Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310300120200003601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2025-03-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Torreón Empresarial Santa Mónica \ DEMANDADO: Suj. Damaris Tocora Zabala y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Rendición Provocada de Cuentas. Demandante: Torreón Empresarial Santa Mónica.

Demandados: Damaris Tocora Zabala y otro. Radicación Nro. 73-001-31-03-001-2020-00036-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- La persona jurídica Torreón Empresarial IE & Conjunto Residencial Santa Mónica Propiedad Horizontal actuando por conducto de apoderado judicial solicitó que Carlos Mauricio Torres y Damaris Tocora Zabala rindan cuentas de la gestión que como “administradores y representantes legales (principal el primero y suplente la segunda)” de ese conjunto residencial desplegaron durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2015 y mayo de 2019.

Exp. 2020-00036-01 2 También se pidió que expliquen con claridad y precisión “el porqué de las anomalías y hallazgos evidenciados en la auditoría externa contable […] que se practicara a los períodos ya descritos y en especial al destino que tuvieron los […] $493.105.387 M/cte”; así mismo que de no rendirse las cuentas se ordene a los demandados a “devolver a las arcas del conjunto la suma detallada” debidamente indexada; presentar los soportes contables respectivos; ordenar el pago de los intereses moratorios sobre aquella suma; y se condene en costas a los convocados.

Dichos pedimentos se fundamentan en que el 1 de diciembre de 2015 el fideicomitente, constructor, gerente y promotor de Multiconstrucciones J.P. S.A.S. actuando en nombre y representación de ese conjunto residencial suscribió con Carlos Mauricio Torres, contrato de prestación de servicios por un período de 6 meses y en cuantía de $500.000 mensuales para “la administración delegada del Conjunto”, extendiéndose esa relación contractual hasta el 21 de mayo de 2019, cuando aquel presentó su renuncia ante la Asamblea General de Copropietarios de esa unidad.

Lo que igualmente ocurrió con Damaris Tocora Zabala, quien fungió como administradora suplente desde el 2016 y hasta entonces. Agregan que para diciembre de 2018, algunos copropietarios se enteraron sobre la existencia de “serias anomalías” en la gestión contable de la administración cuando el representante legal de la empresa que hasta febrero de 2019 prestaba el servicio de vigilancia informó sobre la existencia de una obligación impaga de la copropiedad por el servicio prestado que ascendía aproximadamente a $90.000.000, situación que se replicó con la nueva empresa contratada.

También porque – acotaron - se adeudaba energía eléctrica y se efectuaron múltiples financiaciones por servicio público, ello según se atestó en informe sobre la gestión Exp. 2020-00036-01 3 de la administración año 2018 que fue presentado por un grupo de copropietarios en Asamblea General del 21 de mayo de 2019. Reseñaron que dada la disparidad entre lo relatado en el informe de administración y aquel antes reseñado, la unidad residencial suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la firma Consultores y Auditores Profesionales de Ibagué S.A.S. – CAPRI S.A.S., para que ésta efectuara auditoría externa a la copropiedad por el período comprendido entre el 2016 y hasta mayo de 2019, la que dio cuenta de múltiples irregularidades relacionadas con las asambleas de copropietarios (poderes, quórum y requisitos), elección del administrador y suplente, así como serias discrepancias y hallazgos contables (pagos sin requisitos legales, evasión de la retención, incrementos injustificados de honorarios del administrador, egresos sin soportes, pagos de servicios públicos registrados no efectuados, desviación de fondos, sobrecostos, recaudos de cartera no contabilizados, alteración soportes contables, no realización de aportes a seguridad social y parafiscales).

Con lo anterior aduce la parte actora, la auditoría externa concluyo que “no se conoce con exactitud que pasó con […] $493.105.387”, monto del que se reclama la rendición de cuentas. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, sede a la que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda en proveído del 21 de febrero de 2020.

(folio 186, cuaderno1, exp. primera instancia). Notificado el extremo pasivo, Carlos Mauricio Torres contestó la demanda, mientras que Damaris Tocora Zabala guardó silencio. (auto del 16 de febrero de 2021 – fol. 213, archivo 01, exp. primera instancia). Exp. 2020-00036-01 4 3.- El demandado Carlos Mauricio Torres se opuso a la totalidad de las pretensiones sobre las que se fundó la demanda, admitió hechos relacionados con su vinculación y la identidad de la copropiedad, entre tanto, desdijo de la veracidad de todos los restantes; en forma medular expuso que las cuentas de los años 2016 y 2017 fueron debidamente aprobadas por la Asamblea de Copropietarios, mientras que, las del 2018, al igual que las anteriores, tuvieron respaldo en la revisión y aprobación por parte del revisor fiscal.

Para oponerse al libelo empleó las excepciones que denominó “improcedencia del proceso de rendición de cuentas provocadas”, “falta de autorización del órgano competente para recibir la rendición de cuentas”, “cobro de lo no debido” y la “excepción genérica”. 4.- En audiencias del 20 de mayo y 21 de julio de 2021 se adelantó trámite de conciliación, luego, en diligencia del 15 de septiembre de esa misma anualidad, conforme el acuerdo entonces alcanzado por los extremos procesales, el juzgador inicial decretó la suspensión del proceso por el término de un año. Reanudada la actuación en proveído del 1º de noviembre de 2022, nuevamente, en audiencia del 24 de noviembre de ese mismo año, la parte demandante y el demandado Carlos Mauricio Torres acordaron la suspensión del proceso por un año más. El 27 de julio de 2023 el extremo demandante solicitó la reanudación del proceso ante el incumplimiento de lo acordado, pedimento que se negó en decisión del 10 de agosto de 2023 y se mantuvo en auto del 26 de octubre de igual año que negó la reposición que contra aquella se impetró. Finalmente, dada la expiración del plazo de la suspensión, en proveído del 15 de enero de 2024 se reanudó la actuación. Exp. 2020-00036-01 5 5.- El 14 de marzo de 2024 se adelantaron los trámites de conciliación, interrogatorio de parte, fijación del litigio y decreto de pruebas, oportunidad en la que se recibieron también los testimonios de Sandra Celeste Vásquez Garzón y Francisco Aristizábal Trujillo, entre tanto, el 11 de abril de ese mismo año, se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción denominada “improcedencia del proceso de rendición de cuentas provocadas”, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Damaris Tocora y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 6.- Dada la desazón con lo decidido, el extremo actor recurrió en apelación la determinación, alegando de forma oral en la misma audiencia lo siguiente: “Si bien Carlos Mauricio Torres rindió cuentas espontáneamente al Consejo de Administración y a la Asamblea General de Copropietarios, también es cierto que la auditoría externa dio cuenta que [aquellas] no se encontraban ajustadas a derecho y a las normas contables, […], así, como lo admitió la demandada, fue negligente en su actuar y omitió hacer sus labores como correspondía, al punto de admitir que en su administración se perdieron dineros de torreón empresarial, situación que no se podía pasar por alto y es la confesión tácita del demandado en que efectivamente él no rindió las cuentas como debió haberlas rendido, ni actuó como debió haber actuado razón por la cual se perdieron los dineros, así las cosas, lo que se pretende es que se presenten unas cuentas ajustadas a la norma contable que demuestren el por qué se perdieron esos dineros que el demandado admitió que se perdieron en su ejercicio de administración entre 2015 y 2019”, además que, aquel también informó haber depositado la administración en Damaris Tocora, ésta que “prácticamente atendía la administración”, y aun cuando fungía como administradora suplente “eso no la eximía de la responsabilidad del manejo contable porque Carlos Mauricio así lo reconoció, e informó que en manos de ella se habían perdido gran parte de los dineros por unos manejos equivocados que se habían dado a los dineros, como haber hecho pagos en efectivo, mandar personas que no correspondían a la administración a hacer supuestamente unos Exp. 2020-00036-01 6 cambios de unos cheques y de unos pagos que terminaron defraudando al conjunto”, sin que pueda pensarse que ésta no se encontraba legitimada, pues en “la confesión táctica de Carlos se reconoce que ella estaba manejando dineros con la contadora”.

Cuestionando también se pasó por alto emitir pronunciamiento sobre el peritazgo contable adosado. 7.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y luego de admitido el disenso vertical, se concedió oportunidad a la parte recurrente para que adicionara, si a bien así lo consideraba, otros argumentos de sustentación, recibiéndose pronunciamiento tempestivo de su parte.

En desarrollo de la sustentación en esta instancia desdijo de la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado, empleando idénticos argumentos a los expuestos en sede inicial, entre ellos, la ausencia de pronunciamiento sobre la documental y la confesión de Carlos Mauricio, la legitimación por pasiva de Damaris Tocora en el pleito, la presentación de informes de administración errados y la necesidad de rendir las cuentas ajustadas a la realidad contable.

De otra parte y como cuestionamiento novedoso adujo no haberse probado la rendición de cuentas en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y julio de 2016, como lo reconoció el sentenciador inicial, así mismo que, las cuentas de la gestión por los años 2018 y 2019 aun presentadas no fueron aprobadas por la asamblea general, lo que estima se traduce en no haberse rendido cuentas de ese período, concluyendo que “de los cuatro períodos por rendir cuentas, dos períodos no fueron rendidos y los otros dos, aunque aparentemente rendidos lo fueron errónea y arteramente, presentan falencias”; también cuestionó la falta de imposición de sanciones a la demandada Damaris Tocora Zabala quien “no se hizo Exp. 2020-00036-01 7 presente ni justificó su ausencia en las audiencias” y la omisión de valoración a la conciliación en la que el demandado se obligó a pagar 210 millones por la pérdida de los dineros.

Surtido el traslado de rigor, la parte no apelante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- La presencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales necesarios hace que la decisión sea de fondo, atendiendo así mismo la inexistencia de vicio alguno que pueda invalidar la actuación, sin que además ninguno de los extremos procesales alegara oportunamente una nulidad procesal, de ahí que si se llegó a presentar alguna irregularidad de aquellas saneables, la misma se conjuró ante la intervención de las partes y su no proposición. 2.- Bien sabido es que el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto que: “[T]odo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.”1, lo que supone “de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.

Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil), los curadores especiales (art. 584, C.C., el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.), el albacea (art. 136, C.C.), el mandatario (arts. 2181, C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.), el agente oficioso (art. 1312, C.C.), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, C. Co., y 45, Ley 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-981 de 2002 y STC 4574 del 11 de abril de 2019. Exp. 2020-00036-01 8 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, C. Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del C. Co.), el fiduciario (art. 1234, C. Co.), el comisionista (art. 1299, C. Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, C. Co.).

En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)2 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.”3. De ahí que, la obligación de rendir cuentas se cimente en la preexistencia del acto jurídico, bien solemne ora consensual, celebrado entre quien solicita la rendición de cuentas y el gestor de los negocios o las actividades por aquel, por tanto, siendo obligado a concurrir como extremo activo quien efectuó el encargo y por pasiva, quien llevó a cabo la gestión, cuestión que además impone la forzosa verificación del convenio o mandato que implanta en cabeza del convocado esa obligación de rendir las cuentas de la administración conferida, elemento que por ostensible configura un presupuesto de la acción. 3.- Bajo la égida de lo descrito y de la naturaleza misma del proceso conforme el canon 379 de la codificación procesal, su definición supone el desarrollo de dos etapas claramente diferenciadas, la primera que tiene por objeto determinar la obligación legal o contractual de rendir cuentas en la persona del demandado y la correlativa legitimación de la actora para demandarlas, y la otra, que surge solo ante la prosperidad de la anterior, que busca establecer el monto del saldo que opera a cargo o en favor de quien las rindió, según allí se encuentre probado.4 Así, comprendido el alcance del proceso de rendición de cuentas, surge menester indagar sobre la legitimación de los contendientes 2 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’.

Cfr., Artículo 2304, C.C. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-743 de 2008. 4 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 11001-02-03-000-2004-00729-00 providencia de septiembre 30 de 2005 MP. Edgardo Villamil Portilla Exp. 2020-00036-01 9 para concurrir al pleito en virtud de la relación – legal o contractual – que les ató, vía por la cual, además al unísono se atiende el primero de los cuestionamientos de la queja vertical que desdice de la carencia de legitimación por pasiva que – adujo – erróneamente encontró fundada el sentenciador inicial en la convocada Damaris Tocora Zabala, siendo que algunas piezas documentales, la declaración en interrogatorio de parte del señor Torres y las consecuencias procesales ante la no concurrencia de aquella a las audiencias, consideró el apelante, bastaban para enervar esa determinación. En cuanto atañe a la legitimación por activa, amén de no existir ningún cuestionamiento, en todo caso se tiene que la persona jurídica Torreón Empresarial IE & Conjunto Residencial Santa Mónica, aquí actora, contrató la administración de la copropiedad en Carlos Mauricio Torres, conforme obra en contratos 001 del 1 de diciembre de 2015 y 004 del 1 de abril de 20185 y se registró en Resolución No. 1001-000626 del 25 de diciembre de 2015 de la Alcaldía Municipal de Ibagué6, estando por consecuencia legitimada para incoar la demanda y exigir la rendición de cuentas con ocasión del encargo que en los contratos se confirió. La legitimación por pasiva de Carlos Mauricio Torres, que tampoco fue objeto de controversia, ninguna duda campea, en tanto para la misma basta con destacar la suscripción de los contratos antes reseñados en calidad de contratista y que éste aceptó con fuerza de confesión, al absolver interrogatorio formulado en la audiencia inicial, que fungió como administrador y representante legal de la copropiedad actora en el interregno comprendido entre el 1 de 5 Archivos 22 tomo 2 y 69 tomo 4, cuaderno No. 3 Anexos al Informe de Auditoría Externa, carpeta DVD pruebas soporte auditoría externa Torreón. 6 Archivo 23, Tomo II, cuaderno No. 3 Anexos al Informe de Auditoría Externa, carpeta DVD pruebas soporte auditoría externa Torreón, expediente primera instancia. Exp. 2020-00036-01 10 diciembre de 2015 y el 21 de mayo de 2019, cuando finalmente renunció al cargo.

Por su parte, en lo que concierne a la demandada Damaris Tocora Zabala, vale decirlo, la legitimación para resistir las pretensiones de la demanda, como bien se decantó en sede inicial, no se encuentra en ella reunida, pues tras auscultar en los medios de convicción ningún elemento suasorio permitía inferir con la firmeza requerida que ésta se desempeñó como administradora de la copropiedad actora y que en relación con esa función, estaba compelida a rendir las cuentas de la gestión. No se olvide que conforme el canon 36 de la Ley 675 de 2001 “[l]a dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto.”.

(énfasis de la Sala). Así mismo que, según el artículo 50 ibidem “[l]a representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.

Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.”, representación legal que conforme el artículo 8 ejusdem se inscribe y certifica ante la Alcaldía Municipal o Distrital según corresponda. Y finalmente memórese que son funciones del administrador, tal como se prescribe en el artículo 51 ibid., entre otras, “[c]onvocar a Exp. 2020-00036-01 11 la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y someter a su aprobación el inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las primas de seguros.”, así como “[p]reparar y someter a consideración del Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe para la Asamblea General anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecución presupuestal.”.

(énfasis de la Sala). Con esas precisiones, diáfano aflora que la función de rendir cuentas de la gestión sobre la copropiedad se encomendó legalmente en el administrador de la misma, éste que como su representante legal con facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo, debe – además - someterlas a aprobación de la asamblea de copropietarios.

De suerte que, es solo en aquel que se entrona la obligación aquí perseguida, pues aunque el numeral primero del artículo 38 de la ya citada ley autoriza a la asamblea general de propietarios la designación de un suplente para el administrador, su rol tiene cabida solo ante la ausencia temporal del principal o en el interregno de la designación de su reemplazo cuando su falta fuere absoluta, ello considerando que nada del restante articulado legal deja entrever responsabilidades a cargo de esa figura suplente que permita hilvanar el deber reclamado y que en todo caso el reglamento de la propiedad horizontal ningún aspecto para tal regla7, por lo que fácil es colegir, solo entonces puede pensarse surge la obligación demandada. 7 Véase Reglamento Propiedad Horizontal – Tomo I y Tomo II, archivos 0., carpeta Tomo 1, carpeta 3.

Anexos al Informe de Auditoría Externa, carpeta DVD pruebas soporte auditoría externa, expediente primera instancia. Exp. 2020-00036-01 12 Por supuesto que siendo esa obligación personalísima e infungible, comoquiera que es fundamental la persona del sujeto obligado y su cualidad resulta insustituible, solo el administrador – que no su suplente - es quien resulta conminado a rendirlas, en tanto, el vínculo contractual y su encargo legal que así lo reseñan establecen la responsabilidad intransferible e intrasmisible.

Razón por la cual, para forzar el ruego aquí buscado, necesario era demostrar que Damaris Tocora fungió como administradora de la copropiedad ante la falta temporal o la absoluta del titular, y no que de hecho, como se describió por el opugnante, desplegó algunas actividades que se consideraban del resorte del administrador, precisamente, porque según lo reconoció Carlos Mauricio Torres en el interrogatorio rendido, aunque aquella era quien manejaba los dineros, efectuaba los pagos de servicios públicos, recaudaba las cuotas de administración y se entendía con proveedores, todo fue bajo su anuencia y no en su reemplazo, siendo que nunca se desligó de su papel como representante legal de la propiedad horizontal, tan solo, por su desatención con el cargo y la delegación en aquella efectuada, permitió la ocurrencia de las reseñadas irregularidades, lo que expuso así: “Por mi negligencia se presentó de alguna manera ese no pago a los servicios públicos, particularmente al de la energía, (…), yo en ningún momento he evadido pues mi responsabilidad frente a esto, siempre le puse el pecho, pero lamentablemente yo no era el que manejaba, yo no hacía los retiros de la copropiedad, eso está plenamente demostrado, yo no hacía los pagos.

(…) Yo sé que soy responsable solidario por esto, yo era el representante legal y lamentablemente tengo que asumir mi responsabilidad frente a esto.”8 8 Récord 24:35 a 32:17, audiencia del 14 de marzo de 2024. Exp. 2020-00036-01 13 Ciertamente, de esa intervención refulge prístino que el rol de la administración nunca estuvo posicionado en la señora Tocora Zabala, pues tampoco obran documentales que den cuenta de semejante designación, por el contrario, conforme el contrato suscrito el 1 de diciembre de 2015 por el término de seis (6) meses, la representación legal y las funciones que reseñó desplegaba la señora Damaris solo recaían en Carlos Mauricio Torres, lo que siguió ante su ratificación en el cargo según se aprobó en reunión del Consejo de Administración del 3 de septiembre de 2016 y que en definitiva se mantuvo hasta su renuncia del año 2019, último lapso con fundamento en el contrato 004 del 1 de abril de 2018.

Y es precisamente con venero en esa última relación contractual que se extrae el desempeño de esa actividad en Damaris por delegación del principal, más no, itérese por fungir como su reemplazo, francamente lo reglado en el último instrumento contractual que ella también suscribió ilustra a cabalidad lo hasta ahora sostenido, en tanto, de acuerdo con la cláusula tercera del mismo su actividad dependía de Carlos Mauricio, lo que se estableció así: “EL CONTRATISTA designará una persona con conocimiento sobre régimen de propiedad horizontal (ley 675 de 2001), la cual colaborará con las funciones propias de su cargo en la dedicación arriba establecida, durante el período arriba indicado.

Para tal efecto la persona designada por el Contratista, fungirá como Administrador Suplente y cumplirá con todas las tareas propias de la administración dependiendo directamente de EL CONTRATISTA quien en todo caso es el único designado y actuará como Representante Legal sin perjuicio contractual o salarial para con CONJUNTO TORREÓN EMPRESARIAL IE Y CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA MÓNICA PH, para con la persona designada como suplente; el efecto, la persona designada para actuar como Administrador Suplente en la ausencia temporal del Administrador Principal es la Señora DAMARIS TOCORA, identificada con la C.C. 65.753.166 de Ibagué – Tolima, persona facultada para Exp. 2020-00036-01 14 representar legalmente a la copropiedad en caso de ausencia temporal del representante legal principal.”9 (énfasis de la Sala).

Por ende, es claro que esas actuaciones de las que se duele la parte inconforme eran demostrativas de su desempeño como administradora, solo alcanzaban para ilustrar que desarrollaba el objeto contractual del instrumento suscrito con la copropiedad, así, cumplir las tareas propias de la administración bajo subordinación, las que por sí solas no representaban la gestión de administradora suplente ante la falta temporal del principal, piénsese por enfermedad, incapacidad o vacaciones de aquel, lo que en todo caso de haber ocurrido, no encontró demostración en la contienda, siendo así, nada daba para inferir que tuvieran génesis en tal acto y que por esa gracia, el deber de rendir cuentas también se predicara respecto de ella.

Ello es tan claro que incluso, previo a ese contrato del año 2018, ningún otro elemento de convicción obraba para establecer que comportaba alguna calidad para con la copropiedad, por lo que si ya se tenía alguna relación desde el 2015, la cognición sobre su existencia y obligaciones se escapa del proceso, pues tan solo hubo una mención del señor Torres en su intervención en la que explicitó que cuando él llegó a la copropiedad aquella ya se encontraba en la misma, y de otra parte, en reuniones del Consejo de Administración del 3, 10, 17 de septiembre y 26 de noviembre de 2016 así como del 22 de mayo de 2017, se hace referencia a su asistencia a las mismas, empero, se desconoce bajo qué índole.

Ante esa realidad, los recibos de caja, los comprobantes de egreso y los soportes de compras que se endilgaban suscritos por la señora Ticora Zabala y que se echaron de menos en la valoración inicial, según se dijo en el disenso, solo daban cuenta de esa gestión que 9 Archivo 69 tomo 4, cuaderno No. 3 Anexos al Informe de Auditoría Externa, carpeta DVD pruebas soporte auditoría externa Torreón, expediente primera instancia. Exp. 2020-00036-01 15 sin representación ni autonomía le fue delegada, quedando en todo caso supeditada a la dirección y control del administrador principal, éste, del que no logró demostrarse hubiese resignado su actividad y que por ende, debía responder por la acción de su subordinada, entre otros eventos, rindiendo las cuentas de la gestión que de su cargo, aquella apoyaba.

Además, esas piezas reseñadas tampoco permitían colegir de manera alguna el traslapo de la administración entre ambos, sobre todo porque aún señalados provenientes de la señora Ticora, ningún medio suasorio se tenía para determinar fuesen realmente rubricados por aquella, en tanto, a la postre de desconocer el origen del trazo allí inserto, la mayoría de esos legajos presentaba una signatura en apariencia diferente, cuestión que en todo caso, por técnica y su intempestiva controversia, se escapa de la valoración que la Sala puede realizar.

Y con todo, las descritas en el disenso solo bastarían para probar una actividad en días muy concretos de los años 2016 y 2017, permeando la duda sobre su valor demostrativo para los fines perseguidos y, sobre todo, para la acusación de su actuar como la también administradora a lo largo del interregno demandado. Precisamente, como los demás medios de convicción no dieron cuenta que la demandada hubiese realizado actos reservados al administrador de la copropiedad o que en definitiva hubiese fungido como tal, no puede menos el Tribunal que conceder razón al señor juez de primer grado en sus apreciaciones particulares, sin que la aplicación de las consecuencias procesales por no contestar la demanda y no asistir a interrogatorio de parte fuesen suficientes para desgajar la aludida condición y en efecto engendrar la presunción con la fuerza probatoria suficiente para enjuiciar la sentencia condenatoria.

Exp. 2020-00036-01 16 En verdad, aunque se derive una confesión de esa omisión, la misma no tiene el alcance pretendido por el recurrente, pues ésta, que se entiende como una presunción iuris tantum, fácilmente se infirma con la valoración conjunta de los restantes medios de prueba apoyada en las reglas de la lógica y la sana crítica, puesto que la ficción legislativa en que se basa no impone una verdad incontrovertible, tan solo da cabida a una premisa fáctica que debe contrastarse con los demás elementos suasorios, lo que en jurisprudencia inveterada que no por ello desactualizada se ha ceñido al siguiente derrotero: “Si de caminar apegado a la letra de la ley se trata, al pronto se notará que la expresión se "tendrán por ciertos" necesariamente incluye, no obstante, la forma imperativa del verbo, la noción de certeza apenas supuesta.

Tener por cierto no equivale, ni con mucho, a ser cierto. Salta a la vista que el legislador, como no podría ser de manera diversa, finge allí la verdad. Y bien es sabido que la ficción añora la inexpugnabilidad. Es exactamente igual a que hubiera dicho, lo cual, en aras de la claridad, hubiese sido lo preferible, que se presumen ciertos los hechos, para de ese modo acentuar que no se trata de hechos que se hagan indiscutibles como por encantamiento, sino de situaciones fácticas que, por lo pronto, si se permite la metáfora, están abrigadas por un manto provisional de verdad…”.10 De esa manera, resulta palmar que la actividad probatoria desplegada no bastó para derruir ese aspecto de la legitimación por pasiva como se decidió en sede inicial, siendo así claro que en lo que a esta puntual contienda respecta, Damaris Tocora Zabala no se encontraba llamada a resistir las pretensiones invocadas en la demanda. 4.- Ahora, en relación con la obligación de rendir cuentas, la Ley 675 de 2001 que estableció el Régimen de Propiedad Horizontal, 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de febrero de 1994.

Exp. 2020-00036-01 17 regla en el artículo 51, como antes se vio, las funciones a cargo de administrador, destacándose entre éstas las previstas en los numerales 1 y 14, así; (i) la convocatoria a asambleas (ordinarias y extraordinarias) y el sometimiento para su aprobación del “inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior” en aquellas y (ii) las demás previstas en el reglamento de propiedad horizontal.

En complementación a ello, el artículo 67 del Reglamento de Propiedad Horizontal de la actora contenido en la escritura pública No. 2.162 de 2015 de la Notaría Segunda de Ibagué replicó esas funciones y en el parágrafo uno del artículo 69, en lo referente a la cesación del cargo, detalló que el “administrador que termine en el ejercicio de sus funciones, renuncie o se le declare cesante tiene la obligación de rendir cuenta documentada de su gestión”.

Traducen esos mandatos legales y reglamentarios que era deber del demandado Carlos Mauricio Torres, rendir cuentas de su gestión, y como así se desempeñó durante el período pedido en la demanda, a ello estaba obligado desde diciembre del año 2015 a mayo de 2019 cuando renunció a la administración de la copropiedad, cuestión que ciertamente no se discute ni fue objeto de controversia, incluso así lo admitió el demandado, pues en efecto corresponde al encargo para el que fue nombrado; no obstante, valga decirlo, esa obligación para con la propiedad horizontal se circunscribe a la producción de las cuentas que somete a aprobación, ciertamente, nada del articulado impone la necesaria admisión de las mismas, tampoco su aceptación o incluso prevé una obligación adicional para cuando se repudian por la asamblea de copropietarios, dado que, en definitiva, si como producto de su designación despliega una actividad defectuosa y con ello se ocasiona un perjuicio a la unidad residencial, éste está compelido a responder en los términos del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 y 2155 del Código Civil.

Exp. 2020-00036-01 18 De manera que, si ello no se presenta de forma tempestiva, habilitada se encuentra la propiedad horizontal para forzar su presentación por vía de una contienda como la aquí emprendida, a la sazón que, para absolverse en la misma y dar noticia del cumplimiento de su deber legal y reglamentario, al tenor del convocado incumbe demostrar la presentación de las cuentas a la Asamblea al final de cada ejercicio, deber que logra acreditarse solamente con el acta que de la misma se sienta, único medio probatorio que a la luz del artículo 47 de la normatividad especial arriba citada da cuenta de lo acaecido en tales reuniones.

Siendo así las cosas y como para el particular en sede de apelación se cuestionó la decisión inicial porque las cuentas no se presentaron para “el período de diciembre de 2015 a julio de 2016”, las de “los períodos de agosto a diciembre de 2016 y enero a diciembre de 2017 no resultaron a la luz de la auditoría contable reales y satisfactorios” y en lo que concierne al año 2018, éstas no se aprobaron en la asamblea de 2019, lo que – adujo – pasó por alto el sentenciador primigenio, en orden a abordar la controversia suscitada para con la decisión de primera instancia a su resolución se desciende.

En relación a la primera desazón, basta decir no se halla razón al ruego, entretanto desconoció el recurrente y así lo replicó infundadamente el juez inicial, que el administrador convocado sí dio cumplimiento oportuno a esa obligación, lo que deviene diáfano porque el orden del día de la asamblea de copropietarios celebrada el 24 de agosto de 2016, como se atestó en el Acta No. 001 de igual calenda, incluyó en el punto 6 el desarrollo del informe de gestión del administrador para el período de diciembre de 2015 a junio de 2016, éste que se reseñó así: “El administrador delegado presenta su informe de gestión así: Exp. 2020-00036-01 19 Esta administración se permite presentar a ustedes el informe de las gestiones adelantadas durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2016. […]”11.

Para el siguiente interregno y en relación estrecha con el anterior, similar conclusión puede atemperarse, percepción que permite el acta de la asamblea ordinaria de copropietarios llevada a cabo el 29 de marzo de 2017 a las 7:15 pm12, en tanto, la misma consignó la ocurrencia del hecho cuestionado, asentando la presentación del informe de gestión del administrador “por el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de diciembre de 2016”, desarrollándose con amplitud y precisión en el punto 6 del orden del día. Entonces, en definitiva, dan cuenta esas actas de reunión que la obligación echada de menos se atendió en la oportunidad legalmente reglada como se probó por su desarrollo en cada asamblea, y así, estando ante una formalidad ad probationem, que suplida con el medio demostrativo idóneo da cuenta del acto extrañado, la pretensión en lo que a ese período respecta (2015 y 2016), ciertamente decae por infértil.

En lo que concita al año 2017, aun cuando no se alegó tal omisión, no está de más decirlo, el acatamiento a la obligación demandada por soslayada en la generalidad, también se atendió en los precisos términos mandados normativamente, de esa forma, el punto 6 de la asamblea ordinaria de copropietarios celebrada el 21 de marzo de 2018 incluyó la presentación del “desarrollo de la gestión administrativa, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 11 Archivo 2 tomo 1, cuaderno No. 3 Anexos al Informe de Auditoría Externa, carpeta DVD pruebas soporte auditoría externa Torreón, expediente primera instancia. 12 Archivo 8 tomo 1, cuaderno No. 3 Anexos al Informe de Auditoría Externa, carpeta DVD pruebas soporte auditoría externa Torreón, expediente primera instancia Exp. 2020-00036-01 20 31 de diciembre de 2017”, lo que así deja ver la redacción del acta13 de tal aportada.

Similar se desprende para el año 2018, considerando que el acta No. 1 del 21 de mayo de 2019 del acta de asamblea ordinaria de copropietarios14 lo mismo deja entrever para el punto No. 9, y que, además, la promotora del pleito reconoció su presentación pese a su no aprobación por las falencias que estimó halladas. Razón por la cual, en lo que a la rendición respecta, el deber fue acatado.

Y aunque también se reclamó la rendición de las cuentas hasta mayo de 2019, último mes en que Carlos Mauricio fungió como representante legal de la copropiedad, necesario resulta recapitularlo, la función de rendición de cuentas en los términos del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 replicado taxativamente por el artículo 67 del reglamento de la propiedad horizontal de la actora, se impuso para su presentación respecto del ejercicio anterior, entonces, siendo así, el deber se materializa al final de cada período contable que se extiende hasta el 31 de diciembre del año respectivo y corre desde el 1 de enero igual, tal como se desprende del actuar hasta entonces desplegado por la unidad residencial, de contera, la obligación allí reclamada vale para la primera reunión que al cierre del ejercicio se celebre por la asamblea de copropietarios, por tanto, para entonces y en lo particular, la misma no resultaba exigible.

Apreciación nada antojadiza considerando que la obligación así reseñada, aunque impuesta al administrador, no surge por la persona del sujeto obligado sino por la actividad financiera que durante el año en la copropiedad se despliega, pues pese a encontrarse a su cargo, lejos está de circunscribirse al periodo 13 Archivo 13 tomo 1, cuaderno No. 3 Anexos al Informe de Auditoría Externa, carpeta DVD pruebas soporte auditoría externa Torreón, expediente primera instancia 14 Archivo 20 tomo 1, cuaderno No. 3 Anexos al Informe de Auditoría Externa, carpeta DVD pruebas soporte auditoría externa Torreón, expediente primera instancia Exp. 2020-00036-01 21 personal o a la duración de aquel como representante legal, por eso, corresponde rendirla a quien indistintamente funja en el momento, supeditada su actividad a la presentación de la evaluación económica del ejercicio que finalizó, no por nada, también en esa misma oportunidad debe presentarse “un presupuesto detallado de gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual”, es decir, se hilvana el balance obtenido con el presupuesto elaborado para la vigencia inmediatamente concluida.

Siendo de tal claridad que respaldar una postura en contrario, sería tanto como pensar que en el informe de la vigencia del año 2019 no debía tomarse en consideración la realidad financiera de la copropiedad para los meses comprendidos entre enero y mayo, a vista de haberse empleado entonces un administrador diferente, ciertamente se insiste, el ejercicio al que se alude tiene que ver con el saldo final de la cuenta tras la operación de pérdidas y ganancias del ciclo (año), pues lo que allí se presenta es “un balance general de las cuentas del ejercicio anterior”, finalidad que solo se alcanza al cierre descrito cuando se conoce la situación económica de la unidad.

Y esa ilustración cobra mayor sentido cuando apreciando el contenido del numeral 4 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, se explica que también es función del administrador, someter a consideración del Consejo de Administración “las cuentas anuales, el informe para la Asamblea General anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecución presupuestal”, lo que reafirma la tesis sobre la anualidad de las cuentas a rendir.

Por supuesto que ello no deja desprovista a la copropiedad para perseguir la rendición de cuentas del lapso que se desempeñó como Exp. 2020-00036-01 22 representante legal de la misma, sin embargo, aquel, para el sub judice deviene del deber contenido en el parágrafo primero del artículo 69 del reglamento de la propiedad horizontal arrimado, a raíz del cual le correspondía rendir las cuentas documentadas de su gestión a la terminación del ejercicio de sus funciones, lo que aun debiendo presentarse en mayo de 2019 no ocurrió, según se reconoció por el mismo administrador demandado por causa imputable a las restricciones de acceso a la información que la copropiedad le impuso tras su salida, empero, como nada de ese puntual aspecto fue objeto de controversia en sede de apelación, por la competencia restrictiva que impone el artículo 328 del Código General del Proceso, impedida se encuentra la Sala para descender sobre el tópico.

Así las cosas, en vista a que las piezas documentales aportadas por la misma actora contenían las actas de las reuniones de la asamblea general de copropietarios de los años 2016 a 2019, suscritas por el representante legal enjuiciado y el presidente de ese órgano colegiado, y que éstas daban cuenta de la presentación tempestiva de los informes de gestión y de la rendición de las cuentas a cargo de la administración, quedó demostrado fehacientemente que el deber de rendición de cuentas en cabeza de Carlos Mauricio Torres se cumplió en la oportunidad y al tenor literal de la normatividad que le regía. 5.- Ahora bien, el desencuentro genitor del juicio tiene que ver con las deficiencias que plasmadas en el informe de auditoría daban parte de irregularidades en las cuentas ya rendidas, razón por la cual, busca la copropiedad se rindan las explicaciones de tales diferencias y se asuma el pago de los emolumentos que resulten debidos, sin embargo, al punto habrá que decirse que no es ésta la vía procesal para encontrar satisfacción a su ruego, en la medida que, tal como se decantó en líneas anteriores, las cuentas ya se Exp. 2020-00036-01 23 rindieron de forma oportuna y ante el órgano respectivo, y ahora, para satisfacer la demanda, solo estriba disconformidad por las desavenencias que en contraste entre las rendidas y el informe de auditoría se suscitaron, lo que en esencia dista de linderos jurídicos del proceso de rendición de cuentas.

Conforme a lo anterior, fácil se advierte, en realidad se limita la actuación a la búsqueda del resarcimiento que, por el perjuicio estimado en el desempeño de las funciones, se considera ocasionó Carlos Mauricio Torres, discusión que ciertamente escapa de los derroteros procedimentales aquí preservados y ondea reconocimiento por otra vía procesal, luego, también se impone desestimar ese ruego.

Anótese que según lo ha sentado la alta Corporación en lo civil, “el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana […].”15, de forma que, solo se halle habilitación por esta vía, si al deber impuesto, el obligado no se avino. En ese orden de ideas, cabe destacar que el legislador no estimó la vía de la rendición de cuentas para desatar controversias sobre la legalidad de las mismas, su pertinencia o improbación por el órgano social, tan solo para ordenar se presenten de así proceder, debatir las sumas que hasta ahora se conocen al rendirlas y se pague a quien corresponda el valor que resulte a favor, siendo así, cuando el desajuste en la función orbita sobre irregularidades o deficiencias en la gestión del administrador, la disyuntiva deviene de la esencia misma de la relación contractual y ya no de la cuenta en sí misma 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC 1644 del 8 de junio de 2022.

Exp. 2020-00036-01 24 considerada, por ende, al tono de sus notas más significativas, descansa en la responsabilidad civil que en contra del obligado se puede emprender por la persona contratante como titular de la correspondiente pretensión resarcitoria. De ahí que, como en el libelo de la demanda se reseña el actuar nocivo del representante legal con fundamento en su desempeño y en la permisión que habilitó a Damaris Tocora Zabala a destinar de forma irregular los dineros destinados al pago de los servicios públicos de la copropiedad, y considerando que el demandado Carlos Mauricio en su interrogatorio reconoció incursionar en irregularidades por omisión que comprometieron su responsabilidad, la contienda dejó de encaminarse por la función de la rendición que bien se probó fue cumplida antes de demandarse, y encuentra pábulo en los actos dolosos o culposos que éste cometió en desarrollo de la administración ejercida y que habrán de ser objeto de prueba y eventual demostración, si a ello llega a haber lugar, es decir, se soporta en un factor de atribución de la responsabilidad de naturaleza subjetiva bajo los supuestos del incumplimiento.

Por eso, bien regla el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 que “[l]os administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal.”, de modo que, la atribución de esas disparidades que en que se soporta el litigio adelantado deben ventilarse en un juicio de responsabilidad civil, allí, donde el convocado de ser vencido, debe responder de manera personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como Exp. 2020-00036-01 25 consecuencia de los mismos actos puedan predicarse a otros miembros.

Y no puede aquí impulsarse la contienda bajo otra clase de visión como si de una sociedad comercial se tratara, precisamente porque las normas empleadas como soporte del disenso, véanse las contenidas en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995 que modifica el Libro II de aquella, no resultan aplicables para el particular, ni aún por vía analógica, en tanto, la calidad de la copropiedad actora es la de una persona jurídica de carácter civil sin ánimo de lucro (art. 33 Ley 675 de 2001), que además cuenta con regulación propia condensada en la ley del régimen de propiedad horizontal, por eso, es bajo el amparo de esa normatividad y no de otras, que el deber de rendir las cuentas en la persona del administrador de la copropiedad, debe exigirse.

En verdad de Perogrullo, lo que en este proceso se busca es precisamente la rendición de unas cuentas, por supuesto, debidamente soportadas, sin embargo, ese escenario cabe solo cuando las mismas no se efectuaron cuando correspondía y la obligación de así hacerlas se mantiene incólume, pues en esencia, como no se conocen se reclama su presentación y la demanda parte de una apreciación subjetiva de lo que se considera adeudado, al punto que, como no se tiene noticia de esa información, la estimación aun excesiva no acarrea la sanción descrita en el canon 206 procesal, así, en principio se materializa la primera etapa del proceso cuando se establece la obligatoriedad de rendirlas en el omiso.

De esa suerte, resulta claro que la rendición de cuentas no se ciñe a la mera presentación de un balance y el conocer el rendimiento en el período determinado, porque claro es, el extremo pasivo debe soportar las cuentas, entretanto, la parte actora puede Exp. 2020-00036-01 26 controvertirlas, ahí sí, con todos los medios de prueba que estime pertinentes, verbi gratia como podría ser el informe de auditoría adosado, quedando a cargo del sentenciador dirimir la objeción de las cuentas en favor de una u otra parte, todo lo que se soporta en el rol evasivo que de la responsabilidad tenía el mandatario.

Razón por la cual, si bien cabe examinar la conducta del obligado a rendir las cuentas, bien por su mala administración ora por la extralimitación en sus funciones, esa facultad provendrá de las observaciones que a las cuentas rendidas el accipiens haga, nuevamente, en el juicio especial emprendido, pero como se dijo, para que allí haya lugar a rendirlas, se impone un comportamiento omisivo precedente en el solvens.

Lo anterior supone que haya lugar a todas las controversias que hace patente el demandante, siempre y cuando se establezca en la primera fase del juicio que la obligación del convocado sí era la de rendirlas, pero en esta ocasión, dados los elementos suasorios obrantes, pudo establecerse que el deber para con la copropiedad ya había sido atendido y con ello, toda la disputa que tiene lugar es el de la existencia de un detrimento por el actuar defectuoso del administrador, que no por soslayar la presentación de las cuentas.

Por lo mismo, no había lugar a adentrarse en la valoración del informe de auditoría, pues éste solo valdría para deferir sus apreciaciones en la determinación del monto que se estimaba adeudaba la pasiva. De otro lado, no sobra recordarle al recurrente que las afirmaciones realizadas durante el diálogo conciliatorio anterior a la instalación de la audiencia tienen carácter confidencial, conforme lo descrito en el artículo 76 de la Ley 23 de 1991, 16 del Decreto 1818 de 1998 y 4 de la Ley 2220 de 2022, en consonancia con el numeral 6 del artículo 372 del Código General del Proceso, por eso no podían Exp. 2020-00036-01 27 tomarse en cuenta por el juzgador y por supuesto, tampoco ahora por esta Corporación, máxime que el acuerdo económico que se habla alcanzado con el señor Torres no se plasmó como tal en el acta, sino que, lo allí acordado fue la suspensión del proceso por el tiempo convenido.

Por todo lo descrito, la Sala precisa que lo anotado no licencia al administrador a actuar defectuosamente en el cumplimiento de sus funciones, sin embargo, como finalmente el pleito solo vira en derivar responsabilidad por las acciones u omisiones que se señalaron a cargo de aquel trajeron un detrimento a la copropiedad, en verdad, son las reglas de la responsabilidad civil las que están llamadas a regir la controversia que en contra de aquel se impulsó, y por tanto, con fundamento en lo aquí expuesto se mantendrá la decisión adversa al pedimento genitor. 6.- En ese orden, como no se estructuraban los presupuestos de prosperidad de la acción, y esa única circunstancia bastaba para que el fallador de primera instancia limitara su laborío a negar lo reclamado en el libelo de la demanda, sin que fuese menester adentrarse en el estudio de los medios exceptivos planteados, pues a ello no había lugar16, la Sala aprecia el empleo de una inconveniente técnica jurídica que obvió el orden resolutivo que la sentencia debe tener por mandato expreso del artículo 28017 del 16 Véase lo expuesto por la jurisprudencia al respecto: “…no puede en el punto echarse al olvido que, (…), el estudio de las excepciones ‘ no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras, … confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa (Casación Civil, de 30 de abril de 1937, XLV, 11; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612)”.“Asunto que, por cierto, añádase ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad…”.

CSJ, SC del 28 de noviembre de 2000, Rad. Nro. 5928)”. Ver igualmente C.S.J. sentencia de casación N°. 109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343. Citada en providencia del 9 de diciembre de 2004, Referencia: Expediente No. 6080-01. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 17 A decir del artículo 280 del Código General del Proceso, la decisión deberá contener una decisión expresión sobre las pretensiones de la demanda y de las excepciones solo “cuando proceda resolver sobre ellas”.

Exp. 2020-00036-01 28 Código General del Proceso, por ende, ante esa disonancia, forzoso se impone revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión confutada y mantener, pero por las razones que aquí fueron expuestas, el numeral tercero del mismo aparte de la determinación objeto de estudio; en lo demás, permaneciendo incólume lo resuelto. 7.- Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para exhortar al juzgador de primer grado para que a futuro efectúe la instrucción del pleito con mayor cuidado, detenimiento y atención, así mismo, se insta a la secretaría de ese despacho a que se apegue con estrictez a las reglas que para el manejo del expediente virtual se han expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, se aprecia una absoluta dejadez en materializar su debida organización y una incuria en la inclusión de las decisiones al expediente, de igual manera, se invita a que la grabación de las diligencias que se realicen virtualmente tengan respaldo en el repositorio del despacho o se empleen los medios que estime pertinentes para asegurar su integridad y preservación, y en conjunto, se elaboren las actas de rigor conforme lo prescribe el artículo 107 del Código General del Proceso, asegurando así la indemnidad del expediente, pues tales dificultades no solo suponen un tropiezo para el servidor que acomete el estudio del juicio sino que implica una falencia en la prestación del servicio de administración de justicia y una afronta para que los sujetos procesales conozcan la tramitación que los convoca. 8.- Sin más que acotar, el numeral primero de la decisión de primer grado se revocará, el numeral tercero de la misma será confirmado por la motivación aquí desarrollada, y lo restante permanecerá incólume.

Sin lugar a condena en costas dada la falta de su comprobación. Exp. 2020-00036-01 29 III. DECISIÓN En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), en audiencia de oralidad el once (11) de abril de 2024, conforme lo aquí explicado. Segundo: Confirmar, por las razones expuestas en esta decisión, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia confutada que fue emitida el once (11) de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, según se motivó. Tercero: En lo demás permanezca incólume la determinación. Cuarto: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Quinto: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) conforme consta en el acta Nro. trece (13) de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, Exp. 2020-00036-01 30 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Rad. 2020-00036-01 JULIAN SOSA ROMERO Magistrado Rad. 2020-00036-01 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Rad. 2020-00036-01 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9107054e2ddbc2294d47e8ff4364d2f61b6b8e73ad7a7ed28d151c067059c1a Documento generado en 14/03/2025 11:29:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica