R.I. 16662 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Gabriela Margarita García Florián Demandada Seguros Generales Suramericana S.A. Radicado 110013199003 2023 01888 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 9 de julio de 2025, acta n° 23.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia de 19 de junio de 20242 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum del líbelo de reforma:3 Gabriela Margarita García Florián promovió demanda contra Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin de que: 1.1.1. Se declare la existencia de violación a los derechos de la demandante como consumidora financiera, derivado del incumplimiento de la demandada a sus obligaciones contractuales comprendidas en la póliza nro. 900000854667. 1.1.2.
Se determine que sobre el vehículo de placas JBT-633 se configuró el siniestro objeto de cobertura bajo la póliza n° 900000854667, por las coberturas de pérdida total hurto y gastos de movilización o transporte. 1 Asignado por reparto el 10 de octubre de 2024, según consta en el archivo “002Acta”. 2 Archivo “085 SentenciaEscritaAccede”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “024 Reforma”, subcarpeta “2021133955”, carpeta “SuperintendenciaFinanciera”. 1.1.3.
Como consecuencia, se ordene a Seguros Generales Suramericana S.A. pagar a la convocante los siguientes amparos contratados: i) $189.600.000 m/cte. por el concepto de pérdida total hurto; y, ii) $1.200.000 m/cte. por el amparo de gastos de transporte. 1.1.4. Se conmine a dicha aseguradora a sufragar intereses moratorios a la tasa máxima permitida sobre los valores antes señalados, a partir del 6 de enero de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio. 1.1.5.
Imponer la condena en costas respectiva. 1.2. Fundamentos fácticos: Como elementos factuales, la parte actora expuso en resumen los siguientes: 1.2.1. Gabriela Margarita García Florián, en su condición de propietaria del rodante de placas JBT-633, constituyó ante Seguros Generales Suramericana S.A. la póliza nro. 900000854667 con una vigencia del 13 octubre de 2022 al 13 octubre de 2023. 1.2.2.
Dicho instrumento aseguraticio se conformó por un valor asegurado de $189.600.000 m/cte. según código de Fasecolda n° 09008143, en el que se integraron los amparos de pérdida total hurto y gastos de transporte. 1.2.3. Señaló que el cinco (5) de diciembre de 2022 el vehículo de placas JBT633 fue hurtado en horas de la tarde en la vía que conduce de Riohacha a Valledupar por un grupo de personas armadas que obligaron a la demandante a detener la marcha y a bajar a sus ocupantes; quienes luego del siniestro tuvieron que buscar auxilio para retornar a Riohacha. 1.2.4.
El 7 de diciembre de 2022 se dio a aviso a las autoridades para que iniciaran las investigaciones y pesquisas del caso; lo que quedó registrado en la noticia criminal nro. 440015104605202201733 de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.5. A pesar de ello, el día 12 siguiente la Fiscalía 1° Local Adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de la Seccional Guajira emitió certificación en la que manifestó la “NO recuperación del vehículo de placas JBT633”. 1.2.6.
Si bien tales circunstancias se informaron a la aseguradora demandada desde el 5 de diciembre de 2022, dicho ente negó la afectación de la póliza en comento al considerar que no existía prueba del siniestro. Tanto así que el 7 de enero de 2023 Seguros Generales Suramericana S.A. objetó la reclamación con base en tal argumento, así como en datos que habría proporcionado su “ajustador”. 1.2.7.
El 27 de marzo de 2023 se erigió solicitud de reconsideración ante la accionada con el fin -también- de agotar el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 78, 95 y 173 del Código General del Proceso. Petición que, de todos modos, fue negada al considerarse improcedente cobijar los amparos de pérdida total hurto y gastos de transporte. 1.2.8.
Lo anterior, según la convocante, genera una afectación a sus derechos como consumidora financiera, dado que se habrían desconocido las condiciones convenidas en el contrato aseguraticio. 1.3. Actuación procesal: 1.3.1. La demanda se radicó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, que dispuso admitirlo en auto de calenda 26 de abril de 20234.
Líbelo que se reformó luego para la inclusión de nuevos hechos y pruebas, y que se avaló en proveído de 8 de agosto de 2023. 1.3.2. Notificada en debida forma, la parte pasiva en su escrito de contestación, además de oponerse a lo pretendido, formuló como excepciones: “ausencia de prueba de la ocurrencia y cuantía del siniestro”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “cumplimento de las obligaciones contractuales y legales por parte de SURAMERICANA”, “SURAMERICANA no ha violado los derechos de la demandante” y “no hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios”. 1.3.3.
Cumplidas las etapas de contradicción, los días 12 de diciembre de 2023, 7 de marzo y 6 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia en la que, luego de evacuarse las pruebas decretadas, se dispuso dictar sentencia escritural para resolver de fondo la controversia; la que se profirió el 19 de junio de ese mismo año.5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Archivo “006 AutoAdmisorioVerbal”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo “085 SentenciaEscritaAccede”, carpeta “PrimeraInstancia”.
En su providencia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera i) declaró probada la excepción denominada “no hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios”; ii) negó las restantes vías de defensa; iii) declaró contractualmente responsable a Seguros Generales Suramericana S.A. respecto al no reconocimiento de la indemnización en afectación a los amparos de hurto a vehículo – pérdida total y gastos de transporte de la póliza de automóviles número 900000854667; iii) condenó a la demandada a pagar a la convocante la suma de $190.800.000; iv) negó la concesión de intereses moratorios; y v) conminó a la pasiva a sufragar las costas del proceso.
Para llegar a tales conclusiones el delegado manifestó, en primera medida, que en el sub examine “las partes no discuten la existencia de un contrato de seguro de automóviles que amparó el vehículo identificado con placas JBT633 en el que la tomadora y aseguradora es la señora GARCIA FLORIAN con vigencia del 13 de octubre de 2022 al 13 de octubre de 2023”; instrumento que, por su naturaleza convencional, constituye ley para las partes de acuerdo con los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.
Seguidamente señaló que, de acuerdo con el acervo recaudado, antes y durante la constitución del seguro la pasiva no acreditó haber informado de manera detallada, amplia y precisa a la convocante sobre las condiciones y exclusiones propias de esa póliza. Circunstancia que, en últimas, comporta una inobservancia de Seguros Generales Suramericana S.A. a sus deberes de diligencia como aseguradora.
Con todo, frente a la ocurrencia del siniestro explicó que este se encuentra acreditado con las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, y la certificación de no recuperación que emitió dicho ente; documentos que no fueron tachados de falsos y permiten evidenciar la existencia de ese hecho. A la par que se probó que el 5 de diciembre de 2022 se enteró del hurto a la aseguradora mediante llamada, en la que se hizo un recuento de los hechos.
Del mismo modo, frente a la cuantía de la afectación indicó que la póliza misma reviste suficiencia para probar tal aspecto, en la medida en que se enunció el valor por el que fue asegurado el automotor ante ese evento, y que se soporta con la información dirigida por Fasecolda, en la que se expresó que, para el mes de diciembre de 2022, el rodante asegurado estaba avaluado comercialmente en $189.600.000 m/cte.
De ahí que no cabe duda de que la convocante demostró las circunstancias que comportan los artículos 1046, 1072 y 1077 ejusdem. Lo anterior, “en línea con lo reconocido por las partes sobre el valor asegurado de gastos de transporte que corresponde a la suma diaria de cuarenta mil pesos hasta por 30 días, mientras se efectúa el pago de la indemnización como se pactó en el clausulado del contrato de seguro (…)”, amén que “no se pactó deducible” como lo reconocieron en audiencia las partes.
Por tales connotaciones, esgrimió que ante la concurrencia de los elementos de la acción de protección contractual que se formuló, la aseguradora está obligada a sufragar los valores amparados de $189.600.000 m/cte. y $1.200.000 m/cte. respectivamente, en afectación a las coberturas de hurto a vehículo - pérdida total y gastos de transporte.
Máxime que, aunque se aludió la existencia de una causal de exclusión relativa a que el rodante habría sido utilizado para fines comerciales y no particulares como se acordó en la póliza, tal elemento es ineficaz en virtud de lo normado en el artículo 37-3 de la Ley 1480 de 2011, en tanto la consumidora no fue informada de su contenido, a la par que la exclusión no se integró a continuación de la carátula la póliza, sino solo hasta la página 26 de las condiciones específicas y generales en desconocimiento de lo reglado en el canon 184 del Estatuto Orgánico del Estatuto Financiero.
Rubros sobre los que no consideró procedente calcular intereses moratorios, dado que para el momento en el que se planteó la reclamación ante Seguros Generales Suramericana S.A., no se allegó de manera plena la documentación que daría cuenta de la conformación del siniestro; cuestión que solo vino a realizarse hasta la presentación de la demanda.
III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, el extremo pasivo la recurrió por las siguientes razones: a) Insistió en que hubo una “indebida valoración probatoria” dado que se dio por acreditada la estructuración del siniestro sin que las pruebas recaudadas demostraran realmente esa circunstancia. b) Expresó que se “violó el principio de no contradicción”, en la medida en que la autoridad de primer grado “incurrió en su providencia en serias contradicciones”, debido a que por un lado declaró ineficaz la cláusula de exclusión antes mencionada, pero al mismo tiempo fundó su decisión sobre la configuración del siniestro en acuerdos que tampoco están contenidos en la carátula, como lo son aquellos relativos a las definiciones que trae el acápite de condiciones generales. c) Manifestó que la decisión de declarar ineficaz la exclusión de cobertura alegada por Seguros Generales Suramericana S.A. “parte de una indebida valoración probatoria”, comoquiera que, a pesar de que el a quo vio configurado el escenario relativo a la causal de exclusión de destinación del vehículo para un fin distinto al convenido en el aseguramiento (uso particular), dejó de aplicarla en la sentencia. d) Aludió que “la decisión de declarar ineficaz la exclusión de cobertura alegada por Suramericana parte de fundamentos equivocados”, puesto que se desconoció que la demandante confesó en audiencia que fue informada acerca de las circunstancias propias de aquella causal, por lo que debía aplicarse con independencia de su ubicación en el contrato.
A la par que se indicó que ese tipo sanción sustancial devenía del artículo 37 del Estatuto del Consumidor y no del canon 184.2.C. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que se aludió en la decisión de fondo. e) Finalmente, enunció que existe “incongruencia del fallo por omitir resolver sobre la terminación del contrato de seguro derivada del artículo 1060 del Código de Comercio”.
Tema que habría sido mencionado en la fase de alegatos de conclusión y que ignoró el despacho, sobre el que debe emitirse pronunciamiento ante la existencia de pruebas que acreditan la modificación del estado del riesgo. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales: En el sub lite, se advierte la presencia de los presupuestos requeridos para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación con la advertencia de que, en tanto solo uno de los extremos de la litis recurrió la sentencia, el presente Tribunal se limitará a pronunciarse sobre los reparos que fueron planteados de cara a lo expresado por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.6 4.2.
Derechos del consumidor financiero: 6 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 4.2.1. En razón a que esta causa se promovió como una acción del consumidor financiero, su análisis se debe agotar en atención a los principios que informan esta clase de asuntos, según lo dispuesto en las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011. Particularmente se destacan, del Título I de la primera regulación contentivo del “régimen de protección al consumidor financiero”, que su artículo 3° consagra i) la debida diligencia que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, lo que implica que, en el desarrollo de sus relaciones, “se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas” (literal a); y ii) la obligación de transparencia que les impone “suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigilada” (literal c, ibidem), sin perjuicio de otras disposiciones aplicables.
A su vez, el artículo 7° asigna a las entidades vigiladas obligaciones en torno al producto que ofrecen, como “suministrar información comprensible y publicidad transparente clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” (lit. c), y “elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación (…)” (lit. f).
Esto encuentra eco en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 al establecerse allí que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan (…).” Disposiciones que, en efecto, evidencian que “el consumidor ostenta una posición de especial protección en las relaciones jurídicas, cuya salvaguarda debe estar garantizada por el ordenamiento jurídico”, al reconocer “la existencia de asimetrías negociales asociadas a la dinámica propia del mercado.”7 4.2.2.
En ese orden, sobre el acceso completo, veraz y oportuno a la información, como condición elemental, inherente a toda actividad de consumo, la sentencia T–136 de 20138 de la Corte Constitucional enseñó: “Siendo así, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee 7 Martínez Salcedo, Juan Carlos y Ortega Díaz, Juan Francisco, Información y publicidad comercial: ¿entre dos orillas diferentes?, Derecho del consumo. 8 MP.
Jorge Iván Palacio Palacio. abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales. Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias”. Aspecto sobre el que la citada Corporación también dijo: “entre los principios que deben regir las relaciones de las entidades financieras y los consumidores, según lo establece el literal a) del artículo 3 de la ley 1328 de 2009, se encuentra el relativo a la debida diligencia. [Principio del que] deriva un verdadero derecho subjetivo del consumidor financiero a ser atendido de forma respetuosa.
Ello implica que el comportamiento de las entidades financieras debe orientarse a la satisfacción de las necesidades del consumidor de conformidad con la oferta, el compromiso y las obligaciones acordadas.”9 4.2.3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los derechos de los consumidores financieros, de conformidad con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2879-202210, bajo el amparo de la Ley 1328 de 2009 se “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación con los deberes estatales de promoción de la economía, la inversión privada, la responsabilidad social, la intervención en la actividad financiera, la garantía de libertad económica, entre otros.” Espectro por el que los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 estipulan la acción de protección del consumidor como garantía justicia frente a sus derechos, cuando aquellos han sido vulnerados o desconocidos en el marco de una relación de consumo.
Vínculo jurídico este último que, ciertamente, debe ser probado para establecer la viabilidad formal de la acción que se plantea. 4.3. Caso concreto: 4.3.1. Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala que la decisión de primer grado debe confirmarse por cuanto ninguno de los motivos de reproche tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, habida cuenta que, al emprenderse su análisis con base en las distintas pruebas recaudadas, se observa que la valoración que realizó el a quo fue acertada, en la medida en que no se refleja que exista incongruencia en la decisión, ni que medien contradicciones que conduzcan a modificar su contenido. A la par que, aún si se examinara el caso bajo la vía sustancial que establece el artículo 1060 del Código de Comercio, no hay lugar a declarar la terminación del contrato de seguro en la forma allí prevista. 9 Sentencia T 328A del 2012. 10 MP.
Luis Alonso Rico Puerta Escenarios por los que -por fines metodológicos- se procederán a resolver los motivos de reproche en el siguiente orden: primero, los relativos a la acreditación del siniestro y su cuantía; seguidamente, los referentes a la cláusula de exclusión cuya aplicabilidad invocó la pasiva; y por último los atinentes al modo de extinción de que trata el artículo 1060 del Código de Comercio. 4.3.2.
Bajo esos derroteros, para efectos de decantar sobre la acreditación de los aspectos propios del canon 1077 ibidem sobre los que versa los reproches a) y b) de la alzada, debe recordarse que, en el marco del derecho de seguros se distinguen la categoría de daños, que se caracterizan por ostentar naturaleza indemnizatoria en la medida en que “tienen como fin último procurar reparar al asegurado o beneficiario los perjuicios recibidos como consecuencia del acaecimiento del suceso incierto determinado en el respectivo contrato como riesgo asegurado.” En efecto, sobre el memorado negocio jurídico la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia11 ha dicho lo siguiente: “(…) el seguro es un contrato por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima‟, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado‟ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de „daños‟ o de „indemnización efectiva‟, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro.” Por ello, el artículo 1036 del Estatuto Mercantil disciplina la mencionada convención al destacar su condición de contrato consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento desde el instante en el que la aseguradora y la tomadora signan el vínculo de adhesión en el que persisten los elementos de su esencia, tales como el interés asegurable, el riesgo, la prima y la obligación condicional correspondiente.
Acuerdo que, por excelencia, se destaca por ser bilateral dado que los extremos de la relación aseguraticia adquieren obligaciones recíprocas, en tanto que al tomador o asegurado le corresponde pagar la prima y, al asegurador asumir el riesgo y sufragar la indemnización en el evento en que ocurra el hecho al que se condiciona el nacimiento de la obligación indemnizatoria. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de diciembre de 2008, expediente 2000-00075- 01.
Amén de su naturaleza onerosa frente a la que el asegurador debe satisfacer la prestación aseguraticia en caso de producirse el insuceso; y aleatoria porque no existe equivalencia en las prestaciones a cargo de las partes, si en cuenta se tiene que la obligación del asegurador es meramente condicional. Seguido a que es de ejecución sucesiva por cuanto las obligaciones se cumplen periódicamente, de ahí que la cobertura se mantiene de forma ininterrumpida durante el tiempo de vigencia del pacto. 4.3.3.
De conformidad con tales alcances, según la doctrina autorizada12 citada en la sentencia SC4904-202113, se entiende, entonces, que el contrato de seguro “(…) se perfecciona con la sola suscripción de la póliza (arts. 1036 y 1046) [y] la relación bilateral que de él dimana (…)” sin que el pago tenga injerencia en la formación misma de la convención. Aspecto por el que, una vez celebrado el pacto mediante la voluntad concurrente de las partes y la expedición de la póliza suscrita por la aseguradora, inicia la vigencia formal del contrato que puede o no coincidir con la vigencia técnica, esto es, el momento en que la compañía aseguradora comienza a soportar las incidencias del riesgo asegurado.
En todo caso, como se indicó en los motivos de reproche a) y b) de la apelación, a quien compete acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía es a la persona asegurada como lo consagra el precepto 1077 del Código de Comercio, al prever: “[C]orresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” (Negrilla fuera del texto original) Panorama normativo frente al que, ante el examen de los medios de demostración recaudados, se avizora que en el sub examine se probó fehacientemente la concurrencia de los requisitos sustanciales allí regulados, como pasa a verse. 4.3.3.1.
Para empezar, véase que entre las partes no existe contención alguna sobre la existencia de la póliza de seguro número 900000854667 que sirvió de base de la presente acción de protección al consumidor, que, al obrar en el plenario, comporta prueba directa de la conformación de un contrato aseguraticio en el contradictorio, en el que fungió como tomadora Gabriela Margarita García Florián y como aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. 12 OSSA G., Efrén. Teoría General del Seguro.
El contrato. Editorial Temis. 1991. Bogotá. Página 398. 13 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Instrumento en el que, valga precisar, se amparó el rodante de placas JBT-633, marca Toyota - Land Cruiser [LC 70] GRJ78 - MT 4000CC V6, modelo 2017, que cuenta con una vigencia del 13 de octubre de 2022 al 13 de octubre de 2023, y en el que se acordó como valor afianzado el monto de $189.600.000 m/cte. como se extrae de las siguientes imágenes: Amparos que, además, fueron relacionados más adelante en el siguiente clausulado: “Sección 2 Coberturas Opcionales.” 2.
Hurto. 2.1. Cobertura. SURA te pagará, según lo que hayas contratado, la pérdida total o parcial del carro asegurado causadas por su desaparición, como consecuencia de hurto, así como los daños materiales derivados de un intento de hurto” (…) “5.3 Para las coberturas de daños y hurto. El valor asegurado corresponde al valor comercial del carro para lo cual se utilizará como referencia el que aparece registrado en la guía de valores “Fasecolda”.
( ) “9.3. Reglas aplicables a la cobertura de gastos de transporte Si tomaste la opción de suma diaria, SURA te pagará desde el día siguiente al que presentes la reclamación y hasta cuando te pague la indemnización por la cobertura de daños o hurto, sin nunca exceder de 30 días. Los pagos por esta cobertura se entregarán junto con el pago de la indemnización por la pérdida total en los casos en que haya lugar a ella.
Si la pérdida total es por hurto, el pago de la suma diaria está condicionada a que el carro no sea recuperado antes del traspaso”. Prerrogativas que, se resalta, desde todo punto de vista cumplen las exigencias de los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, para tener validez y efectividad jurídica. Tema que, incluso, no fue materia de discusión entre las partes, de ahí que se encuentra probada la existencia del contrato de seguro y de los amparos que se encuentran cobijados. 4.3.3.2.
Ahora, según los distintos medios de convicción recaudados, no cabe duda de que la presente acción deviene del procedimiento de afectación del seguro por la presunta materialización del siniestro de hurto contemplado en el artículo 1077 del Código de Comercio. Escenario que se define en el artículo 1072 ibidem como “la realización del riesgo asegurado”, y que permite establecer delanteramente las condiciones aplicables al seguro.
En ese entendido, conforme consta en los instrumentos allegados con el líbelo de reforma y el escrito de contestación, se advierte como demostrado que el 5 de diciembre de 2022 el vehículo de placas JBT-633 fue hurtado cuando era conducido en la vía que conduce de Riohacha a Valledupar. Aspecto del que da cuenta el archivo denominado “llamada reporte robo”14, en el que se registra que ese día a las 18:30, en inmediaciones de zona rural del municipio de Riohacha, mientras el citado automotor era manejado por Luis Miguel Iguarán, fue interceptado por personas que transitaban en motocicleta, y que lo hicieron descender para luego llevarse la camioneta.
Relato del que da cuenta el “formato de aviso de reclamación”15 diligenciado, en el que, al enunciarse como motivo del siniestro la categoría de “hurto”, se señaló: “Salí con destino a la ciudad de Valledupar y cuando voy llegando a la vereda el ´abra´ me pasan dos motos y se colocan adelante, y los parrilleros me apuntan con arma de fuego y me hacen detener (…) me hacen pasar para la parte de atrás, y luego en un trayecto de 10 minutos detienen el vehículo y me hacen bajar, y me hacen colocar boca abajo en el suelo y luego se van llevándose el vehículo.” 14 Archivo “024 AnexoCorreo”, carpeta “PrimeraInstancia”. 15 Ibidem.
Aseveración que se soporta también en el reporte de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de fecha de recepción 6 de diciembre de 2022, que indicó como “tipo de noticia” el delito de “hurto art. 239 C.P. agravado”, con la siguiente descripción: “El día 5 de diciembre de 2022 salí de la ciudad de Riohacha con destino a (…) Valledupar, pasada aproximadamente media hora de viaje se adelantan dos motocicletas y se ponen en la parte delantera del vehículo apuntándome con arma de fuego y haciendo señas de que detuviera el vehículo.
En ese momento detengo el carro y uno de los parrilleros de las motos abre la puerta y me dice que me baje y me pase a la parte de atrás del vehículo, apuntándome con el arma el otro parrillero se monta a conducir (…) arranca luego del lapso (…) de 10 minutos aproximadamente andando siento que el carro se desvía y entra como a carretera destapada (…) al término de 5 minutos (…) el carro se detiene y me ordenan bajarme (…) cuando me voy bajando (…) veo las dos motos que me interceptaron en la carretera y me dicen que me tire al suelo boca abajo (…) ahí es cuando me revisan y me despojan de mis pertenencias (…) después de un tiempo siento que arranca el carro y una de las motos en que ellos andaban (…) se queda una moto encendida con una persona amenazándome que cuidado alzaba la cabeza porque me mataba.
Transcurrieron unos minutos y el tipo me insistía que cuidado levantaba la cabeza, después sentí que la moto arrancó y al sentir un silencio logro levantar la cabeza y darme cuenta de que no había nadie en el lugar, me levanté y caminé en búsqueda de salir de ese lugar. (…)” Elemento que, por demás, se soporta en la siguiente certificación emanada de la Fiscalía Primera Local adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de la Seccional de La Guajira: Pruebas que, ante su valoración, contrario a lo descrito por la recurrente son totalmente confluyentes entre sí, al punto que permiten tener por acreditada la configuración de ese suceso, conforme lo exige el artículo 1077 del Estatuto Mercantil.
Máxime que su contenido no fue tachado de espurio, ni se evidencia que los restantes documentos que obran en el paginario logren verdaderamente desvirtuarlos. Y es que no puede pasar por inadvertido que, a pesar de que en el plenario también obran instrumentos emanados del denominado “ajustador de la aseguradora”16 en los que se pretende rebatir lo allí consignado indicándose la presencia de inexactitudes en las denuncias presentadas así como en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría materializado el insuceso, en verdad, tales elementos de convicción no ostentan suficiencia para derruir el alcance de los documentos privados y públicos acabados de enunciar.
Inclusive, porque como lo ha enseñado a lo largo de su jurisprudencia el Alto Tribunal Civil, entre otras, en la sentencia SC8605-201617 “[l]e está vedado a las partes crear su propia prueba para luego sacar provecho de ella”. Cuestión que luce aplicable al caso, puesto que la referida ajustadora se trata de una persona jurídica dependiente de la demandada como se extrae de las declaraciones obtenidas en audiencia sobre la representante legal de la demandada al aceptarse allí que “corresponde a una empresa contratada y designada para ese fin por Suramericana S.A.”18, “que trabajaba para la aseguradora” 19; de ahí que no puede predicarse la existencia de objetividad e imparcialidad en los dichos de la sociedad Profintess S.A.S., así como tampoco en los medios de convicción en los que se funda.
De ahí que, ante la ausencia de prueba distinta que permita desconocer la efectiva materialización del hurto del vehículo, se tiene, entonces, como demostrada la conformación del riesgo asegurado, de acuerdo con lo reclamado en la demanda. 4.3.3.3. De igual manera, frente al quantum del perjuicio generado, no puede pasar por inadvertido el hecho que, desde el contenido mismo de la póliza nro. 900000854667, se encuentra acreditado el valor del riesgo asegurado.
Ciertamente, nótese que desde allí se indicó claramente que por tal concepto se tiene la cifra de $189.600.000 m/cte., sobre la que el acápite n° 5.3. relativo a “coberturas de daños y hurto” del clausulado del contrato de seguro señaló: 16 Minuto 39:52 de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2024. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC8605-2016 Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. 18 Minuto 38:14 de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2024. 19 Minuto 40:52 de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2024.
“El valor asegurado corresponde al valor comercial del carro para lo cual se utilizará como referencia el que aparece registrado en la guía de valores “Fasecolda”. Aspecto este que, en verdad, se cumplió en el sub examine, comoquiera que, frente a la prueba de oficio decretada por la autoridad de primera instancia ante la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), destinada a conocer el valor comercial del rodante de placas JBT-633 para la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es, para el 5 de diciembre de 2022, bajo los alcances del artículo 276 del Código General del Proceso dicho ente informó: “En relación con su solicitud, nos permitimos informarle que el vehículo automotor, marca Toyota Land Cruiser (LC70) GRJ78-MT 4000CCV6, modelo 2017, Clase: Campero, Blanco, Código: 09008143 y de placas JBT 633, presentaba tanto para diciembre de 2022 como para el momento de esta respuesta un valor de ciento ochenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($189.600.000).”20 Siendo lo anterior, sin más, prueba suficiente del daño resarcible, en la medida en que ningún medio de convicción distinto -con entidad suficiente para acreditar lo contrario- se aportó al paginario. 4.3.3.4.
A la par que, frente a la petición de amparo sobre el ítem de cobertura de gastos de transporte que también fue contratado en la póliza, se avizora que ningún reproche de la apelante obra sobre su causación. Solicitud que, como se registró en el acápite nro. 9.3. del clausulado aseguraticio, tiene cabida de forma objetiva en el siguiente evento: “Si tomaste la opción de suma diaria, SURA te pagará desde el día siguiente al que presentes la reclamación y hasta cuando te pague la indemnización por la cobertura de daños o hurto, sin nunca exceder de 30 días.
(…) Si la pérdida total es por hurto, el pago de la suma diaria está condicionada a que el carro no sea recuperado (…).” Punto que se verifica plenamente acatado, en la medida en que en el plenario obra prueba de que el 5 de diciembre de 2022 la aseguradora fue enterada de la ocurrencia del insuceso, conforme se constata a través del “formato de aviso de reclamación” de esa calenda, en la que se determinó que la exigencia de afectación de la póliza nro. 900000854667 se hacía por el total de $190.800.000 m/cte., discriminados así: i) 189.600.000 m/cte. por el valor comercial del vehículo hurtado; y ii) 1.200.000 m/cte. referente al concepto amparado de gastos de transporte. 20 Archivo “078 Requerimiento”, carpeta “PrimeraInstancia”.
De ahí que, con independencia de la negativa que erigió la aseguradora en su escrito de objeción de 7 de enero de 2023 y en el documento de ratificación de 12 de abril de 2023, se tiene por sentado que en este caso transcurrió lapso superior a treinta (30) días, que posibilitó la conformación de ese aseguramiento por la cifra de $40.000 diarios, para un total de $1.200.000 m/cte.
Situaciones que al ser convalidadas por la tomadora como parte del contrato, y aceptadas por la aseguradora como interesada, se constituye en ley para las partes en virtud de lo reglado en los cánones 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, a cuyo tenor “[l]os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Lo que, en últimas, impone en cabeza de la aseguradora demandada la obligación convencional de afectar la póliza en la forma dispuesta en la providencia de primer grado. 4.3.3.5.
En atención a tales circunstancias, se observa con claridad que por parte de la autoridad de primera instancia no existió una valoración irregular de las pruebas, en la medida en que ante su estudio en conjunto se denota que el sentido que ofrecen no es otro que el que se señaló en la providencia confutada. Incluso, porque sobre ese tópico nada aportan los testimonios obtenidos de Fernán Marcelo Rodríguez, José Carlos Rojas y Wendy Yaritza Mendoza, quienes se limitaron a declarar sobre la relación de pareja que para la fecha del siniestro tuvo la convocante con el tripulante de la camioneta Luis Miguel Iguarán, así como de la actividad comercial que desarrollaban, sin hacer mención sobre el contenido cierto del contrato.
Cuestión que, en definitiva, contrae la necesidad de negar los motivos reproche a) y b) del recurso; agregándose que el hecho de que el delegado hubiera empleado para resolver cláusulas definitorias propias de ese contrato no corresponde a un actuar incorrecto como lo señala la apelante. Máxime que tal actividad nada tiene que ver con la declaratoria de ineficacia de la exclusión de la que pretende valerse la convocada para desconocer su obligación, como pasará a verse. 4.3.4.
De contera, en lo que tiene que ver con los reparos atinentes a la declaración de ineficacia sobre la cláusula de exclusión que prevé el numeral b) de la sección 3° de las condiciones generales del contrato de seguro, en los que endilgó la existencia de una indebida valoración probatoria, una incorrecta aplicación normativa y un análisis irregular de las circunstancias fácticas, resulta menester traer a colación lo expresado para el efecto en el aludido documento aseguraticio: Con todo, de cara a lo expresado en el fallo de primera instancia, no se discute que es cierto que al momento de recepcionarse el interrogatorio de parte de la convocante Gabriela Margarita García Florián, así como el testimonio de Luis Miguel Iguarán (persona que conducía el 5 de diciembre de 2022 el automotor hurtado), ambos aceptaron que, para ese momento, desplegaban con el rodante actividades económicas relativas al transporte de mercancías y personas.21 Empero, como lo indicó el a quo, tal circunstancia no es suficiente para que resulte operante la causal de exclusión prenotada, comoquiera que, además de que no se acreditó que la aseguradora hubiera informado completamente del clausulado –como era su deber- a la asegurada, dicho ítem convencional tampoco se halla ni en la caratula ni a continuación de la misma como lo exige la jurisprudencia reciente del Alto Tribunal Civil.
Máxime que, como se verá más adelante, dicha exclusión reposa en la página 26 del contrato. 4.3.4.1. Memórese que, en lo que tiene que ver las cláusulas de exclusión inmersas en los contratos de seguro, estas cumplen la función de delimitar aquellos eventos en los que el asegurador decide no asumir ciertos riesgos, con la condición de que se pacten expresamente con claridad y justificación técnica.
Por ello, la jurisprudencia civil ha señalado que, si bien estas cláusulas deben ser interpretadas restrictivamente, su validez solo puede ser 21 Minuto 29:14 de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2024. cuestionada cuando son incomprensibles, irrazonables o no respondan a finalidades legítimas de protección del interés asegurable.
Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4527- 2020 al indicar que: “[e]l convenio de exclusión [ ] se muestra razonable, legal y proporcionado, pues deja por fuera de la responsabilidad del asegurador un evento que fácilmente daría paso a la configuración del siniestro.”22 Lo anterior, en armonía con el artículo 1056 del Código de Comercio que faculta al asegurador para delimitar los riesgos objeto del contrato, al disponer: “[e]l contrato de seguro se perfecciona por el consentimiento de las partes.
El asegurador puede determinar en la póliza las exclusiones, limitaciones o condiciones de cobertura, siempre que ellas estén expresamente pactadas y sean comprensibles para el tomador.” Elementos jurídicos que no quieren decir que por parte de la aseguradora demandada no deban respetarse las reglas que para tal fin establece el Estatuto Financiero, toda vez que su estipulación se da específicamente para salvaguardar las prerrogativas de quienes son considerados usuarios, consumidores o consumidores potenciales según el caso.
Por ende, para su interpretación debe evaluarse la forma cómo se ha pactado el seguro de cara a las cargas que la ley impone a las aseguradoras para preservar el libre consentimiento de los asegurados, como aquella que prevé el artículo 184.2 literales a) y c) del referido estatuto como se lee a continuación: “Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. b. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” Así, en senda jurisprudencia la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, por ejemplo en la sentencia SC2879-202223, que en la carátula debe incluirse la información del artículo 1047 del Código de Comercio; y a partir de la primera página, los amparos y las exclusiones. 22 Corte Suprema de Justicia, SC4527-2020, Rad. 2011-00361-01. 23 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018- 72845-01.
Entendiéndose que, aún ante la disparidad de criterios sobre la materia, dicho Alto Tribunal Ordinario unificó las posturas respecto de la validez de las exclusiones ubicadas a partir de la primera página del contrato. Considerándose, de ese modo, que las exclusiones dispuestas de esta forma atienden al principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes, además de cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador, toda vez que ello “se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor.”24 Particularmente sobre este aspecto, en la citada providencia SC2879- 2022 se decantó:25 “(…) teniendo en cuenta las cargas que la ley impone a las aseguradoras para preservar el libre consentimiento de los asegurados, en cuanto a la información que debe contener la carátula o la primera página de la póliza”, en consonancia con lo establecido en el artículo 184.2 literales a. y c. del Estatuto Financiero, especialmente en lo relativo a que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de ese instrumento.” 4.3.4.2.
En ese orden, siguiendo lo expresado por esta misma Sala26 sobre ese tema, cumple señalar que al ser revisada la póliza de seguro nro. 900000854667 no se aprecian en su caratula27 las cláusulas de las que brotan las referidas limitaciones del negocio contractual, a pesar, incluso, de ser un requisito que inexorablemente debe contener el cartular según lo prevé el literal c) numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Financiero.
A la par que lo que si se avista sin dificultad, es que la exclusión a la que hizo alusión la aseguradora se ubica en las condiciones generales del contrato, exactamente en la sección tercera, página 26, en la que se planteó: “[a]demás de las exclusiones particulares establecidas para cada cobertura, no estarán cubiertas las pérdidas cuando: (…) b) El carro sea empleado para uso distinto al establecido en la carátula, o se utilice para transporte remunerado de pasajeros, o se destine para la enseñanza de conducción o participe en competencias, demostraciones o entrenamientos automovilísticos de cualquier clase.” 24 Entiende la sentencia de la CSJ (SC2879-2022) que la autonomía de la voluntad no se ve vulnerada respecto a garantizar la suficiente información al asegurado con este entendimiento de tener por eficaces las exclusiones consignadas a partir de la primera página: «se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, lo que permite una redacción clara y detallada […].
La hermenéutica que hoy unifica la Corte respecto a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguro armoniza la necesidad de garantía de información y conocimiento de quien se adhiere al contrato de seguro, con la esencia misma del acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la intención de los contratantes, como lo exige el artículo 1618 del Código Civil. 25C.S.J. sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022.
Rad. 2018 72845 01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 26 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, sentencia de 28 de agosto de 2024. Rad. 2014 00337 01. M.P. Stella María Ayazo Perneth. 27 Página 241 - Pdf. “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. Sea el momento para destacar que no se discute el contenido de las exclusiones, que ciertamente es claro.
Lo que se pone en tela de juicio es su falta de consignación a partir de la primera página del contrato de aseguramiento; máxime que, como se dijo en líneas que anteceden, es una obligación impuesta por el Estatuto Financiero, que además acogió y desarrolló la Corte Suprema de Justicia en reciente oportunidad28: “La precitada norma establece unas exigencias de carácter imperativo cuya omisión sanciona con la ineficacia de la respectiva estipulación, siendo pertinente destacar la del literal c), conforme a la cual las exclusiones deben figurar i) en caracteres destacados y ii) en la primera página de la póliza”.
(…) En esa misma línea, la Corte se ha decantado por la idea de que para la validez de la estipulación es suficiente que los amparos y exclusiones vayan de manera continua a partir de la primera página de la póliza, como lo consignó en SC2879-2022, en la cual unificó la jurisprudencia y refrendó expresamente la tesis esbozada en STC 4841-2014, SC 4527-2020 y SC 4126-2021.”.
(Negrilla y cursiva fuera del texto original) De ese modo, fácil resulta colegir, como con acierto lo hizo el a quo, que la exclusión que pretende utilizarse como fundamento central para atacar la sentencia de primera instancia es ineficaz, por cuanto, se reitera, no se acompasa con las reglas previstas por la jurisprudencia patria en torno a esta temática29: “[l]a precitada norma establece unas exigencias de carácter imperativo cuya omisión sanciona con la ineficacia de la respectiva estipulación, siendo pertinente destacar la del literal c), conforme a la cual las exclusiones deben figurar i) en caracteres destacados y ii) en la primera página de la póliza.” (Se resalta) Ineficacia que, como lo aludió la apelante, deviene también de la aplicación del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 puesto que, como bien es sabido, los contratos de seguro como el que nos atañe corresponden a uno de aquellos catalogados como de adhesión. Precepto que sobre ese punto claramente establece: “Las [c]ondiciones [n]egociales [g]enerales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1.
Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano. 28C.S.J. sentencia SC328-2023 de 21 de septiembre de 2023. Rad. 2018 01213 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 29C.S.J. sentencia SC328-2023 de 21 de septiembre de 2023.
Rad. 2018 01213 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.
Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.” (Negrilla de la Sala) 4.3.4.3. Y es que, con independencia de la ubicación de la exclusión, no pasa por inadvertido el hecho de que por parte de la aseguradora demandada ninguna prueba estricta y fehaciente se aportó para acreditar que a la consumidora Gabriela Margarita García Florián se le hubiera informado realmente de manera completa, clara y detallada del contenido del clausulado.
Nótese que, luego de interrogarse a la representante legal de la demandada, ella indicó que ningún conocimiento le asistió acerca de la forma y términos como se le habría explicado el contenido del contrato, en tanto que al preguntársele sobre el particular tan solo dijo: “desconozco cómo fue el proceso de información (…) la persona que estaba a cargo de eso era la señora Claudia Lacouture quien debía brindar la información para efectos de contratar a través de WhatsApp y digamos que hizo pues ese acompañamiento (…).”30 Evidenciándose, inclusive, que lo que buscó dicha declarante fue relevar de la responsabilidad la compañía de seguros para trasladarla al asesor y de contera al tomador, sin ninguna justificación. Y aunque, de suyo, al indagarse a la convocante sobre ese tópico ella manifestó “a mi apenas me informaron sobre el valor del seguro, las formas de pago, y que se hacía una revisión al carro31 (…) yo solo firmé sin revisar o que se pusiera en conocimiento algún otro documento (…) solo miré la carátula”32.
Aseveración que, confrontada con lo indicado por su contendiente, permite denotar que a Gabriela Margarita García Florián tanto solo se remitió en su momento la carátula de la póliza de seguro nro. 900000854667, en la que, como ya se dijo, no consta esa exclusión. 30 Minuto 33: 02 y ss. de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2024. 31 Minuto 11:10 de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2024. 32 Minuto 13:15 de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2024.
Escenario por el que, dadas las particularidades propias del negocio que se celebró entre las partes, es claro que a la demandante (consumidora financiera) le fue ofrecido un producto a través de un auténtico contrato de adhesión en los términos de la Ley 1328 de 2009. Negocio jurídico que por sus características es elaborado unilateralmente por la entidad vigilada, Seguros Generales Suramericana S.A., cuyas cláusulas y/o condiciones no pudieron ser discutidas libre y previamente por la cliente, limitándose ella a expresar su aceptación. Punto por el que correspondía, entonces, a la entidad vigilada como profesional del ramo, tomar todas las medidas necesarias para que se cumplieran las obligaciones especiales que le impone el Estatuto del Consumidor Financiero, sea por medio de sus propios asesores o los independientes con quienes hubiera celebrado contrato para esa labor.
Eventos que, de facto, no se acreditaron en el presente caso, y por los que se denota abiertamente que se inobservaron las reglas que prevé el canon 37-3 de la Ley 1437 de 2011, particularmente aquella que reza: “(…) En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.” Norma que fue interpretada por este Tribunal en la sentencia de 19 de diciembre de 202333, en la que se concluyó: “[p]ero si, en cualquier caso, se dijera que ella si recibió el correo con las condiciones generales, la conclusión sería la misma porque la ley del consumidor exige que las exclusiones sean “explicadas” por lo que no bastaría remitirlas, sobre todo si se trataba de una exclusión referida a una modalidad de cáncer, incluido como enfermedad, de manera general, dentro de los amparos.
(…) En ese orden, no cabe duda de que la pasiva incumplió el deber de información respecto de la consumidora, motivo por el que fracasan en integridad los reparos invocados por aquella.” Aspecto que refulge concordante con lo indicado por la Corporación de Cierre Civil en la providencia SC495-202334 en la que se manifestó: “(i) la aseguradora tiene el deber jurídico de poner en conocimiento y explicar, de manera previa, clara, completa, objetiva y suficiente las condiciones generales del contrato de seguro a sus potenciales clientes.
De este modo, se garantiza que, decidir adherirse al pacto predispuesto, lo hagan basándose en la información necesaria para validar su intención de vincularse al clausulado ya establecido por el seguro. (ii) si bien la entrega - física y electrónica- del documento contentivo de las condiciones generales del contrato de seguro es 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civil.
Radicado 110013199003-202102866-01 Magistrado Ponente: Jaime Chavarro Mahecha. 34 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión SC495-2023 del 20 de marzo de 2024, exped. 08-2016-00239 Magistrado Ponente Luis Alfonso Rico Puerta. indicativa del cumplimiento del referido deber de información de la aseguradora, esta no constituye prueba solemne de la eficacia obligacional del clausulado predispuesto”.
Ergo, resultan suficientes los motivos expuestos para anotar, como se anunció en los albores de este acápite, que no se acogerán los reparos c) y d) que sobre el particular atañen. 4.3.5. Finalmente, en lo que tiene que ver con los reproches atinentes a la no aplicación del canon 1060 del Código de Comercio, bastan las siguientes consideraciones para señalar que los argumentos que los componen resultan improcedentes.
Memórese que uno de los elementos esenciales del contrato de seguro es el riesgo asegurable (art. 1045.2 del Código de Comercio), que se define como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario (art. 1054 ejusdem). Elemento que se constituye en la condición que materializa la obligación principal de la aseguradora: indemnizar al beneficiario.
De ese modo, la declaración del riesgo asegurable es un acto del tomador que reposa en el principio de la buena fe, máxime que tiene el deber de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el seguro, y por su parte, la aseguradora tiene la potestad de definir la prima que cobra por protegerlo. Entendiéndose que cualquier variación del estado declarado puede generar consecuencias en las condiciones que la aseguradora consideró al momento de expedir la póliza y fijar la prima; por lo que, en ese evento, tiene derecho a que se le informe sobre los cambios sobrevinientes. 4.3.5.1.
Ciertamente, nótese que -contrario a lo indicado por la apelante- la figura de terminación que establece dicha norma sobre el contrato de seguro no fue erigida como excepción en el proceso, puesto que ninguna mención siquiera tangencial se hizo en el escrito de contestación al respecto. Tanto así que se observa que la única indicación que se elevó de manera somera sobre ese tema se dio hasta la fase de alegatos de conclusión. En todo caso, obsérvese que, contrario a lo aducido, la sentencia de primera instancia si resolvió sobre ese aspecto, al determinar que, frente al posible escenario de modificación del estado del riesgo surgido por el uso del vehículo de placas JBT-633 para un fin distinto de aquel por el que fue asegurado, la estipulación que al respecto se imprimó en el clausulado no se informó de ningún modo a la asegurada, al punto que ninguna exigencia podía erigirse al respecto.
Cuestión que, en últimas, impide determinar como real esa alteración o agravación del “estado del riesgo” y, por lo mismo, torna inaplicable frente a ese escenario la forma de terminación que prevé tal articulado. Inclusive porque, aún si se concibiera lo contrario, ningún actuar fue desplegado por la aseguradora demandada para revocar el seguro o exigir el reajuste a que hubiere lugar en el valor de la prima como lo posibilita el inciso 3° artículo 1060 ibidem.
Medidas que, al resultar ausentes, descartan la terminación del negocio jurídico acá alegado, puesto que se entiende que con su silencio la sociedad convocada aceptó el uso que se le dio al vehículo para fines distintos al “particular”. Colofón de lo anterior, el motivo de reproche e) tampoco tiene lugar a prosperar. 4.4. Conclusión Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario realizar consideración adicional.
Y, consecuentemente, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la sociedad demandada, por no resultar avante su recurso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida el 19 de junio de 202435 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada Seguros Generales Suramericana S.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 35 Archivo “085 SentenciaEscritaAccede”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente a la autoridad de origen, para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199003 2023 01888 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013199003 2023 01888 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013199003 2023 01888 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78ed7171f9d9cf7764fec91ce07af8093227a1b3dedb69b001a703d225a195b2 Documento generado en 17/07/2025 04:38:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica