TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL - El análisis integral de las pruebas y la normativa aplicable permite a esta Sala de Decisión concluir que la demanda carece de fundamento, pues no se probaron elementos de subordinación, dirección ni beneficio del servicio a favor de la demandada que permitieran colegir que ella ejerció funciones de empleadora.
Tampoco se demostró que existiera una sustitución patronal. / HECHOS: El accionante pretende que se declare que la señora (ORG) sustituyó a la anterior empleadora (RER) en la finca ubicada en el Municipio de Santa Bárbara, vínculo laboral que inició desde el 20 de julio de 1992 y se encuentra vigente al momento de la presentación de la demanda; como consecuencia, depreca el pago de prestaciones sociales, salarios no pagados, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por no consignar intereses a las cesantías, sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., intereses moratorios a la tasa máxima, y el pago de cálculo actuarial.
La primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando que carece de prueba suficiente que respalde una sustitución patronal. El problema jurídico se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que, entre el accionante y la demandada existió contrato de trabajo, y si de haber existido, procede la condena al pago de las prestacionales laborales y sanciones moratorias solicitadas.
TESIS: Sobre el particular, el máximo órgano de esta especialidad laboral en sentencia SL2613-2021 indicó: “…del contenido del artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.” (…) En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración. (…) Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I).
La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. (…) Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
(…) Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 67 establece que se entiende por sustitución patronal todo cambio de un empleador por otro, independientemente de la causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, sin que este sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. (…) Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). (…) Descendiendo al caso de marras, el accionante sostiene haber ingresado a laborar al servicio de (REGR) desde el 20 de julio de 1992 y, tras el fallecimiento de esta el 5 de enero de 2014, continuó trabajando en dicho inmueble, que pasó a ser propiedad de la hoy demandada, (ORG).
Para acreditar sus afirmaciones, la parte actora aporta escasa prueba documental. (…) En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y la SS, se recibió el interrogatorio de parte, se practicó prueba testimonial. (…) Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el interrogatorio de parte y en la demás prueba arrimada, esta Sala de decisión concluye que el señor (ÁR) efectivamente laboró en la finca La Trocha, ubicada en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia.
(…) No obstante, se advierte que el accionante inicialmente laboró al servicio de la señora (RER), quien era la propietaria de la finca La Trocha, y tras su fallecimiento, continuó trabajando en la finca, sin embargo, el propio demandante confesó que sus labores las ejerció bajo las directrices y órdenes del señor (FR), situación que fue confirmada por los testigos.
(…) Es relevante destacar que se aportó una declaración extraproceso en la que (FR), en el año 2017, se autodenomina poseedor de la finca La Trocha, posesión que se mantuvo hasta que cedió sus derechos sucesorales a (ORG), según consta en la Escritura Pública. (…) Ahora, si bien es cierto que el Código General del Proceso, en el inciso final del artículo 191 dispone, a diferencia del derogado C. de P. C., establece que la declaración realizada por una de las partes pueda ser valorada por el juez como prueba, ello no implica de ninguna manera que lo declarado por las partes, sin otro elemento adicional de convicción constituya prueba autónoma que permita probar una determinada situación fáctica en favor de quien rinde la declaración, sino que esta debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, en especial para contextualizar los testimonios, pero en este caso en los testimonios, nada se dijo sobre la existencia de subordinación del actor respecto de la demandada, por el contrario esta fue desvirtuada.
(…) La Sala de Casación Laboral ha estudiado el alcance del artículo 32 del C.S.T., es decir, la figura del representante o administrador de un empleador, explicando que es necesario que este actúe bajo una delegación expresa o tácita y que las actividades que realice beneficien directamente al empleador real, quien es el destinatario de los servicios y la remuneración de los trabajadores.
(…) El análisis integral de las pruebas y la normativa aplicable permite a esta Sala de Decisión concluir que la demanda carece de fundamento, pues no se probaron elementos de subordinación, dirección ni beneficio del servicio a favor de la demandada que permitieran colegir que ella ejerció funciones de empleadora. Tampoco se demostró que FR actuara como su representante en la relación laboral ni que existiera una sustitución patronal.
MP: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 11/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL El once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a emitir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO RAMÍREZ MORA contra la señora OFELIA RESTREPO GALLEGO, tramitado bajo el radicado único nacional No. 05266-31-05-001-2020-0043-01, venido a esta instancia en consulta de la sentencia de primera instancia. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El accionante pretende con la demanda se declare que la señora Ofelia Restrepo Gallego sustituyó a la anterior empleadora Rita Emilia Vda. de Restrepo en la finca La Trocha ubicada en el Municipio de Santa Bárbara, Antioquia, vínculo laboral que inició desde el 20 de julio de 1992 y se encuentra vigente al momento de la presentación de la demanda.
Como consecuencia, depreca el pago de prestaciones sociales, salarios no pagados, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por no consignar intereses a las cesantías, sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., intereses moratorios a la tasa máxima, y el pago de cálculo actuarial. Como fundamento fáctico de las pretensiones narra que trabajó para Rita Emilia Gallego Vda. de Restrepo en la finca La Trocha, ubicada en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia, inmueble registrado bajo la matrícula inmobiliaria 023-6029.
ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO. RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 2 Igualmente menciona que Rita Emilia fue propietaria de esta finca desde el 20 de julio de 1992 hasta su fallecimiento el 5 de enero de 2014. Aduce que laboró bajo un contrato verbal, a término indefinido; y que tras la muerte de Rita Emilia continuó prestando sus servicios en la finca, ahora bajo la nueva propietaria, Ofelia Restrepo Gallego, sin recibir salario ni prestaciones sociales, situación que considera como acoso laboral.
Comenta que durante el periodo entre el fallecimiento de Rita Emilia y el 28 de mayo de 2019, su salario fue cancelado por Fabián Restrepo Gallego, quien administraba la finca en ese tiempo. Sin embargo, el 28 de mayo de 2019, Ofelia Restrepo Gallego se convirtió oficialmente en la propietaria de la finca, al haberle sido adjudicada en la sucesión de su madre Rita Emilia, según consta en la escritura pública correspondiente.
Asevera que desempeñó el cargo de mayordomo, cumpliendo todas las labores propias de esta función. Su trabajo se extendía de lunes a domingo, cubriendo tanto días hábiles como festivos. Sin embargo, desde el fallecimiento de Rita Emilia en 2014, sus actividades se han reducido a cuidar la finca, actuando prácticamente como vigilante, y pesar de estas labores, no ha recibido su salario desde junio de 2019, cuando la nueva propietaria asumió la administración. Relata que su salario inicial era el mínimo legal, y recibía incrementos anuales de $100.000, no obstante, ninguna de sus empleadoras, ni la anterior ni la actual, le han pagado prestaciones sociales.
Tampoco le consignaron sus cesantías en un fondo, ni fue afiliado al sistema de pensiones, salud o riesgos laborales. Indica que la situación laboral en la finca constituye un caso de sustitución patronal, ya que la propiedad fue adjudicada en sucesión sin que se alterara el giro de actividades de la finca, y en este contexto, Ofelia Restrepo Gallego fue citada a una audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo, pero se presentó a través de su abogada, la que le solicitó que desocupara la finca, sin embargo, no demostró tener autoridad legal para despedirlo, por lo que continuó en su cargo.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO. RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 3 La oficina judicial de la primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda argumentando que la demanda carece de prueba suficiente que respalde una sustitución patronal entre la señora Rita Gallego y Ofelia Restrepo Gallego, toda vez que los testigos no pudieron confirmar los elementos de subordinación ni los detalles de la relación laboral entre las partes.
Agrega que, en el interrogatorio, el accionante admitió que, después del fallecimiento de Rita Gallego, siguió recibiendo órdenes de Fabián Restrepo Gallego, hijo de Rita y administrador de la finca. Además, confesó que, al no recibir salario, debía buscar otros ingresos, lo cual contradice la existencia de una relación laboral estable.
Igualmente expone que la propiedad de la finca pasó formalmente a Ofelia Restrepo en mayo de 2019 tras un proceso de sucesión, pero la prueba evidencia que Fabián Restrepo ejerció la posesión total de la finca hasta que Ofelia adquirió sus derechos como heredera. Al no acreditarse los elementos de la relación laboral, ni la sustitución patronal, y considerando que los testimonios no aportaron claridad sobre la subordinación ni el salario, la juez concluyó que Ofelia Restrepo Gallego debía ser absuelta de todas las pretensiones del actor.
Finalmente, condenó en costas al demandante.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial del demandante apeló la sentencia aduciendo que, aunque el juez tiene la facultad de realizar una libre apreciación de las pruebas y de analizarlas en su conjunto, hay aspectos que deben resaltarse. En primer lugar, indica que el a quo argumentó que no hubo continuidad en el trabajo; sin embargo, está demostrado, a través de los testimonios y de la declaración del señor Álvaro, que él continuó trabajando en las mismas condiciones en la finca.
Complementa indicando que a pesar de que la señora Rita (la antigua propietaria) falleció en 2014, el señor Álvaro declaró haber iniciado su relación laboral en 1992 y haber trabajado en la finca hasta mediados de junio de 2020. Esto demuestra que, en efecto, los extremos de la relación laboral existen. ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO.
RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 4 Asimismo, el juez argumentó que el testimonio del señor Jorge Ignacio Suaza Vera no fue concluyente respecto a la relación laboral de Álvaro en la finca, ya que el señor Héctor Octavio indicó que solo iba ocasionalmente. No obstante, no es correcto confundir los testimonios de Jorge Ignacio Suaza Vera y Héctor Octavio Ramírez, ya que cada uno debe ser considerado de forma independiente.
El testimonio de Jorge Ignacio Suaza Vera debe ser tomado en cuenta, pues él efectivamente trabajó en la finca, quien, aunque dejó de laborar hace trece años, verificó su presencia y la relación laboral. Afirma que la declaración del demandante no debería ser estimada solo en los aspectos negativos, toda vez que este especificó desde cuándo y hasta cuándo trabajó, indicó el salario que le era pagado y detalló los extremos de la relación laboral.
Continúa indicando que la parte demandada intenta desvincular a la señora Ofelia de la responsabilidad de pagar los beneficios del trabajo del señor Álvaro, a pesar de que este último actuó siempre en beneficio de ella. Es claro en el proceso que el señor Fabián no actuó en nombre propio, sino como un administrador, tal como lo afirman los testigos y el propio demandante.
El acudiente judicial también menciona que se presenta como prueba una declaración extraproceso del señor Fabián Alberto Restrepo Gallego, realizada el 11 de noviembre de 2017 en la Notaría Tercera de Envigado, donde él se autodenomina poseedor de la finca La Trocha, de la cual la señora Ofelia Restrepo Gallego es la propietaria, sin embargo, esta declaración carece de validez, ya que, al reconocer la propiedad ajena, el señor Fabián dejó de ser poseedor en los términos legales.
Este reconocimiento se hizo efectivo al vender sus derechos sucesorales a la señora Ofelia el 28 de mayo de 2019 en la notaría primera de Envigado, mediante la escritura número 1471. Al realizar esta venta, el señor Fabián reconoció la existencia de una sucesión, lo que contradice su declaración de poseedor. Alega, que, en cuanto a la presunta carta de renuncia, el demandante se refiere a ella erróneamente en esos términos, sin embargo, se trata de una carta de despido, ya que el demandante fue efectivamente despedido de la finca, y la señora Ofelia, junto con un abogado, le solicitó abandonar el lugar.
Este despido llevó al demandante a realizar trabajos esporádicos para su supervivencia, aunque nunca abandonó su labor en la finca y continuó recibiendo órdenes del señor Fabián en su ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO. RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 5 rol de administrador, lo cual fue corroborado tanto por los testigos como por el demandante.
Finalmente, considera que la libre apreciación de las pruebas realizada por el juez fue parcial y errónea, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda en favor del demandante.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados judiciales de las partes presentó escrito de alegatos.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que, entre el accionante y la demandada existió contrato de trabajo, y si de haber existido, procede la condena al pago de las prestacionales laborales y sanciones moratorias solicitadas en la demanda. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
A través de la presente acción judicial, el actor pretende se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales relacionadas en las pretensiones, para lo cual esta Sala, deberá previamente establecerse si se encuentra acreditada o no la existencia de una relación de trabajo entre las partes, de la cual puedan derivarse las obligaciones laborales deprecadas en la demanda.
ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO. RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 6 Así, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman. Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Sobre el particular, el máximo órgano de esta especialidad laboral en sentencia SL2613-2021 indicó: “…del contenido del artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.”.
En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo, la demandada desconoce la existencia de cualquier vínculo contractual. En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración. A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
Y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO. RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 7 u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
Ahora, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción legal que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.
Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126-2021, providencia en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” Por otra parte, y teniendo en cuenta que el abogado recurrente se refiere de manera lacónica a la institución jurídica de la sustitución patronal, esta colegiatura recuerda que dicha figura está definida en el Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 67 establece que se entiende por sustitución patronal todo cambio de un empleador por otro, independientemente de la causa, siempre que subsista la identidad del ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO.
RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 8 establecimiento, es decir, sin que este sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Este tema también ha sido abordado por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, el cual, en la reciente sentencia SL962-2023, estableció lo siguiente: “Para dilucidar el cuestionamiento, menester es acudir a lo regulado por el artículo 67 del CST, el que en torno a la figura jurídica referida dispone: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Del canon normativo reproducido se advierte, que para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento.
Además, se tiene que la jurisprudencia ha establecido un tercer requisito, consistente en la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, conforme lo precisara en providencia CSJ SL4530-2020, reiterada recientemente en la CSJ SL1399- 2022, en la que expuso: Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001- 2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020).” (Negrita intencional) Igualmente, la parte accionante, en el recurso de alzada de manera sucinta, hace alusión a la figura del administrador o representante del empleador, que establece el artículo 32 del C.S.T. así: “Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO.
RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 9 a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios.” El tema ha sido desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en sentencia SL3901-2018 indicó: “Esta sala de la Corte ha señalado al respecto que quien actúa «…como representante o mandatario de la empleadora… esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.» (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).
Ha dicho igualmente que: La referida representación consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales, o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento; generalmente tal representación la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado, en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias. … Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él.” Descendiendo al caso de marras, el accionante sostiene haber ingresado a laborar al servicio de Rita Emilia Gallego Vda. de Restrepo en la finca La Troca desde el 20 de julio de 1992 y, tras el fallecimiento de esta el 5 de enero de 2014, continuó trabajando en dicho inmueble, que pasó a ser propiedad de la hoy demandada, Ofelia Restrepo Gallego.
Para acreditar sus afirmaciones, la parte actora aporta escasa prueba documental así: ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO. RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 10 • Acta de no conciliación llevada a cabo el día 3 de diciembre de 2019 ante la Inspección del Trabajo de Santa Bárbara, Antioquia.
(fo. 30 del archivo 01ExpedienteDigital). • Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Rita Emilia Gallego de Restrepo, ocurrida el día 05 de enero de 2014. (ffo. 34 a 35 y 105 a 106 del archivo 01ExpedienteDigital). • Copia del certificado de tradición y libertad expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara, Antioquia, donde se aprecia que el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 023-6029 denominado “La Trocha”, fue adjudicado a la señora Ofelia del Socorro Restrepo Gallego a partir del 12 de junio de 2019, debido a la sucesión de la señora Rita Emilia Gallego de Restrepo, de conformidad a lo dispuesto en la Escritura Pública 1471 del 28 de mayo de 2019 de la Notaría Primera de Envigado (ffo. 36 a 38 del archivo 01). • Copia de la Escritura Pública 1471 del 28 de mayo de 2019 de la Notaría Primera de Envigado (ffo. 39 a 48 y 118 a 127 del archivo 01).
Por su parte la accionada, con el fin de presentar oposición a lo deprecado en la demanda, además del certificado de libertad y tradición de la finca La Troca, arrimó lo siguiente: • Declaración extraproceso rendida el 11 de noviembre de 2017 ante la Notaría Tercera del Círculo de Envigado (esto es, antes de la finalización de la relación laboral pretendida), en donde el señor Fabián Alberto Restrepo Gallego manifestó, entre otras cosas, ser el único poseedor del predio denominado La Trocha, identificado con matrícula inmobiliaria No. 023-6029 ubicado en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia.
Igualmente, manifiesta que ha ejercido la posesión de dicho inmueble de forma continua, pacífica y pública desde el 5 de enero de 2014, fecha en que falleció su madre, Rita Emilia Gallego de Restrepo, la propietaria inscrita del predio. También mencionada que, hasta la fecha de esa declaración, no existe ninguna persona que ostente algún derecho sobre el predio en calidad de arrendatario, tenedor, poseedor, titular de derechos hereditarios, o cualquier otra calidad.
Igualmente declara que, en su calidad de poseedor, asume la responsabilidad de responder ante cualquier reclamación de terceros que aleguen derechos sobre el predio frente a Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. (ffo. 130 a 131 del archivo 01). • Copia de contrato de promesa de constitución de servidumbre de energía eléctrica con ocupación permanente dentro del predio con folio de matrícula 023-6029, suscrito el día de 22 de noviembre de 2017 entre el señor Fabian Alberto Restrepo Gallego como beneficiario, y la empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. -GEB- (ffo. 132 a 136 del archivo 01).
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y la SS, se recibió el interrogatorio de parte del señor Álvaro Ramírez Mora, quien mencionó que conoce a Ofelia Restrepo Gallego, aunque también dijo que no se acuerda hace cuanto tiempo la conocía. Cuando se le indagó si recibía órdenes directamente de Ofelia, se limitó a señalar que comenzó a trabajar en la finca con la señora Rita Gallego, ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO.
RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 11 madre de Ofelia; luego agregó que ha trabajado para la finca, indicando que ella (Ofelia) es la actual propietaria. También confirmó conocer a Fabián Restrepo Gallego, hermano de Ofelia, y lo describió como el que mandaba en la finca “por medio de la mamá” doña Rita. También depuso que, tras el fallecimiento de Rita Gallego en 2014, se siguió entendiendo hasta lo último con Fabián Restrepo Gallego, y este le daba órdenes porque era el que llevaba el control de la finca.
Igualmente narró que habitó la finca hasta que le mandaron la carta de renuncia el 15 de julio de 2020, donde le indicaron que desocupara la finca; que para ese momento no le estaban pagando el salario completo, pero a veces se lo mandaba el señor Fabián; que salía a ganarse el “jornalito” donde le dieran trabajo, pero seguía cuidando la finca hasta que salió. Igualmente se practicó prueba testimonial, escuchándose la declaración de Jorge Ignacio Suaza Vera (min: 00:14:00), el que manifestó, que conoce al señor Álvaro Ramírez Mora porque ambos trabajaron en la finca La Trocha, ubicada en la vereda donde él reside, a diez minutos de su casa.
El testigo explicó que él comenzó a trabajar en esa finca en 1985 y permaneció allí hasta aproximadamente 1999, mientras que Álvaro inició en 1992. También señaló que Álvaro Ramírez era el encargado de asignar las labores diarias a los trabajadores y supervisar el trabajo. Detalló que la finca La Trocha era propiedad de Rita Emilia Gallego, y que Fabián, el hijo de Rita, era quien actuaba como administrador, encargándose de llevar el dinero para el pago de los empleados, aunque nunca fue testigo de que se le pagara a Álvaro.
Respecto al horario de trabajo, explicó que cuando llegaba a laborar, Álvaro ya estaba allá trabajando; luego, expuso que su jornada y la de sus compañeros era de siete de la mañana a cuatro de la tarde, y aunque no estaba seguro de la hora en que Álvaro finalizaba, cuando todos se iban, él se quedaba laborando. También comentó que el horario establecido era por costumbre en las fincas.
Relató que veía a Álvaro desempeñando diversas actividades, como cuidar el ganado y buscar agua para los animales. Agregó que observaba a Álvaro utilizando ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO. RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 12 herramientas básicas, como palas y machetes, pero no sabe quién se los suministraba.
Comentó que después de retirarse de La Trocha desde hacía aproximadamente 13 años, ocasionalmente seguía cruzándose con Álvaro en la zona, debido a que su ruta diaria pasaba cerca de la finca. Al encontrarse con él, lo saludaba y notaba que continuaba laborando, generalmente cuidando del ganado y realizando otras tareas rutinarias. No obstante, en la actualidad no ha visto a Álvaro trabajando en la finca.
Finalmente, ante pregunta realizada por el apoderado de la parte demandante, de manera clara manifestó que no conoció a la señora Ofelia Restrepo Gallego. También compareció como testigo el señor Héctor Octavio Ramírez Ramírez (min: 00:31:10) el que afirmó conocer al señor Álvaro Ramírez Mora, con quien se relacionó cuando llegó a trabajar en la finca La Trocha, la cual se encontraba ubicada cerca a la vereda La Tablaza donde él reside.
Explicó que solía pasar dos o tres veces por semana por la finca debido a que esta se encontraba en su camino hacia el pueblo. Además, indicó que frecuentaba muy de vez en cuando a Álvaro, solo cuando lo necesitaba; sin embargo, como presidente de la acción comunal de la vereda, debía mantener contacto con Álvaro, ya que la finca La Trocha alberga los nacimientos de agua que abastecen el acueducto de la comunidad.
Más adelante describió a Álvaro como el encargado de la finca, realizando labores de cuidado de animales y supervisión de los trabajadores. Mencionó que solía ver a otros empleados en La Trocha, aproximadamente entre cuatro y cinco personas, quienes se dedicaban a la siembra y recolección de café, abonaban la tierra y ejecutaban otros oficios bajo la supervisión de Álvaro, quien también atendía el establo y cuidaba del ganado.
Contó que Álvaro comenzó a trabajar en la finca en 1992, aunque no recordaba la fecha exacta; además, mencionó que no sabe hasta cuándo laboró allá, pero dejó de verlo allí hace aproximadamente tres o cuatro años. El testigo menciona que, del conocimiento que tiene, la finca La Trocha es propiedad de don Fabián, debido a que era la persona que frecuentemente estaba en el lugar y quien, a su parecer, actuaba como propietario.
ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO. RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 13 Sobre los horarios de trabajo de Álvaro, explicó que, al desempeñarse como mayordomo, y trabajaba sin un horario fijo, ya que en las fincas es común que quienes ejercen esa función deban estar disponibles en todo momento.
Al ser consultado por la apoderada de la parte demandada, el testigo aclaró que no tiene ningún vínculo familiar con Álvaro Ramírez Mora. También mencionó que no conoce a la señora Ofelia Restrepo Gallego. Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el interrogatorio de parte y en la demás prueba arrimada, esta Sala de decisión concluye que el señor Álvaro Ramírez efectivamente laboró en la finca La Trocha, ubicada en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia.
Asimismo, según lo argumentado por la parte actora, del certificado de libertad y tradición del inmueble, con folio de matrícula inmobiliaria 023-6029, se desprende que, a partir del 12 de junio de 2019, el inmueble fue adjudicado a la señora Ofelia del Socorro Restrepo Gallego como resultado del proceso de sucesión de su madre, Rita Emilia Gallego de Restrepo.
No obstante, se advierte que el accionante inicialmente laboró al servicio de la señora Rita Emilia, quien era la propietaria de la finca La Trocha, y tras su fallecimiento el 5 de enero de 2014, continuó trabajando en la finca, sin embargo, el propio demandante confesó que sus labores las ejerció bajo las directrices y ordenes del señor Fabián Restrepo, situación que fue confirmada por los testigos oídos en juicio, los que incluso afirmaron no conocer a la demandada Ofelia Restrepo Gallego Además, es relevante destacar que se aportó una declaración extraproceso en la que Fabián Restrepo, en el año 2017, se autodenomina poseedor de la finca La Trocha, posesión que se mantuvo hasta que cedió sus derechos sucesorales a Ofelia, según consta en la Escritura Pública 1471 del 28 de mayo de 2019.
De los documentos citados, y en general de toda la prueba anexa al plenario, no se encontró evidencia de que Ofelia Restrepo Gallego asumiera, en algún momento, un rol activo o de supervisión en la dirección de las labores que desempeñaba Álvaro en la finca, ni que Fabián Restrepo actuara en el manejo de la finca como intermediario o mandatario de la demandada.
Por el contrario, como ya se indicó, ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO. RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 14 tanto el demandante como los testigos coincidieron en afirmar que el vínculo de subordinación se mantuvo exclusivamente con Fabián Restrepo Gallego. Además, en el interrogatorio de parte, el demandante ni siquiera pudo precisar desde cuándo conocía a la señora Ofelia.
A esto se suma que los testigos traídos a juicio por la misma parte actora manifestaron contundentemente que no conocían a la demandada. En relación a la sustitución patronal alegada por el recurrente y explicada en acápites anteriores, recuérdese que dicha figura requiere la continuidad del establecimiento y un cambio en la titularidad del empleador, condiciones necesarias para que el nuevo titular adquiera las obligaciones laborales del anterior.
En el presente caso, si bien el inmueble fue adjudicado a la señora Ofelia en la sucesión de 2019, no se acreditó que Álvaro prestara servicios a su favor, ni que ella asumiera, en algún momento, las funciones de empleadora. Por el contrario, como ya se ha reiterado, se demostró que el accionante continuó trabajando bajo la dirección de Fabián Restrepo Gallego, y los testigos fueron consistentes al afirmar que desconocían cualquier intervención de Ofelia en las actividades de la finca.
En consecuencia, esta Sala concluye que no se configuraron los elementos para una sustitución patronal, ni después de la muerte de su madre Rita en 2014 ni con posterioridad a la adjudicación derivada del proceso de sucesión, ya que Ofelia, desde 2019, se limitaba a ser la titular del inmueble sin intervenir en las condiciones laborales del demandante en la finca La Trocha.
En ilación con lo anterior, debe enfatizarse en el artículo 22 del C.S.T., mencionado previamente, que establece que el empleador es quien se beneficia de la prestación personal del servicio del trabajador y lo remunera. Sobre este asunto en particular, es pertinente mencionar un aparte de la sentencia SL3857-2022, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema trae a colación un extracto de la Sala Civil de esa misma corporación, donde indica lo siguiente: “La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.
Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO. RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 15 … «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.
Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus labores.” Por lo tanto, se insiste en que, dentro del plenario, no se registran elementos probatorios que permitan inferir, sin lugar a dudas, que la señora Ofelia Restrepo Gallego se beneficiaba de la labor de Álvaro Ramírez Mora ni mucho menos que le remunerara sus servicios.
En otro orden, el recurrente señala que debe darse plena validez a lo indicado en el interrogatorio de parte del demandante. Para resolver este punto, esta corporación considera que, según el inciso final del artículo 191 del CGP establece lo siguiente: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
Esta norma fue objeto de estudio por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC780-2020, donde se señaló: Continuando con los argumentos de la apelación, el recurrente sostiene que debe otorgarse plena validez a las declaraciones de la demandante en el interrogatorio de parte para acreditar los extremos de la relación laboral.
Sobre este punto, es importante recordar que el inciso final del artículo 191 del C.G.P. dispone: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Esta norma fue objeto de estudio por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC780-2020, donde se aclaró su alcance: “Tanto en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto del proceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieran ser probados.
Los hechos operativos y los hechos probados podrán ser tenidos en cuenta más adelante para la elaboración de los enunciados facticos porque no dan lugar a discrepancias, DE AHÍ QUE LA SIMPLE DECLARACIÓN DE PARTE NO ES UN MEDIO DE PRUEBA, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a quien los refiere.” (Subraya intencional) ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO.
RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 16 Igualmente, sobre el particular se ha ocupado en múltiples providencias la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la SL 3539 de 2020 o la SL 4309 del 4 de noviembre de 2020, rad. 85949 en la que indicó: “Para que se configure una confesión es necesario que haya versado sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto por el artículo 191 del Código General del Proceso, antes artículo 195 del CPC, lo que no ocurrió en el caso.
Con fundamento en lo anterior, no es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio de parte rendido por la actora ya que, de un lado, tal medio probatorio no escalificado en casación a menos que se acuse como confesión, y de otro, no es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probados los hechos afirmados por ella en el proceso.
Sobre esto último, debe recordarse que la Corte ha estimado que no es válido que la parte que realiza una declaración persiga que esta se tenga como prueba de los supuestos fácticos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso: «[ ] a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).” Ahora, si bien es cierto que el Código General del Proceso, en el inciso final del artículo 191 dispone, a diferencia del derogado C. de P. C., establece que la declaración realizada por una de las partes pueda ser valorada por el juez como prueba, ello no implica de ninguna manera que lo declarado por las partes, sin otro elemento adicional de convicción constituya prueba autónoma que permita probar una determinada situación fáctica en favor de quien rinde la declaración, sino que esta debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, en especial para contextualizar los testimonios, pero en este caso en los testimonios, nada se dijo sobre la existencia de subordinación del actor respecto de la demandada, por el contrario esta fue desvirtuada.
Continuando con los puntos de inconformidad expuestos en el recurso, se recuerda que la Sala de Casación Laboral ha estudiado el alcance del artículo 32 del C.S.T., es decir, la figura del representante o administrador de un empleador, explicando que es necesario que este actúe bajo una delegación expresa o tácita y que las actividades que realice beneficien directamente al empleador real, quien es el destinatario de los servicios y la remuneración de los trabajadores (ver sentencia SL3857-2022).
ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO. RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 17 En el presente caso, no se observa ningún acto de delegación de funciones de la demandada Ofelia Gallego respecto a Fabián Restrepo Gallego en la administración de la finca La Trocha. Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el señor Fabián Restrepo actuó con total autonomía, en cuanto al manejo de la finca, el pago de salarios y la organización de las labores diarias.
Esto indica que su rol fue el de empleador directo, y no el de un intermediario o representante de su hermana. Como corolario de lo anterior, el análisis integral de las pruebas y la normativa aplicable permite a esta Sala de Decisión concluir que la demanda contra Ofelia carece de fundamento, pues no se probaron elementos de subordinación, dirección ni beneficio del servicio a su favor que permitieran colegir que ella ejerció funciones de empleadora.
Tampoco se demostró que Fabián actuara como su representante en la relación laboral ni que existiera una sustitución patronal. Respecto a la supuesta carta de renuncia o despido, el apelante argumenta que el señor Álvaro Ramírez Mora fue retirado de la finca y que dicha desvinculación constituyó un despido y no una renuncia, sin embargo, al no haberse probado la relación laboral del actor con la demandada, nada interesa dilucidar este aspecto.
En consecuencia, esta Sala determina que la señora Ofelia Restrepo Gallego no es contra quien debió dirigirse la acción en el presente caso, pues se reitera que toda la prueba aportada al proceso sugiere que otra persona, ausente en este litigio, fue el verdadero empleador. En tal sentido, esta Corporación considera acertada la conclusión a la que arribó el fallador de primer grado al absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
En razón a las consideraciones de hecho y derecho descritas en precedencia, la sentencia venida en apelación debe ser CONFIRMADA. Costas en esta instancia a favor la parte demandada y a cargo del accionante por haber resultado infructuoso el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.423.500.
ORDINARIO LABORAL ÁLVARO RAMÍREZ MORA vs OFELIA RESTREPO GALLEGO. RADICADO: 05266-31-05-001-2020-00043-01 18 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 14 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por ÁLVARO RAMÍREZ MORA contra OFELIA RESTREPO GALLEGO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor la parte demandada y a cargo del accionante por haber resultado infructuoso el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.423.500. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92361b4708b9af203c94c51a18d172364450de3bffae58d1be6eb0ad0f883fe6 Documento generado en 11/06/2025 02:06:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica