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ACCIÓN DE TUTELA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001220400020240023800

Sala: TERCERA PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Manuel Fidencio Torres Galeano

Fecha: 2024-10-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MEDIMAS EPS SAS \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, treintaiuno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado Acta No. 551 Radicación N° 23001 22 04 000 2024 00238 00 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la presente acción de tutela instaurada por el doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, quien actúa en calidad de Agente Especial Liquidador de MEDIMAS EPS SAS, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 302 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 y la jurisprudencia constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala.

HECHOS Manifiesta el accionante que la señora ROSA ESTER MARTÍNEZ CORDERO, interpuso acción de tutela contra MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, con el fin de que se ordenara a la entidad la asignación de funciones remotas 2 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 y el reconocimiento de las prestaciones económicas ordenadas en la sentencia de tutela que ordenó su reintegro.

Señala que la acción constitucional le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería. MEDIMAS EPS SAS en Liquidación fue notificada a través del correo institucional notificacionesjudiciales@medimas.com.co, en calidad de persona jurídica accionada. Asevera que en el marco del proceso de Liquidación Forzosa Administrativo, se debe notificar personalmente al Agente Especial Liquidador, de conformidad con lo establecido en el literal E, numeral 1, artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010; sin embargo, el despacho accionado obvió la norma aplicable y continuó el trámite judicial sin el conocimiento y derecho de contradicción por parte del Agente Especial Liquidador.

Afirma que el juzgado resolvió conceder el amparo invocado por la señora ROSA ESTER MARTÍNEZ CORDERO, asignando funciones laborales de forma remota y la cancelación de los dineros dejados de percibir. Decisión que fue impugnada por parte del componente jurídico de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, siendo confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, sin que fuera advertido el defecto procedimental de la falta de notificación de la acción de tutela.

Sostiene que en el trascurso de la impugnación, la señora ROSA ESTER MARTÍNEZ CORDERO, adelantó incidente de desacato en contra de la entidad por el incumplimiento a la decisión judicial de primera instancia. Indica que en el incidente de desacato, el despacho impuso sanción de arresto y multa a la directora jurídica de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, elevándose a grado de consulta, pues la vocación de esa funcionaria es la de adelantar la defensa jurídica de los procesos en contra o a favor de los intereses de la entidad. 3 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 A través del grado de consulta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, decretó la nulidad del incidente de desacato, desde su admisión, por lo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería inició nuevamente el trámite en contra del doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, quien conoció la acción de tutela solo hasta esa etapa procesal, situación que no le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, vulnerando el derecho al debido proceso.

Asegura que a pesar de que se surtieron diferentes etapas procesales, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, pasó por alto la aplicación expresa del literal E, numeral 1, artículo 9.1.1.1.1 del decreto 2555 de 2010, vulnerando el derecho al debido proceso y a la recta y eficaz administración de justicia al no notificar personalmente al agente liquidador de MEDIMAS EPS SAS de la admisión de la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA ESTER MARTÍNEZ CORDERO.

DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS Y PRETENSIONES Solicita el accionante el amparo constitucional del derecho al debido proceso; como consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, dentro de la acción de tutela con radicado N° 23001 40 04 02 2024 00301 00, por consiguiente, se ordene a dicho juzgado notificar personalmente al doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, en calidad de Agente Especial Liquidador de MEDIMAS EPS SAS, de conformidad con el Decreto 2555 de 2010.

EL TRÁMITE Mediante auto del 21 de octubre de 2024, se admitió la presente acción de tutela; como consecuencia, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a los juzgados accionados para que en el término de dos (2) días hábiles ejercieran el derecho de defensa. En el mismo auto se vinculó a 4 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 la señora ROSA ESTHER MARTÍNEZ CORDERO, demandante dentro de la acción de tutela con radicado N° 23001400402202400301.

En uso del derecho que le asiste, el doctor RAFAEL RICARDO ZULUAGA PONCE, en calidad de Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, inició solicitando se declare improcedente la acción de tutela impetrada por el doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, en calidad de agente interventor de MEDIMAS EPS SAS, respecto al despacho a su cargo, por cuanto lo pretendido en la acción constitucional se contrae a una tutela contra providencia judicial, que, según lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, solo es procedente excepcionalmente cuando se ha incurrido en una flagrante vía de hecho.

Situación que en el presente caso no se vislumbra. Indicó que de la lectura de los hechos narrados se podía extraer que los mismos estaban encaminados a reclamar una indebida notificación del auto admisorio; sin embargo, la doctora LISBETH SOLERA CÁRDENAS, actuando en mandato especial de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, presentó sus descargos y luego impugnó la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería; luego entonces, mal podría pregonarse que se ha vulnerado el principio de publicidad al decirse que no se notificó dicho auto admisorio.

Afirmó que en el caso concreto no se ha incurrido en vía de hecho para que prospere el amparo deprecado. El tema de las vías de hecho ha sido ampliamente debatido en reiteradas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional, entre ellas se resalta la sentencia C-543 de 1992, en la que sostuvo: “La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechazó en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra providencias judiciales, previó casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia 5 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho”.

Aseguró que el accionante cuneta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos, es decir, puede insistir ante la Honorable Corte Constitucional, en donde puede argumentar y demostrar la vulneración a los derechos que pregona le han sido desconocidos en el desarrollo del procedimiento de la acción de tutela conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería y desatando la impugnación por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, constituyendo esa circunstancia otra causal de improcedencia de la acción constitucional.

Indicó que de lo argumentado en la providencia cuestionada, se podía colegir sin temor a equívocos que el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno; además, la acción de tutela es improcedente desde todas las ópticas. Con base en lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional invocado por el doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, en calidad de Agente Interventor de MEDIMAS EPS.

Por su parte, el doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, indicó que el 13 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA ESTER MARTÍNEZ CORDERO, contra MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, la cual fue notificada a la entidad accionada al correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co, y a la accionante a la dirección de correo rosamarcordero@hotamial.com.

Posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2024, se tutelaron los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad y mínimo vital invocados por la accionante. El 5 de septiembre de la presente anualidad, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito 6 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 de Montería, despacho judicial que mediante providencia del 2 de octubre de 2024, resolvió confirmar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN En el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de esos derechos.

Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su haber jurídico sí ésta sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca.

Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por el doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, Agente Especial Liquidador de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, al no haber notificado personalmente el auto admisorio de la acción de tutela identificada con el radicado N° 23001400402202400301, promovida por la señora ROSA ESTHER MARTÍNEZ CORDERO. 7 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 Como quiera que el asunto puesto a consideración de la Sala se relaciona con el cuestionamiento a una sentencia de tutela, por supuestas irregularidades previas a su emisión, oportuno es traer a colación lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU627 de 2015, Honorable Magistrado Ponente, doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, así: “(…) Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” En ese orden de ideas, tiene la Sala que lo cuestionado por el actor es una actuación que acontece con anterioridad a la sentencia de tutela, esto es, la falta de notificación personal del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA ESTHER MARTÍNEZ CORDERO, contra MEDIMAS EPS en Liquidación, en su condición de Agente Especial Liquidador de la entidad; razón por la cual se debe estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, a fin de determinar si el amparo resulta o no procedente.

Así, en la sentencia T-491/2014 con ponencia del H.M. doctor Mauricio González Cuervo, respecto a los requisitos que deben configurarse para que excepcionalmente proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, se estableció: “3. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1.

Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 3.1.1. En reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales2 y asimismo ha venido afirmando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos. 3.1.2.

Se ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 1 Ver entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU- 1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186/09, T-396 de 2010. 2 C-590 de 2005.

“A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales”. 3 T-173/93. 4 T-504/00. 10 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela8.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 6 T-008/98 y SU-159/2000 7 T-658-98 8 T-088-99 y SU-1219-01 11 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”9.

Bajo ese entendido, encuentra la Sala que en el presente asunto no se configuran en su totalidad los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales, según se explicará a continuación. Revisado el expediente de tutela, tiene la Sala que el accionante no ha agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial que tiene a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que aún puede insistir ante la Honorable Corte Constitucional para que se revise la sentencia de tutela emitida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, a fin de verificar si en el trámite se presentó alguna irregularidad.

Por tanto, antes de acudir a este mecanismo, debió el actor solicitar, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, al alto Tribunal Constitucional, que revisara las sentencias que estima vulneradora de los derechos fundamentales que invoca en esta demanda. Sobre el asunto, la Honorable Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) La Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-1219 de 2001, unificó su posición frente a la materia, señalando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, además de transmutar la naturaleza jurídica del amparo constitucional, haría que los conflictos jurídicos que se 9 C-590 de 2005 12 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 discuten por esa vía, tuvieran un carácter indefinido, lo cual no sólo atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que además también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales, frente a los cuales, la tutela está llamada a constituirse en una garantía cierta y oportuna.

En esa misma oportunidad, la Corte señaló que si bien los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones ni tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales, este hecho no conducía a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela. No obstante la Corte precisó, que “frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme.

En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. (…)”10 Aunado a lo anterior, tenemos que en el caso concreto no estamos frente a ninguna irregularidad procesal, pues revisado el expediente de tutela cuestionado y conocido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, en primera instancia, y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, encontramos que el trámite se dio en debida forma, teniendo en cuenta que las notificaciones del auto 10 Sentencia T-414/11, H.M.P, doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 13 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 admisorio de la tutela con radicado 23001 40 04 002 2024 00301, se efectuaron al correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad accionada, teniendo esta la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, a través de la doctora LISBETH SOLERA CÁRDENAS, en calidad de Directora Jurídica de MEDIMAS EPS en Liquidación, quien estaba facultada para ello, conforme al poder general otorgado, precisamente, por el doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, Agente Especial Liquidador de la EPS.

Además de ello, impugnó el fallo de primera instancia. Luego entonces, considera la Sala que no existe irregularidad alguna que ponga en riesgo derechos fundamentales y que pueda ser subsanada a través de este mecanismo constitucional, máxime cuando al actor aún le queda el recurso de insistencia ante la Honorable Corte Constitucional.

También, considera esta Corporación que las notificaciones efectuadas por los juzgados accionados fueron validas, pues al verificar el certificado de existencia y representación legal de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, se observa que el correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales es notificacionesjudiciales@medimas.com.co; dirección a la cual se realizaron todas las comunicaciones referentes al trámite de la acción de tutela con radicado N° 23001 40 04 002 2024 00301, sin que se indique otro email para recibir notificaciones de indoles judiciales.

Por otra parte, precisa la Sala que el Decreto al que hace alusión el accionante es aplicable a notificaciones en otro tipo de actuaciones judiciales y no a la acción de tutela, pues la Honorable Corte Constitucional ha indicado que la notificación de las providencias debe hacerse por el medio que el juez considere suficientemente idóneo y eficaz, siendo entonces, a criterio de la Sala, en este caso, el correo de notificaciones judiciales de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación. Esto ha dicho el Alto Tribunal Constitucional: “Notificación eficaz en materia de tutela 14 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo sumario para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.

En este orden de ideas, el deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.

Ello implica, según ha dicho la Corte, que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia. Lo anterior no significa que todas las providencias deban notificarse siempre de manera personal o empleando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario.

Al respecto ha manifestado este Tribunal: “(…) el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto.

También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y 15 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 la notificación se rija por el principio de la buena fe.”11 (Negrillas del Tribunal) Así entonces, al no cumplirse todos y cada uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la solicitud de amparo deprecada por el doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, Agente Especial Liquidador de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, no tiene vocación de prosperidad, no se hace procedente la intervención del juez de tutela, máxime cuando lo pretendido por el actor es utilizar la acción constitucional para reabrir un tema que ha sido debatido y decidido en dos oportunidades por los jueces competentes.

La acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, se repite, para reabrir un debate ya finiquitado en primera y segunda instancia, a menos que se observe una decisión arbitraria, vulneradora de garantías constitucionales. Situación que no concurre en este caso, pues, como se dijo en líneas anteriores, el trámite se dio en debida forma, en donde todas las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Para esta Corporación es claro que el accionante pretende hacer extensa una discusión que ya obtuvo sendos pronunciamientos de dos jueces constitucionales. Ahora bien, llama la atención de la Sala que el escrito de tutela presentado por el doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, Agente Especial Liquidador de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, está elaborado en el mismo formato utilizado en la contestación de la acción de tutela con radicado N° 23001 40 04 002 2024 00301.

Además, fue proyectado por CAMILO MELGAREJO – Líder jurídico; revisado por NATALIA VALDERRAMA – Asesor jurídico; y, aprobado por LISBETH SOLERA – Director jurídico. Es decir, las mismas personas que 11 Auto 397 de 2018, H.M.P, doctor ALEJANDRO LINARES CANTILLO 16 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 participaron en la proyección de la respuesta a la tutela instaurada por la señora ROSA ESTHER MARTÍNEZ CORDERO, contra MEDIMAS EPS.

Bajo esa perspectiva, todo apunta a que el doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, Agente Especial Liquidador de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, conoció desde el inicio la acción de tutela cuestionada en esta demanda, pues, itera el Tribunal, los mismos empleados que elaboraron la contestación a aquella acción constitucional fueron los que redactaron el escrito de tutela presentado por el hoy accionante.

Finalmente, concluye el Tribunal que la acción de tutela instaurada por el actor resulta improcedente para amparar los derechos fundamentales que alega como vulnerados, pues no están dados en su integridad los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En razón a lo anterior, se negará por improcedente el amparo constitucional invocado por el doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, Agente Especial Liquidador de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – NEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado por el doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, quien actúa en calidad de Agente Especial Liquidador de MEDIMAS EPS SAS, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Contra esta decisión procede impugnación dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 17 Accionante: MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO Contra: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Radicado: 23001 22 04 000 2024 00238 00 TERCERO. - Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuese impugnada la presente decisión, remítase en tiempo oportuno a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en las condiciones establecidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

QUINTO. - En caso de ser excluida de revisión, por Secretaría, archívense las actuaciones, previa las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrado Magistrada