Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013199003 2023 02683 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2025-05-30

Sujetos procesales: LUCERO RAMÍREZ RODRÍGUEZ / SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., Y BANCOLOMBIA S.A.

R.I. 16623 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Lucero Ramírez Rodríguez Demandadas Seguros de Vida Suramericana S.A., y Bancolombia S.A. Radicado 110013199003 2023 02683 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 14 de mayo de 2025, acta nro. 15.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por Seguros de Vida Suramericana S.A., (en adelante Sura) contra la sentencia escrita proferida el 29 de mayo de 20242 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 A través de apoderado judicial, la accionante Lucero Ramírez Rodríguez promovió acción de protección al consumidor financiero contra Bancolombia S.A., y Sura. En su demanda, formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Primera: Que se ordene a las demandadas (Bancolombia S.A., y Sura), a cumplir con el pago del riesgo asegurado de incapacidad total y permanente, que se incluyó en la póliza de seguro nro. 104016684. 1.2.

Segunda: Se condene al pago de costas procesales. 1 Asignado por reparto el 12 de agosto de 2024, conforme consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 “pdf.128 SentenciaEscritaAccede”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771”. 3 El líbelo inicial se encuentra a “pdf.001 Demanda”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771”.

Rad.110013199003 2023 02683 01 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. Lucero Ramírez Rodríguez adquirió en el mes de febrero de 2022 la póliza “plan vida renta” nro. 104016684, con Sura, a través de Bancolombia S.A. El 30 de diciembre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó que la demandante contaba con una “disminución de la capacidad psicofísica del 53.99%”. 2.2.

A través de escrito de petición con fecha de 27 de enero de 2023, solicitó a las demandadas el pago del riesgo asegurado que incluía la póliza que adquirió. Finalmente, la compañía Sura negó su súplica, con fundamento en la “preexistencia de la enfermedad”. 3) Actuación procesal: 3.1. Al encontrar reunidos los requisitos de la acción presentada, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, la admitió el 13 de junio de 2023, providencia que se notificó a las demandadas, quienes dentro del término de traslado contestaron y propusieron las siguientes excepciones de fondo: Bancolombia S.A., “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de causa para pedir”, “genérica” 4.

Sura “Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo”, “Limitaciones derivadas del contrato de seguro”; “Genérica”5. 3.2. Cumplidas las etapas de contradicción, previo acto de convocatoria, el juez de primer grado desarrolló las etapas de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso el 29 de mayo de 2024.6 4 “pdf.014 ContestaciónDemanda”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771”. 5 “pdf.029 Contestación”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771”. 6 “pdf.128 SentenciaEscritaAccede”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771”.

Rad.110013199003 2023 02683 01 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Allí se declaró probada la excepción de “Ausencia de causa para pedir” formulada por Bancolombia S.A., y la de “Limitaciones derivadas del contrato de seguro”, que propuso Sura. A pesar de ello, se declaró no probado el medio exceptivo de “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia”, que presentó la entidad financiera, así como la de “Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo” que allegó Sura.

Y como consecuencia de ello, condenó a Sura “al pago de la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($216.000.000) a la señora LUCERO RAMITREZ RODRIGUEZ dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión”, y también a las costas procesales “incluyendo como agencias en derecho la suma de $1’500.000,oo”.

En resumen, la Superintendencia Financiera señaló que la excepción de “Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo”, que invocó Sura, no podía salir avante, puesto que esta entidad aseguradora no cumplió con el “principio de debida diligencia”, que ha impuesto la jurisprudencia nacional en sentencia SC3791-20217.

Por un lado, indicó que la demandante en interrogatorio informó que una asesora fue la que diligenció el documento denominado “asegúrese de conocer su póliza plan vida renta”, y que no se le preguntó por su estado de salud. Por otro lado, el juez a quo destacó que la asesora comercial (no señaló nombre), aseveró que, en efecto, ofreció el seguro y llenó el formulario que viene de comentarse, que sí le indagó sobre su estado de salud, pero “no le hizo las preguntas que se encuentran en el formulario de solicitud de vinculación al contrato de seguro”.

Añadió que la comercialización del seguro se llevó a cabo mediante un contrato de uso de red, integrado junto con un “manual operativo”, y que en este último “se establece una gestión del riesgo tendiente a validar la identidad del consumidor financiero, pero no se inscribe la validación del estado de salud del consumidor asegurado”, así como tampoco “se inscriben las consecuencias de que manifieste padecer alguna o varias enfermedades enunciadas en el acápite de 7 C.S.J. SC3791-2021 de 1° de septiembre de 2021.

Rad. 2009 0014M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad.110013199003 2023 02683 01 declaración de asegurabilidad, situación que permite entender por qué a la consumidora no se le hicieron las preguntas que figuran en el acápite de declaración de asegurabilidad de la foliatura “asegúrate de conocer tu seguro”. De otra parte, el delegado de primer grado sostuvo que Sura no demostró si su actuar hubiese sido distinto de haber tenido conocimiento de la enfermedad que padecía la demandante, y que “no se acreditan cuáles eran las políticas aplicables por la aseguradora con respecto a los padecimientos por ella sufridos, frente a la póliza de vida plan vida renta objeto del litigio”.

En lo que atañe a la cláusula de exclusión, explicó que su ineficacia resultaba ostensible, debido a que el extremo pasivo de la acción no cumplió con el deber de poner en conocimiento y explicar las condiciones generales del seguro contratado, conforme lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC495-20238. Refirió que la asegurada adquirió el plan A (tema pacifico en el litigio), correspondiente al “plan pactado de renta mensual por la suma de $1.200.000 durante 15 años, lo que conlleva a tener probada la cuantía reclamada en la presente acción” y a declarar probado el medio exceptivo de “Limitaciones derivadas del contrato de seguro”.

En consecuencia, condenó a Sura al reconocimiento y pago de $216.000.000, que se conforman de una renta mensual de $1.200.000 por 15 años. Finalmente, el juez de primer nivel denegó la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, pero reconoció la defensa que Bancolombia S.A., llamó “Ausencia de causa para pedir”, puesto que no evidenció responsabilidad por parte del banco frente a la parte actora, circunstancia que reveló la ausencia de “un nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño atendiendo los elementos axiológicos de la responsabilidad”.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación Sura recurrió su contenido por las siguientes razones: a) “El Juez de Primera Instancia no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, que dan cuenta de la validez de la exclusión de enfermedades mentales contenida en el seguro objeto de litigio”: Afirmó que la enfermedad 8 C.S.J. SC495-2023 de 20 de marzo de 2024.

Rad. 2016 00239. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Rad.110013199003 2023 02683 01 mental que padece la demandante figura como un riesgo excluido en el contrato de seguro (sección 2 – exclusiones), de ahí que, no es responsable del pago de la cobertura de incapacidad total y permanente. Aseveró que sí cumplió con el deber de información de acuerdo con lo que estableció este Tribunal en sentencia de 17 de agosto de 2022.Rad. 2021 019829; por cuanto, las condiciones generales de la relación negocial le fueron entregadas a Lucero Ramírez Rodríguez, y en ellas, se apreciaban las exclusiones.

Añadió que la exclusión es clara y entendible para cualquier persona; que, en este caso, la demandante tiene formación en psicología y se corroboró que estuvo en tratamientos médicos por trastornos mentales antes de suscribir la relación contractual. A pesar de ello, se abstuvo de leer el clausulado, por lo que le cedió esta obligación a su hermana, tal y como lo comentó en audiencia, lo que generó una trasgresión a lo indicado en el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009.

Finalmente estableció que la declaración de asegurabilidad fue firmada por la asegurada y que allí se indica: “Declaro que antes de la contratación del seguro conocí y acepté las condiciones del mismo y las consecuencias de no declarar sinceramente el estado del riesgo.” “ASEGURESE DE LEER Y DILIGENCIAR ANTES DE FIRMAR”. b) “El Juez de Primera Instancia no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, que dan cuenta de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo”: Insistió en el hecho de que la convocante firmó la declaración de asegurabilidad, lo que demostró la reticencia alegada.

Se probó que la asegurada al momento de ser asesorada para la adquisición del producto fue preguntada acerca de su estado de salud, persona que respondió que no padecía ninguna afectación, “o, de lo contrario, no se hubiese continuado con la venta, tal como lo testificó la asesora del Banco que vendió el seguro”. Agregó que se demostró que la parte actora antes de la suscripción del seguro padecía de la enfermedad mental que se encontraba excluida, ya que de ello da cuenta la historia clínica y el dictamen que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 9 M.P. Luis Roberto Suárez González Rad.110013199003 2023 02683 01 Por último, trajo a cuento una sentencia de la Corte Suprema de Justicia10, en la que se enseñó que “al indagarse sobre ciertos padecimientos en forma expresa en las declaraciones de asegurabilidad (enfermedades mentales en este caso), esa sola situación es prueba de que de haberse conocido la compañía no hubiese asegurado o lo hubiese hecho en condiciones más onerosas”.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez accidental contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado11 y sustentados12 en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.13, en la que indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 2) De la protección a los derechos del consumidor financiero 2.1. Como bien es sabido, el sustento axiológico de la protección al consumidor financiero radica en el reconocimiento de la asimetría de información y desigualdad estructural que caracteriza la relación entre las entidades financieras y sus clientes.

Por ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un régimen especial de protección, que busca garantizar condiciones equitativas en la prestación de este tipo de servicios, la 10 Solo indicó la fecha de la sentencia (1° de septiembre de 2010), y el Magistrado Ponente (Edgardo Villamil Portilla) 11“pdf.130 Apelación”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771”. 12 “pdf.07Sustentación”, carpeta “CuadernoTribunal”. 13 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. Rad.110013199003 2023 02683 01 transparencia en la información y la defensa de los derechos de los usuarios frente a prácticas abusivas o desleales. En efecto, así lo concibió el artículo 13 de la Constitución Política que prevé “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”.

Norma que autoriza un trato distinto a personas ubicadas en situaciones disímiles, como ocurre en la relación de consumo.14 Particularmente, la presente Corporación recordó dicho postulado en sentencia de 14 de noviembre de 201815, indicándose en ese caso que en el consumidor “suele hallarse en una posición frágil y vulnerable frente al productor o proveedor, quien usualmente es experto en las materias inherentes a su labor, obra con vocación de contratar masivamente y goza de una sólida capacidad económica.” 2.2.

Incluso, la Carta Magna fue mucho más allá, en vista de que elevó a rango constitucional esa prevalencia en el canon 78, al prever lo siguiente: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

(…).” Derecho que, se insiste, propende por garantizar el ejercicio consciente de la libertad contractual, a través de estándares más altos en materia de revelación de información, adecuada transparencia y satisfacción de su interés negocial concreto.16 Así mismo, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), contenido en el Decreto Ley 663 de 1993, constituye la normativa fundamental que regula la estructura, operación y supervisión del sector financiero.

Incorpora disposiciones esenciales sobre la responsabilidad de este frente a dichas entidades en la administración de los recursos de sus clientes, su deber de diligencia en la gestión de inversiones y la garantía de información clara y veraz sobre los productos y servicios ofrecidos. 14 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01 15 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.

Sentencia de 14 de noviembre de 2018. MP. Nubia Esperanza Sabogal Barón. Exp. 11001319900120173335802. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de abril de 2009. Exp. 1999-00629-01. Rad.110013199003 2023 02683 01 Es importante resaltar que la Ley 1328 de 2009 que comprende un complejo de normas tendientes a “establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”, en la que propendió la transparencia, equidad y responsabilidad en la prestación de servicios por parte de las entidades vigiladas.

Dentro de su regulación, contempla principios esenciales como la obligación de suministro de información clara, suficiente y oportuna (Título II), los deberes de las entidades financieras frente a los consumidores (Título III), el derecho a recibir asesoría adecuada en la toma de decisiones financieras (Título IV), la prohibición de cláusulas abusivas en contratos de adhesión (Título V), y el régimen sancionatorio aplicable en caso de vulneración de los derechos del consumidor financiero (Título VI).

Temas que, desde luego, son relevantes para la definición del asunto, debido a que tanto la demanda que es materia de nuestra atención, así como los reparos promovidos contra la sentencia de primera instancia, se sirven, entre otros, de tales fundamentos. 3) Caso concreto 3.1. Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de revocar integralmente la providencia de primer grado, ante la prosperidad de los reparos denominados “El Juez de Primera Instancia no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, que dan cuenta de la validez de la exclusión de enfermedades mentales contenida en el seguro objeto de litigio”, y “El Juez de Primera Instancia no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, que dan cuenta de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo”, vicisitud que conlleva a tener por acreditada la excepción de “Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo”.

Lo anterior, toda vez que, como se verá, en la presente acción: i) Se acreditó que Sura no desatendió el deber de información que le impone la Ley 1328 de 2009 y que por el contrario fue la demandante la que no obedeció su obligación de realizar “buenas prácticas de protección propia”, en específico, la que contempla el literal d del artículo 6° ibidem.

Lo expuesto, en razón a que según informó la demandante en la vista pública de 4 de diciembre de 2023, al momento de firmar el contrato de seguro no leyó este Rad.110013199003 2023 02683 01 documento y delegó en su hermana (no indicó nombre), esta responsabilidad inherente al consumidor financiero. ii) Lucero Ramírez Rodríguez tenía pleno conocimiento de las patologías de naturaleza mental que padecía, previo a la suscripción del seguro base de este litigio, conforme se demostró con la historia clínica y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional que confeccionó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. iii) Las enfermedades mentales se pactaron como un riesgo excluido del contrato de seguro, de acuerdo con el “Plan vida renta – Condiciones Generales del Seguro”. iv) La convocante al firmar el documento intitulado “Asegúrese de conocer su póliza – plan vida renta”, declaró que su estado de salud era normal, y que no padecía de patologías mentales, a pesar de que en dicho escrito se advirtió “Declaración de asegurabilidad (Asegúrese de LEER antes de firmar), y en el espacio para la firma del asegurado yacía la leyenda “ASEGURESE DE LEER Y DILIGENCIAR ANTES DE FIRMAR”. v) La consumidora financiera es profesional con estudios en Psicología, por lo que no es de recibo que se abstuviera de leer el documento y mucho menos que desconociera su enfermedad relacionada con el pregrado que cursó. 3.2.

Comoquiera que la defensa de la apelante se fundamenta en una indebida valoración probatoria, dirigida a demostrar que existe una nulidad relativa del contrato de seguro, con ocasión a la inexactitud de la información que entregó la tomadora al momento de suscribir la relación negocial, esta Sala resolverá conjuntamente los embates. Conforme a lo anterior, resulta pertinente traer a colación las siguientes bases normativas y jurisprudenciales: En punto a la “Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia”, el artículo 1058 del Código de Comercio, prevé: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.

La reticencia o la inexactitud sobre Rad.110013199003 2023 02683 01 hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro” (énfasis del Tribunal) Aunado a ello, el mismo canon del citado estatuto normativo, establece que las sanciones no se aplican solo en eventos en que “el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil sentencia SC3791-202117, en dicha oportunidad explicó que: “Esta Corte, con relación a la reticencia, ha venido haciendo una lectura del precepto siguiendo los principios, derechos y valores constitucionales, tal cual se ha venido razonando, construyendo algunos criterios o estándares: 1.

Buena fe. Mediante una doctrina probable, tal cual quedó atrás trasuntada, la buena fe también cobija a la aseguradora, para hacer pesquisas al momento de la celebración del contrato sobre las condiciones de asegurabilidad del tomador. La buena fe se presume y la ubérrima bonna fides, se aplica por igual para los contratantes, y así, por ejemplo, en la declaración de voluntad, como la del riesgo, se hallan arropadas por la presunción de validez, de modo que quien alega el motivo de ineficacia, debe proporcionar los elementos de convicción para demostrar el vicio, porque antes del decreto se reputa válida. 2.

La mala fe debe probarse. Lo anterior conduce a establecer, que compete a la aseguradora, probar la mala fe por parte del tomador o del asegurado, para inferir si procedía retraerse del contrato o modificar las condiciones económicas del mismo. 3. La necesidad de probar el nexo de causalidad o el efecto trascendente entre la declaración de voluntad reticente o inexacta en el riesgo o en el siniestro; siendo necesario demostrar esa relación consecuencial de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto u omitido y el siniestro.

Es decir, se debe establecer cuál fue la trascendencia de la preexistencia y la situación médica que genera el siniestro. 4. El deber y la posibilidad de practicar exámenes médicos, cuando se trata del seguro de vida, por discurrir con un aspecto crucial y un derecho fundamental del tomador-beneficiario de la prestación aseguraticia”.

(Énfasis fuera del texto original) 3.3. Establecido el anterior marco, pártase por indicar que, en este asunto, la demandante adquirió un seguro de vida “Plan vida renta – Plan A” (nro. 104016684)18, modalidad en la que la asegurada, contaba con la cobertura de su muerte, incapacidad total o permanente, y gastos de curación por accidente.

No sobra destacar que el “plan A”, escogido por la tomadora, contemplaba una renta mensual de $1.200.000 por 15 años; es decir, la modalidad más alta que se ofertaba. 17 C.S.J. SC3791-2021, de 1° de septiembre. Rad. 2009 00143 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 18 Página 15 “pdf.002 Anexos”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771”.

Rad.110013199003 2023 02683 01 Que además tenía un anexo “Plan vida renta – condiciones generales del seguro19”, en el que de manera ostensible se consignó como una de las exclusiones de los riegos asegurados, la “Enfermedad corporal o mental, oclusiones intestinales, rotura de aneurismas”. A tono con lo expuesto, y contrario a lo que el a quo pregonó en la decisión que hoy se estudia, a partir de las pruebas recaudadas en este proceso, no hay manera de sostener que Sura incumplió su deber de prestar una información veraz a Lucero Ramírez Rodríguez y mucho menos que las preguntas contenidas en la declaración de asegurabilidad no se le pusieron de presente a la tomadora del seguro.

Lo narrado por la parte actora en su interrogatorio no emerge como una prueba de tal talante que permita tener por comprobadas las omisiones en que habría incurrido la aseguradora al momento del diligenciamiento de los documentos requeridos para la formalización de la póliza; por el contrario, demuestra su desatención al deber de materializar buenas prácticas de protección de cara a sus derechos como consumidora financiera, en especial la contenida en el literal d) del artículo 6° de la Ley 1328 de 2009: “Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos.”.

En efecto, al momento de contestar las preguntas que realizó el delegado de la Superintendencia Financiera, contestó Lucero Ramírez Rodríguez20: “Luego me pasó la hoja, la firmé y le puse la huella, y dijo, listo ya, en ese momento, yo sí, ya me llevé mi copia de la hoja. O sea, yo pasé con mi hermana. De hecho, fue ella la que leyó, ella sí leyó bien todo lo que yo había firmado y había huella, pero, por ejemplo, lo que ella, mi hermana, me decía, mire, ahí dice asegúrese de leer antes de firmar y hasta me regañó por eso.

Pero es como la confianza de quién ofrece el servicio y hasta donde lo ofrece, nunca en ningún momento la señorita me (…) habló de más cobertura…” (negrilla y subrayado del Tribunal) En concordancia con lo que viene comentándose, apréciese que Milcy Yamile Cortés Jiménez, asesora comercial de Bancolombia S.A., y persona que participó en el asesoramiento y venta del seguro, al ser interrogada en audiencia informó21: 19 Páginas 16 a 17 “pdf.002 Anexos”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771”. 20 Archivo “082 Audiencia 04 -12-23 parte 1 de 2” minuto 21:56 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771” 21Archivo “122 Audiencia 25 -04-24 parte 1 de 1” minuto 33:40 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771” Rad.110013199003 2023 02683 01 “Después de que ya yo le hago el ofrecimiento, le indico los beneficios que se tiene en la póliza, le pregunto finalizando, ¿si hay alguna prescripción médica?, cuando el cliente me dice que no tiene prescripción médica, continúo, y es cuando ya yo les digo (…) ¿qué plan está interesado?, entonces ya me dicen el plan y ya empiezo yo a diligenciar el formato.

En caja nosotros mismos diligenciamos el formato no solamente lo hago yo, lo hacemos todos, por el tiempo que tenemos, porque el tiempo es muy corto, cuando ya el cliente me dice (…) que sí tiene alguna prescripción médica sufre alguna enfermedad, pues ya no se sigue con la venta, porque se le aclara al cliente que no se puede continuar con la venta porque ya al haber una prescripción médica no va haber ningún cubrimiento”.

El juez de primera instancia preguntó22: “ok le entiendo, ¿usted recuerda (…) haberle dado esa información de esa manera a la señora Lucero?”. Interrogante al que la testigo contestó23: “Si, sí señor lo recuerdo porque cuando uno le ofrece una póliza al cliente, yo siempre empiezo por el valor menor, cuando se inicia con un valor menor (.) yo recuerdo que ella a mí me dijo la más grande, que es la renta mensual de $1.200.000 y a 15 años, es el valor más alto que se paga (…) en esa póliza”, y agregó “Cuando a mí un cliente siempre me escoge una más grande, peor, yo siempre le hago (…) la pregunta de la enfermedad y cuando el cliente me escoge la más grande, pues más uno hace como énfasis en si sufre alguna enfermedad, porque obviamente al haber una prescripción médica no haber ningún cubrimiento con la póliza.”.

Al contrastar las declaraciones descritas en las líneas que preceden, refulge que la parte actora confesó su falta de diligencia y cuidado en el momento en que la asesora le entregó el documento “Asegúrese de conocer su póliza – plan vida renta”, sumado al hecho de que, la asesora comercial que en su oportunidad la atendió en las instalaciones de Bancolombia S.A., fue enfática en responder que sí le preguntó sobre su estado de salud y que le advirtió sobre las consecuencia de padecer alguna enfermedad, atestaciones que permiten colegir el cumplimiento de los deberes de información por parte de la recurrente (Sura). 3.4.

Así las cosas, cobra enorme vigor, el contenido físico del documento en cuestión: “asegúrese de conocer su póliza plan vida renta”. Indudablemente, allí se puede observar con facilidad, que existe un acápite titulado “Declaración de asegurabilidad (Asegúrese de LEER antes de firmar)”, en el que se fijó lo siguiente: 22Archivo 122 “Audiencia 25 -04-24 parte 1 de 1” minuto 34:23 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771” 23 Archivo 122 “Audiencia 25 -04-24 parte 1 de 1” minuto 34:27 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771” Rad.110013199003 2023 02683 01 “Con la firma de este documento, declaro que en la actualidad mi estado de salud es normal, que no sufro ni he sufrido: enfermedades del corazón o cerebrales (infarto, trombosis, derrame, valvulopatías), trastornos renales, enfermedades del pulmón (bronquitis crónica, EPOC), cáncer diabetes, cirrosis, artritis, epilepsia, enfermedades mentales, VIH POSITIVO o SIDA, enfermedades neurológicas (Parkinson - Alzheimer -Esclerosis múltiple - Otras), ceguera o sordera.

Así mismo, declaro que no sufro ni he sufrido enfermedades, ni he tenido accidentes que hayan requerido tratamiento o que me hayan dejado secuela alguna y no he padecido o padezco alcoholismo o drogadicción. También declaro que n practico ningún deporte que represente un riesgo sobre mi vida y que no he ejercido, ni ejerzo actividades ilícitas ni de alto riesgo.

Acepto que esta declaración será parte integrante del contrato de seguro y que en caso de declaraciones inexactas o reticentes el contrato de seguro será nulo de conformidad con lo establecido por el artículo 1058 del Código de Comercio” (Cursiva y negrilla fuera del texto original) Con base en lo que se ha decantado hasta el momento, aflora nítido que al haber signado el documento “asegúrese de conocer su póliza plan vida renta”, Lucero Ramírez Rodríguez, dio respuesta negativa y contundente (“NO”) a todas las preguntas alusivas al conocimiento que ella hubiera tenido en punto a la preexistencia de serias patologías, entre otras, sobre si ella sufría de “enfermedades mentales”.

Ese documento, proveniente de la propia asegurada (allí se impuso su huella), no fue desconocido o tachado de falso. 3.5. Aclarado lo anterior, bueno es añadir que, Sura al momento de contestar la demanda24, aportó el “Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional”, y varias historias clínicas de la demandante, documentos en los que diáfanamente se aprecia que Lucero Ramírez Rodríguez desde el año 2016 asistía a psiquiatría por diagnósticos de “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”. 24“pdf.029 Contestación”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771”.

Rad.110013199003 2023 02683 01 A esta altura, valga la pena precisar que la parte actora en el interrogatorio de parte aceptó que antes de la suscripción de la póliza ya contaba con patologías referentes a su salud mental25: “Cuéntenos, señora Lucero, ¿cómo eran sus condiciones de salud antes de ingresar a la póliza?, ¿Usted tenía algún diagnóstico médico?, ¿algún tratamiento médico? Sí, sí, señor, yo estaba en tratamiento de diferentes patologías, de osteoartrosis, fibromialgia, de anemia, me hicieron varias cirugías también. “Esos padecimientos que usted nos comenta, ¿desde cuándo los tenía? (…) Pues (…) yo salí retirada desde el 2018 y había (…) como unas, cómo se dice enfermedades, que estaban relacionadas, pero otras que seguían, como en curso del tratamiento, sí, pero (…) sí tenía quebrantos de salud desde antes del 2018” “(…) Mi salud empezó a deteriorarse por el tema de dolor lumbar que se irradió a la pierna izquierda y me empezó a limitar mucho la movilidad y el dolor constante iba como aumentando, todo este tema de verme, pues con esa limitación y pues verme en esas condiciones luego de que yo siempre había sido muy activa, muy en mi servicio en la policía, y todo esto me llevó a que el doctor, (…) del dolor me mandara a psiquiatría y pues ya en psiquiatría fue psicología y psiquiatría fueron donde ya, pues se explotó todo el tema, ya como muy interno de todo lo que me ha causado eso, yo tuve ideación suicida, yo (…) quería ya terminar con mi vida y fui recluida en dos centros de salud mental en Villavicencio”.

En vista de estos elementos de convicción sin dificultad alguna se avizora que Lucero Ramírez Rodríguez tenía conocimiento que soportaba enfermedades de salud mental, por lo menos desde el año 2016, y pese a ello, optó por marcar como negativa la opción relacionada con tan serio padecimiento; circunstancia que acredita la reticencia en estudio.

De otra parte y por ser de interés para el presente caso, la omisión de información de la convocante se torna más agravante dado que en audiencia aseveró que es psicóloga26; huelga decir, una persona que, por el campo de estudio de su profesión, tenía indudablemente el conocimiento para indicarle 25 Archivo “082 Audiencia 04 -12-23 parte 1 de 2” minuto 29:47 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771” 26Archivo “082 Audiencia 04 -12-23 parte 1 de 2” minuto 7:30 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771” Rad.110013199003 2023 02683 01 a la asesora comercial que sufría de una enfermedad mental, afección que como se sentó en el numeral 3.3 era una exclusión que contenía el “Plan de vida renta – condiciones generales del seguro”. 3.6.

Por otro lado, recálquese que, con arreglo a lo alegado por la apelante, también se cumplen con los requisitos jurisprudenciales decantados, para declarar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, como se expondrá a continuación. 3.6.1. La aseguradora por medio de la declaración de la testigo Andrea Pizano Castillo (medica, especialista en seguridad y salud en el trabajo), demostró que, de conocer las patologías de la convocante, hubiera modificado las condiciones del contrato, a modo de ejemplo, explicó que pudo excluir los riesgos amparados que se relacionaran con la enfermedad mental o incluir extra-primas, señaló27: “Doctora Paula, si usted como analista, que es de la compañía de seguros Suramericana Seguros de Vida S.A., demandada en este proceso, de haberse conocido esa situación médica que usted nos ha narrado y que consignadas en las historias clínicas que usted consultó, de haber conocido esa situación, ¿Cuál hubiera sido el comportamiento de la compañía de seguros desde el punto de vista del otorgamiento del seguro? en el momento de la suscripción, de haber sido declarados, lo primero era que se hubieran pedido las historias clínicas y resultados de imágenes, en vista de que allegaran los documentos según fueran cosas que ya tenían cierta complejidad o estaban empezando, sobre todo en la parte (…) de columna lumbosacra, donde ya teníamos, pues los (…) hallazgos de imágenes y la parte de psiquiatría, sí hubiera llegado a exclusiones y extra-primas”. 3.6.2.

De cara al requisito de “establecer cuál fue la trascendencia de la preexistencia y la situación médica que genera el siniestro”, basta con revisar el “Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional”, para percatarse que el porcentaje otorgado fue de 53,99%, puntaje que lo conforman dos conceptos: i) valor de la deficiencia (ponderado) y ii) valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales.

En cuanto al concepto i) valor de la deficiencia (ponderado), este se computó así: 27Archivo “ Audiencia 25 -04-24 parte 1 de 1” minuto 9:54 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771” Rad.110013199003 2023 02683 01 De la imagen puede extraerse sin mayor dificultad que las “Deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento”, tuvieron una alta incidencia en la calificación de pérdida de la capacidad laboral; puesto que, obtuvo un puntaje del 40% en esta enfermedad, panorama que permite colegir la gran incidencia entre la preexistencia de la afección mental y la incapacidad permanente. 3.6.3.

Finalmente, en punto al “deber y la posibilidad de practicar exámenes médicos, cuando se trata del seguro de vida”, la Corte Constitucional, en sentencia T-393 de 30 de junio de 201528, aclaró: “i) los contratos de seguros se rigen por el principio de buena fe que obliga a ambos contratantes y que se materializa en el deber de redactar el clausulado de las pólizas de seguros eliminando todo tipo de ambigüedad contractual, lo cual impone incluir con precisión y de forma taxativa las preexistencias que generan exclusión de cobertura del riesgo asegurado; ii) con el fin de determinar tales preexistencias, las aseguradoras tienen la carga de realizar exámenes médicos previos al tomador de la póliza para establecer de forma objetiva su condición de salud al momento de suscribir el seguro; iii) en caso de no realizar el examen médico previo, las aseguradoras tienen la carga de demostrar que la preexistencia era conocida con certeza y con anterioridad por el tomador del seguro, y que al no haberla reportado en la declaración de asegurabilidad éste incurrió en una mala fe contractual, ya que solo de esa forma es posible sancionar la conducta silente con la reticencia que establece el artículo 1058 del Código de Comercio; y, en todo caso; iv) no será sancionada si el asegurador conocía, podía conocer o no demostró los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.”.

Sobre esta temática, apréciese que, si bien Sura no practicó un examen médico previo a la consumidora, si logró establecer con los elementos suasorios analizados en los numerales 3.3. al 3.5., de la parte considerativa de este proveído, que Lucero Ramírez Rodríguez incurrió en actos de mala fe contractual; puesto que, omitió declarar información relevante sobre su estado de salud. 28 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 30 de junio de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. Rad.110013199003 2023 02683 01 Además, en armonía con la distribución de la carga de la prueba de la que trata el Alto Tribunal Constitucional, en las providencias traídas a cuento, se probó que, pese a no haberse practicado los exámenes en cuestión –actuación facultativa para la aseguradora-, la preexistencia (Trastorno mixto de ansiedad y depresión) era conocida por la asegurada previo a celebrar el contrato de seguro de marras (así consta en la historia clínica con que aquí se cuenta de la señora Lucero Ramírez Rodríguez del año 2016).

Tampoco se puede soslayar que “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar” (Código de Comercio, artículo 1158). Entre otras, y de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio, “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”, de no hacerlo, dice la norma en cita, se produce la nulidad relativa del contrato. 4.

Bueno es resaltar que esta providencia se acompasó, entre otras, con precedentes horizontales similares provenientes de esta misma Sala de Decisión, entre ellas, la sentencia de 22 de noviembre de 2024, R. 110013199003-2023-00671-01. De igual forma, se tuvo en cuenta la sentencia 26 de julio de 2021, R. 110013199003003-2020 00457-01. 5.

Por último, no se condenará en costas a la demandante en ninguna de las instancias, con ocasión a que se le concedió el amparo de pobreza29. 6. Prospera, por ende, la apelación en estudio. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 29 Archivo 98 “Audiencia -22-02-24 parte 1 de 1” minuto 12:30 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023062771” Rad.110013199003 2023 02683 01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción intitulada como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”, formulada por la demandada, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo anteriormente expuesto.

CUARTO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del acápite considerativo.

QUINTO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199003 2023 02683 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013199003 2023 02683 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013199003 2023 02683 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Rad.110013199003 2023 02683 01 Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb40ca5f703d39eb869eb14cf2dd58798d8339052258b806ccaeffd3a5af2 e8c Documento generado en 30/05/2025 04:38:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica