RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería - Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado Acta No. 428 Radicación No. 23417 31 04 001 2024 00077 01 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la impugnación interpuesta por la doctora ROSLYN SARITH COGOLLO PÉREZ, quien actúa en calidad de apoderada especial de NUEVA EPS, contra la sentencia del 22 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana invocados por la señora ELIZABETH MEDINA COLORADO, en nombre y representación del señor NEVER DARÍO BALLESTEROS GENES.
COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 333 de 2021 y la Jurisprudencia Constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala.
HECHOS Manifiesta la accionante que es empleadora del señor NEVER DARÍO BALLESTEROS GENES; que éste el 17 de octubre de 2023, sufrió un accidente laboral que le causó las siguientes patologías: 2 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 “• Contusión en rodilla derecha S800 • Ruptura radial parcial del cuerpo y cuerno posterior del menisco medial con desgarro flap horizontal en la rodilla derecha (código M232). • Lesión grado II del ligamento colateral medial de la rodilla derecha (código S834).” Indica que la ARL Positiva mediante concepto emitido y notificado el 15 de enero de 2024, bajo el radicado N° SAL-2024 01 005 014565, calificó como de origen común las siguientes patologías: “o Ruptura radial parcial del cuerpo y cuerno posterior del menisco medial con desgarro flap horizontal en la rodilla derecha (código M232). o Lesión grado II del ligamento colateral medial de la rodilla derecha (código S834).” Afirma que debido a esa calificación errónea, al radicar las incapacidades del señor NEVER DARÍO BALLESTEROS GENES, la ARL Positiva responde que no puede asumir los costos porque considera que las patologías son de origen común. Por su parte, NUEVA EPS argumenta que no puede cancelar las incapacidades porque son de origen laboral.
Sostiene que la empresa a su cargo ha pagado oportunamente la seguridad social del señor NEVER DARÍO BALLESTEROS GENES, pero se han visto afectados por la no cancelación de las siguientes incapacidades: “- Incapacidad No. 0010078364 (17/10/2023 - 21/10/2023) - 5 días - Incapacidad No. 0010078442 (09/11/2023 - 30/11/2023) - 22 días 3 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 - Incapacidad No. 0010078734 (01/12/2023 - 14/12/2023) - 14 días - Incapacidad No. 0010078623 (14/12/2023 - 21/12/2023) - 7 días - Incapacidad No. 0010078764 (22/12/2023 - 20/01/2024) - 30 días - Incapacidad No. 0010078882 (22/01/2024 - 05/02/2024) - 15 días - Incapacidad No. 0010113491 (06/02/2024 - 20/02/2024) - 15 días - Incapacidad No. 0010169613 (21/02/2024 - 27/02/2024) - 7 días.” Agrega que esa situación ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, trabajo, seguridad social y vida digna del señor Never Darío Ballesteros Genes, pues se encuentra sin cobertura adecuada para sus incapacidades.
DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y PRETENSIONES La señora ELIZABETH MEDINA COLORADO, en nombre y representación del señor NEVER DARÍO BALLESTEROS GENES, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, trabajo, seguridad social y vida digna, interpuso acción de tutela contra la ARL POSITIVA y NUEVA EPS, con el fin de que se ordenara a la ARL reconocer y pagar las incapacidades y tratamientos médicos de las patologías de origen laboral y a la EPS asumir el pago de las patologías de origen común. ACTUACIONES PROCESALES La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, despacho judicial que mediante auto del 11 de julio de 2024 la admitió; como consecuencia, corrió traslado de la demanda y sus anexos a las entidades accionadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran el derecho de defensa. 4 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 En uso del derecho que le asiste, el doctor DAVID EDUARDO SERNA CUBILLOS, en calidad de apoderado del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A, manifestó que revisado el sistema de información se evidenció que el señor Never Darío Ballesteros Genes, registra afiliación activa en la aseguradora de riesgos laborales desde el 18 de marzo de 2023, bajo cotización dependiente por el empleador ELIZABETH MEDINA COLORADO.
Dentro de dicha vinculación registra accidente de trabajo con número de siniestro 463176758 del 17 de octubre de 2023. Precisó que del evento se calificó el siguiente diagnóstico: De origen laboral: CONTUSIÓN EN RODILLA DERECHA (S800) De origen común: RUPTURA RADIAL PARCIAL DEL CUERPO Y CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO MEDIAL CON DESGARRO FLAP HORIZONTAL RODILLA DERECHA (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) (M232), LESIÓN GRADO II DEL LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL DE LA RODILLA DERECHA (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) (S834).
Determinación de origen en firme a través del Dictamen ML N° 2642710 del 12 de enero de 2024. El mismo fue notificado a las partes con radicado de salida N° SAL-2024- 010050145565 del 15 de enero de 2024. 5 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 Adujo que al validar las pretensiones de la presente acción constitucional, se encontró que los periodos solicitados se encuentran radicados en el sistema de información, así: -FI. 17/10/2023-21/10/2023 DETALLE DEL PROCESO DE INCAPACIDAD Nro. radicación: 2023-01-000-378371 Fecha de radicación: 09/12/2023 8:43:41 a. m. ID Solicitud: 3582467 DIAGNOSTICO: CONTUSIÓN EN RODILLA DERECHA-S800 Ese periodo se reconoció, liquidó y pagó el 14 de diciembre de 2023, con numero de orden de pago 8502972317, a la cuenta de ahorros N° 10500001393 de Bancolombia, a favor de la empleadora. -FI. 01/12/2023 al 14/12/2023 DETALLE DEL PROCESO DE INCAPACIDAD Nro. radicación: 2023-01-000-432973 Fecha de radicación: 26/12/2023 4:02:50 p. m. ID Solicitud: 3589269 DIAGNOSTICO: CONTUSIÓN EN RODILLA DERECHA-S800 Dicho periodo se reconoció, liquidó y pagó el 5 de enero de 2024, con número de orden de pago 8503035582 a la cuenta de ahorros N° 10500001393 de Bancolombia, a favor de la empleadora. -FI. 09/11/2023 al 30/11/2023 DETALLE DEL PROCESO DE INCAPACIDAD Nro. radicación: 2023-01-000-378374 Fecha de radicación: 09/12/2023 8:48:43 a. m. ID Solicitud: 3582450 DIAGNOSTICO: T132-LUXACIÓN ESGUINCE O TORCEDURA DE ARTICULACIÓN Y LIGAMENTOS NO ESPECIFICADOS. -FI. 22/12/2023 al 20/01/2024 DETALLE DEL PROCESO DE INCAPACIDAD 6 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 Nro. radicación: 2023-01-000-432987 Fecha de radicación: 26/12/2023 4:13:04 p. m. ID Solicitud: 3589273 DIAGNOSTICO: S832-DESGARRO DE MENISCOS PRESENTE Precisó que esos dos últimos periodos se encuentran expedidos por diagnósticos no reconocidos como de origen laboral; por lo tanto, no procede su reconocimiento y el mismo se encuentra en cabeza de la EPS.
Mencionó que la naturaleza de la ARL es brindar prestaciones asistenciales y/o económicas que se deriven de eventos laborales; en consecuencia, la entidad encargada de asumir la responsabilidad de las prestaciones de las patologías de origen común es la EPS, toda vez que el Sistema de Seguridad Social en Salud es residual, es decir, adquiere competencia sobre aquellas enfermedades de origen común que no se encuentren calificadas como laborales.
Respecto de los siguientes periodos: • Incapacidad con fecha del 15/12/2023 al 21/12/2023 • Incapacidad con fecha del 22/01/2024 al 05/02/2024 • Incapacidad con fecha del 06/02/2024 al 20/02/2024 • Incapacidad con fecha del 21/02/2024 al 27/02/2024 No procede el reconocimiento porque la empleadora no ha solicitado el reconocimiento y pago a través de radicación, por lo que no registra negación de las incapacidades y al revisar los adjuntos del escrito se evidencia que se encuentran expedidas por NUEVA EPS para diagnósticos no derivados del accidente de trabajo T132-LUXACIÓN ESGUINCE O TORCEDURA DE ARTICULACIÓN Y LIGAMENTOS NO ESPECIFICADOS.
Alegó que al ser de origen común, deben ser radicadas y objeto de reconocimiento por la EPS, entidad que se encuentra expidiendo las incapacidades temporales. 7 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 Informó que la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Ballesteros Generes fue de 0%, por lo que se conceptúa improcedente el reconocimiento de nuevas prestaciones asistenciales y/o económicas, teniendo en cuenta que el valor porcentual de referencia significa la inexistencia de secuelas o deficiencias funcionales derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 17 de octubre de 2023; por lo tanto, el caso se encuentra cerrado y no requiere nuevas actividades medicas por desarrollar, resaltando que en caso de presentar sintomatología que amerite consulta, la misma no se encontrará relacionada con los diagnósticos laborales derivados del evento.
Resaltó que la calificación de PCL del 0% implica que no existe afectación alguna derivada de las patologías de origen laboral y por ende no hay secuelas funcionales derivadas de las patologías laborales, es decir, que el estado de salud no quedó afectado por el mismo, existiendo alto pronóstico de la existencia de una patología de origen degenerativo.
Arguyó que el asegurado únicamente tuvo derivado del accidente una contusión, que de acuerdo a la literatura médica tiene una resolución máxima de 6 meses, por lo que el diagnóstico se encuentra resuelto. En una contusión leve, como la ocurrida al asegurado, el mayor impacto lo soporta la piel y el musculo de la extremidad, amortiguando y protegiendo la parte interna (tendón, ligamento, hueso).
Al encontrarse resuelto el evento laboral, sin secuelas derivadas del mismo, la sintomatología presente en el asegurado corresponde a los diagnósticos de origen común, los cuales exacerban dicha sintomatología y lo incapacitan. En ese sentido, la EPS no se puede negar a brindar el reconocimiento de las incapacidades y de prestaciones asistenciales por diagnósticos de origen común, toda vez que dicha entidad fue notificada en debida forma de la calificación y no presentó recurso dentro del término establecido, cobrando firmeza; por lo tanto, se interpreta que acepta y asume las prestaciones que de dichas patologías sobrevengan. 8 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 Con base en los argumentos expuestos, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la doctora ROSLYN SARITH COGOLLO PÉREZ, en calidad de apoderada especial de NUEVA EPS, manifestó que la entidad no se encuentra vulnerando derechos fundamentales.
No se aportó alguna evidencia de negligencia en acción u omisión por parte de la EPS; por el contrario, la accionante hace referencia a un accidente de trabajo, cuyas incapacidades son por la ARL. Afirmó que NUEVA EPS no se encuentra legitimada para dar cumplimiento a las demandas de salud y económicas que se reclaman con la presente acción de tutela, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no hay nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.
LA SENTENCIA RECURRIDA Argumentó la juez de primera instancia que el salario devengado por el señor Ballesteros Genes es su única fuente de ingresos para garantizar tanto su subsistencia como la de su familia, de lo que se deduce que el pago de las incapacidades laborales entrarían a sustituir dicho salario durante el tiempo en el que aquel permanece aislado de sus labores por los padecimientos con los que fue debidamente diagnosticado, por lo que la dilación injustificada de los pagos puede estar afectando gravemente su derecho fundamental mínimo vital.
Indicó que si bien se aportó reporte del accidente de trabajo ante la ARL Positiva, la accionada emitió el correspondiente dictamen médico laboral, 9 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 en él únicamente reconoció una patología como de origen laboral, de la cual se aportaron evidencias de haber sido reconocidas y pagadas a la empleadora ELIZABETH MEDINA COLORADO.
Dicho dictamen cobró firmeza sin ser objeto de reproche por parte de NUEVA EPS. De lo anterior, se deriva la responsabilidad de la EPS de realizar el pago de las incapacidades que le han sido prescritas al señor NEVER BALLESTEROS GENES, cuyo diagnóstico corresponde a las patologías calificadas de origen común, ya que si bien existe una controversia entre las entidades demandadas, no se puede afectar los derechos fundamentales del trabajador ni mucho menos privarlo de la fuente de subsistencia. Afirmó que en el caso bajo estudio se configuraban los elementos de perjuicio irremediable que permiten al despacho identificar un peligro “de tal magnitud que afecta de manera grave e inminente la subsistencia” del derecho fundamental al mínimo vital del señor NEVER DARÍO BALLESTEROS GENES.
Reiteró que la acción de tutela procede si quien considera vulnerados sus derechos no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que su utilización sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con base en las consideraciones expuestas resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora ELIZABETH MEDINA COLORADO, en nombre y representación del señor NEVER DARÍO BALLESTEROS GENES; en consecuencia, ordenó a NUEVA EPS procediera a reconocer y pagar a la señora MEDINA COLORADO las incapacidades médicas prescritas a nombre del señor BALLESTEROS GENES por las patologías calificadas de origen común M232 RUPTURA RADIAL PARCIAL DEL CUERPO Y CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO MEDIAL CON DESGARRO FLAP HORIZONTAL RODILLA DERECHA y S834 LESIÓN GRADO II DEL LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL DE LA RODILLA DERECHA. 10 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial de NUEVA EPS inconforme con la decisión de primera instancia impugnó la sentencia, argumentando que el Área de Medicina Laboral de la compañía indicó que las incapacidades derivadas del diagnóstico S800 son de origen laboral; por lo tanto, están a cargo de la ARL.
Los demás diagnósticos no los reconoció la ARL. Afirmó que llamaba la atención que dentro del objeto del presente trámite constitucional, en consonancia con las incapacidades presentadas por la accionante, como tampoco en la base de información de NUEVA EPS, no se evidenciaba incapacidades expedidas con los diagnósticos ordenados en el fallo de tutela, por lo que solicitó se aclarara si la orden de reconocimiento y pago de incapacidades eran aquellas otorgadas entre el 15 de diciembre de 2023 al 30 de julio de 2024, con los diagnósticos T132 y M233; o, en su defecto, especificar de manera concreta los números de incapacidades que se debían cancelar bajo los diagnósticos ordenados en la sentencia, pues, reiteró, no se evidenciaba en la base de datos de la EPS incapacidades expedidas con los diagnósticos: • M232 ruptura radial parcial del cuerpo y cuerno posterior del menisco medial con desgarro flap horizontal rodilla derecha y • S834 lesión grado ii del ligamento colateral medial de la rodilla derecha.
Con base en lo expuesto, solicitó aclarar la sentencia de primera instancia; o, en su defecto, revocar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN En el artículo 86 de La Constitución Política y sus Decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados 11 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto, y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su haber jurídico sí está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca.
Pues bien, antes de entrar a resolver el fondo del asunto, lo primero que debe determinar la Sala es si la señora ELIZABETH MEDINA COLORADO, está legitimada en la causa por activa para interponer esta acción de tutela a nombre y en representación del señor NEVER DARÍO BALLESTEROS GENES. En el evento de que este examen sea superado, se procederá a plantear el problema jurídico a desatar y se entrará a estudiar el fondo del asunto.
Sobre la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela, la Honorable Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “De conformidad con el artículo 86 de la constitución política “Toda Persona” puede recurrir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De igual forma, el decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” consagra en los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de tutela puede ser presentada por 12 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. El artículo 1° del decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
El artículo 10 de la mencionada disposición jurídica consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Finalmente, el artículo 46 del citado decreto sostiene que el Defensor del Pueblo está legitimado, “sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.
Y el 49 del mencionado decreto dispone que en cada municipio “el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”. En efecto, la acción de tutela tiene como propósito esencialmente proteger en forma preferente y sumaria los derechos fundamentales, permitiendo a sus titulares impetrar el amparo por sí mismos, sin necesidad de apoderado judicial, como expresamente lo dice el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, o por un tercero quien los represente en su nombre, como lo establecen los artículos 1° y 10 del Decreto 2591 de 1991, caso en el cual, debe estar probada la legitimación en la causa. 13 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 (…) Así mismo, en aquella oportunidad, se sostuvo que la legitimidad para interponer la acción de tutela radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad.” También, la Corte en sentencia T-552 de 2006, MP.
Jaime Córdoba Triviño, sostuvo lo siguiente: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” En relación con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de 14 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.
(…) Del mismo modo, en sentencia T- 531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. ( )”. (…) También, en sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte afirmó que “si una persona interpone una acción a través de apoderado, éste sólo ostentará dicha calidad y por contera excluirá toda posibilidad de hacerlo también como agente oficioso, ya que “el contrato de mandato, en virtud del cual se confiere el poder, descarta la agencia oficiosa, pues una misma persona, en el mismo caso, no puede actuar en la doble calidad de apoderado y de agente oficioso”.
(…) De igual manera, en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 se consagró que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1020 de 2003, MP.
Jaime Córdoba Triviño, estimó que “no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa 15 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 para que sea procedente la acción de tutela, sino que, además, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestación. No es suficiente que el accionante haga dicha aseveración para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte, por parte del juez de conocimiento, que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades físicas, síquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acción por su propia cuenta.
Ante ese acaecimiento no le queda otra vía al juez que rechazar de plano la acción, o, en el evento en que la misma ya haya sido tramitada y recopilada las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por activa. (…) Recientemente, la Corte en sentencia T-172 de 2007, MP. Jaime Araújo Rentería, estimó que la agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de procedibilidad; a saber: “i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción”.
(…) En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.
(…) En este orden de ideas, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, nacional o extranjero, natural o jurídica, ciudadano o no, que se halle en el territorio colombiano o se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulneró los derechos fundamentales se encuentre en Colombia.
Así pues, puede ser ejercida directamente o por quien actúe a su nombre, bien sea por medio de (i) un representante legal en el caso de los menores de edad, las personas jurídicas, los incapaces absolutos y 16 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 los interdictos;
(ii) mediante apoderado judicial; y (iii) por agencia oficiosa. En estos tres últimos casos se debe probar la legitimación en la causa por activa. En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.
En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.
En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo.1 (Negrillas y subrayas del Tribunal) En otro pronunciamiento, la Honorable Corte Constitucional indicó: “Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales 1 Sentencia t-493 de 2007, H.M.P, doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 17 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[24], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010[25], reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011[26], este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016[27], al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016[28], esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 18 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001[29], T-372 de 2010[30], y la T-968 de 2014[31], este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015[32], reiterada en la T-467 de 2015[33], la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
Es necesario aclarar que la jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesario precisar, que los elementos normativos señalados no pueden estar condicionados a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues existen circunstancias en las que una persona no puede actuar a nombre propio, lo que justifica que un tercero actúe como su agente oficioso, por lo que cada situación deberá ser valorado por el juez.”2 2 Sentencia T-511 de 2017, H.M.P, doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 19 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 En ese orden de ideas, tiene la Sala que la señora ELIZABETH MEDINA COLORADO, interpuso acción de tutela en nombre y representación del señor NEVER DARÍO BALLESTEROS GENES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, seguridad social y vida digna.
Sin embargo, es claro para esta Corporación que la señora Medina Colorado no se encuentra legitimada en la causa por activa para promover esta acción constitucional a nombre del señor Ballesteros Genes, toda vez que no se cumple ninguno de los requisitos señalados en las jurisprudencias anteriormente señaladas. Así entonces, no se tiene prueba o constancia alguna con la que se pueda corroborar que la señora ELIZABETH MEDINA COLORADO, sea profesional del derecho, es decir, abogada titulada con tarjeta profesional vigente.
Es más, al consultar el Registro Nacional de Abogados se pudo verificar que esta no se encuentra inscrita en dicho registro; por lo tanto, no se podría decir que actúa en calidad de apoderada judicial del señor Ballesteros Genes, pues, como ya se dijo, no es abogada; además, ni siquiera en el escrito informa tal condición. Tampoco se podría decir o creer que la señora ELIZABETH MEDINA COLORADO, actúa bajo la figura de la representación legal, pues no estamos frente a un menor de edad, una persona jurídica o de un incapaz absoluto o interdicto, es decir, el señor Never Darío Ballesteros Genes, no cumple ninguno de estos requisitos.
Mucho menos podríamos pensar que se está ante la figura de la agencia oficiosa, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela no se manifiesta ni se expresa tácitamente que el señor NEVER DARÍO BALLESTEROS GENES, titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, no se encuentra en condiciones físicas o mentales que le impida interponer la acción de tutela a nombre propio.
Situación que tampoco se infiere del expediente. Si bien es cierto que, según se manifiesta en el escrito, el señor Ballesteros Genes, ha sido incapacitado; no es menos cierto que las incapacidades se han generado a raíz de una contusión en la rodilla, sin 20 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 que ello le impida incoar esta acción por sí mismo; además, no se conoce si actualmente se encuentra en estado de incapacidad; por lo tanto, no es procedente aplicar la figura de la agencia oficiosa o suponer que se cumplen los requisitos para que opere tal figura.
Ahora bien, debe aclarar la Sala que muy a pesar de que la señora ELIZABETH MEDINA COLORADO, es la empleadora del señor NEVER DARÍO BALLESTEROS GENES, ello no la habilita para actuar en nombre y representación de éste, pues el interés directo y particular del amparo que se solicita se predica del señor Ballesteros, es decir, los derechos fundamentales invocados son propios del directamente afectado y no de aquella.
Luego entonces, concluye esta Sala que la señora ELIZABETH MEDINA COLORADO, no estaba legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela, pues no cumple con ninguno de los requisitos citados en las jurisprudencias antes señaladas, razón por la cual esta Corporación se abstendrá de estudiar el fondo del asunto y deberá declarar la improcedencia de la acción constitucional.
Así las cosas, no queda otra opción para la Sala que revocar la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y origen anotados; en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora ELIZABETH MEDINA COLORADO, en nombre y representación del señor NEVER DARÍO BALLESTEROS GENES, por falta de legitimación en la causa por activa, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – SALA PENAL DE DECISIÓN– administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y origen anotados; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de 21 Accionante: ELIZABETH MEDINA COLORADO Accionado: ARL POSITIVA y NUEVA EPS Radicado: 23417 31 04 001 2024 00077 01 tutela interpuesta por la señora ELIZABETH MEDINA COLORADO, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - Contra esta decisión no proceden recursos.
TERCERO. - Por Secretaría de la Sala, notifíquese la presente sentencia en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. – ENVÍESE copia de esta sentencia al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, para su conocimiento y fines pertinentes.
CUARTO. - Remítase el expediente en tiempo oportuno, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en las condiciones establecidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES Magistrado Magistrada Sara Samaira Sajaud de la Barrera Secretaria