Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013199003 2023 02906 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Fecha: 2025-05-30

Sujetos procesales: SAÚL GALEANO PARDO / ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

R.I. 16568 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Saúl Galeano Pardo Demandada Allianz Seguros de Vida S.A. Radicado 110013199003 2023 02906 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 7 de mayo de 2025, acta nro. 14.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la alzada1 interpuesta por el apelante Saúl Galeano Pardo contra la sentencia escrita proferida el 13 de marzo de 20242 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 A través de apoderado judicial, el accionante Saúl Galeano Pardo promovió acción de protección al consumidor financiero contra Allianz Seguros de Vida S.A., en su calidad de entidad financiera responsable del pago de la póliza de seguro de vida nro. 22-03-0002944. En su demanda, formuló las siguientes pretensiones: 1.1.

Primera: Que se “afecte” la póliza de seguro de vida temporal dotal nro. 22-03-000294 5, respecto del dote en caso de supervivencia. 1.2. Segunda: Como consecuencia, se ordene a pagar a Allianz Seguros de Vida S.A., la suma de $2.000.000., por concepto del amparo de dote 1 Asignado por reparto el 17 de mayo de 2024, conforme consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 “pdf.070 SentenciaEscritaAccede”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”. 3 El líbelo inicial se encuentra a “pdf.001 Demanda”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”. 4 Precísese que la póliza se expidió por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A. Rad. 110013199003 2023 02906 01 en caso de supervivencia, junto con la respectiva indexación, más los intereses de mora desde que ocurrió el evento resguardado por la póliza n° 22-03-000294, con base en el artículo 1080 del Código de Comercio. 1.3.

Tercera: Se ordene pagar a la aseguradora demandada, el valor que corresponda a la inversión acumulada (crecimiento de un 20% efectivo anual del fondo de ahorro), conforme lo pactado en la “tabla de valores hoy mañana” de la póliza objeto del debate, y que se indexe dicha suma de dinero. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

Saúl Galeano Pardo adquirió el 26 de diciembre de 1991 la póliza de seguro de vida (plan E temporal dotal a edad de 70 con participación) nro. 22-03-000294, con Allianz Seguros de Vida S.A., antes Aseguradora de Vida Colseguros S.A. El producto financiero contaba con un valor asegurado inicial de $6.000.000, y un crecimiento anual hasta la edad de 65 años, para completar un total de $31.200.000.

Asimismo, contemplaba una dote en caso de supervivencia igual a la tercera parte del valor asegurado inicial; es decir, $2.000.000, y, además, un “fondo de ahorro o inversión acumulada” con un incremento del 20% anual, en atención a lo indicado en la “tabla de valores hoy y mañana”. 2.2. La entidad financiera fustigada en las comunicaciones que remitía a favor de la parte actora, no otorgaba información sobre el valor de la dote de supervivencia, por lo que a través de varios escritos de petición5 el asegurado pidió explicación sobre esta temática, y también acerca de la inversión acumulada en el fondo de ahorro.

No obstante, el promotor de la acción consideró que la aseguradora en las respuestas que otorgó “no actualiza a valor presente, es decir, no realiza indexación de los valores que presenta”. 2.3. Agregó el consumidor financiero que el extremo pasivo de esta acción, en reiteradas oportunidades modificaba a su conveniencia las 5 A pesar de mencionar varios escritos, solo existe prueba de la petición de 16 de febrero 2021 que se halla en las páginas 2 a 4 “pdf. 012 anexos” carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”.

Rad. 110013199003 2023 02906 01 condiciones para acceder a la dote de supervivencia y la suma a pagar por dicho concepto. 2.4. En ninguna de las cláusulas del contrato de seguro se estableció como lo quiere hacer ver la demandada, diferencia entre tasa técnica y tasa de rendimiento “del portafolio en que se invierten los recursos”, para calcular el fondo de inversión y su forma de crecimiento. 2.5.

Con base en lo anterior, fundamenta la vulneración de sus derechos como consumidor financiero (literal c artículo 3° y literal c artículo 7° Ley 1328 de 2009), debido a que la conminada incumplió con su deber de información y desplegó múltiples conductas trasgresoras. 3) Actuación procesal 3.1. Al encontrar reunidos los requisitos de la demanda presentada, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, la admitió el 27 de junio de 2023, providencia que se notificó a la demandada, quien dentro del término de traslado la contestó y propuso las siguientes excepciones de fondo: “Prescripción”, “La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A., no garantizó la participación de utilidades”, “Es condición para reclamar las utilidades que la póliza se encuentra vigente”, “La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A. no está en mora por lo tanto no es procedente reclamar intereses de mora”, “El demandante confunde el porcentaje de crecimiento del valor asegurado del 20%, con la inversión acumulada (fondo de ahorro), que figura en la tabla de valores hoy y mañana”, y “Excepción común”6. 3.2.

Cumplidas las fases de contradicción, previo acto de convocatoria, el juez de primer grado desarrolló las etapas de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso el 13 de marzo de 2024.7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Allí se denegaron la mayoría de las pretensiones de la demanda, tras declarar probadas las siguientes excepciones de mérito: “La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A., no garantizó la participación de utilidades”, La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A. no está en mora por lo tanto no es procedente reclamar intereses de mora”, y “El demandante confunde el porcentaje de crecimiento del valor asegurado del 20%, con la inversión acumulada (fondo de ahorro), que figura en la tabla de valores hoy y mañana”. 6 Página 5 a 22 “pdf.012 anexos”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”. 7 “pdf.070 SentenciaEscritaAccede”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”.

Rad. 110013199003 2023 02906 01 Sin embargo, el a quo, accedió a declarar “contractualmente responsable a Allianz Seguros de Vida S.A. respecto al reconocimiento y pago al señor Saúl Galeano Pardo de la participación de utilidades del fondo de ahorro de la póliza 22-03-000294 y el amparo por supervivencia dote.”. Y como consecuencia de ello, condenó a la aseguradora “para que proceda (…) a reconocer y pagar al demandante, al señor Saúl Galeano Pardo, la suma de $2.783.970 indexados a la tasa máxima bancaría de intereses corriente causado desde el 22 de junio del año 2023 (…) hasta la fecha de pago efectiva, más $2’000.000,oo por concepto del amparo de supervivencia dote.”.

En resumen, la Superintendencia Financiera señaló que la excepción de “Prescripción”, no podía salir avante, ya que contrario a lo alegado por la convocada, con las pruebas documentales se logró establecer que el asegurado sí pretendió el pago del fondo del ahorro y las utilidades en vigencia del contrato de seguro. Agregó que en este asunto no era viable equiparar la obligación pactada en el fondo de ahorro del contrato de seguro con la fecha de “siniestro en la que se fundaría una eventual reclamación en la que el actor tuviese que demostrar ocurrencia y cuantía, porque la controversia contractual no surge de la materialización del riesgo amparado”.

De otra parte, la autoridad de primer grado explicó que el consumidor adquirió una póliza individual del programa “de hoy y mañana”, plan temporal a edad 70 años, con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., producto financiero en el que se convino que el amparo básico de vida sería por un valor inicial de $6.000.000, con un incremento anual de la referida suma en un 20%.

Con base en lo anterior, tuvo por acreditado que el crecimiento del 20% contenido en la póliza se refiere al valor asegurado, pero no a las utilidades alcanzadas. Añadió que en la “nota técnica – planes de vida individual Planes D-E”, del seguro de vida, se estableció una participación de las utilidades financieras del 82%; sin embargo, concluyó que ese porcentaje no corresponde a un valor garantizado, en la medida que solo se incorpora en la nota técnica y que estos documentos corresponden a ejemplos o proyecciones, que además siguen la suerte de la “tabla de valores hoy y mañana”, en la que se consignó que, “El fondo Rad. 110013199003 2023 02906 01 de ahorro está calculado con un rendimiento del 28% efectivo anual. esta tasa es variable de acuerdo con las fluctuaciones financieras (…)”.

La Superintendencia Financiera refirió que la utilidad reclamada, estaba supeditada a que los resultados de las inversiones de la compañía financiera superaran el interés técnico del producto, que se pactó en un 15% (numeral 1.4 notación – nota técnica planes D-E), y, que como se certificó por el actuario de la Aseguradora, desde el año 1999 no se obtuvo una rentabilidad que superara dicha tasa porcentual que permitiera generar réditos a favor del asegurado.

De otro lado, advirtió el juez a quo que conforme al dictamen pericial que decretó de oficio, se pudo establecer que la liquidación de utilidades emitida por la demandada fue correcta, ya que solo se presentó una diferencia de $193.009, “lo que conllevaría a que el valor calculado por utilidades para el mes de noviembre de 2023 corresponde al valor de $2.783.970 y no el valor de $2.590.961 tal como lo mencionó la aseguradora demandada.”.

Finalmente, frente al amparo de supervivencia, adujo el delegado que conforme a la nota técnica y las comunicaciones que se allegaron al expediente, se aprecia que el demandante cumple con las condiciones para acceder a la suma de $2.000.000 por dicho concepto. III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación Saúl Galeano Pardo recurrió su contenido por las siguientes razones: a) Indebida valoración probatoria: Aseguró que la Superintendencia Financiera no debió valorar el dictamen pericial decretado de oficio, ya que se elaboró con base en una nota técnica que no cuenta con certificado de depósito de la Superintendencia Bancaria y que conforme lo probado no le eran aplicables al seguro de vida objeto de debate.

Adicionó que la nota técnica utilizada para realizar la experticia contenía condiciones completamente desconocidas para él y que debió realizar el trabajo pericial con fundamento en el escrito de condiciones especiales para planes A y B. Rad. 110013199003 2023 02906 01 Por otro lado, se cuestionó que el experto al momento de ser interrogado “no pudo dar fe de la legalidad del documento que uso como base para su peritaje”. b) Indebida interpretación de la norma aplicable al caso: la ausencia de información y claridad se demostró con un clausulado que no se negoció pero que se suscribió y que tuvo en cuenta el juez de primer nivel a la hora de decidir.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el a quo contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado8 y sustentados9 en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.10, en la que indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 2) De la protección a los derechos del consumidor financiero 2.1. Como bien es sabido, el sustento axiológico de la protección al consumidor financiero radica en el reconocimiento de la asimetría de información y desigualdad estructural que caracteriza la relación entre las entidades financieras y sus clientes.

Por ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un régimen especial de protección, que busca garantizar condiciones equitativas en la prestación de este tipo de servicios, la 8“pdf.069 Apelación”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”. 9 “pdf.07SustentaciónRecurso”, “pdf.08Sustentación”, carpeta “CuadernoTribunal”. 10 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 110013199003 2023 02906 01 transparencia en la información y la defensa de los derechos de los usuarios frente a prácticas abusivas o desleales. En efecto, así lo concibió el artículo 13 de la Constitución Política que prevé “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”.

Norma que autoriza un trato distinto a personas ubicadas en situaciones disímiles, como ocurre en la relación de consumo.11 Particularmente, la presente Corporación recordó dicho postulado en sentencia de 14 de noviembre de 201812, indicándose en ese caso que en el consumidor “suele hallarse en una posición frágil y vulnerable frente al productor o proveedor, quien usualmente es experto en las materias inherentes a su labor, obra con vocación de contratar masivamente y goza de una sólida capacidad económica.” 2.2.

Incluso, la Carta Magna fue mucho más allá, ya que elevó a rango constitucional esa prevalencia en el canon 78, al prever lo siguiente: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

(…).” Derecho que, se insiste, propende por garantizar el ejercicio consciente de la libertad contractual, a través de estándares más altos en materia de revelación de información, adecuada transparencia y satisfacción de su interés negocial concreto.13 Así mismo, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), contenido en el Decreto Ley 663 de 1993, constituye la normativa fundamental que regula la estructura, operación y supervisión del sector financiero.

Incorpora disposiciones esenciales sobre la responsabilidad de este frente a dichas entidades en la administración de los recursos de sus clientes, su deber de diligencia en la gestión de inversiones y la garantía de información clara y veraz sobre los productos y servicios ofrecidos. 11 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01 12 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.

Sentencia de 14 de noviembre de 2018. MP. Nubia Esperanza Sabogal Barón. Exp. 11001319900120173335802. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de abril de 2009. Exp. 1999-00629-01. Rad. 110013199003 2023 02906 01 Es importante resaltar que la Ley 1328 de 2009 que comprende un complejo de normas tendientes a “establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”, en la que propendió la transparencia, equidad y responsabilidad en la prestación de servicios por parte de las entidades vigiladas.

Dentro de su regulación, contempla principios esenciales como la obligación de suministro de información clara, suficiente y oportuna (Título II), los deberes de las entidades financieras frente a los consumidores (Título III), el derecho a recibir asesoría adecuada en la toma de decisiones financieras (Título IV), la prohibición de cláusulas abusivas en contratos de adhesión (Título V), y el régimen sancionatorio aplicable en caso de vulneración de los derechos del consumidor financiero (Título VI).

Temas que, desde luego, son relevantes para la definición del asunto, debido a que tanto la demanda que es materia de nuestra atención, así como los reparos promovidos contra la sentencia de primera instancia, se sirven, entre otros, de tales fundamentos. 3) Caso concreto 3.1. Revisado el asunto, advierte la Sala la necesidad de revocar parcialmente y modificar la providencia de primer grado, ante la prosperidad del reparo denominado “Indebida valoración probatoria”: Lo anterior, toda vez que, como se verá, en la presente acción: i) la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D-E”, documento utilizado para la elaboración del dictamen pericial decretado de oficio, no contaba con la aprobación de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), conforme lo establecen los artículos 4° y 5° del Decreto 1729 de 1974; y, ii) Allianz Seguros de Vida S.A., no desvirtuó la suma proyectada que contiene la “Tabla de valores hoy y mañana”, y que se puso en conocimiento del asegurado al momento de la adquisición de la póliza.

No sobra advertir que, aunque Saúl Galeano Pardo también planteó la “Indebida interpretación de la norma aplicable al caso”, no emerge necesario ofrecer un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto; puesto que, al hallarse comprobados los supuestos facticos que dieron origen a la llamada “Indebida valoración probatoria”, se accederán a las pretensiones en la cuantía Rad. 110013199003 2023 02906 01 que pidió el demandante, lo que, por consiguiente, da lugar a una sustracción de materia frente a dicho reparo. 3.2.

Comoquiera que la defensa del recurrente se fundamenta en una indebida apreciación probatoria sobre dos (2) medios demostrativos medulares; huelga decir, la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D-E” y el dictamen pericial, esta Sala resolverá conjuntamente este embate. 3.2.1 Frente a la valoración de la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D-E”, de entrada, se advierte que conforme lo señaló el apelante, este medio de convicción (decretado de oficio), no debió ser utilizado por parte de Martha Cecilia Torres Garzón, en su calidad de perito, para la confección del dictamen, por las razones que pasarán a exponerse.

Sea lo primero memorar que en el asunto que concita la atención del Tribunal, el demandante adquirió un seguro de vida con participación en utilidades (nro. 22-03-000294), modalidad en la que el asegurado, además de la cobertura por fallecimiento, incapacidad, entre otros, contaba con el derecho a recibir una porción de las utilidades generadas por la compañía. Por la naturaleza especial de este tipo de seguros, debía tenerse en cuenta el Decreto 1729 de 1974 “Por el cual se interviene en la actividad de las Compañías de Seguros de Vida”, ya que fue la fuente normativa en la que se establecieron las reglas que debían seguir las compañías de seguros para “invertir la totalidad de las reservas matemáticas y técnicas de sus pólizas de seguros de ahorro con participación”.

De otra parte, y en atención al embate que se estudia, el artículo 4° de la norma en comento indica: “Toda compañía que ofrezca seguros con participación deberá someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria una descripción detallada de la manera cómo terminará y retornará a los asegurados dicha utilidad”. Asimismo, el canon 5° ibidem prevé “Las notas técnicas de pólizas de seguros de ahorro con participación que se sometan a la aprobación de la Superintendencia Bancaria no estarán sujetas a restricciones respecto a interés técnico.”.

Rad. 110013199003 2023 02906 01 Aclarado lo anterior, obsérvese que la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D-E”, que allegó la convocada al trámite14, adolece de la mencionada aprobación por parte de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), a pesar de que en audiencia de 5 de diciembre de 2023 el delegado de primera instancia requirió dicha documental, así15: “que dentro de los 15 días hábiles siguientes a esta decisión, a la notificación de esta decisión, nos aporte copia de la nota técnica de la póliza de vida temporal dotal terminada en 00294, con constancia del depósito ante la Superintendencia Bancaria hoy Financiera”.

De acuerdo con lo narrado, no aflora razonable que el a quo hubiera valorado la citada prueba ya que no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1729 de 1974 (artículos 4° y 5°), y por contera, el dictamen pericial que se decretó de oficio tampoco ha debido tomar en consideración las estipulaciones que contenía esta “Nota técnica – Planes de vida individual planes D-E”.

No puede pasarse por alto que el consumidor financiero puso de presente esta irregularidad al Superintendente Delegado al momento de exponer sus alegatos de conclusión16, sin que esta autoridad hubiese atendido el reclamo. Al respecto dijo: “Ruego a su despacho encuentre probado que el documento aportado por la demandada no cuenta con el certificado de depósito por parte de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, dado lo cual no es viable para su despacho la credibilidad a un documento que no contiene siquiera una firma por parte de la empresa aseguradora y cuya creación denota ser propia de un archivo digital que, en comparación con lo que obra dentro del expediente contractual, parece creado hace un par de semanas”. 3.2.2.

En lo que respecta a la experticia que de manera oficiosa también decretó el a quo17, resulta diáfano que la parte actora cimentó sus alegaciones frente a este medio de convicción, con base en el hecho de que para su realización se contemplaron las reglas de la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D-E”, oposición que, como viene de comentarse es de recibo para esta Sala. 14 “pdf.059 Nota”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”. 15Archivo “048 Aud 05 -12-23” minuto 15:37 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054” 16 Archivo “066 Aud28-02-24 P1” minuto 23:24 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054” 17Archivo “048 Aud 05 -12-23 P4” minuto 15:37 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054” Rad. 110013199003 2023 02906 01 Nótese que, en efecto, la experta al ser preguntada en audiencia por el método que utilizó y los documentos que valoró para efectuar su trabajo, admitió que se valió de la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D-E ”18 “Lo primero que se hace es revisar la nota técnica, entenderla, verificar qué (…) es lo que está plasmado en el documento pdf en nota técnica corresponda a lo que está plasmado en el en el archivo excel donde se realiza la liquidación. Tener en cuenta qué variables me afectan en el cálculo particular que nos están pidiendo acá, que es el de la participación de utilidades y pues aquí (…) los voy exponiendo ahí en el en el dictamen (…) una de las variables súper importantes que se tienen en cuenta es el interés técnico (…) que se tuvo en cuenta en el producto, la tasa de descuento (…) en la reserva mensual (…) del producto y la tasa de interés con la que se liquidó la participación de utilidades.

Entonces, teniendo en cuenta esas variables, eso fue lo que se buscó en la nota técnica y se verificó, pues cada una de ellas cómo estaban definidas y qué valores tenía. Después de eso se contrastó frente al archivo Excel (…) donde remitieron la liquidación y se pudo verificar que, por ejemplo, la tasa de interés técnico definida en la nota técnica era el 15% de efectivo anual, en el archivo excel se pudo verificar que correspondía a ese mismo valor.

La formulación de la tasa de descuento el B, también, entonces está definido como 1 sobre 1 más I en el archivo excel se verificó que correspondía a esa misma formulación, se verificó en dónde estaban los valores de reserva, porque pues (…) la liquidación de la participación de utilidades depende de los valores de reserva en cada momento.”.

(Énfasis del Tribunal) Al preguntársele a la perito por la conclusión de su dictamen, explicó:19: “La conclusión llego a que es adecuada en cuanto a la (sic) interés técnico aplicado, que es el 15%, y a la formulación presentada para el cálculo de la participación. Entonces verifiqué que la tasa de interés técnico era la que estaba definida en la nota técnica y en el archivo que (…) correspondía, y que la formulación para la participación de utilidades correspondía a la descrita en la nota técnica.

Entonces con base en esas dos cosas y se hizo el cálculo” (Cursiva y subrayado del Tribunal) Con base en las aseveraciones de Martha Cecilia Torres Garzón, se avizora ostensiblemente que el trabajo pericial tuvo como báculo un documento carente de los requisitos legales de los que se han hablaron en el numeral 3.2.1., del acápite considerativo, y que inexorablemente condujeron a la experta a arribar a una cifra totalmente disímil a la que en un inicio se estableció en la “Tabla de valores hoy y mañana”. 18 Archivo “066 Aud 28 -02-24 P1” minuto 7:33 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054” 19Archivo “066 Aud 28 -02-24 P1” minuto 10:30 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054” Rad. 110013199003 2023 02906 01 No se olvide que es una labor del operador judicial efectuar el análisis de las experticias, como lo enseña el artículo 232 Ley 1564 de 2012 y la Corte Suprema de Justicia: “Si bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos” (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC364- 2023 de 9 de octubre de 2023.

R.2018 00315 01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta) Suficiente resulta lo brevemente narrado para colegir que, los ataques presentados por el consumidor financiero tienen vocación de prosperidad; puesto que, como se analizó, demostró que la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D-E”, no tenía el certificado de depósito o la aprobación por parte de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), lo que impedía que tanto el juez de primer grado como la perito, valoraran dicho medio demostrativo. 3.3.

Decantado lo anterior, y ante la evidencia de que el reparo presentado por el convocante prosperará, ahora pasará a estudiarse lo relativo al monto que deberá pagarse por parte de Allianz Seguros de Vida S.A., y a favor del consumidor a título de inversión acumulada (fondo de ahorro), punto neurálgico del conflicto que acá se analiza.

Aclárese que de la revisión del material probatorio recaudado, se desprende que en el instrumento en cuestión se acordó como amparo básico el riesgo derivado del fallecimiento del contratante, con una suma inicial de $6´000.000,oo, previendo sobre esta -según lo establecido en la carátula de la póliza20- un incremento automático anual - del 20%, hasta la fecha del aniversario más cercano a los 70 años del asegurado, momento a partir del cual y antes de la conclusión del plan en el que el valor cubierto permanecería invariable.

Agréguese que en su momento la aseguradora de vida Colseguros S.A., estableció una cobertura adicional “por muerte o desmembración accidental” del asegurado y se contempló que “La presente póliza tendrá derecho a una participación anual en las utilidades en la inversión que haga la aseguradora de las 20Página 70 “pdf.002 Anexos”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”.

Rad. 110013199003 2023 02906 01 reservas matemáticas y técnicas generadas por el presente contrato de seguro”, de acuerdo con la “participación de utilidades”21: Nota aclaratoria: Si bien, el documento que se trajo a colación habla sobre las “condiciones especiales para planes A y B”, y la “Tabla de valores hoy y mañana”, refiere que el seguro es de plan E, no puede pasarse por alto que, en la vista pública del 5 de diciembre de 2023, Carlos Andrés Vargas Vargas en su calidad de representante legal de la aseguradora demandada, afirmó que dichas condiciones especiales sí le eran aplicables al seguro adquirido por Saúl Galeano Pardo22.

Aunado a ello, el mismo representante legal determinó que los planes solo variaban en sus letras más no en su contenido; por lo que, sin lugar a equívocos, le era aplicable al seguro contratado las condiciones especiales para los planes A y B23: “Si lo puede subir un poquitico, doctor, ahí está el plan E ahí describe la condición del plan E, la dote supervivencia y valor asegurado entre 65 - 70 años, a la edad de 60 años será de (…) $31.200.000, ese es el plan E, las condiciones aplicaban para todos los planes por letras, variaban, era como la de edad y si había dote o no”.

(Negrilla del Tribunal) 21 Página 9 “pdf.029 Anexos”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”. 22 Archivo “047 Aud 05 -12-23 P3” minuto 28:32 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054” 23 Archivo “047 Aud 05 -12-23 P3” minuto 34:14 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054” Rad. 110013199003 2023 02906 01 No se olvide que las “condiciones especiales para planes A y B”, cuenta con la aprobación de la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, como se puede apreciar en la página 10 “029 Anexos”.

Ahora bien, en la “Tabla de valores hoy y mañana”24, se le informó a Saúl Galeano Pardo que, al momento de cumplir 69 años, acumularía la suma de $966.221.622, por concepto de inversión acumulada (fondo de ahorro): Vista la estipulación traída a colación, se aprecia nítidamente que resulta confusa de cara al asegurado, persona que, al observar la proyección confeccionada por la demandada, decide adquirir el producto, sin que se le brinde mayor información sobre la variabilidad de la tasa anual de la inversión acumulada (fondo de ahorro), tal y como lo declaró en audiencia, al ser preguntado por el delegado25: 24 Página 1° “pdf.002 Anexos”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”. 25Archivo “047 Aud 05 -12-23 P3” minuto 10:27 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054” Rad. 110013199003 2023 02906 01 “La pregunta, señor Galeano, es, ¿si se le explicó algo sobre lo que aquí se consignaba?, que dice que esta tasa es variable de acuerdo con las fluctuaciones financieras, ¿se le explicó en su momento algo sobre que la tasa fuera variable?, ¿se le señaló?” Respondió Saúl Galeano Pardo: “No, en absoluto nada” Preguntó de nuevo el delegado: “¿Y usted tuvo alguna duda con esa anotación? Contestó el demandante: “Pues no, porque siendo una compañía tan exitosa como Colseguros, pues nadie va a pensar en lo contrario de que no va a ser efectivo ese 28%, si, es una empresa de muchos años, de mucha credibilidad, entonces no tenía duda que me iba a variar después de cierto tiempo” Ahora bien, no se pierda de vista que la aseguradora por medio de su representante26, en audiencia confesó lo siguiente: Juez: “La pregunta iba dirigida a doctor Vargas, si por parte de la aseguradora sin necesidad de requerimiento en el tiempo ¿le daban a conocer en alguna temporalidad al demandante o le dieron a conocer al demandante, sobre cómo iba su producto, las condiciones, sucedió?, Demandada: “No, lo que tenemos de la documental es lo que existe, no puedo decirle si en alguna otra época se le envió información, no, no lo tengo.

Las atestaciones que se rindieron en audiencia, aunado al hecho de que no se comprobó por parte de Allianz Seguros de Vida S.A., que se hubiera comunicado o noticiado al consumidor financiero sobre la variabilidad de las cifras que contenía la “Tabla de valores hoy y mañana”, deja en evidencia la vulneración al deber de información de que trata el Estatuto del Consumidor Financiero.

Puestas de este modo las cosas, no se olvide que la Corte Suprema de Justicia, en punto al principio in dubio pro asegurado, señaló: «En materia aseguraticia, las diferentes fases de los pactos se rigen por el principio de la buena fe en sus distintas expresiones, en especial el deber de información catalogado por la doctrina como un deber o regla secundaria de conducta, que en estos casos impone a las entidades vigiladas brindar al otro contratante, como consumidor de los servicios por ellas ofrecidos, información “cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas” (lit. c., art. 3, Ley 1328 de 2009), y en su calidad de predisponentes en los contratos de adhesión, informar “suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia, efectos 26 Archivo “047 Aud 05 -12-23 P3” minuto 25:34 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”.

Rad. 110013199003 2023 02906 01 y alcance de las condiciones generales”», y particularmente, en los contratos de seguro, le impone al asegurador el deber de hacer “entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías”27. (Negrilla fuera del texto original) Ante esta situación y en palabras de la Corporación de cierre, el principio de buena fe impone la obligación a las compañías aseguradoras de actuar con claridad frente a los consumidores financieros, razón por la cual deben informar de manera detallada y precisa sobre cada una de las cláusulas que componen los productos ofrecidos.

Es por tal razón, que el Estatuto del Consumidor Financiero en el literal c del artículo 3°, prevé “Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones”.

(Resaltado fuera del texto) 3.3.1. A partir de lo que viene de comentarse y dado que el conflicto en este asunto tiene su génesis en determinar si la tasa utilizada para calcular los valores correspondientes a la inversión acumulada (fondo de Ahorro) variaba o podía predicarse que el valor a pagar era el contenido en la “Tabla de valores hoy y mañana”, es pertinente destacar lo que sigue: a) La póliza otorgaba a Saúl Galeano Pardo, el derecho a una “participación anual en las utilidades originadas en la inversión que haga la aseguradora de las reservas matemáticas y técnicas generadas por el presente contrato de seguro de acuerdo con lo estipulado en el Decreto No. 1729 de agosto de 1974, reglamentado según circular No. DS y C –171 de diciembre 9 de 1974”. b) El valor de la participación anual se determinaba con base en los literales del artículo 8° del Decreto nro. 1729 de 1974, en el que principalmente se indicó “Se calculará la reserva matemática y técnica total de las pólizas convertidas al sistema de participación que estaban vigentes a la fecha de la conversión, efectuando el cálculo retroactivamente a dicha fecha”, y “Se calculará la reserva matemática y técnica total del grupo de pólizas convertidas que están vigentes a la fecha del cálculo, efectuando el cálculo a esta fecha”. 27 CSJ SC495-2023, sentencia de 20 de marzo de 2024.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 110013199003 2023 02906 01 c) Se convino que el asegurado podría disponer de las utilidades, bien sea retirándolas en efectivo, aplicándolas al pago de la prima o dejándolas en cabeza de la aseguradora para acumularlas “al haber de la póliza en un fondo de ahorro con participación en las utilidades”.

Además, se pactó que “La participación en las utilidades será liquidada conforme a la reglamentación que sobre esta liquidación haya aprobado la Superintendencia Bancaria para la Aseguradora, y su valor será pagadero en cada aniversario, con la condición de que en esa fecha la Póliza se encuentre vigente”. d) Se estableció un rendimiento estimado del 28% efectivo anual conforme a la "Tabla de valores hoy y mañana", aunque esta tasa no era garantizada, pues se condicionó al comportamiento de los mercados y las inversiones de la compañía. Sobre este último literal, la Sala respalda el hecho de que en efecto la tasa utilizada para calcular el fondo de ahorro era variable; sin embargo, estaba a cargo de la aseguradora demandada demostrar cuál fue la rentabilidad generada por las inversiones hechas por Colseguros hoy Allianz Seguros de Vida S.A. con el objeto de declarar carente de mérito la pretensión relacionada con la inversión acumulada, estimada en la suma de $966.221.622.

En definitiva, podemos decir que la suma consignada en la “Tabla de valores hoy y mañana”, no logró ser abatida por la demandada y deberá dársele pleno valor probatorio a la misma, a la hora de estimar la condena, sobre el particular esta Sala de Decisión28 en un asunto de contornos parecidos, explicó: “En otras palabras, aun cuando la Sala respalda el argumento según el cual la inversión acumulada constituye un concepto sujeto a fluctuaciones financieras, dado que su valor dependía de un rendimiento estimado del 28% efectivo anual, el que no era garantizado y podía variar conforme a las condiciones del mercado, no puede soslayarse que, recaía sobre la parte demandada la carga de refutar que la referida tasa no reflejó el comportamiento estimado en la "Tabla de valores hoy y mañana".

Empero, prontamente se advierte frente al plurinombrado insumo documental, que más allá de aceptar en sendas oportunidades que el mismo “hacía parte de la póliza”29; la compañía de seguros tan solo afirmó que de acuerdo con lo consignado en la glosa marginal de la "Tabla de valores hoy y mañana" no garantizó la participación de utilidades.

Lo anterior, sin exhibir evidencia 28 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, sentencia de 18 de marzo de 2025. Rad. 2023 03113 03. M.P. María Patricia Cruz Miranda. 29 Folio 13 del Archivo “017Anexos.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. Rad. 110013199003 2023 02906 01 que contradijera la estimación de la evolución de los valores de la póliza de seguro de vida, consignados en la mencionada tabla de valores, la que se entregó a Ariel Gallego Osorio al momento de la adquisición del producto financiero”.

“(…) 3.3.3. En este contexto, al no haber acreditado la parte demandada los supuestos fácticos en que sustenta su defensa, se colige que no logró desvirtuar la evolución proyectada para la comercialización del producto financiero, la cual fue entregada a Ariel Osorio Gallego al momento de la adquisición de la póliza, esto es, la consignada en la “Tabla de Valores Hoy y Mañana” (..)”.

(Negrilla fuera del texto original) Bastan las anteriores aseveraciones para indicar que habrá de tomarse como valor a pagar por parte de Allianz Seguros de Vida S.A., y a favor de Saúl Galeano Pardo la suma que se signó en la “Tabla de valores hoy y mañana”; es decir, $966.221.622. Nótese que el asegurado Saúl Galeano Pardo cumplió con la edad de 69 años, longevidad que le aseguraba el monto de la inversión acumulada referido en el párrafo que antecede; prueba de ello, es su cédula de ciudadanía en la que se avista como fecha de nacimiento 24 de marzo de 195230. 3.3.2.

De todo los discurrido, brota necesario establecer que las excepciones que en primera instancia se hallaron probadas: “La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A., no garantizo la participación de utilidades”, “La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A. no está en mora por lo tanto no es procedente reclamar intereses de mora.”, y “el demandante confunde el porcentaje de crecimiento del valor asegurado del 20%, con la inversión acumulada (fondo de ahorro), que figura en la tabla de valores hoy y mañana”, en esta instancia se declararán infundadas, motivo por el cual se revocará el numeral segundo de la sentencia que hoy se debate. 3.3.3.

En lo que atañe a los intereses moratorios sobre el citado concepto (Inversión acumulada – fondo de ahorro), se ordenarán a partir del eventual retraso en el cumplimiento de la carga que se impondrá en esta providencia, criterio que ha sostenido esta Sala de Decisión31: “Se colige por tanto que, fue a través de esta decisión que se cristalizó y delimitó la suma a pagar por parte de Allianz Seguros de Vida S.A. Por consiguiente, esta Sala desestimará la concesión de los réditos moratorios en los términos solicitados, disponiendo su imposición únicamente como 30 Folio 69 del Archivo “002 Anexos.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 31Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, sentencia de 18 de marzo de 2025.

Rad. 2023 03113 03. M.P. María Patricia Cruz Miranda. Rad. 110013199003 2023 02906 01 consecuencia del eventual retraso en el cumplimiento de la carga, que se ordena en la presente decisión” (Énfasis fuera del texto original) Respecto de esta temática, el alto Tribunal de Cierre en la jurisdicción ordinaria, comentó: “«( ) las indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital se imponen frente a una obligación cierta e indiscutida, según lo prevenido, por regla general, en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, de ahí que cuando la misma nace en la sentencia, como en el caso, tales efectos no son retroactivos.

La “constitución en mora” -dice la Corte- supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación (…). De ahí que la “mora en el pago solo Expediente 03 2023 03113 03 35 llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida” ( ). (Sentencia de 3 de noviembre de 2010)» (CSJ SC, 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01). (Énfasis del Tribunal).

Por otro lado, acerca de la indexación que solicitó el demandante en el libelo incoativo respecto de la “Tabla de valores hoy y mañana”, ha de verse que la autoridad de primer nivel no reconoció dicha prerrogativa, así como tampoco fue objeto de reparo a través del recurso de apelación, circunstancias que, dadas las facultades del juez de apelación impiden acceder a este reclamo. 4.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 202432 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por las razones anteriormente señaladas. Y, en su lugar se dispone: “i) Declarar no probadas las excepciones promovidas por Allianz Seguros de Vida S.A., denominadas: “La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A., no garantizo la participación de utilidades”, “La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A. no está en mora por lo tanto no es procedente reclamar intereses de mora”, “El demandante confunde el porcentaje de crecimiento del valor asegurado del 20%, 32 Página 70 “pdf.002 Anexos”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”.

Rad. 110013199003 2023 02906 01 con la inversión acumulada (fondo de ahorro), que figura en la tabla de valores hoy y mañana”, y, “Excepción común”.

SEGUNDO: MODIFICAR el aparte resolutivo cuarto de la decisión apelada, que quedará como sigue: ii) CONDENAR a la ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. para que proceda en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este proveído a reconocer y pagar al demandante SAUL GALEANO PARDO, la suma de $966.221.622 junto con el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida, causados una vez fenezca el plazo otorgado en este numeral y hasta la fecha de pago efectiva, más $2.000.000, por concepto del amparo de supervivencia dote.

TERCERO: REVOCAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por las razones anteriormente señaladas. Y, en su lugar se dispone: “iii) CONDENAR en costas de ambas instancias a Allianz Seguros de Vida S.A. en favor de Saúl Galeano Pardo, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Liquídense en la oportunidad pertinente.”.

CUARTO: Los demás numerales e incisos de la sentencia objeto de alzada, se mantendrán incólumes.

QUINTO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199003 2023 02906 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013199003 2023 02906 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013199003 2023 02906 01) Rad. 110013199003 2023 02906 01 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 371f8b5fec74341eba6b2f27143d80faa386fc48d1234bedc3c4b9bed465a f93 Documento generado en 30/05/2025 04:37:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica