obra sin que se hubiese entregado la totalidad del predio y, aun a sabiendas de que en esas condiciones no podría adelantarse la construcción del edificio durante el plazo de ejecución del contrato, omitió requerir al extremo activo para que procediera de ese modo. 6.5.

Resulta inexcusable, que un profesional en la ejecución de obras y proyectos de ingeniería civil, como lo es la sociedad demandada, a sabiendas de que requiere para el adecuado desarrollo de la obra contratada, la entrega de la totalidad del predio en que se adelantará la construcción, no solo no hubiere pactado expresamente esa obligación a cargo de la sociedad demandante, sino que además hubiese aceptado adelantar el proyecto en esas condiciones y, ante la notoria evidencia de que no podría culminar a tiempo la obra contratada, no hubiese advertido o requerido a la parte actora para que hiciera entrega total del predio.

Esas circunstancias acabadas de narrar impiden que su reproche frente a este punto tenga eco, pues no es posible para el polo pasivo alegar en su favor su propia torpeza. Aunado a que, debe recordarse, que en el presente asunto la parte actora no asumió la obligación de entregar a la demandada la totalidad del lote terreno desocupado previo al inicio de la construcción y tampoco fue requerida por la demandada para ello. 7.

En línea con lo anterior, también reprocha la parte pasiva que la parte demandante no cumplió con la supervisión del contrato; obligación contenida en la cláusula octava del convenio y en el literal b de la cláusula doceava de R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado.

Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. ese documento; sin embargo, desde ahora se anuncia que el material probatorio obrante en la actuación, contrario a lo afirmado por el recurrente demandado, permite colegir que la parte actora sí cumplió cabalmente con esa obligación. 7.1. En cuanto atañe a la supervisión del contrato, importa recordar que de acuerdo con el tenor literal del texto desarrollado en la cláusula octava de la convención “estará a cargo del representante legal de Analicemos o quien este designe” y de acuerdo con el contenido del literal b de la cláusula doceava de ese documento, era obligación de la empresa demandante “ejercer la supervisión general del contrato”; sin embargo, tal como puede apreciarse esa obligación de supervisión se estableció por las partes de forma amplia o genérica.

Nótese que allí no se explica de modo alguno la forma en que la parte demandante debía ejercer la supervisión del contrato, esto es, no estipularon las partes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía ejercerse la supervisión de la obra. 7.2. En otros términos, las partes no acordaron en su contrato que debía ejecutarse por el laboratorio clínico Analicemos la supervisión técnica de la obra mediante la contratación de un tercero experto en esos asuntos; por el contrario, los términos en que se redactó por las partes ese compromiso a cargo de la parte activa, deja entrever que bastaba, para cumplir con esa obligación, con que la representante legal de esa sociedad estuviera atenta a los avances y la ejecución de la obra contratada; cuestión que se acreditó con suficiencia. 7.3.

Sobre ese punto, la Arquitecta Ángela Daniela Martínez Ayerbe Directora de la obra, al indagársele durante la práctica de su testimonio si la representante legal de la demandante ejecutaba actos de supervisión y en que consistían estos, acotó “…ella hacía visita a la obra de vez en cuando porque decía que le daban miedo las, de pronto que se le apareciera una rata o algo así, nunca hubo una supervisión como profesional de parte de ellos, aunque el mismo contrato lo establecía, que digamos que el contratante está en la obligación de ejercer supervisiones.

Nunca hubo una solicitud, por ejemplo, de en el instante o en el momento de ejecución, como modifique, no sé, voy a decir cualquier cosa, esa excavación o cualquier actividad propia desarrollada, sino solamente me entero que hay una supervisión hasta un mes antes o en febrero, más bien en febrero del 2023…” (min 01:23 Audiencia Inicial archivo No. 043); incluso, al indagársele que labores adelantó la representante legal de la demandante, insistió la deponente en que ella visitaba la obra, en los siguientes términos “…pues como le digo, visitaba la obra, decía que quería, que quería construir, como quería funcionar y realizaba los pagos…” (min 02:21 Audiencia Inicial archivo No. 043). 7.4.

Esas atestaciones de la directora de la obra fueron corroboradas por el señor Miguel Ángel Núñez Varón, quien fungió como soldador durante la ejecución del contrato, pues al indagársele si durante su trabajo tuvo contacto con la representante legal del laboratorio demandante dijo “…si, ellos iban con el doctor, con el esposo, iban y pues le daban el recorrido pertinente con los arquitectos, de ahí yo no tenía más conocimiento…” (min 26:59 Audiencia Inicial Archivo No. 043).

Es más, en punto importa destacar que, el reproche de la parte demandada consistente en que la parte demandante solicitó frecuentemente modificaciones y adiciones, a la R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. construcción con lo cual se varió la ejecución del proyecto; esa circunstancia en sí misma, constituye confesión, pues si se toma por cierto que la representante legal del laboratorio, de manera frecuente solicitaba el cambio de diseños, ello significa ineludiblemente que esta persona si ejercía la supervisión del contrato. 7.5.

No es posible que alguien que no está pendiente de la ejecución del contrato o de la construcción del edificio de manera frecuente, solicite cambios a los diseños, ello solo podía ocurrir en la medida de que la representante legal de la sociedad demandada si visitaba la obra y tenía contacto con los encargados de esta, aunque ella no fuera experta en la materia.

Es más, la directora de la obra, Arquitecta Martínez Ayerbe, en su declaración reconoció que de manera frecuente se solicitaban modificaciones, así lo dijo: “…lo que pasa es que como vuelvo y repito, nunca hubo una planificación estratégica o definición exacta de las áreas que requería, digamos, la empresa para prestar sus servicios y sus diferentes núcleos de trabajo como ella lo llamaba.

Entonces era como las reuniones, bueno, listo, según las capacidades que tenemos hoy en día necesitamos ampliar el laboratorio clínico tener nuevas salas de espera. En una reunión posterior, como lo dije también anteriormente, es como nos ofrecieron unos equipos para hacer los análisis clínicos de mascotas. Entonces como vamos a construir, queremos un área para todo el tema de mascotas.

(…) Alteraban, pues, o eran contrarias, pues a la ejecución de la obra modificaban totalmente, porque pues ante diferentes solicitudes, dependiendo la calidad de los espacios y la prestación del servicio mismo, pues se tiene que o requerir de más áreas, o realizar una distribución diferente o pensar en adicionar áreas, quitar áreas, bueno, modificar totalmente…” (min 03:01:56 Audiencia inicial archivo No. 042). 7.6.

En este punto, importante resulta acotar que, en todo caso, las declaraciones rendidas por la Arquitecta Martínez Ayerbe, el soldador Núñez Varón y la confesión que constituye el reproche mismo de la parte demandada contra la sentencia de primer grado dejan en evidencia que la representante legal de la sociedad demandante, Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S., en verdad, no solo estuvo atenta al desarrollo de la obra sino que además, en verdad, ejecutó la supervisión del contrato tal como lo imponía la obligación por ella asumida; recuérdese, la señora no solo visitaba la obra sino que además solicitaba, según lo dijo la directora de la obra, constantes modificaciones a los diseños, circunstancia que de acuerdo con las reglas de la experiencia solo puede ocurrir cuando se está pendiente de los trabajos que se están ejecutando. 7.7.

Súmese a lo anterior que, en todo caso, la sociedad demandante no tenía a su cargo obligación legal y/o contractual de ejercer la supervisión técnica frente a la construcción del edificio, puesto que, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 400 de 1997 “…La construcción de estructuras de edificaciones que tengan más de tres mil (3.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, deberá someterse a una supervisión técnica de acuerdo con lo establecido en este Título y en los decretos reglamentarios correspondientes…”; y, como en este caso el área construida, de acuerdo con la clausula primera del contrato de obra ajustado entre los extremos en contienda ascendía, incluyendo la cubierta, R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. a 1.600,6 m2, esto es, mucho menor a 3.000 m2, luce claro para la Sala que no existía obligación legal de contar con supervisión técnica y, como en el contrato tampoco se exigió así, puede colegirse que dentro de sus posibilidades, la demandante ejerció a cabalidad la supervisión a que se comprometió. 7.8.

Es más, el artículo 19 de la Ley 400 de 1997 con total claridad advierte que, en aquellas edificaciones que están exentas de contar con supervisión técnica, el constructor es quien asume la obligación de ejecutar controles mínimos de calidad de la edificación y sus materiales, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 19.- Edificaciones que no requieren supervisión técnica.

En aquellas edificaciones que, de conformidad con el artículo anterior, están exentas de supervisión técnica, el constructor tiene la obligación de realizar los controles mínimos de calidad que esta ley y sus reglamentos exigen para los diferentes materiales estructurales y elementos no estructurales…” 7.9. La obligación legal que acaba de verse, imponía a la sociedad demandada constructora, ante la excepción de contar con supervisión técnica del edificio que construía, realizar las pruebas de calidad pertinentes, por lo cual no podía trasladar la carga de supervisión técnica a la parte activa, pues se insiste, la supervisión pactada en el contrato no hacía alusión a que debía ejecutarse de manera técnica, y, por lo mismo, es dable colegir por este Tribunal que la parte actora sí cumplió a cabalidad con esa obligación de supervisión del contrato.

Por lo ampliamente explicado el reproche no prospera. 8. En este punto, existiendo claridad respecto del cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas por la parte demandante, es claro que se encuentra legitimada para reclamar la indemnización de los perjuicios presuntamente causados por el incumplimiento contractual achacado a la parte demandada; de suerte que, en línea con el programa metodológico establecido ab initio de las presentes consideraciones, procede la Sala de Decisión al análisis de la conducta desplegada por la sociedad demandada, Re.

Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S. de cara a las obligaciones por ella asumidas. 9. La persona jurídica demandada, Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S., de acuerdo con el texto del contrato de obra No. CN 015 de 2022, asumió como suyas, las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda y onceava del convenio ajustado entre las partes, así: “…2) ACTIVIDADES ESPECIFICAS, OBLIGACIONES Y/O PRODUCTOS DEL CONTRATISTA: En cumplimiento del objeto descrito anteriormente, se considera necesario el desarrollo de las siguientes actividades y/o productos y/u obligaciones especificas: a. El CONTRATISTA se obliga a ejecutar las obras de la construcción del edificio posterior de la sede principal de Analicemos Laboratorio Clínico (5 niveles), y en general R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. ejecutando todas las actividades necesarias para la correcta y oportuna ejecución de las obras. b. Mantener en el sitio de la Obra, todos los equipos de construcción que sean necesarios para el desarrollo de las Obras ya sean de su propiedad o tenencia. Así mismo se encargará de su mantenimiento y reparación. c. El Contratista se encargará de la seguridad de todos los equipos de construcción empleados en el Proyecto. d. Rendir y elaborar los informes, conceptos o estudios que se soliciten, siempre y cuando guarden relación con el objeto del Contrato. e. Contratar y poner a disposición del Proyecto la cantidad de trabajadores, contratistas y profesionales que requiera el desarrollo de las Obras. así como pagar los honorarios, salarios y prestaciones sociales del personal, cumpliendo y vigilando que se cumplan las normas laborales tales como la vinculación al Sistema de la Seguridad Social, en el régimen contributivo, FIC y los pagos a las diferentes entidades. f. Cumplir las normas de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional y suministrar los correspondientes elementos de protección que requieran para la ejecución de las Obras del Proyecto. g. No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de hacer u omitir algún hecho. h. Radicar las facturas y demás documentos exigidos en el presente Contrato. i. Tramitar y obtener aquellos permisos que sean necesarios para la ejecución de cualquier labor o trabajo adicional a los ordenados por el CONTRATANTE. j. Vincular y tener a disposición el personal mínimo exigido para la ejecución del Contrato y los Acuerdos de Obra que sean asignados. k. Presentar un informe final de ejecución en el cual conste cada una de las actividades realizadas en desarrollo durante la ejecución del presente Contrato. l. Cumplimiento de Requerimientos: El Contratista llevará a cabo la Obra de forma diligente, profesional y en cumplimiento con los requisitos y los términos del presente Contrato…” (…) 11) OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: a. Reportar por escrito al contratante cualquier sugerencia que contribuya a la obtención de mejores resultados y en este sentido, colaborar con la empresa en lo que sea necesario para que el servicio contratado se cumpla de manera satisfactoria. b. Obrar con buena fe en las distintas etapas contractuales evitando las dilaciones y trabas que pudieran presentarse, y obligándose no solo a lo pactado expresamente en el presente contrato, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza del mismo, según la ley, la costumbre mercantil o la equidad natural. c. Realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, parafiscales, ICBF, SENA y cajas de compensación familiar (cuando a ello hubiere lugar), en las condiciones establecidas por la normatividad vigente…” 9.1.

En ese orden de ideas, importa destacar que la sociedad demandada, en lo medular, se obligó a lo siguiente: (i) tramitar y obtener los permisos necesarios para la ejecución de cualquier labor o trabajo adicional ordenado por la demandante, (ii) ejecutar la construcción de un edificio de 5 pisos R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. mediante la ejecución de todas las actividades necesarias para ello y, especialmente en forma diligente y profesional debía cumplir con los requisitos y términos del contrato; obligaciones que, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en la actuación fueron inobservadas o incumplidas por la parte pasiva. 9.2.

El representante legal de la sociedad Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S., durante su interrogatorio de parte reconoció que la construcción del edificio inició sin que se contara con la respectiva licencia de construcción, en los siguientes términos: “…más o menos un año después de haber empezado obras sí se radica y ellos, ella tiene con nosotros una reunión con el curador, lo pone en conocimiento y ella se entera.

La curaduría no tiene función de control, la curaduría lo que hace es otorgar la licencia de construcción, pero digamos que sabe que la radicación de la licencia no es una autorización para empezar obra. La única manera de empezar obra es tener la licencia de construcción. Entonces quiero que quede claro que de común acuerdo empezamos una obra sin tener la licencia de construcción y aunque tenemos un contrato en el que nosotros firmamos que vamos a tramitar la licencia de construcción y si tenemos un subcontratista tramitador, pues creo que eso no anula la responsabilidad del contrato. lo que sí es claro es en el contrato de mano de obra y de ejecución es claro que sin la licencia de construcción no se puede empezar obras.

Entonces digamos, por un lado, nosotros empezamos las obras de común acuerdo sabiendo que no había una licencia. Cuando se presenta la licencia, todos conocíamos que los planos presentados no correspondían a lo realmente ejecutado…” (min 01:14:17 Audiencia Inicial archivo No. 038) 9.3. Como puede apreciarse, el Arquitecto José Alejandro Alvarado, representante legal de la empresa demandada, confesó en su interrogatorio de parte no solo que inició la ejecución del objeto contractual sin contar con licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana, sino que además el trámite para la expedición de esa licencia inició con posterioridad al comienzo de los trabajos de construcción del edificio y de pasó, reconoció también que los planos presentados ante el Curador Urbano diferían ostensiblemente de lo que realmente se estaba construyendo. 9.4.

Precisamente, sobre el trámite de expedición de la licencia de construcción para la construcción del edificio contratado por Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S., el Curador Urbano No. 1 de Ibagué, Manuel Antonio Medina Espinoza, al ofrecer su declaración en juicio, explicó lo siguiente: “…el 25 de octubre del año 2022 se radicó ante la Curaduría Urbana No. 1 de Ibagué, de la cual yo soy Curador Urbano, una solicitud de licencia de construcción en las modalidades de demolición total y obra nueva a realizar en el predio ubicado en la Carrera 4B No. 32-83, barrio Cádiz de la ciudad de Ibagué…” (min 06:50 Audiencia Inicial Archivo No. 042), además en detalle explicó el curador que, tras verificar los documentos radicados y expedir sendas observaciones, la empresa aquí demandada, actuando como apoderada de la ahora demandante, no solo no subsanó las falencias advertidas sino que además, mediante oficio, desistió del trámite de expedición de la licencia de construcción, en los siguientes términos: “…se radica el expediente y se hace esos cuatro tipos de revisiones y pasa por cuatro tipos de profesionales, el abogado, el ingeniero calculista, el arquitecto y la geotecnista.

Ellos hacen un acta de revisión y esa acta de R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. revisión se traduce en un acta de observaciones, es un acta de observaciones que se le entrega al solicitante.

En ese momento se suspenden los 45 días que tiene el curador y empiezan a funcionar o a hacer aplicables los tiempos que tiene el solicitante para dar respuesta a las observaciones que ha hecho el curador (…) el solicitante tiene 30 días hábiles para dar respuesta a esa solicitud, si lo requiere puede solicitar una ampliación de ese plazo en 15 días hábiles más. Si no se entregan esas correcciones, entonces la licencia pasa a ser negada o desistida, y entonces, perdón para concretar, ofrezco excusas por tomar el expediente de primera mano, (…) la no entrega de esas observaciones determinó y debo precisar, solicitaron, como lo anuncié anteriormente, una ampliación de plazo a fin de cumplir con las observaciones, pero ni con la ampliación de plazo se logró el objetivo de tal suerte que el 27 de abril de 2023 se produce la resolución No. 23215 por medio de la cual se desiste la solicitud presentada…” (min 16:18 Audiencia Inicial Archivo No. 042). 9.5.

Esa cuestión, además se corroboró con el informe de interventoría, contratado por el extremo activo en febrero de 2023, realizado por la firma consultora Fluencia Ingeniería S.A.S. y por la misma directora de obra, Arquitecta Angela Daniela Martínez Ayerbe. Entonces, la ausencia de licencia de construcción que habilitara el inicio de las labores para edificar el inmueble contratado por el laboratorio clínico Analicemos, revela de cuerpo entero el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada, pues resulta obvio que era esa una de las primeras labores, sino la primera, que debía ejecutarse, pues como con claridad lo acotó el mismo representante legal de la constructora, sin licencia de construcción, no puede iniciarse ese proceso constructivo y al haberse iniciado sin ese documento, es obvio que no solo se faltó al compromiso contractual sino que también se infringieron las normas legales que reglamentan la materia; por lo que, esa construcción, en sí misma, resultó ser ilegal. 9.6.

Aunado a lo anterior, también se acreditó probatoriamente que la estructura construida por la Sociedad demandada Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S. tampoco cumple con las especificaciones técnicas y de sismorresistencia que requieren este tipo de construcciones; nótese que, de entrada, el informe de estudio de suelos rendido por la empresa Fluencia Ingeniería S.A.S. – contratada por la sociedad demandante – concluyó que “…dentro de las excavaciones realizadas, se pudo verificar que algunas zapatas no contaban con el desplante sugerido por el estudio de suelos de 1.50 m, además que algunas zapatas no contaban con vigas de fundación (…) Lo anterior se constituye en un error grave que puede afectar la estabilidad de la estructura, dado que la cimentación no se encuentra conectada, pudiendo generar asentamientos diferenciales en las cimentaciones, entre otros efectos nocivos para la edificación…” 10 (Negrilla fuera de texto); en ese orden, la obra en sí misma, presenta falencias graves de cimentación, lo cual genera afectaciones graves para un edificio de cinco pisos que puede provocar su colapso. 9.7.

Adicionalmente, el informe de evaluación estructural adelantado por la sociedad IN-AR Industrial Especialistas en estructuras – contratado por la parte demandante – concluyó en lo medular que la construcción levantada 10 Archivo pdf No. 002, pág. 230. Cuaderno Primera instancia. R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado.

Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. por la sociedad demandada puede presentar problemas de asentamientos diferenciales en la estructura puesto que el concreto utilizado para cimentación tiene resistencia de compresión de 18 Mpa y en algún punto alcanzó resistencia de 15.25 Mpa, inferior al concreto requerido en la norma técnica NSR-10 para uso esctructural cuyo valor es de 17.5 Mpa, así mismo, se concluyó que la estructura carece de vigas de cimentación en la mayoría de ejes y por ello incumple el numeral A 3.6.4.2. de la norma técnica NSR- 10, aunado a que la placa base de la estructura del ascensor no está completamente apoyada en los muros y además se detectó ausencia de pernos en algunas columnas, incluso, de 26 conexiones efectuadas con soldadura en la estructura, solo aprobaron el estudio 2 de ellas, con lo que tampoco se satisface el numeral F3 de la norma técnica NSR-10, sin perjuicio de lo anterior, concluyeron también los expertos que los muros no estructurales localizados en las fachadas laterales no están confinados adecuadamente mediante columnas de amarre; por el contrario, aleatoriamente se soldaron varillas a las columnas y por ello puede estar en riesgo de colapso debido a su altura y esbeltez; por tanto, se surigirió la intervención inmediata de esos elementos para asegurar su estabilidad global y finalmente, se encontró que las columnas presentan indice de sobre esfuerzo puesto que están trabajando al 150% y 250% de su capacidad11. 9.8.

Finalmente, en el informe de interventoria suscrito en febrero de 2023 por la firma Fluencia Ingenieria S.A.S., se describieron los siguientes hallazgos: (i) el proyecto construido no coincide con lo proyectado en los estudios y diseños realizados para curaduría, (ii) se debe consultar con el ministerio de cultura con el fin de verificar el permiso de construccion en altura del quinto piso de la estructura, (iii) el proyecto no cuenta con uniones precalificadas según se estipula en la NSR-10, (iv) los informes de avance están soportados por memorias que difieren de los planos realizados por Ingeniamos, (v) los contratos no se están cumpliendo a cabalidad, (vi) se ven falencias en las prácticas constructivas que requieren la necesidad de un reforzamiento, (vii) el muro que colinda con Pan y Pasta necesita un reforzamiento inminente, (viii) los perfiles construidos en la estructura son insuficientes para las proyectadas en funcionamiento, (ix) las cimentaciones tienen falencias que deberán ser revisadas por el ingeniero diseñador del proyecto12. 9.9.

Las graves falencias constructivas detectadas por las firmas consultoras contratadas por la parte demandante, como parte de su obligación de supervisión, dan cuenta que, además de que la edificación se empezó a construir sin contar con licencia de construcción, la estructura en sí misma presenta serias fallas en la estructura que incluso amenazan ruina y podrían provocar su colapso inminente; aspecto que por la altura de la construcción, cinco pisos, genera un riesgo no solo para la comunidad, los usuarios del laboratorio clínico sino también para los predios colindantes; es claro que las recomendaciones de los expertos, se orientan al reforzamiento estructural del inmueble; cuestión que sin duda deriva de la inobservancia de las normas técnicas y legales que reglamentan la construcción de estructuras de este tipo, y ello conlleva sin duda, el incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en los literales a y l de la clausula segunda del contrato de obra No. CN 015 de 2022, ajustado entre las partes en contienda. 11 Ibidem. pág. 246.

Ibidem. 12 Ibidem. pág. 209. Ibidem. R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. 9.10. En suma, ha quedado en evidencia que la parte demandante no solo cumplió con sus obligaciones sino que además, por el contrario, la parte demandada incumplió, de bulto, con los compromisos contractuales por ella asumidos y que se encuentran contenidos en los literales a, i y l de la clausula segunda del convenio celebrado entre las partes, con lo cual se provocó que la estructura parcialmente construida, presente serias falencias estructurales que requieren la inversión de recursos economicos adicionales que permitan lograr su reforzamiento estructural para garantizar la estabilidad y utilidad del edificio, cuya construcción se contrató por Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. con la demandada Re.

Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra y Construcción S.A.S. 10. Superado el primero de los problemas juridicos cuya resolución se emprendió por esta Corporación, es menester descender al estudio de la clausula penal acordada entre las partes y la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda. Como es sabido, en virtud de lo previsto en el atículo 1592 del Código Civil, la clausula penal “…es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal…”. 10.1.

Por su parte, el tratadista Fernando Hinestrosa ha señalado que la clausula penal “…consiste en la estimación anticipada que hacen los contratantes de los perjuicios que el incumplimiento o la mora de cualquiera de ellos ha de ocasionar al otro (art. 1592 C.C.), a parte de su función complementaria de apremiar al deudor para el cumplimiento cabal de la obligación…”13; no obstante lo anterior, cuando en casos como el presente, se pacta entre las partes clausula penal como tasación anticipada de los perjuicios, la regla general, contenida en el artículo 1600 del Código Civil impide que tanto la pena como la indemnización de perjuicios se reclame de forma simultanea; no obstante, esa misma regla legal propone como excepción que si las partes así lo pactaron, resulta posible reclamar la pena y la indemnización de perjuicios de forma concomitante. 10.2.

El precepto normativo, atrás indicado, en su tenor literal reza “…no podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena…”; en punto de este precepto legal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en casos semejantes al que ahora concita la atención de la Sala, ha aplicado la siguiente hermeneutica: “…[a] los contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como deberán ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente, las obligaciones contractuales, mediante la fijación de una cláusula penal que, de conformidad con lo indicado en el art 1592 del C.C. «es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal»; estipulación que permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la infracción de la obligación principal y cuál la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos 13 Hinestrosa.

F. (2015). Tratado de las Obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Vol 1. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. pág. 1182. R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano. No obstante, como dichos conceptos constituyen en últimas modalidades para procurar dejar indemne el patrimonio del afectado, la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no podrán acumularse, salvo estipulación expresa en contrario (art. 1600 C.C.); así lo ha indicado la Corte al decir, lo siguiente: «la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.

Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato” (Sent.

Cas. Civ. de 23 de mayo de 1996, Exp. 4607)…” (Negrilla fuera de texto). (Sentencia SC 170 de 2018. MP. Margarita Cabello Blanco). 10.3. Vistas de ese modo las cosas, es claro que, aunque la regla general impone que la clausula penal y la indemnización de perjuicios no pueden reclamarse de manera conjunta, salvo que las partes expresamente lo han pactado, como ocurre en este caso, pueden cobrarse de modo simultaneo tanto la pena como la indemnización de perjuicios. 11.

Con este panorama, basta con posar la vista sobre la clausula decimotercera del contrato de obra celebrado entre las partes en contienda para concluir con certeza que los contratantes, en efecto, no solo acordaron que la clausula penal sería vista como una valoración anticipada de los perjuicios sino que además, esa circunstancia, no impediría que pudiera reclamarse el cobro de todos los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, en los siguientes términos: R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. “…13) PENAL PECUNIARIA: En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones del presente Contrato, EL CONTRATISTA debe pagar a la ENTIDAD CONTRATANTE, a título de indemnización, una suma equivalente a diez por ciento (10%) del valor total del contrato.

El valor pactado de la presente cláusula penal es el de la estimación anticipada de perjuicios, no obstante, la presente cláusula no impide el cobro de todos los perjuicios adicionales que se causen sobre el citado valor. Este valor puede ser compensado con los montos que LA ENTIDAD CONTRATANTE adeude al Contratista con ocasión de la ejecución del presente Contrato, de conformidad con las reglas del Código Civil, para lo cual se garantizará el debido proceso de conformidad con la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes.

Este valor ingresará a la cuenta de la ENTIDAD. EL CONTRATISTA autoriza a la ENTIDAD para que dicho valor sea descontado directamente de saldos a su favor…” (Negrilla y subrayado para resaltar). 11.1. Como puede observarse, los contratantes de manera expresa convinieron dos cuestiones; de un lado que la clausula penal, en el caso concreto, constituye una estimación anticipada de los perjuicios y del otro, que esa circunstancia no impide que además se reclamen todos los perjuicios adicionales que ocasionen el incumplimiento de las obligaciones acordadas por las partes en el contrato. 11.2.

Por lo anterior, es claro que existiendo plena prueba de la inobservancia de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada, es evidente que debe accederse, tal como lo hizo el A quo, a la pretension de condenar a la parte pasiva al pago de la clausula penal que, como se ve, equivale al diez por ciento (10%) del valor total del contrato; de ahí que, al haberse establecido el precio total del contrato en NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 978.347.500), el monto de la clausula penal corresponde al 10% de ese valor y por lo tanto asciente a la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 97.834.750); quedando por averiguar más adelante en esta sentencia sobre la viabilidad de la condena como indemnización de perjuicios causados a la parte actora. 11.3.

En este punto, importa recordar que en virtud de lo recientemente señalado por el Superior funcional de esta Corporación en sentencia SC 507 de 2023, en aplicación de los principios de justicia, equidad y reparación integral, resulta imperativo indexar el valor de la clausula penal, en los siguientes términos: “…el solo hecho de que se trate de un pacto privado no significa que se deba despojar al acreedor del derecho a obtener, en justicia y con equidad, el valor actual de dicha prestación contractual.

Lo contrario significaría persistir en aceptar uno nominal y desactualizado, sin tener en cuenta la inflación que, se insiste, produce la depreciación o desvalorización del dinero con el paso del tiempo y reduce, por tanto, su poder adquisitivo en la economía. Decir, como se ha expresado hasta ahora, que en virtud de la cláusula penal los contratantes tienen en cuenta el factor inflacionario y que, R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. por consiguiente, ello frustra la posibilidad de indexar su valor, no solo constituye una visión artificial que es refractaria a la realidad material, sino que implica mantener una postura ajena a los principios de justicia, equidad y reparación integral que apuntan precisamente a que la solución de sumas dinerarias se haga con sujeción al postulado de la plenitud de pago para así mantener el equilibrio económico del contrato.

Todas esas razones permiten concluir que el valor de la cláusula penal es susceptible de ser indexado, por regla general, a partir de que el deudor sea constituido en mora, pues desde ahí queda compelido a pagar tal obligación, como lo informa el artículo 1595 ibidem, según la naturaleza de la prestación, es decir, positiva o negativa.

Excepcionalmente, y esta esa la subregla, cuando concurran circunstancias especiales que impongan otro punto de partida o dies a quo, estas deberán ser analizadas por el juzgador, a partir de criterios objetivos que estén debidamente justificados en su decisión y gocen de respaldo legal o fáctico, toda vez que se trata de un aspecto que no está sometido a su discrecionalidad o arbitrium judicis.

Lo anterior es relevante en este evento porque la parte a cuyo favor se reconoció la penalidad no apeló la decisión que se abstuvo de indizarla. Luego, aunque el fallo de segunda instancia mantuvo esa decisión, la indexación de esa prestación será viable solo en los términos del artículo 283 ejusdem, esto es, durante el lapso transcurrido entre el veredicto de primera y el de segunda instancia…” (Negrilla para resaltar) (Sentencia SC 507 de 2023 MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque). 11.4. Puestas de este modo las cosas, se procederá por la Sala con la indexación del valor de la clausula penal, desde el mes de marzo de 2023, calenda en la cual, en condiciones normales, se hubiera entregado completamente terminado el edificio objeto del contrato de obra y por consiguiente se hubiese dado por finalizada la ejecución de las obligaciones contenidas en ese negocio juridico, hasta la fecha de emisión de esta sentencia; para proceder de ese modo se aplicará por el Tribunal la siguiente formula: VR = VH x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) Dónde: VR: Corresponde al valor indexado.

VH: Monto a indexar. I.P.C: Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE14. VR = VH VR = $ 97.834.750 X 147.90 I.P.C. actual – febrero 2025 131.77 I.P.C. inicial – marzo 2023 VR = $ 109.810.727 11.5. De modo que, el valor de la cláusula penal a cargo de la parte demandada, Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S., corresponde a un total de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 109.810.727). 14 http://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. 12. Superado este punto, importa descender al estudio de los perjuicios que, por concepto de daño emergente, reclama la parte actora; no obstante, debe recordarse que, de cara a la cuantificación de los perjuicios materiales padecidos por la parte actora, esta asume la carga de acreditar fehacientemente la extensión del menoscabo económico por ella sufrido, en aras de evitar la reparación de daños hipotéticos. 13.

La parte demandante reclamó desde el pliego inaugural la indemnización de los perjuicios materiales que cuantificó así: (i) la suma de $ 236.239.114 por concepto de intereses por préstamos bancarios, (ii) la suma de $ 73.068.572 por concepto de consultoría y demolición de muros, (iii) la suma de $ 1.133.422.961 por concepto de reforzamiento para estabilidad de la obra, (iv) la suma de $ 7.298.837, (v) la suma de $ 157.427.336 por concepto de detrimento en la compra de materiales y (vi) la suma de $ 177.747.378 por concepto de egresos no justificados. 13.1.

Como prueba de sus perjuicios patrimoniales, la parte demandante acompañó al pliego inicial, certificación expedida por la revisora fiscal y la contadora a ella adscritas, mediante la cual ambas profesionales dan fe sobre los créditos bancarios obtenidos por la parte actora para la ejecución del contrato y sobre los gastos adicionales en que tuvo que incurrir el extremo activo (consultoría estructural, demolición de muros perimetrales, reforzamiento de la obra, entre otros) con ocasión del incumplimiento contractual en que incurrió la parte pasiva; sin embargo, dicho documento no puede tenerse como prueba inequívoca de los gastos en que ha incurrido la parte activa, puesto que, a dicha certificación no se acompañaron los soportes contables y/o los recibos, facturas o comprobantes que dieran cuenta de la realización efectiva de dichas erogaciones; proceder que debían ejecutar las profesionales que suscribieron esa certificación, puesto que, dicho documento por sí solo no hace prueba de los perjuicios materiales causados al extremo activo. 13.2.

Sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reseñado lo siguiente: “…cuando de certificaciones relacionadas con hechos económicos de personas no comerciantes se trata, así éstas no tengan la obligación legal de llevar contabilidad, tales atestaciones no pueden fundarse en simples afirmaciones de quien las expide; deben contener algún grado de detalle que reflejen fielmente el origen de su contenido, esto es, de los datos, hechos o circunstancias cuya demostración se pretende.

El mencionado experto, como profesional de las ciencias contables, se halla en condiciones de señalar y en caso de ser requerido por una autoridad, en el deber de allegar los soportes que ratifiquen las aseveraciones vertidas en sus certificaciones. Los riesgos sociales que conlleva el ejercicio de la potestad fedataria otorgada por el Estado al contador público, le imponen el otorgamiento de aquéllas, previa investigación, observación, interrogación y confirmación de los datos plasmados en ellas.

Respecto de esta temática, la Junta Central de Contadores, en la Circular Externa 44 de 10 de noviembre de 2005, publicada en el diario Oficial nº 46.114 del 6 de diciembre de dicho año, precisó: R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. (…) considerando que no todas las personas están obligadas a llevar contabilidad, ante la posibilidad que en desarrollo de sus actividades económicas requieran para propósitos diversos la presentación de su información financiera, los contadores públicos llamados a suscribir las certificaciones de ingresos o reportes contables de las mismas, deben prepararlos de manera clara, precisa y ceñidos a la verdad, conforme se encuentra señalado en el artículo 69 de la Ley 43 de 1990, soportados en documentos idóneos donde se demuestre la realidad económica y/o los ingresos de estas personas.

En este caso, el profesional de la contaduría pública indicará las fuentes soportes de sus afirmaciones, conservando copia de las mismas, que le sirvan para rendir explicaciones posteriores a su cliente, o cuando sean requeridos por la autoridad competente. Así mismo, el contador público que suscriba los certificados de ingresos y/o reportes contables, deberá indicar el alcance de los mismos.

Por ello, la valoración de las certificaciones provenientes de esta clase de profesionales debe realizarse de acuerdo con la sana crítica, principio en virtud del cual, el sentenciador goza de facultad para analizarlas junto con los elementos soportantes de su expedición y, de no hallarlas bien fundamentadas, puede separarse de ellas, toda vez que su eficacia e idoneidad, determinarán el alcance probatorio…” (Negrilla para resaltar) (Sentencia SC1599 de 2016 MP.

Luis Alonso Rico Puerta). 13.3. De ahí que, como la certificación adosada a la encuadernación digital suscrita por la revisora fiscal y la contadora de la sociedad demandante no viene acompañada de soporte contable alguno, de recibos y/o comprobantes de egreso que den cuenta de las erogaciones adicionales efectuadas por la sociedad Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S., con ocasión del incumplimiento del contrato de obra No. CN 015 de 2022 en que incurrió la sociedad demandada, Re.

Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S., el mismo no podrá dársele mérito probatorio por la Sala de Decisión, entre otras cosas, porque en materia probatoria la misma parte no puede constituir su propia prueba. 13.4. De otro lado, la parte demandante acompañó a su demanda, capturas de pantalla que darían cuenta de transferencias bancarias efectuadas a la sociedad IN-SAR por las siguientes sumas de dinero: (i) $ 15.000.000 (pág. 217), (ii) $ 17.777.400,30 (pág. 217), (iii) $ 10.500.000 (pág. 218), (iv) $ 3.878.297 (pág. 218), (v) $ 1.082.500 (pág. 218), (vi) $ 9.282.200 (pág. 218), (vii) $ 1.082.500 (pág. 220), (viii) $ 9.282.200 – pág. 220 –, y, (ix) $ 10.413.009 – pág. 244 –; no obstante dichas documentales tampoco pueden tenerse como prueba de erogaciones efectuadas por la sociedad demandante puesto que las mismas no permiten identificar la entidad bancaria desde las cuales se llevaron a cabo las transferencias de esas sumas de dinero, así como tampoco existe concordancia entre los valores reclamados y aquellos sobre los cuales se hicieron, al parecer, esos pagos, aunado a que, las imágenes aportadas tampoco dan cuenta de que las transferencias de esos dineros hubiesen cursado exitosamente; allí con claridad se observa la leyenda “transferencia R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. en proceso de verificación”, con lo cual no se tiene certeza de efectivamente haberse incurrido en ese gasto. 13.5. Adicionalmente se tiene que, el documento visible en la pág. 243 de la encuadernación digital, consistente en una oferta de la sociedad IN-AR por valor de $ 35.700.000, tampoco puede tenerse como prueba de esa erogación habida consideración que la cotización por sí sola no es prueba de haberse realizado ese pago, y si bien es cierto allí reposan sellos de pagado, los mismos no son de la compañía presuntamente beneficiada con ese pago sino que resultan ser del area contable de la sociedad demandante; cuestión última que impide acogerla como prueba puesto que no le es dado a la parte demandante fabricarse su propia prueba. 13.6.

Desde luego, aunque en los informes de interventoria suscritos por la sociedad Fluencia Ingenieria S.A.S. se relacionan los gastos ejecutados por la demandante, Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S., dicha relación de gastos está huerfana de soporte documental y además, los montos allí relacionados no coinciden con el gran total de los gastos en que, según esa firma de interventoria, incurrió durante el año 2023 la empresa demandante; vease por ejemplo que allí se relacionaron gastos durante los meses de mayo de 2023 por valor de $ 34.394.259, junio de 2023 por valor de $ 27.475.144, julio de 2023 por valor de $ 899.500 y agosto de 2023 por valor de $ 21.929.400, lo cual arroja un total de $ 84.698.303; cifra que resulta ser muy inferior al monto de $ 102.948.303 relacionada en el informe de interventoria del mes de agosto de 2023, como sumatoria de gastos del año 2023; por tanto, no puede acogerse tampoco la información que reposa en esos documentos.

Se insiste, no se acompañan a esos informes los soportes contables que den cuenta de los pagos realizados. 13.7. Bajo ese contexto probatorio, la gran conclusión a la que se arriba por la Sala de Decisión es que los perjuicios adicionales a la clausula penal reclamados por el extremo activo, están huerfanos de prueba y por lo mismo no podrá reconocerse su indemnización. 14.

En este punto, importa detenerse, por técnica procesal, en el examen de las excepciones de mérito postuladas por la parte demandada y por la llamada en garantía, advirtiendo de entrada que las mismas están destinadas al fracaso por los motivos que a continuación se exponen: 14.1. En lo que atañe a las excepciones de contrato no cumplido, culpa de la parte demandante, inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual e inexistencia de obligación de pago a cargo de la aseguradora solidaria, basta recordar que la parte actora no incumplió las obligaciones contractuales a su cargo; por el contrario, probatoriamente pudo verificarse que la parte demandada desconoció de manera grave los compromisos condensados en los literales a, i y l de la clausula segunda del contrato de obra No. CN 015 de 2022 ajustado entre las partes; cuestiones probatorias explicadas anteriormente con suficiencia. Por tanto, no prosperan esas excepciones. 14.2.

Ahora bien, la defensa denominada por la parte pasiva como “buena fe” también está destinada al fracaso puesto que, salta de bulto que la obra de construcción del edificio del laboratorio Analicemos, se ejecutó desconociendo los deberes de prudencia y diligencia. En ese punto no está R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. de más recordar que las graves fallas estructurales, de cimentación y de resistencia de materiales aunado a que se aceptó por el representante legal de la parte pasiva que se adelantó la construcción del inmueble sin contar con licencia de construcción que les habilitara para ello, denota descuido y negligencia; conductas por supuesto contrarias al postulado de la buena fe. 14.3.

De cara a la excepción de prescripción, es claro que la misma no podrá acogerse en tanto no se desarrolló adecuadamente, puesto que la parte pasiva, no indicó si quiera el término de prescripción extintiva que en su sentir se materializó en el asunto presente, ni explicó los motivos de su dicho, por tanto, esta excepción tampoco prospera.

En otros términos, tal como fue presentada esta excepción de prescripción extintiva no se sabe a que término de prescripción se refiere ni cuando se hubiera materializado el referido término fatal, razones por las cuales este medio de defensa deberá desestimarse. 14.4. Finalmente, la excepción de inadecuada y excesiva tasación de perjuicios tampoco saldrá avante, puesto que, al haberse pactado por las partes clausula penal como valoración anticipada de los perjuicios causados por virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales, es claro que no existe una excesiva tasación de perjuicios. 15.

Como cuestión última, abordará la Sala el problema jurídico relacionado con la naturaleza y alcance de las exclusiones contenidas en la póliza de seguro de cumplimiento de particulares No. 480-45-994000009361 ajustada entre la sociedad demandada y la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. 15.1. Las compañías aseguradoras están facultadas para estipular cuales riesgos asumen cubrir; no obstante, dicha delimitación debe estar precedida de un ejercicio de análisis adecuado y razonable que no conculque los derechos de su asegurado ni imponga para este último la imposibilidad de reclamar la indemnización pactada una vez ocurre el siniestro.

Así lo ha señalado el Superior funcional de esta Corporación, en los siguientes términos: “…[e]s claro que las aseguradoras pueden estipular cuáles riesgos están dispuestas a cubrir. El problema, ha dicho la doctrina foránea, se presenta cuando la exclusión de los riesgos conlleva una desnaturalización del contrato de seguros que, por lo mismo, se ve privado de su razón de ser.

Esa delimitación implica la descripción del hecho que, una vez verificado, conlleva la obligación indemnizatoria a cargo del asegurador y, en ciertos casos, también del asegurado, como en los seguros de responsabilidad civil, definición que debe hacerse desde los ángulos, cuantitativo, cualitativo, temporal y espacial. Tal demarcación, que es frecuente y normal en los contratos de seguro, debe hacerse adecuada y razonablemente, dado que la limitación del riesgo no puede ir al extremo de conculcar los derechos del asegurado…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 5327 de 2018).

R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. 15.2. Bajo esa perspectiva, tras verificar la póliza materia de la presente contienda, en lo que a exclusiones refiere y para lo que trasciende, es del siguiente tenor: “…2.

EXCLUSIONES EL PRESENTE SEGURO NO AMPARA (…)

2.3. LAS CLAUSULAS PENALES, MULTAS Y CUALQUIER SANCION PECUNIARIA IMPUESTAS AL CONTRATISTA, LAS CUALES SERAN DE SU CARGO EXCLUSIVO…” (Negrilla para resaltar) 15.3. La cláusula en mención excluye el amparo de las cláusulas penales; no obstante, ese pacto contractual por sí solo deviene en un contrasentido, pues la finalidad del contrato de seguro ajustado entre la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y la sociedad Re.

Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S., es garantizar el cumplimiento del contrato de obra ajustado entre los extremos en litigio y de suyo, responder por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra por parte del tomador de la póliza; empero, entre las partes contratantes, Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. y la constructora demandada, se convino que la clausula penal constituye estimación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Si ello es así, como en efecto lo es, lógico resulta que esa pena constituye perjuicio indemnizable que la compañía aseguradora se obligó a amparar en los siguientes términos: “…POLIZA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA: ***OBJETO DE LA GARANTIA*** EL OBJETO DE LA PRESENTE POLIZA ES GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA DERIVADAS DE CONTRATO DE OBRA NO. 015 DE 2022, DE FECHA 01 DE MARZO DE 2022 CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, RELACIONADO CON MANO DE OBRA PARA LA EJECUCION DEL EDIFICIO SEDE PRINCIPAL ANALICEMOS LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO…” (Negrilla para resaltar). 15.4.

Amparo que en todo caso se refleja en la cláusula 1.4. de la póliza de seguro que en su tenor literal enseña: “…1.4. AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES POR LOS PERJUICIOS DIRECTOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA TOMADOR DEL SEGURO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO CUYA EJECUCION SE AMPARA…” (Negrilla para resaltar). 15.5.

Bajo ese derrotero, es claro para la Sala de Decisión que si las partes en contienda acordaron, entre sí, que la clausula penal constituye, en el caso concreto, estimación anticipada de los perjuicios derivados de la inobservancia de las obligaciones contractuales y, entre otras cosas, el objeto mismo del contrato de seguro además de garantizar el cumplimiento de ese R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. negocio jurídico es responder por el pago de los perjuicios que con el incumplimiento del contrato se causen, es un despropósito que por vía de exclusión se exonere la compañía aseguradora del pago de la clausula penal que, se insiste, en el sub examine, constituye valoración anticipada de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. por el incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad demandada; cuestión que constituye el objeto mismo de la póliza de seguro. 15.6.

En eventos como el presente, “…la doctrina de la Corte ha sido enfática en señalar que es deber del juez delimitar el contenido de pactos que excluyan o minimicen los deberes del extremo contractual predisponente en la relación negocial de que se trata, en perjuicio del adherente, porque lo contrario traduciría causa de exoneración unilateral de las obligaciones inicialmente adquiridas por aquella empresa, además es desmedro del objeto bien intencionado que posee el contrato de seguro…” (Sentencia SC 129 de 2018 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), en esas condiciones, es evidente que la exoneración de pago de la clausula penal contenida en la clausula 2.3. del contrato de seguro ajustado entre la demandada y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., por vía de exclusión, resulta ser un contrasentido porque la clausula penal pactada entre las partes contratantes, Analicemos Laboratorio Clínico S.A.S. y Re.

Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S., constituye, en el caso presente, valoración anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, que la Aseguradora se obligó a amparar. Razón por la cual, contrario a lo concluido por el A quo, sí prospera el llamamiento en garantía con las consecuencias pecuniarias que para la aseguradora derivan del mismo; cuestión que conlleva la prosperidad del reproche enarbolado por ambos apelantes, demandante y demandado. 16.

Ahora bien, superado el examen sobre el llamamiento en garantía y como en esa ocasión la Sala, contrario a lo decidido por el A quo en la sentencia de primer grado, ha concluido que este ha de prosperar, por técnica procesal se examinarán las excepciones de mérito enarboladas por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. contra el llamamiento efectuado por la sociedad demandada Re.

Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S., de la siguiente manera: 16.1. La excepción de mérito denominada “sujeción al valor asegurado como tope máximo de responsabilidad”, baste decir que en realidad esta no constituye verdadera excepción porque no enerva las pretensiones del asegurado sino que piden la aplicación del contrato de seguro; cuestión que es obvia por el llamamiento en garantía pues en él, ineludiblemente se tiene en cuenta el contrato de seguro ajustado entre las partes y su clausulado; por tanto, es lógico afirmar que la condena al pago de la pena pactada entre las partes como valoración anticipada de los perjuicios, está atada al monto del valor asegurado.

Por tanto, se impone negar esa defensa. 16.2. De otro lado, las defensas propuestas por la compañía aseguradora denominadas “obligatoriedad del texto contractual”, “agravación del estado del riesgo” y “cobro de lo no debido” deberán negarse y para ello basta con remitirse a las consideraciones vertidas sobre ese particular en los párrafos 7 y 15 de esta sentencia de segunda instancia, es decir, el estudio realizado por esta Sala referido al cumplimiento de las obligaciones contractuales a R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. cargo de la parte demandante y lo relacionado con la viabilidad o no del pacto de exclusión que contiene el contrato de seguro, al estudiarse los reproches enarbolados por las partes demandante y demandada. 17.

Finalmente, la decisión del juez de primer grado consistente en compulsar copias ante la Secretaría Municipal de Salud de Ibagué, el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería, a la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad Nacional de Colombia, deberá revocarse, puesto que, dichas ordenes resultan incongruentes en la medida que dichos pronunciamientos exceden lo pedido por las partes en contienda y no tienen relación alguna con el tema del litigio. 18.

En suma, se modificará el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de origen y fecha conocidos, en el sentido de actualizar a la fecha de esta sentencia el monto a indemnizar por concepto de la cláusula penal, así mismo, se revocarán los numerales 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la parte resolutiva del fallo combatido para en su lugar declarar prospero el llamamiento en garantía, en consecuencia condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. a indemnizar o reembolsar al demandado del pago que llegare a efectuar a la parte demandante en virtud de esta sentencia y se declararán no probadas las defensas propuestas por el asegurador contra el llamamiento en garantía, igualmente, se adicionará un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel para declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y, finalmente se confirmaran los restantes numerales de la sentencia de primera instancia. 19.

En lo que atañe a costas en esta instancia, como ambos recurrentes vieron frustrada su alzada serían, entre sí, deudores recíprocos en cuanto a las costas causadas en esta instancia, razón por la cual no se emitirá condena en ese sentido, pues tras revisar el expediente tampoco aparecen causadas. 4. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR los numerales 1° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. MANTENER INCÓLUMES los numerales 9° y 10° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de origen y fecha conocidos, por no haber sido objeto de apelación.

TERCERO. MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de origen y fecha conocidos, en el siguiente sentido y alcance: 3.1. CONDENAR a la sociedad demandada Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S. a pagar en favor de la parte demandante, la suma equivalente a CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. 109.810.727), por concepto de la cláusula penal contenida en la cláusula decimotercera del contrato de obra No. CN 015 de 2022, conforme lo explicado.

CUARTO. REVOCAR los numerales 4°, 5°, 6° y 7° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de origen y fecha conocidos, conforme lo explicado.

QUINTO. REVOCAR el numeral 8° de la parte resolutiva de la sentencia de origen y fecha conocidos, y en su lugar se dispone:

5.1. DECLARAR PROSPERO el llamamiento en garantía efectuado a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. por la sociedad demandada Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S. 5.2. CONDENAR a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. a indemnizar a la parte demandante o al reembolso del pago que llegare a efectuar a la sociedad Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S., conforme lo ordenado en esta sentencia, la demandada Re.

Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S., hasta por el monto del valor asegurado, en virtud de la “póliza de cumplimiento para particulares” ajustada entre las partes.

5.3. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., frente al llamamiento en garantía efectuado por la sociedad demandada Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S.

SEXTO. ADICIONAR un numeral en la parte resolutiva de la sentencia apelada de origen y fecha conocidos, en los siguientes términos:

6.1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SÉPTIMO. SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en precedencia.

OCTAVO. En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2023-00337-01 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2023-00337-01 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2023-00337-01 Con Aclaración de Voto R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante.

Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88c2d834740ee262d6faa7026c7e8bdeea0cf4102e7aebb3b891d1c1a8021e0b Documento generado en 25/03/2025 04:08:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica