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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11001600000020190120401

Sala: TERCERA PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Manuel Fidencio Torres Galeano

Fecha: 2014-10-09

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado Acta No. 509 Radicado No: 11001 60 00000 2019 01204 01 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la Fiscalía, representante del Ministerio Público y apoderado judicial de la Gobernación de Córdoba, en su condición de víctima, contra la sentencia absolutoria del 27 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, dentro del proceso adelantado al señor JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, por el delito de Peculado por apropiación, en concurso con Prevaricato por acción y Concierto para delinquir.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.467.889 expedida en Bogotá, nació en Sahagún (Córdoba) el 15 de noviembre de 1967. Sin más datos de descripción.

HECHOS Fueron descritos en el escrito de acusación así: “La presente investigación tiene su génesis en el traslado por la Contraloría General de la República del hallazgo número 2 del Informe de Auditoría Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 2 "RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - SGP Y RECURSOS PROGRAMAS DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA VIGENCIA 2016 relacionado con el pago efectuado en el mes de mayo de 2016 por la Gobernación de Córdoba a favor de la IPS SAN JOSE DE LA SABANA S.A.S, identificada con el NIT Nro. 900.645.270.-5, de la suma de $1.525.045.600 por el "supuesto suministro de medicamentos para el tratamiento de las enfermedades de hemofilia y/o Von Willebrand, a 14 pacientes, sin que existieran los documentos que justificaran los pagos efectuados”.

La Fiscalía General de la Nación cuenta con suficientes elementos para afirmar con probabilidad de verdad que un grupo de funcionarios de la Secretaría Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba y particulares, con la finalidad obtener beneficios económicos ilegales de recursos que ingresaban al Departamento de Córdoba procedentes del Sistema General de Participaciones en Salud por recobros de presuntos servicios de salud NO POS a pacientes pobres no afiliados supuestamente afectados por la enfermedad de la hemofilia.

Para el logro de tal cometido, la alianza criminal se sirvió de personas no sólo vinculadas a la administración departamental, sino a la política nacional y para el caso puntual, de entes prestadores de servicios de salud como las IPS SAN JOSE DE LA SABANA, siendo gerente general la señora CLAUDIA PATRICIA SILVA RAMOS, IPS con sede en el Municipio de SAHAGUN CÓRDOBA, IPS que manejaba contratos de CONFACOR mas no contratos de Hemofilia con la Gobernación, pero aun así la suma de $1.525.045.600 de 14 supuestos pacientes hemofílicos fue girada a dicha cuenta, en donde el socio mayoritario era el señor GUILLEMRO PEREZ ARDILA (sic).

Asociación que se concretó en un concierto criminal para la comisión de una multiplicidad de conductas con alcances penales, que van desde falsedades en documento, peculados por apropiación, prevaricatos y Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 3 otros aún en investigación, de lo que se dieron a conocer en los medios de comunicación como "EL CARTEL DE LA HEMOFILIA" en el Departamento de Córdoba y que guardan relación, entre otras, con la ficticia prestación de servicios de salud a presuntos pacientes, lo que ha motivado la investigación y procesamiento no sólo de funcionarios de la época en que fue Gobernador ALEJANDRO LYONS MUSKUS sino igualmente de la administración del actual Gobernador EDWIN JOSE BESAILE FAYAD, así como de Guillermo Pérez Ardila, persona vinculada al sector salud en las IPS UNIDOS POR SUBIENESTAR y SAN JOSE DE LA SABANA S.A.S. Funcionarios de la Secretaria de Salud de Córdoba, en cabeza del Secretario de Salud JOSÉ JAIME PAREJA ALEMAN, aprovechándose de sus funciones en asoció criminal con la representantes legal de la IPS SAN JOSE DE LA SABANA S.A.S, CLAUDIA SILVA RAMOS y su socio GUILLERMO PÉREZ ARDILA, de manera irregular e ilícita durante el mes de enero de 2015, empresa criminal que venía desde el año 2013, se apropiaron de recursos públicos pertenecientes al sistema de seguridad en salud en cuantía de $1.525.045.600 a través de la expedición del acto administrativo 000008 del 16 de mayo de 2016, por concepto de suministro de medicamentos NO POS, contenido en $1.729.500 unidades internacionales de 19935850-01B02BD06 Factor VIII 500 UI CON VON WILLWBRAND, durante el mes de enero de 2015, sobre 14 pacientes:

1. UBALDO MIRANDA CORDOBA,

2. YEISON ANDRES SAEZ MIRANDA,

3. ANGEL HERIK VILLAR SARMIENTO,

4. LUIS ENRIQUE GALEANO MARTINEZ,

5. ELIZA ESPITIA PADILLA,

6. NATHALIA LUCIA PEREZ LARA,

7. ROSA ALBA MARTINEZ,

8. YERLEY MORALES NARVAEZ,

9. AIDA LUZ GUILLIN PADILLA,

10. BERLIDES PATRICIA MORALES NARVAEZ,

11. GABRIELA ESTHER GALEANO ORTIZ,

12. GLADIS DEL CARMEN ROMERO BALLESTEROS,

13. ARELIS DEL CARMEN GOMEZ SOLANO y

14. SOFIA ESTHER CONTRERAS PEREZ pertenecientes a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda del Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 4 Departamento de Córdoba. Suma de dinero que fue girada a la cuenta corriente número 1560 6999 7823 del Banco Davivienda, cuenta a nombre de la IPS SAN JOSE DE LA SABANA.

La Resolución 00008 de 16 de mayo de 2016 manifiestamente contraria a la ley que se fundamentaba en un procedimiento que no era el reglado en la normatividad vigente, ya que eran las EPSS quienes tenían la obligación de suministrar los medicamentos cobrados. Resolución que fue conceptuada, aprobada y emitida por los señores JAIME PAREJA ALEMAN, secretario seccional de salud, ALFREDO ARUACHAN NARVAEZ quien actuó como secretario de salud seccional, quien suscribió y autorizó los servicios de salud individuales, JUAN DAVID NADER CHEJNE, médico auditor, ALFREDO CEBALLOS BLANCO, Coordinador Departamental del PAI.

No obstante la IPS SAN JOSE DE LA SABANA, era una institución de carácter privado, prestadora de los servicios de salud de segundo y tercer nivel de atención, representada por su Gerente RUBY ESTHER DURANTE RAMOS, ésta IPS suministró medicamentos NO POS en una cantidad de 1.729.500 unidades de FACTOR VIII 500UI CON VON WILIBRAND a catorce (14) pacientes pertenecientes a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda del Departamento de Córdoba, durante el mes de enero de 2015 y estos servicios prestados por la IPS constan en el informe de auditoría médica, suscrito por el medico auditor de la secretaria de salud de desarrollo de la salud el Doctor JUAN DAVID NADER CHEJNE, por un valor facturado de $1.530.066.500.00.

Este suministro de servicios de alto costo, fue otorgado mediante autorizaciones de servicios de salud individuales suscritas por el secretario seccional de salud ALFREDO ARUACHAN NARVAEZ para la atención de los 14 pacientes y mediante 14 actas de recibo sin números Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 5 de fecha 13 de enero de 2015 suscritas por el coordinador del PAl Departamental el señor ALFREDO CEBALLOS BLANCO y la gerente general de la IPS SAN JOSE DE LA SABANA, CLAUDIA SILVA RAMOS, en donde manifestaron entregar y recibir de la IPS SAN JOSE DE LA SABANA S.A.S, 391.650 unidades internacionales de 19935850- 01B02BD06 FACTOR VIII 500 UI CON VON WILLEBRAND para suministrar a los 14 pacientes relacionados en el informe de la auditoria médica del mes de enero de 2015.

Así mismo, mediante 14 actas de entrega y recibo de fecha 13 de enero de 2015 suscritas por la gerente general de la IPS CLAUDIA SILVA RAMOS y por el Coordinador del PAI ALFREDO CEBALLOS BLANCO, expresaron que entregaron y recibieron 1.729.500 unidades en dosis de 168.000UI, 147.000UI, 136.500UI, 126.000UI, 156.000UI, 126.000UI, 126.000UI, 135.000UI, 81.000UI, 90.000UI, 144,000UI, 105.000UI, 72.000UI, 117.000UI Unidades internacionales de 19935850-01B02BD06 FACTOR VIII 500 CON WILLEBRAND para suministrar mensualmente a los pacientes antes mencionados durante tres (3) meses.

Se tienen elementos materiales de prueba que indican que los exámenes de laboratorio utilizados en su mayoría son falsos, inclusive uno de los laboratorios que utilizaron PASTEUR ni siquiera tenía sede en la ciudad de MONTERIA, que el censo de pacientes con la enfermedad de HEMOFILIA no coincidía, ningún funcionario de la Secretaría de Salud de córdoba realizó una verificación de los soportes aportados por la IPS, lo cual era su obligación legal, todas esas circunstancias permitieron el apoderamiento en cuantía de $1.525.045.600 en favor de la IPS SAN JOSE DE LA SABANA S.A.S Los reproches al proceso administrativo del COBRO de estos medicamentos, que hacen emerger circunstancias que se adecuan a hechos penalmente relevantes son: Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 6 1.

El total de los pacientes que cobraban las IPS SAN JOSE DE LA SABANA (14), se encontraban afiliados a diversas EPSS que funcionan en el departamento de Córdoba, por lo cual el trámite realizado en la Secretaría de Salud de Córdoba era ilegal y se buscaba era dar apariencia de legalidad de un pago sin soporte. 2. Ausencia de soporte de relación contractual de prestación de servicios entre la IPS Y LA SECRETARIA DE SALUD DE CORDOBA, que justificara la prestación y el pago del servicio de salud prestado, incumpliendo de esta forma lo reglado en la normatividad de salud, en especial los decretos 4747 de 2077 y la ley 715 de 2001. 3.

Ausencia de Actas de Comité Técnico Científicos o fallos de tutela, realizados por la EPSS para el suministro de medicamentos NO POS. 4. Los exámenes de laboratorio de la Clínica Santa Lucia del Sinú que presentó la IPS SAN JOSE DE LA SABANA, para el cobro de la cuenta, no corresponden a la realidad, toda vez que la bacterióloga LISBEY PATRICIA SUAREZ DE LA CRUZ que aparece firmando dichos exámenes, manifestó que para la época de los hechos ella no laboró en dicha clínica y que como profesional ella no ha practicado este tipo de exámenes ya que son especializados y que la clínica no tenía los equipos necesarios para la toma de estos exámenes. 5.

El Médico Internista Hematólogo, LUIS ALFREDO MEZA MONTES, quien en principio aparece firmando las historias clínicas de los 14 pacientes utilizados por la IPS SAN JOSE DE LA SABANA para el cobro de los servicios médicos ante la secretaria de salud, señaló Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 7 en declaración jurada, que tales documentos no fueron firmados por él, ni tenía conocimiento de ello. 6.

La IPS SAN JOSE DE LA SABANA S.A.S solamente fue inscrita ante el REPS el día 09 de enero de 2014, desde ese momento sus mayores ingresos y facturación fueron de la Secretaría de Salud de Córdoba y en pacientes de Hemofilia. 7. De conformidad con los elementos materiales probatorios, se le canceló a la IPS SAN JOSE DE LA SABANA LA SUMA DE $1.525.045.600, sin ningún fundamento jurídico y legal para este pago, puesto que se cuenta con elementos materiales de prueba en grado de probabilidad de verdad que establecen: Que 8 de los 14 pacientes, manifestaron que no padecen hemofilia y están afiliados a EPS y estos pacientes son los siguientes:

1. UBALDO MIRANDA CÓRDOBA,

2. ANGEL HERIK VILLAR SARMIENTO,

3. LUIS ENRIQUE GALEANO MARTINEZ,

4. NATHALIA LUCIA PEREZ LARA (menor de edad),

5. ALBA ROSA MARTINEZ,

6. YERLEY MORALES NARVAEZ,

7. BERLIDES PATRICIA MORALES NARVAEZ,

8. GABRIELA ESTHER GALEANO ORTIZ. 8. Que para expedir la Resolución que ordenaba el pago de los servicios de la salud los Secretario de Salud (sic), únicamente tuvo en cuenta el informe de auditoría medica presentado por el médico JUAN DAVID NADER CHEJNE, en el que se limitó hacer una relación de pacientes, identificación, factura y valor de la factura sin ningún tipo de verificación, objeción u observaciones frente a cada paciente.

Como es de conocimiento público, en salud existen dos regímenes, el contributivo y el subsidiado, pero también debe tenerse en cuenta que Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 8 cuando las personas no son del régimen subsidiado corresponden a la población pobre no asegurada.

En este caso por más que la Resolución 000008 del 16 de mayo de 2016 anuncia el pago de suministro de medicamentos NO POS a 14 pacientes, esta afirmación resulta falsa porque como se anunció las personas se encontraban afiliadas al POS en diferentes EPS. IV. Contexto Individual JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Se le acusa a título de DOLO como COAUTOR del concurso de conductas punibles consistentes en CONCIERTO PARA DELINQUIR, en concurso heterogéneo y sucesivo con PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN, contemplado en los artículos 31, 56, 58, 340, 397 Inc. 2° y 413 del Código Penal. 1.

Concierto para delinquir (Artículo 340 C.P). En la ciudad de Montería, el señor PAREJA ALEMAN en su condición de Secretario de Salud del Departamento de Córdoba para los período comprendido entre el 20 de enero de 2016 al 13 de marzo de 2017, junto con otros funcionarios ALFREDO JOSÉ ARUACHÁN NARVAEZ, ALFREDO IGNACIO CEBALLOS BLANCO, JUAN DAVID NADER CHEJNE y particulares como el señor GUILLERMO JOSÉ- PÉREZ ARDILA y CLAUDIA PATRICIA SILVA RAMOS, se concertó con el fin de cometer actividades delictivas consistentes en la defraudación al Sistema de Salud de Córdoba, más exactamente los recursos públicos de la salud del Departamento, destinados a la prestación de servicios médicos para la población pobre no afiliada, con los cuales se buscaba mejorar las condiciones de vida de aquellas personas que padecían de hemofilia, al proferir y autorizar el pago de la resolución 000008 del 16 de mayo de 2016, a favor de la IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA por un valor de Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 9 $1.525.045.600 por concepto de suministro de medicamentos NO POS contenido en 1.729.500 unidades internacionales de 19935850-01 - BO2BD06 FACTOR VIII 500 UI CON VON WILLEBRAND, durante el mes de enero de 2015, a 14 pacientes pertenecientes a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda del Departamento de Córdoba.

Destacando que respecto del concierto la Corte Suprema de Justicia, dentro del Radicado 51142 del 21 de febrero del 2018, indicó " Es suficiente para la configuración del tipo penal que la persona haya pertenecido o formado parte de la empresa criminal, sin importar en qué momento se produjo su adhesión a la organización, sea al momento de su creación o mediante asocio con posterioridad y tampoco interesan los roles que desempeñe en la misma (subrayas mías) (sic).

Tesis que también fue acogida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 51773 del 11 de julio del 2018 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 2. Prevaricato por Acción (Artículo 413 C.P). En su condición de Secretario de Desarrollo de la Salud de Córdoba código 050 grado 03, el señor JOSÉ JAIME PAREJA ALEMAN, nombrado mediante Decreto 0038 del 20 de enero de 2016 firmado por el Ex Gobernador Edwin José Besaile Fayad, hasta el 13 de marzo de 2017, fecha en la que fue aceptada su renuncia mediante Decreto No. 0024 de 2017, que mediante decreto 006 del 04 de enero del 2016, el gobernador EDWIN BESAILE FAYAD, había delegado en el Secretario de Salud todos los procesos, precontractuales, contractuales y post contractuales, de los contratos que celebrara la citada dependencia, así como la ordenación del gasto y dentro de las funciones que allí se le puntualizan están las de: " Ejercer seguimiento técnico, administrativo, financiero contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto de los contratos y convenios (supervisión) de conformidad con lo Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 10 establecido en el artículo 83 de la ley 1474 del 2011…"

ARTÍCULO 83. Supervisión e interventoría contractual. Y a pesar de ello emitió y firmó la Resolución No. 000008 de mayo de 2016 "por la cual se reconoce la prestación de unos servicios de salud y se ordena un pago". De la que resulta curioso en la parte final se dice que el revisó, pero, no se percató de las irregularidades que se presentaban, máxime cuando el trámite era pasado y era su deber ejercer los controles que legalmente le competían, a no ser, que como se ha afirmado hiciera parte de ese acuerdo delictivo.

Por tratarse de un acto administrativo manifiestamente contrario a la ley, al contravenir la siguiente normatividad del Ministerio de Salud y Protección Social, así: • Resolución 5073 de 2013 "Por medio de la cual se unifica el procedimiento de recobro por concepto de tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios, suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud, a cargo del Respectivo ente territorial y se dictan otra disposición" (sic) • Resolución 5395 de 2013 "Por la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA y se dictan otras disposiciones " Lo anterior, por cuanto se puede afirmar que contrario a lo expresado en las consideraciones de la Resolución 000008 del dieciséis (16) de mayo de 2016, los catorce (14) pacientes de que trata el acto administrativo, NO pertenecen a la Población Pobre No Afiliada (PPNA) no cubierta con subsidios a la demanda del Departamento de Córdoba.

Ocho de los catorce (14) pacientes, para la fecha de expedición de la resolución 000008 de mayo de 2016, estaban afiliados a diferentes Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 11 Entidades Promotoras de Salud, como COMFACOR, SALUDVIDA, ASOCIACIÓN MUTUAL SER, SALUD TOTAL.

En entrevista realizada a los pacientes UBALDO SAVIER MIRANDA CÓRDOBA, BERLIDES PATRICIA MORALES NARVÁEZ, YERLEY MORALES NARVÁEZ, ALBA ROSA MARTINEZ, GABRIELA ESTHER GALEANO ORTIZ, ÁNGEL HERIK VILLAR SARMIENTO Y JORGE LUIZ PÉREZ ARDILA padre y representante legal de la menor NATHALIA LUCÍA PEREZ LARA manifestaron no padecer de hemofilia y desconocer la IPS SAN JOSE DE LA SABANA S.A.S. Bajo la gravedad del juramento, el médico hematólogo LUIS ALFREDO MEZA MONTES, declaró que la firma y letra plasmadas en las 14 historias clínicas de los 14 pacientes de que trata la mencionada resolución, no son suyas y asegura no haber trabajado en la IPS SAN JOSE DE LA SABANA S.A.S. De igual forma, la bacterióloga LISBEY PATRICIA SUÁREZ DE LA CRUZ manifestó al ponerse de presente las 14 historias clínicas de los pacientes, que no trabajó para la IPS SAN JOSE DE LA SABANA, dijo nunca haber realizado ese tipo de exámenes y que la firma y letra allí plasmadas no son las suyas. 3.

Peculado por apropiación a favor de terceros (Art. 397 del C. P. inc. 2) El anterior delito es agravado por la cuantía en razón a que el valor de lo apropiado, supera los doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, dado que se dispuso de la suma de $1.525.045.600 de recursos girados del Sistema General de Participación para el sector salud.

Para el 2016 el salario mínimo legal mensual vigente era de $689 454 que multiplicado por 200 arroja un resultado de $137'890.800.00, y en Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 12 el caso se imputa un peculado por valor de $1.525 045.600, que excede el monto de la agravación. ( ) Para el caso que nos ocupa, el imputado se posesionó en el cargo de Secretario de Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba desde el veinte (20) de enero de 2016 conforme al nombramiento de la Resolución 0038 de 2016 firmada por el Ex Gobernador Edwin José Besaile Fayad, documentos que evidencian su calidad de servidor público.

(…) Lo primero será demostrar la categoría de dinero público entregado al particular, lo cual consta en orden de pago No. 3306 del 23 de mayo de 2016, comprobante de egreso No.3691 de la misma fecha, igualmente se aprecia registro presupuestal de compromisos No.1305 del 16 de mayo de 2016 y certificado de disponibilidad presupuestal No. 564 del 11 de mayo de 2016.

El pago fue realizado mediante transferencia electrónica de la cuenta No. 43847995-8 del Banco de Bogotá a nombre del Departamento de Córdoba, verificado el extracto bancario de consultas pagos transferencias del mes de mayo de 2016. Comprobante de Egreso No.3691. Orden de Pago No. 3306. Registro presupuestal de Compromisos de la Gobernación de Córdoba No. 1305.

No. CDP 564 del 11 de mayo de 2016. Tipo de compromiso: Servicios Médicos, Beneficiario: IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA S.A.S. Concepto: Prestación de Servicios de Salud a la Población Pobre no Asegurada. Por valor de $1.525.045.600,00, suscrito por María Eugenia Ferreira Chaar - Directora Financiera de Presupuesto -. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 13 El tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros se consumó en razón a que con la expedición de la Resolución No. 000008 de 16 de mayo de 2016 a través de la cual se dispuso en el numeral primero de la parte Resolutiva: "ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar a la IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA S.A.S. Identificada con el NIT. 900645270-5, representada legalmente por RUBY ESTHER DURANTE RAMOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.889.148 de Chima, la suma de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($1.525.045.600,00), por concepto de suministro de medicamentos NO POS, contenido en 1.729.500 unidades internacionales de 199935850-01-B02BD06 FACTOR VIII 500 UI CON VON WILLEBRAND, durante el mes de enero de 2015, 14 pacientes pertenecientes a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda del Departamento de Córdoba" (…) La apropiación de los recursos se concretó en el momento de cada una de las transferencias electrónicas de las cuentas del municipio hacia Cuenta No. 156069997823 del Banco Davivienda a nombre de la IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA S.A.S Pudiéndose constatar que los dineros fueron a parar a las arcas de particulares, perdiendo el ente territorial la facultad de disposición sobre los recursos públicos.

Se advierte que el señor José Jaime Pareja Alemán, de manera intencional desbordó las funciones establecidas en el Decreto 2457 de 2010 para el cargo de Secretario de Desarrollo de la Salud. Siendo éste un cargo que tiene el propósito principal de dirigir las políticas y programas del sector salud del Departamento de Córdoba, de Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 14 manera que se pudiera garantizar la intervención del nivel seccional en áreas primordiales como es la salud pública.

Específicamente las funciones desbordadas dieron lugar al presunto detrimento patrimonial del ente territorial, afectando gravemente el sistema de salud del Departamento, en especial el de las personas de mayor vulnerabilidad en situación de pobreza, afectadas realmente por la enfermedad huérfana de hemofilia con Von Willebrand. (…) Adicionalmente, con fundamento en el Decreto 0006 de enero 4 de 2016, del Despacho del Ex Gobernador Edwin José Besaile Fayad, "Por medio del cual se realiza una delegación de funciones en el Secretario(a) de Desarrollo de la Salud de la Gobernación del Departamento de Córdoba" al acusado se le delegó la función de la realización del trámite requerido, para la celebración y desarrollo de los proceso de contratación en todas sus etapas, se le delegó la "ordenación del gasto y la celebración y suscripción de los contratos y convenios", es decir, tenía disponibilidad jurídica y material sobre los recursos asignados para salud.

(…) Por lo anterior, se puede afirmar con probabilidad de verdad, que al servidor público JOSÉ JAIME PAREJA ALEMAN, se le asignó la responsabilidad del manejo, disposición, correcta aplicación de los dineros asignados a la Secretaría de Desarrollo y la Salud del Departamento de Córdoba, con la responsabilidad de ejercer control, supervisión y auditoría sobre los mismos.

Haciendo caso omiso a estos mandatos legales dirigió, de manera inequívoca, su voluntad, hacia el Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 15 designio criminal, de trasladar al particular la propiedad de los recursos del sistema general de participaciones en Salud.” ACTUACIONES PROCESALES En virtud de estos hechos, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá, el 21 de marzo de 2019 y 14 de mayo del mismo año, se realizó la audiencia de formulación de imputación, por los delitos de Peculado por apropiación, prevaricato por acción y concierto para delinquir – arts. 397 inc. 2°, 413 y 340 del C.P, en contra de JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN; en esa misma ocasión, la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, sin embargo, el juez con funciones de control de garantías se abstuvo de imponerla.

Posteriormente, fue repartido escrito de acusación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, despacho que el 12 de septiembre de 2019 y 10 de octubre de esa anualidad, celebró la audiencia de formulación de acusación. La preparatoria se hizo el 8 de agosto de 2020, 16 de octubre de ese año, 2 de febrero de 2021, 9 de abril de igual anualidad y 21 de octubre también de 2021.

Por su parte, la audiencia de juicio oral se realizó el 21, 22, 23, 24 de febrero de 2022; 14, 15, 17 de junio de dicha anualidad y 22 de julio y 30 de septiembre de 2022, momento para el cual de dictó el sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia fue el 27 de enero de 2023, contra dicha decisión el delegado de la Fiscalía, representante del Ministerio Público y apoderado judicial de la Gobernación de Córdoba (víctima) interpusieron recurso de apelación, razón por la cual ahora la Sala conoce de este asunto.

Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 16 SENTENCIA RECURRIDA Expresó el sentenciador que como presupuestos del principio de congruencia se tenían (i) Identidad de sujetos, también conocido como congruencia personal; esto es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusación, sean a las que se refiere la sentencia. (ii) Identidad entre los hechos de la acusación y el fallo, también denominado congruencia fáctica; lo que se traduce en que por los mismos hechos por los cuales se efectuó el acto de acusación, sea emitido el fallo.

(iii) Correspondencia de la calificación jurídica; es decir, la equivalencia entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena, salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha calificación jurídica varía, siempre que no se agrave la situación del procesado; requisitos que se cumplían en este evento, pues el procesado sería absuelto por los mismos delitos y hechos jurídicamente relevantes que le fueron imputados y acusados.

Así, después de enlistar el numero total de testimonios practicados en juicio oral, esto es, HECTOR EMIRO VIOLE VILLANUEVA, YENNY MARGARITA SUAREZ BRANGO, ALBA LUZ POSADA LERECH, LISBEY PATRICIA SUAREZ DE LA CRUZ, GABRIELA ESTHER GALEANO RUIZ, LUIS ENRIQUE GALEANO MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO MEZA MONTES, RUBY MAGNOLIA PINTO ROMERO, CARMEN ALICIA GALARCIO QUINTERO, GUILLERMO ORJUELA ROBAYO, FABIO ERNESTO GUEVARA ESPITIA, JUAN DAVID NADER CHEJNE, WULFRAN ALAVREZ BITAR, LAONARDO PINILLA GÓMEZ, JORGE LUIS PÉREZ ARDILA, ANGEL HERIK VILLAR SARMIENTO, y GUILLERMO JOSE PÉREZ ARDILA y las estipulaciones probatorias presentadas por las partes (128), señaló que el debate en el juicio se centró en determinar sí existía prueba que acreditara la responsabilidad del acusado en el concierto que se realizó dentro del llamado cartel de la hemofilia, para los años 2013 a 2015 y si, además de concertarse, realizó múltiples delitos para poder a través Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 17 de la suscripción de la Resolución 00008 del 16 de mayo de 2016 pagarle a la IPS San José de la Sabana S.A.S, la suma de $1.525.045.600 por la aplicación del medicamento para Hemofilia y enfermedad de Von Willebrand a 14 pacientes, sin observar el cumplimiento de los requisitos legales al momento del pago, así como tampoco cumplir cabalmente sus funciones y hacer las auditorias de campo pertinentes.

Y, por último, señaló el fallador, determinar si se apropió indebidamente para sí mismo y para un tercero de dineros públicos que tenía bajo su cuidado. Así, de las pruebas practicadas en juicio, se generaban dudas suficientes para no dar por probado más allá de toda duda razonable la existencia de los delitos acusados, en los que presuntamente hubiera podido incurrir el procesado en su calidad de Secretario de Desarrollo de la Salud en Córdoba para los años 2016 y 2017, fechas en las que ostentó ese cargo.

Esto en virtud de tres razones fundamentales, pues no se podía decir que existió un concierto, si así no se acreditó en juicio, debía tenerse en cuenta que se demostró que en el año 2015, fecha donde se dieron los hechos pagados en 2016, el señor PAREJA ALEMÁN era Alcalde de San Pelayo (Córdoba) y ninguno de los testigos lo situó de forma directa desde los años 2013 a 2017 en reunión alguna o repartición de roles con los señores ALFREDO ARUACHAN NARVAEZ y ADALBERTO CARRASCAL, personas que fueron las encargadas de todo el entramado delictual para la obtención ilícita de dineros públicos con la IPS San José de la Sabana.

En cuanto al delito de Prevaricato por acción, dice el juez, debía manifestarse inicialmente que tampoco fue probado pues de los mismos testigos de la Fiscalía se podía concluir que el hallazgo N° 2 de la Contraloría estuvo mal direccionado en el sentido que el señor PAREJA ALEMÁN no incumplió con sus deberes legales, ni las delegaciones hechas por el entonces Gobernado, dado que para hacer le pago que Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 18 realizó a través de la mencionada Resolución 00008 de 2016, éste solo continuó con lo que había dejado el anterior Secretario de Salud, desconociendo que venía falseado en razón a la acreditación de la documentación requerida para hacer un pago por una reclamación y no por un recobro; cumplió cabalmente con las normas requeridas para dicha reclamación, contrario a la indicado por la Contraloría y Fiscalía, no se trataba de cumplir normas para un recobro ya que la reclamante era una IPS y no una EPS.

En lo relativo al delito de Peculado por apropiación, el señor PAREJA ALEMÁN, pese a lo indicado en el Decreto 0006 del 4 de enero de 2016, firmado incluso antes de llegar a dicho cargo público, si bien se dieron ciertas prerrogativas y facultades, nunca tuvo por completo la disponibilidad presupuestal porque dicha función seguía supeditada a la previa revisión y autorización del Gobernador de ese momento.

No era cierto que existía el convencimiento más allá de duda razonable sobre la ocurrencia de los delitos imputados y la responsabilidad del acusado; por ello, ni siquiera con las estipulaciones probatorias de los hallazgos investigativos de la Superintendencia de Salud, Contraloría General, Policía Judicial y Fiscalía había prueba directa de la responsabilidad de PAREJA ALEMÁN; pudo haberse acreditado la ocurrencia del hecho, pero no atribuible al ahora procesado.

Por otra parte, el trámite al interior de la Secretaría de Salud de Córdoba respecto del reconocimiento de la suma de $1.525.045.600 pagados a la IPS San José de la Sabana, cuya representante legal era la señora CLAUDIA SILVA RAMOS y GUILLERMO PÉREZ ARDILA (sic), quien está demostrado, no solo en este, sino en otros procesos (con condenas), fue el gestor de la defraudación de los recursos destinados al sector salud de la Gobernación de Córdoba y lo realizó en concertación con ADALBERTO CARRASCAL, quien estaba al interior de la Secretaría de Salud, encargado de todas las falsedades y dar visos de legalidad a la Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 19 documentación; así fue dicho en juicio por el testigo GUILLERMO PÉREZ ARDILA.

Era un hecho notorio el conocido cartel de la hemofilia en Córdoba, que ya tenía varias personas condenadas por aceptación de cargos, entre ellas, el encargado de dar la entrada y salida a los supuestos medicamentos, ALFREDO IGNACIO CEBALLOS BLANCO, así como ALFREDO ARUACHAN, ex secretaria de salud, RUBÉN GUERRA GIL, ADALBERTO CARRASCAL, EDER PÉREZ ARDILA, entre otros, que eran conocidos como funcionarios de la Gobernación de Córdoba y particulares que realizaron toda la actividad delictiva para la obtención de dineros públicos.

Esta actuación penal inició con base en el informe de la Contraloría y la Superintendencia de Salud donde se hablaba del no cumplimiento de las normas atinentes al recobro por parte de las EPS y se insistía en ese punto, pero si se analizaba bien lo dado en la Secretaría de Salud fue el reconocimiento y pago de unos servicios prestados por una IPS, con quien se tenía relación contractual y quien realizó una reclamación previa carta de intención a unos pacientes que sufrían de hemofilia y Von Willebrand, desconociendo hasta el momento del pago que los pacientes no eran personas diagnosticadas con dicha enfermedades y que toda la documentación era falsa, por tanto, se trató de una reclamación con una cuenta de cobro y no un recobro; evidentemente fue una IPS quien hizo la solicitud de pago, entonces era un cobro y no recobro.

De ello daban cuenta los testigos en juicio, quienes explicaron la diferencia entre un recobro y un cobro. El testigo de la Fiscalía, HECTOR EMIRO VIOLE VILLANUEVA – realizó el hallazgo 2 -, señala el sentenciador, era un especialista en revisoría fiscal y auditoria forense con diplomado de la universidad Andina en 2018, pero en era necesario revisar su contrainterrogatorio, pues habló de un informe final 040 de junio de 2017.

Se transliteró su dicho. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 20 Por su parte, el testimonio de ALBA ROSA MARTÍNEZ demostró que no recibió tratamiento médico respecto del padecimiento de hemofilia y Von Willebrand; la señora LISBEY PATRICIA SUAREZ DE LA CRUZ señaló que falsificaron su firma y que el sello puesto era parecido al suyo, pero no era de ella.

En cuanto a los testigos GABRIELA ESTHER GALEANCO RUIZ y LUSI ENRIQUE GALEANO MARTÍNEZ, expresaron que si bien pertenecían a la EPS Comfacor, nunca habían acudido a la IPS San José de la Sabana. Con el testimonio del médico hematólogo LUIS MEZA MONTES se probó efectivamente que jamás atendió a ninguno d ellos 14 pacientes que aparentemente había sido remitidos por él y que nunca trabajó con la IPS San José, pero cuando se le preguntó cómo se debía proceder en caso de estas enfermedades, indicó que las historias clínicas y los resultados de laboratorio eran pertinentes; por ello, indica el juez, lo que sabía por su ejercicio profesional ni siquiera la judicatura, haciendo un estudio acucioso, podría determinarlo, menos podía exigírsele a PAREJA ALEMÁN, a quien le llegó el proceso de pago con todas las certificaciones, dictámenes médicos, resultados clínicos y de laboratorio, haber podido determinar que los mismos eran falseados o no correspondían a la verdad.

Era de recordar que del testimonio de GUILLERMO PÉREZ ARDILA se estableció que era el médico ADALBERTO CARRASCAL, quien tenía conocimiento por su profesión y quien fungía como Coordinador de auditorías, el encargado de falsear las historias clínicas y demás documentos presentados a la Secretaría de Salud. Ello se corroboraba con el testimonio de YENNY MARGARITA SUAREZ BRANGO.

En cuanto al testimonio de CARMEN ALICIA GALARCIO QUINTERO, funcionaria de la Secretaría de Salud, daba cuenta que en el tramite de la cuenta se verificaba la pertinencia médica y que ella sugirió a sus compañeros una auditoria de campo. Así mismo, el testigo GUILLERMO ORJUELA ROBAYO. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 21 Con dichos declarantes se pudo corroborar que no se trataba de recobros, sino de reclamaciones o cobros por prestación de servicios, olvidando Fiscalía y entes de control que dentro del entramado se dieron falsedades de pacientes no cobijados y otros que aun estando en EPS les falsificaron sus historias clínicas, exámenes de laboratorio y recibo de medicamentos, mal podría exigirse entonces que porque unos pacientes aparecen en EPS debían contar con los CTC, cuando para la época de las autorizaciones no era requerido sino la sola negación, que venía dentro de los documentos aportados en la reclamación, según se pudo constatar las cartas de derivación hacia el ente territorial por no cobertura.

Sobre el tema, era importante lo dicho por JUAN DAVID NADER CHEJNE, quien fue auditor y fue enfático al corroborar lo mencionado. De igual forma, el testigo WILFRAN ALVAREZ BITAR, quien lleva 34 años de servicio en la Gobernación de Córdoba en el área de radicación de cuentas, dijo que el comprobaba los RIP y que si allí decía blanco en la cuenta debía decir lo mismo y la misma seguía su curso; quien al ser preguntado, señala el fallador, si la Resolución 1479 del 1 de mayo de 2015 era aplicable para enero de 2015 respondió categóricamente que no. Respecto al delito de Prevaricato por acción, consideró que no le era exigible al acusado realizar una auditoría de campo, pues quedó plasmado en juicio oral que la misma era para personas hospitalizadas y así verificar si se ordenaba un tratamiento, por ello se podía dar para el momento de la atención, sin ser para atención ambulatoria, sobre todo si estas se dieron para 2015, no podía imponerse a PAREJA ALEMAN realizarlas en 2016 cuando ingresó; era incoherente, de allí devenía la primera falla probatoria de la Fiscalía, pues la presunta atención dada los pacientes con Hemofilia por la IPS era ambulatoria, por ello no se exigía a PAREJA ALEMÁN realizar esa clase de auditoría. La prestación Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 22 del servicio por la IPS fue ordenada o realizada por la Secretaría de Salud en cabeza de ALFREDO ARUACHÁN NARVAEEZ, por tanto, no podía darse una auditoría de campo; ello se extraía del testimonio de la perito MILDRED CORREA y también de NADER CHEJNE, quien fue enfático al afirmar que para esos servicios ya prestados a los usuarios, la auditoría es la de cuentas o retrospectiva, que consiste en verificar que la cuenta tenga todos los soportes de la ley para su reconocimiento, eso fue lo que sucedió y realizó PAREJA ALEMÁN con la Resolución 00008 de 2016, pues después de haber surtido todos los trámites internos de la Secretaría de Salud fue firmada por éste.

Todo lo cual podía corroborarse con el testimonio de HECTOR EMIRO VIOLE VILLANUEVA y GUILLERMO ORJUELA ROBAYO, es decir, que se aplicó la norma que era dable para la fecha en que se prestó el servicio por parte de la IPS, esto fue, en enero y febrero de 2015, y no para cuando se reconoció en mayo de 2016; ello explicaba la falta de responsabilidad del acusado frente al delito de Prevaricato por acción. En lo atinente al punible de Concierto para delinquir, la Fiscalía no había probado si PAREJA ALEMÁN se concertó con las otras personas del entramaje del cartel para defraudar las arcas de la Gobernación de Córdoba, se conocía que todo fue acordado desde los años 2013 a 2015, tiempo para el que aquel no hacía parte de la Gobernación, tampoco se acreditaba que la concertación llegara hasta cometer delitos en 2016, fecha para la que el procesado suscribió al Resolución 00008.

Presentaba la Fiscalía en juicio al testigo LEONARDO PINILLA GÓMEZ, quien afirmó que fue abordado por PAREJA ALEMÁN para que lo asesorara con el tema del fiscal Daniel Diaz, quien tenía la investigación, fiscal que terminó condenado por cohecho, sin olvidar que este testigo también resultó condenado y en su dicho no pudo asegurar ni le consta que PAREJA ALEMÁN hubiera concertado desde el 2013 2016 para cometer los delitos enrostrados; sobre todo, si PINILLA GÓMEZ no hizo parte de ninguna concertación de las personas pertenecientes al referido Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 23 cartel, sino que siempre mencionó que lo conocido fue por haber sido abogado y amigo íntimo de GUILLERMO PEREZ ARDILA, sin poder señalarse que hizo parte del plan delictual; no podía tenerse por cierto cuando afirmaba que PEREZ ARDILA entregó la suma de $300.000.000 a PAREJA ALEMÁN, cuando eso solo fue conocido por el dicho de PEREZ ARDILA.

Ello era confrontado con la declaración de PÉREZ ARDILA en juicio oral, donde expuso que a los Secretarios de Salud les debían pagar el por acuerdo el 20% y ello no correspondía al valor que expresaba PINILLA GÓMEZ. Que el procesado hiciera parte del mismo grupo político que ARUACHAN NARVAEZ y otros Secretarios de Salud de Córdoba, no era en sí mismo prueba de una concertación para cometer delitos, por tanto, no era prueba de responsabilidad penal.

Dice el fallador que PEREZ ARDILA expresó que ARUACHAN NARVAEZ (condenado por el cartel de la hemofilia) se encargó de ordenar la prestación de los servicios de la IPS San José y que él se encargaría dentro de la Secretaría de Salud de todos los trámites para el respectivo pago, es más, el testigo PÉREZ ARDILA después de varias declaraciones rendidas a la Fiscalía, aseguró que los doctores PRECIADO LORDUY y PAREJA ALEMÁN no sabían del entramado delictual que se venía desarrollando en el secretaría; entonces, no había certeza que PAREJA ALEMÁN estuviera concertado con PÉREZ ARDILA, ARUACHAN NARVAEZ, CARRASCAL BARÓN, CLAUDIA SILVA, RUBÉN GUERRA y demás funcionarios y particulares involucrados en el fraude a las arcas de la Gobernación de Córdoba.

Para el juez, los dichos de PINILLA GÓMEZ y PÉREZ ARDILA con respecto al acusado quedan en entredicho, se controvierten entre sí, y generan dudas; se denotaba el deseo de querer manifestar lo expuesto por la Fiscalía, con la intención de obtener beneficios para sí mismos. Si se pretendía darles credibilidad debía llevarse a juicio a otras personas que hicieran parte del cartel y no renunciar, como lo hizo el fiscal, a los testigos claves pues le había sido decretada esa prueba testimonial.

Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 24 En relación al delito de Peculado por apropiación, aseguró que también se habló de la delegación de los recursos de salud en cabeza del Secretario de Salud de Córdoba, mediante el Decreto 0006 del 4 de enero de 2016, pero si se analizaba ese decreto, dicha delegación no fue absoluta como lo pregonaba la Fiscalía, dado que respecto al manejo de los recursos y los certificados de disponibilidad presupuestal, la delegación fue condicionada a que llevara siempre el visto bueno, aprobación o autorización; entendiéndose con la firma del Secretario de Salud para la época de los hechos, señor JOSÉ TIRADO y al firma del Gobernador, EDWIN BESAILE FAYAD.

Entonces, era de preguntarse por qué el señor TIRADO no estaba involucrado o no se llevó como testigo al juicio, pues, además del gobernador, era quien autorizaba el gasto de la Gobernación de Córdoba,, si para expedir un certificado de disponibilidad presupuestal debía cumplirse siempre con ese requisito, no se entendía por qué se hablaba en esta actuación de que PAREJA LEMÁN era la persona encargada de guardar y tener a su disposición libre los dineros de sala salud de Córdoba; mal se haría al endilgarle un Peculado por apropiación de dineros que debían pasar primero por aprobación y autorización de los antes mencionados.

Estaba clara la falsificación de historias clínicas, exámenes de laboratorios y entregas de supuestos medicamentos; existían entradas y salidas de los mismos al PAI y que la persona encargada de darle la entrada está pagando pena por ese delito, pero no fue llevada a juicio por la Fiscalía para acreditar la responsabilidad de PAREJA ALEMÁN; tanto así que los mismos testigos del ente acusador contradecían la teoría del caso, pues PINILLA GÓMEZ y PÉREZ ARDILA dijeron que no les constaba que JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN supiera de las falsedades consignadas en los documentos soportes de la petición de reclamación del pago por servicios prestados.

En razón a todos esos fundamentos, el fallador resolvió absolver al procesado de todos los cargos formulados en su contra. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 25 ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Fiscalía: Sostuvo que el objeto de su recurso es lograr la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, en dicho fallo no se tuvieron en cuenta los cargos de la acusación ni se controvirtieron, solo se encaminó a resaltar y corroborar las consideraciones de la defensa, más no lo probado en juicio oral; ni mucho menos se desvirtuaron las consideraciones presentadas por los intervinientes en los alegatos finales.

Tampoco se había analizado las resoluciones vigentes expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y que regulaban temas relacionados con los cobros NO POS vigentes para la época de los hechos; no aplicó la jurisprudencia vigente en temas del concierto para de delinquir; no hizo un estudio detenido d ellos testigos de cargo y se notaba que la apreciación resultó errónea, dado que el juez le asignó un sentido o significado que no le correspondía a las pruebas que fueron practicadas y controvertidas en su presencia. Asegura el fiscal que al momento de citar los hechos relacionados en la acusación, el sentenciador dejó por fuera el aspecto individual relacionado con el acusado JOSE JAIME PAREJA ALEMÁN, en lo atinente a los cargos concretos, por ello, pide a la segunda instancia verificar tal aspecto; estos no fueron tenidos en cuenta en la decisión, pues ni siquiera se hizo una consideración directa en lo relativo a las normas violadas del delito de Prevaricato, como bien se podía observar al revisar el escrito de acusación – folio 5 y subsiguiente -.

No sería trascendente para la Fiscalía si pese a omitir datos d ellos hechos jurídicamente relevantes, el sentenciador hubiera analizado y controvertido los mismos, pues las pruebas corroboraban estos, pero el juez no lo estudió de esa manera y por tal razón las consideraciones no guardaban relación con la acusación. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 26 Cuestiona también que durante la sesión de los alegatos finales no se le diera la oportunidad de réplica, desconociendo de esa forma las disposiciones del art. 443 del C.P.P; al finalizar las alegaciones de la defensa, el juez había ordena culminar la audiencia, sin abrir ese espacio de la replica para la contraparte, esto había impedido controvertir los fundamentos de la defensa, mismos que fueron tenidos en cuenta para soportar la sentencia en primera instancia. En cuanto al análisis del testimonio del señor HECTOR EMIRO VIOLET VILLANUEVA, funcionario de la Contraloría General de la República, asegura el delegado fiscal que no se hizo referencia a los manifestado en relación al tema de no cumplimiento de las resoluciones que conllevaron a la comisión del delito de Prevaricato; sobre ese especifico punto ningún análisis se realizó. Tampoco existía congruencia entre lo anotado en cuanto a las alegaciones de los representantes de la Contraloría en lo atinente al cumplimiento de la normativa vigente, citando únicamente la resolución 1479 de 2015, lo que no correspondía a lo acaecido y se podía confrontar con el testimonio de VIOLET VILLANUEVA, además del informe ingresado con éste.

Igualmente debía analizarse la estipulación probatoria 119, a través de la cual se allegó el Decreto 006 de 2016 por medio del cual el gobernado delegó funciones al Secretario de Salud, permitiéndole realizar los procesos precontractuales, contractuales y post contractuales de los contratos y convenios administrativos, así como la ordenación del gasto, es decir, que JOSE PAREJA ALEMÁN tenía plena delegación y toda la facultad para celebrar las etapas del proceso y, sin soporte legal, por tener que pedir un visto bueno acerca de la adición presupuestal, el fallador concluía que le restaba responsabilidad penal a su actuar; éste tenía todas las potestades como ordenador del gasto, para de manera libre contratar y a todo nivel lo que estimara pertinente, lo cual estaba acreditado con esa estipulación. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 27 También había omitido el sentenciador hacer un resumen detallado del testimonio del médico GUILLERMO ORJUELA ROBAYO, con quien se introdujo el informe de auditoria de la visita realizada por la Superintendencia de Salud, en donde se ratificaban los estudios y análisis realizados por los funcionarios de la Contraloría General y que hacen parte del reproche que se le hiciera al acusado, tema que se analizó desde la óptica de la defensa.

En lo atinente al análisis del principio de congruencia para soportar la absolución, considera el delegado fiscal que si bien existe la de tipo personal, se observaba que la parte fáctica de la imputación y acusación no fueron objeto de consideración, por ello, no podía hablarse de congruencia. Así mismo, era errado el análisis en cuanto al delito de Concierto para delinquir, pues no era necesario que el sujeto activo de la acción debía estar en todo el proceso, sino que bastaba con cumplir un rol en la asociación, por ejemplo, recibir dinero de manera ilícita, para firmar la resolución 00008 del 16 de mayo de 2016 que contrariaba el ordenamiento vigente y con ello permitir que los dineros del erario pasaran a manos de los particulares, como ocurrió con PAREJA ALEMAN y por esto se demostró la responsabilidad frente al delito.

Aunado a eso, al abordar el delito de Peculado por apropiación, se citaron los parámetros señalados en la sentencia SP 3463 – 2019, rad. 55033 del 27 de agosto de 2019, H.M.P Dr. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO; igual ocurrió con el Prevaricato por acción – radicado 54153 del 25 de mayo de 2022, H.M.P Dr. HUGO QUINTERO BERNATE -. La mayor discrepancia frente al fallo radicaba en cuanto al análisis probatorio relativo a la responsabilidad del acusado, pues el fallador determinó que debía revisarse si el procesado cometió delitos al suscribir la resolución 00008 de 2016 que ordenaba pagarle a la IPS San José de la Sabana la suma de $1525.045.600, sin observar el Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 28 cumplimiento de los requisitos legales para el momento del pago; concluyendo que de las pruebas practicadas en juicio no se probaba más allá de toda duda razonable, la existencia de los delitos enrostrados a PAREJA ALEMÁN, cuando estaba acreditado que estaban ante una delegación y el procesado actuó de manera autónoma, indicando la Fiscalía desde siempre cuales eran las normas trasgredidas por PAREJA ALEMÁN – Acápite 2.1 y siguientes del escrito de acusación -.

Esa postura de la Fiscalía era ratificada por la Contraloría General y en el desarrollo del juicio se presentó al testigo HECTOR EMIRO VIOLET VILLANUEVA, quien señaló tener experiencia como auditor desde el año 2006, contando con estudios que le permitieron ratificarse en los hallazgos encontrados, que su trabajo era revisado por un equipo auditor y consultado o verificado igualmente por la regional y nivel central.

No estaban solo en presencia de una persona con las más altas calidades y capacidades en el tema de auditoría, sino que su labor, además, era verificada por un equipo precisamente dedicado a estos estudios y en el juicio se explicó en forma detenida los hallazgos encontrados por el equipo de auditoria en temas de la salud punto 2.1.2.1, resaltando el hallazgo N° 2.

Recobros NO POS IPS San José de la Sabana. También se conocía la resolución 5073 de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual se unificaba el procedimiento de recobro por concepto de tecnologías en salud. Posteriormente, se emitió la resolución 5395 de 24 de diciembre de 2016 que derogaba la resolución 3099 de 2008 y estableció el procedimiento para recobro ante el FOSYGA – ART. 3 -; en su art. 14 determinaba los documentos e información especifica para presentación de recobros y el art. 15 señalaba los documentos específicos exigidos para las solicitudes de recobros originados en fallos de tutela.

Así mismos el testigo relacionó la normatividad que regula la atención de Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 29 enfermedades huérfanas – ley 1392 de 2010 -, para concluir que no existían soportes que justificaran la realización de esos pagos por parte del ente territorial.

Para la época d ellos hechos se encontraba vigente el Decreto 4747 de 2007 que reseñaba la prestación del servicio de salud, inclusive, de la población pobre no afiliada, siendo necesario que mediara un vinculo contractual entre la prestadora del servicio y la entidad pagadora – art. 6° -. De igual manera, citó la resolución 1479 de 2015, expedida por el Ministerio de Salud que estableció el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura del POS, suministrada a los afiliados del régimen subsidiado, que fue acogida por la Secretaría de Salud de Córdoba en resolución 2168 de 2015, normatividad vigente para cuando se suscribió la resolución 00008 de 2016, donde se indicaba que era exigible la realización de los comités técnicos científicos por parte de las EPS para que la Secretaría procediera con el pago, pero pese a esto se produjo un pago contrariando la normativa vigente.

Así, después de enlistar las verificaciones de la Contraloría al revisar los documentos que guardaban relación con la resolución 00008 de 2016, señaló el fiscal que por ello concluyeron que no existía justificación, ni fáctica ni jurídica, sobre el gasto realizado por al Secretaría de Salud al realizar los desembolso a la IPS San José por el monto establecido.

Resalta el delegado fiscal que cuando se expidió esta resolución, ya se había iniciado la investigación en enero de 2016, es decir, meses antes de la suscripción, siendo apenas lógico que el secretario tuviera conocimiento y debió actuar con sujeción a la ley, acatando toda la normatividad vigente. Con el testimonio en cita se acreditaba la ocurrencia del delito de Prevaricato, pues éste dejó claro que normas legales se violentaron al suscribir la resolución 00008 de 2016.

Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 30 Lo anterior se ratificaba con el testimonio de GUILERMO ORJUELA ROBAYO, médico con quien se introdujo el informe de auditoría realizada del 11 al 16 de septiembre de 2016, en compañía de un grupo, que analizó la parte financiera y auditoria integral, ilustrando en juicio temas tales como enfermedades huérfanas, incluida la hemofilia, exámenes requeridos para diagnosticarla, medicamentos para tratarla – POS y NO POS -, la implicaciones cuando son NO POS; solicitando la Fiscalía se haga un estudio preciso sobre el hallazgo 15, numeral 2.3.1, donde se abordan temas de recobros por tecnologías no incluidas en el plan de beneficios, por autorización del Comité Técnico Científico o por fallos de tutela a cargo de la entidad territorial para las vigencias 2013 a 2015.

Era indispensable revisar su testimonio en conjunto, pues el juez no lo valoró en forma completa, desechando aspectos muy relevantes sobre recobros o cobros por prestación de servicios, entre otros temas abordados al inicio de su interrogatorio. Ello porque, aunque el pago se registró en 2016, esa misma normatividad se transgredió y estaba aún vigente; es más, las resoluciones 2169 de 2015 y 1479 de ese año, la ratificaban, es decir, operaba el tema de pacientes afiliados a EPS y se debía hacer recobros.

También era relevante el numeral 2.3.3 del informe porque se trató el tema de recobros por concepto de hemofilia y enfermedad Von Willebrand, ilustrando sobre las irregularidades encontradas en ello; se acreditaba que los pacientes estaban afiliados a EPS y no eran PPNA. Además, este testigo señaló en su declaración que debió prenderse una alarma en la Secretaría de Salud, por cuanto el numero de pacientes con esta enfermedad iba en aumento, siendo muy significativo, cuando se trataba de una enfermedad congénita y no de contagio.

Cuestiona que se expresara por parte del fallador que no era un recobro, debido a que la EPS era quien hacia la reclamación, pero tal argumento no estaba soportado en normas o resoluciones. Con esa afirmación Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 31 desvirtuaba el dicho de los expertos, sin precisar cual era el fundamento de esa apreciación, máxime cuando estaba probado que los pacientes estaban afiliados a EPS y lo viable era el recobro y cumplir las normas que regulan la materia.

Agregó que respecto al delito de Peculado un certificado de disponibilidad presupuestal hacía referencia a que la administración sepa con que recursos cuenta, pero el tema de la delegación se dio en las etapas precontractual, contractual y post contractual, somo estaba ratificado. Para el fiscal, es necesario revisar el testimonio de GUILLERMO PÉREZ ARDILA, pues no es cierto que aún esté condenado, si aceptó su responsabilidad frente a las sindicaciones del cartel de la hemofilia, pero todavía no se dicta sentencia en su contra.

De igual manera, la valoración que se hizo frente a EDER PÉREZ ARDILA, pues es significativo su dicho ante todo lo expuesto en esta actuación. También lo probado a través de las estipulaciones probatorias, sobre todo lo relativo a la afiliación de los pacientes a EPS, así como sus versiones en juicio. Tenía relevancia las manifestaciones de VIOLET VILLANUEVA en lo atinente a la normatividad vigente, su aplicación e irregularidades advertidas, así como las conclusiones obtenidas a partir de su dicho en juicio. en suma, el análisis hecho a cada uno d ellos testigos presentados en juicio, porque contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, la Fiscalía si acreditó la existencia de los delitos y responsabilidad del acusado.

Cita la Fiscalía el testimonio de LUIZ MEZA MONTES y GUILLERMO PÉREZ para explicar que sus dichos no descartaban que PAREJA ALEMÁN firmó la resolución que ordenó el pago, contrariando la normatividad vigente del Ministerio de Salud y recibió dineros de parte de la organización delictiva, como bien lo señaló el último testigo en mención, a quien el juez daba credibilidad en algunos aspectos y en otros no. Importante también eran las conclusiones alcanzadas con al testigo Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 32 YENNY MARGARITA SUAREZ BRANGO, funcionaria de la secretaría, quien ilustró sobre la necesidad de acudir a la resolución 1479 de 2015 en los eventos que se ventilaban en esta actuación y que el juez no analizó en su decisión, así como el dicho de CARMEN GALARCIO QUINTERO, de quien no se valoró su dicho de relevancia para lo que es de interés al proceso, dado que se ratificó en juicio lo manifestado por al Contraloría y Supersalud referente a las auditorias de campo y se demostró la inexistencia de los pacientes, que de haber la Secretaria de Salud abordado atendido oportunamente el tema, no se hubieran perdido los dineros públicos.

Explica el delegado fiscal que en la sentencia se translitera el testimonio de JUAN DAVID NADER CHEJNE y WILFRAN ALVAREZ BITAR, de quien se deben obtener unas conclusiones con su respectivo análisis probatorio, sobre todo en cuanto a las funciones desempeñadas, el conocimiento que tenían y la ilustración sobre la aplicación de la resolución 1479 de 2015.

El entendimiento que dio el juez a la mencionada resolución fue la base para su errada apreciación probatoria, pues con el testigo GUILLERMO ORJUELA ROBAYO, se explicó que la vigencia de la resolución implicaba que los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, suministrados a los afiliados del régimen subsidiado, eran autorizados por el CTC de la EPS, de acuerdo a la resolución 5395 de 2013, que al entrar en vigencia ésta con las 1335 de 2015 y 2168 de 2015, la administración de Córdoba adoptó ese modelo, definiendo el procedimiento de cobro y pago de los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, suministrados a los pacientes del régimen subsidiado.

Esto explicaba que el juez no tuvo en cuenta las normas infringidas que soportaban la acusación, por ello la ausencia de congruencia que ahora era objeto de reproche. En relación con el delito de Concierto para delinquir, dice el fiscal, eran varios los actos cometidos por el procesado que permitieron el paso del Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 33 dinero público a manos de particulares, tales como, la toma de posesión del cargo de secretario el 20 de enero de 2016; en tal calidad solicitó los recursos públicos, lo cual conllevó a que la directora financiera del presupuesto, para el 11 de mayo de 2016, le expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y en su calidad de ordenador del gasto, infringió las resoluciones vigentes expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, expidiendo la resolución 00008 del 16 de mayo de 2016 y, es precisamente, donde ordena reconocer y pagar a la IPS San José de la Sabana la suma de $1.525.045.600 y ordena al Secretario de Hacienda realizar el pago a favor de la IPS, con lo cual se materializó el delito de Peculado; es decir, si realizó labores importantes y primordiales en el desarrollo de las conductas ilícitas.

En sustento, citó el radicado 51142 del 21 de febrero de 2018. En esa concertación entre los funcionarios de la Gobernación y particulares fueron varios los delitos cometidos; falsedad de historias clínicas, trasgresión de normas, apropiación de dineros públicos, por ejemplo, el testigo GUILLERMO PÉREZ ARDILA, mencionó que entrego sumas de dinero de manera ilegal al acusado, quien también ratificó que sus intenciones era continuar con la comisión del ilícito.

Con esto, se acreditaba que el procesado se adhirió a la empresa criminal, para explicar dicha concertación, el fiscal trajo a colación el radicado 51773 de 2018 de la CSJ. Asegura que el juez para controvertir el dicho del testigo LEONARDO PINILLA, citó al ex fiscal DANIEL DIAZ, debiendo destacar que al juicio se presentó FABIO ERNESTO GUEVARA ESPITIA, investigador del CTI, quien indicó las labores que cumplió, destacando su informe del 20 de abril de 2018 que consistía en realizar la inspección al proceso 110016001001201700260, adelantado en la Fiscalía 99 Especializada contra la Corrupción. Aclaró que el escrito de acusación presentado en contra del Fiscal, DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES, que conocía de esta actuación, al ponérsele de presente los documentos (transliteró apartes).

Con lo cual se acreditó que aquel fiscal recibió dadivas y Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 34 promesas remuneratorias por gruesas sumas de dinero para no judicializar a PAREJA ALEMÁN, no compulsar copias al Gobernador BESAILE FAYAD y obtener favores jurídicos para GUILLERMO JOSÉ PEREZ ARDILA, quien era el representante legal de la IPS Unidos por su Bienestar y era socio de la IPS San José, con la que se hizo la defraudación de 37 mil millones de pesos, que en aquella acusación se enumeran una a una, en donde se repiten los nombres de GUILLERMO JOSÉ PÉREZ, LEONARDO PINILLA y JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, como quedó demostrado en juicio, evidenciando una participación activa del ahora acusado.

Todo lo cual cristaliza el delito de Concierto para delinquir, para lo cual era pertinente que revisar sus alegatos de conclusión, pues abordó todas las razones que fundamentan su postura. Relevante y trascendente era el testimonio de LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, pues después de enlistar las conclusiones de su versión en juicio, el fiscal asegura que tiene conocimiento directo de los hechos, los partícipes, las fechas, los acontecimientos y es claro en decir que tanto GUILLERMO le dijo que entregó dinero y PAREJA ALEMÁN se lo admitió; entonces, se pregunta qué necesidad tenía éste último de recibir dineros en calidad de Secretario de Salud, si al resolución expedida era legal; por qué ofrecer dineros al fiscal que conocía de esta investigación para que no le imputara los delitos que guardan relación con estos hechos, si no había participado en ellos.

Claramente PAREJA ALEMÁN era conocedor de que sus actuaciones eran ilegales y que sería judicializado por ello. En cuanto a las contradicciones de los testimonios de PINILLA GÓMEZ y PÉREZ ARDILA, dice el recurrente no hay razones para que estos busquen beneficios jurídicos, pues el primero no fue investigado como integrante del cartel, sino que fue abogado del segundo. PÉREZ ARDILA ya aceptó cargos, estando pendiente únicamente la sentencia condenatoria en su contra, entonces, ningún beneficio podría obtener Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 35 ahora.

El dicho de LEONARDO PINILLA ha sido verificado en cada una de las actuaciones y en las investigaciones ha ratificado su versión, lo que genera credibilidad. En lo atinente a GUILLERMO PÉREZ, por haber sido judicializado, no por estos hechos, sino en otra actuación procesal, no le restaba credibilidad, tal como lo reseño la Sala de Casación Penal en sentencia con radicado 44312 de 2016, H.M.P Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.

Agregó que la renuncia a algunas pruebas testimoniales obedeció al gran numero de estipulaciones probatorias, con las que consideró probada su teoría del caso, sobre todo porque no rige en nuestro ordenamiento procesal la tarifa legal. Por todo lo expuesto, considera que sí se probó más allá de duda razonable la existencia de los delitos y la responsabilidad de JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN frente a los mismos.

Apoderado de Víctimas (Gobernación de Córdoba): Sus fundamentos son idénticos a los expuestos por el delegado fiscal en su condición de recurrente, pues en forma precisa e igualitaria anota cada uno de los puntos en los cuales se muestra en desacuerdo con la decisión de primera instancia, desarrollando uno a uno los acápites donde advierte se genera controversia; en lista pagina a pagina la sentencia de primer grado, bajo los mismos fundamentos expuestos por el ente acusador para, finalmente, concluir que la decisión del fallador obedece a una apreciaciones subjetivas, por ello el desacuerdo con la absolución, pues debió controvertir la normatividad que en la acusación se indicó fue vulnerada por JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN; hubiese indicado por qué para él cuando se adscribe con un comportamiento a una empresa criminal el hecho de no conocer en su integridad todo lo que ha ejecutado la empresa, por sí solo lo exime de responsabilidad, contrariando con ello la jurisprudencia vigente sobre el tema – citada por al Fiscalía en su recurso -.

Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 36 Por que razón, dice el apoderado de víctimas, el fallador no tuvo en cuenta el dicho d ellos testigos de cargo y los análisis de los funcionarios de la Supersalud y Contraloría en los temas que guardaban relación con la no aplicación de la normatividad citada en la acusación; además, por qué no se hizo un estudio en contexto que reuniera todo el acervo probatorio y desde allí entender lo sucedido; por qué motivos no realizó consideraciones respecto a que de un lado PAREJA ALEMÁN recibiera dinero por parte de la asociación delictiva para firmar la resolución que el anterior secretario no había firmado (teniendo en cuenta la normativa vigente para la secretaria de salud) y entregara dinero al fiscal que conocía del caso para no ser imputado por estos hechos.

Son estos aspectos puntuales los que generan en la representación de víctimas la necesidad de solicitar a la Sala, se estudie con detenimiento la presente actuación, para que con imparcialidad se determine lo que en derecho corresponda. Representante del Ministerio Público: Afirma que es necesario resaltar la calidad de funcionario público del señor JAIME PAREJA ALEMAN y algunas de sus funciones designadas por decreto; lo anterior, teniendo en cuenta que el primer elemento que conforma el tipo penal del delito de Prevaricato por acción es si el acusado tenía o no la calidad de servidor público para la época de los hechos; tal circunstancia se acreditaba con las estipulaciones 118 y 119, incluidas las facultades de PAREJA ALEMÁN como Secretario de Salud de Córdoba, esto era, el manejo de los recursos como ordenador del gasto.

Para la Procuradora, el juez dejó de lado las funciones y responsabilidades que le asistían a PAREJA ALEMAN como funcionario público, ignorando la sustentación fáctica y jurídica de la Fiscalía en su acusación y las estipulaciones probatorias donde consideró que el acusado había extralimitado las funciones contempladas en el Decreto 2457 de 2010 y el art. 127 de la Carta Política, toda vez que al dictar Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 37 una sentencia absolutoria lo exime de sus obligaciones y deberes establecidos por ley y emitidos por el gobernador de turno mediante actos administrativos.

Era evidente que el delito de Peculado por apropiación no había sido objeto de un análisis de fondo y tampoco se tuvo en cuenta las leyes, decretos, resoluciones vigentes y de estricto cumplimiento por parte del acusado. Según las estipulaciones probatorias de la 1 a la 11 quedaba demostrado que la Fiscalía acusó por el delito Prevaricato por acción por autorizar y reconocer un pago en la resolución 00008 del 16 de mayo de 2016 en favor de la IPS San José de La Sabana por la suma de $1.525.045.600.00; acto administrativo que considera el recurrente, no puede ser pasado por alto pues fue precisamente suscrito por el señor JOSE JAIME PAREJA ALEMAN en ejercicio de sus funciones como Secretario de Salud de Córdoba.

Reitera que el procesado permitió con ello una falta de cumplimiento a sus funciones contraviniendo la normatividad vigente, expidió la resolución No 00008 del 16 de mayo de 2016 y antes de su autorización, como requisito para el pago, se desembolsó la suma ya referida a la IPS, dando origen a un detrimento patrimonial como consecuencia del desvío de los recursos a manos de terceros.

Señala que no se hizo un análisis de las pruebas y la normatividad que debía cumplir el funcionario público antes de firmar y autorizar el pago por parte de la gobernación, como era el Decreto 0006 del 4 de enero de 2016 y la resolución 5395 de 2013 por la cual se estableció el procedimiento del recobro ante el FOSYGA que según el defensor no era procedente, sin embargo, la Contraloría y la Secretaria de Salud eran claros en que la secretaria estaba obligada a realizar el recobro ante el FOSYGA y que para ello era necesario contar con las sentencias de tutela, ordenando la prestación del servicio médico a través del comité Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 38 técnico científico en el régimen contributivo y para el régimen subsidiado, conforme a la ley 715 de 2001.

En conclusión, simplemente se enmarcó la situación en un presunto pago por la compra de un medicamento que jamás existió, ni se aplicó. Añade que tampoco se tuvo en cuenta la resolución 5073 del año 2013 que remite en el presente procedimiento a la resolución 3099 de 2008, derogada por la resolución anteriormente mencionada (5392 de 2013) que regula el paso de cuentas por concepto de tecnológicas en salud no incluidas en el plan obligatorio de salud, haciendo nuevamente referencia a la autorización a través de los comités técnico científicos ordenados por fallos de tutela.

Reprocha, en lo atinente al delito de Concierto para delinquir, que aunque el testigo GUILLERMO PEREZ haya indicado en juicio oral que el señor PAREJA ALEMAN desconocía el trámite previo en la radicación de las cuentas de cobro, aun así le pagó en efectivo el 3% del valor desembolsado por la autorización y pago de la resolución, indicando y describiendo el lugar donde se realizó la entrega; ello denotaba la existencia del delito, al haber concertado una suma de dinero para lograr el pago de dicha cuantía que había quedado pendiente de autorizar la administración anterior; reafirma que no fue objeto de análisis y que simplemente el juzgador se limitó a desacreditar al testigo sin tener en cuenta el contexto del proceso en donde fue incluso sobornado el fiscal que inició la investigación con el fin de que diera cierre a ésta.

Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare responsable al procesado, por todos los delitos imputados. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA COMO NO RECURRENTE Sostiene que su pretensión va dirigida a la confirmación de la absolución dictada en primera instancia, pues puntualmente se muestra en Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 39 desacuerdo con los argumentos de la Fiscalía, teniendo en cuenta que el apoderado de víctimas recurrió en idéntico sentido al delegado fiscal y el Ministerio Público no expuso fundamentos precisos sobre su inconformidad; así, respecto del presunto delito de Prevaricato por acción, la defensa había probado que equivocada interpretación normativa realizada por la Fiscalía, que generó un grave error sobre las normas que deben aplicarse al caso, pues el reconocimiento de pago efectuado en la resolución 00008 de 2016, que es objeto de debate, no tenía como finalidad el pago de recobros tramitados por una EPS, cuyo trámite es diferente al aquí practicado, acá era una reclamación de pago por un servicio NO POS tramitado por una IPS ante la secretaría de salud.

Desconocía la Fiscalía el tramite de reclamación de pago por un servicio NO POS que estaba reglado para la época. Sin embargo, el juez de instancia fue claro al exponer los fundamentos probatorios que llevaron al entendimiento de la normatividad aplicable al caso, esto es, la de una reclamación de pago por un servicio NO POS. Así estaba probado y el juez dio estricta aplicación. Para el defensor, con el testimonio del perito MILDRETH CORREA se acreditó la diferencia entre una IPS y EPS, sus finalidades y que las EPS solo realizan recobros, pues las IPS no los realizan, sino que reclaman pagos de servicios NO POS; todo lo cual podía corroborarse con el informe pericial rendida por esta testigo.

Así mismo, estaba probado que los recobros y su normatividad no aplicaban para la cuenta objeto de debate, pues del testimonio del señor JUAN DAVID NADER CHEJNE, se conoció que los pacientes no tenían recobro, dado que según el informe de auditoria realizado por éste, el formato era para reclamación y no recobro; por ello, explicó en que consistía, advirtiendo que la EPS es quien recobra al entre territorial, entonces acá se daba era una reclamación. Por eso los soportes en uno y otro caso eran distintos.

También el testigo de cargos, GUILLERMO ORJUELA, quien participó en Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 40 el informe de SUPERSALUD, también aceptó esas diferencias, inclusive, de las normas aplicables para cada situación. Los testigos de Fiscalía, expertos en la materia, terminaron aceptando en juicio los errores e inconsistencias sobre esas distinciones, los cuales estaban plasmados en sus informes, lo cual no era acorde con la normatividad señalada por la Fiscalía y que ahora se omitía en el recurso lo probado en juicio oral.

Era corroborable con el contenido de los informes de Contraloría y Super Salud. A partir del informe expedido en junio de 2017 y comunicado al Gobernador de la época, mediante oficio 2017EE0078521 del 28 de mayo de ese año, se advertía que los hechos de conocieron de manera posterior a la emisión de la resolución 00008 de 2016, por lo que, conforme se probó en juicio, PAREJA ALEMÁN no tenía posibilidad de actualizar su conocimiento sobre unas falsedades documentales y hechos delictivas que desconocía. Por tal motivo, no se pueden reprochar a su asistido actividades delictuales desconocidas, por el contrario, es víctima de todo ese actuar delictivo, al igual que otros funcionarios de la Gobernación de Córdoba.

En concreto, sobre el informe, es claro de su lectura y del testimonio de HECTOR VIOLET, que se reprochó a la Gobernación la no aplicación de la normatividad de recobros, sin embargo, no era aplicable. Se demostró en juicio, asegura la defensa, que el testigo aceptó que IPS y EPS son distintas, que no era experto en el tema, sin tener claro si es lo mismo un recobro por una EPS a una reclamación de pago por un servicio NO POS que realiza una IPS ante la entidad territorial.

Contrario a lo afirmado por la Fiscalía, exaltando las calidades del testigo, la defensa acreditó en juicio, al contrainterrogar, que éste realizó sus estudios en 2018, es decir, con posterioridad a la elaboración del Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 41 informe – 2017 -; por ello el desconocimiento de la normatividad en salud y se aplicaron normas que no eran las correctas.

Además, según la visita de la Supersalud se realizó del 11 al 16 de septiembre de 2016, es decir, después de la expedición de la resolución 00008 de mayo de 2016, por ello, PAREJA ALEMÁN no tenía posibilidad de actualizar su conocimiento sobre falsedades realizadas por el cartel de la hemofilia. Al momento de expedir esa resolución definitivamente desconocía todo lo relacionado a esa actividad delictiva.

Continuando con el tema de la normatividad aplicable, señaló que el perito JUAN NADER, indicó que las normas son las vigentes al momento de la prestación del servicio que, para el caso, fue en enero y febrero de 2015; es decir, el análisis hecho por Supersalud en su informe se hizo bajo normas erróneas – recobros – y posteriores – resolución 1479 de 2015) a la fecha de prestación el servicio de salud, siendo aplicables las correspondientes a las reclamaciones de pago por prestación de un servicio NO POS.

El mismo testigo ORJUELA ROBAYO, aceptaba en juicio oral que no aplicaba la resolución 1479 de 2015 para las vigencias 2013, tampoco para la vigencia 2014; sin embargo, fue la usada para las vigencias 2013, 2014 y hasta mayo 2015. Había admitido los errores en el contrainterrogatorio rendido, no solo sobre estos aspectos, sino en relación con otras anotaciones del informe, como el tema de aplicabilidad de la resolución 5395 de 2013 en otros eventos.

Por otra parte, la Fiscalía echaba de menos la ausencia de soporte de relación contractual de prestación de servicios entre la IPS y la secretaria de salud, para justificar la prestación y el pago del servicio de salud, sin embargo, estaba probado que esta relación contractual si existía para la época, pues se conoció e incorporó la carta de intención mediante al cual se formalizaba contractualmente la relación entre estas Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 42 (Gobernación e IPS) que fue proferida en enero de 2015, como se hacía todos los años por parte de la secretaría. Además, se conoció de la declaración de JUAN NADER CHEJNE que la secretaría ya tenía autorizado los servicios mediante una carta de intención contrato, que se hacía en enero de cada año, a través de la cual le solicitaba a las IPS públicas y privadas que les prestaran los servicios a los PPNA (Población Pobre No Asegurada) y a lo NO POS que debía asumir el departamento.

Esa carta de intención entre la secretaría de salud y la red de prestación de servicio de salud de Córdoba, incluía la IPS San José de la Sabana; el testigo advirtió que se la entregó al fiscal. Que dicha equivale a la relación contractual entre la secretaría y la IPS. También el delegado fiscal cuestionaba que no se aplicó la normatividad de recobros y no existía CTC en el caso, sin embargo, la normatividad de recobros no aplicaba, por tal razón, el trámite y los soportes son diferentes a los de una reclamación de pago por un servicio NO POS prestado por una IPS, es decir el trámite se soporta en documentos diferentes a los de recobros, cómo lo fue para el caso, la negación del servicio por parte de la EPS, lo que obligaba que el ente territorial asumiera el servicio en casos de pacientes del régimen subsidiado.

En cuanto al testimonio de HECTOR VIOLET, afirma la defensa técnica que en el informe de la Contraloría no se evidenció la negación del servicio por parte de la EPS, pero inmediatamente, y sin saberlo, se contradijo, pues señaló que si existía documento proferido por la EPS de direccionamiento hacia la Gobernación, esto es, el formato de Supersalud de negación del servicio, requerido para que la secretaría de salud procediera a analizar la prestación del servicio NO POS negado por la EPS.

Entonces, el mismo testigo de cargo advirtió que para el caso si existía documento de direccionamiento hacia la Gobernación donde le decía que el servicio no estaba autorizado y se corroboraba en el Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 43 formato de la Supersalud de negación del servicio adjunto a las facturas que se incorporaron en juicio.

Agregó que con el testimonio de MILDRETH CORREA quedaba claro que la Fiscalía erró en su interpretación e inició un juicio contra PAREJA ALEMÁN, sin siquiera tener claro cuál era el procedimiento aplicable al caso, desconociendo de manera tajante que la secretaría de salud está obligada a prestar los servicios de salud NO POS a afiliados del régimen subsidiado, cuya EPS haya negado el servicio, cómo ocurrió y está probado en esta actuación. A juicio había acudido el testigo WILFRAN ALVAREZ BITAR (Técnico administrativo, oficina de radicación de cuenta para población pobre no asegurada y NO POS de régimen subsidiado con negación del servicio de la secretaría de salud de la Gobernación de Córdoba), quien manifestó que sus funciones eran de una revisión administrativa y la cuenta objeto de debate cumplió con todos los soportes, estando todo en regla.

Esto, respecto al régimen de los pacientes y la obligatoriedad del ente territorial de prestar el servicio en estos casos de PPNA y subsidiados con negación del servicio por parte de las EPS. Por su parte, el testigo de cargo de la Fiscalía, GUILLERMO ORJUELA, funcionario que participó en el informe de la Supersalud, aceptó que si la EPS niega el servicio NO POS a un afiliado subsidiado, la entidad territorial debe asumir el servicio.

Se hizo la revisión de los pacientes, en cuanto a que régimen pertenecían (PPNA o subsidiado), siendo que las negaciones de servicios de las EPS a pacientes del régimen subsidiado debían ser asumidas por el ente territorial – como ratificó la perito y el testigo GUILLERMO ORJUELA - por lo que era procedente su trámite como reclamaciones de pago de un servicio NO POS; además advirtió el testigo ALVAREZ BITAR que se cumplieron con los soportes requeridos en la normatividad vigente para los 14 pacientes objeto de la Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 44 cuenta, por lo que le dio trámite de viabilidad en la secretaría de salud de Córdoba.

Por otra parte, sobre el tipo de auditoría que aplicaba para el caso, se probó en juicio que la requerida es la auditoria retrospectiva. El testigo JUAN DAVID NADER, advirtió que él hacía auditoria concurrente y retrospectiva en el marco de su contrato con la gobernación y explicó que la concurrente es para pacientes hospitalizados, y aquí eran ambulatorios.

Luego señaló que realizó una auditoria retrospectiva a la cuenta y que eso lo plasmó en el formato establecido por la secretaría, que se llama cuadro final de auditoria médica. También se acreditaba tal circunstancia con el derecho de petición de la secretaría seccional de salud y protección social del Valle, de fecha septiembre de 2018, suscrito por JUAN MIGUEL ANGARITA CRUZ.

Cuya respuesta es del 25 de septiembre de 2018 (incorporados en juicio). Con esto se demuestra que la secretaría de salud de Córdoba, no era la única secretaría departamental que le daba cumplimiento a lo reglado en la normatividad vigente para la época, en cuanto a la aplicación de una auditoría retrospectiva o de cuentas médicas en casos de PPNA y pacientes con EPS con negación del servicio NO POS, cómo ocurrió en el presente caso.

Así mismo, con el dictamen y declaración del perito MILDRETH CORREA, quien aclaró las diferencias entre auditoría concurrente o de campo y auditora retrospectiva o de cuentas médicas, aplicable al caso. Pues la auditoría concurrente o de campo, es la que sea hace en el acto con pacientes hospitalizados para verificación en tiempo real y, por otro lado, la auditoria retrospectiva se hace sobre la documentación soporte de la prestación del servicio ambulatorio.

Por tal razón, la auditoria aplicable a la cuenta objeto de debate era la retrospectiva o de cuentas médicas, significaba que los pacientes recibían tratamiento ambulatorio y, por ende, la revisión primaria de la cuenta se daba en la oficina de Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 45 validación de reps (sic), sobre documentos que se presumían legales al momento de su revisión, pues se desconocían las falsedades cometidas por el cartel de la hemofilia.

Estaba probado que cuando PAREJA ALEMÁN se posesionó en el cargo de secretario de salud, recibió un documento de empalme del saliente secretario, y de la lectura detallada de ese documento, se podía concluir que no se hizo ninguna advertencia sobre alertas o irregularidades en trámites de prestación de servicios a personas con hemofilia, recordando que los servicios fueron prestados en enero y febrero de 2015, antes que PAREJA ALEMÁN se posesionara en este cargo.

Ratificando así que para mayo de 2016, cuando se expidió la resolución objeto de debate, no se conocían estos hechos delictuales y JOSE JAIME PAREJA ALEMÁN no podía conocer este asunto. De acuerdo con todas las pruebas se acreditaba que el contenido de la resolución no es manifiestamente contrario a derecho, incurriendo la Fiscalía en varios errores con normatividad no aplicable al caso e intentando dar una interpretación que no correspondía. En cuanto al delito de Concierto para delinquir, señala el defensor que la Fiscalía pretende dar credibilidad a un testigo mentiroso, GUILLERMO PÉREZ, quien fue la cabeza del entramado criminal y cuyo interés estuvo dirigido a obtener beneficios en los procesos que se surten en su contra, inclusive, en un principio de oportunidad que se encuentra en curso desde hace más de 3 años, sin que a la fecha se haya resuelto su situación – tal como declaró en juicio-.

Claramente el ente acusador se quedó sin pruebas para acreditar su teoría del caso, renunciando a varios testigos, con quienes podía ratificar su hipótesis, pero optó por un testigo inverosímil y cuestionado en sus afirmaciones. No había duda que las condutas del cartel de la hemofilia se desarrollaron de 2013 a 2015, sin existir pruebas sobre la existencia de un acuerdo de voluntades entre PAREJA ALEMÁN y otros, con el fin de cometer Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 46 conductas punibles (falsedades, prevaricatos y peculados) en el tiempo, pues reiteró, estas ya se habían cometido previo a su posesión cómo secretario de salud.

Esos documentos falsos que dieron origen a la concertación estaban radicados en la secretaría de salud de Córdoba desde antes de la posesión de su asistido, acreditado ello con el testigo JUAN DAVID NADER. Por lo cual se descartaba la partición de PAREJA ALEMÁN en el referido concierto; además, en el juicio se escuchó al médico LUIS MEZA, a quien suplantaron y falsificaron sus firmas, también a algunos pacientes que fueron objeto de suplantación y falsedades; la bacterióloga LISBEY SUÁREZ, quien también afirmó que falsificaron su firma; funcionarios de la secretaría de salud de Córdoba cómo WULFRAN ÁLVAREZ BITAR (oficina de validación de reps), ELENA LAGARES MESTRA (contratista de la oficina jurídica de la secretaría de salud) y JUAN DAVID NADER CHEJNE (auditor contratista), quien según la Fiscalía también se concertó para cometer delitos en el marco del cartel de la hemofilia, pero ninguno señaló que su prohijado haya acordado cometer delitos contra los recursos de la salud, que los hubiera contactado, inclusive, algunos advirtiendo que ni siquiera lo conocían.

No podía desconocer que al juicio llegaron dos testigos de cargo de la Fiscalía, que señalaron confusamente a PAREJA ALEMAN; el primero, LEONARDO PINILLA, alias porcino, condenado por hechos de corrupción cometidos de manera posterior a las conductas del denominado cartel de la hemofilia, al que según su dicho, no le consta nada de estos hechos y así lo reiteró en su testimonio; fue contradictorio y demostró su desconocimiento; por otro lado, el testigo GUILLERMO PEREZ, que realizó manifestaciones mentirosas que no se apoyan en las pruebas practicadas en juicio y que lo controvierten totalmente, llevándolo a cambiar sus versiones pasadas sin ningún fundamento serio, más allá de la pretensión de obtener beneficios en sus procesos por parte de la Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 47 fiscalía. Aunque el delegado fiscal afirmara que debe creérsele a GUILERMO PEREZ, en razón a que delató a su hermano, por ende, todo lo que diga el testigo es cierto, no era así, pues se demuestra es que el testigo en su afán de obtener beneficios, delataría a cualquier persona.

En todos los interrogatorios se mostraba como colaborador con la Administración de Justicia, no obstante, se acreditó que miente; es más, ante la pregunta de Procuradora había sido claro al responder que PAREJA ALEMÁN desconocía las falsedades cometidas. Tampoco éste conocía de las actividades y todo lo relativo al cartel de la Hemofilia, entonces, era un testimonio poco creíble.

Bastaba revisar su declaración en juicio para rectificar que miente y es contradictorio en su dicho. – la defensa cita textualmente varios apartes - Acerca del delito de Peculado por apropiación, explicó que su representado al momento de la expedición de acto administrativo verificó y comprobó mediante su equipo de trabajo el cumplimiento de los requisitos legales para el pago de esta cuenta.

Es decir que, al igual que la administración pública, su asistido fue engañado por la IPS y desde ese escenario se debía comprender la actuación de PAREJA ALEMÁN, pues su propósito nunca fue que un tercero se apropiara de recursos públicos, máxime, considerando que ni siquiera ostentaba la administración, custodia o tenencia de estos recursos – disponibilidad-, los cuales eran por naturaleza funcional del señor Gobernador de la época y siempre estuvieron bajo su disposición, a pesar del mencionado decreto de delegación. En términos prácticos y en correspondencia con la realidad de las situaciones que ocurrieron con ocasión al desempeño de PAREJA ALEMÁN, como Secretario de Salud Departamental, la supuesta delegación que hizo el Gobernador de Córdoba a través del Decreto 0006/2016, para la ordenación del gasto (Artículo 1º, Parágrafo 1), nunca ocurrió, a pesar de su apariencia, se desconocía con qué finalidad, pero cierto era que no ocurrió o tuvo efectos jurídicos, por Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 48 cuanto en el mismo acto administrativo en su parágrafo segundo expresamente se dejaba sin efectos tal delegación. Así las cosas, PAREJA ALEMÁN, a pesar de la firma de la resolución, no podía disponer del bien y debía entenderse así, no porque una oficina financiera realizara el giro y no el secretario, sino porque tal disponibilidad presupuestal dependía obligatoriamente de la firma del gobernador y visto bueno del secretario general, es decir que, sin estas autorizaciones de los funcionarios referidos, en especial el gobernador, el cual detentaba el poder jurídico superior, no se podía disponer de los recursos.

Ello hacía evidente la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Peculado por apropiación. Todo lo cual advertía la ausencia de dolo y culpabilidad, necesarios para dar por probada la existencia del delito acusado en contra de su asistido; ningún elemento estructural de la conducta se configura. Por todo lo expuesto, solicita a la Sala mantener la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados del mismo Distrito, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. 1. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se contrae exclusivamente, si con las pruebas debatidas en el juicio oral se encuentra demostrado, más allá de toda duda, conforme lo exige el Art. 381 de la ley 906 de 2004, que Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 49 el señor JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN es penalmente responsable de los punibles de Prevaricato por acción;

Concierto para delinquir y Peculado por apropiación en favor de terceros, donde resultó víctima el Departamento de Córdoba. No se discute la existencia de unos hechos ampliamente conocidos como EL CARTEL DE LA HEMOFILIA, que, en connivencia con algunos servidores públicos de la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba, lograron el pago de gruesas sumas de dinero por concepto de suministro de medicamentos de alto costo a falsos pacientes hemofílicos. 2.

Consideraciones La Sala seguirá las reglas del Art. 404 de la ley 906 de 2004, para apreciar los diferentes testimonios vertidos en la audiencia pública, en un análisis individual, pero a la vez en conjunto con los demás medios suasorios, especialmente la prueba documental, y circunstancias que rodearon los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a este proceso.

Lo anterior, siguiendo el trazado de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual ha dicho que la prueba se encuentra limitada, “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).

(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad)1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, trazados en sentencia SP63536-2015 radicado 39233 del 25 de mayo de 2015, M.P. doctora María del Rosario González Muñoz Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 50 En relación con la existencia del delito, se tiene que fue acreditada hasta la saciedad, inclusive varios procesados por los mismos hechos han admitido cargos anticipadamente.

De las presuntas irregularidades dieron cuenta testimonios como el del señor HÉCTOR VIOLET, auditor de la Contraloría General de la Nación, quien puso de presente que los exámenes de laboratorios de los supuestos pacientes hemofílicos eran falsos, tal como lo pudo comprobar al visitar la CLÍNICA SANTA LUCIA DEL SINÚ, pues la Bacterióloga LIZBET SUAREZ DE LA CRUZ ni siquiera laboraba para esa época en dicha clínica.

Además, los pacientes no estaban diagnosticados en sus EPS como que padecían de hemofilia. Tampoco encontró esa auditoria que existiera acuerdo de voluntades entre la GOBERNACIÓN DE CORDOBA y la IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA, como se contempla en los artículos 6 y 8 el Decreto 4747 de 2007 (en el juicio apareció el documento). Por el contrario, las EPS aparecen dirigiendo cartas a la Gobernación para que prestaran el servicio y las mismas resultaron falsas.

Así mismo, se afirma que LUIS ALFREDO MESA MONTES, no hizo ninguno de los diagnósticos de los 14 pacientes que supuestamente padecían la enfermedad para el año 2015. Todo lo anterior quedó comprobado con el testimonio de algunos pacientes, tal como, entre otros, la señora ALBA MARTÍNEZ, quien dijo no padecer de hemofilia y jamás ha sido tratada como tal; que se asombró cuando le dijeron que aparecía entre los pacientes del Cartel de la Hemofilia.

El testimonio de la señora GABRIELA GALEANO ORTIZ, da cuenta que a ella nunca le han diagnosticado Hemofilia, tampoco se ha realizado Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 51 exámenes con factor VON WILLEBRAND, jamás tuvo relación o contacto con la IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA.

En el mismo sentido, bajo juramento declararon los señores JORGE LUIS PÉREZ PADILLA y ÁNGEL HERIK VILLAR SARMIENTO, nunca han padecido de hemofilia, ni siquiera en su familia. Este último dijo que la información personal de él la tomó la señora YAMILE PATRICIA ANAYA, quien era dueña de la farmacia en la que el trabajaba, tomado los datos personales de su hoja de vida que presentó para el trabajo.

El testimonio de la Dra. LIESBEY SUAREZ, bacterióloga deja claro que ella si laboró en la Clínica Santa Lucía, en Lorica, de propiedad del señor GUILLERMO PÉREZ ARDILA, pero que nunca se realizaron exámenes para pacientes con hemofilia mientras ella estuvo en la clínica. EL Dr. LUIS MESA MONTES, internista Hematólogo, para el 2015 trabajaba en la clínica IMAT en Montería, no laboró fuera de la ciudad, mucho menos en la IPS San José de la Sabana, se enteró del tema por el llamado que le hizo la Procuraduría y le mostraron las historias clínicas falsas.

No cabe la menor duda que hubo un entramado criminal con la finalidad de apropiarse de los recursos de la Salud en el Departamento de Cordoba, para ello se falsificaron documentos, como historias clínicas, exámenes médicos y se hizo figurar como pacientes hemofílicos a quienes no padecían esa enfermedad, tomando, sin sus consentimientos, la información de personas que harían pasar como beneficiarios de tratamientos y medicamentos de alto costo.

En el presente caso, se pagó por tal concepto la suma de $1.525.045.600, por orden del secretario de Salud de Córdoba, Sr. JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, según Resolución 00008 de mayo 16 de 2016. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 52 Lo planteado hasta ahora no ha sido objetado en ningún momento, al punto que algunos documentos que soportan tales acontecimientos fueron objeto de estipulación probatoria.

Sin embargo, es evidente que desde antes de llegar el procesado al cargo como Secretario de Desarrollo de la Salud de Córdoba – 20 de enero de 2016 – ya se venia esquilmando las arcas del Departamento, volviéndose casi una practica recurrente de quienes lo antecedieron en esa cartera, con alguna excepción, según cuenta en su testimonio uno de los implicados en este asunto, Sr. GUILLERMO JOSÉ PÉREZ ARDILA.

Realmente lo que es objeto de controversia es el segundo presupuesto del articulo 381 de la ley 906 de 2004, esto es, la responsabilidad del procesado más allá de toda duda, frente a los cargos formulados por la fiscalía. Las conductas por las cuales se le acusa al Sr. JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN no toleran la modalidad culposa, se ejecutan a titulo de dolo, lo que quiere decir que el procesado debía tener conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y pese a ello decide libremente su realización (Art. 22 del Código Penal) La Sala tiene claro que para la época en que se realizaron las falsificaciones de documentos - año 2015 - a fin de estructurar la cuenta de cobro que terminó siendo pagada por el hoy procesado Pareja Alemán – año 2016 - éste no ostentaba la calidad de Secretario de Desarrollo de la Salud del departamento de Córdoba, pues se acreditó que fungió como alcalde del municipio de San Pelayo (Córdoba) hasta el 31 de diciembre de 2015, y solo tomó posesión en la cartera departamental el día 20 de enero de 2016, estando en este ultimo cargo hasta mediados de enero de 2017.

Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 53 También es una verdad de apuño, que el denominado Cartel de la Hemofilia fue conformada por un grupo de personas externas e internas de la administración departamental, con vocación de permanencia en el tiempo y la finalidad de cometer delitos que afectaban diferentes bienes jurídicos tutelados, principalmente contra la administración pública, pues el fin ultimo era el de apropiarse de los dineros públicos destinados a la Salud de las personas pobres no aseguradas.

Según las auditorias de 2013 y 2014 se perdieron más de siete mil millones de pesos. El último acto de apropiación ilícita del patrimonio estatal perpetrado por dicha empresa criminal fue el concretado con el pago de $1.525.045.600, a favor de la IPS San José de la Sabana, ordenados por el hoy procesado JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, con acto administrativo contenido en la resolución 000008 de mayo 16 de 2016.

De no ser por las circunstancias que contribuyeron a destapar el entramado de corrupción, muy seguramente, se hubiera extendido en el tiempo el accionar delictual. Ahora, para lo que interesa en este proceso, debe verificarse si el Secretario de Salud, JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, fue asaltado en su buena fe, tenía o no conocimiento de la concertación para delinquir entre el ex secretario ALFREDO ARUACHÁN NARVÁEZ, el señor GUILLERMO PÉREZ ARDILA, dueño de la IPS San José de la Sabana, ADALBERTO CARRASCAL BARÓN y otros funcionaros de dicha Secretaría. La respuesta al anterior interrogante la tiene el testimonio rendido en el juicio oral por el señor GUILLERMO JOSÉ PÉREZ ARDILA, beneficiario directo del pago de la suma millonaria con base en el suministro de medicamentos de alto costo a 14 falsos pacientes hemofílicos.

Pérez Ardila, empezó diciendo que el cerebro de dicho entramado de corrupción fue ADALBERTO CARRASCAL BARÓN, era de la confianza de Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 54 ALEJANDRO LYON (ex gobernador), se encargaba de revisar todo para que quedara bien, además era socio de ellos.

Refiere que siempre tuvieron en cuenta a los secretarios de salud para darles un porcentaje. No solo en relación con la IPS Unidos por su bienestar, sino también la IPS San José de la Sabana. Cuando la fiscalía le pregunta acerca de quienes eran los secretarios de salud que recibían, respondió dando los nombres, algunos incompletos por no recordarlos, pero finaliza diciendo que, en relación con la IPS San José de la Sabana, el Dr. JOSÉ JAIME PAREJA.

Al único secretario de Salud que excluyó fue al “Dr. Preciado”, con el no se pudo, del resto todos recibieron el 3% de los pagos que hacían. Explica que la cuenta de $1.525.045.600 no se pagó en la administración anterior porque se había agotado el dinero, pero LYON -el gobernador saliente- quedó de organizar todo. Afirmó además el señor GUILLERMO JOSÉ PÉREZ ARDILA que tenían el temor de que el nuevo secretario de Salud no pagara esa cuenta, debido a que no llenaba todos los requisitos, no cumplía con las normas, pero nosotros “conseguimos que se pudieran pagar de la forma que habíamos pactado con Alfredo (Aruachán); consiguieron que se hicieran esas resoluciones y que quedara en cuentas por pagar esos recursos y pudiera generar la resolución de pago el nuevo secretario, eso se organizó y fue orientado tanto por el señor Alfredo Aruachán, como también estuvo al tanto de la situación el secretario de la época que era el doctor JOSÉ JAIME PAREJA.” La fiscalía le pregunta entonces: Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 55 ¿Y si la intención una vez que llegó el Dr. José Jaime a la Secretaría de Salud era proseguir las negociaciones y se seguir con esa forma delictiva, por qué no siguió? El testigo Guillermo Pérez Ardila, respondió: “Pues lógicamente doctor porque inician las investigaciones, viene un proceso bien complejo, donde de alguna forma se daban luces de que venía también un proceso penal muy serio y que definitivamente en el mes de junio se reventó porque empezó a salir a la luz publica todo lo que estaba pasando con respecto a esas cuentas, no había forma de que se pudiera seguir con eso, por el escandalo que se estaba generando a nivel mediático y todo lo que estaba investigando la fiscalía”.

Es claro que el señor JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, si bien no se concertó desde los años anteriores, pues no hacia parte del gabinete departamental, no lo es menos que una vez ingresa como secretario de Salud, llega a acuerdos con quienes venían defraudando las arcas del departamento, de la misma forma que sus homólogos que le antecedieron en el cargo y ya fueron judicializados, tanto es así que el señor ALFREDO ARUACHÁN, tal como se acordó, según lo dijo el mismo GUILLERMO PÉREZ ARDILA, ayudó a organizar la cuenta de cobro y así se pudiera pagar por el nuevo Secretario.

O sea, ya posesionado PAREJA ALEMÁN, se acordaron tareas con éste para concretar el pago de la cuenta espuria. A lo anterior se agrega que el señor GUILLERMO PÉREZ ARDILA, en forma coherente, hilvanada y sin inconsistencia alguna, refiere que acordó con PAREJA ALEMÁN que le daría a cambio cuatrocientos millones de pesos; explica como debió acudir a la representante legal de la IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA, para que cambiara el cheque, dado que José Jaime Pareja Alemán no quiso recibir el dinero en cheque sino Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 56 en efectivo.

Refiere con toda claridad y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha entrega, indicando qué otras personas se encontraban en la casa donde se efectuó. Ahora, no encuentra el tribunal inconsistencia alguna en el testimonio del señor GUILLERMO PÉREZ ARDILA, pues el hecho de que se hablara que a todos los Secretarios de Salud les daban el 3% del valor de la cuenta por pagar, no correspondiendo ese porcentaje a la cifra de cuatrocientos millones de pesos, no genera contradicción alguna puesto que nunca se dijo que a PAREJA ALEMÁN le entregaran el equivalente al 3%, pero si se explicó la razón por la cual él exigía tal monto, como que tendría que darle determinada cantidad a su jefe político.

Tampoco resulta incoherente el testimonio del señor GUILLERMO PÉREZ ARDILA, por el hecho de que en las diferentes versiones rendidas con anterioridad no involucrara al procesado JAIME PAREJA ALEMÁN, mientras que en su testimonio ya en el juicio oral le atribuye participación en estos hechos. La explicación es simple, si se analiza conjuntamente la prueba con el testimonio del señor LEONARDO PINILLA GÓMEZ, quien fungió como defensor convencional del señor GUILLERMO PÉREZ ARDILA, pero a su vez asesoraba en la sombra a PAREJA ALEMÁN, así como a otros implicados en el cartel de la Hemofilia.

En efecto, PINILLA GÓMEZ, fue claro y coherente al relatar que él intermedió a favor de JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, ante el fiscal DANIEL DIAZ, quien en ese momento adelantaba las investigaciones por el llamado cartel de la hemofilia, acordando un pagó al fiscal por la suma de trescientos millones de pesos y un cargo en FONADE para su novia.

Explicando pormenorizadamente las circunstancias como abordó al mencionado fiscal, las invitaciones que le hizo, así como los Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 57 encuentros con PAREJA ALEMÁN para mantenerlo informado de su gestión ante dicho fiscal.

Relató el testigo LEONARDO PINILLA GÓMEZ que él era defensor convencional del señor GUILLERMO PÉREZ ARDILA, quien junto a otros involucrados en este asunto concurrían a su oficina, llegando a un acuerdo de no declarar en contra de las demás personas implicadas. Además, le pidió al antes mencionado que no hiciera cargos en contra de las otras personas.

Considera el tribunal que resulta razonable y lógico que el señor Guillermo Pérez Ardila, en sus diferentes entrevistas e interrogatorios no mencionara al hoy procesado JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, como si lo hizo en la audiencia de juicio oral. Así pues, no se trata de inconsistencias o contradicciones en sus atestaciones, como erradamente lo sostiene la sentencia recurrida, sino que deliberadamente, en principio, por un previo acuerdo, se había decidido no involucrar al señor PAREJA ALEMÁN. Razón tiene el representante de victimas cuando al sustentar el recurso de apelación sostuvo que el hecho de ofrecer dinero al fiscal del caso, DANIEL DIAZ TORRES para que no lo vinculara al proceso denotaba que estaba comprometido.

Lo anterior encaja con el testimonio rendido por el señor FABIO GUEVARA ESPITA, investigador de la Fiscalía General de la Nación, en donde relata lo encontrado en la inspección practicada al proceso 110016000101201700260, que se sigue por la oferta de dadivas presuntamente hecha por PAREJA ALEMÁN, se pudo constatar, además, que el fiscal GUSTAVO MORENO, Director Anticorrupción, relevó a la fiscal 78 anticorrupción que llevaba el caso del cartel de la hemofilia, y puso a DANIEL FERNANDO DIAZ TORRES, éste ultimo terminó Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 58 acordando con LEONARDO PINILLA GÓMEZ las dadivas para favorecer a JOSÉ JAIME PAREJA.

Todas las anteriores circunstancias debelan el dolo con el que desplegó su comportamiento el señor PAREJA ALEMÁN, de tal manera que no era necesario deducirlo, como parece entenderlo el sentenciador de primera instancia, del cumplimiento de los requisitos para el pago a la IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA, conforme a las resoluciones vigentes para aquel momento.

Que, dicho sea de paso, según el testimonio del señor GUILLERMO PÉREZ ARDILA, dicha cuenta carecía de muchas exigencias legales, por lo que el ex secretario de Salud ALFREDO ARUACHÁN en asocio con JOSÉ JAIME PAREJA se encargaron de enmendar tales falencias. Así pues, que no interesa si el tramite del recobro aplica solo para las EPS; si en tratándose de IPS se habla de cobro o reclamación. El punto es que una organización criminal venía apropiándose de los recursos de la Salud, integrada por particulares y servidores públicos del departamento de Córdoba, siendo el ultimo acto el cobro por medicamentos de alto costo suministrados a falsos pacientes hemofílicos, a cuya actividad se adhirió el hoy procesado autorizando el pago y recibiendo a cambio una suma millonaria.

Pues bien, considera el tribunal que respecto a las conductas descritas en el Art. 340 y 397 del Código Penal, Concierto para delinquir y Peculado por apropiación, respectivamente, se encuentran ajustadas a los hechos jurídicamente relevantes. La fiscalía demostró su teoría del caso. En relación con el cargo de Concierto para delinquir, se demostró que existió acuerdo de voluntades de varias personas, con vocación de permanencia en el tiempo y el propósito de cometer una pluralidad de delitos, todos los cuales, dirigidos a una finalidad común, apropiarse de los recursos públicos destinados a la Salud.

Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 59 Razón le asiste al señor fiscal y al Ministerio Público, cuando afirman que no interesa que el sujeto agente no haya participado desde el inicio en la creación de la empresa criminal, basta que se adhiera a la misma, así sea mucho tiempo después de creada, para que se tenga por adecuada la conducta al tipo penal de concierto para delinquir.

Justamente lo que en este caso ocurrió, vulnerándose en grado sumo el bien jurídico de la seguridad pública. Respecto a este delito en particular, Concierto para delinquir, el señor Pareja Alemán actuó como autor, puesto que por la misma naturaleza de la conducta es exigible un concurso de voluntades para su configuración. Por otra parte, en relación con el Peculado por apropiación, es claro que si el procesado, en ejercicio de sus funciones como Secretario de Desarrollo de la Salud del departamento de Córdoba, previo acuerdo con los asociados para delinquir, ordenó el pago de $1.525.045.600 pesos, correspondiente a “suministros” de medicamentos de alto costo a pacientes hemofílicos falsos, adecuó su comportamiento a la descripción que hizo el legislador en el Art. 397 del Código penal, con la denominación de Peculado por apropiación, en favor de terceros.

Jamás se puso en duda la prueba documental que da cuenta de la posesión del señor JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, el 20 de enero de 2016, en el cargo de Secretario de Desarrollo de la Salud del departamento de Córdoba; está demostrado que los recursos salieron de las arcas del ente territorial, previa resolución de pago - 000008 de mayo 16 de 2016 - ingresando al patrimonio de la IPS San José de la Sabana.2 2 Orden de pago No. 3306 del 23 de mayo de 2016; comprobante de egreso número 3691 de la misma fecha; registro presupuestal de compromisos número 1305 del 18 de mayo de 2016; certificado de disponibilidad presupuestal No. 564 del 11 de mayo de 2016.

Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 60 El hoy sentenciado tenía bajo su custodia los recursos públicos que manejaba su cartera de despacho, ejercía disponibilidad tanto material como jurídica de los mismos, independientemente que el control sea absoluto o parcial.

Por ello, no le asiste razón al sentenciador de primer grado cuando, para desnaturalizar el delito de Peculado por apropiación, sostiene que el señor PAREJA ALEMÁN no tenia el control pleno de los recursos. Sobre el tema ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal, lo siguiente: “Aunado a lo anterior, el demandante desconoce que la jurisprudencia tiene definido que el peculado por apropiación no se consuma únicamente con actos de disponibilidad material sobre los recursos públicos, que es la modalidad más básica de perfeccionamiento del delito.

Es igualmente posible que se realice la descripción típica cuando el sujeto activo no detenta una relación tangible con los bienes, sino que la posibilidad de apropiación depende de su disponibilidad jurídica, derivada del ejercicio de deberes funcionales que facultan al servidor público para decidir sobre el destino de los recursos -como jueces y funcionarios administrativos con potestades presupuestales-.”3 En relación con la conducta de Peculado por apropiación, el señor Pareja Alemán, desplegó su comportamiento como coautor.

Aunque tal aspecto no lo hace acreedor a la circunstancia de mayor punibilidad – obrar en coparticipación criminal – como se explicará más adelante. Por lo expuesto, el tribunal revocará la sentencia absolutoria y en su lugar erigirá una de condena por los delitos de Peculado por apropiación, en favor de tercero (Art. 397 del Código Penal) en concurso heterogéneo con el punible de Concierto para delinquir (Art. 340 ídem). 3 Auto del 4 de abril de 2018, Radicado AP1272-2018 51777 H.M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.

Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 61 El delito de Prevaricato por acción: La sentencia apelada será confirmada en lo que tiene que ver con la absolución por el punible de Prevaricato por acción, con base en las siguientes consideraciones: El legislador describió la conducta de Prevaricato por acción así: “ARTÍCULO 413.

PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Los cargos por el delito de Prevaricato por acción los presentó la fiscalía, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de acusación, en los siguientes términos: “En su condición de Secretario de Desarrollo de la Salud de Córdoba código 050 grado 03, el señor JOSÉ JAIME PAREJA ALEMAN, nombrado mediante Decreto 0038 del 20 de enero de 2016 firmado por el Ex Gobernador Edwin José Besaile Fayad, hasta el 13 de marzo de 2017, fecha en la que fue aceptada su renuncia mediante Decreto No. 0024 de 2017, que mediante decreto 006 del 04 de enero del 2016, el gobernador EDWIN BESAILE FAYAD, había delegado en el Secretario de Salud todos los procesos, precontractuales, contractuales y post contractuales, de los contratos que celebrara la citada dependencia, así como la ordenación del gasto y dentro de las funciones que allí se le puntualizan están las de: " Ejercer seguimiento técnico, administrativo, financiero contable y jurídico sobre el cumplimiento del Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 62 objeto de los contratos y convenios (supervisión) de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la ley 1474 del 2011…"

ARTÍCULO 83. Supervisión e interventoría contractual. Y a pesar de ello emitió y firmó la Resolución No. 000008 de mayo de 2016 "por la cual se reconoce la prestación de unos servicios de salud y se ordena un pago". De la que resulta curioso en la parte final se dice que el revisó, pero, no se percató de las irregularidades que se presentaban, máxime cuando el trámite era pasado y era su deber ejercer los controles que legalmente le competían, a no ser, que como se ha afirmado hiciera parte de ese acuerdo delictivo.

Por tratarse de un acto administrativo manifiestamente contrario a la ley, al contravenir la siguiente normatividad del Ministerio de Salud y Protección Social, así: • Resolución 5073 de 2013 "Por medio de la cual se unifica el procedimiento de recobro por concepto de tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios, suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud, a cargo del Respectivo ente territorial y se dictan otra disposición" (sic) • Resolución 5395 de 2013 "Por la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA y se dictan otras disposiciones " Lo anterior, por cuanto se puede afirmar que contrario a lo expresado en las consideraciones de la Resolución 000008 del dieciséis (16) de mayo de 2016, los catorce (14) pacientes de que trata el acto administrativo, NO pertenecen a la Población Pobre No Afiliada (PPNA) no cubierta con subsidios a la demanda del Departamento de Córdoba.

Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 63 Ocho de los catorce (14) pacientes, para la fecha de expedición de la resolución 000008 de mayo de 2016, estaban afiliados a diferentes Entidades Promotoras de Salud, como COMFACOR, SALUDVIDA, ASOCIACIÓN MUTUAL SER, SALUD TOTAL.” Para la Sala, la fiscalía, en relación con el Prevaricato por acción, no cumplió con el deber de precisar o concretar la conducta atribuida al procesado.

La Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado los aspectos que deben ser precisados en el juicio de tipicidad: "En efecto, si para activar el ejercicio de la acción penal se requiere la existencia de una conducta típica, o lo que es igual, objetivamente ajustada a alguno de los comportamientos sancionables descritos en la legislación sustantiva, en el contexto del prevaricato por acción esta Corporación ha indicado que resulta necesario: (i) delimitar las normas aplicables al caso;

(ii) precisar la manera como las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un juicio valorativo, que no está orientado a establecer la corrección de la decisión, sino su manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico."4 Como se puede ver, la fiscalía no precisó que ley, norma superior, Decreto con fuerza de ley, o sentencia de Constitucionalidad o SU de tutela de la Corte Constitucional, contrarió en forma manifiesta el procesado al expedir la resolución 000008 de mayo 16 de 2016. 4 Sentencia del 9 de noviembre del 2022, radicado SP3814-2022, 49.203, M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 64 Puso de presente que el señor PAREJA ALEMÁN violó varias disposiciones contenidas en resoluciones, tanto del Ministerio de Salud como de la Gobernación de Córdoba.

Se sabe, que el incumplimiento a una resolución administrativa puede acarrear falta disciplinaria pero no de naturaleza penal, al menos que la Resolución esté reproduciendo una ley, caso en el cual la fiscalía debe poner de presente cual es esa ley. Pues si bien es cierto que para los efectos del Art. 413 del Código Penal, se entiende por ley no solo la norma jurídica aprobada por el congreso de la República – ley en sentido formal -, dado que también debe entenderse por ley la norma jurídica de carácter general y abstracto expedida por autoridad competente en ejercicio de sus funciones – ley en sentido material -, no lo es menos que en relación con el tipo penal de prevaricato no solo se tendrá por ley, además de la Constitución Política, por supuesto, la ley emanada del congreso de la república, sino también los decretos de carácter y contenido general y abstracto, que en ejercicio de sus funciones llegare a expedir el Presidente de la República.

Las resoluciones de las entidades no se consideran ley para efectos de tipificar la conducta de Prevaricato. No son leyes. La única ley que se cita en la acusación es la 1474 de 2011, en su artículo 83, de done se infiere que se le reprocha al procesado no haber ejercido los controles de vigilancia en desarrollo del contrato y el deber de cuidar los recursos públicos, lo cual antes que un Prevaricato por acción (Art. Art. 314 del Código Penal) pareciera imputarle un Prevaricato por omisión (Art. 313 ídem); inclusive el eventual Peculado culposo (Art. 400 del mismo estatuto punitivo).

Tales imprecisiones constituyen una violación al debido proceso. La sentencia absolutoria recurrida será confirmada en lo que tiene que ver con el punible de Prevaricato por acción. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 65 PUNIBILIDAD Para efectos de la dosificación de la pena debe tenerse en cuenta que la acusación en contra del señor JOSÉ JAIME PAREJA ALEMAN se formuló como coautor de los delitos de Peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con el de Concierto para delinquir y Prevaricato por acción (este último no se tendrá en cuenta), los que se encontraban descritos, para la época de los hechos, en el Código Penal así: Art. 397.

Peculado por apropiación. – “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.

La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) ” Art. 340 Concierto para delinquir. – “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 66 (…)” La conducta del procesado en relación con el punible de Peculado por apropiación, por superar los doscientos salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos – actualmente también – la pena prevista en el primer inciso se incrementa hasta en la mitad, lo que quiere decir que la pena oscila entre 96 mes y 405 meses de prisión. Al aplicar las reglas de cuarto, quedarían así distribuidos los mismos: Un primer cuarto que va de 96 meses de prisión hasta 173.25 meses; un cuarto medio desde 173.25 meses de prisión, más un día, hasta 250.5 meses; segundo cuarto medio que oscilaría entre 250.5 meses de prisión, más un día, hasta 327.75 meses; un último cuarto que iría desde 327.75 meses de prisión, más un día, hasta 405 meses.

La pena de multa será de 1.525.045.600 peso, esto es, el valor de lo apropiado. El delito de Concierto para delinquir tiene prevista pena de 48 a 108 meses de prisión, los cuartos quedan así: Primer cuarto va de 48 meses a 63 meses de prisión; un primer cuarto medio de 63 meses de prisión, más un día, hasta 78 meses; un segundo cuarto medio de 78 meses de prisión, más un día, a 93 meses, y un último cuarto de 93 meses de prisión, mas un día, a 108 meses.

Y en lo concerniente a la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, será el mismo previsto para la pena de prisión que se le imponga, conforme el Art. 397 del Código Penal, sin que supere los 20 años, según la limitante del Art. 51 ídem. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 67 Sin embargo, debe advertir la Sala que lo anterior será sin perjuicio de la inhabilidad perpetua que trata el artículo 122 de la Carta Política.

Las consecuencias jurídicas que emergen del Art. 44 del Código Penal, son diferentes a los del Art. 122 de la Constitución. En efecto, las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas (Art. 44 del Código Penal) tienen una connotación diferente a las previstas en el Art. 122 Constitucional, ya que los inhabilitados conforme a la norma superior pueden, a manera de ejemplo, ejercer el derecho a elegir, sufragar en una consulta, un referendo etc.; mientras que tal prerrogativa no la tiene el inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas.

La inhabilidad prevista en el Código Penal, Art. 44, es temporal, la prevista en la Constitución es perenne. En el proceso de individualización de la pena resulta útil advertir que tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de acusación se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, conforme al Art. 58, numerales nueve y diez. 9.- La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. 10.- Obrar en coparticipación criminal.

Solo aplica la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral noveno, dada la posición distinguida en la sociedad del sentenciado, especialmente del cargo que ostentaba – secretario de despacho departamental- muy a pesar de que dicho cargo le daba la condición de servidor público, sin la cual no hubiese podido realizar la conducta contra la administración pública, pues la circunstancia en comento no precisa que el cargo deba ser en el sector público o privado.5 5 Sentencia SP 351-2022, agosto 23 de 2023.

Radicado 57437. M.P. FABIO OSPITIA GARZÓN. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 68 Considera la Sala que la circunstancia numero 10 del Art. 58, no es aplicable, dado que en este evento se acusó y se está condenando por el delito de Concierto para delinquir (Art. 340 del C.P) lo que supone, sin duda alguna, el acuerdo de voluntades con la finalidad de cometer delitos, entre ellos, en este caso, el de Peculado por apropiación, de tal suerte que el concierto fue el delito medio para alcanzar la finalidad perseguida, apropiarse de los recursos públicos.

En cuanto a las circunstancias de menor punibilidad, como no aparecen antecedentes penales, se presume la buena conducta anterior del procesado. Por consiguiente, conforme el Art. 61 del Código Penal, se seleccionará el primer cuarto medio, de la conducta más grave (Peculado por apropiación). Tal como se dijo atrás, la lesión al bien jurídico de la administración pública causada con la conducta desplegada por el procesado emerge con toda claridad, se afectó por una parte el patrimonio del Estado, minando la confianza del ciudadano en la administración pública.

Así como se afectó la Seguridad pública – la tranquilidad de los gobernados de que no existen empresas delictuales que afecten los bienes públicos. La intensidad del dolo que se evidencia al reunirse y concertar el pago que recibiría; el “trabajo” mancomunado con el señor ALFREDO ARUACHAN para que la cuenta por él pagada tuviera apariencia de legalidad; el daño causado teniendo en cuenta el monto de los dineros apropiados ilícitamente, más de mil quinientos millones de pesos, se considera justo no fijar la sanción en el extremo mínimo del primer cuarto medio, para el delito de Peculado por apropiación, ubicándose en 174 meses de prisión, sumándole 6 meses más por el concurso con el delito de Concierto para delinquir, para una pena definitiva de 180 meses de prisión, o lo que es lo mismo, quince años.

Se impone, además, una pena de multa equivalente al valor de lo apropiado, esto Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 69 es, 1.525.045.600 pesos. Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de la pena de prisión. El procesado quedará inhabilitado, para siempre, en los términos del inciso 5º del Art. 122 de la Carta Política.

En relación con el pago de la multa impuesta al procesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 1743 de 2014, especialmente en su art. 10, el término previsto para su cancelación es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de haber cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria y, en ese sentido, si no cumpliere el sentenciado con el pago dentro de dicho plazo, por intermedio del secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería se remitirá copia de la providencia, con sus respectivas constancias secretariales de ejecutoria, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, dentro de los 10 días siguientes, para efectos de que ésta adelante el cobro coactivo pertinente.

Mecanismos sustitutivos de la pena Como uno de los delitos por el cual se procede es contra la Administración Pública (Peculado por apropiación) por expresa prohibición del Art. 68 A del Código Penal, no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Sobre la privación inmediata de la libertad: La Sala, desde que entró en vigencia la ley 906 de 2004, siempre ha sido del criterio que no en todos los eventos resulta imperativo privar de la libertad al sentenciado y defiende tal postura en los siguientes términos: Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 70 “En un Estado Social de Derecho, la privación de la libertad no puede constituir la regla general, sino la excepción teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto que hagan necesaria dicha restricción, especialmente si la misma debe cumplirse en establecimiento carcelario.

Lo anterior tiene sus bases en el Art. 295 y 296 de la ley 906 de 2004, donde se reafirma la libertad como regla general y su limitación en forma excepcional, máxime si se interpretan a la luz de la norma rectora contenida en el Art. 27 ídem, según la cual “en el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”.

Además, se considera que en casos como el presente no se podía desconocer otra norma rectora, ésta del Código Penal en su Art. 3°, la cual establece que “la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”. Por lo anterior, pareciera contradictorio lo dispuesto en el Art. 450 del Código Procesal Penal, al restringir con más severidad la libertad que el Art. 188 de la ley 600 de 20006, en relación con el sentenciado no privado de la libertad durante el proceso, llegándose a pensar en la aplicación del principio de favorabilidad debido a la coexistencia de los dos ordenamientos (ley 600 de 2000 y 906 de 2004).

Sin embargo, a juicio del Tribunal, en cada caso concreto, el juez puede valorar y fundamentar la necesidad de librar orden de captura desde el anuncio 6 CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.

Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 71 del sentido del fallo de condena, teniendo en cuanta los principios enunciados en precedencia. Siendo una carga argumentativa superior en el evento que no se disponga la privación de la libertad inmediatamente al anuncio del sentido del fallo condenatorio y se considere que al momento de emitir la sentencia escrita se impone la necesidad de librar la orden de captura para que se empiece a ejecutar la pena; pues debe existir congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia misma, debido a que aquel integra inescindiblemente a ésta.

Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 083 de 2023, señaló: “En el marco de la Ley 906 de 2004, el juicio oral en el sistema procesal penal acusatorio tiene dos momentos procesales. El primero es el anuncio del sentido del fallo y, el segundo, es la expedición de la sentencia escrita. Tanto la Corte Constitucional7 como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 resaltan el carácter inescindible entre esos dos momentos del procedimiento penal que deben regirse por los principios de congruencia y consonancia. Estos dos momentos son determinantes para fijar las condiciones de ejecución de la condena -cuando hay lugar a dictarla-, regulación que a su vez tiene impacto sobre la libertad del procesado.

(…) Esa estrecha conexión entre el sentido del fallo y el texto de la sentencia implica que estos deben ser coincidentes. La coherencia y la seguridad jurídica sujetan a un solo acto los dos elementos mencionados. En 7 Sentencia C-342 de 2017 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de Julio de 2022, Rad. 55313;

Auto del 4 de agosto de 2021, Rad. 54564; Sentencia del 3 de febrero de 2021, Rad. 52400; Auto del 29 de enero de 2020, Rad. 51142; Sentencia del 13 noviembre de 2019, Rad. 53863; Sentencia del 28 de febrero de 2018, Rad. 51609; Sentencia del 27 jul. 2016, Rad. 41429; Sentencia del 30 noviembre de 2016, Rad. 46819; Sentencia del 23 septiembre. 2015, Rad. 40694;

Sentencia del 25 septiembre 2013, Rad. 40334; Sentencia del 14 noviembre 2012, Rad. 36333, 20 ene. 2010, rad. 32196; Sentencia del 30 enero de 2008, Rad. 28918; Sentencia del 17 septiembre de 2007, Rad. No. 27336, entre otros. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 72 Sentencia C-342 de 2017, esta Corporación añadió que el fallo guarda una unidad conceptual y jurídica, por lo que se encuentra bajo los contenidos de los principios de congruencia y consonancia. (…) En suma, el sentido del anuncio del fallo con la restricción de la libertad y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin el proceso penal con tendencia acusatoria.

Estos elementos son inescindibles y poseen una unidad temática, jurídica y conceptual, por lo que están regidos por los principios de consonancia y congruencia de toda decisión judicial. Por ello, una disonancia o retractación entre uno y otro momento procesal vulnera los mandatos mencionados y el derecho al debido proceso, dado que sorprende al procesado y lo deja en estado de indefensión. Una infracción de esta clase debe ser reparada por el juez de conocimiento con la posibilidad de rehacer esa parte del proceso.” Así las cosas, como el juez de primera instancia, una vez finalizado el juicio oral, anunció el sentido del fallo ABSOLUTORIO, y no encontrando el tribunal la necesidad imperiosa de privar de la libertad al señor JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN antes de que cobre ejecutoria esta sentencia, la orden de captura que aquí se ordena solo se hará efectiva una vez quede en firme esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, SALA PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 73

RESUELVE

PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia absolutoria del 27 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en el sentido de condenar al procesado JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de Peculado por apropiación en favor de terceros y Concierto para delinquir, como coautor y autor, respectivamente.

Se confirma la absolución respecto al punible de Prevaricato por acción.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se impone una pena al señor JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, de ciento ochenta (180) meses de prisión – 15 años -. Pagará una multa a favor de la nación, en cuantía de mil quinientos millones cuarenta y cinco mil seiscientos pesos (1.525.045.600). La pena privativa de la libertad, por su condición de ex servidor público, se cumplirá en centro de reclusión especial que determine el INPEC.

TERCERO. Ordenar que el pago de la multa impuesta se realice a nombre de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, debiendo ser consignada en la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia denominada CSJ-MULTAS y SUS RENDIMIENTOSCUN # 3-0820-000640- 8 número de convenio 13474. Esta obligación deberá pagarse dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil a la ejecutoria de la presente providencia. Una vez vencido el plazo anterior sin que se acredite el pago, el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, dentro de los 10 días siguientes, enviará copia de la providencia con sus respectivas constancias secretariales a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, para efectos de que ésta adelante el cobro coactivo pertinente.

Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 74 CUARTO. El señor JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN queda inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años. Además de las inhabilidades, perpetuas, previstas en el inciso 5º del Art. 122 de la Carta Política.

QUINTO. DECLARAR que JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN no se hace acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario.

SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, se ordenará la captura del señor JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN, para lo cual se oficiará a las autoridades correspondientes.

SÉPTIMO. Como se trata de la primera condena producida en la segunda instancia, a fin de garantizar la doble conformidad, contra la presente decisión procede la interposición de la impugnación especial ante la Corte Suprema de Justicia, respecto del sentenciado por ser condenado por primera vez y/o su defensor, en los términos dispuestos en el art. 179 de la Ley 906 de 2004, es decir, el recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo y se sustentará oralmente en el acto, o por escrito dentro de los (5) días siguientes, con el debido traslado a los no recurrentes; mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer el recurso de casación, ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 183 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -.

OCTAVO. Ejecutoriada esta sentencia, se devolverán las actuaciones al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA y repositorio OneDrive. Procesado: JOSÉ JAIME PAREJA ALEMÁN Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN, EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR Radicado No. 11001 60 00000 2019 01204 01 75 NOVENO. Ejecutoriada esta sentencia, remitir copia de la misma a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo dispone el Art. 462 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo se dará cumplimiento al Art. 5º del acuerdo 094 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES Magistrado Magistrada Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria