Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 3199 003 2023 01384 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

Fecha: 2025-05-21

Sujetos procesales: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. / PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 14 de mayo –Aviso 018- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 019) Proceso: Verbal – Protección al consumidor.

Radicado: 11001 3199 003 2023 01384 01 Demandante: Universidad Santo Tomás. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Asunto: Apelación de sentencia Decisión: Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.1 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Universidad Santo Tomás promovió acción de protección al consumidor en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el propósito de obtener las siguientes pretensiones principales y subsidiarias: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de julio de 2024, Secuencia 6147. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite.

Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 2 “Principales: (…) 1. Que se DECLARE que entre la Universidad Santo Tomás y la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se celebró contrato de seguro contenido en la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros entidades no financieras No. 1001143 con vigencia entre el 28-02-2022 y el 28-02-2023, en el que figura como tomador, asegurado y beneficiario la Universidad Santo Tomás, con modalidad de cobertura por descubrimiento, con periodo de retroactividad frente a hechos ocurridos desde el 2 de febrero de 2020. 2.

Que se DECLARE que la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros entidades no financieras No. 1001143 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros para la vigencia 28-02-2022 al 28-02-2023 contempló a favor de la Universidad Santo Tomás, como asegurada, la cobertura del riesgo de Infidelidad de empleados por pérdidas de dineros producto de actos deshonestos o fraudulentos cometidos por estos, que le causen a el (sic) asegurado una pérdida, con una ampliación de la definición de Empleado que incluyó: “… personal temporal, provisional o prestador de servicios; personas suministradas por firmas especializadas; pasantes o practicantes que estén adelantando estudios o desempeñando funciones en cualquiera de las oficinas o cualquiera de los predios del asegurado, abogados de oficina, empleados provisionales o temporales o personal proporcionado por contratistas laborales, a quienes se les encomiende la realización de operaciones a nombre del Asegurado pero siempre bajo la supervisión del Asegurado y mientras se encuentren en predios del Asegurado” (Negrilla fuera de texto), “donde quiera que hayan sido cometidos y hayan sido cometidos en forma sola o coludidos con otros” conforme el Slip de cotización respectivo. 3.

Que se DECLARE que la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros entidades no financieras No. 1001143 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contempló a favor de la Universidad Santo Tomás, como asegurada, la cobertura del riesgo de falsificación de cheques y otros documentos, ante pérdidas directas causadas por “ALTERACIÓN DE, SOBRE O EN CUALQUIER CHEQUE, GIRO, PAGARÉ, ACEPTACIÓN BANCARIA O PROMESA SIMILAR ESCRITA, ORDEN O INSTRUCCIÓN DE PAGAR UNA SUMA CIERTA EN DINERO, HECHA O GIRADA POR, O GIRADA CONTRA EL ASEGURADO, O HECHA O GIRADA POR ALGUIEN QUE ESTÉ ACTUANDO COMO AGENTE DEL ASEGURADO, O QUE PRETENDAN HABER SIDO HECHAS O GIRADAS COMO SE DIJO ARRIBA”. 4.

DECLARAR ABUSIVA, INEFICAZ Y, EN CONSECUENCIA, TENER POR NO ESCRITA E INAPLICABLE la cláusula de exclusión contenida en el literal D. del numeral 2 de la denominada “condición segunda” “Exclusiones” del condicionado general de la póliza de infidelidad de riesgos financieros para entidades no financieras No. 1001143 redactada unilateralmente por LA PREVISORA, por no haber sido informada, ni explicada previamente al tomador – asegurado y, en general, ser violatoria de los derechos del consumidor financiero Universidad Santo Tomás, además de ser abiertamente contradictoria y nugatoria frente a la extensión de la definición de empleado contenida en la cláusula particular 12 de este seguro. 5.

Que se DECLARE que la interpretación utilizada por LA PREVISORA en relación con la póliza de infidelidad de riesgos financieros para entidades no Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 3 financieras No. 1001143 tomada por la Universidad Santo Tomás, en relación con las expresiones “personal”, “prestador de servicios”, “personas suministradas por firmas especializadas” y “contratistas” es abusiva y violatoria de las normas de interpretación aplicables a este tipo de contrato y, en particular, a la regla de interpretación en favor del consumidor, para este caso, la Universidad Santo Tomás. 6.

Que se DECLARE que el día 19 de abril de 2022, se configuró un siniestro amparado dentro de la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros entidades no financieras No. 1001143 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión del descubrimiento por primera vez por parte de la Universidad Santo Tomás de la pérdida directa de dineros de su propiedad ocurridos con posterioridad al 2 de febrero de 2020, correspondientes a los montos de los siguientes cheques girados para realizar inversiones que no fueron destinados para tal fin, con ocasión de actuaciones deshonestas y/o fraudulentas y/o alteración de órdenes o instrucciones de pago o cualquier otro verbo o hipótesis contemplado en la cobertura de seguro, desplegadas - conforme el proceso penal - por la Sra. Ruth del Pilar Almeyda Martín o personal suministrado por Pal Asociados, tal como se describe en denuncia penal que fue presentada ante las autoridades: 7.

Que se DECLARE a La Previsora S.A. Compañía de Seguros civil y contractualmente responsable por el incumplimiento en el pago de la indemnización prevista en la póliza de seguro de infidelidad de riesgos financieros entidades no financieras No. 1001143 antes indicada, frente a La Universidad Santo Tomás, a raíz de la configuración del siniestro indicado en la pretensión sexta, hasta por el monto del valor asegurado establecido en la suma de Seis Mil Millones de Pesos ($6.000.000.000) menos el deducible pactado, junto con los intereses moratorios calculados sobre dicha suma en los términos del artículo 1080 del C. Co.

Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 4 8. Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar a la Universidad Santo Tomás, la suma de Cinco Mil Novecientos Sesenta Millones de pesos moneda corriente (COP$5.960.000.000), más los intereses moratorios calculados sobre dicha suma a la tasa máxima establecida en el artículo 1080 del C. Co. desde el 17 de julio de 2022 (fecha en que venció el término de un mes para el pago a cargo de dicha aseguradora, contado desde la presentación de la reclamación) y hasta el momento en que efectivamente cancele tal obligación. 9.

Que, en caso de oposición, se CONDENE a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar a favor de la Universidad Santo Tomás, las costas y agencias en derecho de este asunto. Subsidiarias: 10. Subsidiaria de la pretensión 3: Que se DECLARE que la interpretación utilizada por LA PREVISORA en relación con en el literal D. del numeral 2 de la denominada “condición segunda” “Exclusiones” del condicionado general establecido y redactado unilateralmente por LA PREVISORA, se ha realizado por dicha aseguradora en el presente caso, en forma abusiva y con violación de las normas de interpretación aplicables a este tipo de contrato y, en particular, a la regla de interpretación en favor del consumidor, Universidad Santo Tomás. 11.

Subsidiaria de la pretensión 8: se CONDENE a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar a la Universidad Santo Tomás, la suma de Cinco Mil Novecientos Sesenta Millones de pesos moneda corriente (COP$5.960.000.000), más los intereses moratorios calculados sobre dicha suma a la tasa máxima establecida en el artículo 1080 del C. Co. desde el 21 de noviembre de 2022 (fecha en que venció el término de un mes para el pago a cargo de la aseguradora, contado desde la presentación del último documento, según lo afirma La Previsora) y hasta el momento en que efectivamente cancele tal obligación. 12.

Subsidiaria de la pretensión subsidiaria anterior (11): En caso de no prosperar la pretensión subsidiaria 11, CONDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a reconocer las sumas solicitadas por capital reconocidas en este asunto a favor de la Universidad Santo Tomás, debidamente indexadas con base en el IPC reportado por el DANE, calculados desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha efectiva de pago”. 2.2.

Como sustento de las pretensiones se expuso lo siguiente: 2.2.1. Que los días 16 y 24 de febrero de 2022, previa solicitud de COLAMSEG Corredor de Seguros S.A., y de mensajes cruzados entre la aseguradora y dicho intermediario, la señora Ruth Rincón, gestora comercial de la Vicepresidencia Comercial de La Previsora, envió al citado intermediario el Slip de cotización y la nota de cobertura, respectivamente, para la renovación del seguro de infidelidad y riesgos financieros para Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 5 entidades no financieras No. 1001143 (periodo comprendido entre el 28- 02-2022 y el 28-02-2023), en el que fungiría como tomador, asegurado y beneficiario La Universidad Santo Tomás. 2.2.2. Que en el Slip de cotización La Previsora no incluyó, ni explicó, ni mencionó en ningún aparte de este, la existencia de exclusiones respecto del amparo de infidelidad de empleados. 2.2.3.

Que la convocada incumplió el deber expreso establecido en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, conforme al cual “En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías”. 2.2.4. Que el 3 de marzo de 2022, expidió el certificado No. 5 de renovación de la póliza de infidelidad y riesgos financieros para entidades no financieras No. 1001143 con vigencia entre el 28-02-2022 y el 28-02- 2023, en donde figuró como tomador, asegurado y beneficiario la Universidad Santo Tomás y asegurador La Previsora. 2.2.5.

Que dicho contrato fue otorgado bajo el sistema de descubrimiento, con base en lo previsto en el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, con periodo de retroactividad desde el 02-02-2020 y valor asegurado de $6’000.000, con un deducible de 40 millones de pesos. 2.2.6. Que la demandante pagó de forma completa y oportuna a la demandada la prima correspondiente al seguro. 2.2.7.

Que la convocante tenía una relación contractual de prestación de servicios con la firma especializada PAL Asociados para recibir asesoría financiera y acompañamiento personal a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, cuya representante legal principal y socia era la señora Ruth del Pilar Almeyda Martín (contrato 419 de 1° de agosto de 2019, posteriormente renovado en dos oportunidades, y continuó con el contrato 084 firmado el 9 de febrero de 2022, que posteriormente fue Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 6 terminado a raíz del descubrimiento de las circunstancias que motivan la presente demanda). 2.2.8. Que, en relación con el contrato anterior, la universidad como contratante se obligó a brindarle un espacio físico a la persona o personas destinadas por Pal Asociados para el efecto, como firma especializada, para que puedan prestar sus servicios in situ. 2.2.9.

Que la señora Ruth del Pilar Almeyda Martín, en las instalaciones de la Universidad como personal de la firma especializada contratada, recomendó a la Universidad desde el mes de mayo de 2021 la realización de inversiones a través de las fiduciarias Alianza Fiduciaria y Skandia Fiduciaria, las cuales generarían rendimientos financieros favorables para la institución. 2.2.10.

Que, debido a lo anterior, “la señora Almeyda Martín manifestó en la presentación de esas alternativas de inversión y de ello convenció a mí mandante, que el método de inversión requería que la Universidad emitiera cheques con destino a la fiduciaria respectiva como primer beneficiario, los cuales se consignarían a través de ella o del personal suministrado por la firma especializada, en los fondos, encargos o cuentas de inversión respectivos.

Los rendimientos de tales inversiones (intereses), se irían pagando periódicamente por parte de las fiduciarias, lo cual se reportaría a la Universidad”. 2.2.11. Que, en virtud de lo anterior, la Universidad emitió los siguientes cheques con destino y orden de pago a Alianza Fiduciaria S.A., con trámite a través de la Sra. Ruth del Pilar Almeyda como personal suministrado por la firma especializada en asesoría y acompañamiento administrativo - financiero PAL Asociados.

Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 7 2.2.12. Que bajo la misma modalidad emitió los siguientes cheques con destino y orden de pago a Skandia Fiduciaria S.A., igualmente con trámite a través de la Sra. Ruth del Pilar Almeyda como personal suministrado por la firma especializada en asesoría financiera y acompañamiento administrativo – financiero PAL Asociados. 2.2.13.

Que, en adición a lo anterior, ante la información de la Sra. Ruth del Pilar Almeyda de haber girado a Old Mutual – Skandia en favor de la universidad, la suma de $10.000.000 de pesos para asegurar la participación en la inversión respectiva (lo cual habría hecho mediante cheque 985989 de Bancolombia del 06-10-2021), la demandante giró de buena fe esa suma a PAL Asociados, por indicación de la Sra. Almeyda, mediante pago ACH desde su cuenta del Banco de Occidente, el día 26- 10-2021 (Anexo 7, pago por ACH).

Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 8 2.2.14. Que la universidad a la fecha no ha recuperado los valores citados que ascienden a $134’000.000, ante las actuaciones desplegadas por la Sra. Almeyda como personal suministrado por la firma especializada PAL Asociados, lo que constituye la pérdida sufrida por las conductas infieles y delictivas denunciadas penalmente. 2.2.15.

Que la Sra. Ruth del Pilar Almeyda, con el propósito de mantener en engaño a la demandante y apropiarse en su favor o de terceros de estas sumas, aportó en forma consecutiva reportes periódicos documentales sobre la supuesta constitución y estado de las inversiones que, se ha determinado que posteriormente no son verdaderos sino adulterados, puesto que eran reportes “supuestamente emitidos por las fiduciarias donde se había ordenado realizar la inversión, indicando como supuesto titular de las mismas a la Universidad Santo Tomás, precisando capital, intereses, entre otros datos”. 2.2.16.

Que el 23 de abril de 2022, la convocante, junto con dos instituciones más que forman parte de la provincia San Luis Bertrán de Colombia, presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sra. Almeyda Martín y otros, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, estafa agravada por la cuantía, falsedad en documento privado y los demás que se tipifiquen; quien “se encuentra con medida de aseguramiento consistente en prisión en centro de reclusión” y el “proceso penal se encuentra actualmente en curso, pendiente de la audiencia de imputación”. 2.2.17.

Que fue el conocimiento, experiencia y el ofrecimiento del servicio personal in situ de la Sra. Almeyda, lo que resultó central para celebrar el contrato con esta firma especializada, máxime que ofreció el manejo del portafolio de inversión de la universidad, entre otros servicios administrativo - financieros. 2.2.18. Que el 5 de mayo de 2022, la demandante procedió a dar aviso del siniestro a La Previsora a través del intermediario de la póliza, Colamseg Corredores de Seguros S.A. Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 9 2.2.19. Que la actora remitió todos los documentos solicitados y La Previsora envió objeción a la reclamación el 21 de noviembre de 2022, la cual considera, además de extemporánea, “no resulta seria ni fundada”. 2.2.20. Que la demandante, mediante comunicación de 8 de diciembre de 2022 presentó ante la demandada solicitud de reconsideración por no estar de acuerdo con su posición y, por comunicación de 31 de enero de 2023, ratificó la objeción. 2.2.21.

Que la demandada no ha realizado hasta el momento el pago de la indemnización reclamada y se encuentra en mora de su cancelación “en lo cual incurrió al finalizar el día 16 de julio de 2022 (1 mes después de la reclamación) o, subsidiariamente, al finalizar el día 20 de noviembre de 2022 (si es que se toma el 20 de octubre de 2022 como fecha de configuración de la reclamación, según la unilateral postura de La Previsora)”.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 31 de marzo de 2023, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a la parte demandada por el término de ley2. Notificada la decisión3, la demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción y planteó los mecanismos de defensa que denominó “3.1.

FALTA DE COBERTURA: LA SEÑORA RUTH DEL PILAR ALMEYDA NO ES EMPLEADA DE LA ASEGURADA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS;

3.2. FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA: LA SEÑORA RUTH DEL PILAR ALMEYDA, NO OSTENTA LA CALIDAD DE PERSONA SUMINISTRADA POR FIRMA ESPECIALIZADA;

3.3. FALTA DE COBERTURA – LOS HECHOS OBJETO DE LA RECLAMACIÓN NO ENCAJAN EN NINGUNA DE LAS SITUACIONES PREVISTAS EN LA COBERTURA DE INFIDELIDAD DE EMPLEADOS;

3.4. FALTA DE COBERTURA: LOS HECHOS OBJETO DE LA RECLAMACIÓN NO TIENEN COBERTURA EN NINGUNO DE LOS AMPAROS DE LA PÓLIZA NO. 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 021. 3 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 026. Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 10 1001143;

3.5. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - CULPA GRAVE DEL ASEGURADO EN LA DELEGACIÓN A TERCEROS NO AMPARADOS EN LA PÓLIZA DE LABORES PROPIAS DEL ASEGURADO;

3.6. CARENCIA EN LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RECLAMACIÓN DE SEGURO (ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO);

3.7. DELIMITACIÓN DE COBERTURA;

3.8. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR EXCLUSIÓN; 3.9. INTEGRIDAD Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA No. 1001143;

3.10. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1480 DE 2011;

3.11. IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INTERESES MORATORIOS;

3.12. LIMITE DE VALOR ASEGURADO – DEDUCIBLE; 3.13. BUENA FÉ, y; 3.14. INNOMINADA O GENÉRICA”. Así mismo, presentó excepción previa de “Falta de notificación a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO”4, resuelta de forma adversa por proveído de 26 de julio de 20235.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantado el trámite probatorio y de alegaciones, se emitió sentencia el 2 de mayo de 20246, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas como: “3.5. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - CULPA GRAVE DEL ASEGURADO EN LA DELEGACIÓN A TERCEROS NO AMPARADOS EN LA PÓLIZA DE LABORES PROPIAS DEL ASEGURADO.” y “3.6.

CARENCIA EN LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RECLAMACIÓN DE SEGURO (ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)” propuestas respectivamente por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000”. 4 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 27. 5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 054. 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 267. Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 11 Para llegar a esa conclusión, precisó que las partes en litigio no discuten la existencia de una relación contractual en virtud del contrato de seguro de infidelidad de riesgos financieros para entidades no financieras en el que la Universidad Santo Tomás fungió como asegurada y tomadora del riesgo asumido por la aseguradora demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Agregó que de todo el acervo probatorio que reposa en el plenario, encontró que “la demandante si tuvo la posibilidad de presentar sus condiciones al mercado aseguradora a través de su asesor de seguros, que pudo conocer las condiciones del contrato de seguro antes de su aceptación de la propuesta, la cual se dio en sesión del Comité Administrativo y Financiero Particular del 24 de febrero de 2021 (Acta No.005), mediante el cual se avaló la propuesta económica del programa de seguros de la Universidad 2021-2022 (como consta en el correo electrónico remitido por una funcionaria de la universidad al corredor de seguros que reposa en la del archivo precitado que reposa en el derivado 070-000) y después de la misma con la formalización del contrato, sin dejar de lado que dichos documentos de la etapa pre contractual hacen parte integral de la póliza de conformidad con los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio, aunado a que no se puede perder de vista la calidad de la demandante, institución que cuenta con funcionarios altamente capacitados para gestionar la contratación de su programa de seguros, así como la asesoría directa de un corredor de seguros seleccionado por ella misma, respecto de la cual no se puede pretender que su conocimiento e información es igual al de un consumidor de a pie que no cuenta con la formación y asesoría que si tuvo y tiene la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, por lo que la información dada por la aseguradora demandada a través del asesor de seguros de la actora se encuentra demostrada, ya que desde el inicio con el SLIP remitido antes de que la asegurada diera visto bueno para que se emitiera la renovación del contrato objeto del litigio, tuvo conocimiento del objeto del mismo en los siguientes términos “OBJETO DEL SEGURO: Amparar las pérdidas, daños y gastos en que tenga que incurrir el tomador por la Infidelidad -Actos deshonestos de sus empleados, a consecuencia de los riesgos a que está expuesto en el giro de su actividad, causados por empleados solos o en complicidad con terceros”.

Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 12 También que “la tomadora hoy demandante fue la que presentó sus condiciones económicas al mercado a través de su corredor de seguros, que tuvo la posibilidad de negociar primas y valores asegurados, que antes de aceptar la propuesta le fueron remitidas las condiciones con el Slip y que dada la calidad de la demandante no se trata de un consumidor que simplemente se adhirió a una póliza sobre la cual no fue informado, toda vez que siempre contó con la asesoría técnica y comercial de su corredor de seguros seleccionado para su asesoría desde el año 2014”.

En consecuencia, el a quo procedió con la verificación del cumplimiento de las cargas impuestas por el artículo 1077 del Código de Comercio tanto al asegurado/beneficiario como a la aseguradora, esto es, “al asegurado de demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador la de demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.

Dijo que la universidad asegurada pretende demostrar la ocurrencia del riesgo asegurado, de la siguiente forma: “con lo ocurrido en el desarrollo de dicho contrato de prestación de servicios de asesoría financiera, dado que desde mayo de 2021 la señora ALMEYDA MARTÍN le recomendó a la Universidad invertir a través de las fiduciarias Alianza Fiduciaria y Skandia Fiduciaria, las cuales generarían rendimientos financieros favorables para la institución, representados en intereses, que se irían pagando periódicamente por parte de las fiduciarias a la Universidad, por lo que confiando en su asesora e interesada en los rendimientos propuestos emitió los siguientes cheques con destino y orden de pago a Alianza Fiduciaria S.A. con trámite a través de Ruth del Pilar Almeyda: Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 13 Adicionalmente, también se giró a Old Mutual – Skandia, la suma de $10.000.000 de pesos para asegurar la participación en la inversión respectiva, mediante cheque 985989 de Bancolombia de 06-10-2021 a PAL Asociados el día 26-10-2021, operaciones que sumaron en total seis mil ciento treinta y cuatro millones de pesos ($6.134.000.000), dinero que para el mes de abril del año 2022 la Universidad evidenció que no se encontraba invertido en las fiduciarias a su nombre, posteriormente identificó que los documentos mediante los cuales la señor ALMEYDA informó los productos fiduciarios que presuntamente se encontraban a nombre de la Universidad fueron alterados, es decir, aquellos que reposan en los derivados 001-000 y 004-000 archivos PDF identificados con los números 9.3 y 9.4, motivo por el cual la Universidad presentó denuncia por falsedad en los certificados de productos fiduciarios presentados por la señora ALMEYDA a la Universidad, de conformidad con la denuncia que reposa en los derivados 002-000 y 005000 archivo PDF “10.

DENUNCIA PILAR ALMEYDA FINAL” por los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR (ART.340 C.P.), ESTAFA AGRAVADA POR LA CUANTÍA (ARTS. 246 y 267 del C.O.), FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO (ART.289 del C.P.) y OTROS. en la que se incluyen los hechos que dan origen a la solicitud de afectación del contrato de seguro que nos ocupa entre otros, también denunciados en contra de la señora RUTH DEL PILAR ALMEYDA MARTÍN”.

En virtud de lo anterior, manifestó que no hay discusión por las partes de que “los cheques no fueron falsificados o alterados, es decir no fueron objeto de falsedad, sino que se emitieron por la Universidad con base en los engaños e información falsa que la denunciada suministró a la asegurada”; además encontró que dichos títulos valores, según las entidades fiduciarias “fueron Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 14 consignados a favor de dichas entidades endosados a productos de titularidad de la señora ALMEYDA MARTIN y no de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS”. Añadió a ello que “lo expresado en la precitada denuncia interpuesta por la Universidad en la que en el acápite de falsedad inscribió lo siguiente: “Caso concreto En el caso que se pone en su conocimiento, los responsables punibles denunciados, falsificaron documentos privados a nombre de entidades financieras: Skandia, Alianza Fiduciaria S.A., Davivienda y otros, y que fueron presentados como soportes de los movimientos en los fondos de inversión y carteras.” (derivados 003-000 y 005-000 PDF “10.

DENUNCIA PILAR ALMEYDA FINAL” páginas 21 a la 48)”. Así las cosas, concluyó que los hechos reclamados no se enmarcan en el amparo denominado “4. FALSIFICACIÓN DE CHEQUES Y OTROS DOCUMENTOS. PREVISORA SE COMPROMETE A INDEMNIZAR”, toda vez que los documentos denunciados como falsos corresponden a los presuntamente emitidos por las fiduciarias a las que se giraron los fondos que se reclaman, más no a documentos que presuntamente haya emitido la asegurada hoy demandante, por lo que no se demuestra ocurrencia respecto de la pretensión de afectar dicho amparo”.

Asimismo, le llamó la atención “la forma en la que se demostró que la asegurada confió de tal forma en la representante legal de la sociedad que prestaba servicios de asesoría financiera, que le entregó los cheques para que efectuara su correspondiente consignación dirigida a los productos que presuntamente se encontraba en titularidad de la Universidad, sin verificar que efectivamente los fondos ingresaran a dichos productos consultando directamente con las entidades fiduciarias a las que fueron dirigidos los mismos, oportunidad que aprovechó la señora ALMEYDA para endosar los mismos a los productos de su titularidad dirigiendo los recursos a dichos productos de los cuales pudo disponer posteriormente en atención a lo informado en el presente proceso por las fiduciarias”.

En definitiva, señaló que “la asegurada no cumplió con los estándares de debida diligencia en el seguimiento de los recursos entregados a la representante de la sociedad que le brindó asesoría financiera, de cara a las Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 15 normas que regulan la contabilidad de la institución, así como su revisoría fiscal y su auditoria mensual informada en los precitados documentos, situación que permitió que solo hasta abril del año 2022 conociera de los hechos que dieron origen a la reclamación y que iniciaron en mayo de 2021 con la propuesta de inversión que la señora ALMEYDA le hiciera a la Institución, máxime cuando las obligaciones contractuales de PAL ASOCIADOS S.A.S. no incluían el recibo de títulos valores para su posterior consignación, tratándose de una gestión propia de la asegurada tendiente a salvaguardar su patrimonio y así gestionar directamente el ingreso de dichos recursos a productos financieros de su titularidad, es decir, el error en el que la denunciada señora ALMEYDA hizo incurrir a la universidad pudo no materializarse con la aplicación estricta de las normas tendientes a regular la contabilidad de la asegurada, situación que conlleva a la inexorable conclusión de tener como probada la excepción intitulada como “3.5.

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - CULPA GRAVE DEL ASEGURADO EN LA DELEGACIÓN A TERCEROS NO AMPARADOS EN LA PÓLIZA DE LABORES PROPIAS DEL ASEGURADO”. Finalmente, dijo que “si bien dada la extensión de cobertura la Universidad alega que la sociedad PAL ASOCIADOS S.A.S. estaría cubierta como empleada, lo cierto es que la póliza también define empleado como persona natural y esta definición no excluye la cobertura de prestación de servicios porque está claro que es posible contratar mediante prestación de servicios a una persona natural en Colombia”.

Luego entonces, declaró probada la excepción intitulada como “3.6. CARENCIA EN LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RECLAMACIÓN DE SEGURO (ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)”, dado que no se demostró la realización del riesgo asegurado con los hechos que fundan la reclamación y la demanda, porque “la contratista es una persona jurídica por lo que no se enmarcaría en la definición de empleado.

Aunado a lo anterior, se tiene que si bien la cobertura extendida se refiere a firmas especializadas, lo cierto es que en este caso tampoco se demostró tal calidad de PAL ASOCIADOS S.A.S. toda vez que sus obligaciones de asesoría financiera no incluían las de un asesor del mercado de valores, más aún cuando para la fecha de vigencia de los contratos suscritos de la firma su representante legal no tenía la calidad de intermediaria en el mercado de valores”.

Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 16 Y, por último, se abstuvo de analizar los demás medios exceptivos formulados (art. 282 C.G.P.).

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó bajo los siguientes argumentos7: i) Que la sentencia de primera instancia “no aplica, debiéndolo hacer, todas las normas y exigencias que reconoce como aplicables al caso en materia de protección al consumidor. En efecto, no se menciona el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 (norma aplicable al caso e inaplicada por la decisión atacada) y su contenido obligacional para la aseguradora, que le determina y ordena la entrega PREVIA del condicionado y su EXPLICACIÓN al tomador (vale decir, no sólo la entrega, sino también la explicación)” y tampoco “menciona ni analiza en la decisión (debió hacerlo, incurriendo en claro error de derecho) el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1328 de 2011 (sic)”. ii) Que incurre en los siguientes yerros fácticos y jurídicos: “1.2.1.

Se aparta completamente de lo acontecido y demostrado en el caso, pues desconoce que fue el corredor de seguros quien, en su condición de intermediario puro, acudió al mercado asegurador para obtener posibles ofertas del seguro, no sometidas a términos algunos (“convocatoria”) definidos por la Universidad Santo Tomás (el Tribunal podrá verificar que la Universidad no impuso en ningún caso los términos ni condiciones del seguro). 1.2.2.

Se aparta por completo de la definición legal y jurisprudencial reiterada del contrato seguro como de adhesión, aunado a que se aparta de la realidad, en la medida en que existe evidencia de que la PREVISORA redactó UNILATERALMENTE el seguro que nos ocupa (lo cual está reconocido por su representante y por su Gerente técnico en las declaraciones tomadas en audiencia, con especial influencia del reaseguro); 1.2.3.

No tiene en cuenta ni analiza que la información de la cotización la hace un corredor de seguros que es un intermediario PURO entre las partes 7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 269, 276 y 279, y; Cuaderno Tribunal, archivo 06. Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 17 que no representa a ninguna de ella (con clara inaplicación del artículo 1340 del C. de Co); 1.2.4.

No tiene en cuenta que la información sobre el riesgo debía ser obtenida y confirmada por la PREVISORA según su propia nota técnica aportada mediante exhibición, lo cual no hizo. Tampoco tiene en cuenta que los formularios del seguro fueron impuestos por LA PREVISORA y no al revés; 1.2.5. No tiene en cuenta que la información para cotizar era meramente económica pero no con definición de las condiciones o cláusulas del seguro, como expresamente lo indicó la representante legal de la Universidad en su interrogatorio de parte; 1.2.6.

No tiene en cuenta que no existe prueba alguna de que la PREVISORA haya entregado y explicado previamente las condiciones a la Universidad; que la UNIVERSIDAD y su representante legal (así sea abogada) no son expertos o especialistas en seguros, entre otros aspectos”. iii) Que “presume la prueba de la entrega y explicación del condicionado general, sin que la misma exista en el plenario, carga que le correspondía asumir a LA PREVISORA y que nunca cumplió”.

Lo anterior por cuanto: “1.4.1. Ese documento habla de un “Cronograma”, pero NO de cuál sería el Plan y su contenido, ni cuál su cronograma efectivo. Tampoco indica ni acredita la realización efectiva de la capacitación (no existe prueba de ella en el plenario, ni a quién de la UNIVERSIDAD supuestamente se hizo, ni en qué fecha). 1.4.2.

El presunto “cronograma” no indica que sería una capacitación en seguro de infidelidad y riesgos financieros para entidades no financieras, ni que la misma sea previa a la adquisición del respectivo seguro con la debida explicación de lo exigido en numeral 3º del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, lo cual le correspondía a la aseguradora; 1.4.3.

Se trata de un documento del CORREDOR de seguros, no de la UNIVERSIDAD ni de la PREVISORA. Nuevamente, la sentencia no valida ni analiza la naturaleza jurídica del corredor de seguros a la luz del artículo 1340 y ss del C. de Co, pues dicha sociedad no es un representante, ni empleado, ni mandatario de la aseguradora. 1.4.4. Se desconoce claramente, que en el expediente no existe ni se aporta ningún documento de la PREVISORA con la EXPLICACIÓN del Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 18 seguro de infidelidad y riesgos financieros para entidades no financieras que nos ocupa, entre otros, por lo que se supone la prueba. 1.4.5. Le da connotaciones distintas a la comparación económica y financiera de precios del seguro, sin reparar en que eso es muy distinto a la explicación de sus términos, de sus exclusiones y su alcance, máxime cuando se ha acreditado en el caso, que se trataba de un Vicerrector de carácter religioso, experto en filosofía y no en temas financieros o de seguros”. iv) Que las conclusiones las considera erradas y contradictorias con las disposiciones y el ámbito de protección al consumidor, porque: “1.5.1.

Cercena el material probatorio y supone la prueba, pues el Honorable Tribunal podrá verificar que en el expediente NO EXISTE prueba alguna (documental, por confesión o testimonial) de que la PREVISORA le haya hecho entrega previa de las condiciones generales del seguro con su explicación respectiva a la Universidad como lo exige claramente el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 (disposición que omite analizar la Superintendencia), lo cual era todavía más importante en un producto especializado como el que nos ocupa, con términos de reaseguro (acreditados documental y testimonialmente, y que se desarrollan con mayor amplitud, incluyendo jurisprudencia sobre la materia en el numeral 2.18 de este documento).

Claramente la información sobre el “objeto” del seguro y el valor de la prima, no supone información ni explicación sobre sus amparos, exclusiones y garantías. 1.5.2. Omite valorar la naturaleza jurídica del corredor de seguros (arts. 1340 y ss del C. de Co), el cual NO es un asesor de seguros de la Universidad, ni es representante ni mandatario de la aseguradora y no suple ni atiende las obligaciones que como PROFESIONAL debe cumplir la aseguradora. 1.5.3.

Deja de aplicar y no estudia ni analiza el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1380 de 2011, que establece claramente que las buenas prácticas de protección del consumidor de seguros NO excluyen la responsabilidad de la aseguradora de cumplir sus deberes y de atender el seguro. 1.5.4. Considera a la Universidad como un consumidor especial (no “de a pie”), suponiendo la prueba (la existencia de “funcionarios altamente capacitados” en seguros, de lo cual no existe ninguna prueba en el expediente, que precisara el conocimiento en seguro de infidelidad y riesgos no financieros) y sin tener en cuenta que la misma NO es experta en seguros, ni en temas financieros (precisamente es una entidad NO financiera, experta en EDUCACIÓN, no en seguros).

Se reitera, la Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 19 Universidad no es experta ni mucho menos en los temas propios de este producto de seguro y menos con su carácter especializado que utiliza expresiones impuestas por el REASEGURO, como quedó demostrado en este asunto”. v) Que no fueron analizados en la decisión de instancia el testimonio del funcionario de Colamseg, así como el testimonio de los testigos Wilson Fernando Mendoza y Stefanny Urrego Cartagena, entre otros tomados en audiencia de pruebas, los cuales dieron plena cuenta en forma libre y coincidente de que la Sra. Ruth Almeyda permanecía en las instalaciones de la universidad, prestaba sus servicios en las oficinas, se le consultaba permanentemente y contaba con puesto de trabajo presencial en las instalaciones de la universidad. vi) Que cercenó o les dio un entendimiento incorrecto a las pruebas correspondientes, porque “la Sra. ALMEYDA sí ALTERÓ las órdenes de pago (verbo contemplado en el amparo) dadas por la UNIVERSIDAD para la realización de las inversiones, lo cual NO se analizó ni estudió en forma alguna la Superintendencia Financiera”; además, porque: “-los cheques dirigidos inequívocamente dirigidos por la Universidad a las Fiduciarias, NO a la Sra. Almeyda; -las autorizaciones dadas por la Universidad en su comité para las inversiones EN LAS FIDUCIARIAS a su nombre (ver pruebas aportadas en el traslado de excepciones); -las consignaciones de los dineros en un encargo distinto de titularidad de la Sra. Almeyda; -las certificaciones falsas de las inversiones que aportaba la Sra. Almeyda, para mantener en error a la Universidad, como si hubiera cumplido correctamente las órdenes; -la denuncia penal por delitos, entre ellos, de estafa, y el informe de los investigadores de la Fiscalía”. vii) Que “cercena la denuncia y la hace indicar lo que no dice para llegar a conclusiones erradas y que no analizan todos los verbos y situaciones de la cobertura otorgada por el seguro base de las pretensiones de la demanda, pues es clara la ALTERACIÓN (verbo contenido en la cobertura otorgada unilateralmente por la aseguradora) de las órdenes de pago dadas (demostradas en el plenario) y es claro que la Sra. ALMEYDA y/o el personal suministrado por PAL ASOCIADOS falsificó Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 20 los comprobantes de las inversiones, al punto de suministrar soportes de ello a la UNIVERSIDAD, que las Fiduciarias han indicado que no corresponden a la realidad”. viii) Que “la decisión ni siquiera sabe sobre qué discurre la discusión de este caso (incorrecta interpretación de la demanda y del expediente), pues la UNIVERSIDAD no está discutiendo, según lo afirma, que “la sociedad PAL ASOCIADOS SAS estaría cubierta como empleada”, sino que se plantea, entre otros, que la Sra. RUTH DEL PILAR ALMEYDA como persona natural suministrada por la firma especializada PAL ASOCIADOS y prestadora de los servicios de dicha sociedad en la UNIVERSIDAD, encaja plenamente bajo la ampliación de la definición de “empleados” que otorgó la PREVISORA.” Adicionalmente, “parte de la aplicación incorrecta y cercenada (no armónica) de un condicionado que debió inaplicar en lo desfavorable al consumidor, toda vez que no fue demostrado por la PREVISORA cómo entregó y explicó en forma previa las condiciones del seguro que nos ocupa en la vigencia de 2022 (debe tenerse en cuenta que jurídicamente cada renovación es un contrato distinto)”.

Además: “No tiene en cuenta ni analiza en modo alguno, que en este caso se debió aplicar la interpretación en favor del consumidor, pues es claro que la ampliación o extensión de la definición de “empleado” NO menciona la palabra “persona natural”, como tampoco indica la palabra “empresa de servicios temporales”, ni define “firma especializada””.

“Debió escogerse la interpretación más favorable al consumidor (la UNIVERSIDAD) que le brindaba cobertura frente a estos riesgos en los que no es experta”. “no se estudió ni analizó en modo alguno, que estamos en presencia de personal prestador de servicios y, por ende, con cobertura”. “no se analiza ni estudia en modo alguno, que estamos frente al caso de personas suministradas (como lo fue la Sra. ALMEYDA) por firmas especializadas, en este caso, una firma especializada en asesoría financiera como lo era PAL ASOCIADOS S.A.S.”.

Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 21 “no se estudia, ni se tiene en cuenta, que las personas jurídicas actúan a través de las personas naturales”. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, condenando a La Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de la indemnización pretendida con ocasión del siniestro cubierto en la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros para entidades no financieras 1001143, junto con sus intereses moratorios y el reconocimiento de las costas correspondientes. 6.

RÉPLICA La entidad demandada se pronunció dentro del término concedido8, solicitando confirmar en su integridad la decisión cuestionada, porque: “no se ha configurado la culpa grave del asegurado, pese a quedar completamente probado, y que, a buen juicio, el superintendente de primera instancia lo determinó a partir de un análisis integral del expediente” “de la lectura del fallo de primera instancia, el despacho ahondó en sus esfuerzos para esclarecer todas las circunstancias que envolvieron los hechos en donde la representante legal de la sociedad PAL ASOCIADOS (señora Ruth del Pilar Almeyda) se vio involucrada.

Esto no solo respecto a los hechos unilateralmente narrados por el demandante en el escrito de la demanda sino también observando todo el proceso que envolvió el desarrollo de la asesoría que prestó PAL ASOCIADOS a la Universidad Santo Tomás (asegurada). De este ejercicio de recaudo probatorio resalta de forma importante como quedó probado por los testimonios de los funcionarios de la Universidad, así como del intermediario de seguro COLAMSEG, que existía una absoluta confianza en la representante legal de PAL ASOCIADOS en sus funciones, y que adicionalmente no existía ningún tipo de control por parte de la Universidad en el ejercicio de las inversiones que supuestamente llevaba a cabo la sociedad contratista PAL ASOCIADOS”.

“del relato del señor William Fernando Haya Jiménez (testigo de la demandante), se puede concluir que la información de las inversiones remitida por la sindicatura de la Universidad no tenía ningún de control, ya 8 Cuaderno Tribunal, archivo 07. Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 22 que indica claramente que el área de contabilidad únicamente recibe la información de la sindicatura sin verificar si quiera que esta información tenga sustento” “es claro que en un análisis integral del expediente el juzgador de primera instancia observó que los perjuicios que ha sufrido la universidad asegurada se produjeron con ocasión a una falta de la mínima diligencia en el manejo de sus finanzas propias (definición acorde al artículo 63 del Código Civil).

Nótese como fue reiterativo en el trasegar del proceso y en diferentes declaraciones que PAL ASOCIADOS, a través de su representante legal, la señora Ruth del Pilar Almeyda, contaba con una total autonomía y que, en el caso particular de las inversiones realizadas por la universidad, se manejaban los dineros objeto de litigio de forma muy diferente a lo que habitualmente se utiliza en la consignación de altos valores de dinero (por ejemplo, trasferencias electrónicas)”.

“incluso las sociedades en donde se realizaron las inversiones (que luego resultaron ser fraudulentas) manifestaron su extrañes a la desmesurada confianza ante las inversiones realizadas por la sociedad PAL ASOCIADOS, más incluso cuando la Universidad asegurada tenía otra clase de productos en estos fondos de inversión. Es precisamente sobre esta clase hechos probados que el despacho encuentra la calificación de la conducta de la Universidad Santo Tomás como gravemente culposa en la materialización de la perdida.

En ese orden de ideas, es evidente que la valoración probatoria realizada por la superintendencia es acorde a derecho y que valga decir, el demandante no ha logrado desvirtuar con sus argumentos presentados en segunda instancia”. (Se resalta) “al considerar que en el caso de estudio no nos encontramos ante un contrato de adhesión. La anterior solicitud se hace bajo el supuesto que el juzgador de primera instancia encontró probado que en el proceso pre- contractual medió una relación comercial entre dos empresas con suficiente poder de negociación y que por tanto no se constituyó bajo ninguna circunstancia el supuesto que establece el establece el numeral 4 del artículo 5 de la ley 1480” “quedó desvirtuado a buen juicio del a quo que la Universidad Santo Tomás careciere de poder de negociación en la etapa precontractual.

Esto con el fin de poder contratar la póliza de infidelidad de riesgos financieros para entidades no financieras que aquí se pretende afectar”. “quedó complemente (sic) probado que la demandante faltó a la verdad en los hechos de la demanda cuando afirmó que no medio explicación alguna de las condiciones de la póliza. No debe dejar de considerarse que el contrato de seguro opera bajo una ubérrima buena fe, y que asiste a las partes atender a este principio general del derecho en todo el trámite contractual.

Es por tal motivo que es correcto afirmar que la decisión de Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 23 la Superintendencia Financiera es acorde a derecho, ya que, una vez indagado el proceso precontractual con el corredor de seguros, designado directamente por la Universidad Santo Tomás, encontró pruebas fehacientes y coherentes entre sí (obsérvese informe de COLAMSEG y testimonio del representante legal suplente de la misma sociedad COLAMSEG) para determinar que en este caso si se garantizaron los derechos como consumidor de la Universidad Santo Tomás”.

“el a quo realizó un estudio juicioso y detallado de la cobertura de la póliza No. 1001143 expedida por mi representada, y que allí encontró que los hechos relatados en la demanda no encajan en la cobertura de infidelidad de empleados”. “en el presente caso, no hay lugar a la afectación de un amparo no contratado en la póliza No. 1001143, y que, en todo caso, si en gracia de discusión de aceptar a tal contratación, tampoco se ha constituido el siniestro bajo las estrictas condiciones que plantea el condicionado IRP- 008 (aplicable a la póliza en cuestión), toda vez que no se probó y no podría probarse una falsedad que nunca existió”.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.

Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante; por tanto, la Sala de Decisión encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por la apelante en primera instancia, sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem.

Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 24 7.2. Problema Jurídico Se circunscribe a determinar si la decisión del a quo fue acertada al denegar la acción de protección al consumidor financiero, o si, por el contrario, carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio y, como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo impugnado. 7.3.

Marco Conceptual La Ley 1480 de 2011, en su artículo 57, en armonía con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, consagra la facultad jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia para dirimir “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”. 7.4.

Caso concreto En el presente asunto sometido a la decisión jurisdiccional, la parte demandante en su acto introductorio de la demanda pidió declarar la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de infidelidad y riesgos financieros N.º 1001143, con vigencia entre el 28-02-2022 y el 28-02-2023, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, compañía que incumplió dicho contrato, por lo que solicitó condenarla a pagarle $5.960.000.000 a título de indemnización, con intereses moratorios desde el 17 de julio de 2022 en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. 7.4.1.

Bajo esa óptica, la Sala abordará el primer reparo presentado por la Universidad Santo Tomás relacionado con que el a quo “no aplicó… ni mencionó en su decisión” el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, que establece las condiciones negóciales generales de los contratos de adhesión, y el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1328 de 2009 que Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 25 dispone: “El no ejercicio de las prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros no implica la pérdida o desconocimiento de los derechos que le son propios ante las entidades vigiladas y las autoridades competentes. De igual manera, no exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”.

Para el efecto, se trae a colación lo puntualizado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC1301- 2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque9, en lo siguiente: “(…) al asegurador le compete otorgar al tomador información suficiente, oportuna, verificable, clara, exacta y verdadera, en especial sobre los amparos básicos y exclusiones, permitiendo que este entienda a cabalidad las condiciones contractuales; de manera que, acaecido el siniestro y satisfechas las condiciones que el beneficiario debe colmar para reclamarle la indemnización, debe proceder a pagarla completa y oportunamente10.

En esa dirección, el canon 1046 del estatuto mercantil le manda al asegurador que entregue al tomador, dentro de los 15 días siguientes a su celebración, «[c]on fines exclusivamente probatorios», el original del «documento contentivo del contrato de seguro», firmado y redactado en castellano, con expresión de las condiciones generales y las particulares que el siguiente precepto indica y las que acuerde con el otro contratante, además, el numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, prescribe las exigencias a las que deben ajustarse las pólizas, entre ellas, que «[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página», todo lo cual le permite al tomador, asegurado y/o beneficiario contar con los elementos suficientes para ejercer y demostrar los derechos derivados de un pacto de esa naturaleza.

(…) Al respecto, la Ley 1328 de 2009 establece un régimen de «protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas», como es el caso de las aseguradoras3, precisando en su artículo primero quienes son considerados consumidores financieros. Igualmente, los preceptos 3º, 5º, 7º y 9° ibídem, imponen a las entidades vigiladas obrar con transparencia y suministrar a sus consumidores información cierta, suficiente, clara, oportuna, veraz y verificable; muy especialmente, el artículo 11 de dicha normativa, prohíbe la utilización de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas en los contratos de 9 Radicación n° 05001-31-03-008-2015-00944-01 de doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). 10 Artículos 184, numeral 2, 185, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 1070, 1079, 1080, Código de Comercio.

Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 26 adhesión, y en su parágrafo prevé la sanción por desatender este imperativo, así: «[c]ualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero». En sentido similar, la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, en su capítulo II, artículo 37, prevé los requisitos mínimos que deben cumplir las condiciones negóciales generales y de los contratos de adhesión, entre ellas, «haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales» (num. 1), y específicamente, para lo que interesa a este asunto, en su numeral 3, dispone que, en los contratos de seguros, «el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías», sancionando con ineficacia, teniéndolas como no escritas, las condiciones generales de dichos contratos que no reúnan los requisitos allí señalados (inciso final).” (Se resalta) Así las cosas, dígase de entrada que resulta intrascendental los reparos de la censora frente a la no aplicación y mención de dicha normatividad, por cuanto el fallo adverso a la convocante no se fundó estrictamente en la configuración de una exclusión, ni en la aplicación de una consecuencia derivada de la desatención de una garantía, sino en el hecho de que la reclamación no estaba cubierta por ninguno de los amparos previstos y definidos en la póliza de seguro, en otras palabras, “en la falta de cobertura del evento”.

Esto conforme a la fijación del litigio que iba encaminado a establecer si la compañía de seguros es responsable contractualmente por la obligación derivada de la póliza11. En consecuencia, en las condiciones particulares de la póliza expresamente se incluyó como cobertura las siguientes: “1. INFIDELIDAD DE EMPLEADOS PREVISORA SE COMPROMETE A INDEMNIZAR AL ASEGURADO LAS PÉRDIDAS DIRECTAS DE DINERO, TÍTULOS VALORES U OTRAS PROPIEDADES A CAUSA DE CUALQUIER INFIDELIDAD O FALSIFICACIÓN POR PARTE DE CUALQUIER EMPLEADO DE CUALQUIER ASEGURADO QUE ACTÚE SOLO O EN CONCURSO CON OTROS.

(…) 11 Expediente Digital, Cuaderno Principal, Archivo 078, (minuto 10:31) Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 27

4. FALSIFICACIÓN DE CHEQUES Y OTROS DOCUMENTOS. PREVISORA SE COMPROMETE A INDEMNIZAR AL ASEGURADO LAS PÉRDIDAS DIRECTAS CAUSADAS POR FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE, SOBRE O EN CUALQUIER CHEQUE, GIRO, PAGARÉ, ACEPTACIÓN BANCARIA O PROMESA SIMILAR ESCRITA, ORDEN O INSTRUCCIÓN DE PAGAR UNA SUMA CIERTA EN DINERO, HECHA O GIRADA POR, O GIRADA CONTRA EL ASEGURADO, O HECHA O GIRADA POR ALGUIEN QUE ESTÉ ACTUANDO COMO AGENTE DEL ASEGURADO, O QUE PRETENDAN HABER SIDO HECHAS O GIRADAS COMO SE DIJO ARRIBA, INCLUYENDO: A. CUALQUIER CHEQUE O GIRO HECHO O GIRADO A NOMBRE DEL ASEGURADO, PAGADERO A UN BENEFICIARIO FICTICIO Y ENDOSADO A NOMBRE DE DICHO BENEFICIARIO FICTICIO;

B. CUALQUIER CHEQUE O GIRO OBTENIDO EN UNA TRANSACCIÓN CARA A CARA CON EL ASEGURADO O CON ALGUIEN QUE ESTÉ ACTUANDO COMO AGENTE DEL ASEGURADO POR CUALQUIER PERSONA QUE SE ESTÉ HACIENDO PASAR POR OTRA, Y HECHO O GIRADO PAGADERO A DICHA PERSONA SUPLANTADA Y ENDOSADO POR ALGUIEN MÁS DIFERENTE DE LA PERSONA SUPLANTADA; Y C. CUALQUIER CHEQUE DE NÓMINA, GIRO DE NÓMINA U ORDEN DE PAGO DE NÓMINA HECHO O GIRADO POR EL ASEGURADO, PAGADERO AL PORTADOR AL IGUAL QUE AL BENEFICIARIO, Y ENDOSADO POR ALGUIEN DIFERENTE DEL BENEFICIARIO SIN AUTORIZACIÓN DE DICHO BENEFICIARIO.

PARA LOS EFECTOS DE ESTE AMPARO, UN FACSÍMILE REPRODUCIDO MECÁNICAMENTE DE LA FIRMA SE TRATARÁ DE LA MISMA MANERA COMO UNA FIRMA MANUSCRITA. SI EL ASEGURADO, O EL BANCO DONDE EL ASEGURADO REALIZA REGULARMENTE SUS DEPÓSITOS, A SOLICITUD DEL ASEGURADO, REHÚSA EL PAGO DE CUALQUIERA DE LOS ANTERIORES INSTRUMENTOS HECHOS O GIRADOS COMO SE ESTABLECIÓ ARRIBA, ALEGANDO QUE TALES INSTRUMENTOS SON FALSIFICADOS O ALTERADOS, Y SI TAL RECHAZO RESULTARE EN PLEITO EN CONTRA DEL ASEGURADO, O EL BANCO PARA OBLIGAR AL PAGO, Y SI PREVISORA TUVIERA QUE DAR SU CONSENTIMIENTO ESCRITO PARA LA DEFENSA DEL PLEITO, ENTONCES CUALQUIER SUMA DE HONORARIOS RAZONABLES DE ABOGADOS, COSTOS JUDICIALES O GASTOS LEGALES SIMILARES EN QUE SE HAYA INCURRIDO Y HAYAN SIDO PAGADOS POR EL ASEGURADO O EL BANCO EN LA DEFENSA, SERÁN CONSIDERADOS COMO UNA PÉRDIDA BAJO ESTE AMPARO, Y LA RESPONSABILIDAD DE PREVISORA PARA TAL PÉRDIDA ESTARÁ EN ADICIÓN SOBRE Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 28 CUALQUIER OTRA RESPONSABILIDAD CUBIERTA BAJO ESTE AMPARO. SI A SOLICITUD DEL ASEGURADO, PREVISORA RENUNCIA A CUALQUIER DERECHO QUE ELLA PUDIERA TENER EN CONTRA DEL BANCO SOBRE EL CUAL SE GIRÓ EL INSTRUMENTO, EL ASEGURADO Y EL BANCO DEBERÁN ASIGNAR A PREVISORA TODOS LOS DEMÁS DERECHOS EN CONTRA DE CUALQUIER OTRA PERSONA, FIRMA O CORPORACIÓN. (…) CLÁUSULA TERCERA – DEFINICIONES (…) D. Empleado, significa una persona natural: i. Mientras esté al servicio regular de un Asegurado en el curso ordinario de su negocio y por los primeros 60 días siguientes a la terminación de sus servicios, haya sido temporal, permanente, tiempo completo, medio tiempo o por temporada; y ii.

A quien el Asegurado supervise, gobierne y dirija en el desarrollo de dicho servicio; y iii. A quien el Asegurado remunere por medio de salario, sueldos y/o comisiones; e incluye una persona natural que cumple con a y b arriba y quien sea: iv. Una persona no compensada; v. Cualquier miembro de Junta Directiva, o fideicomisario, o Junta Ejecutiva de cualquier Asegurado mientras se encuentre ejecutando acciones que caigan dentro de la actividad normal de un Empleado, o vi.

Junta Ejecutiva equivalente en un Asegurado; o vii. Quien esté autorizado para desarrollar funciones de Empleado orientadas a arrendar u otros contratos escritos en los cuales el Asegurado sea parte. E. Falsificación significa firmar con el nombre de otra persona u organización, con la intención de engañar. No significa una firma que consista en todo o en parte del propio nombre, con o sin capacidad para ello, actuando en cualquier condición y para cualquier propósito.

Firmas producidas o reproducidas mecánica o electrónicamente serán tratadas lo mismo que firmas manuscritas. Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 29 L. Infidelidad significa cualquier acto deshonesto que involucre la apropiación ilegal de Dinero, Títulos Valores u otras Propiedades, en perjuicio del Asegurado”.12 Igualmente, se tiene que la aseguradora otorgó una extensión a la definición de empleado.

Así: “12. La definición de “Empleado” se extiende para incluir personal temporal, provisional o prestador de servicios; personas suministradas por firmas especializadas, pasantes o practicantes que estén adelantando estudios o desempeñando funciones en cualquiera de las oficinas o cualquiera de los predios del Asegurado, abogados de oficina, empleados provisionales o temporales o personal proporcionado por contratistas laborales, a quienes se les encomiende la realización de operaciones a nombre del Asegurado pero siempre bajo la supervisión del Asegurado y mientras se encuentren en predios del Asegurado”.13 En consecuencia, de las pruebas adosadas al plenario, se tiene que, los cheques emitidos por la Universidad Santo Tomás con destino a Alianza Fiduciaria S.A., y a Skandia Fiduciaria, citados en los antecedentes de esta providencia14; trámite que se hizo a través de la pluricitada señora Ruth del Pilar Almeyda Martín; esta última en calidad de Representante Legal de la sociedad PAL Asociados S.A.S., con quien la institución educativa celebró contrato de prestación de servicios número 419 de 2019 para recibir asesoría financiera15, siendo la persona que recomendó a la convocada invertir en las fiduciarias citadas, dado que generarían rendimientos financieros favorables a la institución, representados en intereses, No fueron falsificados o alterados, sino el producto de engaños e información falsa.

Tanto es así que, conforme lo hizo saber la universidad en los hechos del libelo 2.2.16 y 2.2.17, dicho acto delictivo lo puso en conocimiento de la autoridad competente, denunciando a la Sra. Almeyda Martín por los presuntos delitos de concierto para delinquir, estafa agravada por la cuantía, falsedad en documento privado y los demás que se tipifiquen; 12 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 002, Pdf. 28 y s.s. 13 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 002, Pdf. 142. 14 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 002, Pdf. 84-92. 15 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 002, Pdf. 44-76.

Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 30 quien “se encuentra con medida de aseguramiento consistente en prisión en centro de reclusión” y el “proceso penal se encuentra actualmente en curso, pendiente de la audiencia de imputación” (proceso penal Radicado 11-001- 6000050-2022-71796). Ante tales circunstancias, como lo anotó el juez de primer grado, los hechos reclamados no se enmarcan en el amparo denominado “4.

FALSIFICACIÓN DE CHEQUES Y OTROS DOCUMENTOS”; máxime cuando la demandante hace mención al engaño que le propició la señora Almeyda, para apropiarse en su favor o de terceros de esas sumas, puesto que le aportó “en forma consecutiva, reportes periódicos documentales sobre la supuesta constitución y estado de las inversiones, que se ha determinado posteriormente no son verdaderos sino adulterados (como se señala en la denuncia penal presentada y por las respuestas de las fiduciarias respectivas ante solicitudes de la Universidad).

Tales reportes eran supuestamente emitidos por las fiduciarias donde se había ordenado realizar la inversión, indicando como supuesto titular de las mismas a la Universidad Santo Tomás, precisando capital, intereses, entre otros datos. (Anexo 9 reportes adulterados de las fiduciarias que fueron presentados)” (Se destaca, hecho 2.2.14 de la demanda).

En virtud de lo anterior, fue que la aseguradora presentó objeción a la reclamación en los siguientes términos: “los cheques girados por la Universidad Santo Tomás fueron emitidos a favor de las sociedades beneficiarias Skandia y Alianza Fiduciaria, las cuales se encuentran debidamente constituidas y son vigiladas por la Superintendencia Financiera.

En el contenido del cheque no se encuentra ninguna falsificación o alteración en el beneficiario del título ni en el valor del mismo, y estos fueron efectivamente girados a favor de los beneficiarios del título. Sin embargo, presuntamente la señora Ruth Almeyda incluyó los datos de sus productos personales con lo cual el banco siguió las instrucciones contenidas en los cheques a cabalidad y sin observar ninguna irregularidad que pueda suponer una falsificación en los cheques”.

Y, agregó lo siguiente: “Así, se tiene que los cheques entregados a PAL Asociados (i) fueron girados a beneficiarios reales; (ii) con autorización de la Universidad; (iii) no Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 31 son cheques de nómina; y (iv) no se evidencia la firma con el nombre de otra persona u organización. De acuerdo con lo anterior, no se configura las condiciones establecidas en la póliza para el reconocimiento de la cobertura de “falsificación u alteración de cheques”.16 7.4.2.

En cuanto a los reparos segundo, tercero y cuarto, relacionados con la entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías a la demandante, a lo que el juzgador de primera instancia sostuvo que la convocante era conocedora del contenido de esas estipulaciones, porque se le comunicaron y explicaron en el periodo contractual, al señalar lo siguiente: “De todo el acervo probatorio que reposa en el plenario, encuentra el despacho que la demandante si tuvo la posibilidad de presentar sus condiciones al mercado aseguradora a través de su asesor de seguros, que pudo conocer las condiciones del contrato de seguro antes de su aceptación de la propuesta, la cual se dio en sesión del Comité Administrativo y Financiero Particular del 24 de febrero de 2021 (Acta No.005), mediante el cual se avaló la propuesta económica del programa de seguros de la Universidad 2021-2022 (como consta en el correo electrónico remitido por una funcionaria de la universidad al corredor de seguros que reposa en la del archivo precitado que reposa en el derivado 070-000) y después de la misma con la formalización del contrato, sin dejar de lado que dichos documentos de la etapa pre contractual hacen parte integra de la póliza de conformidad con los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio, aunado a que no se puede perder de vista la calidad de la demandante, institución que cuenta con funcionarios altamente capacitados para gestionar la contratación de su programa de seguros, así como la asesoría directa de un corredor de seguros seleccionado por ella misma, respecto de la cual no se puede pretender que su conocimiento e información es igual al de un consumidor de a pie que no cuenta con la formación y asesoría que si tuvo y tiene la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, por lo que la información dada por la aseguradora demandada a través del asesor de seguros de la actora se encuentra demostrada, ya que desde el inicio con el SLIP remitido antes de que la asegurada diera visto bueno para que se emitiera la renovación del contrato objeto del litigio, tuvo conocimiento del objeto del mismo en los siguientes términos “OBJETO DEL SEGURO: Amparar las pérdidas, daños y gastos en que tenga que incurrir el tomador por la Infidelidad -Actos deshonestos de sus empleados, a consecuencia de los riesgos a que está expuesto en el giro de su 16 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 008.

Pdf. 33. Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 32 actividad, causados por empleados solos o en complicidad con terceros”. (Resaltado por la Sala) - En la declaración de parte, la directora jurídica de la Universidad Santo Tomás, Dra. Yudy Enerieth Garay Bernal17. Informó que la póliza inició en el año 2020 y que ha tenido renovaciones que a su concepto “son contratos totalmente independientes por algunas particularidades” y “se hace a través en la institución de un corredor de seguros para el caso particular Colamseg” donde directamente le presentaban temas netamente cuantitativos, primas y valores de cobertura.

A la pregunta esa presentación, ¿cómo se daba, se mandaba por correo, se entregaba físicamente cómo era?, respondió que “de manera presencial, el corredor de seguros notificaba los valores de las posibilidades que habían de prima y de cobertura”. A la pregunta ¿Conoce usted y la Universidad Santo Tomás desde que inició la póliza y en las vigencias que se daban frente a la misma y hacía anotaciones precisiones sobre la cobertura?, contestó “A nuestro corredor de seguros le exponíamos nuestras necesidades.

Básicamente eso se hacía”. A la pregunta ¿la aceptación de esas condiciones como se daba?, indicó “A través del corredor de seguros le indicábamos si estábamos de acuerdo con esos elementos cuantitativos, es decir, que la Universidad puede tener la capacidad de pagar esa prima”. A la pregunta ¿Hubo alguna modificación en cada vigencia respecto al contenido cuantitativo o coberturas?, señaló “Sí, … específicamente, los valores de cobertura fueron modificados … y … el pago de la prima”.

A la pregunta ¿esa comunicación con el corredor se hacía a través de qué medio (físicamente por correo electrónico) en cada vigencia?, manifestó “se tenía contacto personal con nuestro corredor de seguros”. Precisó que luego de adquirida la póliza era que se enviaban las condiciones; además, que inicialmente había un Slip de cotización y después de adquirida era que las compartían.

Por otro lado, en cuanto a la extensión o modificación de la póliza en el año 2022, arguyó que “si había una extensión de cobertura para los contratos de prestación de servicios, tal cual, cómo funcionaba, la contratación con PAL Asociados”; también que la universidad recibía los clausulados de la póliza “a través del corredor de seguros” y que la Vicerrectoría 17 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 077 (minuto 9:41 y s.s.) Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 33 Administrativa Financiera de la universidad “era quién aceptaba las condiciones que presentaba el corredor”. Agregó que “el slip de cotización, Sí, no lo compartían” en cada renovación de acuerdo con las necesidades para que la universidad las verificara y luego sí contratara. En relación con los cheques que hacen parte del expediente como soporte de la reclamación y de la demanda, manifestó que fueron expedidos en debida forma por las personas autorizadas en la universidad, al responder que “es cierto, los cheques que reposan en el expediente han sido tramitados de manera natural, cumpliendo los procesos de la institución… eran cheques de gerencia dirigidos a Alianza y Skandia” (minuto 55:40).

Informó que “el cheque se diligenciaba de conformidad con las instrucciones que PAL Asociados y las personas que estaban prestando el acompañamiento a través de PAL Asociados daban a la Universidad” y que “se recibían unos soportes de esas inversiones por parte de PAL Asociados presuntamente pues expedidos por Alianza y por Skandia que resultaron ser espurios” (minuto 1:02:47). - En el interrogatorio, la representante legal de La Previsora S.A., Dra. Andrea Catalina Leal Ortiz18.

Informó en relación con el proceso y la forma que se negoció la póliza, su contenido y renovación a través del corredor a favor de la demandante que “se enviaba el slip de colocación a la Universidad Santo Tomás, a través del corredor… el área de suscripción directamente con el corredor de seguros, analizaba todo el tema de las comunicaciones, correos electrónicos, se miraban las condiciones generales y de acuerdo a la necesidad propuesta por la entidad… pero siempre a través de corredor y el área de suscripción directamente”; agregó que “se hace el proceso de negociación entre las entidades y… el corredor solicitaba el seguro” y para cada renovación el corredor de seguros solicitaba la propuesta; también que “el corredor de seguros pedía la renovación, es decir, en caso de las ampliaciones de cobertura, se miraba la necesidad, se estudiaba el tema desde lo financiero, desde el área de los siniestros, las coberturas, las vigencias, los amparos y se emitía la respectiva renovación” y que se realizó “como se puede observar en el tema de la ampliación, sí se realizó”.

Indicó que “siempre se hacía el 18 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 077 (minuto 1:06:52 y s.s.) Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 34 proceso de negociación en todas las ocasiones y esto lo hacía, pues el área técnica”; además de que la reclamación o aviso del siniestro “se dio el día 5 de mayo del 2022, se hace directamente a través del corredor Colamseg”.

Precisó que “las comunicaciones eran a través del corredor de seguros… que era el intermediario… Ya, pues la aseguradora tiene su propio contrato con el corredor… pues… es el que representa a la asegurada directamente”. Reiteró que “el corredor… siempre fue el intermediario a través de él siempre se hicieron las comunicaciones y es la labor del intermediario”.

De lo anterior es claro que la póliza sí era conocida, ya que se tramitó a través de una firma corredora de seguros, y esta, más de no ser representante ni mandataria de la tomadora, al fin y al cabo, es alguien que conoce los pormenores de aquella; es decir, sus antecedentes, sus amparos, sus exclusiones y, sobre todo, cómo y cuándo se expidió la póliza y se dio a conocer.

En este escenario, conviene recordar que la representante legal de Colamseg, Dra. Martha Liliana Morales Rivero, remitió mediante comunicación de 30 de octubre de 202319 “informe cronológico y detallado - a partir de su génesis- del proceso de ofrecimiento, negociación, solicitud, adquisición y reclamación de la póliza de seguro de infidelidad No. 1001143 tomada por la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, así como la entrega de las condiciones del seguro para la vigencia inicial y todas sus renovaciones” para las vigencias 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023.

Anexando para el efecto los documentos respectivos20, de los que se tiene lo siguiente, a efecto de llegar a las mismas conclusiones del juzgador de primer grado: Correos de fechas 24 y 25 de febrero de 202121, según pantallazos: 19 Expediente Digital, Cuaderno Principal, Archivo 142. 20 Expediente Digital, Cuaderno Principal, Archivos 141, 145 y 148. 21 Expediente Digital, Cuaderno Principal, Archivo 141, Pdf. 59.

Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 35 Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 36 Con esos mensajes electrónicos, se observa que desde el e-mail de la Vicerrectora Administrativa de la Universidad Santo Tomás a su corredor de seguros Colamseg, se avaló la propuesta en sesión del Comité Administrativo y Financiero (Acta 005); por ende, La Previsora el 4 de marzo de ese año adjuntó endoso de renovación y de complementación de las condiciones del contrato para la vigencia 2021/202222; a más de lo anterior, se evidencia que en los años de renovación del contrato, se le remitió el Slip de la cotización con el clausulado de la póliza previamente a la aceptación23.

Así las cosas, es plausible colegir que el proceso previo al aseguramiento de “las pérdidas directas de dinero, títulos valores u otras propiedades a causa de cualquier infidelidad o falsificación por parte de cualquier empleado de cualquier asegurado que actúe sólo o en concurso con otros” y su “extensión a la definición de empleado”, se extendió durante un lapso prolongado (vigencias 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023), durante el cual se discutieron las condiciones de la póliza a través de la corredora de seguros que asesoró a la convocante durante aquella etapa.

Lo anterior, conforme lo hizo saber el subgerente general de Colamseg, Dr. Oliver Mauricio Morales Riveros24, cuando refirió en su testimonio que con la Universidad Santo Tomás es corredor de seguros desde el año 2014, por un proceso de convocatoria que le adjudicaron; además que, para el proceso de ofrecimiento, negociación y celebración del contrato de seguro, le presentaron “… diferentes opciones dentro del mercado asegurador para cada uno de los ramos” y que el proceso deviene de hacer “… una convocatoria de las diferentes aseguradoras para circunscribir la póliza de infidelidad de riesgo financiero.

Entonces todas las que presentan esa póliza en el mercado nacional, les entregamos los valores asegurados, las condiciones de riesgo de ella, recibimos una cotización, nosotros la revisamos técnicamente, la revisamos económicamente y le proponemos a nuestro asegurado a nuestro cliente entonces las diferentes opciones… y consideramos 22 Expediente Digital, Cuaderno Principal, Archivo 141, Pdf. 64. 23 Expediente Digital, Cuaderno Principal, Archivos 141, 145 y 148. 24 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 237, (minuto 45:00 y s.s.) Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 37 que la opción indicada para nuestro asegurado era Previsora seguros. Entonces es esa póliza que es la póliza 1001143 fue suscrita con una vigencia del 28 de febrero del 22 al 28 de febrero del 23”. Súmese a ello que, en varios documentos, incluida la cotización y el Slip, se hizo referencia a las condiciones generales de la póliza, lo que lleva a concluir que la asegurada no desconocía las estipulaciones del contrato, razón por la cual estos reparos tampoco pueden salir avante. 7.4.3.

En relación con los reparos quinto, sexto y séptimo, relacionados con que la señora Ruth Almeyda “sí ALTERÓ las órdenes de pago (verbo contemplado en el amparo) dadas por la UNIVERSIDAD para la realización de las inversiones” y que no se analizó el testimonio del funcionario de Colamseg, así como las declaraciones de los testigos Wilson Fernando Mendoza y Stefanny Urrego Cartagena; quienes dieron plena cuenta en forma libre y coincidente de que la citada permanecía en las instalaciones de la institución educativa, prestaba sus servicios en las oficinas, se le consultaba permanentemente y contaba con puesto de trabajo presencial.

Dicho esto, emerge evidente que la “Alteración” referida no permite asignar a la convocada responsabilidad contractual derivada de la póliza, pues la situación de que fue víctima la demandante tuvo su origen en un endoso de titularidad de la señora Almeyda, si en cuenta se tienen las respuestas emitidas por Alianza Fiduciaria S.A., y Skandia Fiduciaria S.A., al informar sobre el trámite que se les dio a los títulos valores “cheques de gerencia, puntualmente a su recepción, apertura, autorización y el destino dado a los recursos en ellos incorporados”.

La primera entidad fiduciaria, cuando informó que25: “si bien los cheques son expedidos a nombre de Alianza Fiduciaria S.A., los mismos se encuentran afectados y/o dirigidos única y exclusivamente a un encargo dentro de la Cartera Colectiva Alianza. En el caso particular, el 25 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 220, Pdf. 13 y s.s. Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 38 encargo 100300186404 cuya titular es la señora Pilar Almeyda Martín, como se muestra a continuación a manera de ejemplo: Así las cosas, los referidos cheques de gerencia fueron aplicados al encargo instruido en el “formato transaccional” diligenciado por el Cliente ante la entidad bancaria, en este caso, Bancolombia S.A., quien finalmente es quien cuenta con la información que requiere esta Delegatura.” Y la segunda de éstas, al indicar que26: “el día 06 de octubre de 2021 se realizó un aporte en cheque por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) consignado a favor del Fondo de Inversión Colectiva Skandia Efectivo (antes denominado “OLD MUTUAL FONDODE INVERSIÓN COLECTIVA EFECTIVO”) dirigido al contrato identificado con No. 301000283169.

El mencionado contrato se encuentra a nombre de la SEÑORA RUTH DEL PILAR ALMEYDA MARTÍN, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 63.327.914, quien figura como cliente de Skandia Fiduciaria S.A. Los recursos se reciben en cuenta del Fondo FIC SKANDIA EFECTIVO (antes denominado “OLD MUTUAL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA EFECTIVO”) a través de consignación mediante formato único de recaudo convenio Bancolombia No. 20521 a nombre del contrato 301000283169 perteneciente a RUTH DEL PILAR ALMEYDA MARTÍN”.

En ese sentido, cabe formular una reflexión, y es que los cheques incluyen mecanismo de autenticación, como las características del papel en el que está preimpreso, el número de serie y, por supuesto, la firma del librador; es por lo que cuando se cobra un cheque falsificado o adulterado ha de admitirse que esas herramientas no cumplieron su propósito. 26 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 220.

Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 39 El anterior panorama no permite asignar a la convocada, como se dijo, responsabilidad alguna en el acaecimiento de la situación presentada “destino de los recursos e instrucciones de pago”, puesto que las consecuencias antecedentes a la causa lo impiden, ya que si la universidad, hubiera obrado con extrema acuciosidad, habría visto reflejada la realidad; esto es, que los fondos ingresaran directamente a las fiducias y no a productos de titularidad de la Sra. Ruth del Pilar Almeyda Martín como inversionista personal.

En relación con la falta de análisis a las declaraciones de los testigos Wilson Fernando Mendoza y Stefanny Urrego Cartagena, ello sería intrascendente frente al litigio, porque la contratista PAL Asociados S.A.S., cuya representante legal principal y socia era la señora Almeyda Martín, no se enmarcaría en la definición de empleado, como más adelante se pasa a ver.

Lo expuesto resulta suficiente para concluir que no prosperan las anteriores censuras. 7.4.4. Finalmente, en cuanto al reparo octavo, atinente a que la señora Almeyda, como persona natural suministrada por la firma especializada PAL Asociados S.A., y prestadora de los servicios de dicha sociedad en la universidad, encaja plenamente bajo la ampliación de la definición de “empleados” de la póliza.

Decimos que: Volviendo la mirada al contrato, tenemos que como definición de “Empleado” se entiende lo siguiente a riesgo de fatigar: “D. (…) significa una persona natural: i. Mientras esté al servicio regular de un Asegurado en el curso ordinario de su negocio y por los primeros 60 días siguientes a la terminación de sus servicios, haya sido temporal, permanente, tiempo completo, medio tiempo o por temporada; y ii.

A quien el Asegurado supervise, gobierne y dirija en el desarrollo de dicho servicio; y Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 40 iii. A quien el Asegurado remunere por medio de salario, sueldos y/o comisiones; e incluye una persona natural que cumple con a y b arriba y quien sea: iv. Una persona no compensada; v. Cualquier miembro de Junta Directiva, o fideicomisario, o Junta Ejecutiva de cualquier Asegurado mientras se encuentre ejecutando acciones que caigan dentro de la actividad normal de un Empleado, o vi.

Junta Ejecutiva equivalente en un Asegurado; o vii. Quien esté autorizado para desarrollar funciones de Empleado orientadas a arrendar u otros contratos escritos en los cuales el Asegurado sea parte.” Y en la extensión otorgada, se puntualizó que: “12. La definición de “Empleado” se extiende para incluir personal temporal, provisional o prestador de servicios; personas suministradas por firmas especializadas, pasantes o practicantes que estén adelantando estudios o desempeñando funciones en cualquiera de las oficinas o cualquiera de los predios del Asegurado, abogados de oficina, empleados provisionales o temporales o personal proporcionado por contratistas laborales, a quienes se les encomiende la realización de operaciones a nombre del Asegurado pero siempre bajo la supervisión del Asegurado y mientras se encuentren en predios del Asegurado”.

(Se resalta) Por su parte, el objeto social de la sociedad PAL Asociados S.A., no es otro que “… actividades de administración y asesoramiento empresarial como lo es la obtención y suministro de personal, efectuar comercio al por mayor no especializado; realizar actividades de procesamiento de datos alojamiento (hosting) y actividades relacionadas; compra de cartera con recursos propios; actividades jurídicas.; actividades de auditoría y asesoramiento en materia de impuestos; estudio de mercados y realización de encuestas de opinión pública, en general efectuar cualquier actividad civil o comercial lícita tanto en Colombia como en el extranjero.

La sociedad podrá llevar a cabo, en general todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren, relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad. Parágrafo: Brindar a la comunidad los servicios de educación formal y no formal conforme a la reglamentación del ministerio de educación Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 41 nacional y demás autoridades del ámbito local acerca de este servicio. Actividad principal: 7010 (actividades de administración empresarial) actividad secundaria: 7020 (actividades de consultoría de gestión, otras actividades: 6619 (otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros N.C.P.)”27.

En este caso, dicha entidad, a través de su representante legal señora Ruth del Pilar Almeyda Martín, fue contratada por la Universidad Santo Tomás para un “CONTRATO DE ASESORIA FINANCIERA” (N.º 419 de 1° de agosto de 2019, posteriormente renovado en dos oportunidades, y continuó con el contrato 084 firmado el 9 de febrero de 2022)28.

Allí se dejó sentado lo siguiente: 27 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 002, Pdf. 102. 28 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 002, Pdf. 44-76. Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 42 Puede entonces concluirse, como lo hizo el juzgador de primera instancia, que cuando una contratista es una persona jurídica, como es el caso, no se considera empleado porque las personas jurídicas no son individuos ni actúan bajo una relación de subordinación o dependencia con respecto a un empleador; lo anterior, máxime que el amparo del seguro de infidelidad de riesgos financieros se enfoca principalmente en proteger a la entidad de los riesgos generados por empleados (personas físicas), y no cubriría a la persona jurídica misma, ya que no encaja en la definición de “empleado” bajo la ley y lo acordado en el contrato.

En gracia de discusión, y de aceptarse que la cobertura extendida se refiere a “personas suministradas por firmas especializadas”, lo cierto es que no se demostró que PAL Asociados S.A., tenga esa categoría requerida por la póliza, debido a que sus funciones de asesoría financiera no incluían la asesoría en el mercado de valores y su representante legal no tenía la calidad de intermediario en tal ramo de inversiones.

Aunado a ello, no se puede dejar de lado la cláusula décima tercera del “CONTRATO DE ASESORÍA FINANCIERA” número 419 de 1° de agosto de 2019, en el que se excluye de adquirir vínculo laboral con la Universidad Santo Tomás a la contratista PAL Asociados S.A. Para el efecto se trae a colación pantallazo: Corolario, independientemente de que las declaraciones de los testigos Wilson Fernando Mendoza y Stefanny Urrego Cartagena dieran cuenta de que la representante legal de PAL Asociados S.A., señora Almeyda Martín, permanecía en las instalaciones de la universidad, prestaba sus servicios en las oficinas, se le consultaba permanentemente Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 43 y contaba con puesto de trabajo presencial; está claro que la citada sociedad, no está cubierta por la póliza de infidelidad de riesgos financieros, debido a que, por ser una persona jurídica, no encaja en la definición de “empleado” y no cumple con los requisitos de ser una “firma especializada” según los términos del seguro.

Por todo lo dicho, es concerniente precisar que la situación denunciada por el extremo accionante como constitutivo del riesgo asegurado no estaba amparada por la póliza que pretendía afectar para obtener el resarcimiento del daño patrimonial sufrido. 7.4.5. Así las cosas, como la decisión de primer grado, se ajusta a las disposiciones normativas que regulan la materia y ninguno de los reparos logró desvirtuar la conclusión a la que arribó el funcionario, se confirmará la sentencia impugnada y se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte demandante.

Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos M/te. ($1’000.000). Rad. N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 44 TERCERO: DEVOLVER el proceso a la dependencia de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3199 003 2023 01384 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3199 003 2023 01384 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3199 003 2023 01384 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad.

N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 45 Código de verificación: adeb479bb61c0e1f321f5f4aa3befd401156723fbeae0277f002315649e2d666 Documento generado en 23/05/2025 02:46:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica