RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Constitucional- Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Fecha: Seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No.: 560 del 06 de noviembre de 2024 Radicación Número: 23 001 31 04 003 2024 00107 01 VISTOS: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en sentencia adiada 10 de octubre de 2024, resolvió negar por improcedente la acción de tutela adelantada por la señora LUZ MARI ESTRADA ACOSTA actuando en nombre propio en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
La accionante, por no compartir lo resuelto impugnó el fallo en referencia, motivo este que le da competencia a la Sala para resolver lo pertinente.
ANTECEDENTES: Manifiesta la accionante que, es beneficiaria de los programas Renta Ciudadana-Prosperidad social, empero que, no puede acceder a los pagos de éstos por cuanto los mismos se efectúan mediante una aplicación denominada “MOVII”, aplicación que funciona con el número de teléfono con el que se registra la cuenta, el cual señala que, ya no le pertenece y tampoco recuerda, lo que le imposibilita recuperar referida cuenta. 2 Tutela Rad. 23 001 31 04 003 2024 00107 01 Accionante: Luz Mari Estrada Acosta Contra: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Banco Agrario de Colombia En ese orden relata que, como quiera que no ha podido acceder a los pagos provenientes del Gobierno, se ha dirigido a las oficinas de prosperidad social, donde le han manifestado que las consignaciones se hacen mediante la aplicación “MOVII”; no obstante, al informarles acerca de su inconveniente para acceder a la misma, estos le manifiestan que van a efectuar las “novedades” y enviarlas al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, empero no le dan respuesta de ello y solo le vuelven a indicar que harán las novedades, resaltando que, solicitó que los dineros girados y los que eventualmente continúen girando le sean consignados en Super Giros.
Informa que, elevó solicitud al servicio ciudadano de PROSPERIDAD SOCIAL con radicado E-2024-0007-292512, ante la cual le informaron que realizarían las medidas correspondientes para el pago, reprogramando los giros desde el programa de prosperidad social, en productos bancarios o giros postales por medio del Banco Agrario, lo que ratifica que dicha entidad bancaria es la responsable de entregar los giros; no obstante, al dirigirse hasta sus oficinas, le manifestaron que ellos no son los encargados de ese trámite.
Finalmente indica, que se encuentra en una situación de extrema pobreza, que es Madre cabeza de familia de tres menores de edad y que actualmente no cuenta con un empleo. PRETENSIONES: De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas resolver de fondo la situación planteada, realizando los pagos a través de giros por Record u otro 3 Tutela Rad. 23 001 31 04 003 2024 00107 01 Accionante: Luz Mari Estrada Acosta Contra: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Banco Agrario de Colombia medio bancario idóneo para la realización de referidos pagos provenientes del DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL.
EL FALLO IMPUGNADO: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo pretendido, tras considerar que, no existe conducta omisiva por parte de las entidades accionadas que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la actora, resaltando que de conformidad con la respuesta dada por el BANCO AGRARIO, se tiene que, la entidad ha manejado los dineros recibidos del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL relacionados con la actora, los cuales le han sido debidamente entregados a la misma, lo que desvirtúa su dicho de no acceder a los recursos.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN: Sostiene la accionante que, difiere de lo expuesto por el A quo, indicando que, la contestación allegada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, hace referencia a que debe declararse hecho superado por cuanto la solicitud elevada por la actora fue resuelta el día 09 de septiembre del año en curso, indicándole en esta que tomaran las medidas necesarias para que la accionante pueda recibir los pagos; no obstante alega que no se trata únicamente del derecho de Petición, si no los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Vida Digna y Mínimo Vital, los cuales son vulnerados al no poder recibir las ayudas suministradas por el Gobierno, por cuanto no puede acceder a la aplicación utilizada para tales fines, toda vez que no cuenta con el número de teléfono y clave, resaltando 4 Tutela Rad. 23 001 31 04 003 2024 00107 01 Accionante: Luz Mari Estrada Acosta Contra: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Banco Agrario de Colombia que su petición es que le permitan retirar los subsidios por el cajero del BANCO AGRARIO o en un punto Efecty o Récord.
Expone que, si bien es cierto el BANCO AGRARIO informó que los pagos si han sido realizados, no es menos que, no los ha podido retirar debido a su problemática, por lo tanto, solicita se ordene a las accionadas cambiar la forma de pago a un canal distinto que tenga convenio con el Banco encargado de los subsidios y, le sea informado a fin de poder retirar la ayuda económica brindada por el gobierno, pues aclara que su inconformidad no versa acerca de que los giros no fueron realizados, si no, sobre su imposibilidad de retiro.
CONSIDERACIONES SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DE DECISIÓN A. COMPETENCIA. Como quiera que el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, es esta Sala la competente para resolver la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. B. MOTIVACIONES Sea preciso recordar que conforme a lo normado en el artículo 86 superior y sus Decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se tiene que la acción de tutela está concebida como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en todos aquellos eventos en que tales derechos sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos que la ley específica, siempre que el 5 Tutela Rad. 23 001 31 04 003 2024 00107 01 Accionante: Luz Mari Estrada Acosta Contra: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Banco Agrario de Colombia agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de tales derechos.
Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no puede ejercerse cuando existen otros mecanismos o medios de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable, que en todo caso debe ser demostrado. Véase, pues, si en el caso que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, le asiste o no razón a la accionante al haber impugnado el fallo que ha dado competencia a esta Corporación para su solución, debiéndose plantear como problemas jurídicos a desarrollarse, ¿si ha vulnerado el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA los derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital e Igualdad de la accionante, al presuntamente no realizar las gestiones administrativas tendientes a determinar una forma de pago a través de un canal distinto, en razón de la actora ya no cuenta con el número de teléfono registrado en la aplicación “MOVII” para el recibo de los dineros provenientes del programa Renta Ciudadana Prosperidad Social? Previo a resolver el problema jurídico planteado, estima la Sala necesario hacer las siguientes precisiones, teniendo en cuenta que por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no puede ejercerse cuando existen otros mecanismos o medios de defensa judicial, salvo que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable, que en todo caso debe ser demostrado, pues esta Sala, en reiteradas oportunidades, frente a los eventos en que el peticionario ha tenido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales o administrativas a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios señalados en la ley para el efecto, y no los activa por desidia, inercia, entre otras razones, ha dicho que se torna improcedente la acción de tutela.
Esto es así, porque entre las exigencias fijadas por la jurisprudencia para la procedencia de la acción se encuentra: 6 Tutela Rad. 23 001 31 04 003 2024 00107 01 Accionante: Luz Mari Estrada Acosta Contra: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Banco Agrario de Colombia “(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.”1 En virtud al problema jurídico planteado, se destaca inicialmente, que entre los derechos que constitucional y legalmente se pueden amparar a través del mecanismo excepcional de tutela, se encuentra el del Debido Proceso en el Acceso a la administración de Justicia, amparado en el artículo 229 de la Constitución política nacional, así: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
(…)” Al respecto se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-980 del 01 de diciembre de 2010, con ponencia del H.M doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indicando que: “3. El derecho al debido proceso. Concepto y alcance general 1 Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 7 Tutela Rad. 23 001 31 04 003 2024 00107 01 Accionante: Luz Mari Estrada Acosta Contra: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Banco Agrario de Colombia 3.1.
Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 3.3.
La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[3].
(…) Así mismo, respecto a la garantía del derecho al Mínimo Vital de personas en situación de vulnerabilidad, el máximo órgano constitucional, en Sentencia T- 159 de 2023 con ponencia del H.M doctor José Fernando Reyes Cuartos, indicó que: “El derecho al mínimo vital está fundado en “los principios del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad” Este reconoce la garantía que tiene toda persona a gozar de “las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”.
De manera que, “constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones 8 Tutela Rad. 23 001 31 04 003 2024 00107 01 Accionante: Luz Mari Estrada Acosta Contra: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Banco Agrario de Colombia básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”.
Si bien todas las personas son titulares del derecho al mínimo vital, “existen determinados sectores de la población que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicación de la dimensión positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que puedan desarrollarse, de manera autónoma, en la sociedad”.
De ahí que, desde la dimensión positiva de este, se derive la obligación estatal de “suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”.
Con base en lo anterior, se advierte que la garantía de la faceta positiva del derecho al mínimo vital está asociada a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona. Este concepto, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: “una circunstancia que tiene que ver con las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que, sin ser elegidas, le son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden propender por su propio desarrollo y/o por el de su núcleo familiar, así como, por la adopción de un proyecto de vida.
En ese sentido, este estado está relacionado con situaciones que [le] imposibilitan… ‘(i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos” (Cursiva original) De ahí que, el Estado tenga un deber de especial protección del derecho al mínimo vital, en concreto su dimensión positiva, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad (…).” (Subrayados de la Sala) 9 Tutela Rad. 23 001 31 04 003 2024 00107 01 Accionante: Luz Mari Estrada Acosta Contra: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Banco Agrario de Colombia Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la señora LUZ MARI ESTRADA ACOSTA interpuso acción de tutela, a fin de que se le ordene a las accionadas, cambiar su canal de pago respecto de los dineros del programa Renta Ciudadana- Prosperidad Social, por cuanto informó que ya no posee el celular con el cual se registró en la aplicación “MOVII” y tampoco lo recuerda, lo que le ha imposibilitado el retiro de los mismos, resaltando que desde el mes de octubre le fue informado que tomarían las medidas correspondientes; no obstante ello no ha sucedido, así mismo que, al dirigirse al BANCO AGRARIO le indicaron que ellos no son los competentes de dicho trámite, lo que considera constituye una vulneración a sus derechos fundamentales máxime al encontrarse en una situación de pobreza extrema.
A su turno, el Juez de primera instancia mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, resolvió negar por improcedente el amparo pretendido tras considerar que, no existe conducta omisiva por parte de las entidades accionadas que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la actora, máxime cuando de la respuesta dada por el BANCO AGRARIO, se evidencia que la entidad ha manejado los dineros recibidos del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL relacionados con la actora, los cuales le han sido debidamente entregados a la misma.
En ese orden, desde ya anuncia la Sala que la presente acción de tutela será REVOCADA, de conformidad con las razones que a continuación se esgrimirán. Luego de analizar exhaustivamente el material de prueba arrimado al expediente, encuentra esta Sala que tanto el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL como el BANCO AGRARIO han vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a la señora LUZ MARI ESTRADA ACOSTA, pues nótese que si bien, el primero mediante Oficio del 09 de septiembre de 2024, le informó a la actora que tomarían las medidas correspondientes, a la fecha de presentación de esta 10 Tutela Rad. 23 001 31 04 003 2024 00107 01 Accionante: Luz Mari Estrada Acosta Contra: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Banco Agrario de Colombia acción constitucional ello no ha acontecido, lo que permite vislumbrar que por barreras y trámites administrativos la misma no ha podido acceder a los dineros que tiene derecho durante todo este tiempo, pues se encuentra plenamente acreditado que hace parte de los beneficiarios del programa Renta Ciudadana- Prosperidad Social, resultando menester resaltar que la accionante pertenece al grupo A1 Sisben, el cual corresponde a pobreza extrema; que es Madre cabeza de familia de tres menores de edad y que se encuentra desempleada, lo que la ubica en una situación de vulnerabilidad.
En ese orden de ideas, difiere esta Colegiatura de lo expuesto por el A quo concerniente a que, de la respuesta dada por BANCO AGRARIO, se evidencia que la accionante si ha recibido los recursos, habida cuenta que si bien es cierto la entidad bancaria ha realizado los pagos, los mismos no han podido ser retirados por parte de aquella debido a su imposibilidad de acceder a la aplicación a través de la cual los recibía, sin que hasta este momento le hayan ofrecido alguna solución concreta al respecto, pues no puede dejarse de lado, que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL en su respuesta le señaló que se comunicara con la entidad bancaria a fin de que se hiciera la validación y autorización para poder retirarlos en alguna oficina del banco de su municipio; no obstante, el BANCO AGRARIO alegó que el único competente para hacer la modificación del canal de pago es dicha entidad, colocando a la actora en una situación de incertidumbre por gestiones administrativas que no está llamada a soportar, mucho menos cuando se itera, se encuentra en una situación de extrema pobreza.
Entonces, atendiendo los postulados que preceden como quiera que se itera la vulneración de los derechos invocados esta Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y orígenes conocidos, en el sentido que le ordenará al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al BANCO AGRARIO, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, 11 Tutela Rad. 23 001 31 04 003 2024 00107 01 Accionante: Luz Mari Estrada Acosta Contra: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Banco Agrario de Colombia procedan a realizar todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a determinar un nuevo canal de pago a través del cual la señora LUZ MARI ESTRADA ACOSTA pueda acceder al beneficio que tiene derecho, de conformidad con los lineamientos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR, la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y origen anotados, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Debido Proceso e Igualdad, ordenándole al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al BANCO AGRARIO, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a realizar todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a determinar un nuevo canal de pago a través del cual la señora LUZ MARI ESTRADA ACOSTA pueda acceder al beneficio que tiene derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Tutela Rad. 23 001 31 04 003 2024 00107 01 Accionante: Luz Mari Estrada Acosta Contra: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Banco Agrario de Colombia LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado Sara Samaira Sajaud de la Barrera Secretaria