Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103003-2020-00400-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jaime Chavarro Mahecha

Fecha: 2025-06-20

Sujetos procesales: ANA MERCEDES RICO DE VARGAS Y OTROS / GINNA ALEJANDRA VARGAS RICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Demandantes: Ana Mercedes Rico de Vargas y otros Demandada: Ginna Alejandra Vargas Rico Radicado: 110013103003-2020-00400-01 Instancia: Segunda Asunto: Apelación sentencia Decisión Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 21 de mayo de 2025 Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes frente a la sentencia calendada 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por ANA MERCEDES RICO DE VARGAS, MARLÉN VARGAS RICO, AIDÉ VARGAS RICO, NURY CONSUELO VARGAS RICO, RÉGULO ARMANDO VARGAS RICO y JHON WILSON VARGAS RICO contra GINNA ALEJANDRA VARGAS RICO.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los aludidos convocantes, obrando a nombre y en favor de la sucesión de Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.-, instauraron demanda contra Ginna Alejandra Vargas Rico, para que previos los Radicado: 110013103003 2020 00400 01 trámites pertinentes se declare nulo por simulación absoluta el contrato de compraventa contenido en el instrumento público número 605 del 26 de abril de 2010, suscrito en la Notaría 3ª del Círculo de esta capital, a través del cual Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.-, transfirió a la enjuiciada -su nieta- el inmueble ubicado en la carrera 18 A número 182 - 59 de la misma urbe, identificado con matrícula 50N-20479638.

Disponer, en consecuencia, que dicho predio debe reintegrarse al patrimonio del enajenante; por tanto, pertenece a su masa sucesoria. Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente. Condenar al extremo pasivo a la restitución del bien al acervo hereditario, así como al pago de los frutos civiles e imponerle que asuma las costas del proceso1. 2.

Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1. Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.-, contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Ana Mercedes Rico el 24 de noviembre de 1960. Fruto de esta unión nacieron sus hijos Régulo Armando, Marlén, Aidé, Nury Consuelo y Jhon Wilson Vargas Rico. 2.2.

El señor Vargas Pulido -q.e.p.d.- falleció en esta metrópoli el 19 de agosto de 2020. En su sucesión, adelantada ante 1 Archivos “01AnexosEscritoDemanda.pdf” y “04SubsanacionDemanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal” de la “001PrimeraInstancia”. Radicado: 110013103003 2020 00400 01 el Juzgado 14 de Familia de la misma ciudad, se reconocieron como herederos a su cónyuge supérstite, al igual que a sus cinco descendientes comunes. 2.3.

Su nieta Ginna Alejandra Vargas Rico, hija de Aidé Vargas Rico, vivió en distintas etapas bajo la dependencia económica del causante, quien por el afecto que le tenía costeó sus estudios, la ayudó tanto a ella como a su compañero sentimental con manutención e incluso le facilitó un negocio (café internet), sin éxito. 2.4. En vigencia del matrimonio con Ana Mercedes, el difunto adquirió mediante escritura pública número 8420 del 18 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de esta urbe, el apartamento 304, Torre 8 del Conjunto Residencial Alameda de San Antonio II, identificado con matrícula 50N- 20479638. 2.5.

Posteriormente, a través del instrumento 605 del 26 de abril de 2010, enajenó a su nieta el referido predio, por valor de $51.000.000. 2.6. Pese a que el acto notarial consigna que la heredad fue entregada y pagada en su totalidad, hasta su deceso el vendedor, con 73 años al momento del negocio, la usufructuó, solucionó los servicios públicos domiciliarios y cubrió los gastos de administración; el precio no se satisfizo por la compradora, quien además de residir en arriendo fuera de dicha vivienda, carecía de capacidad económica para costearlo, tan así que ni existen pruebas de la transferencia de los recursos; cuatro años antes del convenio ficto reprochado, respecto del que no se celebró promesa, mucho menos existió arras, el finado adquirió el fundo por una suma superior.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 2.7. La operación de venta fue constantemente cuestionada por la consorte y los hijos del señor Vargas Pulido -q.e.p.d.-, quienes señalaron que éste no tuvo la real intención de transmitir el bien inmueble, dado que le generaba ingresos, sino que lo hizo como gesto de afecto hacia su pariente y, a la vez, como represalia frente a su núcleo familiar, con el fin de excluir la morada de la masa sucesoral. 3.

La actuación de la instancia El Estrado de conocimiento, previa subsanación, mediante auto calendado 3 de marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo2. La convocada se enteró del litigio por conducta concluyente a través de apoderado judicial3, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones con pronunciamiento frente a los hechos y planteó los medios defensivos de mérito que tituló “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, “(…) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN (…)”, “(…) ACTOS POSESORIOS (…)”, “(…) CAPACIDAD DE PAGO DE LA COMPRADORA (…)”, así como la “(…) GENÉRICA O INNOMINADA (…)”4.

Adicionalmente, propuso la excepción previa de “(…) No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar (…)”5, la cual no se halló probada en decisión del 31 de julio de 20236. 2 Archivo “06AutoAdmiteDemanda.pdf”. 3 Archivo “29AutoNoTieneEnCuentaNotificacion.pdf”. 4 Folios 2 a 13 del archivo “30MemorialContestacionDemanda.pdf”. 5 Folios 14 a 16 del archivo “01MemorialExcepcionesPrevias.pdf” del “02CuadernoExcepciones”. 6 Archivo “05AutoResuelveExcepciones.pdf”, ibídem.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Descorrido el traslado de los enervantes de fondo7, la juez cognoscente, luego de negar la solicitud de pérdida de competencia elevada a voces del artículo 121 del Código General del Proceso8, evacuó las etapas de las audiencias reguladas en los cánones 372 y 373 del mismo estatuto9; en la última anunció que el veredicto se emitiría por escrito, lo cual ocurrió el 23 de octubre de la anualidad pasada10. 4.

Sentencia de primer grado La funcionaria, a vuelta de constatar la existencia del contrato cuestionado, así como la legitimación en la causa, aseveró que la simulación quedó suficientemente demostrada; razón por la que desestimó los enervantes propuestos; declaró simulado el negocio involucrado; ordenó a la demandada que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, restituya el predio a la masa herencial de Vargas Pulido -q.e.p.d.-, al igual que la suma de $12.316.133 a título de frutos civiles que deberá consignar al juicio de sucesión con radicado 110013110014 2020 00552 00, el cual se adelanta en el Juzgado 14 de Familia de esta capital; determinó la cancelación de la escritura pública contentiva del aludido convenio, por lo que dispuso oficiar a la notaría correspondiente, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para lo pertinente; y condenó en costas a la encartada.

Para decidir de ese modo, sostuvo que Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.- y Ginna Alejandra Vargas Rico, signaron la escritura pública 605 del 26 de abril de 2010, protocolizada en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, sin la intención de que el primero nombrado transfiriera a la segunda mencionada el inmueble con matrícula 50N-20479638. 7 Archivo “35MemorialContestacionExcepciones.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 8 Archivo “41Auto20-400Decide Solicitud Art. 121 (…).pdf”. 9 Archivos “44Acta202000400Art.372.pdf”, “62Acta202000400Art. 373.pdf” y “73ActaAudienciaArt.373-20-02-2024.pdf”. 10 Archivo “80SentenciaSimulación.pdf”.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Precisó que, ante la cautela para no dejar huellas del artificio, la prueba indiciaria reviste una indiscutible utilidad en esta clase de litigios. A partir de tales dedujo la ausencia de prueba del pago, porque pese a que el escriturario consignó que se recibió a entera satisfacción la suma acordada de $51.000.000, de los extractos bancarios de la adquirente para la data en que se llevó a cabo la negociación -2010-, no es dable colegir el origen de sus ingresos, ni que la cifra aludida haya sido retirada de su patrimonio, menos se tiene certeza que los recursos ingresaron al del enajenante, por más que la encausada manifieste que satisfizo los rubros en efectivo, ya que cejó respaldar esa afirmación a través de algún medio de persuasión; por el contrario, no se acreditó la capacidad económica de la demandada, sino que se constató que para la época del trato no contaba con la solvencia necesaria para sufragar el precio, si bien alegó comprar un vehículo y otro bien raíz, dado que aquello ocurrió en el 2007 y 2016, respectivamente, fechas dispares al de la alianza reprochada.

Tuvo en cuenta el parentesco entre el vendedor -abuelo- y la compradora -nieta-, respecto de quienes los declarantes señalaron que tenían una especial relación afectiva, dado que aquél le brindaba ayuda económica, solventaba sus estudios, necesidades básicas e incluso la apoyó con la apertura de un establecimiento comercial. Tampoco se demostró que la convocada hubiera recibido la vivienda desde el momento de su enajenación, ni siquiera la usufructuó, lo que descarta que se encuentre en posesión de ella, ya que, si bien adosó contratos de arrendamiento rubricados en el 2015 y 2020, tales actos datan de fechas posteriores a la calenda en que se llevó a cabo la venta cuestionada.

Aunado, no se acreditó que percibió las rentas, mucho menos las surgidas a partir del primer Radicado: 110013103003 2020 00400 01 año indicado, más cuando la versión de Sandra Rocío Camacho Peña apunta a que le habían comentado que el bien raíz lo ocupaba Luis Antonio -q.e.p.d.-; mientras que María Julia Rojas Torres señaló no constarle nada, sino que supo de la supuesta concertación porque el difunto le contó, de ahí que les restó fuerza a sus testificaciones, por ser de oídas.

En relación con la prescripción extintiva alegada, explicó que el término previsto para este linaje de acciones es de diez años, los que no se cumplieron al momento de interponerse la demanda, toda vez que, al no intervenir los actores en la celebración del pacto, el lapso debía contarse desde el momento en que surgió para ellos una afectación, lo cual ocurrió en el instante de la muerte del vendedor Luis Antonio -q.e.p.d.-, “(…) pues fue luego del fallecimiento de quien realizó el acto, que el bien entraría a la sucesión y por ende haría parte de la masa sucesoral cuyos beneficiarios serían los (…)” promotores; motivo por el que “(…) si el señor Vargas Pulido falleció (…) el 19 de agosto de 2020, es palmario que para la data de interposición del libelo no había transcurrido en su totalidad (…)” el plazo.

Por todo ello, evidenció la cabal concurrencia de los elementos axiológicos de la acción de simulación, lo cual condujo a dejar sin piso la seriedad de la compraventa atacada y los fundamentos que sirvieron de soporte a las excepciones, para acoger las pretensiones del escrito incoativo. En consecuencia, dispuso que la señora Ginna Alejandra debía restituir la memorada heredad a la masa hereditaria del causante, como también consignar al juicio de sucesión tramitado en el Juzgado 14 de Familia de esta urbe, la suma $12.316.133 por concepto de frutos civiles11. 11 Ibídem.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Inconformes con la anterior determinación, los apoderados de ambas partes apelaron12. Tales remedios se concedieron en auto calendado 12 de diciembre de 202413. 5. Los recursos de apelación 5.1. El apoderado de los gestores de la contienda, como sustento de su solicitud revocatoria del ordinal segundo de la parte resolutiva, estimó excesivo el plazo de 30 días otorgado a la conminada para que restituya el predio en forma real y material, por lo que, en aras de prevenir un desgaste judicial para la materialización del mandato, debe concederse un término de 10 días.

Cuestionó que la decisión soslayara declarar la nulidad del contrato fingido, pese a que se deprecó en la primera pretensión de la demanda. Tampoco precisó qué tipo de simulación estableció, aunque se impetró la absoluta. De manera que solicitó la adición del pronunciamiento en ese sentido, como también acerca de que sea más completa la orden orientada a comunicar a la Oficina de Registro la inscripción de la sentencia, así como la cancelación de cualquier título traslaticio de dominio o gravamen, en el entendido que detalle la información relacionada en la censura.

Aunado, nada se dijo en torno al levantamiento de la medida cautelar, aspecto que debe agregarse. Si bien criticó que el fallo dispuso en el numeral quinto del mismo acápite la consignación de los frutos a favor del proceso de sucesión, principalmente porque “(…) deben ser cancelados a los herederos reconocidos dentro del trámite de este proceso (…)”14, en esta Sede desistió de la alzada en tal sentido, “(…) toda vez que las 12 Archivos “81MemorialRecursoApelación.pdf” y “82MemorialRecursoApelación.pdf”. 13 Archivo “85AutoConcedeApelacionEfectoSuspensivo.pdf”. 14 Archivo “81MemorialRecursoApelación.pdf” del “01CuadernoPrincipal”.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 consideraciones del a-quo sobre este tema son totalmente acertadas (…)”15. Al sustentar el recurso, reiteró que se determinó acertadamente la simulación del contrato de compraventa materia del litigio, pero omitió proclamar su invalidez absoluta, por lo que debió disponer oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos para que inscriba la sentencia con tales rótulos; además, es muy amplio y generoso el lapso concedido para la devolución del inmueble, puesto que la encausada no hará la entrega fácilmente después de ejecutoriado el veredicto.

Añadió que a la Oficina de Registro no le es dable cancelar la escritura pública ficticia, de ahí que la orden contenida en el ordinal tercero de lo resuelto debe infirmarse16. 5.2. El abogado de la encausada, por su parte, en los reparos concretos debidamente sustentados en esta instancia, cuestionó a la juzgadora por soslayar que en el instrumento público en que se protocolizó la compraventa tildada de aparente, Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.- manifestó haber recibido en su totalidad el dinero pactado, hecho por demás admitido en el supuesto fáctico 20 del libelo, sin que haya sido examinada esa confesión. Tales recursos Ginna Alejandra Vargas Rico los entregó en efectivo sin movimientos de cuentas bancarias, dada su capacidad económica, conforme lo respaldan su declaración de parte, así como los testimonios de los señores Miguel Antonio Rojas Barrera, Sandra Rocío Camacho y María Julia Rojas Torres, ciudadanos que así lo presenciaron directamente.

También, reprochó la falta de valoración de la escritura 2472 del 12 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría 2ª del Círculo 15 Archivo “007Sustentacion.pdf” del “002CuadernoTribunal”. 16 Archivo ibídem. Radicado: 110013103003 2020 00400 01 de Duitama, en virtud de la cual se liquidó la sociedad conyugal vigente entre el vendedor y la gestora Ana Mercedes Rico de Vargas, ya que con ella se acreditó que la última mencionada carece de interés o legitimación para promover la presente demanda.

Tampoco apreció los pagos de impuestos, ni la certificación de gastos de administración, documentos que daban cuenta de los actos de señorío de Ginna Alejandra17. 5.3. Los extremos procesales se pronunciaron en oportunidad frente a los recursos de sus opositores para deprecar que sean desestimados18. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 2.

La acción de simulación Estatuye el canon 1766 del Código Civil, que “(…) [l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. 17 Archivos “82MemorialRecursoApelación.pdf” del “01CuadernoPrincipal”; y “006SustentacionRecursoApelacion.pdf” del “002CuadernoTribunal”. 18 Archivos “008DescorreTraslado.pdf” y “009DescorreTraslado.pdf” del “002CuadernoTribunal”.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero (…)”. Este tipo de juicio se ha estructurado a partir de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el citado precepto, tanto en lo que concierne con sus manifestaciones, clases, efectos, naturaleza, entre otros tópicos, como en punto de los titulares de la misma, surgiendo de allí la comprobación judicial de una realidad jurídica escondida tras el velo creado deliberadamente por los contratantes, que causa al actor una amenaza a sus intereses.

Al respecto, el Alto Tribunal ha decantado que “(…) la figura descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas – autoras de un acto jurídico– para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto. De ahí que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa.

(…) Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en él intervienen dos partes contratantes que se proponen como fin particular engañar a los terceros haciéndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar (…)”19. En cualquiera de las anteriores hipótesis, el triunfo de la pretensión exige la demostración de un contrato aparentemente eficaz y que se presume lo es; que el actor pruebe que hubo un fingimiento en ese acuerdo, pues las partes tienen el pacto secreto frente al ostensible; y que quien ataca el ajuste aparente tenga un interés actual y legítimo en su declaración. 19 Sentencia del 5 de agosto de 2013, expediente 2004 00103 01.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 3. Análisis del caso concreto 3.1. Cumple señalar que los reparos frente al fallo de instancia gravitan en determinar, por orden metodológico, si una de las demandantes no ostenta legitimación en la causa por activa para promover las pretensiones, atendiendo la fecha de la liquidación de la sociedad conyugal.

Superado esto, establecer si, a diferencia de lo sostenido por la juez de primer grado, no existe concierto simulatorio, causa simulandi, ni otros indicios de los que sea dable colegir el fingimiento del convenio involucrado en la litis, por lo que deben prosperar las defensas planteadas. En caso contrario, analizar si procede declarar la nulidad absoluta del ajuste, así como emitir órdenes a la Oficina de Registro, tendientes a materializar los mandatos, al igual que reducir el término concedido para la devolución del predio enajenado en aquel acuerdo. 3.2.

Con el propósito de resolver estos tópicos, conviene resaltar que, para impetrar juicios de esta naturaleza, debe mediar un interés genuino en aniquilar la eficacia del contrato cuestionado, el que, prima facie, le asiste a los estipulantes que participaron en el presunto concilim fraudis y a sus causahabientes, así como a los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.

A partir de estos supuestos, comporta señalar que, en verdad, no le asistía legitimación a la gestora Ana Mercedes Rico para demandar, porque si bien obra en el plenario el correspondiente registro de matrimonio que da fe de la existencia del vínculo matrimonial celebrado el 24 de noviembre de 1960 entre la citada y Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.-20, pasó por alto la juzgadora a 20 Folio 27 del archivo “30MemorialContestacionDemanda.pdf”.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 quo que, como lo refrenda la escritura pública 247221, para el momento en que el último mencionado adquirió la heredad objeto de debate, la sociedad conyugal se encontraba disuelta y liquidada, inclusive desde el 15 de diciembre de 2006. En el escriturario en mención se consignó -cuestión que no podía descartarse a secas, cual acabó sucediendo con el pronunciamiento que hoy se revisa en sede de apelación- que Ana Mercedes y Luis Antonio, “(…) en uso de sus capacidades, han decidido atraves -sic- de escritura pública, y de mutuo acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal entre ellos formada como consecuencia del vínculo matrimonial (…)”22; razón por la que “(…) [d]eclaran (…) que se encuentra disuelta y [l]iquidada la sociedad conyugal formada, quedando por lo tanto separados de bienes para todos los efectos legales ( )”23, aspecto que reiteraron más adelante los mentados sujetos, al estipular en el citado documento que “(…) declaran que a partir de la firma de esta escritura quedan definitivamente separados de bienes por virtud de la disolución y liquidación definitiva (…)”24.

Por su parte, la tradición del fundo materia del litigio, teniendo en cuenta el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20479638, fue adquirido por el difunto Vargas Pulido según la escritura pública 8420 del 18 de diciembre de 2006; por ende, y habida cuenta que el pacto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal se mantiene enhiesto -no existe probanza en el expediente que releve lo contrario-, el predio aludido no tiene la condición de social ni hacía parte de ese haber en el instante de transferirlo a su nieta Ginna Alejandra, hoy convocada. 21 Folios 17 a 21 y 23 a 26 ibídem. 22 Folio 24 ibídem. 23 Ibídem. 24 Folio 25 ibídem.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Así las cosas, queda establecido que, contrario a lo estimado por la juzgadora de instancia, la señora Ana Mercedes Rico carecía de interés para demandar la simulación del acto jurídico vertido en el instrumento escritural 0605 del 26 de abril de 2010, otorgado en la Notaría 3ª del Círculo de esta ciudad, por lo que era evidente que las pretensiones estaban llamadas al fracaso respecto de la referida ciudadana, lo que imponía acoger parcialmente el enervante titulado “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”. 3.3.

Precisado lo anterior, procede la Sala a examinar si, como lo sostuvo el extremo pasivo, en el presente asunto no están demostrados los elementos de la acción, para lo cual cumple memorar que, acerca de la causa simulada del negocio que se cuestiona, este caso particular se soportó en que Ginna Alejandra Vargas Rico no contaba con solvencia económica, nunca pagó el precio ni se realizó la entrega material del inmueble presuntamente enajenado.

Definida como está la médula de la discusión, anticipa el Tribunal que se modificará el fallo apelado, no solo por lo esbozado en precedencia frente al enervante de ausencia de interés para formular las aspiraciones, sino porque, como a espacio se ilustrará en seguida, fue la simulación relativa -y no la absoluta- la que se demostró en este litigio.

Tal viraje en modo alguno quebranta el principio de congruencia, ni mucho menos el derecho de defensa, porque, aunque la parte accionante deprecó la simulación absoluta, la declaración que se fulminará en esta sentencia se enmarca dentro del recuento fáctico descrito en el libelo incoativo, así como los parámetros diseñados por la actora, es decir, en el ámbito de la simulación, cuya finalidad, a tono con el artículo 1602 del Código Civil, es la prevalencia de la voluntad real, privilegiando la intención Radicado: 110013103003 2020 00400 01 sobre la apariencia, dándose en ambas simulaciones un único acto verdadero.

En efecto, de la relación de hechos que se exponen en la demanda, se deduce sin dificultad que el querer de Luis Antonio fue transferirle la propiedad involucrada en este litigio a su nieta, a quien desde su infancia le colaboró económicamente para su sustento y educación, apoyo que se prolongó en el tiempo con el pasar de los años tras considerarla desamparada por sus demás familiares, de donde se intuye que la negociación en sí de dicho bien raíz, oculta una verdadera donación. La Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos a este, señaló que “(…) [l]a censura, en efecto, desconoce el planteamiento fáctico del libelo genitor de la disputa, del cual claramente se desprende que aunque los contratantes no buscaban celebrar negocios documentados, lo cierto era que su interés estaba en que efectivamente los bienes salieran del patrimonio de Carlos Emilio (…) e ingresaran al de los demandados para con ello, no sólo desposeer a los sucesores del ahora causante, sino proteger a su (…) familia, situación que claramente supera el marco de la enunciada como simulación absoluta, pues verdaderamente el pacto tiene su contenido cierto, aunque este fuera disimulado.

Así, además de los anteriores, los hechos también indicados en la demanda que sirven de sustento al tribunal para entender que la simulación pretendida era la relativa, aunque se invocara la absoluta, es en primer lugar la sorpresa y comprobación que después de la muerte de Barrios Medellín, (…) sus hijos, al enterarse de la real transferencia que había hecho de todos sus bienes a los aquí demandados (…), realizando el traspaso de sus propiedades, puntales que dejan ver que los actores enrutados estaban por la senda de la simulación relativa (…).

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 A esta labor hermenéutica llegó el juzgador, correlacionando en términos lógicos el petitum y la causa petendi, particularmente de los hechos invocados como fundamento de las pretensiones acogiendo el planteamiento (…), según el cual ‘al examinar el contexto de la demanda se tiene que si bien es cierto la parte actora ha peticionado la declaratoria de simulación absoluta no lo es menos que del examen de los hechos se colige sin ninguna dificultad que aquellos se encaminan a la estructuración de la simulación relativa (…).

En este sentido, la jurisprudencia tiene sentado que cuando al apreciar los fundamentos de hecho del libelo para soportar una pretensión de simulación absoluta no exista ‘manera de determinar cuando menos la presencia de un supuesto fáctico propio de la relativa, que permitiera darle a ésta una connotación y perfiles concretos’ como ‘factor diferenciador entre la primera especie del fenómeno’, puede presentarse el defecto de incongruencia y también, en esa hipótesis, ‘sería inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido apunt[e] de manera inequívoca y exclusiva a una simulación absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho concerniente a una relativa (…).

De donde se sique que el Tribunal no rebasó el querer de los petentes, sino que al armonizar las pretensiones con los hechos que las fundan, se convenció que los peticionarios impetraban la declaración de una simulación relativa, quedando por consiguiente el fallo circunscrito a los límites de la demanda, interpretada en su contexto (…)”25.

En efecto, comparte la Sala la percepción de la juez de primera instancia, en cuanto concluyó que no fue realmente voluntad de Luis Antonio -abuelo- y Ginna Alejandra -nieta-, celebrar el contrato 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de julio de 2008, expediente 41001310300419980036301. Radicado: 110013103003 2020 00400 01 de compraventa que se instrumentó en la escritura pública número 605 del 26 de abril de 2010, la cual rubricaron en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá. Y es que, contrario a lo que sostuvo la censura planteada por la conminada, la declaración de simulación que dispuso la funcionaria a quo, encontró sustento no solo en los indicios, sino en múltiples elementos probatorios que, en forma contundente, muestran que entre los aludidos ciudadanos no se ajustó nunca una verdadera compraventa respecto del inmueble con matrícula 50N-20479638.

Sobre el punto, deviene oportuno hacer referencia al material suasorio practicado en el diligenciamiento, respecto del que el recurrente increpó una indebida apreciación por parte de la falladora de primer orden. De un lado, la demandada Ginna Alejandra expuso que “(…) Luis Antonio Vargas Pulido, decide separar sus bienes (…), [por lo que] toma la decisión de cederles a cada uno de [sus hijos] un apartamento, un bien inmueble.

Cuando él hace esa repartición, dice: bueno y (…) qué hacemos con Ginna Alejandra (…); entonces él (…) decide realizar la venta a cada uno de sus hijos y hacer una escritura de la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Ana Mercedes Rico de Vargas en la ciudad de Duitama para el año 2006, con la finalidad de adquirir un nuevo bien, un nuevo apartamento de ya estar libre totalmente, y me dice: vamos a trabajar en ello, (…) para que usted (…) tenga el bienestar y la tranquilidad de que es suyo, (…) que en un mañana (…) no vayamos a tener inconvenientes, porque (…) ni su mamá, ni sus tíos, ni su abuela le van a dejar absolutamente nada (…)”26. 26 A partir del minuto 2:39:08 del archivo “50AudArt3721.mp4”.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Seguidamente, explicó que “(…) nos dirigimos a la notaría (…); por lo tanto, hicimos la escritura (…), llegamos a un acuerdo en el precio por un valor de $51.000.000, los cuales los dividimos en común acuerdo en tres módicas cuotas de $17.000.000. La primera (…) se le entregaron en efectivo directamente en su casa (…) el 15 de diciembre de 2009; el febrero 16 de 2010 se le entrega una segunda (…) para que el saldo se hiciera en el momento en que hiciéramos la escritura (…) y la entrega del inmueble (…)”27.

Al ser cuestionada por la forma en que se efectuó la entrega de los recursos, indicó que “(…) desde que yo cumplí los 18 años, toda la vida he trabajado y sigo trabajando (…). En el 2007 realizo la primera compra en compañía de mi esposo de un camión (…), lo pusimos a trabajar (…) en la carga del transporte (…); así mismo, realizamos (…) [con] el dinero de mi esposo, porque (…) llevaba bastante tiempo trabajando y le ingresó un dinero, afortunadamente, y compramos un apartamento en Duitama (…).

Paralelo a ello, yo (…) monté, coloqué un internet en la [misma ciudad] (…), trabajaba todos los días de domingo a domingo y (…) no solamente (…) recibía ese ingreso, sino en su momento, cuando se hizo la negociación de ese apartamento, lo arrendamos (…); por lo tanto, para poder terminar de pagarle a mi papá, el señor Luis Antonio Vargas Pulido, realizo la venta del apartamento [en mención] y lo pude pagar en efectivo.

Fueron tres contados. El último [pago] que fue en el momento en que hicimos la escritura estaba en compañía de la señora María Julia Rojas Torres, compañera permanente de mi papá hace 35 años (…)”28, quien “(…) estaba en compañía de mi papá directamente en la notaría donde se hizo el trámite (…)”29. Relievó que “(…) desde ahí en adelante (…), siempre he sido responsable de pagar cuotas de administración, los impuestos 27 A partir del minuto 2:40:30 ibídem. 28 A partir del minuto 2:41:48 ibídem. 29 A partir del minuto 2:43:28 ibídem.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 prediales (…), lo he arrendado (…) con inmobiliaria, con terceras personas, con familiares (…), también (…) hemos tenido que pagar las cuotas extraordinarias (…)”30. La funcionaria indagó “(…) cuáles eran sus ingresos entre el año 2007 a la actualidad (…)”31, frente a lo que la interpelada respondió que “(…) sería mentirle, decirle cuánto podría llegar a tener de ingresos (…)”32.

Pese a que se le preguntó si “(…) con su contestación de la demanda aportó sus declaraciones de renta (…)”33, al igual que si en una de ellas “(…) está esta venta del apartamento 304 (…)”34, manifestó que “(…) creería que sí (…), desde el 2015 estoy haciendo declaración de renta (…)”35, lo que conllevó a cuestionársele “(…) por qué no la hizo desde el 2010, cuando adquirió ese bien (…)”36, ante lo cual señaló que “(…) no conozco mucho del tema, siempre he sido asesorada por mi contadora y ella en su momento me decía que no tenía tope para esa declaración (…)”37.

Afirmó que el señor Luis Antonio -q.e.p.d.- sufragó sus gastos en su infancia y época estudiantil, para lo cual “(…) daba una cuota mensual (…) y ya cuando empecé a crecer, él me daba a mí el dinero y mi sustento (…), se hizo cargo de la crianza, del acompañamiento y de mis necesidades, hasta cuando empecé a trabajar (…) como desde los 15 o 16 años (…)”38, e iteró que “(…) yo empecé a trabajar (…) como desde el 2014 (…)”39. 30 A partir del minuto 2:43:40 ibídem. 31 A partir del minuto 2:49:36 ibídem. 32 A partir del minuto 2:50:17 ibídem. 33 A partir del minuto 2:50:38 ibídem. 34 A partir del minuto 2:51:00 ibídem. 35 A partir del minutos 2:50:44 y 2:51:16 ibídem. 36 A partir del minuto 2:51:24 ibídem. 37 A partir del minuto 2:51:28 ibídem. 38 A partir del minuto 2:54:25 ibídem. 39 A partir del minuto 2:55:11 ibídem.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Mencionó que no existió promesa de venta sobre el bien raíz, pero el acuerdo de pago “(…) se hizo teniendo en cuenta mis ingresos, los ahorros y cómo podía yo pagarla (…)”40. Insistió en que “(…) el dinero fue pago en efectivo (…): la primera cuota fue ahorros que teníamos mi esposo y yo. La segunda cuota se pagó también (…) por la venta del camión y (…) por la venta del apartamento de Duitama (…)”41.

Acotó que “(…) siempre he tenido cuenta en el Banco Caja Social, pero en su momento ese dinero lo tenía yo ahorrado, no lo tenía en ningún banco, ninguna entidad bancaria (…)”42. Estimó que los soportes de haber cubierto el precio de la vivienda de ese modo -en efectivo- “(…) es mi escritura, mi certificado de libertad, la posesión (…)”43, porque “(…) desde ese momento he sido propietaria, dueña y asumo todos los gastos de mi apartamento (…)”44.

De modo que “(…) los negocios con mi viejo [refiriéndose a su abuelo] eran legales, (…) éramos muy correctos en eso (…)”45, de ahí que no se emitiera recibo alguno de los pagos. La deponente María Julia Rojas Torres, a vuelta de memorar que vivió con Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.-, arguyó que éste reconoció a Ginna Alejandra “(…) como si hubiera sido su hija, aunque él era su abuelo (…)”46.

Exaltó la veracidad de la negociación, al punto que destacó que la compradora, a quien también consideraba como su hija, sufragó la totalidad del precio en tres cuotas, facilidad de pago que le concedió su pariente -abuelo- por ayudarle. Adujo que, por su parte, también le colaboró con $10.000.000 para que completara parte del monto a satisfacer por la morada -aspecto que no mencionó la demandada en su declaración-.

Aunque refirió que la adquirente del fundo laboraba, tal afirmación quedó en su mera expresión, por cuanto manifestó 40 A partir del minuto 14:57 del archivo “51AudArt372.mp4”. 41 A partir del minuto 16:05 y 16:23 ibídem. 42 A partir del minuto 18:03 ibídem. 43 A partir del minuto 22:47 ibídem. 44 Ibídem. 45 A partir del minuto 24:31 ibídem. 46 A partir de minuto 6:33 del archivo “59AudArt373.mp4”.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 no recordar con exactitud los empleos ni las fechas, como tampoco la cifra de los salarios que percibía. Destacó que para el momento del acto fustigado el vendedor ya no tenía bienes, debido a que los había entregado a cada uno de sus descendientes y exesposa, “(…) él les colaboraba mucho a sus hijos, a sus nietos (…)”47.

Sandra Rocío Camacho, compañera de estudio de Ginna Alejandra, sostuvo que la acompañó el día en que solucionó la primera cuota. Explicó que “(…) con exactitud no podría decirle (…) en este momento el dinero con el que pagó (…) de qué procedencia venía (…)”. Pese a que aludió que la referida ciudadana también percibía arriendos de un apartamento en Duitama, más adelante sostuvo que “(…) no puedo decirle si era de ella o es del esposo (…)”, como tampoco a cuánto ascendía el canon que recibía, máxime que obtuvo junto con él un ingreso producto de la venta del rodante - camión- que ambos enajenaron.

Recordó que Luis Antonio “(…) fue el que la crió -sic- [a Ginna Alejandra] desde muy pequeña y toda la vida (…), sus últimos días estuvo muy pendiente de ella (…)”. Agregó que desconoce si se efectuó la entrega del inmueble48. A su turno, Miguel Antonio Rojas Barrera, testigo recepcionado de oficio, señaló ser compañero sentimental de la interpelada, quien era como una hija para el fallecido Luis Antonio, a pesar de ser su nieta.

Comentó que, al conocer las intenciones de cesión del fundo, “(…) le propusimos [al citado difunto] que, si lo iba a vender o regalar a otra persona, por qué no lo hacía ante nosotros (…)”. En contraposición a lo afirmado por las anteriores deponentes, indicó que para la época en que se hizo el primer pago de las tres cuotas convenidas, él estuvo presente, al igual que se cubrió esa inicial con $20.000.000 -cifra discordante con la que adujo la demandada en su interrogatorio-.

También mencionó que los rubros se satisficieron en efectivo, porque al vendedor se le facilitaba para 47 Ibídem. 48 A partir de minuto 45:49 del archivo “61AudArt373.mp4”. Radicado: 110013103003 2020 00400 01 entregarle a los hijos a modo de ayuda. Nunca habitaron el fundo negociado, sino que residieron en arriendo, máxime que lo adquirieron “(…) para también reunir algo de dinero (…)”49.

Pues bien, de la ilación de las probanzas antes citadas, es patente la existencia de un acuerdo entre abuelo y nieta para fingir la compraventa, consistente en la transferencia que del bien hizo Luis Antonio Vargas Pulido -quien al momento de la concertación cuestionada ya había repartido su patrimonio a sus descendientes- para brindarle ayuda a Ginna Alejandra Vargas Rico, quien era estudiante para la época en que se instrumentó el acto jurídico que aquí interesa -año 2010-, según quedó descrito en el documento público que recogió el negocio, que es coincidente con la declaración de la mencionada al precisar que su actividad laboral empezó cuatro años después -2014-, de donde se infiere que carecía de capacidad económica para asumir las cargas pecuniarias que le habría generado esa venta aparente; vicisitudes que constituyen característicos indicios de la ocurrencia de una simulación, aunado a los que halló cristalizados la primera instancia. En lo concerniente al pago del precio, como lo señaló la señora juez de primer grado, no se tiene plena certeza de cómo en realidad se efectuó la supuesta satisfacción; por el contrario, brotan vacíos sobre su veracidad, porque, aunque se afirmó con vehemencia que se solucionó en efectivo, ningún soporte obra en el plenario que lo respalde.

Al respecto, alegó la encartada que se pactó pagar los $51.000.000 en tres cuotas de $17.000.000 cada una. Sobre la primera, señaló el testigo Rojas Barrera, vacilante, que se cubrió con $21.000.000. Acerca de las demás, descartado está en el expediente que haya un elemento de cognición que refrende su satisfacción, 49 A partir del minuto 1:02:49 del archivo “77AudArt373.mp4”.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 como tampoco constancia alguna de su recibo por parte del vendedor. En ese orden de ideas, no encuentra acogida el argumento del inconforme, según el cual se satisfizo el precio. Contrario a ello, varias imprecisiones emergen para aceptar tal tesis, ya que, relativo a la capacidad económica, las probanzas refrendan que Ginna Alejandra no tenía bienes de fortuna para la fecha de la supuesta compraventa -otro punto decisivo de la primera instancia-, ni tampoco se acreditó tenerlos para cuando se firmó la escritura.

Al absolver interrogatorio, aseguró que contaba con un apartamento en Duitama y un camión, por lo que al venderlos pudo adquirir el que es objeto de la contienda; pero, curiosamente, no se allegó completo el certificado de tradición del predio que demuestre que, en efecto, figuraba como su dueña, mientras que el automotor aludido no aparece registrado a su nombre y, lo más curioso, la forma en que iba a pagarse este mueble comprendía la suma de $25.000.000 “(…) representados en un lote de terreno ubicado en la Calle 16 entre Carreras 8ª y 9ª del municipio de Sogamoso, Boyacá (…), identificado con la M.I. 095-83390 (…), título a favor de LUIS ANTONIO VARGAS PULIDO, quien otorgará la respectiva escritura pública de compraventa a favor de LIGIA STELLA CALDERÓN ORTIZ (…)”50; más no aparece que el referido señor haya fungido en la alianza de ese bien mueble como fiador para respaldar la obligación, según relató el testigo Miguel Antonio51.

Tampoco se adosaron las declaraciones de renta de la intimada anteriores al año 2011, que corroborara su patrimonio líquido para el momento de la enajenación del bien, con integración de los bienes que adujo eran de su propiedad, sino que se incorporaron los de esa anualidad y la del 201352. 50 Folio 43 del archivo “30MemorialContestacionDemanda.pdf”. 51 Minuto 1:41:52 del archivo “77AudArt373.mp4”. 52 Folios 17 y 18 del archivo “55MemorialAportaDocumentos.pdf”.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Sumado a ello, no se aportó ningún otro elemento demostrativo que insinuara que, en el lapso de la venta, la demandada contaba con dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes o de otra naturaleza. Es más, recuérdese que la propia conminada aseveró que para el año 2014 empezó a laborar; por ende, su abuelo la apoyaba económicamente para que tuviera oportunidades de inversión, con miras a construir un patrimonio y un mejor futuro, porque “(…) ni su mamá, ni sus tíos, ni su abuela le van a dejar absolutamente nada (…)”53.

Atinente a los presuntos actos “posesorios” de la convocada, poco resta por agregar, pues obsérvese que los contratos de arrendamiento anexados54, refieren a los años 2015 y 2020, fechas muy posteriores al negocio controvertido, de contera no acreditan el supuesto de que la enjuiciada se hizo al predio con el fin de arrendarlo para percibir los cánones.

En el escenario que así se configuró, concuerda la Sala con la juez de primera instancia en que se imponía declarar la simulación del contrato de compraventa que en apariencia se celebró el 26 de abril de 2010, puesto que examinados los indicios trasuntados junto con los elementos de cognición a los que se hizo referencia, se colige que a pesar de la apariencia de la que fue revestido dicho negocio jurídico, en el fondo abuelo y nieta no quisieron celebrar una compraventa.

En lo que no coincide el Tribunal con el veredicto apelado, es en la modalidad de simulación que allí se declaró -la absoluta-, ya que lo probado en el diligenciamiento armoniza con la existencia de una donación, tras la apariencia de un contrato de compraventa. Y es que las personas que aquí rindieron su testimonio, al igual que los múltiples indicios y demás elementos de juicio comentados a lo 53 A partir del minuto 2:39:08 del archivo “50AudArt3721.mp4”. 54 Folios 99 a 104 del archivo “30MemorialContestaciónDemanda.pdf”.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 largo de este pronunciamiento, entre ellos la declaración de la propia demandada, conforme se detalló párrafos anteriores, dan cuenta que, en realidad, fue intención común entre el abuelo y su nieta, que esta última obtuviera la titularidad del susodicho inmueble por si alguno de sus parientes que hoy demandan no le compartían de sus bienes.

Por consiguiente, no era factible declarar absolutamente simulada la contratación onerosa y bilateral que se convino el 26 de abril de 2010, por ser claro que tras la aparente compraventa los intervinientes en ese acto sí quisieron encubrir otro negocio jurídico, esto es, una donación entre vivos (artículo 1443 del Código Civil), por cuya virtud la demandada recibiría en forma gratuita el predio materia del ajuste.

Examinado desde otro ángulo, acá se demostró que no fue intención que el señor Vargas Pulido recibiera remuneración alguna por haberse desprendido de la titularidad del inmueble, de donde era inexorable el éxito de la declaración de simulación que imploraron los demandantes, en tanto que el precio es uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa (cánones 1849 y 1857 ibídem).

Además, como también se probó que la negociación aparente escondía una verdadera intención de traslación patrimonial, motivada por el afán del fallecido de repartir anticipadamente su patrimonio entre sus descendientes, resultaba ineludible el éxito de las pretensiones, dado que, en el negocio oculto finalmente, quedaron comprendidos los elementos esenciales de la donación. Al respecto, sabido es que la simulación absoluta presupone que “(…) no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que (…) nunca Radicado: 110013103003 2020 00400 01 se propusieron ajustar (…).

Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa (…)”55. Visto como quedó que, bajo el ropaje de un contrato de compraventa, los memorados contratantes quisieron ajustar un negocio jurídico de donación, al tenor del precepto 1458 del Código Civil, “(…) [c]orresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal (…)”, por manera que, ante la verificación de la simulación relativa, conforme se explicó, habrá de declararse válida la donación sólo hasta la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realizó el referido negocio jurídico, esto es, $25.750.000; y, nula en el exceso ante la ausencia de la insinuación exigida por el ordenamiento positivo.

Sobre el particular, la Alta Corporación Civil sostuvo que “(…) la nulidad por carencia de autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí sí, la expresa disposición legal (…)”56. En consecuencia, se restituirá, entonces, simbólicamente, al acervo hereditario de Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.-, el derecho de dominio materia de la donación, en cuanto estuvo viciada de nulidad absoluta, es decir, un 82.33%; porcentaje que se obtiene al restar del valor que tenía el inmueble para el año 2023, según avalúo que reposa en el expediente57 ($145.764.000), el 55 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de junio de 2000, exp. 6266. 56 Sentencia del 16 de diciembre de 2003, exp. 7593. 57 Folio 9 del archivo “52MemorialCumplimientoAudiencia.pdf”.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($25.750.000), ya que para el año 2010 el salario mínimo legal mensual alcanzaba la cantidad de $515.00058. 3.4. Acerca de la censura planteada por la actora, atañedera a que la falladora omitió declarar la nulidad del contrato simulado, debe decirse que, pese a la ambigüedad con que fueron formuladas las pretensiones, no cabe duda de que éstas se orientaron a atacar la compraventa realizada entre Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.- y Ginna Alejandra Vargas Rico, más no la escritura contentiva de dicho acto jurídico, confusión conceptual en la que se sostiene el reproche, comoquiera que son entremezclados los efectos de la nulidad y de la simulación. Para deshilvanar dicha imprecisión, se exige diferenciar que, en el campo de la nulidad, si es ficta la causa del acuerdo de voluntades que las partes verdaderamente celebraron, el contrato deviene nulo; mientras que, en el terreno de la simulación, la convención fingida tiene causa aparente, vale decir, simular el contrato, de allí que no sea atendible la réplica del extremo actor opugnante, relativa a aplicar los efectos anulatorios sobre el contrato simulado, máxime que con lo decidido anteriormente, tal discrepancia queda también resuelta con lo que se dispondrá por el monto de la donación que resultó viciada de nulidad. 3.5.

En cuanto a la queja edificada en que debe completarse la orden dirigida al Registrador para la inscripción de la sentencia, al igual que para la cancelación de cualquier título traslaticio de dominio o gravamen, no observa la Colegiatura que el mandato ofrezca duda acerca de la información que exige el extremo demandante para comunicar lo dispuesto en el veredicto, más 58 Decreto 50535 de 2009.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 cuando aquellos datos se contendrán en las misivas que se originen por virtud de lo resuelto. 3.6. Atinente al disenso cimentado en que es excesivo el plazo de 30 días otorgado a la querellada para que restituya el predio, estima la Corporación que tiene recepción, porque, aunque no existe norma que contemple expresamente un término para tal fin, de conformidad con el monto de la donación que resulta viciada de nulidad, Ginna Alejandra Vargas Rico obtiene la calidad de dueña de una cuota parte del 17.67%, lo que conlleva a precisar que, debido a ello, se itera, la restitución ahora comprenderá el restante porcentaje que corresponde al 82.33% del bien; porción que deberá devolverse simbólicamente al acervo herencial de su abuelo fallecido Luis Antonio Vargas Pulido, en el lapso de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Lo anterior, porque como ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, “(…) la «entrega simbólica», se lleva a cabo cuando se requiera la «entrega de cuota en cosa singular», (…), [porque] se parte de la premisa que la tenencia de la cosa común recae en «los demás comuneros».

(…)”59. 3.7. La discrepancia que en principio se formuló en torno a que anduvo desafortunada la a quo al ordenar que los frutos reconocidos se consignaran a la sucesión de Luis Antonio Vargas Pulido, no será objeto de análisis, porque en esta Sede el recurrente desistió de esa discordia. Empero, dado lo aquí decidido en punto a la simulación relativa que encarnó la donación a que se hizo referencia, la encausada únicamente reintegrará por ese concepto la suma de $10.139.872, cantidad obtenida del cálculo efectuado con base en los porcentajes aludidos en precedencia, sobre el monto dispensado en la primera instancia. 59 Sentencia STC13177-2018 del 11 de octubre de 2018, rad. 11001-22-10-000-2018- 00451-01.

Radicado: 110013103003 2020 00400 01 3.8. En lo atañedero a que la juzgadora omitió levantar la medida cautelar, no debe ser abordado, toda vez que, pese a haberse alegado como desencuentro frente a la providencia de primer grado cuando se planteó el recurso de apelación, no se desarrolló ante esta instancia; proceder en contrario, implicaría desconocer el fin de tal medio de impugnación, el cual “(…) tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” ante el a quo y sustentados en segunda instancia. 3.9.

Finalmente, la inconformidad esgrimida en que a la Oficina de Registro no le es dable cancelar la escritura pública ficticia, menos debe ser estudiada, ya que no se alegó en la oportunidad para indicar los reparos concretos, carga necesaria que la parte activante debió acatar al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del numeral 3° del canon 322 ejusdem.

III. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo discurrido, aunque la apelación de la convocada no fue próspera para enervar en su totalidad la sentencia impugnada, sí dio lugar a imprimirle una modificación que, amén de ameritar los ajustes que se dispondrán en lo resolutivo de esta providencia, en últimas, resulta más favorable a dicho extremo, a quien la falladora a quo no le reconoció, siquiera, la condición de condueña que dedujo el Tribunal, esto es, en proporción al monto de la donación que no resultó viciada de nulidad (17.67%).

También la variación del fallo deviene inexorable para declarar probada parcialmente la excepción de “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)” respecto de la demandante Ana Mercedes Rico de Vargas. En lo demás, el veredicto confutado se confirmará. Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Se condenará en costas de esta instancia a la parte actora, porque su recurso se resolvió desfavorablemente (num. 1°, art. 365 del C.G.P.).

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia adiada 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de indicar que se DECLARA relativamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública 0605 del 26 de abril de 2010, otorgada en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, por tratarse realmente de una donación entre vivos, la cual es válida únicamente hasta la cantidad de $25.750.000, suma que equivale a un derecho de cuota del 17.67% sobre el predio en disputa, siendo nula en el exceso (82.33%).

Ofíciese a la notaría correspondiente, al igual que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta metrópoli, para que efectúen las anotaciones de rigor, tanto en el instrumento público aludido, como en el folio de matrícula respectivo (50N-20479638), todo con estricta sujeción a lo que se consignó en el numeral anterior. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la misma parte decisoria, para ORDENAR la entrega simbólica de la cuota parte que corresponde a un 82.33% del bien inmueble objeto de la Radicado: 110013103003 2020 00400 01 negociación, al acervo hereditario de Luis Antonio Vargas Pulido, lo que deberá realizar la demandada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Tercero: MODIFICAR el ordinal cuarto del mismo acápite de la providencia fustigada, en el sentido de indicar que se DECLARA parcialmente probada la excepción formulada por la demandada, rotulada “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, respecto de la señora Ana Mercedes Rico de Vargas.

Cuarto: MODIFICAR el numeral quinto de la misma parte decisoria, en el entendido que la demandada Ginna Alejandra Vargas Rico, deberá restituir a la masa herencial de Luis Antonio Vargas Pulido, la suma de $10.139.872 a título de frutos civiles, los que consignará al juicio de sucesión que se tramita ante el Estrado 14 de Familia de esta urbe con radicado 11001310014 2020 00552 00.

Quinto: CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento apelado. Sexto: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el artículo 366 del Estatuto Adjetivo. Oportunamente, la Secretaría de la Corporación devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala Radicado: 110013103003 2020 00400 01 JAIME CHAVARRO MAHECHA 110013103003 2020 00400 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 110013103003 2020 00400 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 110013103003 2020 00400 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61752c3cc1beb720753619554f69bfd336372d9c7530b108441 21aee57709b35 Documento generado en 20/06/2025 01:22:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica