Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2019-00334-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas

Fecha: 2025-06-12

Sujetos procesales: PLINIO RODRÍGUEZ BELTRÁN / LUIS HERNANDO PERILLA MOLINA Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de PLINIO RODRÍGUEZ BELTRÁN contra LUIS HERNANDO PERILLA MOLINA y OTROS. Exp. 003-2019-00334-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión celebradas el 30 de abril y 11 de junio de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la aseguradora convocada contra la sentencia de 3 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Plinio Rodríguez Beltrán demandó a Luis Hernando Perilla Molina, Manuel Ernesto Granados Malagón, Easy Car Logística S.A.S. y a Seguros Generales Suramericana S.A. para que se declarara que los convocados “son responsables extracontractual, directa, patrimonial y solidariamente, si fuera el caso, de los perjuicios causados” al actor “con ocasión de los daños descritos en el capítulo de hechos”, por tanto, se les condene al pago de la respectiva indemnización, así: Por concepto de daño emergente consolidado los siguientes rubros: -A título de daño emergente futuro: 2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume en los siguientes términos (001_01CuadernoPrincipalF1-141.pdf y ss. del expediente digital): 2.1.- El demandante y su familia dependían económicamente del producido del vehículo de placas UPS 981, es más, el primero lo “había sacado a partir de créditos personales y financieros, por lo que con el producido del mismo pagaba los créditos”. 2.2.- En promedio recibió 3 a 4 millones mensuales, producto “del trabajo con el vehículo (…)”.

“Mi representado quedó con una afectación económica significativa al no contar con los ingresos derivados del servicio de su vehículo automotor en las cuantías descritas (…)”. 2.3.- “Mi representado quedó afectado en una situación moral de frustración, depresión, desespero y angustia”. 2.4.- El 5 de mayo de 2017 “a las 20:50 horas el vehículo de placas TSV 151 conducido por el señor LUIS HERNANDO PERILLA MOLINA y de propiedad de MANUEL ERNESTO GRANADOS MALAGÓN, colisionó al vehículo de placas UPS 981 de propiedad de mi representado”. 2.5.- “El vehículo de placas UPS 981 conducido por el señor JOHAN EDUARDO RODRÍGUEZ VILLAMIL (hijo de mi representado) marca Chevrolet NKR color azul modelo 2008 furgón, transitaba por la variante Chiquinquirá Ubaté Puente Nacional km 1+500m en sentido Ubaté-Puente Nacional, atendiendo todas las normas de tránsito y de seguridad necesaria durante su trayecto”. 2.6.- “La colisión se presentó teniendo en cuenta los siguientes elementos: 2.7.- “La vía sobre la cual se presentó el siniestro tenía las siguientes características: 2.8.- “A raíz del accidente se hizo presente en el lugar de los hechos, la autoridad de tránsito representada por los agentes Yefer Guillermo Carrillo Peña y Equilino Bello Abril (…) portadores de las placas 88557 y 168896 respectivamente quienes levantaron el croquis y presentaron el informe respectivo”. 2.9.- Al presentar lesiones ambos conductores fueron remitidos al Hospital Regional de Chiquinquirá E.S.E. 2.10.- “El vehículo de mi representado, se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento antes de la ocurrencia del accidente en comento”, mas con posterioridad, se determinó su pérdida total “de acuerdo al dictamen pericial realizado por la misma aseguradora”. 2.11.- “La colisión tuvo como causas: el conducir con exceso de velocidad, sin el respeto de las normas de tránsito y sin tener en cuenta las reglas de la experiencia, no respetar la velocidad requerida en piso mojado, poniendo en peligro su integridad y la de los demás”. 2.12.- Pese a la convocatoria a una audiencia de conciliación, las demandadas no asistieron. 2.13.- “Se presentó reclamación ante la compañía SURAMERICANA para el pago de los perjuicios causados por el vehículo asegurado sin embargo negaron la responsabilidad de pago evadiéndose del requerimiento realizado”. 3.- La Compañía Easy Car Logística S.A.S. y Manuel Ernesto Granados Malagón, por intermedio de apoderada judicial, se pronunciaron frente a los hechos de la demanda, las pretensiones y postularon las excepciones tituladas: i).

“Fuerza Mayor”; ii). “Concurrencia de actividades peligrosas”; iii). “Compensación de culpas”; y, iv). “Cobro indebido o injustificado por falta de pruebas que acrediten los perjuicios materiales y morales”; (fls. 318 y ss., 004_04CuadernoPrincipalF288-386.pdf). Adicionalmente, la entidad llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (CaudernoLLamamientoGaranríaSegurosSuramericana). 3.1.- Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A., mediante abogado, contestó el libelo introductorio, objetó el juramento estimatorio, se opuso al petitum y presentó los medios de defensa denominados: i).

“Ausencia de responsabilidad del asegurado”; ii). “Ausencia de prueba del perjuicio alegado”; iii). “Limitación del amparo y de la cobertura”; iv). “Ausencia de solidaridad de la aseguradora en la pretensión alegada”; v). “Incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la perdida”; vi). “La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma máxima asegurada”; vii).

“Deducible”; y, viii). “Ausencia de responsabilidad por factor exógeno” (fls. 354, ib.). 3.2.- Luis Hernando Perilla, por intermedio de representante curadora ad litem, se refirió a la demanda, sus súplicas y elevó el medio exceptivo nominado: “Genérica del CGP” (014_14MemorialContestaciónDemandaCuradoraAdLitem.pdf). 4.- Surtido el trámite de rigor, fue fallado por escrito el 3 de marzo de 2025, en los siguientes términos su parte resolutiva: (070_70SentenciaEstimaExcepParcial.pdf).

II. EL FALLO APELADO 5.- Tras reseñar que los presupuestos procesales se encontraban reunidos y establecer que no se advertía irregularidad que invalidara lo actuado, el juez a quo descendió al estudio de la responsabilidad civil extracontractual solicitada por la parte actora con ocasión de un accidente de tránsito que se describió en la demanda, en ese camino, entre otros, puntualizó: “Le correspondía, entonces, a los convocados probar que el accidente se produjo por una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero), para, por esa vía, romper el nexo de causalidad y eximirse de responsabilidad”, procediendo a detallar la fuerza mayor.

Y dadas las particularidades de ese accidente, afirmó: “Si el conductor del tractocamión advirtió que existía un árbol en la vía, pues no se demostró que cayera en ese instante, en un actuar prudente debió frenar, más aún cuando las condiciones eran de humedad por la lluvia, noche, sin iluminación artificial13 y que estaba descendiendo a una velocidad de 74 km pasando a 53 km a las 20:34 y 20:35, en su orden, según la trazabilidad de velocidad de 5 de mayo de 2017 enviada por Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC14, y no ocupar el carril contrario generando la colisión contra el otro automotor, dado que era un conductor con varios años de experiencia con la demandada, a quien se le exige precaución si la vía se hallaba húmeda, debiendo transitar a una velocidad más baja, más aún si era de noche y sin iluminación artificial y conjurar el riesgo y de ahí prevenir el choque con otro vehículo o persona”, de modo que, consideró no demostrada la fuerza mayor para impedir la ocurrencia del siniestro, tampoco la concurrencia de culpas, última puesto que el “rodante del demandante transita en su carril”.

Sobre el daño, concretamente, en la modalidad de emergente refirió que: “(…) de los documentos aportados por el activante con el escrito inaugural respecto del rodante de placas UPS 981, obra recibo de pago parqueado Julio Florez por $70.000,oo de 6 de mayo de 2017; recibo de pago de servicio de grúa de $500.000,oo de Chiquinquirá a Bogotá de mayo de 12 de 2017; los que se tendrán en cuenta para la indemnización”, agregó: “(…) las documentales relativas a transporte, honorarios o un parqueadero, no sirven para acreditar lo pretendido, pues no emergen que sean con ocasión del accidente de tránsito, o carecen de fecha, o de la identificación completa de la placa de bien, o de la persona que asumió esa erogación, o son ilegibles, lo que pone de manifiesto que el señor Plinio Rodríguez Pescador no puede obtener indemnización por esos rubros.

No se allegó certificación de la permanencia del bien en un parqueadero, por el contrario, el demandante indicó que lo reparó y está trabajando”. Adicionalmente, consideró: i). “(…) en punto al valor de la mercancía transportada tampoco obra medio suasorio sobre el exorado (…), pues aunque se acompañaron algunos certificados de traslado de retención, de los mismos no emerge la existencia de la mercancía transitada y su monto”; ii).

“Tampoco se arrimó medio de persuasión sobre el monto del rodante para la data del suceso, el experto solo anunció que para el valor de $55.00.000,oo «yo personalmente averigüé a varios concesionarios que venden esa clase de vehículos para poder determinar el valor para esa fecha»18, empero, no arrimó ninguna cotización sobre el particular.

Y aunque se allegaron una serie de las fotografías sobre los daños del bien, lo cierto es que no se logró demostrar su valor y entidad”; y, iii). “En este sentido, el dictamen rendido por el señor Jorge William Perdomo Barajas es contradictorio, pues aduce que el rodante era imposible de reparar, que era pérdida total, que era un vehículo imposible de reparar, pero como se indicara el propio demandante informó que si lo reparó. En efecto, en el interrogatorio expresó que llevó el vehículo a un taller, compró el furgón, la cabina fue refaccionada, el chasis lo rectificó, y estuvo en el taller como dos meses, aproximadamente, que de todo ello se encargó su hijo”.

Frente al lucro cesante resaltó que no contaba con los elementos de convicción para determinar a cuánto ascendía el valor mensual o promedio que generaba el automotor. “Y si bien se arrimó un dictamen estimatorio, de allí no surge la existencia del perjuicio, la prueba del mismo y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones.

Mírese que el dictamen no dio claridad de la forma para la estimación de valor mensual del servicio de transporte, ni los fundamentos para que surgiera la suma de $2.907.407,oo”. De cara al daño moral adujo “que no se demostró la pretensa frustración, depresión, desespero y angustia a que manifiesta en el escrito inaugural, para configurar dicho menoscabo”.

Finalmente, en lo que toca al llamamiento en garantía sostuvo que: “Se impone, por tanto, ordenar que la aseguradora aludida le pague directamente al demandante el valor de los perjuicios a que será condenados los demandados Luis Hernando Perilla Molina, Manuel Ernesto Granados Malagón, Easy Car Logística S.A.S., o que le reembolse a esta la suma que llegare a cancelarle a aquellos, en uno u otro caso con un límite total de $570.000.oo.

De modo que, en la primera hipótesis, el pago de esta única suma se hará con los intereses moratorios respectivos, liquidados desde el 8 de octubre de 2020 fecha en que se notificó a Seguros Generales Suramericana S.A. del auto que admitió el llamamiento (art. 66 C.G.P.) y, por tanto, quedó constituida en mora, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 90 de la misma codificación, a la tasa máxima fluctuante prevista en el artículo 1080 del estatuto mercantil, sin que supere los límites de usura (art. 111 Ley 510 de 1999)”.

En ese orden, prosperaron en forma parcial las excepciones de «cobro indebido o injustificado por falta de pruebas que acrediten los perjuicios materiales y morales», «ausencia de prueba del perjuicio alegado» y «incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida», se negaron las demás defensas, se declaró la responsabilidad civil de Luis Hernando Perilla Molina, Manuel Ernesto Granados Malagón, Easy Car Logística S.A.S. con ocasión del accidente de tránsito de 5 de mayo 2017, por lo que se les condenó al pago de $570.000. a título de daño emergente, suma que debería saldar la aseguradora demandada, junto con los intereses causados desde el 8 de octubre de 2020 “fecha en que se notificó a Seguros Generales Suramericana S.A. del auto que admitió el llamamiento (art. 66 C.G.P.) y, por tanto, quedó constituida en mora (…)”.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6.- Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se edifica, en síntesis, contra: i). Dar por probadas en forma parcial las excepciones tituladas: “«cobro indebido o injustificado por falta de pruebas que acrediten los perjuicios materiales y morales», «ausencia de prueba del perjuicio alegado» e «incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida»”; ii).

“Condenar a Luis Hernando Perilla Molina, Manuel Ernesto Granados Malagón, Easy Car Logística S.A.S. a pagarle al demandante Plinio Rodríguez Beltrán la suma de $570.000.oo a título de daño emergente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, vencidos lo cuales comenzarán a devengarse intereses moratorios comerciales”; iii).

“Declarar que Seguros Generales Suramericana S.A. debe pagar la indemnización generada por la realización del riesgo asegurado, según contrato de seguro contenido en la póliza número 6548944 y, por lo tanto, condenarla a pagar directamente al demandante la suma de $570.000.oo,imputables a la condena que se le impuso a Easy Car Logística S.A.S., junto con los intereses moratorios liquidados desde el 8 de octubre de 2020, en la forma y términos establecidos en la parte motiva de esta decisión”.; iv).

“Estimar en forma parcial la excepción propuesta por la aseguradora llamada en garantía denominada «incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida» y negar las demás defensas”; y, v). “Condenar a la parte demandada en costas en un 20%. Se fijan como agencias en derecho en esa proporción en la suma de $57.000,oo”. Lo anterior, comoquiera que: -Se trató de la defectuosa e indebida valoración probatoria en punto al daño emergente.

“Al respecto cabe recordar en primer lugar que las documentales aportadas con la demanda no fueron objeto de tacha por ninguna de las demandadas y de haber sido tachadas debían haber sido objeto de comprobación dentro del trámite procesal, lo que estructuró la presunción de autenticidad de las mismas, ahora bien el despacho hace alusión a que dichas documentales no sirven para acreditar lo pretendido sin embargo no realizó una debida diligencia, ni abordaje de cada una de las documentales aportadas sin dar detalles, razones o hechos del porqué no fueron tenidas en cuenta cada una de ellas, contrario a ellos de manera simple y poco diligente solo dice que no emergen del accidente, que carecen de fecha, que son ilegibles, etc.”.

Así las cosas, procedió a detallar las respectivas anotaciones en punto a honorarios, el pago del crédito del rodante como el de finanzauto, incluso, sobre los recibos correspondientes al servicio de parqueadero. Adicionalmente, mencionó: “En cuanto a la legibilidad de otras documentales debe decirse (…) en primer lugar que las pruebas documentales originales se encontraban en manos del despacho en el expediente físico pues el proceso se radicó en el año 2019 antes de que se implementaran las medidas de digitalización de procesos, cuando en primera instancia conoció del caso el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, por tanto las piezas documentales están completas y perfectamente disponibles para su verificación por el despacho, sino tenía certeza sobre la legibilidad de los mismos podían haber realizado una inspección física, por tanto, no puede ser ello una disculpa del despacho para dejar de tener en cuenta pruebas en favor de mi representado”.

Finalmente, refirió que no se tuvo en cuenta el contenido de las respuestas otorgadas por entidades financieras y aseguradoras, el que da cuenta de la “configuración de los perjuicios solicitados, por tratarse del daño emergente sufrido”. -Frente al lucro cesante: Pese a la argumentación del juez a quo, “(…) las retenciones aportadas dan cuenta razonadamente de los ingresos que percibió del vehículo de mi representado de enero a diciembre del año inmediatamente anterior del accidente 2016.

Da constancia de un ingreso anual de $33.070.800 y $2.230.000 respectivamente, sin embargo no fueron tenidos en cuenta por el despacho para tasación de perjuicios por Lucro cesante en favor de mi representado”, incluso, “(e)n cuanto a la valoración del dictamen pericial de avaluó aportado, el despacho se aisló por completo del mismo, desconociendo varios elementos relevantes para la tasación de perjuicios dentro del caso como lo fue el tiempo en que fue informado transcurrió entre el accidente y la inspección física realizada por el perito que daba constancia de la inactividad de 20 meses del vehículo automotor y que fueron soportadas con registro fotográfico del mismo”.

“Señaló el despacho que el dictamen rendido por el perito era contradictorio por el hecho de que el perito indicara que ‘era un vehículo imposible de reparar’ sin embargo cabe recordar que el perito era avaluador, no perito mecánico, por tanto la atención en la valoración de la prueba debía estar enfocado es en el valor del vehículo y los rubros derivados del daño ocasionado al vehículo.

En este punto el despacho no tuvo en cuenta las manifestación del valor del vehículo automotor dado por el perito y tampoco sobre las cifras dadas por lucro cesante allí depuestas sin embargo bastaba con la verificación de las otras pruebas anteriormente señaladas para dejar lo suficientemente claro sobre e lucro dejado de ser percibido en favor de mi representado durante los 20 meses entre el accidente y el dictamen realizado que se mantuvo el vehículo en parqueadero para que el despacho estableciera aritméticamente dicho valor”, tampoco, se tuvo en cuenta la declaración del demandante. -Sobre los perjuicios morales: - Pese a que no hay una tarifa legal, “(e)l despacho no hizo pronunciamiento alguno sobre el nivel de angustia o afectación del que fue víctima mi representado, producto del accidente y que consecuencialmente debía ser reconocido como perjuicio moral (…) La congoja, estress (sic) y angustia pues el conductor del vehículo automotor colisionado de propiedad de mi representado no fue nadie más que su hijo JOHAN EDUARDO RODRÍGUEZ VILLAMIL (Q.E.P.D.) que si bien no alcanzó a declarar en el presente asunto y que su muerte no tuvo nada que ver con este siniestro, para el momento de los hechos fue bastante traumático para mi representado y su núcleo familiar por la angustia que represento el siniestro vial. - La congoja, estress (sic) y angustia que tuvo que pasar mi representado por la pérdida material e incumplimiento con los compromisos financieros (créditos) del vehículo automotor siniestrado y la afectación del vehículo durante más de 20 meses. - La congoja, estress (sic) y angustia que tuvo que pasar mi representado para pedir préstamos personales para cumplir con las obligaciones financieras”. - “Las excepciones declaradas por el despacho en favor de las demandadas se basan estrictamente en la incorrecta verificación de las pruebas recaudadas y practicadas dentro del presente asunto que dan cuenta de la configuración de los presupuestos facticos y jurídicos en favor de mi representado”. - “Téngase en cuante por parte del AD QUEM que los hechos objeto de la litis ocurrieron en el año 2017, por tanto los valores que son objeto de declaratoria en favor de mi representado deben ser indexados a la fecha, elementos de consideración omisas por el despacho en el fallo”. 7.- Por su parte, la aseguradora convocada impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: -Se acreditó la circunstancia de fuerza mayor que exonera a los demandados de cualquier responsabilidad.

“(…) de cara a la condena de la parte resolutiva de la sentencia, se advierte un claro error de interpretación de la norma que en materia comercial consagra los intereses moratorios para las compañías aseguradoras. Ello es así, por cuanto aun en caso de considerar que existió un siniestro, el mismo únicamente se acreditó dentro del proceso como lo reconoce el mismo despacho, por lo anterior, de manera inexplicable se reconocieron intereses de mora desde el 8 de octubre de 2020 respecto de Sura cuando lo cierto es que para dicha fecha (notificación del llamamiento en garantía) ni siquiera se conocía si el evento estaba cubierto, mucho menos el valor de los supuestos perjuicios reconocidos”.

El conductor nunca superó el límite de velocidad permitido en vía nacional como lo señala el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito. “Por lo anterior, no es posible afirmar como lo hizo el despacho que el conductor pudo aplicar maniobra de frenado cuando lo cierto es que se movilizó sobre el máximo de velocidad que tenía permitido, situación que a su vez se probó dentro del proceso con la respuesta de Alpina, donde claramente se evidencia que el vehículo asegurado por Sura de placas TSV 151 no superó los límites de velocidad para señalar que pudo producir el accidente”. - Se trató de la caída súbita de un objeto extraño en la vía, lo que se acreditó con: - “1. informe policial de accidente de tránsito No. 1517600: cuando al calificar la causa del accidente de tránsito se plasmó la causal 157 otras aclarando específicamente que correspondía a ‘de la vía árbol caído sobre la vía’. 2.

El informe de reclamación de seguro de automóviles calendado el 12 de mayo de 2017 aportado como anexo de la contestación de mi representada, en el que quedó consignada la versión de los hechos por parte del conductor quien al preguntársele por SURA respecto de cómo sucedió el hecho y donde afirmó ‘transitaba la vía de Barbosa cuando de repente me cae un árbol encima dejándome sin visibilidad, lo cual me tocó cambiar del carril en el cual venía otro vehículo y de no me dio tiempo de reaccionar’. 3.

Del dictamen pericial aportado por la parte demandante el 9 de julio de 2024, cuando el perito Roger Palacio concluye en la página 52 abro comillas ‘se estableció que el FACTOR DETERMINANTE del accidente fue la maniobra de invasión del carril contrario realizada por el conductor del vehículo clase tracto camión, placa TSV 151’ y añade posteriormente ‘ya que al realizar la maniobra de invasión para esquivar el árbol que se ubicaba sobre la vía, invade el carril por el cual transitaba el vehículo furgón, perdiendo el control de éste y ocasionando el accidente.” En ese orden de ideas, ‘(…) se hace necesario evaluar cuál es la causa eficiente del daño para así lograr descartar todas aquellas actuaciones que si bien pudieron contribuir a la producción del daño, no fueron la causa determinante del mismo.

Por lo anterior, valga la pena preguntarse, qué hubiera sucedido de no haber existido el objeto extraño en la vía, a lo cual, fácilmente se puede concluir que el hecho dañoso no se hubiere producido, tal y como el mismo agente de tránsito lo mencionó en su interrogatorio”. - Sobre la causación de intereses, “la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha señalado: ‘En desarrollo de lo reseñado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha aclarado que, en atención a los supuestos fácticos de cada caso, los intereses moratorios se causaran desde: (…) La ejecutoria de la sentencia que ordena el pago, cuando se acredita la ocurrencia y cuantía del siniestro únicamente en sede judicial.”1 Visto lo anterior, se solicita se revoque la condena de intereses de mora respecto de Sura, toda vez que aún se entienda acreditado el accidente por el asegurado de Sura, el mismo únicamente pudo ser demostrado con la sentencia”. 8.- Así mismo, por auto adiado 08 de abril de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 8.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal, los apelantes- sustentaron en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se impone una decisión de fondo siempre y cuando en la litis se reúnan los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber: demanda en forma, 1 CSJ SENTENCIA SC 5217 de 2019. capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren, no observándose causal que invalide lo actuado. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandante y la aseguradora convocada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es a los apelantes a quienes les corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Bajo esos derroteros, la sentencia objeto de censura deberá centrarse en el estudio de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2017 según se anotó en primera instancia, en el que se vieron implicados los rodantes de placas UPS 981 y TSV 151, el primero de propiedad del demandante, quien por demás relacionó en el escrito introductorio los daños que aquél suceso le dejó. En ese camino, basta decir que no hay inconformidad frente al acaecimiento del choque entre los mencionados vehículos.

Por tanto, en aras de dilucidar la alzada, se enfocará la Sala a determinar el alcance de la oposición presentada por la pasiva, la que tiene que ver con la configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, decantado ello, de ser procedente, descenderá al examen de los motivos de apelación que postulara la parte actora como la aseguradora, la primera, frente a la magnitud de la indemnización, y la última en punto a la causación de los réditos sobre la suma a la que fue condenada.

Bajo ese tamiz, desciende la Sala al estudio de la respectiva responsabilidad. 4.- De la responsabilidad 4.1.- Puntualizado lo anterior, se tiene que cuando a cargo de una persona nace la obligación de indemnizar sin vínculo obligacional previo o que lo ate, se está de frente a la responsabilidad civil extracontractual (art. 2341 C.C.), que cuenta con varias especies a saber: i) responsabilidad por el hecho propio o responsabilidad directa, normada en el artículo 2341 del Código Civil; ii) responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, o sea, por haberlo realizado otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno o responsabilidad extracontractual indirecta denominada también refleja o de derecho que ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes en situación de dependencia, reciben concurso empresarial, principio de índole general que está condensado principalmente en el artículo 2347 y también en los artículos 2348 y 2349 ibídem; y, iii) la responsabilidad por la que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño; que es de dos clases, según que las cosas sean animadas o inanimadas, denominadas doctrinariamente responsabilidad por causa de los animales regida por los artículos 2353 y 2354 ejúsdem, y responsabilidad por causa de las cosas inanimadas, tratada en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del C.C.; cada una de ellas tiene sus elementos estructurales propios, así como su régimen probatorio. 4.2.- Como viene de decirse, la conducción de automotores entraña el ejercicio de una actividad peligrosa, de donde por regla general y al cometerse un daño por cualquiera de ellos se presume la culpa en cabeza de su autor, por cuanto no es la víctima sino el demandado quien crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque es lícita es de las que implica riesgo de tal naturaleza que hace inminente la ocurrencia de daños; por ende, a la víctima del daño que acciona el resarcimiento del perjuicio se le exime de demostrar la -culpa-, y sólo le basta para el éxito de la pretensión la prueba de estos elementos estructurales: i). la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii). el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii). el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo ocasionó. Entre tanto, al demandado le compete demostrar un hecho que lo libere de la culpa, cuál sería la fuerza mayor, el caso fortuito, imprudencia de la víctima o intervención de un elemento extraño que hubiere sido la causa exclusiva del accidente. 4.3.- Empero, sucede que cuando el daño se comete en ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, como aquí acontece, la presunción de responsabilidad que por regla general radica en el demandado queda aniquilada y, quien pretenda obtener indemnización por los daños recibidos está en el imperativo de demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual.

Desde esta perspectiva se procederá por parte de la Sala a analizar, si para este particular evento están dados todos los elementos de responsabilidad civil extracontractual. Del Daño 5.- El perjuicio es la primera condición de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, por razón que la ley, la doctrina y la jurisprudencia en forma constante enseñan que no puede existir responsabilidad sin daño; esta última ha pregonado insistente y uniformemente que, para que el daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, ya que solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia, inmediata del delito o culpa; conforme a los presupuestos que regulan la carga de la prueba, quien demanda la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, de todas maneras, el daño cuya reparación se persigue y su cuantía, por cuanto la condena no puede, por ese aspecto, extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima.

Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712). 5.1.- Con vista en el anterior marco legal y jurisprudencial, pronto se advierte que no hay discusión en punto a la existencia de daños en el rodante de propiedad del demandante con ocasión del accidente de tránsito en cuestión. Del actuar culposo 6.- La responsabilidad que se le puede reclamar al propietario de las cosas inanimadas tiene su fundamento legal en el artículo 2356 del C.C., y cuando ésta es el componente principal de una actividad susceptible de ser considerada peligrosa, como es la conducción de automotores, la cual entraña potenciales peligros para terceros, ha implantado, sin abandonar el criterio de la responsabilidad subjetiva que campea en el título XXXIV (34), del Libro IV de esa misma codificación, una presunción de culpa, por cuanto no es la víctima sino el demandado, llámese conductor, propietario del vehículo o empresa afiliadora quien crea la inseguridad al ejercer una actividad, que aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños; entonces, se está frente a una responsabilidad de estirpe directa y no indirecta o de tercero responsable, por ser quien, con su rodante o máquina, se beneficia de éste y, además, propició la actividad peligrosa que ocasionó el perjuicio o como lo sostiene la jurisprudencia "…proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmese tener "2, pero se puede despojar de esa culpabilidad si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido hurtada o robada.

En el caso concreto, considera la aseguradora que se acreditó una situación de fuerza mayor que exonera a la pasiva de la responsabilidad endilgada, más cuando el conductor demandado no superó el límite de velocidad permitido en una vía nacional. En sus palabras, “(…) no es posible afirmar como lo hizo el despacho que el conductor pudo aplicar maniobra de frenado cuando lo cierto es que se movilizó sobre el máximo de velocidad que tenía permitido, situación que a su vez se probó dentro del proceso con la respuesta de Alpina, donde claramente se evidencia que 2 Cfr. CSJ.

Sal. Cas. Civ. Sent. 25 febrero de 2002. Exp. 6762. el vehículo asegurado por Sura de placas TSV 151 no superó los límites de velocidad para señalar que pudo producir el accidente”, en últimas, se trató de la caída súbita de un objeto extraño. A su juicio, dicha caída se acreditó con: i). El informe de policía que da cuenta de la causa del accidente; ii).

La declaración del conductor demandado en el informe de reclamación del seguro de automóviles, en el que se advirtió: “transitaba la vía de Barbosa cuando de repente me cae un árbol encima dejándome sin visibilidad, lo cual me tocó cambiar del carril en el cual venía otro vehículo y de no me dio tiempo de reaccionar”; iii). El dictamen aportado por el perito, al concluirse: “se estableció que el FACTOR DETERMINANTE del accidente fue la maniobra de invasión del carril contrario realizada por el conductor del vehículo clase tracto camión, placa TSV 151”, añadiendo, “ya que al realizar la maniobra de invasión para esquivar el árbol que se ubicaba sobre la vía, invade el carril por el cual transitaba el vehículo furgón, perdiendo el control de este y ocasionando el accidente”. 6.1.- De otro lado, recordemos que acorde con la jurisprudencia constitucional se tiene dicho en punto a la institución de la fuerza mayor que: “Sobre este tópico, el artículo 64 del Código Civil define la figura jurídica de la fuerza mayor y el caso fortuito como: ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.’. 39.

La sentencia C-1186 de 2008 dijo que la definición de fuerza mayor y caso fortuito establecida en el Código Civil, reúne los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad, que en principio resultan admisibles para establecer cuándo una persona se enfrenta a estas circunstancias. 40. Con una orientación similar, la sentencia SU-449 de 2016 precisó que “la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.’ 41.

Por su parte, en la sentencia T-271 de 2016 este Tribunal Constitucional se pronunció respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.

Seguidamente, la providencia en cita señaló que era necesario que las características de estos fenómenos se analicen según el caso concreto para determinar si se presenta o no tal circunstancia exonerativa de responsabilidad. Así, concluyó que se debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: ‘conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”4 42.

Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 acerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

Al respecto, señaló lo siguiente: ‘No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…). Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente- ’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’ (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) (…)”6. 7.- En ese camino y sin perder de vista la oposición exteriorizada por la pasiva, vamos a detallar las pruebas que obran en el expediente.

Tenemos: 3 Cfr. sentencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829. de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia. 4 Ibidem. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123-02. 6 Cfr. C.C. T 195 de 2019. - Croquis (bosquejo topográfico) RME Policial de Accidente de Tránsito (fl. 161, 001_01CuadernoPrincipalF1-141.pdf). - En la misiva de 23 de junio de 2017 la aseguradora convocada indicó (fls. 165 y 166, ib.): - Informe de reclamación de accidente R.C. Suramericana: -Finalmente, contamos con las declaraciones del demandante, algunos demandados y del testigo Bello Abril.

Evaluados los elementos de convicción, teniendo en cuenta, además, que no hay discusión en punto a la velocidad a la que conducía el conductor del vehículo de placas No. TSV 151 en el trayecto en el que ocurrió el siniestro vial, debe decirse que se confirmará la decisión de primera instancia, comoquiera que: El conductor de ese vehículo no transitaba en exceso de velocidad -74 kilómetros por hora 049_49RespuestaAlpina.pdf-, comoquiera que en una vía nacional el máximo permitido corresponde a 80 kilómetros por hora, como lo mencionara la apoderada de la aseguradora demandada; sin embargo, ello no es suficiente para mutar lo decidido, había cuenta que no hay prueba del dicho de la pasiva, relativo a la caída intempestiva de un árbol en esa vía precisamente cuando ese automotor se desplazaba, razón además, para que reaccionara de la forma en que lo hizo.

Y se dice lo anterior con fundamento en que: -El conductor no rindió su declaración en el curso de la acción, es más, se encuentra representado por curador ad litem. Ahora, si bien de la comunicación de 23 de junio de 2017 relacionada líneas atrás, se indicó que el conductor en el aviso de siniestro “expresamente manifestó: ‘EL DÍA VIERNES A LAS 8:43 TRANSITABA LA VÍA DE BARBOSA CUANDO DE REPRENTE ME CAE UN ÁRBOL ENCIMA DEJÁNDOME SIN VISIBILIDAD, LO CUAL ME TOCO (sic) CAMBIAR EL CARRIL EN EL CUAL VENÍA OTRO VEHÍCULO Y NO ME DIO TIEMPO DE REACCIONAR Y CHOQUE (sic) CONTRA EL VEHÍCULO”; dicha afirmación, por si solo o valorada en conjunto con los demás medios de convicción, no es suficiente para exonerar a la pasiva de la responsabilidad que le ocupa, básicamente, porque no está permitido en el ordenamiento jurídico patrio que la parte confeccione su propia prueba.

Adicionalmente, es que de esa caída súbita tampoco da cuanta el informe de policía, concretamente, de ese documento se advierten dos hipótesis, esto es, las Nos. 304 y 308, la primera correspondiente a: “Superficie húmeda”; y, la segunda a: “Otras” especificándose “DE LA VÍA ARBOL (sic) CAIDO SOBRE LA VÍA”, sin que pueda sostenerse con certeza que se trató de una caída repentina en el mismo instante en el que circulaba ese automotor, es más, de esas inscripciones solo puede afirmarse que la superficie de los carriles estaba húmeda y que había caído un árbol allí, caída que bien pudo ser minutos antes de su paso.

Y en ese camino, es importante precisar que la declaración de uno de los agentes que elaboró ese documento no aclaró la situación, en la medida que fundó su dicho en lo que le fue expuesto el día de los hechos por el conductor demandado Luis Hernando Perilla Molina, en definitiva, lo que debe decirse es que el agente no estuvo presente en el momento de los hechos.

Y frente a la última conclusión debe decirse que los demás demandados -dueño del rodante (50%) y el representante de la persona jurídica Easy Car Logística S.A.S.- tampoco la presenciaron, luego sus declaraciones se fundaron en lo dicho por el citado conductor. Memórase, el principio de la carga de la prueba (artículo 167 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica sus pretensiones, para este este caso concreto, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las pretensiones y las excepciones.

De tal modo, que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil:    “(…) es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.

G.J. CCXXV, pag. 405). Finalmente, las apreciaciones del perito traído por la parte demandante tampoco permiten arribar a las conclusiones que pretende la aseguradora, el aparte traído por la recurrente relativo a -según lo indicó la aseguradora recurrente: “se estableció que el FACTOR DETERMINANTE del accidente fue la maniobra de invasión del carril contrario realizada por el conductor del vehículo clase tracto camión, placa TSV 151”, “ya que al realizar la maniobra de invasión para esquivar el árbol que se ubicaba sobre la vía, invade el carril por el cual transitaba el vehículo furgón, perdiendo el control de este y ocasionando el accidente”; no tiene el trasfondo aludido, esas afirmaciones nada indican frente a la caída abrupta y repentina del árbol.

Además, esa prueba debe evaluarse en su integridad, mírese que ese mismo profesional en su experticia afirmó: “Es de tener en cuenta que esta maniobra realizada por el señor LUIS HERNANDO PERILLA MOLINA, identificado con cedula de ciudadanía No 1.016.004.281, fue peligrosa y temeraria, ya que la vía se encontraba húmeda, el clima era lluvioso y la iluminación del lugar era deficiente, ya que este no cuenta con iluminación artificial, lo anterior de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito suscrito para la fecha de los hechos (…) Asimismo, se determinó como hecho contribuyente la existencia de un árbol como obstáculo en la calzada, confirmando la hipótesis 308 (árbol sobre la vía) aplicada por el agente de tránsito.

No es posible determinar velocidades de circulación debido a la inexistencia de huellas de frenado, arrastre o trayectoria (sic) de los vehículos involucrados” (039_39AportaDictamenPericial.pdf). En esos términos el motivo de inconformidad propuesto por la aseguradora demandada no tiene vocación de prosperar en la medida que no se acreditó una situación imprevisible e irresistible que debiera ser superada por el conductor del vehículo de placas Nos. TSV 151, ello, aun sin encontrarse en exceso de velocidad en un vía húmeda y circulando en horas de la noche -cuestión que alteraba su visibilidad-; lo que impone sostener la responsabilidad endilgada, pues en todo caso el conductor del rodante TSV 151 invadió el carril contrario, lo que en últimas produjo el accidente de tránsito y los daños en el rodante. 8.- Decantado lo anterior, desciende la Sala al examen de los motivos de inconformidad propuestos por la parte demandante, relativos al reconocimiento de varias sumas por concepto de daño emergente consolidad y futuro, lucro cesante y moral.

Para entrar en materia, es importante relacionar los montos deprecados por el accionante con ocasión del accidente en cuestión, tenemos -petitum-: En ese orden, deberá atenderse que el juez a quo reconoció en favor del demandante la suma de $ 70.000 por concepto de “pago parqueado Julio Flórez de 6 de mayo de 2017” y $500.0000 a propósito del servicio de grúa de Chiquinquirá a Bogotá de fecha mayo de 12 de 2017; sobre esos rubros nada habrá de manifestarse, toda vez que no se postuló desacuerdo alguno, cuestión diferente será su indexación, la que se analizará más adelante. 8.1.- Para entrar en materia, se pronunciará la Sala frente a las peticiones relacionadas con el daño emergen en los numerales 2.1.1.1.1, 2.1.1.1.3, 2.1.1.1.5, 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.7 y 2.1.1.1.8 según la numeración relacionada en el escrito introductorio.

Basta señalar, “(e)n palabras de la Corte, “(…) ‘[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya.

Sent. del 29 de septiembre de 1978)” (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348)”7. 7 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 10 de mayo de 2016. Exp.11001-31-03-008-2000-00196-01. Comencemos, sobre los numerales 2.1.1.1.1. y 2.1.1.1.5 relativo al valor del parqueadero San Lucas en Bogotá por $300.000 “desde el 12 de mayo de 2017” y al transporte a Chiquinquirá. Al respecto, cumple precisar que en el expediente digital obran las siguientes imágenes: Demanda Subsanación Y una vez se solicitó al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá copia de los mismos folios, tomados del expediente digital se allegó el siguiente pantallazo: Demanda Subsanación Puestas así las cosas, pronto se concluye que los soportes de los rubros solicitados no permiten entrever la relación con el accidente en cuestión. Concretamente, del recibo del parqueadero público: “SAN LUCAS”, no se alcanza a determinar la anualidad en la que fue expedido, es más, no da cuenta de que en efecto el rodante siniestrado estuvo allí por 20 meses; y, la factura correspondiente al trasporte a Chiquinquirá no es inteligible, pese a las imágenes que remitiera el mencionado juzgado.

Ahora, en punto al tiempo que estuvo el rodante en el parqueadero tenemos que en el trabajo rendido por el perito Jorge William Perdomo Barajas (fls. 112 y ss. 003_03CuadernoPrincipalF143-287.pdf) se indicó: Más a ese trabajo no fueron aportados los respectivos registros que permitieran inferir que el rodante estuvo parqueado por 20 meses en un parqueadero, inclusive, con su declaración nada se despejó de cara al mencionado lapso.

Por último, es de puntualizar que en la experticia se hizo alusión a un valor de $300.000 como canon mensual de parqueadero; sin embargo, llama la atención que del recibo expedido por el Parqueadero Público San Lucas -que se aportó con la demanda-, el valor mensual ascendía a $200.000; luego no hay concordancia entre tales montos. En lo referente a lo solicitado en el numeral 2.1.1.1.3, relativo a el “Valor de Mercancía que se perdió con el accidente involucrado por un valor de $5’540.789”, es importante señalar que su negativa no fue motivo de impugnación por la parte interesada, luego está vedado al juzgador colegiado analizar su procedencia o no. -En cuanto a la suma relacionada en el numeral 2.1.1.1.6, esto es, al valor de honorarios profesionales de conciliación de “Dr. José Leónidas García correspondientes a $300.000”.

Estima la Sala que la queja a dilucidar en esta instancia no tiene vocación de prosperar, básicamente, porque ese “recibo” no da cuenta la data en que se expidió, menos de su objeto, luego sobre aquél solo hay incertidumbre, sin que puede vincularse específicamente a la prestación surgida con ocasión de los servicios en el trámite de conciliación extrajudicial para el caso de marras. -El numeral 2.1.1.1.7 refiere: “Pago abogado $2’000.000”, contamos con el siguiente soporte: - Documento que tiene las mismas falencias que el anterior ítem, carece de fecha y se desconocen las particularidades de su expedición, en otras palabras, la Sala no tuvo la oportunidad de dilucidar el alcance del contrato de 24 de octubre de 2017 suscrito entre el actor y su abogado Sebastián Mauricio Ortiz Pescador.

Que no se pase por alto, el problema es probatorio mas no que la Sala desconozca o no su realidad. - Finalmente, en el numeral 2.1.1.8. se pidió el “Valor del vehículo Chevrolet NKR 2008 por pérdida total, equivalente cincuenta y cinco millones de pesos (55.000.000)”, el que de entrada deberá negarse, habida cuenta que según lo confesó el recurrente -actor- pese a los daños que sufrió ese rodante con el incidente que concita la atención de la sala, en últimas, fue acondicionado nuevamente para continuar siendo explotado sin que se evidencie que la propiedad de aquél mutó. Referente al daño emergente futuro solicitado en los siguientes términos: “Valor parqueadero San Lucas en la ciudad de Bogotá, que tendrá que pagar durante la fecha de liquidación, esto es desde el mes de agosto de 2018 hasta finalizar el período indemnizable”, deberá estarse a lo dispuesto en líneas atrás, básicamente, se insiste en las fallas probatorias respecto del valor mensual del parqueadero, el lapso en el que estuvo el rodante y el hecho de que no es posible predicar la pérdida total del bien mueble.

Finalmente, debe decirse que no hay lugar a reembolsar el valor que se desembolsó por ese rodante, sin duda en el expediente no hay evidencia de dicha pérdida total y tampoco se discute la titularidad del derecho de dominio en cabeza del accionante, cuestión diferente será el establecer la suma mensual que dejó de recibir para satisfacer la respectiva cuota. 8.2.- Lucro Cesante.

Frente a este rubro, el actor requirió la suma que estimó en $77’749.500. Y según la experticia realizada por el perito Jorge Perdomo Barajas así se sustentó: “Valor Dejado de Recibir por concepto de servicio de transporte mensual a partir de la fecha del siniestro es decir mayo 05 de 2017 $2.907.475 Equivalente a 20 meses hasta la fecha de la presente experticia”.

Mas ese monto -el total- no tiene apoyo probatorio, comoquiera que pese a las consideraciones del experto, ningún soporte se adosó relativo a la información brindada por la transportadora Danuvy dadas las características del vehículo, es más, aquél reseñó que no tuvo conocimiento de la periodicidad con la se realizaba el transporte de mercancías, de modo que, esos valores pueden catalogarse como “especulaciones”, ello pese a señalarse que se fundaron en el conocimiento y experiencia del profesional, amén que tampoco se relacionaron los respectivos descuentes mensuales inherente al ejercicio de dicha actividad.

Memórese que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del canon 226 del Código de Comercio, la pericia como mínimo deberá “(r)elacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. De otro lado, obran en el expediente los siguientes documentos: Y es que si bien de esos instrumentos podría establecerse un valor mensual de ingresos a propósito de la explotación del rodante con placas UPS 981, éste sería uno bruto, es decir, carente de ninguna deducción; que no podría tenerse en cuenta a efectos de liquidar el respectivo concepto -lucro cesante-, básicamente, porque se desconocen los respectivos descuentos, también mensuales, de tal ejercicio, verbi gratia, el costo de mantenimiento, combustibles, pago al conductor y el promedio de pago de peajes o rentan similares.

En otras palabras, no hay certeza del valor real mensual dejado de recibir por el propietario del rodante con ocasión de los danos que sufrió su automotor, de modo que, reconocer un valor “bruto” mensual sería tanto como desconocer la línea expuesta por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en punto a que el daño debe ser real, cierto y no sólo posible o hipotético.

Finalmente, es de advertir que las afirmaciones del actor no son suficientes para sostener una declaración como la pretendida, ningún soporte al respecto se adosó (Art. 167 del Código General del Proceso”. 8.3.- Daño Moral. Frente a su tasación, si bien lo tiene dicho la jurisprudencia en reiterada doctrina que éste no puede ser objeto de regulación mediante prueba pericial sino a través del arbitrio judicial, también es necesario que se den las pruebas tendientes a darle convicción al juzgador de que la lesión de esa persona le ha causado un gran dolor, compungimiento, congoja y mucho pesar, pues es de la única manera que es procedente el reconocimiento de este daño irreparable, porque cualquier suma que se reconozca jamás sustituirá secuela de índole permanente.

Pues bien, sobre el ítem en cuestión también se considera que no hay pruebas que permitan reconocer en favor del demandante erogación alguna, esto, por cuanto no se avizora, de su declaración, el nivel de angustia o afectación del que fue víctima, tampoco, la congoja y/o el estrés a propósito de las lesiones del conductor -su hijo- pues pese a que se aportó la factura de venta HC0941135 de 5 de mayo de 2017 (fl. 119, 001_01CuadernoPrincipalF1-141.pdf) se desconoce su magnitud.

Adicionalmente, la Sala no advirtió la congoja, estrés y angustia a propósito de la pérdida material del rodante como del incumplimiento de los compromisos financieros adquiridos por el propietario, tampoco, los que pudieron surgir con ocasión de la afectación en su explotación por más de 20 meses -según se indicó-, incluso, por las solicitudes de préstamos personales para honrar las respectivas acreencias.

Tal como se ha sostenido a lo largo de la providencia: “Al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.

(…)”8. Puestas así las cosas, habrá de mantenerse la decisión de primer grado atinente a declarar probadas en forma parcial las excepciones de: “Cobro indebido o injustificado por falta de pruebas que acrediten los perjuicios materiales y morales”, “Ausencia de prueba del perjuicio alegado”, “Incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida” e “Incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida”. 9.- Finalmente, corresponderá dilucidar lo atinente a la indexación de los valores a los que se le condenó en primera instancia a los demandados.

En efecto, esa actualización resulta procedente habida cuenta la necesidad de ajustarlos a fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda. En ese orden, tenemos: 9.1.- $ 70.000 por concepto de “pago parqueado Julio Flórez de 6 de mayo de 2017”. VP = VA x IPC final (mayo 2025) IPC inicial (mayo 2017) Donde: VP = valor presente;

VA= valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP= $70.000 x 150,14 96,12 VP= $ 109.340,4 La suma a pagar corresponde a: $ 109.340,4 9.2.- $500.0000 a propósito del servicio de grúa de Chiquinquirá a Bogotá de fecha mayo de 12 de 2017; VP = VA x IPC final (mayo 2025) IPC inicial (mayo 2017) Donde: VP = valor presente;

VA= valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: 8 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. sentencia de 25 de mayo de 2010). VP= $500.000 x 150,14 96,12 VP= $ 781.002,9 La suma a pagar corresponde a: $ 781.002,9 En síntesis, la suma a reconocer en favor de la parte demandante ascenderá a: $890.343,3. 9.3.- Finalmente, con ocasión de la impugnación postulada por la aseguradora de cara a la causación de intereses, la indexación y la naturaleza de la decisión, la Sala acogerá el criterio propuesto por la recurrente, relativo a que los intereses moratorios correrán una vez cobre ejecutoria esta providencia. 10.

Por último, frente a la condena en costas de primera instancia es importante referir que cualquier inconformidad deberá discutirse al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso. 11.- Conforme con lo expuesto, se modificarán los numerales tercero y segundo de la decisión de primer grado, ello para modificar el valor de la condena y los intereses a generar.

En todo lo demás, se mantendrá lo decidido. Para finiquitar, se condenará en costas a la parte demandante en un 50%, comoquiera que prosperó parcialmente la alzada en favor de la aseguradora apelante. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia de 3 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, los que corresponderán a: “TERCERO: Condenar a Luis Hernando Perilla Molina, Manuel Ernesto Granados Malagón, Easy Car Logística S.A.S. a pagarle al demandante Plinio Rodríguez Beltrán la suma de $890.343,3 a título de daño emergente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, vencidos lo cuales comenzarán a devengarse intereses moratorios comerciales.

CUARTO: Declarar que Seguros Generales Suramericana S.A. debe pagar la indemnización generada por la realización del riesgo asegurado, según contrato de seguro contenido en la póliza número 6548944 y, por lo tanto, condenarla a pagar directamente al demandante la suma de $890.343,3. La demandada deberá pagar al accionante los intereses moratorios sobre la suma referida a la tasa máxima legalmente permitida en la legislación mercantil, a partir de la ejecutoria de está providencia y hasta la solución total de la obligación”. 2.- En todo lo demás CONFIRMAR la decisión de primer grado. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada en un 50%.

Tásense las del Tribunal. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5° del AcuerdoPSAA-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de la anualidad que avanza para cada uno de los sujetos que conforma el extremo pasivo.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. Proceda el juez a quo según corresponda.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5932288c1c237d12f407a1b73972f5283d80400b1cb1c0860fb37371daf2d4a Documento generado en 12/06/2025 02:31:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica