Micelio

ACCIÓN DE TUTELA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310400220240011001

Sala: SEGUNDA PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Doctora Lía Cristina Ojeda Yepes

Fecha: 2024-12-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. (***) \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y otros

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Constitucional- Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Fecha: Diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No.: 622 del 10 de diciembre de 2024 Radicación Número: 23 001 31 04002 2024 00110 01 VISTOS: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en sentencia adiada 17 de octubre de 2024, resolvió tutelar el derecho fundamental a la Salud, en la acción de tutela, adelantada por el señor ANDRÉS FELIPE MOSQUERA GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado judicial, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 6030.

Las accionadas, por no compartir lo resuelto impugnaron el fallo en referencia, motivo este que le da competencia a la Sala para resolver lo pertinente.

ANTECEDENTES: Manifiesta el apoderado judicial que, su prohijado fue retirado del servicio militar como soldado regular, mediante acto administrativo No. 1895 del 23 de agosto de 2024, por la causal de «decisión tomada por el comandante de la fuerza»; y que, mientras prestaba éste, desarrolló varias enfermedades mentales por las cuales estuvo hospitalizado desde 24 de febrero de 2024 hasta el 13 de abril del mismo año, indicando que le fue diagnosticado: “Se trata de paciente masculino de 19 años de edad remitido por cuadro clínico de 2 semanas de evolución consistente episodios de alucinaciones visuales y auditivas, estados de agitación motora, ideas místico religiosas, mal patrón del sueño (8 días sin dormir). paciente refiere que escucha voces que le dicen que le haga daño a otras personas, también refiere que puede escuchar los pensamientos de otras personas”.

Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros Relata que, pese a las enfermedades que padece su prohijado y de las cuales conocen las accionadas, el EJERCITO NACIONAL le dio de baja sin resolver su situación de sanidad.

Así mismo que, el joven ANDRES FELIPE MOSQUERA GONZÁLEZ fue hospitalizado en el ESE Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez el 18 de septiembre hogaño; no obstante, advierte que, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 6030 con sede en la Brigada 17 del municipio de Carepa-Antioquia, no ha ordenado ni suministrado los tratamientos y medicamentos que su prohijado requiere, bajo el argumento que éste ya no tiene los servicios médicos activados en Sanidad Militar.

Expone que, el padre de su representando, lo trasladó desde referido hospital en el municipio de Carepa, hacia la corporación cristiana Todo por un Alma en Apartadó-Antioquía, donde canceló la suma de un millón de pesos, resaltando que, le fue diagnosticado; “Dx. Principal: F209-Esquizofrenia, no especificada, Dx. Relacionado 1: F510-Insominio no orgánico”.

Alega que, la negación de realizarle la valoración médica a través de la Junta Médica Laboral por retiro, así como de la prestación de los servicios de salud que su prohijado requiere, configura una vulneración a los derechos fundamentales de éste, pues es obligación del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 6030 con sede en la Brigada 17 del Municipio de Carepa (Antioquia) y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR garantizar de manera eficiente el acceso a dichos servicios de salud.

PRETENSIONES: De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el apoderado judicial la protección de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 6030 CON SEDE EN LA BRIGADA 17 DEL MUNICIPIO DE CAPERA-ANTIOQUIA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR reactivar el servicio de salud de las fuerzas militares, brindarle a su prohijado los tratamientos médicos que requiere con ocasión a su diagnóstico y que, Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros asuman el pago de la hospitalización que se está costeando en la Corporación Cristiana Todo por un Alma.

EL FALLO IMPUGNADO: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, resolvió conceder el amparo deprecado en la acción constitucional, tras considerar que, la suspensión de los servicios médicos afecta el desarrollo normal de la salud del accionante, y que, la materialización del examen procede en cualquier momento, pues el plazo de dos (2) meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación no alude a un término de prescripción, así mismo, expuso que, la entidad accionada, pese a conocer el estado de salud del accionante, no ejerció las acciones pertinentes para brindar una atención médica idónea, resaltando que el trámite para la realización del examen médico laboral no es exclusivo del personal retirado.

Con relación a los gastos de la hospitalización del accionante, señalo la judicatura que, éste cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr que la entidad los asuma, ante la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental a Salud, y como consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 6030 con sede en la Brigada 17 del Municipio de Carepa (Antioquia) realizar todos los actos administrativos tendientes a la reactivación de los servicios en Salud, y garantizar un buen servicio del mismo, así como fijar fecha y hora para la realización del examen médico de retiro.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN: Sostiene el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS17-Carepa- Antioquia, que difiere de las razones expuestas por el A quo, tras estimar, que carece de competencia legal y funcional para acceder a las pretensiones invocadas, indicando que, no realiza la activación de servicios médicos por cuanto los competentes para ello son la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros así mismo, con relación a la Junta Médico Laboral, señaló que, es deber de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL a través de su área de Medicina Laboral llevar a cabo el proceso medico laboral.

En tal sentido informa que, el proceso de la Junta Médico Laboral es una responsabilidad compartida entre la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el usuario, la primera al solicitar la activación de los servicios médicos, realizando la calificación de la ficha médica y expidiéndole las solicitudes de los conceptos médicos a que haya lugar e indicando el procedimiento; y el segundo, al participar activamente gestionando las citas de ficha médica, asistiendo a Establecimientos de Sanidad a diligenciar la misma, acudiendo a las citas y cumpliendo a los requerimientos médicos ordenados por los especialistas, resaltando que son actos que exclusivamente pertenecen a la voluntad del accionante en busca de la convocatoria a la Junta Medico Laboral como principal interesado.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y ser desvinculada del presente trámite. Por su parte, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, manifestó que, en virtud de la composición del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, su dependencia solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, pues, es la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL quien ostenta la misma para la verificación de la procedencia de la activación de los servicios médicos, la realización de conceptos, exámenes de capacidad psicofísica, elaboración de ficha médica y la realización de junta médica laboral entre otros, a través de su Área de Medicina Laboral.

En tal sentido expuso que, verificada la base de datos del “grupo gestión de la afiliación (GRUCA)”, pudo establecer que el accionante se encuentra en estado de afiliación activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, entidad que solicitó la activación de los servicios médicos mediante oficio No. 2024338002750851, para la realización de “ficha médica” con fines de Junta Médico-Laboral, así mismo alega que, es deber de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitar la activación de los servicios médicos en aras de que puedan ser prestados los mismos e iniciar y culminar el proceso médico-laboral, señalando que, dicha entidad es quien debe indicar a la Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR en caso de ser procedente, por cuanto tiempo y por qué patologías se debe mantener la afiliación. En ese orden, solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, a través de su Área de Medicina Laboral, de forma conjunta y coordinada con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR UBICADO EN EL BATALLÓN DE ASPC N°17 “CLARA ELISA NARVÁEZ ARTEAGA”, brinden los servicios médicos que requiere el accionante, así como que verifique lo concerniente a la realización de la Junta médico laboral, y que, informe periódicamente al Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA) de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR por cuanto tiempo y por qué patologías debe mantenerse la afiliación del accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Finalmente, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en memorial allegado, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, bajo el argumento de que, el accionante se encuentra adscrito al ESTABLECIMIENTO SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA” por lo que, aduce, el director de dicho dispensario es el responsable de la prestación de los servicios que el actor requiera, ya que goza de autonomía administrativa, asistencial y financiera para tales fines, alegando que, no goza de competencias para renovar autorizaciones ni prestar servicios médicos y asistenciales a los usuarios del sistema de salud de las fuerzas militares en los procesos de junta médico laboral, y que, es responsabilidad del accionante dirigirse ante las entidades competentes para la definición de conceptos y exámenes complementarios, según sean ordenados por la sección de Medicina Laboral divisionaria, para consecuentemente determinar aptitud psicofísica de retiro, correspondiendo a la oficina de medicina laboral de la séptima división y al ESTABLECIMIENTO SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA”.

Por lo anterior, solicita la desvinculación de la presente acción constitucional y, se conmine al director ESM DISPENSARIO MEDICO DE BATALLÓN DE ASPC NO. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA”, para que brinde la Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros prestación de los servicios médicos asistenciales que requiera el accionante para la realización de la junta médico laboral.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DE DECISIÓN A. COMPETENCIA Como quiera que el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, es esta Sala la competente para resolver la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

B. MOTIVACIONES Sea preciso recordar que conforme a lo normado en el artículo 86 superior y sus Decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se tiene que la acción de tutela está concebida como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en todos aquellos eventos en que tales derechos sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos que la ley específica, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de tales derechos.

Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no puede ejercerse cuando existen otros mecanismos o medios de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable, que en todo caso debe ser demostrado. Véase, pues, si en el caso que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, le asiste o no razón a la accionada al haber impugnado el fallo que ha dado competencia a esta Corporación para su solución, debiéndose plantear como problemas jurídicos a desarrollarse, ¿si ha vulnerado la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL los derechos fundamentales de Salud y Seguridad Social al accionante, al presuntamente haberle negado la reactivación de los Servicios Médicos con el fin de recibir los tratamientos médicos que requiere con Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros ocasión a las patologías que padece y poder iniciar el proceso para los exámenes de la Junta Médica Laboral por retiro, bajo el argumento de que ya no tiene derecho a lo solicitado por cuanto fue dado de baja y han transcurrido más de dos meses desde la fecha de su retiro, de forma que deba confirmarse o revocarse la decisión recurrida? En ese sentido, en aras de resolver el problema jurídico planteado considera la Sala necesario analizar, entre otros aspectos, lo relacionado al derecho de Salud que tienen los militares retirados, si con ocasión al desempeño de sus funciones sufren lesiones que afecten su estado de salud, así como también se determinará cuál es la entidad responsable de la atención medica de los mismos y por último se abordará el caso concreto.

Pues bien, de conformidad con lo anterior, se tiene que el Estado Colombiano en el desarrollo de los fines esenciales del mismo y en procura de mantener la integridad territorial y la convivencia pacífica, creó la Institución de la Fuerza Pública, formada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de ahí que determinó como deber constitucional la prestación del servicio militar, sin embargo, frente a quienes cumplen con tal deber se les debe garantizar entre sus derechos fundamentales la Salud, pues este no sólo es un derecho de estirpe constitucional, sino también un servicio público que se debe suministrar desde la incorporación a la mentada institución, durante su servicio y hasta la fecha de su desacuartelamiento.

En ese orden, se destaca que entre los derechos que constitucional y legalmente se pueden amparar a través del mecanismo excepcional de tutela, se encuentra el de la Salud, considerado legal y jurisprudencialmente como un derecho fundamental de especial protección. Al respecto, resulta oportuno citar la Sentencia T-737 de 2013 con Ponencia del H.M. doctor Alberto Rojas Ríos, al señalar que: “La responsabilidad del Estado frente al personal castrense. 24.- La Corte Constitucional, en sentencia T-350 de 2010, concluyó que como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros doble calidad, en principio, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política y, al mismo tiempo, sujetos sobre los cuales recaen limitaciones razonables para el ejercicio de los mismos.

Esta especial condición en cabeza del personal castrense, a la luz de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, encaja dentro de la noción de relación especial de sujeción1, la cual genera restricciones a algunos derechos por parte de los soldados y establece obligaciones a cargo del Estado. No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado.

“27.- La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.

En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen. 28.- El Decreto 1796 de 20002define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de 1 “las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.” LÓPEZ BENITES Mariano,Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y 162. 2 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones. (…). Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional, manifestó: “Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento.

Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”3. Así mismo, en esa oportunidad, concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional;

Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 3 Sentencia T-824 de 2002.En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998. Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.”4 En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.

(Negrillas de la Sala) De los lineamientos jurisprudenciales anotados, resulta claro inferir que es responsabilidad del Estado, en cabeza del EJERCITO NACIONAL, la atención del servicio esencial de salud de aquellos varones que ingresan a las filas a prestar el servicio militar, aun después de estar desvinculados de su institución siempre que con ocasión al desempeño de sus funciones sufran alguna lesión y les queden padecimientos en su estado de salud, así mismo, 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-411 de 2006 Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros se indica que los competentes para prestar tal servicio son los organismos de Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. Pues bien, descendiendo al caso sub examine, se tiene que el joven ANDRES FELIPE MOSQUERA GONZALEZ actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, a fin de que le fueran reactivados los servicios de salud por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 6030, en aras de recibir el tratamiento médico que requiere con ocasión a las patologías que padece, resaltando que estando en el ejercicio de sus funciones desarrolló varias enfermedades mentales por las cuales estuvo hospitalizado desde 24 de febrero de 2024 hasta el 13 de abril siguiente; así mismo para poder iniciar proceso para los exámenes de la Junta Médica Laboral por retiro, pues alega que fue dado de baja sin que se resolviera su situación de sanidad, relatando que, su solicitud fue negada bajo el argumento de que no tenía derecho a lo solicitado.

A su turno, el Juez de primera instancia concedió el amparo pretendido, tras considerar que, la suspensión de los servicios médicos afecta el desarrollo normal de la salud del accionante, y que, la materialización del examen procede en cualquier momento, pues el plazo de dos (2) meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación no alude a un término de prescripción, así mismo, expuso que, la entidad accionada, pese a conocer el estado de salud del accionante, no ejerció las acciones pertinentes para brindar una atención médica idónea, resaltando que el trámite para la realización del examen médico laboral no es exclusivo del personal retirado.

Así las cosas, desde ya anuncia la Sala que la decisión será CONFIRMADA, de conformidad con las razones que se esgrimirán a continuación. En ese orden, luego de analizar exhaustivamente el material de prueba arrimado al expediente, encuentra la Sala, que ninguna duda surge en cuanto a las patologías de “Dx. Principal: F209-Esquizofrenia, no especificada, Dx.

Relacionado 1: F510-Insominio no orgánico” que presenta el joven ANDRES FELIPE MOSQUERA GONZALEZ con ocasión a la prestación del servicio militar, por el cual requiere la reactivación de sus servicios a fin de poder recibir el tratamiento médico requerido e iniciar el proceso para los exámenes Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros de la Junta Medica Laboral por retiro; no obstante, la accionada se niega a su solicitud alegando que el actor se encuentra desvinculado, resaltando que conforme a lo normado en el Decreto 1796 del 2000, el término para la práctica de exámenes de retiro es de dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de retiro.

Así entonces, advierte esta Corporación que los Entes Militares, en cabeza del órgano competente, se encuentran obligados a realizar de manera completa todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieren para establecer las situaciones que se presentan con los soldados dentro y fuera del servicio militar, pues no basta con realizar solamente el examen de evacuación, sino atender de forma integral todos los requerimientos administrativos y de salud que sean demandados para proteger los derechos fundamentales que le asiste al personal castrense.

En tal sentido, es deber de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 6030 con sede en la Brigada 17 del Municipio de Carepa- Antioquia-, realizar las gestiones administrativas a su cargo a fin de que el accionante pueda acceder los servicios de salud que requiere y a los correspondientes exámenes por retiro, recibiendo la atención solicitada de manera oportuna y eficaz, pues de lo contrario se estarían vulnerando los derechos fundamentales que le asisten, debiendo resaltarse que los argumentos esbozados en la respuesta a la solicitud del actor, no resultan de recibo para esta Colegiatura, pues fueron basados en que ya no tiene derecho a dicho trámite por cuanto se encuentra desvinculado y han transcurrido más de dos meses desde su retiro.

Sobre el punto, resulta menester iterar: Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad.

Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso.

En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”. Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro.

No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]”.

(Negrillas y subrayados de la Sala) Así entonces, nótese que el accionante manifestó presentar un deterioro de salud, advirtiéndose que legal y jurisprudencialmente se ha decantado que el examen por retiro es de obligatorio cumplimiento y que deben adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública dentro de los dos meses siguientes a la desvinculación, de lo que se tiene entonces que la responsabilidad no recae totalmente sobre el joven ANDRÉS FELIPE MOSQUERA GONZALEZ, por el contrario, es deber de las accionadas garantizar este tipo de trámites al Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros personal castrense, pues se itera que haya transcurrido más tiempo del estipulado, no los exime de tal obligación. De lo expuesto, mal haría la Sala en revocar el fallo impugnado, a sabiendas de que es obligación en este caso particular de las accionadas, autorizar el suministro de los servicios requeridos para preservar el goce de una vida digna, pues se itera el accionante con ocasión al desempeño de sus funciones durante la prestación del servicio militar obligatorio contrajo las patologías denominadas “Dx.

Principal: F209-Esquizofrenia, no especificada, Dx. Relacionado 1: F510-Insominio no orgánico”. Así las cosas, no otra puede ser la decisión a tomar que la de CONFIRMAR la decisión recurrida del 17 de octubre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, resolvió tutelar el derecho fundamental a la Salud en la presente acción de tutela adelantada por el joven ANDRÉS FELIPE MOSQUERA GONZALEZ, actuando a través de apoderado judicial, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 6030, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - Sala Constitucional Segunda de Decisión ad- hoc-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y origen anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala notifíquese la presente decisión en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme la presente providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad: 23 001 31 04 002 2024 00110 01 Accionante: Andrés Felipe Mosquera González actuando a través de apoderado judicial Contra: Dirección de Sanidad Militar y otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VICTOR RAMON DIZ CASTRO Magistrado Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria