Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500320210048401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo

Fecha: 2025-05-12

Sujetos procesales: JOHN JAIRO RAMÍREZ MARTÍNEZ.

Rad:17001-3105-003-2021-00484-01 (19378). DEMANDANTE: JOHN JAIRO RAMÍREZ MARTÍNEZ. DEMANDADOS: AUDIFARMA S.A. Y OTRA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO MANIZALES, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por los mandatarios judiciales de la parte demandante e IZIYAPP S.A.S., frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales.

Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión n.°099, acordaron la siguiente providencia.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Ramírez Martínez promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare que celebró un contrato de trabajo con AUDIFARMA S.A., entre el 10 de marzo de 2020 y el 10 de enero de 2021, en el que IZIYAPP S.A.S., actuó como simple intermediaria; en consecuencia, se condene a AUDIFARMA S.A. y solidariamente a IZIYAPP S.A.S. a pagarle diferentes sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones; así como por las sanciones por el no pago de los intereses a las cesantías y por la no 2 Rad.17001-3105-003-2021-00484-01 (19378).

John Jairo Ramírez Martínez contra AUDIFARMA S.A. y otra. consignación de las cesantías en un fondo; además de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST. Como fundamentos de sus pedimentos, indicó que el 10 de marzo de 2020 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la sociedad IZIYAPP S.A.S., quien actuó como simple intermediaria de la sociedad AUDIFARMA S.A., por ende, era esta última su verdadero empleador; que prestó sus servicios en la agencia “Audifarma Plaza 51” de Manizales, como mensajero, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00, 4:00 o 5:00 p.m., de lunes a domingo, incluyendo los días festivos, percibiendo un salario promedio mensual de $1.700.000; que recibía órdenes “de la agencia” donde prestó sus servicios hasta el 10 de enero de 2021, cuando AUDIFARMA S.A., le dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, sin que le hubieran cancelado el salario, recargos dominicales y festivos, horas extras, las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto y por el no pago “de salarios” y cesantías.

Que el 2 de abril de 2021, elevó reclamación a las codemandadas y el 20 de abril del mismo año, IZIYAPP S.A.S., le canceló $1.800.000 por concepto de salarios, recargos dominicales y festivos, horas extras, cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicio, “así como cualquier tipo de indemnización o sanción de tipo laboral”, cifra que debe tenerse en cuenta como abono a los créditos reclamados, pues aún le adeudan las “prestaciones e indemnizaciones tales como: recargos por trabajo dominical y festivo, horas extras, cesantías, vacaciones, primas de servicios, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización por no pago oportuno de salarios y cesantías durante toda la relación”; finalmente relató que nunca lo afiliaron al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que lo asumió por su propia cuenta.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad IZIYAPP S.A.S., al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para la cual arguyó que con el 3 Rad.17001-3105-003-2021-00484-01 (19378). John Jairo Ramírez Martínez contra AUDIFARMA S.A. y otra. demandante celebró un contrato verbal de prestación de servicios, para la recolección y distribución de medicamentos, utilizando sus propios medios y sujeto a su disponibilidad, aproximadamente desde junio de 2020 y terminó por voluntad del accionante; que suscribió con el promotor del pleito un contrato de transacción, para evitar un proceso judicial, cancelándole una suma de dinero a cambio de la totalidad de los conceptos prestacionales y salariales reclamados, pese a que no tenía derecho a ello; que en razón a la naturaleza del contrato, era obligación del promotor del proceso, afiliarse y pagar la Seguridad Social.

En su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas: “prescripción”; “inexistencia de la obligación” y “cosa juzgada”. AUDIFARMA S.A., igualmente se rehusó a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y expuso que no había celebrado contrato alguno con el actor. Precisó que el vínculo contractual que la ató con IZIYAPP S.A.S. fue de naturaleza civil, para la entrega a domicilio de medicamentos y dispositivos médicos, por lo cual la codemandada contrató como mensajero al señor Ramírez Martínez; que nunca le dio órdenes ni lo remuneró de manera directa y mucho menos lo despidió. Presentó las excepciones perentorias de: “inexistencia de relación laboral”;

“inexistencia de relación jurídica vinculante con el demandante y de solidaridad”; “inexistencia de las obligaciones reclamadas”; “cobro de lo no debido”; “prescripción”; “buena fe de AUDIFARMA S.A.” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas en providencia del 19 de abril de 2024, dio por probada la excepción de cosa juzgada en relación con las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, vacaciones, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y por la no consignación de las cesantías, así como la indemnización por despido sin justa causa, propuesta por IZIYAPP S.A.S., y la de inexistencia de relación laboral formulada por AUDIFARMA S.A.; declaró que entre el demandante y IZIYAPP S.A.S., existió un contrato de 4 Rad.17001-3105-003-2021-00484-01 (19378).

John Jairo Ramírez Martínez contra AUDIFARMA S.A. y otra. trabajo verbal a término indefinido entre el 5 de junio de 2020 al 31 de enero de 2021, en consecuencia la condenó únicamente y en virtud de las facultades ultra y extra petita, a pagar los aportes a pensión en favor del trabajador, sobre el salario mínimo legal y le impuso condena en costas al actor en favor de AUDIFARMA S.A. Para arribar a tal conclusión, el juzgador de primer nivel inicialmente recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del C.S.T., indicando que el primero define los requisitos esenciales del contrato de trabajo, y el siguiente se refiere a la presunción legal consistente en el benefició que le reporta a quién acredite que prestó sus servicios en favor de una persona natural o jurídica, luego de lo cual explicó que de las pruebas del proceso “testimoniales y documentales” se desprende que IZIYAPP S.A.S. fue quien contrató los servicios personales del trabajador para transportar los insumos médicos de AUDIFARMA S.A., lo que iba de la mano con el objeto social de aquella, por lo que era IZIYAPP S.A.S. la encargada de coordinar y direccionar a sus colaboradores de manera subordinada, por tanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y IZIYAPP S.A.S. entre el 5 de junio de 2020 y el 31 de enero de 2021, sin que fuera dable acceder a las pretensiones económicas reclamadas por el trabajador, ya que entre ellos se celebró un acuerdo de transacción en el que quedaron zanjadas esas diferencias.

Seguidamente adujo que la transacción suscrita entre el promotor del pleito y la Representante Legal de IZIYAPP S.A.S. en virtud de la cual le pagaron $1.800.000 imputable y compensable a cualquier acreencia de índole laboral, indemnización o sanción que eventualmente se hubiera causado en su favor, surtía los efectos de cosa juzgada y no se presentaron circunstancias que viciaran la voluntad de las partes, además que era evidente que ella pactaron la forma de terminación voluntaria del contrato laboral.

Sobre la naturaleza y efectos de la transacción, citó la sentencia SL402-2024. Pese a lo anterior, puntualizó que IZIYAPP S.A.S. no quedaba eximida, de realizar los aportes “previsionales” en favor del trabajador por constituir un mecanismo habilitante para la consecución de la pensión que tiene 5 Rad.17001-3105-003-2021-00484-01 (19378).

John Jairo Ramírez Martínez contra AUDIFARMA S.A. y otra. naturaleza imprescriptible conforme a los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, por lo que en aplicación de las “facultades ultra y extra petita”, y lo expuesto en la sentencia SL2014-2023, condenó a la sociedad por concepto de aportes pensionales al tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable, así como discutido en el hecho 18 de la demanda y confesado por la Representante al absolver el interrogatorio al que fue sometida, lo que ató al valor del salario mínimo, pues el argumento de percibir $1.700.000 mensuales en promedio carecía de sustento.

Con todo, encontró que la verdadera empleadora fue la sociedad IZIYAPP S.A.S. y no AUDIFARMA S.A., pues aquella nunca actuó como intermediaria. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia, la parte accionante la recurrió expresando que al plenario se aportaron “unas liquidaciones” por prestaciones sociales, efectuadas por IZIYAPP S.A.S., que si bien fueron pagadas, estuvieron mal liquidadas, con lo cual aquella sociedad se haría acreedora a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.; pero además en la “liquidación” se vislumbra la “aceptación tácita de un contrato laboral”, es decir, no se puede negar su existencia y en esa medida también habría lugar a condenarla por la indemnización en comento.

IZIYAPP S.A.S. por su parte, no comparte la conclusión a la que arribó la Juez de primer grado al darle validez parcial al contrato de transacción, pues para cuando el mismo se suscribió no existían derechos ciertos e indiscutibles y había una absoluta oscuridad sobre el tipo de vinculación entre las partes, por ende, no debió operar exclusivamente frente a “los conceptos que se mencionan allí, sino también respecto a la existencia misma de un vínculo laboral”, por lo que no era dable ordenar el pago de los aportes a la “Seguridad Social”, en virtud de las facultades ultra y extra petita, por lo que depreca la revocatoria de tal “condena parcial”. 6 Rad.17001-3105-003-2021-00484-01 (19378).

John Jairo Ramírez Martínez contra AUDIFARMA S.A. y otra. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 8 de mayo de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad, la procuradora judicial de los intereses de la parte activa de litis, dijo que al interior del plenario se logró probar la existencia de un vínculo laboral, en virtud del cual su prohijado cumplía un horario, prestaba sus servicios personales y recibía una remuneración. Recordó la existencia de un contrato de transacción, así como el contrato comercial celebrado entre IZIYAPP S.A.S. y AUDIFARMA S.A. Agregó que el a quo no se pronunció en punto al despido sin justa causa, pese a que fue una de las pretensiones del gestor y que si bien se dispuso el pago de los aportes al subsistema de pensiones se debían liquidar las acreencias laborales pretendidas, en especial la indemnización por despido sin justa causa, pues se logró demostrar que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

AUDIFARMA S.A. por su parte adujo que en el caso en estudio no se probó que hubiera celebrado un contrato laboral con el demandante; que el contrato de transacción que suscribió aquel con IZIYAPP S.A.S., hacía tránsito a cosa juzgada y que en el mismo no fue vinculada ni mencionada, por el contrario, prueba la existencia del contrato de trabajo con IZIYAPP S.A.S.; que Jhon Jairo busca desestimar el impacto del acuerdo de transición pretendiendo endilgar responsabilidades a AUDIFARMA S.A., que nunca ejerció actos de subordinación para con el trabajador, pues las “ordenes de servicio” e instrucciones eran comunicadas a través del contratista IZIYAPP S.A.S. Según constancia de secretaria del 30 de mayo de 2024, IZIYAPP S.A.S. 7 Rad.17001-3105-003-2021-00484-01 (19378).

John Jairo Ramírez Martínez contra AUDIFARMA S.A. y otra. no hizo uso de ese derecho. CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada en lo que atañe a los puntuales reparos planteados por los recurrentes frente a la sentencia de primer nivel.

De manera preliminar se debe advertir que la vocera judicial de la parte demandante en los alegatos de instancia adicionó un reparo que no planteó en la formulación del recurso de apelación (Audiencia del 19 de abril de 2024), por lo que este Tribunal no se ocupara de su análisis (la procedencia o no de la indemnización por despido sin justa causa), ya que la etapa de alegatos de conclusión regulada en los artículos 13 de las Leyes 2213 de 2022 y 1149 de 2007, tiene por objeto que las partes aduzcan las razones de hecho o de derecho por las cuales, a su entender, comparten o se alejan de la decisión asumida por el Juez de primera instancia, sin que sea esta la oportunidad procesal para introducir al debate de segunda instancia aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación. Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL679-2023, donde reiteró la SL3144-2021, adoctrinó: “…los sentenciadores plurales deben estarse a los argumentos expuestos por el impugnante en el recurso de apelación, sin que los esgrimidos en los alegatos de conclusión, puedan ser tenidos en cuenta”.

Vistas así las cosas, se tiene entonces que los problemas jurídicos que debe desatar este Juez Colegiado se contraen a determinar: i) si había lugar a reconocer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a favor del demandante, y ii) si venía al caso que, el juez de primer nivel haciendo uso de las facultades ultra y extra petita, hubiera condenado a la sociedad empleadora, a pagar el cálculo actuarial de los aportes al subsistema de pensiones en favor del trabajador. 8 Rad.17001-3105-003-2021-00484-01 (19378).

John Jairo Ramírez Martínez contra AUDIFARMA S.A. y otra. i) Sobre la indemnización moratoria En el recurso de apelación, el promotor del pleito pretende que se le imponga a IZIYAPP S.A.S. el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST., por la no cancelación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, ya que si bien se le reconocieron dichos créditos laborales, los mismos fueron mal liquidados, es decir se pagaron de manera deficitaria.

Frente al anterior cuestionamiento debe decir este Juez Colegiado delanteramente que, no es posible acceder a tal pedimento, pues en el presente asunto la promotora de la litis convocó a IZIYAPP S.A.S. al proceso como solidariamente responsable de los posibles créditos adeudados por su empleadora Audifarma S.A., y en esa medida, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que no es posible gravar al llamado en solidaridad, respecto de acreencias de un trabajador, derivadas de un contrato laboral si al proceso no ha sido convocada la persona que le asigna la calidad empleadora y se determine el impago de alguna obligación de carácter laboral, salvo que la obligación respecto de los créditos reclamados hayan sido reconocidos por el empleador o declarada en trámite judicial previo.

Para el efecto se pueden consultar los fallos con radicados 9500 y 9552 de 1997; SL-92522-2009; SL-9585-2017 y SL2087-2020, entre otros. En esta última providencia, la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó: “Desde ya se avizora el fracaso de los embates, puesto que, conforme a la preceptiva citada, en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación, el trabajador cuenta con la garantía procesal de convocar a juicio al beneficiario de la obra o del servicio contratado con miras a perseguir la declaración de su responsabilidad solidaria, eso sí, cuando quiera que haya quedado definida la obligación laboral a cargo del empleador, bien porque la hubiera reconocido en forma clara y expresa, o porque así se dedujera en un proceso previo.

Esto último fue lo que aconteció en el sub judice.Conviene memorar, al respecto, la sentencia CSJ SL, 10 ago. 1994, rad. 6494, reiterada en la CSJ SL9585-2017 y en la CSJ SL2600-2020, en la que la Corte adoctrinó: Es 9 Rad.17001-3105-003-2021-00484-01 (19378). John Jairo Ramírez Martínez contra AUDIFARMA S.A. y otra. procedente hacer un breve recuento de la posición doctrinal de la Sala Laboral ante el fenómeno de la solidaridad dentro del ámbito del derecho del trabajo.

En sentencia de Sala Plena del 14 de diciembre de 1970, la Corte hizo un análisis detenidos (sic) sobre los efectos y consecuencias que se derivan de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra y los derechos del trabajador que presta sus servicios al último, llegando a deducir que se presentaban tres situaciones procesales diferentes: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo”.

Estima la Sala que en el último evento, debe partirse de un doble supuesto jurídico y fáctico, consistente en que el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, debe demostrar que la presentación (sic) reclamada fue inicialmente a cargo del contratista independiente. Pero, si por el contrario, éste último no está obligado legalmente, no puede válidamente exigírsele al primero una solidaridad que no se da, porque no se presenta con anterioridad no se adelantó un proceso donde se definió la responsabilidad de ese “verdadero patrono” (negrillas del Tribunal).

En este caso, se llamó como empleador a Audifarma S.A. sin que se hubiere proferido condena alguna en su contra, por lo que es imposible hacerle extensiva una obligación que no existe solidariamente a IZIYAPP 10 Rad.17001-3105-003-2021-00484-01 (19378). John Jairo Ramírez Martínez contra AUDIFARMA S.A. y otra. S.A.S. ii) De la condena al pago del Cálculo Actuarial al subsistema de pensiones.

Sobre este aspecto, afirma la recurrente que no debió de imponerse condena por este concepto, pues tal acreencia laboral fue objeto de transacción y en esa medida debió ser excluida de su reconocimiento en la sentencia, aún bajo las facultades extra y ultra petita, pues para cuando se suscribió dicho acuerdo transaccional no existían derechos ciertos e indiscutibles y había una absoluta oscuridad sobre el tipo de vinculación que se pudo dar entre las partes, por ende, dicha figura jurídica no debía de operar solo frente a “los conceptos que allí se mencionan”, sino en general en cuanto a la “existencia de un vínculo laboral”.

Para este Juez Plural la decisión asumida por el a quo fue equivocada y debe ser revocada por las siguientes razones: i) vulneró el principio de congruencia, señalado en el artículo 281 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que establece que las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar en correspondencia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (al respecto también se pueden consultar las sentencias CSJ SL-4457 de 2014 y SL-795 de 2022), ello por cuanto se aprecia que en el escrito inaugural a la sociedad IZIYAPP S.A.S. se le demando como solidariamente responsable, pero el Juez en el curso del proceso y contrario a lo solicitado la condeno como empleadora, categoría distinta a la que originó su vinculación al proceso, lo cual es ilegal, pues al operador judicial esta vedado cambiar la condición en que son demandadas las personas naturales o jurídicas, de modo que no era posible condenarlo bajo una figura jurídica distinta a la indicada en la demanda, y en todo caso la condena como deudor solidario pendía de la demostración de la existencia del contrato de trabajo con Audifarma S.A. y, ii) como ya se expresó, la condena impuesta por el Juez de primer nivel respecto del pago del cálculo actuarial en virtud de las facultades ultra y extra petita (Art. 50 del CPT y SS.), no era viable, pues de acuerdo 11 Rad.17001-3105-003-2021-00484-01 (19378).

John Jairo Ramírez Martínez contra AUDIFARMA S.A. y otra. con las pruebas obrantes en el proceso (confesión por apoderado judicial) los aportes por el periodo laborado ya fueron cotizados directamente por el demandante, lo que conllevaría a realizar un doble aporte por el mismo concepto. Nótese que en el hecho 18 del escrito demandatorio, el accionante confesó que al no haber sido afiliado por su empleador “a ningún sistema de seguridad social integral, razón por la cual él, tuvo que asumir de su propio peculio dicha afiliación que ascendió durante toda la relación laboral a $2.419.566”, (resalta la Sala), de donde emerge, que lo que debió de solicitar era que se le reintegrara el porcentaje que le corresponde al empleador cotizar para estos efectos.

De acuerdo con lo hasta aquí analizado se revocará el numeral tercero del proveído recurrido, para en su lugar, absolver también a la sociedad IZIYAPP S.A.S., de la condena por concepto del cálculo actuarial. Costas de segundo nivel a cargo de la parte activa de la litis, en vista que su recurso no salió avante. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el trámite ordinario promovido por JOHN JAIRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, en contra de AUDIFARMA S.A. e IZIYAPP S.A.S., por lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo del demandante y en favor de IZIYAPP S.A.S. 12 Rad.17001-3105-003-2021-00484-01 (19378). John Jairo Ramírez Martínez contra AUDIFARMA S.A. y otra.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -Con aclaración de voto- -Con aclaración de voto- Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas 13 Rad.17001-3105-003-2021-00484-01 (19378).

John Jairo Ramírez Martínez contra AUDIFARMA S.A. y otra. Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e465514b95e3a2c740a8f8aedb4036e9e64cef19e812573c66d7ce 86d8b8d535 Documento generado en 12/05/2025 03:14:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA LABORAL Rad: 17001-3105-003-2021-00484-01 (19378) DTE: JOHN JAIRO RAMÍREZ MARTÍNEZ.

DDOS: AUDIFARMA S.A. y solidariamente IZIYAPP S.A.S. MANIZALES, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto que, estando de acuerdo con lo resuelto en la providencia proferida, por medio del cual se resolvieron los recursos de apelación formulados por los mandatarios judiciales de la parte demandante y IZIYAPP S.A.S., frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, aclaro mi voto frente a un contenido particular de esta.

Consideró que la formulación del segundo punto del problema jurídico no está en consonancia con la apelación de la sociedad condenada. Si se afirma que la sentencia debe estar en consonancia con lo pedido, también la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con la apelación. Como es evidente, la parte apelante demandada no protestó que fuera condenado como empleador, sino alega que la cosa juzgada cobijaba todos los conceptos.

Por ello, a esto se debía restringir la Sala y no afirmar que el juez cambió las calidades en las que fueron citadas las partes, cuando, reitera, no fue un aspecto apelado y tampoco incluido en el problema jurídico, lo cual, implicó que se revocara la decisión. Escuchado el audio, esto es lo que dice textualmente. “Igualmente, este apoderado interpone el recurso de apelación contra la sentencia proferida por ese Despacho y fundamento el mismo en las siguientes consideraciones: Si bien es cierto el Juzgado de manera muy apropiada, le da plena validez al contrato de transacción en relación a todos estos aspectos que había solicitado la parte demandante y relacionados con la existencia de una relación laboral, llama la atención de este apoderado y no lo comparte de manera respetuosa, que al contrato de transacción simplemente se le dé una validez parcial porque realmente para el momento en que el contrato se suscribió no existían derechos ciertos e indiscutibles, que es en lo que se está fundamentando el Juzgado para condenar a la pago de los aportes a la Seguridad Social que en ese momento su Señoría, en el momento en que se suscribió el contrato de transacción, claramente existía una oscuridad absoluta sobre el tipo de vinculación contractual que existía entre las partes y por ello, pues el contrato de transacción debe operar no solo frente a los conceptos que se mencionan allí, sino en cuanto a la existencia misma de un vínculo laboral y por ello, creo que no es pertinente la condena que se hace por parte del Juzgado al pago de los aportes a Seguridad Social, haciendo uso de las facultades ultra y extra petita a la que ha hecho referencia el señor juez.

En ese sentido, Su Señoría solicito al Tribunal se revoque lo concerniente a esta condena parcial en contra de mi purgante y en su lugar se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.” Como se observa, el argumento expuesto por el apelante no es de reclamar que el juez haya utilizado las figuras de la extra o ultra petita y menos que lo haya sustentado, sino que estribó en que no se haya tenido en cuenta que los aportes como derechos inciertos e indiscutibles debido a que no se tenía claridad del contrato.

Otra cosa es que tenga prosperidad la apelación respecto a los aportes porque no procedían al haberse confesado por el demandante que aquellos ya habían sido cotizados directamente por aquel, lo que conllevaría a realizar un doble aporte por el mismo concepto. Tampoco comparto que se asesore al demandante sobre cómo debe elevar unas pretensiones sobre aportes que ni siquiera solicitó. Comparto que al haber resultado probado que el demandante aportó a la seguridad social, no puede ordenarse el pago al empleador.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Respetuosamente, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Sala Laboral Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fad7eeeb167c4a0b55c423611ab418c903d0a9669fe2da4aed016b8729b886d Documento generado en 19/05/2025 02:15:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica