RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado Acta No. 612 Radicado No. 23001 3187 001 2024 00130 01 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO, contra el auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, mediante el cual negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES El señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO fue condenado el 18 de enero de 2017, a la pena de 21 años de prisión, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, al declararlo responsable del delito de Homicidio agravado, tentado; en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De igual forma, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, el 25 de junio de 2015, lo había condenado a una pena de 33.4 meses de prisión, por el delito de Concierto para delinquir agravado. Condenado: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23001 3187 001 2024 00130 01 2 Así, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) en auto del 15 de julio de 2022, declaró la acumulación jurídica de penas, quedando entonces de 275 meses y 11 días de prisión. La vigilancia de la pena ahora está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, despacho ante el cual el condenado presentó solicitud de permiso por 72 horas; en auto del 9 de septiembre de 2024, el juez ejecutor negó la petición, contra esa decisión FLOREZ VELASCO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Así, en auto del 18 de octubre de 2024, el juez de penas, resolvió denegar la reposición y conceder el recurso de apelación, razón por la cual ahora conoce la Sala de este asunto.
AUTO RECURRIDO A efectos de otorgar el beneficio, sostuvo el juez de primer grado que debían satisfacerse una serie de requisitos establecidos en el art. 147 de la Ley 65 de 1993; revisados los mismos, se tenía que el condenado cumplía con casi todos, excepto dos, por ello se denegaba la pretensión. El castigado no satisfacía el numeral 5 de la referida disposición, esto era, haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Así, después de hacer una amplia explicación de la modificación introducida por el art. 29 de la Ley 504 de 1999 al numeral 5° del art. 147 de la Ley 65 de 1993, explicó que acogía la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto que se exigía el cumplimiento de dicho presupuesto para acceder al beneficio. En sustento de lo dicho, trajo a colación el rad. 38920 del 9 de mayo de 2012, H.M.P Dr. Julio Socha Salamanca.
Condenado: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23001 3187 001 2024 00130 01 3 Reitero que era indispensable el cumplimiento de ese porcentaje de la pena impuesta al sentenciado, siempre que se tratara de delitos de competencia de la justicia especializada; dicha postura resultaba favorable a los intereses de FLOREZ VELASCO, pues al enfrentarla al texto original del numeral 5° del art. 147 ídem, se tenía que se negaba la posibilidad de conceder el permiso a los sentenciados por delitos de competencia de los jueces penales especializados.
Esa posición también había sido acogida por el Tribunal de Montería (auto del 24 de febrero de 2011, M.P Manuel Fidencio Torres Galeano y auto del 11 de diciembre de 2012, M.P Dra. Lía Cristina Ojeda Yépes). En ese orden, como una de las penas acumuladas fue impuesta por un Juez Penal del Circuito Especializado y éste ha descontado 130 meses, 15.8 días, cuando el 70% corresponde a 192 meses, esto es 221 días, pues la sanción definitiva es de 275 meses y 11 días de prisión, era improcedente concederle el beneficio administrativo solicitado.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Expresa el sentenciado que si bien el delito de Concierto para delinquir agravado es de competencia de los jueces penales del circuito especializado no ocurría lo mismo con los otros delitos, esto es, Homicidio agravado y el porte ilegal de armas; asegura que la pena para estos dos últimos fue la más alta y se tomó como base para la acumulación jurídica.
Por ello, negar la concesión del permiso, extendiendo el requisito del numeral 5 del art. 147 de la Ley 65 de 1993 a los delitos que no lo exigían, se convertía en una interpretación desfavorable a sus intereses. Solicita se de aplicación al principio de favorabilidad, debiendo interpretar su caso de manera extensiva y favorable, sin aplicar los Condenado: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23001 3187 001 2024 00130 01 4 efectos jurídicos del delito de Concierto para delinquir agravado, pues por su naturaleza tenía restricción para el goce del beneficio administrativo hasta tanto no cumpliera con el 70% de la pena impuesta; en ese orden, pretende se apliquen los presupuestos, afectos de acceder al permiso, únicamente en relación con los otros delitos por los cuales fue condenado.
En consecuencia, se conceda el permiso hasta de 72 horas. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004 - 2. Pronunciamiento Como acertadamente lo expuso el juez de primer grado, a efectos de conceder el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, deben satisfacerse los presupuestos establecidos en el art. 147 de la Ley 65 de 19931; para el caso, el condenado no cumple con el dispuesto en el numeral 5° de dicha norma, pues en la actualidad no ha purgado el 70% de la pena impuesta.
Recuérdese que, en razón a la acumulación jurídica de penas, que no desconoce y acepta FLÓREZ VELASCO, obtuvo 1 PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad; 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta; 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial; 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados; 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Condenado: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23001 3187 001 2024 00130 01 5 una sanción definitiva de 275 meses más 11 días de prisión; por tanto, a la fecha, no se cumple ese 70% del total de la misma.
Ciertamente una de las penas impuestas, esto es, por el delito de Concierto para delinquir agravado, la asignó un Juez Penal del Circuito Especializado, sin que sea posible escindirla de la acumulación jurídica realizada; ello jurídicamente no es posible, teniendo en cuenta que las tres condenas hacen parte integral o estructural de dicha acumulación, como si se hubiera tratado de un concurso de conductas punibles.
No es procedente, como solicita el recurrente, dividir las condenas para acceder al beneficio administrativo, pues es innecesario revisar si existe un concurso de conductas punibles o si, al momento de realizar la acumulación jurídica de sanciones, se realizó con otros delitos de mayor pena; lo de interés para el caso es que existe una sanción por un delito que es de competencia de la justicia penal especializada y por esa razón debe atenderse el presupuesto del numeral 5° del art. 147 ídem.
Ese proceso de acumulación jurídica de pena trae como consecuencia la aplicación de las reglas del concurso de delitos, sin la posibilidad de dividir la pena definitiva, pues justamente por ello se habla de acumulación; se entiende como una única condena a cumplir y al momento de estudiar la concesión de este tipo de beneficios administrativos, no pueden aislarle o fraccionarse las condenas, precisamente se mira como un todo integral para determinar si se satisfacen los presupuestos exigidos para acceder al beneficio.
Esa pena final, en virtud de la acumulación jurídica, es indivisible; así los sostuvo la Sala de Casación Penal en la providencia con radicado 38054 del 9 de mayo de 2012; H.M.P Dr. Javier Zapata Ortiz. Conforme a todo lo descrito, la Sala en esta oportunidad confirmará el auto de naturaleza, fecha y origen conocidos. Condenado: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23001 3187 001 2024 00130 01 6 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, en SALA PENAL DE DECISIÓN,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, dentro del proceso donde se vigila pena al señor DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO.
SEGUNDO. - Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. - Por Secretaría de la Sala, una vez realizadas las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA, se remitirán las actuaciones al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para que por su conducto se envíen al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES Magistrado Magistrada Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria