Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013199003 2023 03125 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2025-07-22

Sujetos procesales: JOSÉ LUIS CORREA SAMPER Y JUAN DAVID CORTES BARROS / FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. Y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGO

R.I. 16712 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandantes José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros Demandadas Fiduciaria de Occidente S.A. y Fiduciaria de Occidente S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 110013199003 2023 03125 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 2 de julio de 2025, acta n° 22.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 20242 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum:3 José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros promovieron demanda contra la Fiduciaria de Occidente S.A., en su condición de 1 Asignado por reparto el 12 de diciembre de 2024, según consta en el archivo “002Acta”. 2 Archivo “159 FalloNiegaPretensiones”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “024 Reforma”, subcarpeta “2021133955”, carpeta “SuperintendenciaFinanciera”. persona jurídica, y también como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago”, con el fin de que: 1.1.1.

Se declare la existencia de violación a los derechos de los demandantes como consumidores financieros, dada su calidad de cesionarios legítimos de Comingel S.A.S.; ente que fungió como miembro de la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta; 1.1.2. Como consecuencia, se condene a las demandadas a pagar a los convocantes, a título de perjuicios, la suma de $14.439.966.881 m/cte. que corresponde a la participación a la que tenía derecho la cedente Comingel S.A.S. en la “Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago”. 1.1.3.

Se conmine a la accionada a sufragar en favor de los actores los intereses moratorios causados sobre esa cifra, calculados a la tasa máxima legal comercial desde el momento en que se configuró el incumplimiento contractual y hasta que se verifique la cancelación total de la acreencia. 1.1.4. Además, por la violación abierta de los derechos de los consumidores, se imponga a la demandada -en su doble connotación- multa de hasta 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo normado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las demás disposiciones que se efectúen por la delegatura en ejercicio de sus facultades extra y ultrapetita; 1.1.5.

Imponer la condena en costas respectiva. 1.2. Fundamentos fácticos: Como elementos factuales, la parte actora expuso en resumen los siguientes: 1.2.1. En lo corrido del año 2000 las empresas Comingel S.A.S. y Camunsa Internacional S.L. (sucursal de sociedad extranjera) conformaron la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta, a fin de participar en la licitación pública nro. 002 de 26 de diciembre de 2000 que ofertó el distrito de Santa Marta para adjudicar un contrato concesión destinado a lograr “la construcción, instalación, administración, diseño, mantenimiento y explotación múltiple de los elementos de amoblamiento urbano de dicho distrito y la explotación de la publicidad exterior visual, de que trata el Acuerdo 007 del 04 de julio de 2000”, por el término de veinte (20) años. 1.2.2.

Dicho negocio fue otorgado a tal unión colaborativa, conviniéndose en el clausulado quinto del pacto respectivo que, para el pago de los servicios prestados, debía constituirse una fiducia mercantil con una entidad habilitada por la Superintendencia Financiera, a quien serían transferidas las rentas tributarias cedidas por el ente territorial y de las que saldrían los recursos para financiar su operación. 1.2.3.

En ese orden, como adjudicataria del contrato y en condición de fideicomitente, la unión temporal celebró el 1° de mayo de 2001 el acuerdo de “fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago n° 3-1293” con la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A. 1.2.4. El objeto del mencionado encargo consistió en que la fiducia administraría y proveería al fideicomitente los recursos necesarios para cubrir los gastos propios del cumplimiento de lo acordado, recibiéndose como contraprestación por sus servicios el 0.12% de todos los desembolsos efectuados más IVA.

Adicionalmente, percibiría una comisión mensual de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más el diez por ciento (10%) de los rendimientos financieros que generaría la inversión temporal de los recursos, causados y liquidados diariamente. 1.2.5. Posteriormente, esto es, en el año 2001, la Alcaldía Distrital de Santa Marta a través del otrosí n° 1 de 2002, modificatorio del contrato de concesión, aprobó la cesión parcial de ese vínculo por medio de la Resolución n° 2646 de 18 de noviembre de 2001, conformándose ahora la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Santa Marta con la siguiente forma de participación: i) Comingel Ltda. (hoy Comingel S.A.S.) con el 50%; y ii) Jaime Hernando Lafaurie Vega también con el 50%. 1.2.6.

El contrato de concesión prenotado se ejecutó bajo condiciones normales hasta el año 2018, momento en el que con ocasión a su renovación se tuvo conocimiento que agentes de Comingel S.A.S. habrían incurrido en actos de corrupción, por los que, inclusive, dicha sociedad se declaró “inhabilitada para contratar con el Estado, motivo por el cual no puede seguir teniendo la condición de concesionario, y por ende, de fideicomitente, ni impartiendo instrucciones a la Fiducia, toda vez que, dicha posición contractual debe guardar absoluta relación con la realidad del negocio causal que dio lugar a la celebración del contrato de fiducia (…).” Impedimento que surgió por la caducidad administrativa que fue decretada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá por la existencia de irregularidades observadas en un contrato en tal empresa figuró como parte. 1.2.7.

Lo anterior, conllevó a que el 30 de octubre de 2018 la Alcaldía de Santa Marta procediera a autorizar la cesión de la posición contractual de esa sociedad en favor de Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A., en atención a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 80 de 1993. Transferencia que luego se siguió a otras como aquella por la que José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros demandan en este caso. 1.2.8.

A pesar de ello, la demandada procedió de manera equivocada a excluir de este a Comingel S.A.S.; circunstancia que, en últimas, comporta un escenario de responsabilidad civil contractual, que le impone a la fiduciaria el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados en favor de los accionantes, quienes aducen son cesionarios de los derechos que tenía en el negocio fiduciario. 1.2.9.

Además, la fiduciaria procedió a entregar todos los valores de participación a la Unión Temporal Amoblamiento Santa Marta, desconociéndose los derechos que tenía Comingel S.A. y ahora sus cesionarios, vulnerándose, de ese modo, sus derechos como consumidores financieros. 1.2.10. Tal afectación se habría presentado desde el 19 de marzo de 2019, data en la “se solicitó y se puso en conocimiento de la fiduciaria la disparidad entre los titulares de concesión (…) y a partir de la cual la entidad financiera ha debido desplegar toda su diligencia [para] salvaguardar el patrimonio fideicomitido (…).” 1.2.11.

Ergo, a juicio de los peticionarios la Fiduciaria de Occidente S.A. debe resarcir los perjuicios generados por su incumplimiento contractual que, de acuerdo con lo certificado por la misma entidad financiera en sus informes semestrales, y en atención a la proporción de partición de Comingel S.A. en la unión temporal (50%), asciende a la suma de $14.439.966.881 m/cte. 1.3.

Actuación procesal: 1.3.1. El caso se radicó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, y fue admitido en auto de calenda 14 de julio de 20234. 1.3.2. Notificada en debida forma, la parte pasiva en su escrito de contestación, además de oponerse a lo pretendido, formuló como excepciones: “ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad contractual por parte de Fiduciaria de Occidente S.A.”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “Fiduciaria de Occidente S.A. no liquidó unilateralmente el contrato fiduciario, este se extinguió por la causa legal prevista en el numeral 2 del artículo 1240 del código de comercio”, “exoneración de responsabilidad de Fiduciaria de Occidente S.A.”, “improcedencia de las pretensiones de la demanda al no estar llamada la fiduciaria a responder con recursos propios”, “prescripción” y la “genérica o innominada”. 1.3.3.

A su vez, promovió llamamiento en garantía sobre La Previsora S.A. Compañía de Seguros que se aceptó en proveído de 13 de febrero de 20245, y que, luego de ser enterada del caso, replicó lo pretendido en la demanda bajo las siguientes vías de defensa: “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la obligación reclamada en favor de Comingel S.A. y consecuentemente en favor de [sus] cesionarios”, “falta de competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera para conocer controversias contractuales derivadas de negocios societarios”, “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”, “cobro de lo no debido”, y la “genérica o innominada”. 4 Archivo “009 AutoAdmisorioVerbal”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo “086 AutoOrdenaVincular”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 1.3.4.

Cumplidas las etapas de contradicción, el 25 de noviembre de 20246 se llevó a cabo audiencia en la que, luego de recepcionarse el interrogatorio a las partes, se dictó sentencia anticipada bajo los apremios del artículo 278 del Código General del Proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión de 25 de noviembre de 20247 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera dispuso i) declarar probadas las excepciones de falta legitimación en la causa por activa y prescripción de la acción de protección al consumidor; ii) denegar las pretensiones de la demanda; y, iii) no condenar en costas a las partes por la forma como se dio esa terminación. Para llegar a tales conclusiones, el delegado manifestó que los aquí demandantes José Luis Correa Samper y Juan David Cortés Barros no cuentan con legitimación para fungir como tal en este caso, comoquiera acudieron al proceso como personas naturales en virtud de una cesión que realizó quien representaba a la persona jurídica Comingel S.A.S., en una fecha posterior al momento en el que se apartó a dicha empresa de los contratos de concesión y de fiducia. Aspecto que da cuenta que ellos no ostentaron la calidad de consumidores financieros frente a las demandadas de cara a lo reglado en el canon 2° de la Ley 1328 de 2009, toda vez que quien si lo fue era la sociedad Comingel S.A.S. persona jurídica que, por demás, dejó de ser consumidora en ese pacto en el año 2018, debido a que fue declarada inhábil para contratar con el Estado por disposición de la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que sus agentes participaron en actos de corrupción. Lo que de suyo les impedía hacer parte de la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta.

Inhabilitación que, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 80 de 1993, conllevó a que Comingel S.A.S. cediera obligatoriamente el contrato desde el momento mismo de su ocurrencia. Lo que generó el cese definitivo de su actuar en la concesión y en la fiducia correspondiente, conforme lo 6 Archivo “159 FalloNiegaPretensiones”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo “159 FalloNiegaPretensiones” carpeta “01PrimeraInstancia”. determinó la Alcaldía de Santa Marta a través de la autorización de cesión de 30 de octubre de 2018, en la que la excluyó para, en su lugar, vincular a Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A. Razones por las que insistió en que los convocantes, en su índole de cesionarios de derechos ya concluidos, no tenían la condición de consumidores financieros bajo los alcances de las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011.

Seguidamente, en lo que respecta a la excepción de prescripción extintiva, que fue pedida tanto por La Previsora S.A. en su calidad de llamada en garantía como por el extremo pasivo a continuación del acápite defensas innominadas, explicó que entre la fecha en la que culminó la relación convencional presente en su momento entre Comingel S.A.S. y las demandadas (30 de octubre de 2018) a la data de presentación de la demanda (6 de octubre 2021), a todas luces se había cumplido el año que prevé para el ejercicio de acciones netamente contractuales el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Lapso que no se vio interrumpido ni suspendido por ninguna causa, y que no tiene lugar a computarse en un momento distinto a aquel en el que se culminó para esa empresa el contrato, por así disponerlo el precepto ulteriormente citado; amén que para los convocantes el derecho convencional que reclamaron surgió de los acuerdos de voluntades de fiducia y concesión que, se itera, finalizaron para esa sociedad el 30 de octubre de 2018.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo activo la recurrió por las siguientes razones: a) Manifestó que, a criterio de los impugnantes, ellos si están legitimados para presentar a su favor esta acción, en virtud del acuerdo de cesión de derechos económicos que se erigió a su favor por Comingel S.A.S. respecto de las prerrogativas derivadas del contrato de fiducia mercantil celebrado entre las demandadas y la unión temporal de la que hacía parte dicha empresa. b) Señaló que, para dirimir las vías de defensa prenombradas, se dejaron de practicar pruebas como las testimoniales solicitadas, así como las confesiones e indicios surgidos por el actuar de las partes en el caso, que serían relevantes para resolver la controversia.

A la par que al sentenciarse de fondo dejó de resolverse sobre el llamamiento en garantía propuesto, y los incumplimientos de las accionadas frente a Comingel S.A. c) Aludió que la excepción de prescripción no fue alegada por las demandadas directas, de ahí que no debía disponerse su decreto de oficio por así limitarlo el artículo 282 del Código General del Proceso.

Amén que la evaluación de la figura extintiva no fue correcta, dado que se tomó como base la fecha en la que Comingel S.A.S. fue excluida del contrato de concesión, y no en la que culminó el acuerdo de fiducia. Punto de partida que, al contabilizarse el año que prevé el numeral 3° del canon 58 de la Ley 1480 de 2011, conduce a establecer que la demanda si fue radicada en tiempo en tanto esta se presentó el 6 de octubre de 2021. d) Finalmente indicó que, a pesar de que la autoridad de primer grado dijo que no se resolvería sustancialmente el caso, si lo hizo al emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, dado que para tal fin se estudió el momento en el que habría culminado la relación contractual suscitada entre Comingel S.A.S. y las demandadas.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos Procesales: En el sub lite, se advierte la presencia de los presupuestos requeridos para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación con la advertencia de que, en tanto solo uno de los extremos de la litis recurrió la sentencia, el presente Tribunal se limitará a pronunciarse sobre los reparos que fueron planteados de cara a lo expresado por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.8 4.2.

La fiducia mercantil. Obligaciones y responsabilidades del fiduciario: 4.2.1. En la actualidad, esta figura sustancial encuentra su fundamento en el artículo 1226 del Código de Comercio, sin perjuicio de que algunas de sus particularidades se asemejen a la propiedad fiduciaria que regulan los preceptos 794 y siguientes del Código Civil.

Particularmente, el nomen iuris del fideicomiso (proveniente etimológicamente del vocablo fides9) se debe precisamente a la noción de confianza, que presupone la existencia del negocio y su adecuado funcionamiento. Advirtiéndose que su alcance va más allá de la esfera netamente contractual, puesto que el buen suceso de la gestión encomendada interesa no solo a las partes sino al ordenamiento jurídico en general, entre otras cosas, por estar en juego la credibilidad y estabilidad del sistema financiero, en armonía con el principio de buena fe.

Así lo señaló el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC2879-202210 al indicar que: “[l]a trascendencia social y económica de este tipo negocial es motor permanente de su concreción, y aunque el carácter dúctil de la bona fides hace ciertamente inútil todo intento por cristalizar su alcance en un concepto pétreo, el ordenamiento ha procurado bosquejar su figura, a través de reglas específicas que gradualmente develan su identidad.” Más aún que el artículo 1234 ibidem establece deberes indelegables del fiduciario que, junto con los previstos en el acto constitutivo, rigen la relación negocial, y entre los que vale la pena resaltar “el deber de realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la 8 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 9 Ver, entre otras, CSJ SC 30 jul. 2008, exp. 01458.. 10 MP. Luis Alonso Rico Puerta. fiducia” y el de “transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario.” 4.2.2. Específicamente, en lo que tiene que ver con los derechos de consumo financiero, de conformidad con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2879-202211, bajo el amparo de la Ley 1328 de 2009 se “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación con los deberes estatales de promoción de la economía, la inversión privada, la responsabilidad social, la intervención en la actividad financiera, la garantía de libertad económica, entre otros.” Espectro del que no escapa el denominado encargo fiduciario, menos aun cuando su naturaleza cooperativa o colaborativa implica que los intereses económicos de sus contratantes no se contraponen, sino que se nutren recíprocamente.

Inclusive, porque al fiduciario y al fideicomitente interesa que la finalidad económica subyacente al negocio salga avante, puesto que de ello no solo pende su buen nombre, sino la solvencia de las obligaciones contractuales a su cargo. Así, respecto a su regulación jurídica, el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) dispone que a ese tipo de encargo le son aplicables las disposiciones que regulan la fiducia mercantil y, subsidiariamente, las que rigen el contrato de mandato, contenidas en el Código de Comercio. 4.2.3.

Igualmente, los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 establecen la acción de protección del consumidor como garantía justicia frente a sus derechos, cuando aquellos han sido vulnerados o desconocidos en el marco de una relación de consumo. Vínculo jurídico este último que, en efecto, debe ser probado para establecer indefectiblemente la viabilidad formal de la acción que se plantea. 11 MP.

Luis Alonso Rico Puerta 4.3. Caso concreto: 4.3.1. Estudiado el sub examine advierte de entrada la Sala que la decisión de primer grado debe confirmarse, por cuanto ninguno de los motivos de reproche tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, toda vez que al emprenderse su análisis con las exceptivas de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción extintiva sobre las que versan los reparos, se avizora que ambas se encuentran configuradas en este caso.

Máxime que, como se verá en el desarrollo de la presente decisión, en cabeza de los convocantes José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros no persiste la calidad de consumidores financieros frente a las demandadas, amén que, al contabilizarse el plazo que prevé el precepto 58-3 de la Ley 1480 de 2011, se evidencia que este se encontraba fenecido para el momento en el que se erigió la presente acción de índole convencional.

Escenarios estos por los que, por fines metodológicos se procederán a resolver en conjunto, inicialmente, los motivos de reproche atinentes a la defensa de falta de legitimación, seguido a los relativos a la prescripción, como pasará a verse. 4.3.2. En lo atinente a la primera de tales figuras sobre la que versan los reparos a) y b), debe recordar que la legitimación en la causa, a diferencia de los denominados presupuestos procesales, corresponde a “uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos”.12 Por manera que no puede confundirse su naturaleza, en la medida en que se erige como una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne a una de las condiciones necesarias para proveer de fondo sobre la pretensión planteada.

Punto por el que se advierte que su estudio puede darse aún de manera oficiosa, puesto que su ausencia insuperable comporta un obstáculo para decidir de fondo el asunto, tal como lo ha indicado desde 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 10 de marzo de 2015. Radicado. 11001-31-03- 030-1993-05281-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. antaño la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:13 “(…) cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.”14 Con esas precisiones, debe además considerarse que legitimación en la causa se vincula con la titularidad de una relación jurídica y material que pretende ser discutida dentro del proceso, sobre la que la doctrina autorizada citada por el Alto Tribunal Civil, entre otras, en la providencia STC11358-201815, ha señalado que: “no se refiere a la capacidad general ni a la procesal, y tampoco a la facultad de ejecutar válidamente ciertos actos durante el juicio; es algo diferente del principio de la demanda y del principio del contradictorio; es presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar; es personal y subjetivo; no se adquiere por cesión; debe existir en el momento de la litis contestatio, sin que importe que se altere posteriormente; sin ella no puede existir sentencia de fondo ni cosa juzgada.

Podemos entonces concluir en qué consiste realmente y cuál es el criterio para distinguirla. ( ) Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas.” 4.3.3.

Por demás, en lo que respecta al escenario de la legitimación frente al campo de la responsabilidad contractual de las entidades financieras, que es el que funda las pretensiones de los demandantes de cara a la acción de protección al consumidor que se planteó, la jurisprudencia del máximo Tribunal de Casación, contenida entre otras en la providencia SC2879-202216, ha sido estable en sostener que la responsabilidad derivada de los acuerdos privados exige la confluencia de las siguientes condiciones esenciales: a) La existencia de un contrato 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia del 16 de diciembre de 2003. Expediente 7714-01. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 10 de marzo de 2015. Radicado. 11001-31-03- 030-1993-05281-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 15 MP. Ariel Salazar Ramírez. 16 MP. Luis Alonso Rico Puerta. bilateral válido; b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado, c) Que ese incumplimiento represente un daño para el demandante; y d) la existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Y es así, porque el tipo de responsabilidad aludido se estructura “cuando previamente existe una relación jurídica entre las partes, es decir, subyace una convención válida, cuyo incumplimiento es fuente de perjuicios para alguno de los extremos de tal enlace”.17 Toda vez que, ante su no confluencia, no puede determinarse cumplido el requisito que viene de estudiarse. 4.3.4.

En virtud de lo anterior, a partir del examen del líbelo introductor, es incuestionable que la parte demandante solicitó jurisdicción para “que de conformidad con los artículos 57 y 58 de la ley 1480 y articulo 24 del Código General del Proceso se inicie, tramite y lleve hasta su culminación ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”.

Escenario que conlleva al estudio del caso bajo los horizontes del régimen de responsabilidad contractual que antes se mencionó, máxime que entre los fundamentos de derecho que la soportan se encuentran los contenidos en los artículos 1500, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil y 864 del Código de Comercio, relativos a la existencia de un contrato bilateral válidamente celebrado. 4.3.4.1.

Bajo tal tesitura, a partir del examen de los medios de convicción recaudados, se observa que el contrato que es materia de debate corresponde al acuerdo de fiducia mercantil conformado entre la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta y la Fiduciaria de Occidente S.A., que se firmó para dar cumplimiento a lo convenido entre el primero de tales entes y la Alcaldía Distrital de Santa Marta frente al vínculo de concesión nro. 002 de 2000.

Pacto este último en el que, entre otras cosas, se exigió la constitución de un encargo con la finalidad de recibir allí, según el parágrafo segundo del clausulado quinto, “el recaudo de los impuestos distritales contemplados en el (…) Acuerdo 007, la forma de pago, la cual será manejada en los mismos términos que el servicio a la deuda con las entidades 17 Sentencia de Casación Civil del 29 de noviembre de 2016.

Rad. 11001-31-03-018-2005-00488-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. financieras, para lo cual dicha(s) entidad(es) deberá(n) depositar en la cuenta del encargo fiduciario constituido por el CONCESIONARIO, los valores resultantes de la aplicación de los valores establecidos en la cláusula quinta (…).” De ahí que, conforme consta en el expediente, el 1° de mayo se constituyó un contrato de fiducia en el que figuró como fideicomitente la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta y la Fiduciaria de Occidente S.A. y la fiduciaria la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A., como se extrae de la siguiente imagen tomada del acuerdo de voluntades: Vínculo jurídico sobre el que en el iter primero claramente se indicó que su objeto estaba plenamente ligado a la existencia previa de un contrato de concesión entre la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, al señalarse allí lo siguiente: “OBJETO DEL CONTRATO: Que LA FIDUCIARIA, con los derechos de tipo patrimonial derivados de EL CONTRATO DE CONCESIÓN, que le transfiera EL FIDEICOMITENTE, constituya un patrimonio autónomo, administre y provea a EL FIDEICOMITENTE los recursos para que este los destine a cubrir los gastos que demande la inversión para realizar por el sistema de concesión (…).” Aspecto también tratado en el ítem cuarto del encargo de fiducia, en el que se aludió: “Que en EL CONTRATO DE CONCESIÓN igualmente se previó, entre otras cosas, y como obligación a cargo de EL FIDEICOMITENTE la constitución de un fideicomiso en una sociedad fiduciaria debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria [hoy Superintendencia Financiera] y en virtud del cual se constituye un patrimonio autónomo, el cual servirá de eje para la captación y administración de todos los recursos necesarios para la ejecución de EL CONTRATO DE CONCESIÓN debiendo EL FIDEICOMITENTE transferir al patrimonio autónomo los derechos de tipo patrimonial derivados de EL CONTRATO DE CONCESIÓN, sin desprenderse de las obligaciones relativas a la ejecución del mismo.

El fideicomiso directamente deberá proveer a EL FIDEICOMITENTE de los recursos que requiera para la construcción, instalación y expansión de las obras de mantenimiento, el aseguramiento de la calidad y el pago de la interventoría. Corresponderá igualmente al Fideicomiso distribuir las ganancias que se perciban de la operación de EL PROYECTO y hacer los pagos relacionados de los rendimientos y capital de los empréstitos que se contraten para la ejecución del mismo.” Máxime que, según se aludió en el clausulado tercero, dentro de las finalidades de la fiducia y por las que se conformó el patrimonio autónomo “Fideicomiso Concesión Amoblamiento Urbano de Santa Marta”, en su literal c) se expresó: “Asegurar que los recursos del Fideicomiso sean invertidos para la ejecución de EL PROYECTO en los términos indicados en EL CONTRATO DE CONCESIÓN, de tal manera que no se produzca desvío de dichos recursos hacía propósitos diferentes.” Contrato de fiducia que, contrario a lo expresado por el recurrente, si tiene relación directa con el acuerdo de concesión frente a su conformación y extinción, tal como lo dijo la cláusula séptima del encargo fiduciario en la que se señaló: “(…) EL CONTRATO DE CONCESIÓN hace parte integrante del presente documento, ya que en este se establecen las obligaciones que le corresponden a EL FIDEICOMITENTE como concesionario de EL DISTRITO.” (Énfasis de la Sala) Entendiéndose, de ese modo, que su alcance e interpretación no puede ni debe erigirse de manera independiente como lo sugieren los apelantes, en la medida en que el surgimiento del encargo fiduciario tiene génesis en la concesión. 4.3.4.2.

Ahora bien, prosiguiendo con el análisis del caso frente a la figura de la falta de legitimación, salta a la vista que por parte de los convocantes se buscó justificar su actuar en el proceso con los documentos de cesión de derechos económicos que realizó en su momento el representante legal de Comingel S.A.S. en favor propio y de Juan David Cortes Barros, de fecha 28 de mayo de 2021.

Instrumentos que, valga precaver, no revisten idoneidad y eficacia frente a la posición convencional que ostentó Comingel S.A.S. ante el contrato de concesión y el encargo fiduciario, al punto que no logran demostrar la existencia de un contrato bilateral válidamente celebrado entre las partes en contienda, del que se deriven derechos de consumo en este caso. 4.3.4.3.

En efecto, nótese que habiéndose pactado como periodo de vigencia inicial de la concesión el lapso de veinte (20) años contados desde el momento de su perfeccionamiento y legalización, desde sus inicios se estableció que los integrantes de la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta serían las sociedades Comingel S.A.S. y Camunsa Internacional SL Sucursal Colombia; quienes conformarían la unión colaborativa por la que se ejecutaría el objeto del convenio de concesión. Escenario sobre el que se avizora que, con posterioridad, esto es, mediante la Resolución nro. 2646 de 18 de diciembre de 2001, la Alcaldía Distrital de Santa Marta autorizó la cesión de la posición convencional que ostentaba Camunsa Internacional SL Sucursal Colombia, en favor de la persona natural Jaime Hernando Lafaurie Vega, quien en lo sucesivo conformaría con Comingel S.A.S. la unión temporal.

Luego, ante la existencia de hallazgos de corrupción de parte de los agentes de esa última sociedad (dentro de contratos estatales distintos al que nos ocupa), la Procuraduría General de la Nación dispuso declarar inhábil a esa empresa para contratar desde el 20 de mayo de 2018 como se observa a continuación: Entendiéndose aplicable el canon 9° de la Ley 80 de 1993, modificado por el precepto 6° de la Ley 2014 de 2019, por así determinarlo el clausulado del contrato de concesión, y que prevé: “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. (…) Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante.” (Énfasis de la Sala) Razón jurídica por la que, en documento privado de 2 de mayo de 2018, quien para ese entonces fungió como representante legal de Comingel S.A.S. procedió a ceder a Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A. su participación en la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta, dada su condición de concesionaria en el vínculo suscrito con la Alcaldía Distrital de Santa Marta el 26 de diciembre de 2000, como a continuación se observa: Acto jurídico que en su clausulado primero se convino lo siguiente: “EL CEDENTE cede de manera irrevocable la totalidad de su participación correspondiente al 50% del CONTRATO DE CONCESION No. 002-2000 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2000, CUYO OBJETO ES REALIZAR LA CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN, ADMINISTRACIÓN, DISEÑO, MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN MÚLTIPLE DE LOS ELEMENTOS DE AMOBLAMIENTO URBANO, POR EL SISTEMA DE CONCESIÓN, EN EL DISTRITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), CELEBRADO CON EL DISTRITO DE SANTA MARTA, dentro de su vigencia, así como sus prórrogas.” A la par que en el ítem segundo de aquella cesión se estableció: “La presente cesión corresponde al 50% de la participación de la sociedad COMPAÑIA DE INGENIERIA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A. - COMINGEL S.A.S., dentro de la UT AMOBLAMIENTO URBANO DE SANTA MARTA, por lo que recae sobre todos los derechos y obligaciones contractuales del cedente, derivados de la ejecución del Contrato de Concesión No. 002 de 2000, sobre el plazo de vigencia restante y sus prórrogas, como quiera que este se encuentra vigente, atendiendo su porcentaje de participación, por lo tanto no se modifica o varía en su naturaleza, objeto, deberes, condiciones y términos. por lo que se releva a este del cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales existentes a la fecha y, en consecuencia, obliga a la sociedad TECNOURBANAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., GESTIÓN TECNICA, al cumplimiento del contrato de Concesión No. 002 de 2000.”

PARÁGRAFO: En virtud de esta cesión, los derechos económicos derivados del contrato de Concesión No. 002 de 2000, salen del patrimonio del cedente, para ingresar al de los CESIONARIOS, quienes los han adquirido en firme, y, en consecuencia, estos derechos económicos no pueden ser perseguidos por otros acreedores de la cedente CONTRATISTA.” (Negrilla propia del texto original) De ahí que no quepa duda de que, de conformidad con ese pacto, la unión temporal que figuró como concesionaria en el contrato de concesión antes citado, así como fideicomitente en el encargo fiduciario, en lo sucesivo se conformó por Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A. y por la persona natural Jaime Hernando Lafaurie Vega.

Cesión que, cabe anotar, tal como lo indicó el a quo, tuvo efectos respecto de ambos acuerdos de voluntades desde el 30 de octubre de 2018 en virtud de la aceptación que hizo desde dicha data la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en la que avaló que -desde tal oportunidad- cesara la relación contractual en ambos componentes frente a Comingel S.A.S., para tener como beneficiara de la fiducia y de la concesión a Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A., como se refleja en el siguiente aparte del documento emitido por el referido ente administrativo: 4.3.4.4.

A lo que se suma que, con posterioridad, los integrantes de dicha unión colaborativa dispusieron libremente -en el mes de diciembre de 2019- ceder parcialmente su participación a las sociedades Nova S.A.S. y Urbanos Construcciones S.A.S., con miras a que en lo sucesivo integraran la unión temporal en comento bajo el siguiente esquema: Aspecto del que, valga señalar, no fue ajena la Alcaldía Distrital de Santa Marta ni la Fiduciaria de Occidente S.A. como se extrae en comunicación de 15 de octubre de 202018 dirigida por esa última sociedad al representante legal de Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A., en la que se dijo: 4.3.4.5.

Tales consideraciones relatadas de forma histórica permiten denotar que la empresa Comingel S.A.S. se desprendió de su vinculación convencional frente a los contratos de concesión y de fiducia que tuvieron origen para el desarrollo del objeto de "realizar la construcción, instalación, administración, diseño, mantenimiento y explotación múltiple de los elementos amoblamiento urbano de que trata el Acuerdo 007 del 4 de julio de 2000 (…)”, desde el 30 de octubre de 2018.

De ahí que se observe que el acto de cesión que reviste de validez en este caso, a lo sumo, es aquel que desarrolló el representante legal de 18 Folios 43 y ss. del archivo “072 Anexos”, carpeta “01PrimeraInstancia”. Comingel S.A.S. en favor de Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A. y que avaló la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

Máxime que las cesiones realizadas luego por el nuevo representante legal de Comingel S.A.S. en favor de los aquí convocantes, de calenda 28 de mayo de 2021, no revisten efectos jurídicos sobre el acuerdo de fiducia del que pretende derivar derechos económicos a su favor. Amén que se emprendieron cuando ya había concluido la relación contractual de esa empresa con la demandada Fiduciaria de Occidente S.A. y con la concedente Alcaldía Distrital de Santa Marta.

Tema por el que se evidencia, entonces, que ningún contrato válidamente celebrado existió entre la fiduciaria convocada y los aquí demandantes y, por la misma senda, no se probó que entre las partes hubiera mediado una relación de consumo financiero. Vínculo que tampoco logra derivarse del acuerdo de consumo que se celebró para ese momento entre Comingel S.A.S. y la parte accionada, toda vez que, como ya se expuso, para el momento en el que se llevó a cabo la cesión, los derechos de participación que ostentaba ese ente ya habían sido trasladados a Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A., a la par que para el 28 de mayo de 2021 la primera de tales sociedades no contaba con prerrogativa alguna sobre el acuerdo de fiducia. Ergo, es evidente que en los convocantes no asistía legitimación para reclamar el amparo de derechos de consumo, y menos para exigir el pago de la cifra dineraria descrita en las pretensiones de la demanda.

Máxime que, como lo expresó el delegado, no obra prueba en el paginario que indique que las personas naturales que figuran como demandantes sean clientes, usuarios o clientes potenciales de servicios de una entidad financiera, de cara a los alcances del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009. Razones que, en últimas, justifican que se nieguen los reparos contenidos en los literales a) y b) del recurso en estudio y, de facto, que se determine que la negativa sobre la acción de la referencia sea acertada. 4.3.5.

Con todo, es menester advertir que lo anterior constituye motivo suficiente para negar las invocaciones demandatorias; lo que torna innecesario evaluar los argumentos relativos a la prescripción, en la medida en que, ante la viabilidad de la exceptiva de falta de legitimación en la causa por activa, no es conducente emitir pronunciamiento frente a una defensa que, por sus características, conduce a pensar erróneamente que entre las partes si existió un interés jurídico legítimo para invocar su protección. En ese orden, no se integrarán pronunciamientos adicionales sobre los motivos de reproche referentes a tal figura extintiva, entre otras cosas, por la clara inviabilidad jurídica de las manifestaciones que los componen, máxime que, como quedo visto de forma amplia en líneas atrás, la sola configuración de la falta de legitimación en la causa por activa lleva al traste el total de las pretensiones.

De ahí que resulte predicable lo normado en el artículo 282 del Código General del Proceso, que sobre el particular establece: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.” (Negrilla de la Sala) En ese entendido, la Sala se abstendrá, por sustracción de materia, de pronunciarse sobre los motivos de censura b), c) y d), sin perjuicio de poner de relieve lo siguiente: 4.3.5.1.

Téngase en cuenta que el hecho de que con éxito el juez de primer grado hubiera advertido la configuración de la falta de legitimación en la causa por activa que prevé el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, desde todo punto de vista lo facultaba para proferir sentencia anticipada. Vía decisoria que, como bien es sabido, se encuentra fundada precisamente para resolver de forma adelantada el conflicto, a través de una de las sendas que el legislador contempló para el efecto, como lo son los eventos en los que, en virtud del principio de economía procesal, se ve innecesario agotar en todo o en parte algunas de las pruebas solicitadas, o en los que se evidencia acreditada, entre otras, falta de legitimación en la causa en alguno de los extremos en contienda.

Aspecto sobre el que, inclusive, en sentencia de 27 de abril de 202019 la Corporación de Cierre Civil explicó: “[E]n ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia ( ).” Por lo anterior, es claro que en el sub examine se cumplieron tales postulados, habida cuenta que de forma previa a su emisión el delegado explicó razonadamente los motivos por los que evidenció innecesario practicar las pruebas que en su momento fueron solicitadas, como los son los testimonios y los indicios surgidos por el actuar de las partes en el proceso.

Elementos suasorios que, valga denotar, nada aportaban para la resolución del caso, en la medida en para tal fin bastó el examen de los documentos antes mencionados. 4.4. Conclusión Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, se condenará en costas a los convocantes por no resultar avante su recurso, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, 19 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Exp. 2020-00006-01.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida el 25 de noviembre de 202420 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente a la autoridad de origen, para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha 20 Archivo “159 FalloNiegaPretensiones”, carpeta “01PrimeraInstancia”.

Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88cbaf352689916a9be29b24893617c87917345a7f9eb2d19c9194230 6086c9b Documento generado en 22/07/2025 04:40:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica