Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73349318400120230022401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2025-02-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Yazmín Caicedo Betancourt \ DEMANDADO: Suj. Laura Alejandra Hernández Zuluaga, Margarita Rosa y Omar Sigifredo Hernández Montaña y los herederos inciertos e indeterminados de Omar Elías Hernández Pachón

Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de Unión Marital de Hecho. Demandante: Yazmín Caicedo Betancourt.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Omar Elías Hernández Pachón. Radicación: 73349-31-84-001-2023-00224-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima el 23 de octubre de 2024, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Yazmín Caicedo Betancourt promovió demanda declarativa contra Laura Alejandra Hernández Zuluaga, Margarita Rosa y Omar Sigifredo Hernández Montaña y los herederos inciertos e indeterminados de Omar Elías Hernández Pachón solicitando, que se declare que existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 26 de diciembre de 2014 al 1º de enero de 2021, se disponga su liquidación y se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1: 1. Relató la demandante que conformó una comunidad de vida estable, permanente y singular, con ayuda mutua económica y espiritual, como marido y 1 002 EscritoDemandaanexos.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 2 mujer con Omar Elías Hernández Pachón, desde el 26 de diciembre de 2014 hasta el 1º de enero de 2021. 2.

Refirió que todas las personas los veían como marido y mujer, y la unión marital se extinguió el 1º de enero de 2021, fecha en que falleció Omar Elías Hernández Pachón. 3. Ultimó que no mediaba entre ellos impedimento legal para contraer matrimonio. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión2, mediante proveído del 25 de enero de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida Tolima admitió a trámite la demanda en el que se ordenó el enteramiento del extremo demandado, emplazar a los herederos inciertos e indeterminados del causante Omar Elías Hernández Pachón, entre otras determinaciones.3 En proveído del 21 de junio de 2022 se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles denominados “La Esperanza”, “El Recuerdo” y “El Renacer” ubicadas en la vereda Betulia de la Jurisdicción del Municipio de Anzoátegui – Tolima, identificados con números de matrícula 350-8723, 350-170964 y 350- 170965, respectivamente.

Igualmente ordenó el embargo y posterior secuestro del vehículo automotor de placas LLJ2984. Por auto del 12 de septiembre de 2022 se ordenó la inscripción de la demanda respecto de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 350- 8723, 350-170964 y 350-170965, por cuanto se encontraban en cabeza de los demandados determinados en su calidad de herederos del causante Omar Elías Hernández Pachón. De otro lado, se dispuso designar curador ad litem para que representara a los herederos inciertos e indeterminados emplazados en el asunto5, de quien se obtuvo contestación6.

Notificado el demandado Omar Sigifredo Hernández Montaña por conducta concluyente7, a través de apoderado judicial contestó la demanda formulando excepción que denominó “Inexistencia de la sociedad patrimonial entre 2 006AutoInadmiteDemanda.pdf 3 012 AutoAdmiteDemand.pdf 4 027AutoDecretaMedidaCautelar.pdf 5 046AutoPoneConocimientoDesignaCurador.pdf 6 052CuradorContestaDemanda.pdf 7 064AutoNotificadoConductaConcluyente.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 3 compañeros permanentes (no se cumplen los presupuestos normativos para su declaración)”.8 Así mismo, una vez notificada la pasiva Laura Alejandra Hernández Zuluaga presentó “EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE ACCIÓN PARA LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”9.

En los mismos términos se pronunció Margarita Rosa del Pilar Hernández Montaña10 Debido a la pérdida de competencia, fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda11, el que en proveído del 24 de octubre de 2023 avocó su conocimiento12. El 5 de julio de 2024 se convocó a las partes para el 21 de agosto de 2024 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP13.

En la señalada fecha se declaró fallida la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, se hizo el correspondiente control de legalidad y se decretaron las pruebas14. El 22 de octubre del año 2024 se recibieron los testimonios de Marco Fidel Martínez Riaño, Gladys Bernal de Tovar y Omaira Aguirre Osorio, y se aceptó el desistimiento de las declaraciones de Jorge Eliécer García y Jorge Enrique Cardozo15.

El día siguiente se presentaron los alegatos de cierre y se dictó sentencia en la que se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de la unión marital de hecho entre Yazmín Caicedo Betancourt y Omar Elías Hernández Pachón entre el 26 de diciembre de 2014 al 1º de enero de 2021, no así la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Además se dispuso inscribir la sentencia en los respectivos folios de registro civil, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin condenar en costas. Inconforme parcialmente con el sentido de la decisión el vocero judicial de la parte actora formuló recurso de “reposición” y en subsidió apelación; siendo rechazado el primero y concedido el segundo16. 8 083ContestacionDda.pdf 9 101ContestaDdaApdoLauraHernandez.pdf 10 102ContestaciónDdaApdoMargaritaHernandez.pdf 11 108OficioAsignaciónProcesoTribunal.pdf 12 111AutoAvocaConocimientoOrdenaCorrerTrasladoExcepcionesPropuestas.pdf 13 122AutoFijaFechaAudienciaArt372CGP.pdf 14 126ActaAudienciaArt372CGPOrdenaOficiarFijaNuevaFechaAuciencia.pdf 15 136ActaAudienciaPracticaPruebas.pdf 16 138ActaAudienciaFallo.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 4 Arribadas las diligencias a esta Sala, el 25 de noviembre de 2024 se admitió el recurso17, el que fue sustentado por la parte apelante en esta instancia, con réplica de la contraparte18 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con apoyo en las pruebas adosadas al expediente, el a-quo concluyó que se acogerían parcialmente las pretensiones de la demanda en la medida en que se declararía la existencia de la unión marital de hecho entre Yazmín Caicedo Betancourt y Omar Elías Hernández Pachón, pero no se accedería a la declaratoria de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por existir impedimento para su surgimiento.

En relación con la unión marital de hecho, dicho funcionario consideró que estaba probado en el asunto la convivencia permanente y singular entre aquellos, habida cuenta que lo relatado por la demandante fue corroborado por la demandada Laura Alejandra Hernández quien incluso afirmó haber vivido en la finca donde éstos residían, lo que también fue constatado por los testigos, quienes de forma unánime refirieron conocer a la pareja desde hace muchos años y constarles que “la relación” inició el 26 de diciembre de 2014 y perduró hasta el 1º de enero de 2021, e igualmente que Omar Elías Hernández Pachón la presentaba en sociedad como “su esposa”; adicionalmente que los trabajos del hogar eran asumidos por ambos, pues se ayudaban mutuamente en lo que fuera necesario en la finca y que además compartían fechas especiales.

Con relación a la sociedad patrimonial halló la existencia de impedimento legal para su declaratoria, por cuanto la señora Yazmín Caicedo Betancourt tenía matrimonio vigente y sociedad conyugal con el señor Luis Carlos Herrera Morad, que se vino a disolver hasta el 6 de abril de 2021 -fecha posterior a la muerte del señor Omar Elías Hernández Pachón-; y por ello no podía abrirse paso tal pretensión. Finalmente concluyó que no había lugar a la condena en costas por haber prosperado parcialmente las pretensiones. 17 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 18 012MemorialNoApelante.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 5 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante manifestó estar en desacuerdo con la negativa de la declaratoria de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, toda vez que dentro del proceso quedó demostrado que su poderdante trabajó “hombro a hombro” con el causante y fruto de ello se constituyó un capital común en la que se adquirieron bienes durante seis años, al punto que los testigos manifestaron que sabían que ellos habían adquirido una finca y un vehículo; sin embargo que por la ruptura de la unión con ocasión al fallecimiento del señor Omar Elías Hernández Pachón, los bienes han sido transferido a los hijos, en desmedro de los derechos de su poderdante.

Por otra parte, indicó que debe aplicarse el enfoque de género en el sentido de reconocer la labor no remunerada de la mujer en el ámbito doméstico y familiar y los trabajos de la finca desarrollados por ella junto con Omar Elías Hernández Pachón, con lo que se comprueba que Yazmín Caicedo Betancourt realizó un aporte económico esencial el cual no debe ser desconocido.

Posteriormente, y dentro del término de los tres días concedidos para ampliar los reparos de la apelación, se presentó un escrito de fecha “junio 2023” a través del cual se solicitó revocar el auto del 22 de junio de 2023 mediante el que se declaró la pérdida de competencia19. RÉPLICA DE LA CONTRAPARTE Inicialmente el vocero judicial de los demandados solicitó a la Sala se abstuviera de desatar la alzada argumentando que se incurrió en una indebida sustentación, toda vez que los reparos expuestos ante el juez de primera instancia fueron diferentes a los planteados ante el Superior.

Seguidamente peticionó que se confirme la decisión que negó la declaración de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por encontrarse ajustada a derecho. 19 139SustentaciónRecursoApelación.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 6 CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Principiará la Sala por abordar el cuestionamiento planteado por el no recurrente en su réplica dirigido a que no se desate la alzada ante la indebida sustentación del recurso, lo que impone entonces memorar que a voces del artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención, cuando la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, el Superior sólo ostenta competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en segunda instancia. La argumentación que se despliega ante el encargado de desatar la apelación es de especial importancia, puesto que su ausencia “ genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.20”.

Revisado lo acontecido en el asunto, se tiene que en audiencia del 23 de octubre de 2024, luego de dictado el fallo, el recurrente expuso de manera puntual los reparos contra la decisión, reprochando la negativa de la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, fundado en esencia en el trabajo mancomunado de la pareja y el enfoque de género, al amparo de lo que consideró debía abrirse paso la pretensión. Estos tópicos fueron aquellos a los que se refirió tempestivamente en esta instancia en desarrollo de su ataque.

Conforme lo anterior, la simetría de las intervenciones ante al a quo y el ad quem descarta la irregularidad enrostrada por el apoderado de los herederos determinados, y por ello la Sala emprenderá el estudio de fondo que por competencia corresponde, y que de acuerdo con la planteado, se limitará al tema que fue objeto de reproche. En procura de la tarea anunciada, conviene señalar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).” 20 STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 7 El artículo 2º ejusdem prevé que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”.

En relación con la anterior premisa jurídica citada, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “(…) no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.

Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma (…)”21. De lo anterior se tiene que no es óbice para que nazca la unión marital de hecho la existencia de lazo matrimonial en uno de los compañeros permanentes, siempre y cuando se acrediten los requisitos para su constitución; sin embargo, si aún se encuentra vigente la sociedad conyugal por no haber sido disuelta, dicha circunstancia se opone como obstáculo insalvable para el surgimiento de la sociedad patrimonial.

En el presente caso es punto pacífico de la controversia que entre Yazmín Caicedo Betancourt y el señor Omar Elías Hernández Pachón (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el periodo comprendido del 26 de diciembre de 21 SC5106-2021 del 15 de diciembre de 2021. Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 8 2014 al 1º de enero de 2021, fecha de la muerte de aquel según da cuenta el folio de registro civil de defunción22, pues así fue declarado en la sentencia sin reparo de las partes.

En cuanto a la sociedad patrimonial, si bien la actora en el libelo expresó que entre los compañeros no existía impedimento para contraer matrimonio, con la contestación se allegó copia del folio del registro civil del matrimonio que ella contrajo el 7 de septiembre de 1985 con el señor Luis Carlos Herrán Morad23, así como la escritura pública del 6 de abril de 2021 con la que cesaron los efectos civiles del señalado vínculo y se disolvió y liquidó la sociedad conyugal24, razón que el a quo encontró como obstáculo insalvable para que tal pretensión se abriera paso.

El fundamento de la negativa en manera alguna devino antojadizo, pues justamente se alinea con la previsión legal que regula la materia, que si bien creó la posibilidad de que entre los compañeros permanentes naciera una comunidad universal de bienes, previó que antes de su nacimiento se hubiera disuelto la conyugal que eventualmente alguno de ellos tuviera con motivo de un matrimonio anterior, en cuanto que proscrita está la coexistencia de sociedades de tal naturaleza.

Este entendimiento es el que de manera invariable la jurisprudencia le ha dado al asunto, como se extracta de la postura que a continuación se trae a cita y que en la actualidad se mantiene: “Si ello no fuera así, se tendría que concluir en la coexistencia de la «sociedad conyugal» con la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», circunstancia que precisamente, la ley ha querido evitar con las exigencias antes señaladas, pues la finalidad de la normatividad que «define(…) las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes», no fue crear «sociedades patrimoniales» paralelas a las «sociedades conyugales» derivadas del «matrimonio» de uno de los compañeros, sino impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal.

Por ello, en principio, si un integrante de la pareja contrae nupcias con una tercera persona, a partir de entonces se disuelve la sociedad patrimonial que hubiere emanado de esa unión, según lo previsto en el literal b) del artículo 5° de la ley 54 de 1990. 22 Folio 4 – 009SubsanaciónDemanda.pdf 23 Folio 32 – 083ContestacionDda.pdf 24 Folios 14 a 21 – 083ContestacionDda.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 9 Así mismo se impone recalcar que si bien es cierto el «literal b)» del precepto 2° ejusdem, admite y presume la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando uno o ambos integrantes ostenta impedimento legal para contraer matrimonio, es igualmente verdad que para su reconocimiento no solo se requiere que «exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años», sino que previamente, «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas».

Al respecto, la Sala en fallo CSJ SC, 28 nov. 2012, rad. 2006-00173-01, expuso: ‘(…) La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación. ‘Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la Corte, ‘si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal’.

Lo destacable, agrega, es que ‘cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda. Así mismo, en sentencia CSJ SC, 7 mar. 2011, rad. 2003-00412-01, sostuvo: En lo que concierne a las relaciones familiares, la ley ha establecido un régimen presunto de comunidad de bienes, presunción que puede ser alterada por voluntad de las partes expresada antes del matrimonio o durante su vigencia, en este último caso acudiendo a la disolución de la sociedad conyugal, dejando intacto el matrimonio.

No obstante, en defensa de la sociedad conyugal y, por supuesto, mientras ella subsista, se desactiva la capacidad plena de los cónyuges, y conoce merma la autonomía de la voluntad, lo cual no implica que los casados, aún con sociedad conyugal vigente, no puedan emprender cualquier tipo de sociedad entre ellos o con terceros. Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 10 Así, sólo a manera de ejemplo, los casados con sociedad conyugal vigente, pueden formar parte de todo tipo de compañías, pues la autonomía de la voluntad, la igualdad de derechos, la libre iniciativa privada y la libre administración de los bienes de cada cónyuge, les habilita para conjugar sus intereses del modo que más les convenga, eso sí, tomando en cuenta que no puede concurrir más de una comunidad de bienes a título universal, más por tratarse de un impedimento lógico que por disposición legal.

De ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo simultáneo, aunque nada impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado de liquidación. Por esa circunstancia, el matrimonio en sí no es obstáculo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razón, presumir que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto.

(…) Esa misma circunstancia impone la unicidad y singularidad de la unión marital de hecho, pues de haber dos universalidades concurrentes en el mismo arco temporal, no habría cómo presumir a cuál de ellas ingresaron los bienes adquiridos por aquel compañero permanente que tiene dos lazos de convivencia simultáneos.” Igualmente, la imposibilidad jurídica de que se sobrepongan distintas «sociedades patrimoniales a título universal», se evidencia en los casos en los que se ha declarado la nulidad de un «matrimonio», pues en esos eventos no hay lugar a la retroactividad de sus secuelas, como acaece en la generalidad de los contratos, sino que la «sociedad conyugal» formada subsiste y produce «efectos jurídicos» hasta cuando se ejecutoríe la sentencia que declare esa invalidez, salvo en el evento que la causal fuera la existencia de vínculo matrimonial anterior vigente.25” 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 13 de junio de 2014. SC-7019-2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 11 El estudio jurídico planteado no ofrece mayor dificultad en su aplicación, en cuanto que, desarrollada una relación de compañeros con las características previstas en el artículo 1º de la ley 54 de 1990, cumplía declarar la unión marital de hecho, pero si alguno de ellos tenía sociedad conyugal vigente, la sociedad patrimonial simplemente no nacía a la vida.

Sin embargo, no en pocos casos se presenta que alguno de los integrantes de una de estas relaciones maritales de vieja data, había dejado olvidado el vínculo matrimonial que en los albores de su vida celebró, aunque ya huérfano de sustancia, pero sí vigente para fungir de talanquera a la justa participación en la comunidad de bienes que con el trabajo mancomunado de largos años se construyó. Fue por ello que por razones de justicia y equidad, desde la jurisprudencia se inició la exploración de solución plausible, con la revisión del artículo 1820 del Código Civil, como apartado legal que regula las causales de disolución de la sociedad conyugal y que a su tenor dispone:

ARTICULO 1820. <CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.

En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 12 Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados. Como muestra de la gestión se halla la sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en la que se precisó que “(…) la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes (…), disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios.” Este pronunciamiento, en asunto que no lo imponía por ser de naturaleza diferente, llamó a la manifestación de otros Magistrados que suscribieron el fallo, a través de aclaraciones y salvamentos de voto para apartarse de ella por contrariar, entre otras razones, el pensamiento que de antaño había prohijado la Corporación. Cumple decir que el tema ya había sido abordado por la Sala Civil Familia de este Tribunal26.

Posteriormente y de manera reciente se emitió nuevo pronunciamiento en que la Alta Corporación sostuvo que: “2.4.6. Para reforzar lo dicho, en fallo reciente de esta Corporación, se puntualizó que la simple separación de cuerpos -de hecho- por un lapso superior a dos años, disuelve la sociedad conyugal. Incluso sin que medie declaración judicial -o de las partes ante autoridad competente-.

(…) Así, se dota de efectos jurídicos a una realidad incontestable que revelan los hechos. A saber, que cuando se ha roto de manera definitiva y por lapso superior a dos años la convivencia entre los cónyuges y cada uno de ellos -o al menos uno de ellos- ha hecho vida marital aparte, no existe sociedad conyugal alguna entre los unidos por vínculo matrimonial.

Y es que «la palabra sociedad, tomada en su más lata acepción, tiene el sentido de asociación. Se aplica a toda reunión de personas que se proponen conseguir un fin común». Allí donde no hay plan de vida en común, ni aportes, no hay sociedad conyugal.”27. (Resaltado propio de la Sala). No obstante, en dicha decisión el tema central de discusión no fue la separación de cuerpos de “hecho” por un lapso superior a dos años como motivo de 26 Sentencia del 9 de junio de 2023.

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia. Radicado 73411-31-84-001-2022- 00047-01 27Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Agraria y Rural. Sentencia del 8 de octubre de 2024. SC2429-2024. M.P. Francisco Ternera Barrios. Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 13 disolución de la sociedad conyugal, por lo que tal determinación aun carezca de mérito para afirmar que con ella se adoptó postura frente a la temática.

Finalmente, en providencia SC3085-2024 del 18 de diciembre de 2024 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema unificó el criterio que ya se venía fraguando, acerca de que la separación de cuerpos de hecho, constituiría una causal de disolución, lo que valga indicar, mantuvo disidencias expresadas en salvamentos de voto, así como precisiones formuladas a través de aclaraciones.

En dicha decisión se sostuvo que: “3.3.2.2. Con el fin de garantizar que la separación de hecho comporte una ruptura definitiva de la vida común, se hace necesario acoger un período mínimo a partir del cual se ponga fin a la sociedad conyugal. (…) Nuevamente, por analogía se propone acudir a este término, es decir, dos años contados a partir de la separación de hecho, momento a partir del cual se entenderá que la sociedad conyugal se disuelve; salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

Así las cosas, ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho. 3.3.2.3.

La integración normativa que ahora se afirma, deberá tenerse en cuenta al interpretar sistemáticamente los cánones tocantes a la disolución de la sociedad conyugal o su liquidación. Por tanto, agotados los dos años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que las partes acudan al aparato judicial para la declaratoria de divorcio o para la liquidación de la masa de gananciales.” (…) Este órgano de cierre ratifica esta posición jurídica, en desarrollo de la misión atribuida como tribunal de casación y en defensa de la unidad e integridad del orden jurídico, la promoción de la eficacia de los instrumentos internacionales, la Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 14 protección de los derechos constitucionales y la unificación de la jurisprudencia.”.

(Subrayado ex texto.) En cuanto a los salvamentos de voto, estos plantearon dudas prácticas que ahora vienen al caso, como que “¿En qué tipo de proceso debe declararse la disolución de la sociedad conyugal derivada de la separación de hecho? ¿Esta declaración podría hacerse en el mismo proceso donde se reconoce la unión marital de hecho, o requeriría un trámite independiente? Segundo, existen inquietudes sobre la garantía del derecho de defensa: El cónyuge, siendo titular de derechos en la sociedad conyugal y por tanto litisconsorte necesario en asuntos que afecten su disolución, ¿cómo ejercería sus derechos procesales en el marco de un proceso declarativo de unión marital que involucra a su consorte con un tercero? Tercero, hay cuestiones probatorias relevantes: Si el objeto principal del proceso es la declaración de la unión marital, ¿cómo se estructuraría el debate probatorio sobre la separación de hecho del matrimonio preexistente? ¿Qué garantías tendría el cónyuge –tercero respecto de la cuestión de la unión marital– para controvertir esta evidencia? Pues bien, determinado el panorama jurídico que desde el 18 de diciembre de 2024, pese a las disidencias, viene campeando, corresponde determinar si resulta aplicable a situación concretada previo a ella, y definida mediante sentencia igualmente en época antecedente, para lo cual cabe buscar apoyo en lo que la misma Corporación ha definido, precisando que “(… ) las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos».”28, y asimismo estas tienen aplicación en asuntos que surjan y deban ser juzgados con posterioridad, por cuanto se ha referido que “… es dable entender por precedente la decisión jurisdiccional, o grupo de estas, dictadas previamente para resolver un determinado asunto, que 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia del 31 de mayo de 2024. SC996-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 15 debe ser tenida en cuenta posteriormente por los juzgadores para zanjar controversias análogas.”29. Desde el estudio de la determinación traída a cita se empieza a diluir la posibilidad de aceptar teoría diferente a la planteada por el a quo y que ahora es motivo de disenso, en cuanto que dictó su sentencia el 23 de octubre de 2024, antes de que se unificara la postura que abriría la posibilidad de que a la situación fáctica se le imprimiera una nueva visión para su análisis.

Y si en gracias de discusión se aceptar la tempestividad de la segunda instancia como escenario para hacer valer esta versión de interpretación, ello también enfrenta obstáculo, en cuanto que, al tenor de lo establecido en el el artículo 167 adjetivo “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; al igual que la regla 1757 del Código Civil que consagra que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Es decir, quien en asuntos de esta estirpe interese demostrar que la separación de hecho con su cónyuge se concretó en una precisa época en procura de que el juez acepte que sí ocurrió la disolución de la sociedad conyugal, debe desplegar una seria actividad probatoria con dicho fin, como si de proceso de divorcio por la causal 8ª del artículo 154 se tratara, lo que en este caso no ocurrió, en cuanto que la labor de convencimiento tuvo el tradicional horizonte de la unión marital de hecho.

Y es que, incluso de haberse probado la antigua ruptura conyugal, se suma como razón para rechazar como época de la disolución aquélla, que fueron los mismos cónyuges quienes el 6 de abril de 2021 ante notario, y a través de instrumento público, expresaron que “La sociedad conyugal que nació con ocasión de nuestro matrimonio, se encuentra vigente, pero está disuelta y liquidada, en la misma escritura de cesación de efectos Civiles de Matrimonio Religioso ( )”30 (Resaltado propio.) Es así, que jurídicamente la determinación adoptada por el a quo se ajustó a derecho, y ni siquiera la óptica que trajo la nueva visión de la unificación jurisprudencial la logra variar. 29 Ibidem 30 Folio 17 - 083ContestaciónDda.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 16 En cuanto a la aplicación de la perspectiva de género que se reclama, valga recordar que esta tiene por finalidad “ en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones» (STC1196-23)”38, sin que se advierta en este caso contorno fáctico alguno que imponga su aplicación, o que su introducción al análisis pudiera en manera alguna arrojar conclusión diferente a la precisada.

Por último, referente al argumento respecto al cual la sociedad patrimonial se debe abrir paso por cuanto de la comunidad de bienes se construyó de manera mancomunada entre los compañeros, cumple decir que es argumento insuficiente para que surja la figura que el legislador previó en la ley 54 de 1990, por las abundantes razones que con antelación se plantearon.

Lo anterior sin descartar que lo planteado sea válido en otros escenarios, pues no se pude confundir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con la sociedad de hecho, última que sí admite su coexistencia con aquella o con la conyugal, pues como lo precisó la jurisprudencia “( ) la sociedad patrimonial entre compañeros, que es a título universal y excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma simultánea, con la sociedad de hecho que surge por el trabajo mancomunado de dos personas y puede concurrir con cualquier otra clase de sociedades conyugales y patrimoniales ( )”31.

Refulge entonces, de todo lo señalado, que el recurso de apelación impetrado no se abre paso, de lo que se sigue la confirmación de la decisión atacada, en lo que fue objeto de alzada. Finalmente se condenará en costas a la parte recurrente. (Núm. 1º Art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima, por las razones expuestas en 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de enero de 2021. SC006-2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 17 la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo recurrente. Para el efecto se señala como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 010 del 27 de febrero de 2025. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Declarativo UMH Rad. 2023-00224-01 18 Código de verificación: 2dddd1654fff647566cca3205057427bc2aff3c563f4447b4b975dfeee40a282 Documento generado en 27/02/2025 04:27:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica