RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 617 del 06 de diciembre de 2024 Radicación Número: 11 001 60 00101 2017 00025 01 VISTOS: Ha llegado a esta Colegiatura, el proceso seguido a los señores PETRA MARÍA NARANJO PLAZA y JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS Y FRAUDE PROCESAL, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía y el representante de víctimas, contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS PETRA MARIA NARANJO PLAZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.894.499 expedida en Montería, nacida el 05 de marzo de 1965 en esa misma ciudad; de sus características morfológicas se tiene que se trata de una persona de sexo femenino, 1.65 metros de estatura, color de piel trigueña, contextura mediana, sin más datos.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 2 JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.064.979.704 expedida en Cereté-Córdoba, nacido el 01 de enero de 1986 en el municipio de Valencia-Córdoba, de ocupación Abogado; de sus características morfológicas se tiene que se trata de una persona de sexo masculino, 1.63 metros de estatura, color de piel morena, contextura mediana, sin más datos.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: Los hechos que originaron la presente investigación, vienen expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación, así: “Esta noticia criminal tiene su origen en la denuncia anónima instaurada en el marco de la Jornada de Audiencia Pública Anticorrupción llevada a cabo en la ciudad de Montería el día 13 de enero de 2017, en la cual se informó que al parecer existía una organización compuesta por funcionarios de la DIAN, auxiliares de justicia y otras personas, dedicadas a lograr el trámite de remates de inmuebles en procesos judiciales y administrativos a precios por debajo del valor comercial.
Indicó el denunciante que a raíz de estos trámites, se logró que los bienes inmuebles fuesen adjudicados al señor JOSÉ ALFREDO FLÓREZ JULIO, quien ostentaba la calidad de servidor público en el municipio de Valencia. Además, agregó la denuncia, los predios eran rematados por sumas cercanas a los 20 o 23 millones de pesos, cuando su valor real oscilaba entre los 300 y 800 millones de pesos.
A partir de esta información, la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, dio inicio a la labor investigativa con el fin de confirmar, verificar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos denunciados, y para ello se identificaron los procesos de cobro coactivo ante la DIAN bajo los radicados señalados en la denuncia; se obtuvo Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 3 sendas entrevistas y declaraciones de testigos, funcionarios y posibles víctimas respecto de los trámites judiciales de remate de inmuebles; se recaudó copia de los referidos procesos judiciales; y se obtuvo información de distintas entidades públicas y privadas que permitieron el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Con fundamento en todo lo anterior la fiscalía ha logrado convencimiento con probabilidad de verdad, para afirmar que la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA y el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ, intervinieron en por lo menos dos (2) procesos de remate de bienes inmuebles, para que mediante maniobras fraudulentas, pudiesen engañar a la administración pública y la administración de justicia, logrando que se adjudicaran los bienes inmuebles por un valor muy inferior al real, y que el adjudicatario de los mismos fuese el señor JOSÉ ALFREDO FLÓREZ.
Estos dos procesos corresponden a: 1. El trámite de cobro coactivo adelantado por la Seccional Córdoba de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, bajo radicado 2006-01130, seguido contra NELCY MARÍA CARRILLO VERGARA. 2. Proceso ejecutivo hipotecario Mayor Cuantía radicado 23001310300420130023500, seguido a instancias del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Córdoba, en contra de Diego León Vélez Arango (q.e.p.d.) En cuanto al proceso de cobro coactivo seguido por la DIAN -Montería, bajo radicado 2006-01130: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- inició cobro coactivo en contra de la señora NELCY MARÍA CARRILLO VERGARA identificada con cédula 50.894.825, por omisión en el pago de la Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 4 declaración de renta por los años 2005 y 2007, obligación tributaria que ascendía a nueve millones quinientos noventa y cuatro mil pesos ($9.594.000) para el 31/08/2011, fecha en la cual se libró mandamiento de pago.
Ante el no pago de la señora CARRILLO, se dispuso continuar con el trámite de cobro coactivo, y para el efecto se ordenó el embargo del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 140-105125, denominado Finca La Gloria, esto mediante resolución 20110205000157 del mismo 31/08/2011. La posterior diligencia de secuestro, se llevó a cabo el día 15 de octubre de 2014, en la cual se designó como secuestre al señor RICARDO ACOSTA HOYOS, identificado con cédula No. 6.886.148 de Montería. Posteriormente, en resolución 20150236000033 de 5 de junio de 2015, se dispuso designar como perito avaluador al señor Ever Manuel Naranjo Plaza, y en la misma resolución se dispone informarle y otorgarle el término de cinco (5) días para la aceptación del cargo y toma de posesión. A pesar de lo anterior y sin que se hubiese emitido acto administrativo, auto o resolución alguna que designara un nuevo perito avaluador, ni tampoco un documento que reasignara el nombramiento inicial, quien finalmente presentó un documento denominado Avalúo Comercial de Inmueble Rural, fue la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, el día 4 de diciembre de 2015.
Vale resaltar que el inicialmente designado Ever Naranjo Plaza, nunca asistió o se pronunció sobre la aceptación o no de la designación. Ahora, este documento titulado como avalúo comercial, contiene por lo menos tres irregularidades penalmente relevantes: Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 5 PRIMERO. Como ya se le indicó, la señora PETRA MARIA NARANJO nunca fue designada como perito avaluadora.
No existe en la carpeta del proceso de cobro coactivo, acto administrativo alguno que le concediera dicha calidad. Mas aun, en los documentos incluidos en el trámite obtenido por la fiscalía, tales como la designación, la citación para aceptación del cargo, la aceptación y aprobación del avalúo, e incluso la orden de pago como auxiliar de justicia, siempre se hizo referencia al señor Ever Manuel Naranjo Plaza.
Nunca se reconoció, designó ni posesionó a la señora PETRA MARÍA NARANJO como auxiliar de la justicia en este proceso. Lo anterior implica que la señora NARANJO PLAZA actuó dentro del proceso de cobro coactivo asumiendo la calidad de perito avaluadora, sin que existiera acto administrativo alguno que la hubiese designado para tal propósito como lo exige la ley.
Es de recordar que de acuerdo con el artículo 47 del Código General del Proceso, los auxiliares de justicia son "oficios públicos ocasionales", de modo que siempre debe existir un acto administrativo o providencia judicial que la designe como tal. No pueden los particulares asumir esos oficios públicos por voluntad propia. Dentro de la indagación se pudo constatar que el señor Ever Manuel Naranjo es hermano de la acusada señora PETRA MARIA NARANJO, pero ello no legaliza ni justifica que la procesada hubiese intervenido como avaluadora, más aún cuando el verdadero designado informó en declaración jurada que nunca aceptó, declinó ni rechazó dicho nombramiento.
De allí que la fiscalía pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA aparentemente actuó de manera fraudulenta dentro del proceso de cobro coactivo, puesto que Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 6 nunca fue designada para ello.
SEGUNDO. Una segunda irregularidad en la presentación del documento titulado como avalúo comercial, se da por cuanto la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA no estaba autorizada para ejercer la actividad de avaluador, pues no se encontraba, ni actualmente se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores, como lo exige la Ley 1673 de 2013.
El artículo 9° de la Ley 1673 de 2013, dispone que: "Actualmente ejercerá ilegalmente la actividad de avaluador, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta actividad" Entre los distintos requisitos señalados en la ley y que se exigen para la práctica de esta actividad, existe la obligación de estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, conforme los artículos 5°y 6° de la misma Ley 1673 de 2013, la cual empezó a regir desde el 19 de enero de 2014.
Por consiguiente, para actuar como avaluador dentro del trámite de cobro coactivo al que se ha hecho referencia, se debía estar inscrito en el registro abierto de avaluadores, como quiera que tal actividad se realizaría después de junio de 2015. A pesar de lo anterior, la señora NARANJO PLAZA, nunca ha estado inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores, por lo que no podía ejercer dicha labor.
Incluso la señora NARANJO PLAZA, presentó solicitud para estar en el registro de auxiliares de justicia de la Rama Judicial como perito avaluadora, pero dicha petición le fue negada precisamente por falta de formación académica, de manera que nunca ha cumplido los presupuestos para intervenir en un trámite como Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 7 avaluadora de bienes inmuebles.
Por lo anterior, la fiscalía puede afirmar con probabilidad de verdad, que la señora PETRA MARÍA NARANJO al parecer ejerció ilegalmente la actividad de avaluadora cuando presentó el avalúo comercial dentro del trámite de cobro coactivo que se seguía a instancias de la DIAN, pues no cumple con los requisitos para ostentar dicha calidad, y tampoco ha sido inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores.
TERCERO. Un tercer aspecto irregular del documento titulado avalúo comercial, es que el valor otorgado al inmueble que era objeto de embargo y secuestro, al parecer está ampliamente alejado de la realidad, pues el valor que señaló la señora PETRA MARÍA NARANJO, difiere en mucho al avalúo que el perito del Cuerpo Técnico de Investigación realizó sobre el mismo inmueble.
En ese presunto avalúo de bien rural inmueble radicado ante la DIAN Montería el 4 de diciembre de 2015, la señora NARANJO PLAZA señaló un supuesto procedimiento utilizado y concluyó que el valor total del inmueble rural denominado Finca La Gloria, cuya propietaria era la señora Nelcy Carrillo Vergara, con matrícula 140-105125, ascendía a treinta y tres millones ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta pesos ($33.162.960).
Durante la indagación se efectuó avalúo del mismo inmueble para la fecha de los hechos, y se concluyó que el valor real del bien inmueble Finca La Gloria, con matrícula 140-105125, para el año 2015 ascendía a ciento sesenta y cinco millones ochocientos catorce mil ochocientos pesos ($165.814.800). Es decir que, al parecer, entre el verdadero valor del bien inmueble para el 2015, y el avalúo realizado por la señora PETRA MARÍA NARANJO, existe una diferencia de $132.651.840, correspondiente a un 500% Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 8 más. De allí que la Fiscalía pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la señora PETRA NARANJO presentó en el trámite de cobro coactivo un supuesto avalúo comercial de la Finca La Gloria, con un valor 500% por debajo del precio real.
Radicado el supuesto avalúo, mediante resolución 20150506000019 de 21 de abril de 2016, se aprobó el mismo para efectos de remate. Por la labor realizada, a la señora PETRA MARÍA NARANJO le fue pagada la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), según lo señalado en resolución No. 000335 de 30 de noviembre de 2016. Con fundamento en este avalúo, se procedió dentro del mismo trámite de cobro coactivo a fijar para el día 4 de agosto de 2016, la diligencia de remate del bien inmueble.
Para dicha diligencia, el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO se presentó como proponente en el remate y efectuó la oferta por el valor de $23.500.000, lo que superaba el 70% exigido por la normatividad para la postulación. Finalmente, en diligencia realizada el día 4 de agosto de 2016, se recibió como única propuesta la del señor FLOREZ JULIO, y por ello en auto 20160606000003 de 12 de agosto de 2016, se aprobó el remate y adjudicación del bien a JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO, ordenando al secuestre la entrega del mismo.
Ahora, de los elementos recaudados la fiscalía puede afirmar con probabilidad de verdad, que la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA y el señor JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO, realizaron un acuerdo previo para intervenir en este proceso de cobro coactivo, de manera que mediante maniobras fraudulentas pudieran engañar a los Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 9 funcionarios de la DIAN, y lograr que se efectuara el remate del inmueble para adjudicarse a favor de FLOREZ JULIO, pagando un valor mucho menor al precio real del inmueble.
Las maniobras fraudulentas que se produjeron son: 1.- Como se mencionó, dentro del trámite se designó como secuestre del inmueble al señor Ricardo Acosta Hoyos, persona que tiene la calidad de cónyuge de la señora PETRA MARÍA NARANJO. Por tanto, se puede deducir razonablemente que desde que se realizó el secuestro del inmueble, la acusada NARANJO PLAZA conoció las características del mismo, y las ventajas que podrían obtener de intervenir en el remate.
Por ello, la fiscalía puede afirmar con probabilidad de verdad que el interés de los dos procesados por intervenir en el proceso, se hubiese originado desde la designación del señor Acosta Hoyos como secuestre. Además, acogiendo los principios de transparencia e igualdad en la administración pública, era necesario que la señora PETRA MARÍA NARANJO se abstuviese de intervenir en el proceso de cobro coactivo debido al conflicto de intereses que existía por la designación de su cónyuge.
Fue por conocer las bondades que ofrecía ese inmueble, que la señora PETRA MARÍA NARANJO aprovechó que su hermano no aceptó o no se presentó para posesionarse como avaluador del mismo, para suplantarlo y ejercer ella como la avaluadora, presentó inmediatamente un documento que contenía información falsa como ya se señaló. De otra parte, es preciso señalar que la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA, durante el lapso en el cual se adelantó el trámite, Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 10 mantenía comunicación telefónica constante con el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, comunicaciones en las que probablemente acordaron la realización presuntamente ilegal del avalúo, la postulación de FLOREZ JULIO como proponente, y finalmente la adjudicación del inmueble pagando un precio muy por debajo del real.
En efecto entre el 17 de febrero de 2015 y el 13 de diciembre de 2016, periodo en el que al parecer existieron las maniobras fraudulentas en los procesos de remate, entre la señora PETRA MARÍA NARANJO y el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, se produjeron por lo menos 426 conversaciones telefónicas, lo que representa algo más de una llamada cada dos días.
De allí la fiscalía puede afirmar con probabilidad de verdad, que entre los dos indiciados no solo existía una relación estrictamente laboral, sino que existía una verdadera cercanía que implicaba una vasta y constante comunicación telefónica. Estas llamadas telefónicas también coinciden con las fechas en que se realizaban las acciones aparentemente fraudulentas, lo que permite a la fiscalía afirmar con probabilidad de verdad, que ustedes mantuvieron contacto no solo antes de que se tramitaran los procesos de remate, sino que también se mantenían en contacto en las fechas que resultaban relevantes para lograr sus objetivos ilícitos.
Así se tiene que: 1.- Los días 3 y 4 de diciembre de 2015, los procesados sostuvieron por lo menos seis (6) conversaciones, comunicaciones que concuerdan con la radicación del documento titulado como avalúo de inmueble que se produjo el 4 de diciembre de 2015, y que contenía las irregularidades que ya fueron señaladas. 2.- El día 4 de agosto de 2016, entre el señor FLOREZ JULIO y la Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 11 señora NARAJO PLAZA hubo dos conversaciones a las 9:44 y 11:07 de la mañana.
Ese mismo día se realizó la diligencia de remate, la cual finalizó a las 9:30 am como consta en el acta. Por ende, es posible afirmar con probabilidad de verdad que una vez cumplido el objeto de lograr la adjudicación del inmueble, la primera llamada que realizó el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ fue precisamente a quien al parecer lo acompañaba en la maniobra fraudulenta, señora PETRA MARÍA NARANJO.
Por lo anterior, la fiscalía puede afirmar con probabilidad de verdad, que entre los acusados existió comunicación antes de realizarse las maniobras fraudulentas dentro del proceso de cobro coactivo, acuerdo en el que al parecer definieron tareas que cada uno debía cumplir para lograr el propósito criminal. Así, mientras la señora PETRA MARIA NARANJO tenía el conocimiento del inmueble por su relación conyugal con el secuestre, e intervino irregularmente como avaluadora para presentar un avalúo por debajo del precio real, el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ realizó la postulación y obtuvo la adjudicación del bien inmueble, todo lo cual se coordinaba con una enorme cantidad de llamadas telefónicas que demuestran su cercanía. Además no existía motivo para que entre los procesados existiese una relación de esa naturaleza, pues no solo fue negada cualquier cercanía en diligencia de interrogatorio, sino que además la señora PETRA MARIA NARANJO es casada y JOSÉ ALFREDO FLOREZ tiene una unión marital de hecho, por lo que se puede inferir que no existía relación sentimental entre ellos; viven en municipios apartados, y mientras la señora PETRA NARANJO realiza actividades de auxiliar de la justicia como secuestre en Montería, el señor JOSE ALFREDO FLOREZ es servidor público en Valencia, Córdoba.
En cuanto al proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, seguido contra Diego León Vélez Arango, bajo radicado Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 12 230013103004201300235: El proceso ejecutivo se siguió a instancias del Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería, Córdoba.
Dicho juzgado libró mandamiento de pago el día 6 de junio de 2013, a raíz de una obligación en mora existente con el Banco Agrario, la cual ascendía a $93.467.577 más intereses moratorios. En ese mismo auto se decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 140-70951, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería- Córdoba, denominada Finca Los Guaduales.
Posteriormente, el día 12 de agosto de 2013 se dispuso comisionar al Inspector Central de Policía Municipal de Valencia, Córdoba, para que efectuara diligencia de secuestro del aludido inmueble. El día 17 de febrero de 2014, se efectuó la diligencia de embargo y secuestro del inmueble Finca Los Guaduales, con matrícula inmobiliaria No. 140-70951, diligencia que adelantó el señor Inspector de Policía de Valencia, Córdoba, cargo que para esa fecha ostentaba el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO.
En la misma diligencia, fue designada como secuestre del bien la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA. La sentencia del proceso ejecutivo se dictó el día 26 de febrero de 2014, y en ella se dispuso pregonar el remate del bien inmueble en cuestión. En este proceso, el avalúo del inmueble fue presentado por la parte demandante quien lo fijó en la suma de treinta millones seiscientos noventa y nueve mil pesos ($30.699.000), acto que se concretó en oficio radicado el 24 de septiembre de 2014.
Mediante auto de 17 de febrero de 2015, el Juzgado fijó para el 25 de marzo del mismo año el respectivo remate del bien inmueble. Llegada fecha y hora, se realizó la diligencia con la presentación de una sola postura, la del señor JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO, por un valor de Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 13 $21.500.000.
Finalmente mediante auto de 13 de abril de 2015, se aprobó el remate del bien inmueble, y se adjudicó el bien al señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO. En este segundo proceso, la fiscalía también puede afirmar con probabilidad de verdad, que la señora PETRA MARIA NARANJO y el señor JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO, acordaron intervenir de manera indebida y mediante maniobras fraudulentas, lograr la adjudicación del bien por debajo del precio real.
Como ya se indicó, la fiscalía afirma con probabilidad de verdad que entre los dos imputados existía una gran cercanía entre los años 2015 y 2016, debido a la alta cantidad de llamadas telefónicas que se cruzaban, conclusión que se refuerza con algunos aspectos acontecidos en este segundo proceso. Es importante aclarar que en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería, todo documento radicado se acompaña de un sello de presentación personal en el que se indica: i) Fecha, ii) la leyenda "presentado personalmente en esta fecha por", iii) la cédula y iv) la hora.
Ahora, en oficio radicado el día 6 de abril de 2015, el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ allegó al despacho copia de la consignación de depósito judicial para la aprobación del remate. No obstante, quien hace la presentación personal del documento es la señora PETRA MARÍA NARANJO. Es decir, si bien el documento era suscrito por el señor FLÓREZ JULIO y trataba de aspectos que solo le concernían a este, quien fue al juzgado y lo radicó fue la señora NARANJO PLAZA.
Otro oficio radicado el 6 de mayo de 2015, en el que el señor JOSÉ ALFREDO presenta la consignación del impuesto predial, también evidencia la presentación personal de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA. Otro documento que si bien interesaba solo a JOSÉ Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 14 ALFREDO FLÓREZ, fue radicado por la otra imputada.
A partir de allí la fiscalía puede afirmar, con probabilidad de verdad, que los procesados tenían un acuerdo para intervenir en el proceso judicial, al punto que los oficios que debía radicar el señor JOSÉ ALFREDO FLÓREZ, los radicaba realmente PETRA MARÍA NARANJO, probablemente porque a esta le quedaba más fácil debido a que su residencia quedaba en la ciudad de Montería, mientras que aquel tenía su domicilio en el municipio de Valencia. De la intervención indebida de JOSÉ ALFREDO FLÓREZ JULIO.
El señor JOSÉ ALFREDO FLÓREZ JULIO, al ejercer el cargo de inspector de policía de Valencia, Córdoba, era comisionado por los jueces para adelantar diligencias de distinta índole, entre ellas las de embargo y secuestro. Cuando esto ocurría, el imputado actuaba con funciones de juez, es decir, reemplazaba al juez titular y tenía las mismas calidades y potestades dentro de la diligencia. Entendido esto, debe recordarse que el artículo 3° de la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, indica: "Artículo 3°.
Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así: prestar, a titulo personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el termino de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 15 Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados". Atendiendo la prohibición contenida en el estatuto anticorrupción, es posible para la fiscalía afirmar con probabilidad de verdad que el señor JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO no podía postularse como adjudicatario en la diligencia de remate del mismo bien inmueble cuyo embargo y secuestro había dirigido cuando ejercía como comisionado del juez civil del circuito.
Al efectuar la diligencia de embargo y secuestro, el señor FLOREZ JULIO quedaba inhabilitado para intervenir como privado dentro del mismo proceso judicial, pues tendría una ventaja indebida frente a otros particulares, dada la calidad que ostentó dentro del trámite. Esto porque el espíritu de la norma anticorrupción era precisamente impedir que los funcionarios públicos que conocían de asuntos en el ejercicio de sus funciones, aprovecharan ese conocimiento puntual para luego intervenir como particulares en los mismos asuntos y obtener un beneficio de ellos.
Aun así, el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ desconoció dicha prohibición legal y se presentó como postulante en el mismo proceso en que había intervenido, y logró que le fuese adjudicado el bien inmueble, procedimiento que está viciado por el desconocimiento del estatuto anticorrupción. Vale resaltar que el imputado FLOREZ JULIO es abogado de profesión y ha ejercido varios cargos como servidor Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 16 público, de manera que conocía plenamente las obligaciones y prohibiciones que emergen del ejercicio del cargo, a pesar de lo cual se benefició resultando adjudicatario del predio.
Por ello la fiscalía afirma con probabilidad de verdad que el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, existiendo un acuerdo previo con PETRA MARÍA NARANJO quien hacía las veces de secuestre, realizó una maniobra fraudulenta en el trámite de remate puesto que se presentó como postulante a pesar de existir una expresa prohibición que pesaba en su contra.
Para todo esto, al parecer recibió la ayuda de PETRA MARIA NARANJO, quien en calidad de secuestre tenía acceso al conocimiento del proceso judicial. Por ello aparentemente, la labor en este evento, o el rol que debía cumplir PETRA NARANJO, era de obtener la información necesaria para entre los dos decidir si económicamente ameritaba realizar ese trámite indebido.
Bien, lo que resultaba interesante o llamativo en este proceso, era el avalúo del bien inmueble, pues nuevamente como el anterior el aprobado resultaba mucho menor al avalúo real. En efecto, el avalúo del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 140-70951, predio denominado Finca Los Guaduales, aprobado en el proceso judicial fue de treinta millones seiscientos noventa y nueve mil pesos ($30.699.000).
Sin embargo, efectuado el avalúo real, se pudo constatar que el mismo predio para el año 2015, tenía un valor de doscientos treinta y dos millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos pesos $232.493.600. Es decir, un 757.33% mayor al avalúo aprobado dentro del trámite judicial. Aparentemente la señora PETRA MARIA NARANJO sabía de este Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 17 avalúo, y luego de conocer el predio con el señor JOSÉ ALFREDO en la diligencia de embargo y secuestro, pudo concluir que se trataba de un avalúo muy bajo y que valía la pena intervenir para lograr la adjudicación del inmueble.
De allí el interés de NARANJO PLAZA por participar en el proceso, al punto que radicaba los documentos o memoriales a nombre de señor JOSÉ ALFREDO FLÓREZ. Existen también coincidencias en las llamadas telefónicas que se realizaban entre los procesados y el trámite procesal. 1.- La diligencia de remate del inmueble se realizó el día 25 de marzo de 2015 a las 2 de la tarde.
A su vez, las evidencias muestran que entre el 24 y el 25 de marzo de 2015, entre la señora NARANJO PLAZA y el señor FLOREZ JULIO hubo por lo menos 7 llamadas telefónicas. 2.- El mismo día 25 de marzo, minutos antes de iniciar la diligencia de remate, a la 1:30 y 1:45 de la tarde, hubo dos llamadas entre los aquí implicados. Para la fiscalia este hecho le permite afirmar con probabilidad de verdad, que los imputados mantenían constante comunicación entre ellos para informar y planear su intervención indebida en el proceso judicial, lo que lograban a través de numerosas llamadas telefónicas que concuerdan en fecha y hora con las acciones indebidas dentro del proceso.” 1 Por los anteriores hechos, previa solicitud de la Fiscalía, fueron celebradas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, el día 31 de enero de 2019, audiencia de formulación de imputación a título de coautores por los delitos de FRAUDE PROCESAL Y 1 De Conformidad con la sentencia SP997-2017, radicado 47377 del 01 de febrero de 2017, las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión no desconoce el contenido del artículo 163 del C.P.P. Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 18 FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO consagrado en los artículos 453 y 289 del Código Penal; a la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA también le fue imputada la conducta punible de USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS prevista en el artículo 425 ibidem, cargos que no aceptaron; siendo dejados en libertad por cuanto no fue solicitada medida de aseguramiento.
Así mismo, se ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 140- 105125 y 14070951. Posteriormente, fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, llevándose a cabo la audiencia de su formulación el 06 de febrero de 2020 a título de coautores por los delitos de FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, y de autora por la conducta punible de USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS.
Luego, los días 19 de octubre de 2020, 24 de febrero, 14 de mayo, 01 de septiembre y 22 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria del juicio. La audiencia de juicio oral fue realizada en varias sesiones durante los días 15 de marzo, 27,28, 29 de julio, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre, 01,02 de diciembre de 2022; 24, 26,27 de abril, 17 de agosto y 12 de octubre de 2023, cuando tuvo lugar el anuncio del sentido absolutorio del fallo, llevándose a cabo su correspondiente lectura el 15 de febrero de 2024, decisión contra la cual la Fiscalía y Representación de víctimas presentaron recurso de apelación en los términos que se relacionaran en el correspondiente acápite.
EL FALLO RECURRIDO Resolvió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, absolver a los señores PETRA MARÍA NARANJO PLAZA y JOSÉ ALFREDO FLÓREZ JULIO, de las conductas punibles de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 19 DOCUMENTO PRIVADO y USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS, consagradas en los artículos 453, 289 y 425 del Código Penal.
En ese orden, consideró que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los procesados en las conductas punibles endilgadas, ya que los testimonios vertidos en audiencia de juicio oral sólo ofrecieron dudas, indicando que manifestaciones realizadas por el ente acusador, tendientes a intentar tachar de falsa el acta de posesión de PETRA MARÍA NARANJO PLAZA como perito, carecían de fundamento, porque si bien su investigador no la encontró al momento de hacer la inspección en la DIAN, ello no indica per sé que sea un documento falso, dado que la regla de la experiencia señala que las entidades públicas en algunas ocasiones tienen falencias con las trazabilidades de los documentos, amén de que el mismo fue acreditado como firmado de forma autentica por quienes aparecen suscribiéndolo, estos fueron, los testigos Alfredo Villada Ballesteros y Etelberto Segundo Cepeda Díaz, por lo tanto no era de recibo que se pretendiera acusar a la Defensa o a los procesados de fabricar esa prueba, máxime cuando se había limitado a hacer meras conjeturas, resaltando que desde que la Defensa hizo su descubrimiento probatorio, tuvo los medios para impugnar dicho elemento; no obstante, no lo hizo.
Continuó indicando que no se probaron las maniobras de engaño de los procesados para hacer inducir en error a las autoridades administrativas y judicial, destacando que conforme a lo explicado dentro del proceso de cobro coactivo por los testigos Alfredo Villada Ballesteros, Etelberto Segundo Cepeda Díaz, Yomaria Lucia Ramírez y Alexander López Issa, cuando un perito no acepte la designación, el sistema SIPAC sólo permite asignar una vez y siempre seguirá asignando al perito inicial, por lo que la siguiente designación se debe hacer manualmente, por lo tanto, la misma no se hizo de forma caprichosa o a través de engaños por parte de los acusados, sino a fin de verificar el siguiente perito y secuestre en la lista de auxiliares de la justicia con los que contaba la DIAN, arrojando como resultado a la señora Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 20 PETRA MARIA NARANJO PLAZA, quien era la siguiente en turno luego de que el señor Ever Naranjo Plaza no aceptara la designación. Indicó que con el testigo Policía Judicial Guillermo Acosta Álvarez, se pudo escuchar la información recaudada con relación a los procesos de cobro coactivo No. 20061130 y 2015050300013, el primero de ellos contra la contribuyente Nelsy María Carrillo Vergara a quien le ordenaron el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 140-105125 denominado finca “La Gloria”, designándose en el acta de secuestro adiada 30 de septiembre de 2014, el señor Ricardo Acosta Hoyos; así mismo, señaló que con esta declaración se logró probar que mediante actos No. 20150236000033 y 20150236000049 de fechas 05 de junio y 05 de noviembre de 2015, le fue informado al señor Ever Manuel Naranjo Plaza la designación como perito dentro del proceso 200601130.
De igual forma, se acreditó el avalúo al predio “La Gloria” realizado por la señora Petra María Naranjo Plaza, en donde se describe el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 140-105125, teniendo como valor estimado la suma de $33.162.960 y que, mediante acto 20150503000019 de fecha 29 de diciembre de 2015 se dispuso dar traslado del avalúo a la señora Nelcy Carrillo Vergara, siendo aprobado mediante Auto del 21 de abril de 2016 y señalándose como fecha para remate el 4 de agosto de ese mismo año, ante lo cual recibieron la oferta del señor JOSÉ ALFREDO FLÓREZ JULIO por valor de $23.500.000, siéndole adjudicado el bien por cuanto no se presentó nadie más a la diligencia. Señaló que se encuentra probado que el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO fue nombrado como Inspector de Policía del municipio de Valencia- Córdoba, el 01 de enero de 2016, corroborándose que mediante el radicado 230013100420130023500 se realizó el proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en contra del señor Diego León Vélez Arango, en el cual se acreditó la existencia del bien registrado con Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 21 matrícula inmobiliaria No. 140-70951 a nombre del demandado, ubicado en el municipio de Valencia-Córdoba.
Continúo exponiendo que en Auto del 06 de junio de 2013 se libró mandamiento ejecutivo, decretándose el embargo y secuestro del bien con número de matrícula 140-70951, disponiéndose en Despacho Comisorio No. 0029 librado al Inspector de Policía de Valencia, realizar la diligencia de secuestro del bien inmueble “finca Los Guaduales”, informándole que se designó como secuestre a la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA, lo cual fue debidamente realizado por el procesado tal como consta en el oficio del 17 de octubre de 2014.
Posteriormente, se probó el avalúo catastral del mencionado bien por valor de $20.466.000, publicándose el aviso de remate el 17 de febrero de 2015, para ser realizado el 25 de marzo siguiente por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, ante lo cual fue recibido memorial por parte del señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO ofertando un valor de $21.500.000, siéndole adjudicado el bien en la diligencia por cuanto fue el único proponente de la subasta.
Por su parte, respecto del testigo German Torres, indicó que se trata de una declaración repetitiva respecto de lo aportado como prueba documental, pues aseguró que se allegaron segmentos del proceso de cobro coactivo de la DIAN contra la señora Nelcy Carrillo Vergara; no obstante, dichos documentos fueron aportados a éste por parte del señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO cuando realizaba la inspección del bien el municipio de Valencia- Córdoba en apoyo al policía judicial Guillermo Acosta Álvarez, quien al no tener conocimiento sobre arquitectura no podía realizar la inspección en debida forma, por lo tanto, consideró que con este testimonio tampoco se vislumbra una falsedad o maniobra fraudulenta.
En igual sentido, se pronunció con relación al testimonio de la señora Yurica Arteaga Tilde, pues sostuvo que luego de hacer un recuento de los 1017 folios incorporados con dicha declaración, no se pudo determinar si para la época de los hechos, las líneas telefónicas 3158306564, 3154250340, 3046302388, Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 22 3024129641, 3045688281, 3016851169,3024118299, 3126187478 y 3107329015 pertenecieran efectivamente a la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA, y las líneas telefónicas 3105448662,3127643537 y 3218588831 al señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, o que fueran ellos las personas que efectivamente hablaban puesto que el informe no realizó un cotejo de voces, resaltando que si lo que se pretendía acreditar era la connivencia de los procesados, ello no fue logrado habida cuenta que no existe otro elemento material probatorio que pueda corroborar que estos tenían algún tipo de relación más allá de lo laboral o que en dichas conversaciones forjaran las conductas punibles endilgadas.
Señaló que, con la testigo Aura Patricia Ruiz-cónyuge del fallecido Diego León Vélez-, quien era el propietario del bien inmueble denominado finca “Los Guaduales”, tampoco se pudo acreditar alguna situación que determine la responsabilidad de los procesados frente a las conductas punibles por las cuales fueron acusados, pues ésta solo se limitó a indicar que el señor JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO llamó a su esposo a comunicarle que había llegado al municipio de Valencia-Córdoba para el embargo del bien, lo que a su juicio no es óbice para predicar una responsabilidad penal, máxime cuando la misma afirmó que tenían un abogado que se encargaba del proceso civil, desentendiéndose de esos asuntos por cuanto el difunto, se encontraba con varios problemas de salud, resultando claro que no se tiene certeza si la testigo presenció lo que presuntamente informó el procesado o solo tuvo conocimiento por lo que le manifestaba aquel.
En cuanto a la declaración de la señora Ángela Cordoba, respecto de la verificación y entrevista realizada al señor Alexander López Issa en la oficina judicial, de donde se obtuvo la lista de auxiliares de la justicia, indicó que la Fiscalía sólo pudo probar los soportes para ser aceptada como perito para el año 2016, pero de años anteriores no logró acreditarlo, resaltando que con este testimonio se cobra relevancia para determinar que efectivamente la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA estaba inscrita y aprobada como perito evaluadora y secuestre en debida forma, siendo estas funciones las Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 23 que desempeño en el proceso de cobro coactivo y ejecutivo, sin que fueran usurpadas toda vez que le fueron asignadas cuando fue nombrada para ello.
Señaló que los argumentos expuestos por la Fiscalía quedan completamente desdibujados con los testimonios de Etelberto Segundo Cepeda Díaz y Alfredo Antonio Villada Ballesteros, pues con ellos se acreditó la designación de la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA como auxiliar de la justicia dentro del proceso de cobro coactivo seguido contra la señora Nelcy Carrillo Vergara, mediante Auto adiado 05 de noviembre de 2015, acompañada del acta de posesión del 25 de las mismas calendas, a través de la cual se indicó que el cargo a ocupar es el de Perito, explicándose que la designación se hizo por cuanto el SIPAC designó al señor Ever Naranjo Plaza, quien no estaba vigente como auxiliar de la justicia y el sistema, por no estar actualizado, arroja comúnmente el nombre de ese perito.
Por lo tanto, coligió que cuando la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA realizó el avalúo el 04 de diciembre de 2015, no estaba usurpando las funciones de otro perito, pues estaba debidamente nombrada y posesionada en ese cargo; así mismo que, tampoco faltó a la verdad o falsificó el avalúo del bien, pues de acuerdo a las normas procedimentales del caso, ésta se basó en el avalúo catastral más un 50%, lo que a su juicio, está más que corroborado con las pruebas allegadas e incorporadas, resaltando que si ello no puede predicarse de quien está siendo directamente instigada por el presunto delito, menos puede decirse que el señor JOSÉ ALFREDO FLÓREZ JULIO tuvo incidencia en hacer alguna actividad ilegal para lograr el valor que fue acreditado en el avalúo catastral, por lo tanto, indicó que no pudo probarse ningún actuar doloso de los procesados, mucho menos cuando los mismos actuaron conforme a las funciones transitorias que les fueron delegadas.
MOTIVOS DE CENSURA REPRESENTACION DE VICTIMAS: En primer lugar, trae a colación la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación, señalando que, una Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 24 vez apreciado y valorado el material probatorio, el ente acusador llegó al convencimiento con probabilidad de verdad que los señores PETRA MARÍA NARANJO PLAZA y JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, intervinieron en por lo menos dos procesos de remate de bienes inmuebles, engañando a la Administración de justicia mediante maniobras fraudulentas, logrando que se les adjudicaran los dos inmuebles a éste último por un valor inferior al real de los mismos.
En ese orden refiere que, mediante orden de trabajo No. 2.827 del 09 de mayo del 2017, se ordenó traer al proceso, el expediente No. 200601130 tramitado por la DIAN contra la señora Nelcy María Carillo Vergara, por lo que, fue practicada la diligencia en la DIAN-Montería, atendida por JORGE LUIS ALMANZA LYONS, Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas, el cual, puso a disposición copia del referido expediente con 219 folios.
Arguye que, existe evidencia documental de que el señor Ricardo Acosta Hoyos es el esposo de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, así mismo que, se encuentra acreditado que éste no fue designado secuestre conforme al sistema SIPAC utilizado normalmente por la DIAN para producir actos jurídico-procesales, si no que, se señaló que la designada no asistió la diligencia y se le nombró para secuestre, lo que afirma, es una irregularidad trascendental que tiene nexo con el debate acerca de la forma en la que la procesada aparece en el expediente del proceso coactivo ejecutivo ejerciendo función de perito evaluador.
Así mismo, advierte que está acreditado por parte del ente acusador y no desvirtuado por la defensa que el señor Ricardo Acosta Hoyos, en virtud de la relación matrimonial con la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA, le brindó información acerca del predio materia de secuestro, presunción que, si bien era susceptible de ser desvirtuada por la defensa, no lo hizo, por lo tanto, se tiene como cierta.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 25 En ese orden alega que, existe evidencia de la relación criminal existente entre los procesados, acreditada mediante las llamadas vía telefónica entre éstos, en fechas que, asegura, eran transcendentales para los dos procesos objeto de controversia, y la entrega de memoriales firmados por el señor JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO presentados por la procesada en los despachos donde se surtían referidos procesos.
Resalta que, pese a que la Defensa podía controvertir y desvirtuar lo alegado por la Fiscalía, guardó silencio, lo que asegura configura que las afirmaciones realizadas por el ente acusador se tengan como ciertas. Continúa señalando que, está acreditado en rango de certeza, que el expediente de la DIAN No. 200601130 está conformado solo por 219 folios, el cual fue entregado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería al momento de presentarse el escrito de acusación, como al momento procesal en el que se dio inicio a las diligencias de juicio oral.
Así mismo que, la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA nunca obtuvo acreditación o grado de perito avaluador conforme a la Ley 1673 de 2013 que regula tal actividad, al igual que, conforme a los documentos que fueron incorporados al juicio oral, se acreditó que la entidad Registro Abierto de Avaluadores-RAA nunca inscribió o reconoció a la procesada como asociada o registrada como perito avaluador.
Afirma que, en el expediente incorporado al juicio oral, se encuentra debidamente acreditado que el señor JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO ejerció la función de “Inspector Central de Policía del municipio de Valencia- Córdoba”, y que, fue quien practicó la diligencia de secuestro del bien inmueble denominado “Los Guaduales”, comisionado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el cual, le transfirió el título de propietario de referido inmueble, resaltando que, según las pruebas allegadas al juicio el procesado tenía pleno conocimiento de la existencia de una prohibición legal para postularse por cuanto había participado en la diligencia de secuestro del Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 26 día 17 de abril de 2014; no obstante, desobedeciendo ello, se postuló y obtuvo que se le adjudicara el predio el día 25 de marzo del año siguiente.
En ese orden alega que, a folio 125 en el expediente del remate llevado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería, se halla prueba documental, en la que el procesado le manifestó por escrito su oferta para participar en la diligencia de remate, por la suma de $21.500.000 y solicitaba expresamente que, el Juez se lo adjudicara por ese monto.
Del mismo modo, resalta la prueba al interior del expediente del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 23001310300420130023500, consistente en que el procesado no le informó al Juez, ni verbalmente, ni por escrito que había participado en la diligencia de secuestro del inmueble “los guaduales”, en virtud de haber sido comisionado para ello por el Juzgado 4 civil del circuito de Montería, lo que permitía vislumbrar el actuar doloso de aquel.
Así entonces, difiere de lo expuesto por el A quo, arguyendo que en Colombia los procesos son reglados, ya sean administrativos o judiciales, lo que indica que, todo está plasmado en los respectivos códigos, estatutos y demás ordenamientos, y que, la función de la DIAN de adelantar procesos administrativos de cobro coactivo es reglada, de manera que existe el Estatuto Tributario Nacional, sin existir excepción alguna, pues, de presentarse algún evento transcendente, en dicho lineamiento se establece la forma de como subsanar el asunto.
Reitera que, la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA nunca fue designada por la DIAN para ejercer el cargo de perito en los procesos administrativos ejecutivos coactivos que adelanta. Indica que, la Fiscalía incorporó un expediente obtenido en las dependencias de la DIAN, con radicación número 200601130, el cual inició el 03 de abril del 2008 con el acto número 20080101000478 y concluyó legalmente con la Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 27 expedición del auto de fecha 12 de agosto de 2016 con acto número 20160606000003, mediante el cual se aprobó el remate del bien inmueble, lo cual asegura está incorporado y acreditado en debida forma, relatando que, el ente acusador ordenó a Policía Judicial hacer inspección de referido expediente y que, el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranza de la DIAN seccional Montería, hizo entrega de 219 que integran el expediente, dentro del cual arguye, no existe documento expedido conforme al Estatuto de la DIAN mediante el cual se haya designado a la señora PETRA MARÍA NARANDO PLAZA como perito, ni tampoco acta de posesión para ejercer dicho cargo.
Alega que, no resulta dable acoger lo manifestado por el A quo en el sentido de justificar el acto de la defensa de incorporar un supuesto que documento que contiene el acto de designación del cargo y la posesión de la procesada como perito evaluador dentro del proceso administrativo coactivo de cobro, bajo el argumento que muchas veces las entidades públicas andan desorientadas, que expiden actos y no saben dónde guardan el documento y que, si a Policía judicial no se le hizo entrega del documento ello no indica que el mismo no exista y que, fiscalía debió emplear otro remedio de como establecer la existencia de referidos documentos.
Ello por cuanto expone que, los documentos que contiene el expediente No. 200601130 están revestidos de la presunción de legalidad y certeza, sin que exista dentro del mismo, acto de autoridad judicial o administrativa que le haya desvirtuado esa presunción, por lo que, éstos proyectan la verdad procesal de lo que se tramitó y decidió dentro del proceso de cobro coactivo contra la señora Nelcy María Carrillo Vergara.
Así mismo, señala que, no logra entender el razonamiento del A quo al no analizar ni pronunciarse respecto a la documentación del expediente en mención, empero que, éste se expresa de forma abundante en defensa del comportamiento de la parte contraria, advirtiendo que ésta incorporó un documento “traído de los cabellos” para probar que la DIAN si designó y Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 28 posesionó a la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA como perito, considerando que las pruebas deben apreciarse y analizarse conjuntas, no por separado, alegando que la estimación del Juzgado frente a cuál documento es cierto y cual no, quedó carente de justificación, a pesar de existir elementos de prueba para resolver de fondo.
Continúa manifestando que, cuando la Fiscalía obtuvo referido expediente, el mismo estaba concluido, es decir, que era cosa juzgada de forma definitiva, e incluso se encontraba archivado, y que, el documento traído por la defensa en aras de acreditar que la DIAN, mediante un procedimiento excepcional, de forma manual, le dio supuesta legitimidad a la procesada como perito avaluadora, nunca hizo parte del expediente No. 200601130, pues no aparece en la foliatura que compone éste, arguyendo que, lo que no existe en las “cuatro esquinas” de un expediente, no existe en el mundo del derecho.
Expone que, según el juez, todos los testigos escuchados en juicio oral solo ofrecieron dudas que no permitían hablar de una responsabilidad penal en cabeza de los encartados; no obstante, cuestiona que, si ello fue así, ¿”cómo le da credibilidad al testimonio de “Villada Ballesteros, Cepeda Díaz y otros dos testigos de la defensa”? En ese orden, realiza una comparación de los documentos, señalando que, lo estipulado en los folios del expediente ejecutivo coactivo nació a la vida jurídica con las respectivas formalidades establecidas por la Constitución y la Ley, pero que, el documento traído por la defensa no ha sufrido “el rigor procesal en el escenario natural” como si lo es el juicio ejecutivo adelantado por la DIAN, y que, de existir el mismo, no deja de ser un documento privado que a lo máximo se podría calificar como sumario, el cual no ha sido publicitado ante autoridad competente, ni ha sido controvertido, razón por la cual, es superfluo lo que trata de probarse con ello.
Expone que, al interior del expediente existen pruebas debidamente acreditadas que convergen a afirmar en grado de certeza que los procesados Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 29 están incursos en los delitos acusados por la Fiscalía, estos son, Usurpación de funciones públicas, Falsedad en documento privado y Fraude procesal.
Así mismo que, en el escrito de acusación, el ente acusador, establece que en el documento titulado como “avalúo comercial” existen por lo menos, tres irregularidades penalmente relevantes. Reitera que, el A quo no valoró las pruebas relacionadas con que el señor JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO, en ejercicio de potestades como juez comisionado practicó diligencia de secuestro, así mismo que ello debía informarlo ante el Juez competente pues sobre él recaía una prohibición para participar como postulante, y que, éste, según parece, tiene formación profesional en derecho y ha ejercido cargos en la administración pública, de manera que es una persona de quien se puede inferir que tiene conocimiento y capacidad para comprender que su conducta podía desconocer preceptos legales que le impedían actuar en la diligencia de remate del inmueble.
Además que, por su actividad en la agricultura y ganadería tenía pleno conocimiento del valor comercial del predio, que al no relacionar los árboles de teca, cultivo que abarcaba más de 20 hectáreas del predio, le representaba aprovecharse económicamente del recurso natural, por el valor que se le fijo al inmueble, el cual era muy favorable a sus intereses económicos, y que con la tala y venta de árboles en las 15 hectáreas recogía el valor pagado por el remate, le quedaba dinero y el inmueble lo adquiría sin sacrificio económico, como en efecto sucedió, por lo que, solicita revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, condenar a los procesados por las conductas punibles endilgadas.
FISCALÍA: Solicita revocar la decisión recurrida, arguyendo en primer lugar que, el documento “Acta de Posesión Petra María Naranjo Plaza” adiado 25 de noviembre de 2015, no se halla dentro de toda la prueba documental del proceso de cobro coactivo, lo cual encuentra sustento en el testimonio del Policía Judicial Guillermo Acosta Álvarez, con quien se incorporó las piezas procesales administrativas del proceso en mención. Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 30 En ese orden, indica que el documento lleva la firma de la auxiliar de la justicia y del funcionario ejecutor Alfredo Villada Ballesteros, y que este último afirmó en su testimonio, que dicho documento una vez fue elaborado nunca se notificó ni fue publicitado en el proceso de cobro coactivo seguido por la DIAN en contra de la contribuyente Nelcy María Carrillo Vergara, ni a ningún actor procesal.
Aunado a ello, sostiene que tampoco aparece un documento que haya dejado una trazabilidad de las razones por las cuales se cambió la designación de perito en dicho proceso para realizar el avaluó, por lo tanto, considera que la actuación de la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA, como perito avaluadora, fue sin la transparencia y publicidad que requieren este tipo de actos administrativos, máxime cuando se cambió al perito designado por el SIPAC, señor Ever Naranjo Plaza, usurpándole las funciones transitorias que le correspondían.
Alega que, para las fechas importantes del proceso en referencia, los señores JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO y PETRA MARIA NARANJO PLAZA, se comunicaron telefónicamente de manera constante, especialmente para los días 03 y 04 de diciembre de 2015, donde sostuvieron por lo menos seis comunicaciones que concuerdan con la radicación del documento titulado “Avalúo del inmueble”; así como también el 04 de agosto de 2016, sostuvieron dos conversaciones a las 9:44 y 11:07 de la mañana, fecha en la cual se realizó la diligencia de remate, la cual finalizó a las 9:30 AM.
Así mismo, difiere de la valoración que realiza el A quo al testimonio de la señora Yurica Arteaga Tilde, pues considera que las reglas de la sana critica, enseñan que si una persona aparece como titular de un celular y se comunica con otro abonado celular, se tiene que son los titulares de los abonados telefónicos, salvo regla de excepción, la cual en su sentir no se presenta en este caso, máxime cuando las llamadas telefónicas coinciden con las diligencias de avalúo y remate del bien inmueble finca La Gloria.
Por su parte, en lo que respecta al proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía con radicado No. 230013103004201300235, seguido en contra del Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 31 fallecido Diego León Vélez Arango, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, señala que con la prueba documental y testimonial del Policía Judicial Guillermo Álvarez Acosta, se demostraron las premisas fácticas del escrito de acusación, consistentes en que en dicho proceso, la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA, actuó en calidad de secuestre del bien inmueble finca Los Guaduales, nombrada por el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, quien para esa época, actuaba como comisionado del Juzgado en mención, pues fungía como Inspector de Policía de Valencia-Córdoba.
Aunado a ello, se acreditó que la procesada presentó documentos que sólo le podrían interesar al señor FLOREZ JULIO, lo cual permite vislumbrar la intención de participar conjuntamente en la adjudicación de un bien inmueble secuestrado por ellos. Finalmente arguye que, con el testimonio de la Policía Judicial, Yurika Arteaga Tilde, se demostró que para las fechas de la diligencia de remate de la finca Los Guaduales, los procesados se comunicaron en al menos 7 ocasiones.
LOS NO RECURRENTES Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, los mismos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los autos y sentencias que en primera instancia profieren los señores Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.- Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 32 2º.
Lo que se debate. De acuerdo con lo que se extrae de los argumentos expuestos por los recurrentes, consideran que existió una indebida valoración probatoria por parte del Juez A-quo, ya que contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, con las pruebas practicadas en el juicio, sí se había acreditado la responsabilidad de los procesados en los hechos por los cuales fueron acusados.
En ese orden de ideas tiene la Sala que el problema jurídico a desarrollar en este caso consiste en si el A-quo valoró en debida forma las pruebas practicadas en el juicio y si de tal valoración se puede extraer más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de los procesados en los hechos por los cuales fueron acusados, de tal manera que se deba revocar la sentencia recurrida, o por el contrario, confirmar la misma.
Pues bien, en punto a resolver el anterior planteamiento, resulta pertinente recordar que el régimen de procedimiento penal adoptado con la Ley 906 de 2004, se enmarca en cuanto a su sistemática dentro de los parámetros establecidos constitucionalmente y conforme a los instrumentos internacionales de justicia, busca estar más cerca de la verdad fáctica, a través de las diversas pruebas vertidas en el proceso, dentro de las que se encuentran los testimonios que deben provenir de personas que han percibido o tenido conocimiento directo de los hechos.
Esa aproximación a la verdad la efectúa y tasa el Juez luego de realizar una valoración racional de las pruebas. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Este mismo artículo trae una prohibición específica para el fallador y es la de que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 33 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372, 380 y 382 de la obra en cita, las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe, siendo medios de conocimiento la prueba testimonial, la pericial, la documental, la inspección, los elementos materiales probatorios, la evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, que deben ser apreciados de manera individual como lo mandan los criterios señalados por la ley para cada uno de ellos, así como también deben ser objeto de un análisis conjunto.
En cuanto a la apreciación de las pruebas ha sido señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP63536-2015 radicado 39233 del 25 de mayo de 2015, M.P. doctora María del Rosario González Muñoz, que se encuentra limitada por: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).
(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).
Y en lo que tiene que ver específicamente con la prueba testimonial, que fue la que en gran parte se utilizó en el juicio y a cuyo análisis se refieren los recurrentes, los artículos 404 y 420 de la obra en cita, señalan cómo se debe valorar la misma, por lo que se hará, conforme lo dispuesto en tales normas, teniendo en cuenta los principios técnico científicos de percepción y memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 34 testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Así mismo señaló en la sentencia SP083-2019, radicado No. 51378 del 30 de enero de 2019, con ponencia del H. M. doctor José Francisco Acuña Vizcaya, que: “La Corte también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con todos los datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficientes para restarle poder de convicción. Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura ha determinado que ello depende de múltiples factores, tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba.” (Subrayas de esta Sala).
Pues bien, las conductas punibles por las que vienen acusados los señores PETRA MARÍA NARANJO PLAZA y JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO son las de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y a la primera, además, por la de Usurpación de funciones públicas, según los artículos 453, 289 y 425 de la Ley 599 de 2000 que en su tenor literal establecen: Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 35 “ARTÍCULO 453.
FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Respecto de ésta conducta, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de octubre de 2023, dentro del radicado 61585, AP 3151- 2023, con ponencia del H.M. Diego Corredor Beltran, señaló que: “Frente a la configuración dogmática del fraude procesal la Sala ha sido consistente (CSJ SP7755?2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740?2016, 8 jun. 2016, rad. 42682) en resaltar como elementos del tipo: «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error» [subrayado fuera de texto].
De igual manera, ha decantado que ese punible protege de manera amplia, la administración pública, toda vez que el sujeto activo definido en el tipo penal es todo servidor público que tenga a su cargo la resolución de un asunto susceptible de crear relaciones jurídicas, que no necesariamente deben provenir de una actividad judicial. (…) Lo anterior, por cuanto, además del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal también protege, de manera amplia, el de la administración pública, en tanto la acción delictiva recae sobre un "servidor público" y esta acepción debe entenderse en los términos Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 36 del artículo 20 del Código Penal, lo cual impide conferirle el alcance restringido de que solo puede referirse a funcionarios que administren justicia.” “ARTÍCULO 289.
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.” En cuanto a la conducta de Falsedad en documento privado, debe recordarse que la falsedad se estructura con el hecho de realizar afirmaciones mendaces en el documento, de modo que se logre pasar por verdadera una situación que no lo es, sin que ello implique el documento no sea auténtico o existente.
De igual forma, se incurre en el comportamiento, cuando se crea total o parcialmente el documento, o se altera en su contenido. En tal sentido ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia2 que, “El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto.
La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos. Naturalmente, de conformidad con el principio de lesividad que rige en el ámbito penal, no basta con que en el referido instrumento privado se falte a la verdad, pues menester resulta que quien así actúa esté llamado a ser veraz, obligación que puede surgir de la ley o de la naturaleza misma del documento.
Como ejemplos de deber de verdad derivado de la ley se encuentran los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir 2 Ver CSJ SP 30 abr. 2008, rad. 23159 Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 37 los médicos (artículos 518, 524, 525 de la Ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o los certificados emitidos por los administradores de sociedades y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la Ley 222 de 1995 y 21 de la Ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio).
A su vez, a manera de ejemplo del deber de verdad consecuencia de la naturaleza misma del documento se halla la conducta del particular que falsea un acuerdo de voluntades que es ley inter partes, con el propósito de derivar de allí efectos jurídicos en perjuicio de otro o de un tercero y, generalmente, percibir un beneficio.” Así mismo señaló en sentencia SP887-2021 del 10 de marzo de 2021, Radicación N° 52344, con ponencia de la H.M. doctora Patricia Salazar Cuéllar, que: “La tipificación del delito de falsedad ideológica en documento privado es tema que ha sido tratado de manera frecuente por esta Corporación, para concluir que el artículo 289 del Código Penal incluye esa forma de falsificación con fundamento en la obligación de plasmar la verdad en algunos documentos privados y la exigencia de que el instrumento constituya, en sí mismo, la prueba de una determinada relación jurídica y que sea usado, esto es, introducido en el tráfico jurídico donde está llamado a cumplir esa función.” “ARTÍCULO 425.
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses” Este comportamiento implica el ejercicio indebido de funciones públicas, esto es, sin la debida autorización y sólo puede ser cometido por quienes no sean parte de las funciones públicas usurpadas, o por autoridades y funcionarios cuando realizan funciones fuera de su jurisdicción o después de cesar en su cargo.
Así mismo, el agente debe tener la intención de asumir indebidamente tales funciones, ya sea haciendo manifestaciones en tal sentido, con la Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 38 potencialidad de engañar a otras personas, bien en forma verbal o a través de otros actos.
Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que para que una conducta sea penalmente reprochable, debe ser típica, antijuridica y culpable. Pues bien, luego de escuchar los audios contentivos de la audiencia de juicio oral, se percata la Sala que se presentó como estipulación probatoria, la calidad de propietario del procesado, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140105125, para el 25 de enero 2019, cuyo modo de adquisición fue adjudicación por remate de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; así mismo se da por probado el propietario del inmueble con folio matrícula inmobiliaria de 140-70951, oficina registro de instrumentos públicos de Montería Córdoba, que para el 25 de enero 2019 es Diego León Vélez Arango con cedula 71051275, según consta en la anotación número 1 de fecha 21 de julio de 1999, y se practicaron las siguientes pruebas: Por la Fiscalía, el testimonio de los investigadores Guillermo Acosta Álvarez, Germán Torres Ramos, Yurika Patricia Arteaga, Angela Córdoba Carrera y los señores Aura Patricia Ruiz Posada, Alexander José Lopez Issa, Nelcy Carrillo Vergara, Luis Manuel Velásquez.
Por parte de la defensa, el testimonio de los señores Etelberto Segundo Cepeda Díaz, Alfredo Villada Ballestero, Yomaira Ortiz, Jesús Manuel González Buelvas, Carlos Arturo Ruiz Sáenz, Yazmin del Socorro Santos, Erika Yulieth Diaz López, Remberto Hernández y Antonio Camargo Paternina. Pues bien, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, se pasa a realizar el análisis por separado y en conjunto de todas y cada una de las pruebas que se practicaron en el juicio oral, al igual que los documentos que fueron incorporados con los testigos de acreditación respectivos.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 39 El testigo Guillermo Acosta Álvarez servidor de policía judicial, que actuó como investigador líder, suscribió el informe de investigador de campo del 15 de mayo de 2017 y expuso las diferentes labores investigativas realizadas, así: Primero, inspección judicial a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Montería el 11 de mayo de 2017, a fin de obtener copia de procesos de cobro coactivo realizados por esa entidad en los años 2014, 2015 y 2016, donde fue atendido por el Jefe asignado de la División de Gestión de Recaudo y Cobranza, señor Jorge Luis Almanza Lyons, a quien se le solicitó copia de los radicados No. 20 06 01 130 que se siguió contra la señora Nelsy María Carrillo Vergara y No. 20-1505-030-013, aportando el primero en 219 folios y manifestando respecto del segundo que verificado en el SIPAC, no se halló ninguna información, por lo cual no se pudo hacer una búsqueda más exhaustiva y por lo tanto, no podía aportar documentos del mismo.
En segundo lugar, inspección judicial al predio rural ubicado en el municipio de Valencia -Córdoba-, para lo cual solicitó el apoyo de un arquitecto, el cual presentó un informe con las características. En tercer lugar, inspección judicial a la Alcaldía de ese mismo municipio a fin de obtener documentos que acreditaran la calidad de servidor público del señor JOSÉ ALFREDO JULIO FLOREZ.
Relaciona la entrevista realizada a la señora Nelsy María Carrillo Vergara y al señor Jorge Luis Almanza el 11 de mayo de 2017; hace lectura de los avisos de cobro dentro del trámite adelantado en contra de aquella, las actas de visita que se le realizaron; la designación de secuestre a la señora Miriam del Carmen Jiménez Pérez mediante auto del 30 de septiembre de 2014, suscrito por Angela Cristi Herrera Hernández; que la diligencia de secuestro se realizó el 15 de octubre de 2014 y que el acta donde se consignó la misma Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 40 aparece firmada por los señores Jesús González Buelvas -gestor 3- y Ricardo Acosta Hoyos Secuestre, en reemplazo del secuestre que no asistió. Continuando con la exposición señaló que a folio 67 del expediente 200601130 obraba comunicado de asignación de perito al señor Eber Manuel Naranjo Plaza, mediante auto No. 201502354033 del 05 de noviembre de 2015, suscrito por Edilberto Segundo Cepeda Diaz -Jefe División, Recaudo y Cobranza-.
Que a folio 77 obra dictamen de avaluó del inmueble denominado La Gloria ubicado en el municipio de Valencia -Córdoba- de propiedad de la señora Nelsy María Carrillo Vergara, suscrito por la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, dirigido al señor Alfredo Villalba Ballesteros, con fecha impresa del 29 de diciembre de 2015 y otra del 04 de diciembre de 2015, por un valor de $33’162.960 y; que a folio 89 del expediente se encontraba el auto 29 de diciembre de 2015, por medio del cual se dispuso correr traslado del dictamen “rendido por el señor Ever Manuel Naranjo Plaza” y a folio 90 la aprobación del avalúo realizado por esta misma persona, del 21 de abril de 2016.
Que en la escritura No. 500 del 28 de marzo de 2005 aparece un precio de venta del señor Juan Guillermo Osorio López a favor de la señora Nelsy María Carrillo Vergara, de $50’000.000 y englobe. Que mediante auto del 08 de julio de 2016 se fijó el 04 de agosto de ese mismo año para realizar la diligencia de remate del bien, a las 08:00 a.m.; así mismo se fijó aviso al respecto con misma fecha de emisión del auto, pero en el documento no aparece fecha de fijación ni de desfijación. Que a folio 138 aparece la postulación para el remate, del señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ JULIO; así como el documento donde consta la diligencia de remate, su aprobación y trámites consecuentes y, a folios 156 a 158 obra solicitud de nulidad de dicha diligencia, hecha por la señora Nelcy Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 41 María Carrillo Vergara el 24 de agosto de 2016 porque no se identificó el bien y quien aparecía como avaluadora era la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA y no quien había sido designado para esa labor, esto es, el señor Ever Manuel Naranjo Plaza.
Así mismo hizo alusión al informe de investigador de campo FPJ11 del 08 de agosto de 2017, contentivo de la inspección a lugares en el Juzgado 04 Civil del Circuito de Montería el 26 de julio de 2017, a través de la cual obtuvo copia del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, radicado No. 23 001 31 03 004 2013 00235 00 del Banco agrario en contra del señor Diego León Vélez Arango, cuyo bien en garantía fue el predio denominado Los Guaduales ubicado en el municipio de Valencia -Córdoba-, en donde, previos los correspondientes trámites, se comisiona al Inspector Central del Policía de esa municipalidad, mediante auto del 09 de agosto de 2013 para la práctica de secuestro de dicho inmueble y, que a folios 109 y 110 de ese expediente obraba el documento contentivo de esa diligencia realizada el 17 de febrero de 2014, donde se nombró y posesionó como secuestre a la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA.
Así mismo hizo alusión al avalúo catastral hecho por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi con fecha 22 de septiembre de 2014, por $20’466.000, el cual le fue puesto en traslado al demandado y que, mediante auto del 17 de febrero de 2015 se señaló la inexistencia de nulidad en lo actuado y se fijó el 25 de marzo a las 02:00 p.m. para llevar a cabo la diligencia de remate, de lo cual se fijó aviso.
Que a folio 127 del expediente obraba postulación para el remate, por parte del señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, a quien previos los tramites del caso y no existir más postores, le fue adjudicado el bien. El testigo Germán Torres Ramos, investigador de policía judicial que realizó actividades para avalúo comercial de los predios La Gloria y El Guadual, señalando que a este último no pudieron llegar por las condiciones de difícil Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 42 acceso donde estaba ubicado, por lo que tampoco pudieron hacer medición del mismo y, que se guiaron para hacer su ubicación, por la información que les dio el señor JOSE ALFREDO JULIO FLOREZ, de quien no recordaba si era el propietario.
Respecto del inmueble denominado La Gloria refirió que fueron guiados por el señor Pedro Benavides, pero que tampoco pudieron llegar por las difíciles condiciones del acceso, por lo que para su medición se tomaron como bases, los datos contenidos en los documentos que les proporcionó esta misma persona, explicando que para realizar el avalúo se aplicó el método comparativo, que consiste en hacer labores de vecindarios con propietarios aledaños y personas de la región que indiquen los valores aproximados para hacer un promedio de valores, pero que no recordaba quienes eran los propietarios de esos bienes, cuánto medían ni el precio por hectárea o metro cuadrado.
Por otra parte se dedicó a hacer un recuento de lo actuado respecto del proceso de cobro coactivo donde fungió como avaluadora la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, pero manifestó no haber tenido conocimiento de si esta había sido designada para esa función; que le llamó la atención del avalúo realizado por ésta, que señaló un valor de $800.000, pero no indicó si era por metro cuadrado o por hectárea; que ella indicó un numero de 41 hectáreas, pero a él no le constaba porque no había podido hacer la medición en terreno, sino con los datos de la matricula inmobiliaria.
Al contrainterrogatorio manifestó que se habían realizado algunas actividades avaluatorias, como el método de comparasión, pero no recordaba los valores que le habían dado, que esos datos los había consignado en el informe que rindió en tal sentido; que no sabía si el señor Pedro Benavides era el cónyuge de la señora Nelcy María Carrillo; reitera que no pudo hacer recorrido del predio La Gloria porque las condiciones eran muy difíciles; que todos los documentos de donde tomó los datos para su labor los había aportado este señor.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 43 Al redirecto, luego de leer el respectivo informe señaló se había confundido en el nombre del señor Benavides que realmente correspondía al de Luis Carlos Benavides.
A las preguntas aclaratorias del Ministerio Público, reitera que la información de los dos predios la obtuvo del folio de matrícula inmobiliaria porque no pudo ingresar a ninguno de ellos y que los documentos respecto del inmueble La Gloria los había obtenido de parte del denunciante Luis Carlos Benavides. Que la visita a Los Guaduales se hizo el 19 de septiembre de 2017, no especifica por qué le consta que los predios eran los que correspondían al caso y no otros y explicó que al hacer un avalúo existen diferentes aspectos que pueden variar el precio.
La testigo Yurica Patricia Arteaga Tilbe, analista en comunicaciones quien realizó búsqueda selectiva en base de datos a fin de obtener información de datos biográficos y registro de llamadas entrantes y salientes, actividad IMCE y Email de todos los abonados celulares que registraran los señores PETRA MARÍA NARANJO PLAZA y JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, de todas las empresas de telefonía celular durante el periodo 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, señalando que recibió como respuesta de COMCEL, que este último registraba los números 311 437 72 49, 312 764 35 37, 321 858 38 31, 313 513 43 26 y a la primera los números 321 555 01 20, 312 761 55 24, 312 618 74 78, 310 732 90 15 cliente Selim Saz, 310 732 90 15 Petra María Naranjo Plaza, 304 332 06 15 Gilmar Rosa Carrascal Taborda, 310 845 72 74, 311 354 55 82, 311 677 96 50.
Respecto de las líneas que parecen vinculadas al mismo número de cedula de la señora PETRA NARANJO PLAZA, pero con distinto nombre, no sabe explicar por qué aparece de esa forma. Señala que una vez obtenidas las respuestas, procedió a hacer análisis link entre las llamadas salientes y entrantes, mensajes de texto y actividad E-mail Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 44 de los abonados numéricos, manifestando, de acuerdo con las preguntas formuladas por la Fiscalía, que el mayor número de registros se presentaba entre el abonado 312-764-3537 del señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO y el abonado 310-732-9015 de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, en un total de 329, entre los meses de febrero de 2015 y diciembre de 2016.
Que específicamente el 24 de marzo de 2015 existían tres registros, uno desde el abonado celular 312-764-3537 hacia el abonado 310-732-9015, a las 14:36:10 horas, otro a las 16:43:54 segundos y otro a las 17:24: 56 segundos. Que el 25 de marzo de 2015 existían 4 registros, uno a las 07:45:33 horas, 9: 14:05 horas, 13:30:16 horas y 13:45:03 horas, siendo las tres primeras originadas desde el abonado celular 312-764-3537 al 3107329015 y la última, de éste a aquél. Que el 03 de diciembre de 2015, existían 04 registros, uno a las 12:11:48 horas del 3127643537 al 3107329015, uno a las 16:03:42 horas al del 3107329015 al 3127643537, otro a las 16:12:4 horas y otro a las 16:20:28 horas, del 3127643537 al 3107329015 ambas.
Que el 04 de diciembre de 2015, existían cuatro registros, desde el abonado celular 3127643537 hacia el 310-732-9015, a las 10:27:41 horas, otro del 310-732-9015 al 312-764-3537 a las 11:44:42 horas y otros dos desde el abonado celular 312-764-3537 al 310-732-9015 a las 13:30:52 horas y 13:53:44 horas. Que el 04 de agosto de 2016, existen cinco registros del 312-764-3537 al 310-732-9015 a las 7:58:25 horas, otro a las 9:44:32, otro a las 11:07:33, otro a las 11:41:21 horas y un último a las 11: 55:07 horas Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 45 Expone que toda esa información se encuentra registrada en el CD RW marca verbatim rotulado manuscrito color negro adjunto al informe 9- 20844409-10-10 o PJ 3659228/2018.
Así mismo, realizó labores de plena identificación de los procesados. Al contrainterrogatorio, manifestó que de conformidad con lo precisado en las respuestas de las empresas de telefonía debía tenerse en cuenta que las líneas telefónicas podían ser reasignadas, además confirmó que aparecían datos de clientes y direcciones que no correspondían a los procesados, por lo que los datos proporcionados por dichas empresa podrían ser inexactos; que para la fecha del análisis no realizó ninguna otra actividad para establecer que esas líneas telefónicas correspondieran para entonces a los procesados; que la información que recibió llegó hasta la oficina de recepción de documentos de la Fiscalía y no estaba sometida a cadena de custodia; que cuando recibió el CD contentivo de la misma no encontró el serial único de la casa fabricante; que no realizó interceptaciones telefónicas.
Al redirecto, luego de revisar los informes que suscribió, manifestó que el CD recolectado que expuso en audiencia había sido el mismo recolectado porque contenía la misma información; que no constató los datos inexactos porque sólo recibió orden de hacer análisis link de las líneas telefónicas de los procesados. Al contradirecto expuso que se refirió a que el CD era el mismo, con sólo verlo, pero posteriormente aseguró que no estaba en capacidad de determinar mismidad del contenido de esa unidad sin haberlo introducido a un computador.
A las preguntas aclaratorias del Ministerio Publico manifestó que su informe se basó sólo en la información que recibió de las empresas de telefonía; que lo que le permitía identificar los CDs era la marca y la relación que ella hacía y el color de letra que usaba. Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 46 La testigo Aura Patricia Ruiz Posada, manifestó ser la Cónyuge del señor Diego León Vélez Arango, quien en vida fuera el propietario del predio Los Guaduales de 50 hectáreas, quien hizo un cultivo de 31 hectáreas de árboles de Teca; pero que por razones de salud de aquél se fueron a vivir a la ciudad de Medellín y le quedaron mal al Banco Agrario, quedando ésta bajo el cuidado de un empleado; relató los pormenores de la compra, las características de la misma, el acceso.
Expuso que cuando los notificaron del proceso ejecutivo, no contaban con las condiciones para negociar con la entidad bancaria; que no fueron notificados de la diligencia de remate; sin embargo, posteriormente manifestó que el mismo JOSÉ ALFREDO FLOREZ, quien era conocido de ellos, había llamado a notificarle a su esposo, pero que éste le había agradecido por la notificación y le había dicho que él había empezado a negociar con el banco e incluso le había abonado $10’000.000, que les habían dicho que iban a hacer una nueva avaluación para refinanciar el crédito a lo que el hoy procesado le había respondido que entonces estaría pendiente para avisarle para que él hiciera el remate, por lo que estaban felices de que iban a recuperar el bien; pero que nunca lo hizo, sino que se enteraron por su empleado, que habían llegado unos señores con orden de desocuparlo.
Expuso que a su empleado Luis, como ellos no tenían con qué pagarle, le dejaron la finca para que él la trabajara y con ello se fuera sosteniendo, con lo cual había adquirido un ganado el cual había tenido que sacar, por la orden de desalojo. Que ellos estaban confiados en el proceso porque tenían un abogado, pero que éste no volvió al juzgado “y de ahí siguió esta otra gente actuando por debajo”, y que luego del fallecimiento de su esposo, se dieron cuenta que podían recuperar el predio, por lo cual iniciaron este proceso.
Manifiesta que el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO era conocido de ella, desde niños, porque su hermana había sido compañera de estudios de su hija mayor, él estudiaba en el mismo colegio y sus padres eran sus vecinos y; que éste había llamado a su esposo con sevicia, porque su verdadera Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 47 intención era saber en qué estado estaba la finca para él rematarla y como se había dado cuenta que ya ellos estaban negociando, la remató para él. Al contrainterrogatorio, reiteró que el trámite de remate se había dado por una deuda que su cónyuge había tenido con el Banco Agrario; que no habían estado pendientes al proceso Ejecutivo porque se habían ido a vivir a Medellín y que cuando fueron notificado de ello, no tenían para negociar con el banco y que el predio fue rematado porque no lograron pagar la deuda.
Al redirecto, a la pregunta de cómo habían tenido conocimiento de que cursaba un proceso ejecutivo en su contra, respondió que el banco siempre los notificaba cobrándoles la deuda, que había sido cuando ellos habían empezado a negociar y le habían abonado $10’000.000, “ya después cuando el proceso pasó al juzgado el que nos notificó fue José Alfredo” y seguidamente dice que quien le hizo la notificación del remate había sido el banco Agrario; que el aquí procesado no lo había llamado para notificarle, sino para mirar cómo estaban ellos con el banco para rematar el bien a su favor.
La testigo Angela Córdoba Carrera, asistente de Fiscal para el momento de la investigación, manifiesta haber hecho recopilación de documentos y recepción de entrevistas, a fin de establecer los requisitos para ser auxiliar de la justicia en calidad de avaluadora durante los años 2014, 2015 y 2016, si los mismos habían presentado alguna variación, cuáles había sido los soportes presentados para tales efectos por la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA y si una persona podía estar en la lista de auxiliares sin estar registrada en el Registro Nacional de Avaluadores, ya que se estaba investigando sobre presuntas irregularidades en dos avalúos y hasta entonces se había podido establecer que la persona que los había elaborado, no cumplía con los requisitos para estar registrada en la lista de auxiliares de la justicia. Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 48 Señaló que en desarrollo de su actividad, había obtenido respuesta el 15 de junio de 2018 suscrita por el Coordinador de la Oficina Judicial de Montería, mediante la que se indicó que los requisitos para ser perito avaluador se encontraban relacionados en los Acuerdos 1518 de 2002 y 0739 del 19 de octubre de 2010 y en el Formulario de inscripción diseñado para tales efectos por el Consejo Superior de la Judicatura para los años 2014, 2015 y 2016 y que no existió ningún cambio en los mismos durante ese periodo; se allegó hoja de vida de la hoy procesada, presentada para el cargo de perito para el año 2016 y que no se habían encontrado documentos anteriores a esa fecha; además que, la inclusión en el Registro Nacional de Avaluadores no estaba contemplada en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Hizo lectura de los artículos 2 al 6 y el capítulo sexto del Acuerdo 1518 de 2002 e indicó que los principios contemplados en este, no fueron modificados por el Acuerdo PSAA107339 del 06 de octubre de 2010. Manifestó que revisada la documentación que se allegó de la procesada para ser secuestre y evaluadora del año 2016, se percató de que el formulario de inscripción tenía fecha de radicación del 25 de enero de 2017; leyó un certificado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Montería, emitido el 04 de noviembre de 2016, dando cuenta de que su buena conducta como auxiliar de la justicia en la modalidad de secuestre de esa entidad; así mismo, uno emitido por el Juzgado Quinto Oral Civil Municipal de Montería, del 17 de noviembre de 2016, dando que no existían querellas ni sanción en su conducta como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre en los 16 años que llevaba ejerciendo el cargo en los procesos de ese Despacho.
Expuso que como quiera que no se aportó documentación de la procesada que la acreditara como avaluadora para el año 2015, pero sí aparecía en la lista de ese año, ostentando tal calidad, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que explicara al respecto y enviara los soportes que ella adjuntó para tales efectos, obteniendo como respuesta el 24 de octubre de 2018, en la que se indicó que, en una nueva búsqueda de los documentos Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 49 relacionados con la señora PETRA NARANJO PLAZA, se habían hallado de los años 2011 al 2015 y que los del 2016, ya habían sido remitidos, de lo cual se había podido establecer que para los periodos 2015 y 2016, sólo existían formularios de inscripción como secuestre.
Expuso que recepcionó entrevista al Coordinador de la Oficina Judicial, la cual quedó registrada en un CD el cual le había manifestado que el Registro de Auxiliares se renueva cada dos años; que no contaban con soporte documental de cómo había acreditado la experiencia para ser tenida como perito avaluadora, ni un registro documental de las respuestas que se hayan dado a sus solicitudes.
Por otra parte menciona que obtuvo la certificación laboral y hoja de vida del señor JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO, dentro de la que destacó la concerniente a haber laborado en “el cargo de apoyo en la gestión de la Personería Municipal y la Inspección Central de Policía de Tránsito de Valencia bajo un contrato de prestación de servicios EPS0072014 durante 11 meses” y otra vinculación en el mismo cargo “bajo un contrato de prestación de servicios EPS0072014 durante 9 meses”, otra en la que también se había desempeñado en el cargo desde el 29 de mayo hasta el 29 de septiembre de 2012, través del contrato de prestación de servicios No. PR000351 del 17 de mayo de 2012.
Al contrainterrogatorio, al impugnarse credibilidad, manifestó que durante la entrevista realizada al Coordinador de la Oficina Judicial, éste le había hecho entrega de unas listas de auxiliares de la justicia, donde aparece su prohijada relacionada como perito avaluadora en la Resolución 001 del 21 de enero de 2013, recordando que dichas listas tenían una vigencia de dos años.
Al redirecto manifestó que también obtuvo la Resolución No. 008 -sin más datos-, mediante las que se excluían de la lista de auxiliares de la justicia en la modalidad de secuestres, entre otros, a la hoy procesada. Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 50 Al contradirecto, señaló que la exclusión a la que hizo referencia, fue de secuestres, no de avaluadores.
A través de ella se introdujo el Acuerdo 1518 de 2002, Acuerdo 40448 de 28 de diciembre de 2015, formulario de inscripción auxiliares de la justicia, hoja de vida del señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, certificado laborales de éste, Resolución 0010 del 22 de diciembre de 2010, certificado de auxiliares de la justicia, Resolución 008 del 12 de julio de 2011, formulario de inscripción y actualización de auxiliares de la justicia, Acuerdo 1518, tres formularios de actualización de auxiliares de la justicia, CD contentivo de la entrevista recepcionada a Alexander López Issa.
El testigo Alexander José López Issa, manifestó conocer a la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA como auxiliar de la justicia desde el año 2015 cuando asumió el cargo de Coordinador de la Oficina Judicial en septiembre de ese año, explicó el procedimiento para conformar las listas de auxiliares de la justicia, cuya vigencia era de dos años.
Conforme a las preguntas de la Fiscalía expuso los formularios de inscripción de auxiliares de la justicia del 04 de diciembre de 2012, para el cargo de secuestre y perito avaluador; del 24 de noviembre de 2014, para el cargo de secuestre, del 30 de noviembre de 2015, para el cargo de secuestre y; otro para el mismo cargo pero que no registraba fecha.
Expone que el registro en la lista de auxiliares de justicia no se da automáticamente con la presentación del formulario, sino que se deben cumplir ciertos requisitos establecidos por las normas que regulan la materia y verificado ello se procede a emitir una resolución de admitidos e inadmitidos. Manifiesta no recordar con claridad que documentos le envió a la investigadora Angela Córdoba Carrera, por lo que hace lectura de las respuestas que en ese momento dio al requerimiento de la misma; tampoco recordaba la entrevista que había rendido ante esta; que no podía dar información del año 2016 hacia atrás porque no desempeñaba ese cargo.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 51 A la pregunta, “En la grabación se escucha que se le indagaba a usted sobre los soportes que acreditaran a la señora PETRA NARANJO como auxiliar de la justicia como perito avaluador, se le indagaba a usted si existían resoluciones donde aparezca ella de acuerdo como perito avaluador, ¿recuerda usted haber encontrado haber visto o haber tratado en esa entrevista, haber tenido esos documentos, ese soporte y esa resolución doctor?, respondió “No doctor, las resoluciones en esos momentos nunca se encontraron por eso pues la respuesta a la investigadora y la respuesta que se envió en el documento pues se ratificó que pues los documentos no se tenían, pero si había el indicio por el archivo que le estoy diciendo en Excel donde figuraba el nombre de la señora Petra Naranjo y era una evidencia de que si era perito en ese momento o sea se dio la información de lo que se tenía, porque la resoluciones no se pudieron encontrar” Reiteró que no recordaba con exactitud los documentos que había enviado a la investigadora, pero que dentro de los que había leído en la audiencia, no había visto Resoluciones donde apareciera la hoy acusada como avaluadora; reconoce los documentos portados como listas de auxiliares, pero manifiesta no saber quién las elaboró. Al contrainterrogatorio, manifestó que en el formulario de inscripción del 04 de diciembre de 2012, la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA, aspiró al cargo de perito avaluadora y secuestre; que en la casilla de observaciones de la Oficina Judicial al parecer existía un visto bueno por que aparecían las letras VB y una firma; que esta lista esta vigente hasta el año 2014, explicando que las listas inician a regir desde el 01 de abril hasta el 31 de marzo del año en que se venzan, pero que para esa fecha no podía asegurar las fechas en que empezaban en vigencia porque se encontraban bajo el Acuerdo 1518 o el 9177 de 2012 y no el 10448 que regía para el momento de la declaración. Reiteró que no recordaba qué documentos le había proporcionado a la investigadora, pero que el motivo por cual no se habían hallado los documentos que no anexó, se debía a que no había un archivo organizado.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 52 Aseguró que no era posible que una persona apareciera en los listados de auxiliares de la justicia sin que previamente hubiese aportado en debida forma formulario de inscripción, por lo que si la procesada aparecía en los mismos era porque había reunido esas condiciones; hace lectura de la Resolución 001 del 21 de enero de 2013 donde la procesada aparece relacionada como perito avaluadora al igual que el señor Eber Manuel Naranjo Plaza, pero destaca que no sabe si la vigencia de esas listas era también de dos años como lo establece el Acuerdo 10448 de 2015; reitera que no recuerda nada de lo que existía antes de asumir el cargo de Coordinador de esa oficina, por lo cual tampoco tenía certeza de que la lista de 2013 aun estuviera vigente o quiénes la conformaban; no obstante al ponerle de presente la entrevista se concluye que el listado que le suministró a la investigadora durante la entrevista, es el del 2013, aunque insiste en que no puede dar certeza de lo que dice o dijo en aquella ocasión. Indicó que los listados también eran enviados a la DIAN, pero no recodaba si él había enviado alguno, por lo que el defensor le pone de presente la Circular No. 7 dirigida a esa entidad enviando listados de auxiliares de la justicia del periodo 2016, 2017, en las que aparece relacionada la hoy procesada como perito avaluadora, así como el señor Eber Manuel Naranjo Plaza, señalando que se podía confirmar que para el año 2013 ella aparecía en la lista de auxiliares en la misma modalidad, pero que no podía asegurar que estaba en continuación hasta 2017 o si había pedido una nueva inclusión. Así mismo el señor defensor le puso de presente el momento de la entrevista en que le manifestó a la investigadora que la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA nunca había salido de ser perito, frente a lo cual explicó que lo había manifestado así porque estaba en todos los listados de peritos avaluadores, que lo que no se hallaron fueron las resoluciones ni otras evidencias de cómo había sido su situación de continuidad.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 53 Al redirecto, manifestó que en los documentos entregados a la investigadora, aparecía una Resolución 00129 de enero de 2013 y reitera que no halló más resoluciones.
Al contradirecto manifestó que los listados que se le pusieron de presente, eran de años diferentes; que en la lectura que hizo de las listas, en las mismas aparecía la señora PETRA MARÍA NATANJO PLAZA como perito avaluador. A las preguntas aclaratorias del Despacho, señaló que estos listados eran, uno, correspondiente a la Resolución No. 001 del 29 de enero de 2013 y el otro de 2016 -2017, la cual duró hasta 2019, porque pese a que el Acuerdo había entrado en vigencia en diciembre de 2015, la convocatoria se había hecho en octubre de 2016 y la lista había empezado a regir en abril de 2017.
La testigo Nelsy Carrillo Vergara manifestó ser propietaria de la finca denominada La Gloria, de 41 hectáreas de tierra, la cual no tiene vía de acceso, ni corrales, de vegetación espesa, ubicada en la falda de una loma, y que su esposo Luis Carlos Benavides es el encargado de la misma; que éste le da a los campesinos más necesitados para que cultiven allí, que el predio de éste es diferente al de ella, porque está más limpio.
Arguyó que tuvo un atraso en el pago del impuesto de renta en los años 2005- 2007 y que el señor Alfredo Villada, había citado a su esposo a una panadería ubicada cerca de la DIAN Montería para pedirle cinco millones de pesos y que como él no se los quiso dar, había iniciado el proceso de remate. Dice que se enteró del remate porque a su esposo lo llamó la persona que tenía cuidando la finca, para decirle que habían llegado unos señores diciendo que la iban a comprar, señalando al señor Pascual Ramos - Secretario de Gobierno de la Alcaldía municipal-; que la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA¸ había actuado como avaluadora sin estar avalada por ninguna entidad para ello, pero que quien tenía más información era su esposo.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 54 Indicó que a la hoy procesada, no la había visto allá porque habían ido era a la finca de su esposo y no a la de ella, por lo que la que remataron ella y el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO -a quien dijo no conocer-, no fue la de ella.
Sostuvo que la finca la Gloria es de su propiedad y que su esposo la sigue administrando; que nunca vio un avalúo de su predio en el proceso coactivo; sin embargo afirma que la procesada hizo avalúo a su predio y que en el mismo aparece su firma, insistiendo en que quien tenía más información era su esposo. Manifiesta que el señor Ricardo Acosta y el señor Jesús González Buelvas son “funcionario de la DIAN”, pero que no los conoce, ni ha escuchado hablar de ellos, que quien sabe del tema es su esposo, tampoco sabe si fueron a su finca; así mismo manifestó no conocer a los señores Luis Manuel Vásquez Pérez y Ludís Rojas Pérez.
Al contrainterrogatorio manifestó que, no había visto a las personas que mencionó caminar por su predio, que no sabía si el procesado trabajaba para la DIAN, que no lo conocía, que sabía que había nombrado a la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, por lo que aparecía en el proceso; que no tiene evidencia de si ésta estaba facultada como perito avaluadora; que se enteró del remate porque había personas caminando en sus terrenos, pero la DIAN nunca le notificó de ello, ni del proceso coactivo, ni del avalúo que le hicieron a su predio, frente a lo que el defensor, a fin de impugnar credibilidad pone de presente un certificado de entrega de la empresa Inter Rapidísimo, enviado a la Calle 31, número 8-37, apartamento 202, barrio El Centro de esta ciudad, a lo que responde que ella sí vivía allí, pero que no había recibido ese documento; sin embargo, el defensor expone el documento donde aparece recibido en fecha 09 de enero de 2016, a las 08:40 a.m. con una firma, el nombre de Nelcy Carrillo y el número de cédula 50’894.825, respondiendo la testigo que son sus datos, pero que ella no había firmado.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 55 De igual forma y con el mismo objetivo el defensor le puso de presente el certificado de entrega de la empresa Inter Rapidísimo, enviado a la misma dirección el 03 de mayo de 2016, recibido con firma, el nombre de Nelcy Carrillo y el número de cédula 50’894.825, respondiendo también la testigo que eran sus datos, pero que ella no había firmado.
Así mismo se le puso de presente documento de la diligencia de embargo donde se dejó constancia de que el señor Luis Benavides, se había presentado y había indicado que quería tramitar una facilidad de pago; sin embargo, como se le indicó que para tales efectos debía pagar el 30% de la deuda y que la diligencia de todas formas debía llevarse a cabo, se ofreció a conseguir el transporte y a acompañarlos hasta el predio aduciendo dificultades de acceso y condiciones de seguridad; pero no había regresado; sin embargo la testigo manifestó no saber nada al respecto, ni le constaba nada de lo consignado en el acta.
También se le puso de presente la queja formulada por ella ante la DIAN el 06 de abril de 2016, la cual dijo desconocer, por lo que, ante la renuencia mostrada, no se continuó con el contrainterrogatorio. No obstante en el redirecto, al exponérsele el mismo documento respondió que “es una queja que nosotros llevamos allá en la DIAN”, seguidamente aseguró no haber visto nunca ese documento, pero luego dice que sí está firmado por ella y por su esposo, reconociendo tanto su firma, como la de éste y hace lectura del mismo, en el que se manifiesta que están en desacuerdo con el avaluo que les fue notificado porque no correspondía al valor real del mercado; que existía un acuerdo entre los compradores y los funcionarios de la entidad y; que el predio no correspondía al suyo, por lo que solicitaba rehacer dicho avalúo e investigar a las personas involucradas.
Pero finalmente vuelve a decir que no recuerda haber presentado esa queja. Reiteró que no conocía a ninguna de las personas que habían intervenido en el proceso coactivo, ni había escuchado hablar de ellos; que la firma que Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 56 aparece en los certificados de entrega de las notificaciones del proceso no son suyas.
Al contradirecto manifestó que en la referida queja, le manifestó a la Directora de la DIAN que, tenía conocimiento de que en su contra se adelantaba un proceso coactivo, pero que en la misma no indicó que había sido notificada del avalúo, lo cual reiteró, y por lo que el defensor procedió a leer el aparte donde aparecía todo lo contrario, no obstante, volvió a negar que hubiese sido notificada del avalúo. A las preguntas aclaratorias del Despacho manifestó que sabía que los señores Ricardo Acosta Hoyos y José Alvis eran funcionarios de la DIAN, pero que ella no los conocía; que no recordaba hasta cuando había vivido en la Calle 31, número 8-37, apartamento 202, barrio El Centro de esta ciudad, pero ante la insistencia del señor juez, manifestó que se había mudado hacía tres años, por lo tanto, sí habitaba allí para el momento de la entrega de la correspondencia, pero que no conocía a la señora “Nelly Gomez”, quien aparentemente salía firmando una de las correspondencias y que los datos que aparecían en la otra no los había consignado ella.
Al recordarle cómo se había enterrado de que el valor del avalúo había sido de $33’000.000, si en la queja hablaba de ese mismo valor, pero a la defensa le había dicho que nunca fue notificada respondió que porque ellos habían ido a pedir el expediente a la DIAN, por lo que se le preguntó que cómo se había enterado su esposo de la existencia del proceso y contestó que porque los funcionarios de la DIAN habían llegado a su finca y no a la de ella.
El testigo Luis Manuel Velásquez Pérez, manifestó haber trabajado en la finca Los Guaduales de 78 hectáreas de extensión, contratado desde diciembre de 2009 hasta el 2015 por el señor Diego León Vélez; que la misma estaba dedicada al cultivo de árboles de teca -31 hectáreas- y potrero para ganado, que él cuando llegó ya había cultivo de teca y continuó la siembra desde ese momento hasta completar las 31 hectáreas.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 57 Expone que salió de ese lugar en abril de 2015 cuando llegó el “Negro Florez” y su esposa; que nunca había tratado con ellos; que recogió sus pertenencias y llamó a su patrón, pero éste no le respondió sino como a los cinco días y le ordenó que no desocupara, pero él ya se había ido para casa de sus padres; que para ese momento los primeros árboles debían tener alrededor de 10 años.
Al contrainterrogatorio manifestó, que cuando el señor Diego enfermó, le dio la finca a él para que se mantuviera; que la persona que señala como “El Negro Florez”, era el mismo JOSÉ ALFREDO FLÓREZ JULIO y que para ese momento era una persona de unos 50 años de edad; que la esposa tenía entre 48 y 49 años aproximadamente y su nombre era María Julio.
Ello lo ratificó en el redirecto. Por parte de la defensa se tiene que el testigo Etelberto Segundo Cepeda Diaz, funcionario público de la DIAN Montería desde el 01 de abril e 1991, ocupando el cargo de Gestor 4 -Jefe de Recaudación y Cobranza- en el año 2014 y 2015, cuyas funciones, entre otras, era realizar los cobros coactivos; que tenía presente este caso, ya que una señora “Nancy” lo había denunciado disciplinariamente, por un presunto concierto para quedarse con los bienes objeto de remate en ese momento.
Al ponérsele de presente un acta de comparecencia contenida en el expediente de cobro coactivo al que se ha hecho referencia, con fecha 30 de marzo de 2009, aclara que ese proceso ya existía desde ese año, es decir, mucho antes de él asumir el cargo, pero que sabía que ese documento es uno de los que se elabora en todos los tramites de esa naturaleza, porque era algo que se hacía como una etapa persuasiva en la que se buscaba una facilidad de pago y se hacía un compromiso con el deudor, en este caso con la señora Nelsy María Carrillo Vergara -según constaba en la lectura que hizo, quien aparecía firmando dicha acta y comprometiéndose a pagar en el término de 25 días la obligación tributaria.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 58 Así mismo se le puso de presente la Resolución del 26 de julio de 2013, mediante la que se ordena el embargo a la señora Nelcy María Carrillo Vergara, suscrita por él, destacando que estos actos son un mandamiento de pago dirigido especialmente a los bancos o a los bienes que los deudores posean para evitar la evasión de obligaciones y, que las personas generalmente se enteran de ello cuando van a hacer uso de las cuentas o de los bienes.
Se puso también de presente el escrito del 26 de julio de 2013, suscrito por él, solicitando a la oficina de instrumentos públicos la ubicación del predio denominado La Gloria, lográndose establecer que era de propiedad de la contribuyente Nelcy María Carrillo Vergara, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-105-125; sin embargo aclara que esos documentos los emitió cuando aún no hacía parte de la división de recaudo y cobranza en propiedad, sino en el marco de unas vacaciones que realizó allí. También reconoció el auto del 05 de noviembre de 2015, mediante el que se hizo designación de auxiliar de la justicia en calidad de avaluador al señor Eber Manuel Naranjo Plaza; pero que este no había acudido a practicar la diligencia. En ese orden se le puso de presente el documento contentivo de la diligencia de posesión de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA ante la no comparecencia del señor Eber Naranjo Plaza¸ el cual reconoció como parte del expediente de cobro coactivo porque tenía “un chulito suyo en la parte inferior” y, ante la pregunta, ¿Por qué se nombra a una persona y termina posesionándose otra?, respondió que: “Bueno a ver, en cuanto al procedimiento que se maneja en la dirección de impuesto a nivel nacional de recaudación y cobranza, tenemos un sistema que se llama SIPAC sistema de planeación y administración de cartera que es el que asigna automáticamente aquellas personas que han sido registradas en ese sistema, entonces cuando el funcionario que tiene el expediente va en esa etapa el sistema le asignó al señor Naranjo Ebert Manuel, de tal manera que ese primero que se debe Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 59 buscar para que se posesione, pero como se procedió hacer la diligencia y no se encontró al señor Ebet Manuel, el procedimiento nos señala que se utiliza ese mismo auto de designación para el que continua en la lista que se tiene por el consejo superior en ese momento de la judicatura el que sigue en turno y el que seguía en turno evidentemente es la señora Petra Naranjo que, coinciden son hermanos, pero según el orden y según en la resolución o la circular que existía en ese momento era la persona que seguía en el orden; entonces como el señor no se pudo en los intentos que se hizo para posesionarlo se procedió a la que seguía en el orden, entonces ese documento servía de fundamento porque las veces que se seguía sacando, sale esa misma persona, entonces el procedimiento nos permite que se siga con el que sigue en lista y se llamó y se posesionó como está en el documento de fecha 25 de noviembre del 2015 Preguntado ¿Usted dice que el reglamento dice que se escoge el siguiente en la lista a qué reglamento se refiere señor Etelberto? Contestado: “El PRCA0271 que nosotros tenemos instituido para hacer digamos el paso a paso de los procedimientos de materia. en este caso el proceso coactivo si no me equivoco, entonces nosotros lo seguimos fielmente, no podemos salir de esos parámetros.
Preguntado: “Usted se refirió a que continúan con el mismo auto que arroja en primera instancia el SIPAC, ¿siempre que se imprime un documento en el SIPAC va a salir el nombre de la primera persona que el sistema eligió automáticamente o eso se puede variar? Contestado: Es decir, para poder variar ese nombre debe hacerse o alimentarse con la nueva lista de auxiliares de justicia, entonces para ese entonces no se había alimentado eso, sino que tenía al señor Eber Manuel que se había retirado porque no quería continuar como auxiliar de justicia, entonces el SIPAC todavía lo tenía ahí matriculado como auxiliar de justicia, entonces la vez que se va enseguida saliendo todavía porque estaba ahí Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 60 hasta que no se sacara, y eso hasta donde teníamos entendido cuando yo estuve en esa área quien podía hacer eso era la seccional de Armenia para poder modificarlo, alimentarlo tenían su procedimiento pero eso era armenia que se podía hacer, según las indagaciones que se hicieron posteriormente en ese sentido” Preguntado: ¿Quién le suministraba a la DIAN esa lista de auxiliares de justicia? ¿de dónde la obtenían? Contestado: “Las normas exigen que debe tomarse desde la lista de auxiliares de la justicia las que asigna me imagino el Consejo Superior de la Judicatura creo que es el competente de eso y de eso alimentan ese sistema, no tengo nada que ver con esa alimentación ni nada, solamente el SIPAC está ahí y nosotros procedemos a trabajar con el SIPAC, ya las personas encargadas de actualizar porque debió haberse actualizado, pero no se sabía que él se había retirado como auxiliar de la justicia.” Preguntado: “Usted dice que se procedió a escoger la persona que seguía en ese orden de lista, dentro de ese sistema que usted dice que no se podía modificar por Córdoba, ¿ustedes verificaron que la siguiente persona que seguía en la lista fue a la que finalmente posesionaron? Contestado: Correctamente, el funcionario ejecutor el que tenía el expediente una vez se dio cuenta que no podía localizar a la persona que salía por el sistema SIPAC, procedió a revisar la lista de justicia, una vez verificado eso procedió a localizar a la señora Petra” Preguntado: “¿Esta señora Petra María Naranjo Plaza fue quien realizó el avalúo del bien inmueble?” Contestado: “Correctamente ella fue la que hizo el avalúo del bien inmueble.” Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 61 Preguntado: “Recuerda señor Etelberto Cepeda, usted haya solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura como usted indicó ahorita una lista de esos auxiliares de justicia? Contestado: “Yo creo que esa lista, es decir cuando yo llegué la tenían ahí en la división de recaudación y cobranza ya la tenían, pero para corroborar eso creo que se solicitó no recuerdo posteriormente, pero ahí la tenían los funcionarios encargados de la ejecución de esa parte del proceso.” Preguntado: “Con el permiso de su señoría voy a colocar de presente un documento con unos anexos, indíqueme de qué se trata y si los reconoce ¿por qué? Contestado: “Si, ahí aparece en el documento mi nombre Etelberto Cepeda jefe de recaudo y cobranza del 2016 en donde me hacen entrega a mí de la lista de auxiliares de justicia, así es, como le decía, normalmente esa lista permanecía allá o se solicitó porque se requería para poder obtener y salvaguardar responsabilidades frente a la escogencia de los auxiliares de justicia.” Contestado: “¿Quién suscribe ese documento?, primero indíqueme ¿de qué documento se trata, la fecha y quién lo firma, quién firma ese documento que usted tiene en su poder?” Contestado: “Es la circular número 007 de la oficina judicial asunto: auxiliares de justicia 2016, 2017 de fecha abril 13 del 2016, está firmado por el doctor Alexander José López Issa Coordinador de oficina judicial y posteriormente quien recibe Etelberto Cepeda Diaz jefe de recaudación y cobranza 19 de abril del 2016.” Preguntado: “Qué dice esa circular que anexa al momento de enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 62 Contestado: “Dice, de manera respetuosa me permito adjuntar la lista de auxiliares de justicia para el municipio de Montería cuya vigencia es desde el 1 de abril 2016 al 1de abril del 2017.” Preguntado: ¿Usted puede ir a esos anexos y ubicar en el ítem de peritos ilustrar al despacho si usted ubica al señor Eber Manuel Naranjo Plaza y a la señora Petra María Naranjo Plaza y en qué orden los ubica? Contestado: “Revisando el documento adjunto que usted me puso de presente como auxiliar de la justicia en la página 5 que hace referencia a peritos avaluadores encontramos en la parte inferior de la hoja 5 a Naranjo Plaza Ebert Manuel con cédula 78716143 y después continua Naranjo Plaza Petra María con cedula 50894499.” Preguntado: “De acuerdo a la respuesta anterior el nombre de la señora Petra María esta debajo del nombre del señor Ebert Manuel, eso es correcto” Contestado: “Si es correcto” Por otra parte señaló que no era posible embargar un bien que no estuviese ubicado con exactitud, ya que el funcionario encargado debía hacer la investigación exhaustiva para identificar el bien perteneciente al deudor; además, que como la medida de embargo era preventiva a fin de evitar que éste oculte o traspase sus bienes, no se le podía comunicar con anterioridad.
Expone que estando ya en el cargo, conoció que el esposo de la contribuyente había estado haciendo gestiones para buscar un acuerdo de pago, pero como ese proceso ya estaba para prescripción, de llegar a un acuerdo, debía hacerse el pago de manera inmediata; que no recordaba la fecha exacta en que ello ocurrió, pero que fue antes del remate Indicó que las notificaciones de las actuaciones surtidas, era lo que le daba validez a las mismas por lo que debía quedar constancia de ello en el Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 63 expediente, por lo que debía estar pendiente de ello.
En tal sentido se refirió y reconoció las notificaciones hechas el 12 de enero de 2016 y el 03 de mayo de ese mismo año; además del correo electrónico enviado a la dirección luisbenavidez122@gmail.com el 26 de ese mismo mes y año para suscribir facilidad de pago, como una última oportunidad. Manifiesta no conocer al señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO y que a la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA no la conocía con anterioridad a asumir el cargo de Jefe de Recaudación y Cobranza y que luego la había empezado a ver en la entidad, pero que no tenía relación con ella.
Señaló que todos los procesos de cobro coactivo tenían una lista de chequeo estandarizada a nivel nacional, que era un procedimiento obligatorio antes de realizar cualquier remate y que en este caso, debió haberse efectuado por el señor Alfredo Villada, que era quien tenía a cargo el expediente. en ese mismo sentido aseguró que por ser un proceso de esa naturaleza, siempre ponía especial cuidado en los términos a fin de que no fueran a prescribir, además, se tuvo que hacer un análisis del mismo para mirar la posibilidad de una facilidad de pago, y que no sabe por qué los contribuyentes no aprovecharon, pero que en esa labor nunca advirtió ninguna irregularidad en el mismo.
Señala que para la época de ese proceso coactivo, en etapa persuasiva se daba hasta tres años para que los contribuyentes se pusieran al día y, que en este caso además, al final del proceso también se les dio la posibilidad de ello para no rematar el bien. Finalmente expone que fue absuelto en el proceso disciplinario que originó la queja presentada por la contribuyente en ese caso.
Al contrainterrogatorio, explicó en que consiste el SIPAC, que el proceso coactivo es reglado y cuenta con todas las garantías; que era su letra la que aparecía en la lista de auxiliares el 12 de abril de 2016, es decir, que él la Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 64 había recibido; que no le constaba personalmente que la contribuyente hubiese recibido las notificaciones; que el SIPÁC, automáticamente designó al señor Eber Manuel Naranjo Plaza como perito avaluador en ese caso.
Reiteró que reconocía la posesión de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, porque él le había dado el visto bueno; que para este acto no se necesita de un formato especial, sino que el documento aparezca con el logo de la entidad; que en el auto de designación del señor Eber Naranjo se dispuso su comunicación, pero que no se había logrado porque no se había podido ubicar, que no recordaba si en el expediente había quedado constancia de ello; pero que esa gestiones debían hacerse porque de lo contrario el expediente quedaría en stand by, y como no se pudo localizar, se procedió con la persona que seguía en lista, porque era necesario, ya que se aproximaba la prescripción, de lo cual se encargaba el funcionario ejecutor.
Señala que no sabe si a la contribuyente se le notificó el cambió de perito, por cuanto eso lo hacía el ejecutor; que él sabía que la señora PETRA MARÚA NARANJO PLAZA había presentado un avalúo porque como Jefe, debía evaluarlo; reitera que la posesión de ésta estuvo a cargo del funcionario ejecutor Alfredo Villada; que éste tiene clave de acceso al SIPAC, pero su alimentación está a cargo de otra servidora, la señora Yomaira Ortiz; pero no sabía si le habían pedido a ésta que relacionara el cambio de perito; y que los peritos que aparecían en esa base de datos, eran sólo los que estaban activos.
Asegurló que él había solicitado un nuevo listado de auxiliares de la justicia, porque pese a que se tenía uno en la entidad, quería tener uno actualizado. Al redirecto manifestó que no le constaba si el SIPAC podía ser manipulado por la empleada encargada, que él nunca se lo solicitó; reiteró haber recibido la lista de los auxiliares de la justicia, explicando que cuando asumió esa oficina, en una encontró una situación, de modo que una de las medidas que tomó fue hacerse a sus propias herramientas, su propia documentación, ya que tenía mucha desconfianza.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 65 Manifestó reconocer el acta de comparecencia para facilidad de pago emitida el 30 de marzo de 2009 como parte del expediente, ya que, por un lado, era automática por la etapa persuasiva y por otro, porque él la había visto al revisar el mismo; que ese documento tiene carácter público.
Señala que desconoce como se hacía el proceso de ingreso de datos de auxiliares de la justicia al SIPAC, pero que debía hacerse con todos los datos para ser localizados y contactados y que además ellos contaban con el registro tributario de los mismos, donde aparecía la información básica de los contribuyentes, donde también se pueden verificar dichos datos- Expone que la fecha de posesión de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, fue el 25 de noviembre de 2015 y la fecha de la Circular de los auxiliares de justicia que él recibió, el 13 de abril de 2016, explicando que solicitó esta lista con posterioridad, como parte de las medidas que tuvo que tomar para asegurarse de que las cosas se hicieran de mejor manera, por lo que, aunque el grupo de coactiva tenía sus documentos, entre ellos la referidas listas, quiso tener los suyos propios, ya llevaba sus propios registros de actas, sus propias herramientas, sobre todo porque había ingresado una nueva directora y ésta le había pedido su apoyo en esa área, por lo tanto debía ser muy prevenido en todas esas actuaciones.
Reiteró que la designación de peritos se hacía de manera automática por el sistema. Al contradiecto, reiteró que la designación de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, no la había hecho el sistema. A las preguntas aclaratorias del Despacho, frente a la diferencia existente entre la papelería utilizada para la designación del perito Eber Naranjo Plaza y PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, explicó que “el sistema SIPAC tiene una serie de actuaciones ya definidas.
En ese momento, digamos el SIPAC hasta donde yo estuve, no aparece ese formato así como están los formatos de la auxiliar de la justicia; ese auxiliar de la justicia que tiene un formato Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 66 predeterminado en casi todas las actuaciones, en este no existe dentro del sistema, entonces se utiliza, digamos, un formato ya de los que tiene logotipo de la entidad para hacer la diligencia, ya que el procedimiento PR0271 establece que cuando la persona no se presenta por alguna circunstancia que se trató de ubicar en la dirección, en todo, se procede inmediatamente con ese auto de designación, sirve como documento fuente para tomar el que continúa en lista y se procede a hacer la posesión.” Expuso que cuando era necesario realizar algún tipo de modificación en el SIPAC, la información que le habían suministrado, era que debía acudirse a la Seccional Armenia, que era la que podía hacer esos cambios, porque la señora Yomaira era la que la administraba en Montería, pero que no tenía esas facultades, aunque debía verificarse.
Que esa administración consistía en el reparto de expedientes, sin embargo, era mejor que se verificara con ella misma acerca de tales funciones, porque era quien las conocía. Explicó que por las condiciones en las que encontró esa oficina y las medidas que tuvo que tomar para llevar un mejor control, hasta mandó a hacer un sello con un chulito, para asegurarse que determinado documento fuese revisado por él. Así mismo resaltó que ningún funcionario introduce datos para la designación de peritos por parte del SIPAC, sino que éste, una vez el ejecutor solicita la designación, lo hace de manera automática con los que ya tiene.
Reiteró que no recordaba si en el expediente se había dejado constancia de la imposibilidad de contactar al señor Eber Naranjo Plaza, pero había alcanzado a saber que no se había ido a posesionar porque ya no iba a ejercer más esa función, por estar dedicado a otras actividades y, ante tal situación era indispensable posesionar a otro perito en forma manual, que era según el procedimiento, quien le siguiera en turno, porque si se entraba nuevamente al sistema iba a seguir asignando el mismo.
Sostiene que los funcionarios del grupo coactivo tenían su propia documentación, con base en la cual se había posesionado a la señora Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 67 PETRA MARIA NARANJO PLAZA, pero que posteriormente él para sentirse más seguro de las actuaciones había tomado entre otras medidas hacerse a su propia documentación, por lo que solicitó una lista de auxiliares actualizada, pero que al compararlas se trataba del mismo contenido.
Por otra parte, señaló que, de acuerdo al procedimiento establecido, no era necesario notificar a la ejecutada del cambio de perito, solo designarlo y localizarlo, pero sí era obligatorio hacer traslado del avalúo, lo cual se había efectuado y que para entonces no se había presentado ninguna objeción, sino que estaban buscando una facilidad de pago, pero habían dejado vencer el tiempo.
El testigo Alfredo Antonio Villada Ballesteros manifestó ser empleado de la DIAN desde el 01 de abril de 1991, desempeñándose desde entonces y hasta 2013 en el área de fiscalización y desde esta última fecha hasta el día de su testimonio en el área de cobranza, ambos en calidad de auditor, determinando la tributación y posteriormente recibir el expediente de persuasiva y hacer todo el procedimiento de Cobro hasta llegar al remate para recaudar los impuestos, señalando que nunca ha sido sancionado, pero que fue investigado disciplinariamente en razón de la queja presentada por la señora Nelsy María Carrillo Vergara por el trámite de remate que se realizó en su caso, pero que resultó absuelto.
En ese sentido detalló que había recibido el expediente del Jefe de división de gestión luego de haberse realizado el secuestro del bien, continuando con la labor de cobro, correspondiéndole realizar el trámite de avalúo, luego de lo cual, dicho expediente fue reasignado a otro funcionario debido a una queja que presentó un veedor; sin embargo, él mismo realizó la diligencia de remate porque dicho funcionario se encontraba de comisión sindical.
Al respecto explicó que cuando se le corrió el traslado del avalúo a la señora Nelsy Carrillo, llegó un señor de apellido Ensuncho manifestando que era veedor y quejándose de dicho avalúo, por lo que le enseñó que aún estaba dentro del término para objetarlo y le indicó dónde quedaba la oficina de la Directora, hasta donde se dirigió, luego de lo cual reasignaron el expediente a otro funcionario, pero como en la fecha en que éste había fijado para la diligencia Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 68 de remate estaba de Comisión sindical, él fue comisionado para llevarla a cabo.
Indica que cuando el expediente llega a su poder, ya existía una sanción y el proceso iba a prescribir, por lo que tenían que adelantar las diligencias de avalúo, el SIPAC arrojó la designación del perito avaluador Eber Manuel Naranjo Plaza, a quien se le notificó y nunca se hizo presente, de manera que como ese sistema ya no podía hacer otra designación, tocaba hacerlo en la oficina, que fue cuando se designó a la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA.
En tal sentido indica que el SIPAC es manejado a nivel nacional, que cada funcionario tiene su clave para generar las actuaciones en cada proceso, reiterando que en este caso, pidió el auto al sistema y éste arrojó la designación del señor Eber Manuel Naranjo Plaza, pero como no dio respuesta durante los cinco días siguientes, de acuerdo con el procedimiento, debían nombrar a quien siguiera en el orden en la lista de auxiliares de la justicia para continuar el trámite.
Que la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA fue quien realizó y presentó el avalúo, luego de lo cual le fue notificado a la contribuyente a la dirección que aparecía en el RUT; que remitió esas actuaciones a la Oficina de la Función Administrativa, luego se presentó el señor Ensuncho a nombre de ella, sucediendo conforme a lo señalado atrás. Que la señora Nelsy Carrillo estaba enterada de la sanción y del monto que adeudaba; que para la diligencia de remate sólo se había presentado un postor, cuyo nombre no recordaba para entonces, ni lo conocía con anterioridad.
Reconoce haber efectuado la posesión de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA como perito avaluadora el 25 de noviembre de 2015, haciendo lectura de la misma, en la cual se consignó expresamente que: “con base en el mismo auto de designación número 2015023500049 de fecha noviembre 5 del 2015 en que fue nombrado el perito que no aceptó y no se Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 69 posesionó, por no ejercer como auxiliar de justicia, señor Eber Naranjo Plaza con Nit número 78716143, dando cumplimiento al cobro coactivo 0271 cuando nos indica que el perito no acepta por los casos establecidos en la ley, el nombramiento el funcionario ejecutor designa otro perito con base en el mismo auto de designación de perito, que llamó inmediatamente y se presentó a este despacho con el fin de tomar posesión del cargo de perito a la señora Petra Naranjo Plaza con cédula 50894499, auxiliar de justicia. Los motivos por los cuales no se presentó el designado es que a pesar de estar inscrito en el SIPAC, el señor Ebert Naranjo Plaza no se encuentra vigente como auxiliar de justicia, por no comparecer, y las formalidades del SIPAC que comúnmente arroja el nombre de este perito por no estar actualizado.
Al efecto el funcionario ejecutor previas las amonestaciones de la ley, los documentos, le tomó el juramento legal de rigor y habiendo expresado que no se encuentra impedido, prometió cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, ser imparcial con las partes y leal a la justicia que demanda el concurso de conocimiento y experiencia, el posesionado presentó la cedula de ciudadanía numero 50894499 expedida en Montería, a constancia se firma la presente diligencia por quienes en ella intervinieron, Petra Naranjo Plaza firma y Alfredo Villada funcionario ejecutor” Reiteró que este documento fue elaborado manualmente; que tenía la certeza de que esa perito había sido quien había realizado el avalúo. Al contrainterrogatorio manifestó que todas sus funciones se desarrollaban conforme al manual que las contenía. Se le puso de presente el auto de designación del señor Eberth Manuel Naranjo Plaza, así como la posesión de la señor PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, señalando que el primero, que era un formato del SIPAC había sido firmado por el jefe Etelberto Cepeda y que el segundo, que era firmado por él, debió habérsele puesto en conocimiento y que no eran idénticos, porque uno lo arrojaba el SIPAC y el otro era elaborado en forma manual.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 70 Así mismo señaló que una de sus funciones era la de nombrar y posesionar peritos; que el SIPAC designa y ellos elaboran el auto y que todos esos actos de designación le son notificados a los peritos; explicó cómo funcionaba el SIPAC, reiterando que existían dos etapas, una persuasiva y la otra coactiva, que cuando llegaba el expediente a su conocimiento, el expediente se reflejaba todo en pantalla e iniciaban con el mandamiento de pago y las siguientes actuaciones; así mismo sostuvo que ese sistema no hace reemplazo de peritos, razón por la cual, les toca hacerlo de manera manual; que pese a que el señor Eber Naranjo Plaza ya no actuaba como auxiliar de la justicia, el sistema seguía manteniéndolo, que no podía hablar de errores en el sistema, pero que incluso hasta la fecha, aún lo conservaba, lo cual tal vez ocurría porque no había sido actualizado por la misma entidad.
Además, que ellos no tenía facultades para verificar quienes estaban en el SIPAC, por lo cual ni siquiera sabían cuántos auxiliares habían, porque lo único que hacían era indicarle lo que se quería y él arrojaba un nombre, pero sí estaba en la lista de auxiliares de la justicia que se tenía en la oficina, que era de donde debía nombrarse el reemplazo; que no creía que la señora Nelsy María Carrillo se hubiese enterado de la posesión de la nueva perito, porque ese era un trámite interno; que para el trámite de remate se requiere como mínimo un postor, porque de lo contrario debe declararse desierto.
Al redirecto manifestó que el visto bueno que aparecía en el documento de posesión de la perito era del señor Etelberto Cepeda, que era quien debía darlo; que el nombre de ésta se tomó de la lista de auxiliares de la justicia; que dentro de sus funciones no estaba la de hacer notificaciones, que por ello las actuaciones se enviaban a la oficina de división administrativa, que era quien lo hacía. A las preguntas aclaratorias del Despacho se ratificó en lo dicho anteriormente.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 71 La testigo Yomaira Ortiz, manifestó laborar en la DIAN desde el 20 de mayo de 2005, desempeñándose para el año 2015 en el área de cobranza en la administración de depósitos judiciales y el SIPAC, explicó en qué consistía el mismo; que en dicha administración su labor era la de incluir a los funcionarios que llegaban a la división en sus distintos roles, días festivos, tarifas, honorarios, alimentar algunos peritos enviados desde la Rama Judicial, resaltando que la encargada de hacer las actualizaciones era la seccional de Armenia y que a ella le correspondía sólo lo que esta no hiciera; que su usuario sólo le permitía realizar determinadas modificaciones; que cada funcionario es responsable por su expediente y de las actuaciones que se realicen a través del SIPAC; que ella ni siquiera puede ver el expediente, sino simplemente asignar roles, cambiar contraseñas y algunos datos del sistema, pero nada que tenga que ver con los expedientes.
Explicó que ella incluía a los peritos que enviaba la Rama Judicial y éste los asignaba de manera aleatoria, que el funcionario le da la orden al sistema de generar el acto; que ni ella, ni el funcionario y ni siquiera el jefe tiene acceso a seleccionar o determinar quién va a hacer el trámite, sino que es hecho de manera automática por el sistema, pero que no permite generar un nuevo acto de la misma característica si por alguna razón el designado no aparece, por lo que se debe tomar, en orden alfabético, de la lista de auxiliares de la justicia, a la persona que deba hacer el reemplazo, lo cual se hacía en forma manual con la autorización del jefe, pero que el sistema tenía un inconveniente, el cual era que mantenía a la misma persona que había designado hasta el final en las subsiguientes actuaciones, ya que no permitía hacer la modificación, es decir, que los actos siguientes salían con el nombre de la persona anterior.
En ese mismo orden manifestó que no sabía si ese procedimiento estaba documentado, pero que era lo que siempre se hacía cuando se presentaba esa situación, porque el proceso no podía quedar estancado; que no sabía si en alguna ocasión se hubiese solicitado nulidad por ese procedimiento Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 72 porque ella no estaba directamente en esa área, pero que tampoco había escuchado que se hubiese dado.
Expuso que el formato que arroja el SIPAC es diferente al que se usa para hacer el acto en forma manual, diferenciando en tal sentido el de designación de auxiliar, el que ordena el avalúo y la posesión del perito, que se le pusieron de presente; además, que desde su experiencia, pese a que esto no tenía las características de los formatos del aplicativo, tenía plena validez, porque estaba firmado y notificado, lo que indicaba que había seguido todos los parámetros y estaba apto para continuar el proceso.
Al contrainterrogatorio, explicó en que consistía el SIPAC; reiteró todo lo dicho en el interrogatorio e insistió, en que a ella no le podían dar la orden de hacer modificaciones al SIPAC ni ella podía hacerlo a motuo proprio en casos en los que no estuviera facultada, razón por la que, si se presentaba esa situación investigada en este caso, el funcionario encargado del expediente debía informarle al jefe inmediato para hacer el trámite en forma manual, que era el procedimiento que se seguía, ya que el sistema era arcaico y no realizaba dos veces la misma actuación, lo cual era de conocimiento de todos los funcionarios en la DIAN; además porque el proceso no podía detenerse.
El testigo Jesús Manuel González Buelvas, manifestó ser empleado de la DIAN Montería desde el año 2009, desempeñando sus labores en el impulso de proceso en el área de cobro coactivo, luego de que es recibido del área de persuasiva. En ese mismo orden manifestó que actuó comisionado el 30 de septiembre de 2014 para realizar una diligencia de secuestro con el secuestre Ricardo Acosta Hoyos en el proceso coactivo que se le siguió a la señora Nelsy María Carrillo Vergara, es decir, que sólo ejecutó esa diligencia y de inmediato la remitió al funcionario que tenía a cargo el expediente.
Expuso que el día de la diligencia fueron guiados hasta el predio, el cual, en decir de la persona que se identificó como cuidandero, manifestó que el mismo estaba a su vez, englobado en la finca del esposo de la contribuyente, Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 73 resaltando que éste, o no sabía o no les quiso decir dónde estaba ubicado con exactitud, por lo que se practicó en los términos de las indicaciones que dio; además, que como no contaron con topógrafo ni agrimensor, ni herramientas técnicas para identificar exactamente el globo de terreno, lo hicieron en “abstracto”, para que cuando se fuera a hacer el avalúo, la pudieran identificar, ya que ellos sí contaban con tales herramientas, lo cual quedó documentado.
A la pregunta, “De acuerdo con el conocimiento que usted tiene por la función que desarrolla como Gestor 3, abonado a que usted ha hecho aquí la manifestación pública de que es abogado de profesión y de acuerdo con los protocolos internos o el manual de funciones interno, ¿es posible realizar el secuestro de un bien inmueble indicando que se encuentra dentro de otro de mayor extensión?, respondió, “Doctor, atendiendo las circunstancias de ese bien inmueble que es un bien rural, está dentro de otro bien rural, no se trata de un apartamento por ejemplo que haga parte de un edificio en la zona urbana que es de fácil identificación y fácil percepción por los sentidos, este era un bien que estaba dentro de otro bien inmueble más grande, que era una finca que tenía sus limitaciones internas, pero que nosotros, como en ese momento fue que nos apersonamos, no podíamos saber cuál de esos por decirlo así potreros que estaban dentro de la finca, era el perteneciente a la señora demandada, entonces tocó hacerlo en la misma forma, porque después de haber pasado todas las vicisitudes que pasamos para llegar allá, arriesgándonos, puesto que era una zona de alto riesgo como nos lo había dicho el mismo propietario que quedó en llevarnos y mostrarnos ese bien ese día, pues estando ahí habiéndose hecho la diligencia de acudir ahí, lo que yo entendí es que debía consignar en el acta de secuestro todo lo que dijo el cuidandero que supuestamente conocía la finca que estaba cuidando, yo no podía después de estar ahí decir no encontré el bien, porque imagínese como quedaba yo en la DIAN, el señor dijo si está aquí el bien, bueno con eso hicimos la diligencia, sí esta aqui el bien, hace parte de este bien, y así en la misma forma lo secuestré diciendo eso, ahí está. Es que yo no entiendo porque me están preguntando sobre esto puesto que la diligencia está ahí, el Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 74 acta de secuestro y está firmada por mí y lo que dice ahí eso es, eso fue lo que pasó y eso ya se examinó en un proceso.
Preguntado, También ha hecho usted una manifestación anteriormente, que la primera fecha que se pretendió realizar esta diligencia de secuestro, se presentó una persona a la que usted se ha referido como Luis Benavides, ¿esta persona le manifestó a usted cual era el interes de él, en esta diligencia de secuestro?, respondió, “ahí está clarito también en este documento, cuya copia tengo y usted me facilitó, en donde se dirigen al doctor Jhon Gómez jefe de sección de cobranza y dice: yo Luis Benavides Miranda, interesado en la diligencia de secuestro de inmueble finca La Gloria, ubicada en el corregimiento de san Rafael municipio de valencia y con matrícula inmobiliaria tal, aquí esta clarito, y con el fin de garantizar el cumplimiento y la facilidad de pago que estoy tramitando para cancelar la deuda que tiene mi señora esposa Nelsy carrillo Vergara, entonces eso está clarito doctor y nosotros también fuimos con la idea preconcebida de que la diligencia se iba a practicar con el fin de que con ese secuestro el señor Luis Benavides garantizaba el pago de la deuda de la esposa, que es el procedimiento correcto en la DIAN.
En la DIAN cuando se hace una facilidad de pago de más de un año el contribuyente moroso solicita o se le practica una diligencia de secuestro para que el bien quede como garante del cumplimiento del contrato de o perdón el convenio de la facilidad de pago. Preguntado, ¿Sabe usted, si tiene conocimiento indíqueselo al señor juez, si a la señora Nelsy María Carrillo Vergara o su esposo Luis Benavides se le presentó o se le ofertó alguna forma, una facilidad de pago para que se pusieran al día, con esa obligación?, respondió que “bueno tengo entendido que el funcionario que tenía el proceso si lo había hecho y para muestra aquí hay un botón como dice el dicho, el señor Benavides solicitó y dijo que él estaba interesado en que se practicara la diligencia para garantizar el cumplimiento de la facilidad de pago que estaba tramitando, quiere decir que era para eso, o sea entendimos que era para eso que estaba interesado y por eso confiamos; tuvimos que irnos sin su acompañamiento y no pudimos Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 75 esperarlo más y yo tenía que cumplir con la comisión la cual estaba encargado de practicar.” A la pregunta “Señor González usted ha indicado tres fechas distintas, puede indicar al estrado por qué la diferencia de esas fechas entre el número del acto, la fecha que dice usted se inicia la diligencia y la fecha que continua la diligencia ¿a qué se debe esta situación?, respondió que: “En la DIAN contamos con un sistema que se llama SIPAC, es el sistema con el cual llevamos en movimiento de los procesos coactivos, ese sistema cuando se va a realizar una diligencia lo primero que se hace es tirar el acta de secuestro y sale con la fecha del día que se digita en el sistema y sale con esa fecha, posteriormente se le comunica al secuestre, la diligencia se va a practicar tal día, porque aquí mismo se señala y puede pasar a veces que el secuestre no puede, puede pasar que como en este caso se nos presentó el señor, el esposo de la señora diciendo que él nos iba a llevar, que nos iba a colaborar porque estaba interesado en hacer un convenio de pago con respecto a esa deuda y entonces de buena fe lo esperamos, pero ese día no se presentó, el día que quedó de venirnos a buscar en la tarde, no se presentó y entonces se puso otra fecha y nos fuimos el secuestre y yo a practicar la diligencia que se había iniciado el día 15 a las 8 de la mañana, ese día pasamos esperando al señor Luis Benavides pero no se presentó y como teníamos que cumplir con la comisión pues nos pusimos de acuerdo con el secuestre y nos fuimos a practicar la diligencia, que ya estaba iniciada el día 15. ” Expuso que la diligencia que realizó, lo fue dentro del marco de la legalidad, que una diligencia puede ser iniciada y suspendida si fuera necesario y luego reanudada, sin que ello fuera irregular, señalando que fue investigado disciplinariamente en este caso por una queja presentada por la contribuyente, pero que dicha investigación fue archivada porque no se encontraron irregularidades en la diligencia que efectuó. Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 76 Al contrainterrogatorio, explicó que si un secuestre no asiste a la diligencia, el procedimiento a seguir era reemplazarlo con la persona que le sigue en la lista de auxiliares, a fin de que la diligencia no fracasara, señalando que en este caso, se presentó esa situación en la que el secuestre designado por el SIPAC no se presentó ni el día anterior, ni en el momento en que iba a salir a practicar la diligencia, por lo cual designó al señor Ricardo Acosta.
Al redirecto, señaló que el comisionado tiene las mismas facultades que el comisionante, por lo cual, si el auxiliar designado por el sistema, no se había presentado, podía hacer dicha designación. A las preguntas aclaratorias del Despacho indicó que había sido comisionado para la diligencia de secuestro, por el Jefe de la División, que para ese momento no recordaba si era el señor Jhon Gómez o el señor Alfredo Villada El testigo Carlos Arturo Ruiz Saénz, quien conoció en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Agrario en contra de Diego León Vélez Arango, resaltó que de las partes ni de los hechos específicos recordaba mucho, ya que era un proceso que databa de 2012 y él lo tomó, a partir del año 2015, cuando ya estaba en la etapa de nombrar secuestre, pero explicó al respecto que, en los casos donde se trataba de un municipio diferente a Montería y con difíciles situaciones de seguridad, como en este caso, se comisionaba al Inspector de policía del mismo, con el encargo de nombrar secuestre.
Insistió en que no recordaba mucho los pormenores del proceso, que de hecho había tenido conocimiento de que el demandado o la esposa vivían en la ciudad de Medellín, que había existido algo con un cultivo de teca, por los memoriales que presentaba el señor Jimenez Ensuncho, reclamando nulidades dentro del mismo, porque ni siquiera existía un abogado, que era por cuya intervención que ellos lograban conocer más datos sobre los procesos.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 77 Al punto manifestó que, de conformidad con el Código General del Proceso, esa clase de procesos pueden seguirse sin que se hubiese nombrado apoderado judicial e incluso se podía dictar sentencia sin que existiera uno, explicando el trámite en tal sentido; que para el caso de él, por la etapa en que encontró el proceso, lo único que requería era que el bien estuviese debidamente secuestrado, embargado y registrado.
Explicó que el avalúo de un inmueble era, el avalúo catastral más un 50%, ilustrando con un ejemplo que había casos donde el valor del bien era superior y que si el demandado tenía un representante judicial y éste pedía el avalúo comercial del bien “de una lonja de propiedad raíz de la región”, podía presentarlo junto con el avalúo, pero si no se estaba representado por un abogado, como quiera que el derecho civil es rogado, dicho bien fácilmente podría ser rematado por un valor irrisorio, porque nadie se oponía al mismo y lo que establece la ley es el avalúo catastral más un 50% y, que aunque pudiese decretar pruebas de oficio, de llegar a solicitar una lonja, la parte demandante iba a indagar sobre el interés que él pudiera tener en el asunto.
Puesto de presente con fines de refrescar memoria el expediente contentivo del referido proceso, manifestó que el demandado en ese caso había sido el señor Diego León Vélez Arango; aclaró que la etapa antes de remate fue realizada por la doctora Angela Jaik y que él había tenido el conocimiento para la etapa de remate, pero que según observaba en el expediente, ya el Avalúo había sido efectuado y dado en traslado por la doctora Claribel Baños el 16 de octubre de 2014, señalando que se había hecho sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-7951 de propiedad del señor Diego León Vélez Arango, en un área de 58 hectáreas más 4740 metros, por un valor de $20.466.000; que el mismo fue adjudicado el día 25 de marzo de 2015, al señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, quien se presentó como único postor a la diligencia, por un valor de $21’000.000, aclarando que dicho remate fue aprobado el 13 de abril de ese mismo año Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 78 cuando se había consignado la totalidad del dinero, ya que sólo lo había hecho en la suma del 40%.
Aseguró que no conocía con anterioridad al señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO e incluso si para ese momento del juicio estuviese presente no lo reconocería porque la interacción se limita a que los postores llegan hasta la baranda, entregan el sobre y el juez lo abre. Expuso que luego de realizado el remate “el señor Jiménez Ensuncho” había solicitado copia del expediente; que había algo relacionado con una plantaciones de teca, por lo cual hubo que pedirle un informe a la secuestre, quien mediante escrito del 01 de octubre de 2016, manifestó que el día de la diligencia no se hizo inventario de cultivo alguno de árboles de Teca, porque no existía tal; que ni había sido informada de ello por la persona encargada del predio, ni ella había observado dicho cultivo, sino que había recibido el bien, como “una finca ganadera en la explotación ceba y levante de ganado vacuno.”, y había observado árboles frutales individuales alrededor de la casa y postes maderables.
Igualmente destacó que ese proceso aún estaba vigente, porque como la deuda era superior al bien, lo que se había hecho era un abono a la obligación. Puesto de presente el auto del 20 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil de este Tribunal, mediante el que se confirmó a su vez la decisión del 16 de diciembre de 2016, proferido por él dentro de ese mismo proceso, señaló que se trataba de la confirmación del rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto, por extemporaneidad.
Finalmente frente a la pregunta de si había notado alguna vulneración de derechos fundamentales en ese caso, manifestó que como quiera que el proceso se encontraba vigente no podría entrar en detalles, porque podría incurrir en prejuzgamientos, pero recordó que el derecho civil era rogado y que hasta el trámite de remate ni siquiera podía asegurar cual era el valor real del bien porque ni siquiera sabía dónde estaba ubicado, que él avalúo no Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 79 era efectuado por él y que toda su actuación fue ajustada a los parámetros de la ley.
La testigo Yazmin del Socorro Ramos Santos, manifestó haberse desempeñado cono Coordinadora de la oficina judicial desde el 9 de septiembre del 2009 hasta el 9 de septiembre de 2015, que no recordaba específicamente qué requisitos existían para los años 2014 y 2015 para ser auxiliar de la justicia, ni la vigencia de las listas para entonces; que en muchas ocasiones se presentaban inconformidades con personas que querían saber si un auxiliar de la justicia lo eran en realidad, pero que respecto de la señora PETRA MARÍA NARANJO no recordaba ningún incidente de esa clase.
En ese mismo orden se le pone de presente certificación de diciembre de 2013, dando cuenta de que aquélla era perito avaluadora para entonces y secuestre, hasta el 2011, la cual reconoce haber suscrito; así mismo el recibo de la solitud presentada por la procesada en el sentido de que le certificara su registro en la lista de auxiliares de la justicia indicando los Acuerdos pertinentes, y la correspondiente certificación del 25 de junio de 2015 en respuesta, donde dio cuenta de que la misma hacía parte de dicha lista desde el 01 de abril de 2015 hasta 01 de abril de 2016 -sin especificar cargo- y que contenía póliza de garantía. Al ponérsele de presente un listado de auxiliares de la justicia manifestó que en el mismo no se indicaba una fecha, pero lo reconoció como uno de los formatos que se manejaban en la oficina judicial para tales fines; además, que en el mismo, aparecía la señor PETRA MARÍA NARANJO PLAZA como perito avaluadora de inmuebles; que el auxiliar que le antecedía era el señor Eber Manuel Naranjo Plaza.
Expuso que sí era posible que un perito permaneciera en lista hasta por tres o cuatros años, excepto en la calidad de secuestre, que era sólo por un año, por reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura en tal sentido, pero Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 80 no recordaba si la lista de avaluadores conformada en el año 2013 había permanecido por más de un año. Al contrainterrogatorio manifestó que en la certificación expedida a solicitud de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, se respondió de acuerdo con lo requerido por ella, es decir, que hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y se indicó que contaba con una póliza de garantía, por lo que debió ser en calidad de secuestre porque para éste era que se requería de ello y la vigencia era de un año. Así mismo señaló que en la plantilla de auxiliares adjunta a esa certificación, aparecían como peritos avaluadores de inmuebles, los señores Eber Manuel Naranjo Plaza y PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, reiterando que no recordaba hasta cuando ésta había fungido en calidad de tal, que para ello debía revisarse la Resolución de esos auxiliares.
Al redirecto aclaró que la expresión auxiliares de la justicia, alude a todos aquellos que prestan un servicio a la justicia, y había que definir exactamente en qué materia, dependiendo de la especialidad de cada uno, lo cual aparecía en la correspondiente resolución. Reiteró que estando en la dirección de esa oficina hubo varios cambios hechos por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a situaciones que se presentaban, por ejemplo, en cuanto a la vigencia de los secuestres, pero que habían otros cargos que venían en las listas y permanecían porque no tenían referencia temporal; que cada año cuando se les solicitaba las hojas de vida, algunos quedaban en dichas listas y otros podían salir.
En tal sentido aseguró que sí era posible que alguien que hubiese sido elegida como perito avaluador para el año 2013 pudiera, de manera consecutiva serlo para 2014 y siguientes, siempre que permaneciera en la lista y, si fuese nombrada por algún juez, debía acudir. La testigo Erika Yulieth Diaz López, manifestó ser la Cónyuge del señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO y que en año 2017 acompañó a éste y dos Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 81 investigadores de la Fiscalía hasta la finca “del Pilón”, pero que no había podido llegar a la misma, porque era época de lluvia y había una quebrada llena que no pudieron atravesar dado que no había puente, por lo que se quedaron todos de este lado y desde allí aquéllos tomaron fotografías y le hicieron preguntas a su esposo sobre colindancias; que no precisaba la distancia que existía desde allí hasta la finca, pero que ni siquiera la casa se lograba divisar y, que después de ello, no volvieron a presentarse más investigadores allá. El testigo Remberto Luis Hernández, dijo ser apoderado judicial del banco Agrario entre otras entidades financieras, manifestó distinguir a la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA como secuestre no sólo en los procesos que él agencia, sino en los de muchos abogados; que del señor JOSÉ ALFREDO FLÓREZ JULIO, sabía que era inspector de policía en el municipio de Valencia, porque aparecía firmando actas de secuestro de allá, pero que él nunca estuvo en alguna de esas diligencias, ni tuvo trato con él; que instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Diego León Vélez Arango el 28 de mayo de 2013, debido a una mora en la obligación que tenía con el banco.
Señaló que le solicitó al banco el avalúo catastral, conforme lo establece la norma para aportarlo al proceso, pero que ellos nunca lo enviaron, tal vez por el difícil acceso que tenía el bien por la zona donde estaba ubicado, pero que el 07 de marzo de 2014 había solicitado al IGAG dicho avalúo, el cual se envió por valor de $20’466.000, más un 50% para un total de $30’699.000 y, que se había rematado por valor de $21’500.000.
Asegura que el demandado fue notificado del proceso, que no recordaba si había sido en forma personal o mediante curador, pero que de no haberse hecho, no se habría podido llegar al remate; que no se presentaron oposiciones ni al secuestro ni al avalúo; pero que posterior al remate se había hecho una solicitud de nulidad por parte de la familia, la cual se les negó. Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 82 El testigo Antonio Camargo Paternina, investigador privado, relacionó las actividades investigativas realizadas, a través de las cuales obtuvo copia de la posesión como avaluadora de la señora PETRA MARÍA PETRO PLAZA ante la DIAN, copia del expediente contentivo del proceso de cobro coactivo seguido en contra de la señora Nelcy María Carrillo, copia de la decisión de exoneración de funcionarios de esa entidad, dentro de la investigación disciplinaria que se les siguió con ocasión a dicho proceso; copia de la escritura No. 500 del 26 de marzo de 2025, correspondiente al predio La Gloria, donde aparecía como compradora la señora Nelcy Carrillo al señor Juan Guillermo Osorio López de 25 hectáreas por valor total de $5’000.000.
Así mismo obtuvo respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio el 03 de agosto de 2020, donde se indica las autoridades de autoregulación de los peritos avaluadores, esto es, la Corporación Autorreguladora Nacional de Avaluadores ANA y la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores ANAV; y a su vez, éstas le informaron que el señor Germán Torres Ramos no había tramitado ninguna solicitud ante ANAV, ni se encontraba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores ni estaba habilitado por la Ley 1673 del 19 de julio de 2013 para ejercer “la actividad aleatoria en Colombia.” De igual manera obtuvo respuesta por parte del Instituto Agistin Codazzi, el cual le allegó una ficha catastral de avaluo de los predios, La Gloria y Los Guaduales correspondiente a los años 2006 al 2016, informando que: “La Gloria matricula 140105125 2017: quince millones ochocientos cincuenta y cuatro mil 2018: quince millones novecientos cinco mil: 2019: dieciséis millones trescientos ochenta y dos mil: 2020 dieciséis millones ochocientos setenta y tres mil.
Inmueble Santa Rita, matricula inmobiliaria 14070951 2014: veinte millones cuatro sesenta y seis mil 2015: veintiún millones cero ochenta mil Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 83 2016: veintiún millones setenta y dos mil 2017: veintidós millones trecientos sesenta y tres mil 2018: veintidós millones cuatrocientos treinta y cinco mil 2019: veintitrés millones ciento ocho mil Expuso que para entonces aparecían como propietarios, del primero, el señor JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO y, del segundo, el señor Diego León Vélez Arango cedula 71051275.
También obtuvo copia del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Agrario en contra de este último; respuesta de la empresa de correo postal Inter Rapidísimo, allegando copia de las notificaciones enviadas por la DIAN Montería, a la señora Nelcy María Carrillo, en la que la del 14 de julio de 2016, se hizo devolución por intento fallido de entrega, en la segunda, del 11 de enero de ese mismo año, aparece entregado y firmado con el nombre de Nelcy Carrillo con cédula de ciudadanía No. 50’894.825 y, otro del 13 de mayo de 2016 donde también aparece entregado y firmado con el nombre de Nelcy Carrillo con cédula de ciudadanía No. 50’894.825.
Indicó que realizó inspección al predio Los Guaduales, usando un GPS, concluyendo que las fotografías tomadas por el investigador de la Fiscalía no coincidían con el predio, sino con uno aledaño. Al contrainterrogatorio manifestó que según la cláusula primera de la Escritura Pública No. 500 el terreno comprado por la señora Nelcy María Carrillo al señor Juan Guillermo Osorio López el 28 de marzo de 2005 por la suma de cinco millones de pesos fue el predio denominado Alma Grita con una extensión de 16 hectáreas más 1705 metros y que en la misma se relaciona la intención de englobar éste con otro predio que tenía, denominado La Gloria.
Así mismo reiteró que había obtenido los certificados emitidos por Inter Rapidísimo, pero que no sabía de qué se trataba la notificación. Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 84 Al redirecto, manifestó que el predio sobre el que hizo la inspección fue al denominado Los Guaduales.
Al contradirecto reiteró que la inspección la realizó en el predio Los Guaduales. Con este testigo se incorporó el expediente digital de cobro coactivo seguido por la DIAN contra la señora Nelcy carrillo Vergara, Resolución 00605062020, la escritura pública número 500 de la notaría primera de Montería, respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio, respuesta de ANAV, respuesta de ANA, certificado de Agustín Codazzi, Avalúos contables año 2014-2020 de los predios La Gloria y Los Guaduales, Reporte DANE del 13 de julio de 2020, índice de precios al consumidor año 2006-2016, expediente del proceso ejecutivo hipotecario, expediente del proceso de cobro coactivo, fallo de tutela, constancia de entrega del correo de Inter Rapidísimo.
Vista la anterior actividad probatoria realizada en el juicio oral por la Fiscalía y la defensa, para la Sala, igual que lo fue para el juez de primera instancia, la misma no genera el conocimiento requerido para dictar sentencia condenatoria, esto es, la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los acusados en los delitos que le fueron endilgados.
Al punto debe recordarse que en tesis de los recurrentes, los señores PETRA MARÍA NARANJO PLAZA y JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, previo acuerdo, realizaron maniobras fraudulentas para apoderarse de los bienes que fueron objeto de remate en los procesos descritos en la acusación, haciendo referencia a que la primera, actuó como avaluadora en el proceso de cobro coactivo seguido por la DIAN en contra de la señora Nelcy María Carrillo Vergara sin tener esa calidad; que como secuestre en este caso se designó al señor Ricardo Acosta Hoyos, quien era su cónyuge, por lo cual conocía desde antes, las características del bien y las ventajas que podía obtener, aprovechando que su hermano no se posesionó, para suplantarlo y presentar un avalúo por un valor que no correspondía con el real; que había Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 85 actuado como secuestre en el proceso Ejecutivo Hipotecario del Banco Agrario en contra del señor Diego León Vélez Arango y, que aprovechó el conocimiento que tenía de esos asuntos para mantener informado a aquél para que se postulara a las diligencias de remate y se hiciera a los bienes objetos del mismo, y quien pese a ser servidor público en el cargo de Inspector de Policía del municipio de Valencia -Córdoba-, adquirió dichos bienes.
Esta tesis tuvo como sustento, en que según la Fiscalía, para las fechas en que se llevaron a cabo las diligencias de remate, existe evidencia de comunicación telefónica entre los procesados, además de, en su decir, de otros aspectos que confirman la actuación de éstos. No obstante, se itera, con las pruebas practicadas, no se acreditó que los hechos investigados hubiesen ocurrido y, por tanto, la responsabilidad de los procesados en los mismos, conforme pasa a explicarse.
Como quiera que según el ente acusador, los procesados actuaron de manera mancomunada, lo cual se extraía de las conexiones telefónicas entre los mismos, detectadas en el análisis link de las líneas telefónicas que las empresas de telefonía celular informaron correspondían o pudieron haberles correspondido en algún momento -porque podrían haber sido reasignadas-, a la Sala no le cabe duda -por lo datos que se encuentran en el expediente-, que las líneas telefónicas 312-764-3537 del señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO y el abonado 310-732-9015 de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA a las que hizo énfasis el ente acusador, correspondían en realidad a los mismos; sin embargo, tal como lo señaló el A-quo, de los mil siete documentos que contiene dicho análisis, no se pudo extraer dato distinto de que no solamente en esas fechas hubo interacción telefónica entre quienes para entonces figuraban como titulares de la líneas, sino en muchas otras y durante años y, específicamente entre febrero de 2015 y diciembre de 2016 sumaron un total de 329 llamadas; pero en manera alguna, si éstos eran los interlocutores o de qué se trataban sus conversaciones, pues como Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 86 claramente lo manifestó la investigadora, no se realizaron interceptaciones telefónicas ni ninguna otra actividad tendiente a constatar esos aspectos, sino sólo que se limitaron a solicitar a dichas empresas, las líneas que correspondieran con el número de identificación de los acusados y las interacciones de las mismas.
Al margen de lo anterior, pese a que la Fiscalía descartó algunas hipótesis, relacionadas con romance entre estas dos personas, por el hecho de estar casados, no puede perder de vista la Sala que no se tuvo en cuenta situaciones como que, por las labores de auxiliar de la justicia que ejercía, en el caso de la señora PETRA MARÍA NARANJO, durante muchos años, según se encuentra suficientemente acreditado, y el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO para la fecha de los presuntos hechos, como Inspector de policía del municipio de Valencia -Córdoba-, era más que comprensible que mantuvieran comunicación, máxime cuando según lo señaló el abogado Remberto Hernández, a ambos los conoció en dichas labores y que era frecuente, que actuaran en esas diligencias; así mismo el doctor Carlos Arturo Ruiz Saénz manifestó que, generalmente cuando habían diligencias de secuestro por fuera de la ciudad de Montería, se comisionaba al Inspector de policía del municipio que correspondiera, lo que probablemente pudo haber generado la necesidad de dichas comunicaciones y no necesariamente para planificar maniobras fraudulentas.
Ahora bien, una y otra tesis, tan sólo se quedan en el mero plano de la probabilidad, pues se itera, el ente investigador, no pudo acreditar siquiera que eran estas dos personas las que participaban en las llamadas que fueron expuestas para las fechas en que se llevaron a cabo las diligencias de remate a que se ha venido haciendo alusión y menos, el objeto de dichas comunicaciones.
Esa tesis debe decirse, no alcanza siquiera el grado de indicio, pues contrario a lo asegurado por la Fiscalía, no sólo no existen otras situaciones -hechos indicadores-, que sirvan para corroborar la misma, sino que las pruebas Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 87 practicadas indican que ni las maniobras atribuidas a los procesados, la falsificación de documento privado, ni la usurpación de funciones públicas pudo existir en este caso.
Véase. Inicia la Sala por señalar que debido a las impresiones o generalidad que se observan en cuanto a la atribución fáctica y jurídica que se le hace a cada uno de los procesados, no resulta claro, en qué consisten las maniobras fraudulentas constitutivas del delito de Fraude procesal, la razón de ser del delito de usurpación de funciones públicas, que parecen estar fusionados, y en qué consiste la falsificación de documento privado por parte del señor JOSÉ ALFREDO FLOÉREZ JULIO.
Ello por cuanto, no se discrimina con claridad en qué consistió cada uno de los delitos, ni la forma en que los procesados incurrieron en ellos, pues la imputación se hace de manera genérica, al punto que los tres delitos se deducen del acuerdo previo que asegura existió, el cual a su vez se infiere de las llamadas entrantes y salientes entre sus líneas telefónicas y las maniobras fraudulentas, como se dijo, porque la procesada actuó como avaluadora en el proceso de cobro coactivo seguido por la DIAN en contra de la señora Nelcy María Carrillo Vergara sin tener esa calidad; que al haberse designado como secuestre al señor Ricardo Acosta Hoyos -al parecer, su cónyuge-, conocía las características del bien y las ventajas que podía obtener, por lo cual aprovechó que su hermano no se posesionó, para suplantarlo y presentar un avalúo por un valor que no correspondía con el real y en el proceso ejecutivo hipotecario, en palabras del ente acusador, “aparentemente” conocía del avalúo y se lo dio a conocer a JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, para que lo adquiriera, mientras que a éste le deduce la comisión de las conductas, por la coincidencia en el registro de llamadas y que era servidor público para el momento en que se postuló y adquirió los bienes en remate.
En ese orden de ideas, extrae la Sala en cuanto a las referidas maniobras fraudulentas que constituirían en delito de Fraude Procesal, que el medio fraudulento tendría que haber sido dicho avalúo, con el cual se pretendía Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 88 inducir en error a la autoridad administrativa, para que se aprobara el mismo y posteriormente fuera adjudicado en remate al procesado.
No obstante, mediante la prueba practicada por parte de la defensa contrastada con la de la misma Fiscalía, se pudo establecer primero, que la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA sí fue designada como perito avaluadora en el referido trámite y de ello no sólo da cuenta el acta donde consta su designación y posesión, sino quienes suscribieron dicho acto, esto es, los señores Etelberto Segundo Cepeda Díaz y Alfredo Villada Pérez, quienes no sólo aseguraron que ello fue de ese modo, sino que explicaron de manera detallada y coherente las razones y el trámite que se siguió para tales efectos.
Dicho trámite de designación, no sólo fue corroborado por la testigo Yomaira Ortiz, encargada de administrar el SIPAC y que, por ende conocía muy bien cómo funcionaba éste, sino con lo actuado por el abogado Jesús Manuel González, con el procedimiento que aplicó al no haberse presentado el secuestre que designó automáticamente el sistema; éste, al igual que los anteriores, señaló que cuando la persona designada en aquella forma, no se presentaba, debía nombrarse en forma manual, ya que, el aplicativo no permitía realizar dos veces la misma actuación, ni permitía hacer modificaciones, lo que sea de paso decir, deja claro que la designación del señor Ricardo Acosta no fue caprichosa, sino acorde con los procedimientos legales.
Así mismo se explicó de manera detallada que la nueva designación debía hacerse con base en la que realizaba el SIPAC, por lo cual, las demás actuaciones siempre iban a seguir saliendo con el nombre del que éste había designado en principio y como se hacía de esta forma, el formato no iba a ser igual al que venía predeterminado por dicho sistema, lo cual no resulta de mayor relevancia si, como en este caso, las mismas personas que suscribieron dicha documentación la reconocieron en audiencia como de su autoría y en cumplimiento de sus funciones.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 89 Ahora bien, el hecho de que ese acto de designación y posesión de la procesada como perito avaluadora no estuviera en el expediente que le fue entregado por la DIAN al investigador Guillermo Acosta Álvarez, no implica per sé que no existiera en realidad, máxime cuando sus autores lo reconocieron en la audiencia y aseguraron que sí fue efectuado en desarrollo del trámite de cobro coactivo; hubo otros documentos que tampoco fueron expuestos por el testigo ni se avizoran en dicho expediente, como acta de comparecencia, certificados de la empresa de correo postal, escrito del 15 de octubre de 2014, presentado por el señor Luis Benavides, solicitando un compás de espera para realizar el secuestro y el pago de la deuda, entre otros, cuya existencia no se discutió y; dicho acto no fue allegado de manera sorpresiva al juicio, pues desde la audiencia preparatoria al ente acusador le fue descubierto, de tal modo que pudo haberlo tachado en debida forma y no realizando conjeturas que apuntaban a un entramado mucho mayor que el que se acusó. Lo anterior, porque como puede observarse en la práctica probatoria, especialmente al momento de hacer preguntas a los testigos, estas apuntaban más a que los funcionarios de la DIAN hubiesen actuado de manera irregular al realizar el referido trámite así como el de notificaciones, lo que dista diametralmente del tema de prueba en este caso, pues porque de haber existido esas irregularidades, ello nada tenía que ver con los procesados, más cuando no debe perderse de vista que todos los que participaron en dicho proceso fueron sujetos de investigación disciplinaria y absueltos de los cargos y no se les imputó ningún delito en este caso.
Así mismo, el tema de que si la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA hacía o no parte de la lista de auxiliares de la justicia o si cumplía con los requisitos para ello, también fue dilucidado y lo que se pudo constatar fue que en la lista que para entonces tenía la DIAN, la cual fue verificada al pedir actualización por parte del señor Etelberto Cepeda Diaz, ésta se encontraba incluida como perito avaluadora, por lo tanto, podía y debía ser nombrada Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 90 ante la ausencia del señor Ever Manuel Naranjo Plaza, quien le precedía en el orden de la misma.
Si ello era así, que en efecto aparecía incluida en dicha lista, y fue nombrada en reemplazo de aquél, entonces no existió la maniobra engañosa, ni usurpó las funciones del señor Ever Naranjo Plaza y por lo tanto, mal puede afirmarse que incurrió en los delitos de Fraude Procesal y Usurpación de funciones públicas en el proceso de cobro coactivo y muchísimo menos en el hipotecario ejecutivo, donde la designación fue como secuestre y por parte del mismo juzgado.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que si en efecto la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA estuviese para entonces en la lista de auxiliares de la justicia o si cumplía o no los requisitos para ello, lo cual fue objeto de discusión por la Fiscalía, porque no se pudo obtener toda la documentación atinente, debe manifestar la Sala, que aunque el testigo Alexander López Issa, manifestó no saber sobre lo acaecido al respecto desde al año 2015 hacia atrás, por no fungir para entonces como Coordinador de esa Oficina, fue enfático en señalar, que si una persona estaba registrada en dicha lista, era porque había cumplido con los requisitos y, si se revisa la entrevista rendida por él y que le fue puesta de presente en la audiencia de juicio, en aquél momento fue detallado en señalar que si bien no aparecían actos de nombramiento de auxiliares de la justicia en calidad de peritos o convocatorias ni formularios, posteriores al 2013 y antes de 2017, y sí, documentos de actualización por parte de la procesada, su experiencia en la materia le indicaba que ella había estado en continuidad desde la lista de 2013 y por ello sólo debía cumplir con las actualizaciones y no con el lleno de formularios ni acreditación de requisitos, por lo cual también era posible que se hubiese mantenido así hasta el 31 de marzo de 2017, ya que aunque fue inadmitida en 2016, lo fue para la nueva convocatoria que se hizo en diciembre de 2015, cuya lista se conformó a finales de 2016 para empezar a regir a partir del 01 de abril de 2017.
Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 91 Además, fue enfático en manifestar en el juicio en que, el hecho de estar registrado en el Registro Nacional de Avaluadores, no estaba contemplado como requisito en ninguno de los Acuerdo expedidos por el Consejo Superior para designar perito evaluador y, de modo que, en caso de que como afirma la Fiscalía, ello sí era requisito para ser avaluadora, la irregularidad surgiría entonces del mismo Consejo Superior de la Judicatura que lo obvió y no de ella.
Aunado a lo anterior, la testigo Yazmin Ramos, aseguró que para antes de 2015, cuando ella estuvo en el cargo de Coordinadora de la Oficina Judicial, los únicos auxiliares de la justicia que debían ser nombrados anualmente eran los secuestres, mientras que los peritos podían estar en continuidad durante varios años, con sólo actualizar sus datos en cuanto que no tuvieran inhabilidades o incompatibilidades para desempeñarse.
Ello, aun cuando no fue suficientemente aclarado, explica por qué la lista que tenía la DIAN para esas fechas, contenía los datos de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, como perito avaluadora, y por lo cual podía ser nombrada, para tales efectos, como finalmente se acreditó que sucedió, sin que la Fiscalía, pudiendo hacerlo, haya presentado una oposición fundada frente al tema, pues se encasilló en querer hacer ver unas irregularidades que en suma, nada tenían que ver con el tema de prueba, se itera, porque de haber anomalías en las actuaciones de los funcionarios de la entidad, ello escapaba al actuar de los procesados, cuyo vinculo, como viene dicho, no se demostró, mucho menos entonces un entramado entre ambos para engañar y hacerse al bien objeto de remate en ese asunto.
En ese mismo orden valga resaltar lo concerniente al proceso de notificaciones de los actos realizados en desarrollo del proceso de cobro coactivo, que se itera, estaban a cargo de la DIAN y que según se extrae del expediente sí fue realizado, así la señora Nelcy Carrillo haya pretendido desconocer tanto éstas, como la existencia misma del proceso, pues amén de que son notorias sus contradicciones en tal sentido y la renuencia a Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 92 responder las preguntas atinentes a ello, los certificados de entrega de la empresa de correo postal Inter Rapidisimo del 09 de enero de 2016 y 03 de mayo del mismo año, dan cuenta del recibido de la correspondencia enviada por la entidad, con datos de aquella y no de otra persona, como se quiso hacer ver, incluyendo su número de identificación; ella misma admitió, en las preguntas aclaratorias, que vivía para entonces en esa dirección y; tanto lo que quedó consignado en el acta de secuestro, la solicitud de prorroga presentada por el señor Luis Benavides el mismo día en que se iba a realizar la diligencia de secuestro, como la queja presentada, el acta de comparecencia y el correo enviado por medio de la dirección luisbenavides124@hotmail.com, dan muestra de que tanto su cónyuge como ella conocían perfectamente los trámites de dicho proceso y específicamente de la diligencia de secuestro y del avalúo del bien.
Se itera, no puede perderse de vista lo renuente y contradictoria que se mostró la señor Nelcy Carrillo frente al tema, al punto que negó haber presentado la referida queja en contra de los funcionarios de la DIAN luego de efectuarse el avalúo, tantas veces como también dejó ver que sí sabía de qué se trataba, e incluso pretendió hacer ver que los datos consignados en los certificados de entrega de correo eran los suyos, pero que ella no los había consignado y que había dejado de vivir en ese lugar, pero en las preguntas aclaratorias se determinó que para esas fechas sí moraba en esa dirección, pero en lo que sí se centró fue en desviar la atención a un entramado entre quienes habían actuado en dicho proceso, para apropiarse de su bien y que quien tenía conocimiento del proceso era su esposo, pero al ponérsele de presente al acta de secuestro donde se dejó constancia de su presencia en la DIAN, solicitando una facilidad de pago y ofreciéndose a llevarlos hasta el predio -lo cual no cumplió-, respondió no saber nada de ello.
Así mismo llama la atención que al confrontarla por el hecho de que ante su manifestación de no haber sido notificada del avalúo, pero en la queja relacionaba su valor exacto, esto es, $33’000.000, respondió que porque ella y su esposo habían ido a pedir el expediente a la DIAN, y ante la pregunta de Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 93 cómo se había enterado éste de la existencia del proceso, contestó que porque los funcionarios de la DIAN habían llegado a su finca;
No obstante la prueba practicada, se itera, la solicitud que hizo de prórroga y facilidad de pago -lo cual quedó consignado en el acta de secuestro- demuestran que cuando se iba a hacer el secuestro, ya el señor Luis Benavides sabía; además, ello es anterior al avalúo para luego hacer el remate y ella dijo al comienzo que habían ido a visitar para el remate; aunado, en el documento que contiene dicha queja, se señaló expresamente, luego de referirse a la fecha en que se hizo el secuestro que, “después ya llegó el auto de traslado, donde se nos notifica el avalúo y nos informan que el valor de $33’162.960”, luego entonces, la respuesta no concuerda.
Así, al margen de que el proceso de notificaciones estaba a cargo de la DIAN y no de la avaluadora, si lo que se pretende enrostrar como Falsedad en documento privado es el valor consignado en el mismo, debe decirse que, por un lado fue acreditado que la contribuyente sí conoció de las actuaciones realizadas en su contra incluyendo dicho avalúo, pudiendo haberlo controvertido en su momento y en razón de lo cual presentó una queja en contra de los funcionarios de la DIAN, a quienes finalmente dijo que desconocía; por otro, que contrario a lo que aseguró la Fiscalía, no se acreditó que dicho avalúo no correspondiera al valor real, pues su testigo fue enfático en señalar que ni siquiera pudieron llegar al predio, basándose para su informe, tan sólo en datos consignados en el registro inmobiliario y los proporcionados por el señor Luis Benavides, además de datos comparativos, que no expuso en la audiencia y mucho menos el valor al que según el ente persecutor, correspondía el bien.
Recuérdese que sobre el tema el testigo señaló que la señora PETRA MARÍA NARANJO había relacionado el número de 41 hectáreas, pero que a él no le constaba porque no había podido hacer la medición en terreno, sino con los datos de la matricula inmobiliaria, y se dedicó a reparar en si se había hecho bien o no el avaluó, pero ni siquiera dio un valor del mismo, ni de lo expuesto por el vecindario, razones éstas por las que ni siquiera podía dar un concepto Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 94 sobre las características plasmadas por la procesada en su informe, se insiste, porque ni siquiera llegó al predio La Gloria, hasta donde según dijo, los guió el señor Luis Benavides, pero que no pudieron arribar por las malas condiciones de la vía. En este punto cabe señalar, que si bien en la escritura pública No 500 correspondiente al predio La Gloría se relacionó un precio de cinco millones de pesos por las 16 hectáreas vendidas por el señor Juan Guillermo en el año 2005 y no por el total de las 41 que fueron englobadas, ello no logra demostrar que el avalúo realizado por la señora PETRA NARANJO PLAZA, haya sido producto de una falsedad, pues si para esa fecha aquella extensión de terreno costaba esa cantidad, el precio de las 25 que con anterioridad conformaban el predio La Gloria al que fueron sumadas, no podía distar mucho; sin embargo, lo relevante en este caso, es que fuese de ese modo o no, la Fiscalía no logró acreditar que el avalúo presentado fuese falso, máxime, que en su momento, pudieron haberlo objetado, pues se itera, para la Sala con la prueba practicada, se pudo demostrar que ésta conocía del proceso y por lo tanto, debía estar al tanto de ello.
Amen de lo anterior, el doctor CARLOS ARTURO RUIZ, Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, en su testimonio explica claramente, que, en los casos de avalúo de bienes, lo que establece la ley es el avalúo catastral más un 50%. Así las cosas, entonces, la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, no actuó fraudulentamente en el proceso coactivo, ni usurpó funciones del señor Ever Manuel Naranjo Plaza, ni se acreditó que hubiese consignado falsedades en el avalúo del predio La Gloria.
Ahora bien, el hecho de que el señor Ricardo Acosta Hoyos, de quien dijo a la Fiscalía que se trataba del cónyuge de la procesada -sin que allegara prueba en tal sentido-, fuese designado secuestre en ese proceso, no constituye per sé indicio en contra de la procesada con relevancia penal, pues Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 95 aunque también se acreditó que se nombró según el procedimiento que correspondía, a lo sumo podría haberse incurrido en una falta disciplinaria, pero no en un delito, ni en indicio de la comisión de los que aquí se atribuyeron, máxime cuando la información que según el ente acusador había recibido del señor Ricardo Acosta Hoyos, la obtendría directamente cuando llegara a realizar el avalúo, máxime que según expuso el mismo abogado Jesús Manuel González, ellos sólo se basaron en la información que les dio la persona que cuidaba el predio, ya que no contaban con las herramientas necesarias para hacer una exacta delimitación, es decir, que la misma podría no ser precisa para ese momento, como sí, cuando ella asistiera y con todas las herramientas y personal capacitado hiciera lo correspondiente.
Por otra parte, en lo que respecta al proceso hipotecario, no habiéndose demostrado, ni siquiera en forma indiciaria que los procesados tenían un previo acuerdo para apoderarse de los bienes objeto de remate -que fue básicamente por lo que se hizo el señalamiento-, observa la Sala, que no fue demostrado cuál fue el medio fraudulento en este caso, la Usurpación de funciones públicas o la Falsedad en documento privado, pues como se indicó en precedencia, la prueba practicada dio cuenta de que para este caso, la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA fue designada como secuestre por el mismo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería; así como se comisionó por el mismo despacho al Inspector de Policía del municipio de Valencia -que para entonces lo era el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO-, para que llevara a cabo la diligencia de secuestro, es decir, que tales designaciones no están en tela de juicio y realizada esa diligencia, desde ya éste último conocía del asunto y no tenía necesidad de que alguien, que tan sólo había sido designada para esa exclusiva labor y no tenía control del proceso, le informara la suerte del mismo.
Por otro lado, no debe perderse de vista que en ese especifico proceso, el avalúo del bien, lo presentó la parte demandante, el que a su vez obtuvo del Instituto Nacional Geográfico Agustín Codazzi, es decir, que en el mismo nadie más tuvo injerencia, y la Fiscalía no demostró que la procesada Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 96 conociera de antemano del mismo y le informara a aquél o que hubiese tenido alguna intervención distinta en ese proceso, máxime que se insiste, ella sólo fue designada para una especifica labor, esto es, para realizar el secuestro del bien, diligencia que una vez, efectuada debe ser enviada al Despacho correspondiente, sin que el auxiliar de justicia tenga acceso al expediente por esa sola razón, ni control sobre las actuaciones que se desarrollen en el mismo, de suerte que pudiese estar al tanto y por ello, informar a aquél de alguna en específico; además, si bien como lo manifestó el doctor Carlos Arturo Ruiz Saenz, el avalúo fue notificado y pudo haber sido objetado, no ocurrió de ese modo, máxime cuando la misma señora Aura Patricia Ruiz Posada, terminó por admitir que ellos abandonaron ese proceso cuando se fueron a la ciudad de Medellín, dejando ver que no tenía ningún conocimiento del mismo, pero queriendo hacer ver que terceros se aprovecharon de esa situación para quedarse con el predio Los Guaduales.
En tal sentido mientras aseguró que no les notificaron de ninguna actuación, por otro lado dijo que al señor JOSE ALFREDO FLOREZ JULIO a quien conocía desde niño, había hablado vía telefónica con su cónyuge para notificarle de la diligencia de remate; pero posteriormente dice que fue el banco el que les notificó y que aquél sólo había llamado a su esposo en forma maliciosa para saber si tenían intenciones de recuperar el bien, para él aprovecharse y adquirirlo en remate.
Afirma que cuando aquél llamó a su esposo éste le dijo que ya estaba haciendo un acuerdo de pago con el banco, pero finalmente señala que el bien fue rematado porque ellos no tuvieron con qué pagar. Ahora bien, se reprocha en este caso, que en la diligencia de secuestro no se incluyó un cultivo de árboles de teca; sin embargo, frente a ello, según señaló el doctor Carlos Arturo Ruiz Sáenz, le pidió informe al respecto a la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, quien había respondido manifestándole que ello no aparecía en el inventario, porque para ese momento no observó en el predio dicho cultivo ni se le informó al respecto por la persona encargada del bien, esto es, el señor Luis Manuel Velásquez Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 97 Pérez, quien pese a que afirmó que el cultivo existía, no puede perderse de vista el interés que tiene en las resultas de proceso, porque en su decir y el de la señora Aura Patricia Ruiz, como no tenían dinero para pagarle por su trabajo, se beneficiaba de los frutos del predio; ni que la versión de la existencia del bosque maderable en realidad sea cierta al momento del secuestro, pues el investigador de la Fiscalía fue enfático en señalar que tampoco pudo llegar hasta este predio por las condiciones de la vía, limitándose tomar los datos que le proporcionó el señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO y tomar fotografías desde la distancia, cuyas imágenes afirma el investigador de la defensa, no corresponden al mismo, sino a predios aledaños.
Por otra parte debe señalarse que la mayoría de las pruebas apuntaron al actuar de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA, señalando sólo la intervención del señor JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO al hecho de que presuntamente se comunicaban telefónicamente para intercambiar la información de los bienes que se iban a rematar para que éste se los apropiara, lo cual se insiste, no se acreditó; además, que éste en su condición de servidor público adquirió bienes en remate, lo cual le estaba vedado, pero se itera, ni siquiera se ocupó la Fiscalía en especificar en qué consistía la falsedad en documento privado que le atribuyó en calidad de coautor y, aunque de acuerdo con las certificaciones laborales allegadas por el Fiscalía, el procesado pudo haber estado incurso en la prohibición de participar en dichas diligencias de remate, ello no es un tema de relevancia para el derecho penal, como sí para el disciplinario, pero lógicamente, ello no es lo que se analiza en este caso.
Por estas razones, de conformidad con el acervo probatorio recaudado, contrario a lo señalado por los recurrentes, en el presente caso no se logró demostrar la existencia de los hechos punibles atribuidos a los procesados y por lo tanto, su responsabilidad en los mismos, esto es, no se acreditó el conocimiento requerido para proferir una sentencia condenatoria y, por lo tanto, esta Corporación confirmará la sentencia mediante la cual el Juzgado Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 98 Tercero Penal del Circuito de Montería, absolvió a los señores PETRA MARÍA NARANJO PLAZA y JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, por los delitos de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Usurpación de funciones públicas, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. A las partes e intervinientes se les hará saber que contra la presente decisión procede el recurso de casación ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente sentencia, conforme a lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, absolvió a los señores PETRA MARÍA NARANJO PLAZA y JOSÉ ALFREDO FLOREZ JULIO, por los delitos de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Usurpación de funciones públicas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente sentencia, conforme a lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Radicado No. 11 001 60 00101 2017 00025 01 Causa Contra: Petra María Naranjo Plaza y José Alfredo Flórez Julio Delito: Falsedad en documento privado, Usurpación de funciones públicas y Fraude Procesal 99 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI web, aplicativo TYBA y repositorio One Drive, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, con copia de la sentencia, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado Sara Samaira Sajaud de la Barrera secretaria