RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 531 del 23 de octubre de 2024 Radicación Número: 23 001 60 01015 2008 03127 01 VISTOS: Ha llegado a esta Colegiatura, el proceso seguido al señor JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRAN por los delitos de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA, en virtud de la apelación interpuesta por el representante de la Defensa contra el auto mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, resolvió negar la solicitud de nulidad deprecada por el mismo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que originaron la presente investigación, vienen expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación, así: “El ciudadano JOSE GREGORIO SAYAS BELTRAN mediante acuerdo previo común con la ciudadana MARTA TERESA SANCHEZ SANCHEZ suplantaron la identidad de la señora ALINA DEL SOCORRO RODRIGUEZ TORRALVO como propietaria de dos lotes 2 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa ubicados en la ciudad de Montería en las direcciones Calle 79 No. 3- 74 y Calle 79 No 3-88 Urbanización San Francisco, identificados con las matriculas inmobiliarias números 140-15902 y 140-15903, al dar en venta estos lotes a los señores MANUEL NARCISO JIMENEZ CALUME y JERONIMO JOSE JIMENEZ CALUME, quienes lograron contacto con ellos mediante la publicación que hicieran en el mes de abril de 2008 en la sección de clasificados del periódico El Meridiano de Córdoba, lo que permitiera concertar una cita para ver los lotes, los cuales fueron mostrados por el señor JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRAN en su calidad de supuesto sobrino de la propietaria conviniendo su precio y forma de pago vía telefónica con una mujer que manifestó llamarse ALINA DEL SOCORRO RODRIGUEZ TORRALVO suplantada por la ciudadana MARTA TERESA SANCHEZ SANCHEZ, quien firmó las correspondientes escrituras públicas ante la Notaría Única del Circulo Notarial los días 25 de abril y 10 de mayo de 2008 por un valor veintiun millones de pesos ($21.000.000) cada una, siendo registradas las escrituras en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería el día 29 de mayo de 2008”1.
Por los anteriores hechos, el 03 de octubre de 2019, ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, se le formuló imputación al señor JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRAN por los delitos de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA, descritos en los artículos 453 y 246 del Código Penal, a título de coautor, cargos que no aceptó, siendo dejado en libertad por cuanto la Fiscalía declinó de la solicitud de medida de aseguramiento; no obstante, el procesado se encuentra recluido en establecimiento carcelario por cuenta de otro proceso.
Luego de ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del 1 De Conformidad con la sentencia SP997-2017, radicado 47377 del 01 de febrero de 2017, las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión no desconoce el contenido del artículo 163 del C.P.P. 3 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa referenciado, correspondiéndole en reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, el cual llevó a cabo la audiencia de su formulación el 23 de noviembre de 2020 por los mismos delitos, fijándose el día 23 de agosto de 2021, como fecha para la audiencia preparatoria; no obstante, luego de distintos aplazamientos por parte de los sujetos procesales, la misma sólo tuvo lugar los días 30 de mayo, 10 de julio y 16 de agosto de 2024, fecha en la que el representante de la Defensa presentó una solicitud de nulidad basada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por violación a las garantías fundamentales, pues indica que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo sin la presencia de su prohijado cuando éste se encontraba bajo la vigilancia del Instituto Penitenciario y Carcelario en prisión domiciliaria, arguyendo que con ello se incurrió en una vía de hecho, cercenándole incluso la oportunidad de obtener una rebaja de pena en esa etapa procesal pues no pudo responder la pregunta de allanamiento a cargos, asegurando que el Procurador 37 Judicial II, adujo que la decisión de realizar la audiencia con la ausencia del acusado fue tomada únicamente bajo la consulta a la página web del Sistema de Información del INPEC, lo cual no constituía un mecanismo idóneo para determinar si realmente el procesado se encontraba recluido en la cárcel de Valledupar, pues se debía requerir a dicha entidad ante la falta de respuesta oportuna, por lo que consideró probable que el juzgado haya errado al ordenar la realización de la diligencia en esas condiciones.
En tal sentido, indicó que no fueron verificadas las rutas idóneas para la notificación del señor JOSE GREGORIO SAYAS BELTRAN, máxime cuando el mismo se encontraba en ese momento bajo vigilancia del INPEC, por lo tanto, consideró que el haberle dado tramite a la audiencia de formulación de acusación sin que su prohijado tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, constituye una evidente vulneración a las garantías procesales que le asisten a aquel, la cual solo puede ser subsanada a través de la declaratoria de nulidad.
A su turno, el Ministerio Público manifestó que no se ha afectado el 4 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa derecho de defensa, señalando que para ese momento no se encontraba acreditado que el procesado se encontraba privado de la libertad, pues la consulta a la página web SISIPEC arrojó que el señor JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRAN no estaba bajo ninguna medida privativa de la libertad a cargo del INPEC, resaltando que es dicha página web la que se encuentra legalmente establecida para efectos de determinar cuándo una persona se encuentra privada de la libertad bien sea de manera intramuros o domiciliaria, de forma que la audiencia de formulación de acusación fue realizada con fundamento en que no existía certificación de que el procesado estuviera privado de la libertad.
Así mismo, en lo concerniente a que el acusado no tuvo oportunidad de acogerse a los cargos planteados a fin de obtener una rebaja punitiva, señaló que esa etapa procesal no es la única que se encuentra establecida para conceder dicho beneficio; aunado a ello, también se encuentra la figura del preacuerdo, que puede ser aplicada incluso en sede de juicio oral y, a través de la cual puede obtener una rebaja de pena hasta del 50%, bajo la modalidad de aceptación de cargos a cambio de una degradación de autor a cómplice, siendo éste el mismo beneficio que pudo haber obtenido si eventualmente se allanaba a los cargos en la audiencia de formulación de acusación. Por su parte, la Fiscalía señaló que en el presente caso no se dan los presupuestos legales para decretar una nulidad, pues las mismas tienen un carácter taxativo sometido a unos principios, los cuales jurisprudencialmente han indicado que sólo es posible alegar nulidades expresamente previstas en la ley, por lo tanto, arguyó que en lo que respecta al principio de trascendencia, no cualquier yerro que se produzca durante el trámite conduce de manera ineludible a la invalidación del proceso, pues sólo hay lugar a ello cuando exista un vicio que transgreda las garantías procesales de los intervinientes y que no exista otro camino para corregir la actuación irregular, asegurando que el señor Defensor no fue claro en manifestar de qué manera se impidió adelantar una defensa 5 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa en concreto, al no haberse podido realizar unas observaciones al escrito de acusación, observando que se trata de una solicitud de nulidad especulativa y abstracta.
En ese orden, indicó que el señor JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRAN se encontraba privado de la libertad en razón de otra causa penal, pues dentro de este asunto no fue solicitada medida de aseguramiento, por lo que, a su juicio, en ese momento se podía llevar a cabo la diligencia sin su presencia. Aunado a ello, señaló que al momento de presentarse el escrito de acusación se indicó que se encontraba en un Centro Penitenciario, y que posteriormente, fueron señaladas las direcciones y los teléfonos del acusado, advirtiendo que el correo electrónico que fue relacionado, fue obtenido de una petición que aquél realizó el 22 de enero de 2020 ante su despacho, identificada con el radicado interno 2020 00 40 00 45 92, en la que también relaciona los números de celular y su dirección residencial, por lo que sí fueron suministrados los datos a través de los cuales se podía ubicar.
Continúo indicando que, al no obtenerse respuesta por parte del Centro Penitenciario de Valledupar, quien fungía como directora del despacho para ese momento, decidió llevar a cabo la diligencia sin el acusado por cuanto al consultar en la página web SISIPEC, se arrojó que el señor JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRAN no se encontraba a cargo de ningún establecimiento carcelario, por lo que al no estar privado de la libertad por esta causa penal y al haberse obtenido ese informe de la base de datos del INPEC, no existía impedimento para que la audiencia se adelantara, resaltando que contaba con un defensor público que representaba sus intereses, el cual estaba facultado para hacer cualquier tipo de observación al escrito de acusación. Finalmente alegó, que jurisprudencialmente ha sido decantado que el procesado que se encuentra en libertad tiene la carga de indagar por el estado de su proceso y las actuaciones pendientes, pues si bien es 6 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado, no es menos que, éste tiene el deber de estar pendiente de su estado procesal, una vez sea enterado del mismo, resaltando que el señor JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRAN tenía pleno conocimiento de esta causa penal, pues estuvo presente en la audiencia de formulación de imputación. Acto seguido, la judicatura fijó el 17 de julio hogaño, para proferir la correspondiente decisión; no obstante, la misma fue realizada el 16 de agosto siguiente, fecha en la que resolvió despachar negativamente los intereses de la Defensa, decisión contra la cual presentó recurso de apelación en los términos que se relacionarán en el correspondiente acápite.
AUTO RECURRIDO Resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, negar la solicitud de nulidad deprecada por la Defensa, tras considerar que, si bien es cierto que el 23 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación sin la asistencia del procesado -pero con la presencia de su defensor público, previo a ello se realizaron todas las gestiones pertinentes para que el mismo fuese debidamente notificado, señalando que ofició a la Cárcel de Valledupar a fin de que realizara la conexión virtual; no obstante, ante la no conexión del mismo el día de la diligencia, consultó en la página web SISIPEC del INPEC, arrojándose como resultado que no aparecía registro de medida privativa de la libertad al procesado, tal como fue indicado en el Acta de audiencia. Así mismo, arguyó que es una obligación de las partes informar los cambios de ubicación a las autoridades, trayendo a colación lo señalado en el artículo 38C del Código de Procedimiento Penal, mediante la cual se indica que la persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las diligencias judiciales bajo autorización del INPEC, 7 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa por lo que el señor JOSE GREGORIO SAYAS BELTRAN tenía el deber de informar los cambios en su dirección residencial, teléfonos y correos electrónicos.
Por otra parte, sostuvo que no le asiste razón a la Defensa en manifestar que se le cercenó el derecho a su prohijado de allanarse a los cargos para efectos de obtener una rebaja punitiva en dicha etapa procesal, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, a través del cual se regula el trámite de la audiencia de formulación de acusación, no se encuentra señalado que le asiste la obligación de interrogar al procesado sobre la aceptación de cargos, tratándose de un acto voluntario de la parte, por lo tanto, coligió que no se han transgredido las garantías fundamentales que le asisten al acusado, lo cual conlleve a una declaratoria de nulidad de la actuación. MOTIVOS DE CENSURA DEFENSA: Solicita revocar la decisión de primera instancia, arguyendo que no puede atribuírsele toda la responsabilidad a su prohijado, pues el Estado tiene la obligación de desplegar todas las acciones a su cargo a fin de efectuar la correspondiente notificación para garantizar la presencia del acusado en las diligencias, considerando insuficiente que sólo se realizara una consulta en la página SISIPEC del INPEC para adelantar la audiencia sin presencia del implicado, resaltando que el correo electrónico que señaló el ente acusador en sus alegaciones, nunca perteneció al señor JOSE GREGORIO SAYAS BELTRAN.
Por otra parte, advierte que el representante del Ministerio Público, adelantó un proceso penal Ley 600 del 2000 en contra del acusado para los años 2004 hasta 2006, por lo que, habría que analizar hasta qué punto puede estar inmerso en una causal de incompetencia en el presente asunto, resaltando que le llama su atención que el mismo alegó en sede 8 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa de tutela algo totalmente distinto a lo manifestado en su intervención respecto a la situación procesal de su prohijado.
Aunado a ello, explicó que el 23 de noviembre de 2020, su representado estaba bajo la vigilancia del INPEC, pues se encontraba bajo prisión domiciliaria por otra causa penal, indicando que la decisión de revocar el subrogado se dio el 26 de abril de 2021, ante la cual presentó recurso de apelación, asegurando que el procesado permaneció en su domicilio hasta tanto fuera resuelta su situación jurídica y que en esa misma anualidad se practicó una visita por parte del INPEC a fin de retirarle el brazalete electrónico, posteriormente, al hacerse la visita en el año 2022 y no encontrar al señor JOSE GREGORIO SAYAS BELTRAN en su lugar de residencia, fue iniciada la causa penal por el delito de fuga de presos.
LOS NO RECURRENTES MINISTERIO PÚBLICO: Indica en primer lugar que, su competencia para participar en la presente causa penal se encuentra prevista por Ley; no obstante, no recuerda haber adelantado en su calidad de Fiscal un proceso penal en contra del señor JOSE GREGORIO SAYAS BELTRAN, y que en dado caso de que así fuese, ello no es causal de impedimento ni tampoco implicaría un conflicto de intereses, pues asegura que éste último ocurre cuando se da la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de un servidor público en razón de intereses personales, familiares o mercantiles, lo cual no se presenta en este asunto.
Manifiesta que, para la fecha de realización de la audiencia de acusación, esto es, 23 de noviembre de 2020, quien fungía como Juez verificó en el sistema SISIPEC, encontrando que no se hallaba información que señalara que el señor JOSE GREGORIO SAYAS BELTRÁN se 9 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa encontraba privado de la libertad a cargo del INPEC o que estuviera bajo la vigilancia de éste último, por lo tanto, se llevó a cabo la diligencia bajo el entendido de que no había prueba que determinará en ese momento que aquél estaba detenido.
Resalta que, el A quo en su decisión avizoró que lo señalado por el Defensor en cuanto a la ausencia del acusado no constituía causal de nulidad, pues con ello no se afectaba el debido proceso, estableciendo que no es obligación del Juez interrogar al acusado en la audiencia de acusación sobre la aceptación o no de cargos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, de modo que no se cumplía con el principio de trascendencia que diera lugar a una declaratoria de nulidad.
Así mismo, expone que la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha reiterado que si bien la inasistencia del procesado privado de la libertad a las audiencias puede, en determinados casos, tener efectos sustanciales en perjuicio del derecho a la defensa material, para que proceda una censura de esta naturaleza, quien la invoca debe acreditar la transcendencia del error, explicando de manera concreta como tal irregularidad afectó el derecho y la actuación respectiva, lo cual a su juicio no sucedió en el presente asunto, ya que el recurrente sólo se limitó a indicar que al realizarse la audiencia sin la presencia del procesado, estando éste bajo prisión domiciliaria, se vulneró el derecho de defensa y contradicción, sin explicar de qué forma se infringieron realmente éstos.
Continuó indicando que el argumento expuesto por la defensa con relación a que el procesado no pudo allanarse a cargos por su ausencia en la audiencia de acusación, lo que cercenó la posibilidad de una rebaja punitiva, no es válido habida cuenta que para la referida etapa procesal no se encontraba dispuesto por Ley la posibilidad de que el Juez interrogara al procesado sobre la aceptación de cargos, máxime cuando 10 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa ello puede realizarse en etapa posteriores, resaltando que, el descuento punitivo que tenía el acusado en esa instancia procesal es el mismo que tenía hasta antes del inicio de la audiencia preparatoria; así mismo advierte que, bajo los parámetros del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, a partir de la formulación de imputación ya no tiene derecho a la rebaja del 50%, pues desde ese momento hasta la audiencia preparatoria, solo procede un descuento de la tercera parte, a la cual podría tener derecho si llegara a aceptar los cargos en la preparatoria del juicio.
Finalmente, hace una comparación con la figura del preacuerdo, reiterando que ésta puede ser aplicada incluso en sede de juicio oral, mediante la cual puede obtener una rebaja de pena hasta del 50%, bajo la modalidad de aceptación de cargos a cambio de una degradación de autor a cómplice, siendo éste el mismo beneficio que pudo haber obtenido si eventualmente se allanaba a los cargos en la audiencia de formulación de acusación. FISCALÍA: Solicita se confirme la decisión recurrida, tras considerar que no se indicó de manera clara y concreta cual fue el daño irremediable que conlleve a una declaratoria de nulidad, asegurando que el juzgado de conocimiento adelantó todas las acciones necesarias a fin de que el acusado asistiera a la diligencia, resaltando que el procesado se encuentra en libertad por esta causa penal.
Así mismo, sostiene que, de conformidad con los parámetros fijados legalmente, no era obligación del A quo interrogar al señor JOSE GREGORIO SAYAS BELTRAN sobre la posibilidad de allanarse a cargos en esa etapa procesal, máxime cuando ello puede ser manifestado en diligencias posteriores. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 11 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa 1º.
Competencia. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra los autos que en primera instancia profieren los señores Jueces Penales del Circuito y Penales Municipales del mismo Distrito, según lo establecido en el numeral 1º del Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. - 2º.- Lo que se debate. El recurso de apelación interpuesto por el representante de la defensa está dirigido que se revoque la decisión de primera instancia, de negar la solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de acusación, en su sentir, por violación al derecho al Debido proceso y Defensa de su prohijado, por no habérsele notificado la misma pese a que se encontraba privado de la libertad; por lo que, el problema jurídico a resolver consistirá en determinar si se debe anular lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación, en los términos alegados por el defensor.
Pues bien, en punto a resolver el debate planteado por el apoderado judicial, la Sala estima pertinente realizar algunas precisiones sobre la operancia de la nulidad en el proceso penal, debiéndose señalar, que al respecto de ésta, como institución de ineficacia de los actos procesales, establecen los artículos 455 al 457 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 que se configuran como causales para decretarlas i) la prueba ilícita ii) la falta de competencia del funcionario judicial, y iii) la violación a garantías fundamentales; debiéndose decretar en cualquier estado del proceso de manera oficiosa o a petición de parte, con la carga para el sujeto procesal que la alegue de determinar la causal que invoca y las razones en que se funda, atendiendo claro está a una serie de principios que han de orientar su declaratoria o su convalidación, los cuales, si bien no existe norma expresa en la Ley 906 de 2004 que los describa, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, no han perdido vigencia y son de inexcusable observancia en el sistema acusatorio, conforme ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia nacional. 12 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa Sobre tales principios señaló la H. Corte Suprema de Justicia dentro del radicado CSJ SP 43593 del 25 de junio de 2014 con ponencia del H.M. doctor Fernando Alberto Castro Caballero, que: “4.1 De la nulidad Si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado –principio de trascendencia–, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación – trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa –instrumentalidad–; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales – convalidación– y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio – residualidad–. 13 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa Así, de acuerdo con la égida del esquema de la Ley 906 de 2004, y atendiendo el principio de trascendencia, sólo es dable declarar la nulidad de la actuación cuando quien la solicita demuestra no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino la afectación real y cierta de las garantías de los sujetos procesales o la lesión insubsanable de las bases fundamentales del proceso que no es susceptible de enmendar por ningún otro remedio procesal, es decir, que no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al recurrente precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y de trascendencia frente a los intereses del proceso penal y de los sujetos procesales.
Al respecto señaló la H. Corte dentro del radicado CSJ SP 39257 del 16 de octubre de 2013 con ponencia del H.M. doctor Eugenio Fernández Carlier, que: “Y si bien es cierto de tiempo atrás la Sala adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales, igualmente es verdad que ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial, es decir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental de la parte (o interviniente) que la alega, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan garantías por virtud del mismo.” Asimismo, como complemento de lo antes dicho, las nulidades no son simples remedios, aplicados fatalmente contra cualquier vicio que se presenta en la actuación. Ella persigue corregir las anomalías que, aparte de perturbar grandemente el proceso, no puedan ser enmendadas por otro 14 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa medio menos nocivo, lo que le da el carácter de un remedio de aplicación excepcional.
Las anteriores precisiones se han hecho, primero, para determinar el ineludible deber argumentativo que tiene el sujeto procesal que pretenda invocar una nulidad, el cual no deviene del capricho del juez o las demás partes e intervinientes, sino porque así lo imponen los principios de acreditación y trascendencia cuando señalan, en su orden, que “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, y que “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”.
En ese orden encuentra la Sala que quien defiende en la actualidad los intereses del señor JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRAN solicita la nulidad de lo actuado en este asunto, desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, por cuanto no le fue notificada su realización a su prohijado, quien se encontraba privado de la libertad. De acuerdo con lo anterior, considera pertinente la Sala precisar algunos aspectos que permitirán llegar a la conclusión a la que se debe llegar en este asunto, así: “ARTÍCULO 339.
Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. 15 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.” (Resaltado fuera el texto original) De esa audiencia, también ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 340220, con ponencia del H.M. doctor Julio Enrique Socha Salamanca, que: “«[…] el acto de formulación de acusación, en estricto sentido, es el paso subsiguiente, previo y necesario para dar inicio al juzgamiento del imputado en un debate oral, público, contradictorio, concentrado y con inmediación de las pruebas que sustentan, de una parte, los hechos jurídicamente relevantes cuya ejecución (por acción u omisión) la Fiscalía atribuye al sujeto pasivo de la acción penal, y por otra, cuando sea del caso, aquéllas en las que encuentra respaldo la oposición o réplica del procesado a los hechos atribuidos en los que se predica su responsabilidad.
Con el fin de asegurar que esa etapa se adelante con sujeción a esa dinámica, con total respeto de las garantías fundamentales del procesado y en general del debido proceso, la respectiva legislación le impone a la Fiscalía General de la Nación las siguientes obligaciones al presentar por escrito la acusación: i) individualizar en forma concreta y completa al acusado, con indicación del nombre y demás datos que sirvan para identificarlo; ii) consignar una relación clara y sucinta, en lenguaje comprensible, de los hechos jurídicamente relevantes; iii) señalar el nombre y lugar de citación del abogado, contractual o provisto por el Estado, que representa técnicamente al procesado; y iv) indicar las pruebas que pretende hacer valer en el juicio para acreditar los extremos personal, fáctico y jurídico de la acusación. Tales requisitos para surtir efectos sustanciales vinculantes deben formalizarse en audiencia pública ante el juez de conocimiento, en presencia del acusado, si éste no 16 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa renuncia a ello, y de su defensor cuya asistencia es obligatoria (Ley 906 de 2004, artículos: 8, 336, numerales 1, 2, 3 y 5, y artículo 339). […] La formulación de acusación propiamente dicha, esto es, aquella actuación posterior a la imputación, sin que haya mediado allanamiento, preacuerdo o negociación de responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio».” (Subrayado de la Sala) Sobre la efectiva notificación al imputado, de la realización de las audiencias, como garantía del derecho de defensa material de quienes se encuentren privados de la libertad, ha reiterado la H. Corte en sentencia SP112-2024, radicado No. 63450 del 07 de febrero de 2024 con ponencia del H.M. doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, que: “3.
El inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Nacional establece que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante todo el proceso; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
El derecho a la defensa material y técnica también fue consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -precepto 8°, numeral 2°, literales d y e)—, en donde se establecieron como garantías judiciales: “El derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor” y “El derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
Igualmente, lo consagró el Pacto 17 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el literal d, numeral 3º del artículo 14. El derecho de defensa, como una de las garantías principales del debido proceso, está conformado tanto por la actividad que desarrolla el abogado de confianza nombrado por el imputado o por el defensor público asignado por el Estado (defensa técnica), como por la actividad de autodefensa que puede desarrollar el procesado (defensa material).
Como la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación, es necesario que el jurista que la tenga a su cargo no se limite a una mera presencialidad, sino que despliegue acciones –cuando ello sea posible, dadas las particularidades de cada caso—, orientadas a llevar al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta.
También resulta imperioso que procure mantener una comunicación continua con su representado, pues éste le puede brindar insumos para elaborar su estrategia defensiva, salvo en aquellos casos en los que el procesado, pese a conocer sobre la actuación, se margina voluntariamente de ella. Para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, entonces, es preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas.
Según lo ha señalado la Corte, esta garantía de carácter constitucional debe ser protegida, vigilada y procurada por el funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra el proceso. De otra parte, en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004 la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta 18 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal.
A su vez el artículo 171 y siguientes, regulan lo relacionado con las citaciones, como las que deben llevarse a cabo para la realización de las audiencias. Sobre su forma y trámite, el artículo 172 señala que: “Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.” Es claro, entonces, que esta labor debe llevarse a cabo con especial diligencia y cuidado, de manera que se verifique la exactitud de las distintas direcciones, números telefónicos o correos electrónicos que obren en la actuación, para que se logre enterar en forma idónea a los interesados sobre las diligencias que se han de surtir y las determinaciones que se adopten, a efectos de garantizar así a plenitud el derecho de defensa y contradicción de las partes y de los demás intervinientes en el proceso.” (Subrayas fuera del texto original) Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el señor JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, fue citado y concurrió a las audiencias de Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, previa comunicación enviada por el Juez con Funciones de Control de Garantías al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, lo cual se realizó mediante oficios, uno por cada vez que se convocó a dichas diligencias.
Así mismo se observan en el expediente las correspondientes planillas de envío. 19 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa Superada esta etapa preliminar, la Fiscalía presenta el escrito de acusación, en el que aparece como lugar de residencia el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, información que igualmente aparece en el escrito de adición, sin más datos.
Al escuchar el registro contentivo de la audiencia de acusación del 23 de noviembre de 2020, se percibe “dejo constancia en el registro de la no presencia del señor José Sayas Beltrán, quien no tiene medida de aseguramiento por este proceso, por lo que es viable realizar esta audiencia. Teníamos conocimiento que este señor estaba en Valledupar detenido, pero ya no aparece en el SISIPEC”, a continuación, le solicitó al Fiscal que asistió a la audiencia que dejara la anotación a la titular del Despacho para que localizara al procesado porque no tenían datos para ello “y eso también le sirve a la defensa para realizar el contacto con el usuario.” En el acta de esa audiencia se anotó “Se deja constancia de la no presencia del Procesado quien no tiene medida de aseguramiento por este proceso, por lo que a juicio de la señora Juez es viable hacer esta audiencia. Debe resaltarse que en el escrito de acusación se reseñó que el imputado se encontraba en detención intramural en el EMPSC de Valledupar, por cuenta de otro proceso, por lo que a ese establecimiento se le solicitó conexión, pero en el día de hoy, minutos previos a la instalación de audiencia, se realizó consulta en el SISIPEC arrojándose como resultado que el señor SAYAS BELTRAN no se encuentra a cargo de ningún establecimiento penitenciario.” Posterior a ello el defensor público que asistió a esta diligencia solicitó la suspensión de la audiencia debido a que no contaba con ningún dato de ubicación del procesado, ya que la representación de la Fiscalía había quedado en proporcionarlos y no lo había hecho, lo cual le dificultaba realizar una adecuada defensa.
A esa petición, no accedió la señora Juez reiterando, por un lado, que la diligencia era viable, por cuanto el procesado no se encontraba privado de la libertad, tal como se había consultado en SISIPEC por parte del Secretario del 20 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa Despacho y, por otro, que era deber del abogado buscar la forma de ejecutar una buena defensa e insistirle al ente acusador que le proporcionara dichos datos.
Así mismo le solicitó al señor Fiscal que una vez culminada la formulación de acusación, le permitiera dirigirse al procesado, a través de su defensor, como en efecto hizo comunicándole que a partir de ese momento adquiría la calidad de acusado por la conducta punible de Fraude procesal en concurso Heterogéneo con Estafa. Con posterioridad a la audiencia de Formulación de acusación, el señor JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, interpuso acción de tutela alegando Violación al derecho al Debido proceso y Defensa, bajo los mismos argumentos con los que se depreca la nulidad, acción que fue declarada improcedente por ser un debate que debía proponerse al interior del proceso penal.2 Pues bien, de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial que se ha hecho, la presencia del procesado privado de la libertad es presupuesto de validez de la audiencia de formulación de acusación, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.
En el presente caso, considera la Sala que la no asistencia del procesado se debió a una falla imputable al funcionario judicial a cuyo cargo se encontraba el proceso, pues es quien, constitucional y legalmente tenía en principio, el deber de proteger, vigilar y procurar el derecho de defensa del procesado, el cual no se satisface sólo con la asistencia de un representante judicial -defensa técnica-, sino con la que puede ejercer el mismo implicado -defensa material-, y este a su vez no se puede hacer efectivo con el sólo hecho de que tenga conocimiento de la existencia del proceso en su contra, sino “que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas.” 2 Como quiera que la misma no fue analizada de fondo, la Sala no tiene ningún impedimento para conocer del presente recurso. 21 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa Es precisamente en procura de ello que debe tener especial cuidado en la notificación de quien se conoce, como en este caso, que estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, empleando todos los medios de que disponga, incluyendo la colaboración de la fuerza pública, a fin de lograr una oportuna y cierta notificación de la audiencia a realizar.
En este punto, es que observa la Sala que falló el Juzgado de Primera Instancia pues tal como se ha relacionado en párrafos anteriores, desde la etapa primigenia del proceso, se observan sendas citaciones al procesado, por medio de dicho establecimiento de reclusión y que por su conducto, éste acudió a las audiencias de Formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Así mismo se observa en el expediente, el envío de los oficios solicitando la conexión virtual para la realización de la audiencia de Formulación de acusación al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, esto es, el Oficio No. 0707 del 18 de febrero de 2020 para el día 11 de marzo de 2020; Oficio No. 01777 para el día 21 de julio de 2020 -estas no se realizaron por motivos diferentes-.
En el acta de la sesión instalada el 21 de julio de 2020, que no se realizó principalmente porque la Fiscalía no asistió, se dejó consignado que: “Además, no participa el imputado, quien se encuentra cobijado con medida de aseguramiento intramural por cuenta de otro proceso en el EPMSC de VALLEDUPAR, pese a que se le solicitó conexión virtual a ese centro carcelario a través de oficio No. 1777 de junio 26 de 2020, remitido vía correo electrónico el día 28 siguiente, y en el día de hoy se intentó establecer contacto a través del fijo 234 7474, pero la llamada no entraba, situación que se puso de presente al establecimiento penitenciario a través de correo electrónico, suministrando el contacto del secretario del despacho para poder acordar logística de conexión, pero nunca respondieron los correos.
Por lo anterior, se declara fracasada la presente diligencia y se reprograma AUDIENCIA DE ACUSACION para el 23 DE NOVIEMBRE DE 2020, A LAS 10:00 A.M.” 22 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa Finalmente se remitió el Oficio No. 01923 del 20 de octubre de 2020 para llevar a cabo la diligencia el día 23 de noviembre de 2020 y tal como se aprecia en el documento digital 012 del expediente, ese mismo 23, como aparece en el acta de la audiencia, se consultó la base de datos SISIPEC, la cual arrojó “Sin datos”.
Para la realización de la audiencia preparatoria, se continuaron enviado las solicitudes de conexión a ese Establecimiento Penitenciario y, llama la atención que, como quiera que la primera vez el procesado no hizo presencia, pese a haberse pedido la asistencia mediante Oficio P269 del 18 de abril de 2022, se requirió al penal, el cual dio respuesta manifestando que ello no había sido posible debido a falta de internet, de lo cual se extrae que sí era posible establecer comunicación. A más de ello, la información de ubicación del procesado hace relación exclusivamente a ese sitio de internación penal, por lo que lo primero que debió hacer el juzgado no fue consultar la base de datos SISIPEC, se itera, porque era claro que aquél se encontraba interno allí, y no existía en ese momento, ninguna razón para creer que ello no era así, de manera que, de haber ocurrido -pero no fue lo que sucedió-, que el penal no hubiese hecho la conexión, debió indagarse inmediatamente con esa entidad, e incluso, mucho antes de la iniciación de la diligencia, tal como ya se había hecho en la sesión fracasada del 21 de julio de 2020 y lo señalan los protocolos de audiencia en el sentido de que previo a la misma se debe obtener comunicación con las partes e intervinientes a fin de asegurar su asistencia; empero lo que sucedió en este caso, según se ve en el registro audiovisual y se lee en el acta de la audiencia, es que sin fundamento alguno, se dice que se tenía conocimiento del lugar donde estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, “por lo que a ese establecimiento se le solicitó conexión, pero en el día de hoy, minutos previos a la instalación de audiencia, se realizó consulta en el SISIPEC arrojándose como resultado que el señor SAYAS BELTRAN no se encuentra a cargo de ningún establecimiento penitenciario.” 23 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa Lo anterior deja más claro que ninguna comunicación se intentó con el penal, pues antes de iniciar la audiencia, es decir, sin saber si éste haría la conexión, optó por consultar en SISIPEC, tal como se ve en expediente, obteniendo según se lee en el pantallazo de la misma que “sin datos”, aun a sabiendas de que éste, no era el medio más expedito, ni el lógico para hacerlo, teniendo en cuenta que se le solicitó conexión al establecimiento, empero ni en el expediente aparece evidencia de ello, ni se hizo alusión o se dejó constancia de algún tipo de respuesta, por lo menos omisiva por parte de esa institución penitenciaria y, se insiste, de no haberse logrado la conexión, era ésta la primera y más eficaz opción para indagar al respecto, máxime cuando de lo único que daba cuenta el expediente de la ubicación del procesado era que estaba privado de la libertad en el referido establecimiento penitenciario y es de conocimiento público la ineficacia de estas plataformas, por falta de actualización. Ahora, ciertamente no puede desconocer la Sala, que por las diversas oportunidades en que la conexión no se hizo y las respuestas que después se obtuvieron por parte de Centro Penitenciario, existían problemas de conectividad y de comunicación, empero ello en manera alguna habilitaba a la funcionaria judicial a presumir, en desmedro de los intereses del procesado, que porque no aparecieran datos en el SISIPEC, éste, contrario a lo que se evidenciaba en el expediente, no estaba privado de la libertad en ese lugar, máxime cuando la misma norma establece como presupuesto de validez de esa diligencia, la presencia del privado de la libertad y en tal medida su eficaz notificación se convierte en imperativa; además, las fallas de comunicación, entre otras, que ocurran entre entidades, en manera alguna pueden resolverse afectando los derechos de quienes como en este caso, el mismo legislador dispuso obligatoria su presencia en la audiencia de formulación de acusación, salvo su manifestación de voluntad contraria o renuncia al traslado -conexión-, lo que evidentemente no sucedió en el sublite.
Y es que, si se admitiera en gracia de discusión que lo que sucedía era una dificultad para dicha comunicación, la misma pudo haberse intentado de otra manera, incluso solicitando la colaboración de alguna otra autoridad de ese 24 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa municipio, para empalmar la comunicación entre el Despacho y la Cárcel o bien para facilitar la conexión, se insiste, porque lo que se conocía era que el procesado estaba privado de la libertad en esa institución, y no quedarse con la mera consulta a la referida base de datos, sino hacer uso de todos los medios que tuviera a disposición para la efectiva comunicación de la audiencia al privado de la libertad, el cual, a juzgar por la petición de información del estado del proceso que se observa en el documento 039 del expediente digital y la posterior acción de tutela que instauró, resulta claro que nunca se enteró de la misma ni siquiera por parte del personal del lugar de reclusión. Como conclusión de lo anterior, se extrae que el juzgado no tuvo el mínimo cuidado al intentar comunicarle en forma oportuna y certera al implicado, de la realización de la audiencia medular de la etapa de conocimiento y con ello evidentemente vulneró su derecho al Debido proceso y Defensa material, empero por las razones que se han expuesto, más no por la posibilidad de aceptar cargos y obtener una rebaja considerable, pues desde que se expidió la Ley 906 de 2004 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i) en la audiencia de imputación (arts. 288-3 y 351 inc. 1);
(ii) en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii) en el juicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i) en la audiencia de imputación (art. 351); (ii) una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii) en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369).
En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta de una tercera parte para el allanamiento (art. 356-5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la última, de una sexta parte si se trata de aceptación unilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 25 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa 370)” (subraya y resaltado en el original).3, ello sin perjuicio de lo establecido en los eventos de captura en flagrancia -que no es el caso- y la modalidad de preacuerdo por la que opte, dado que si se trata, por ejempló, de una negociación con degradación de la conducta, podría obtener un descuento mayor, independientemente de la etapa en que se efectúe. Ahora bien, pese a que el defensor en este caso, no se opuso a la realización de la audiencia, no considera la Sala que existió convalidación de lo actuado, pues no pueden perderse de vista varias situaciones, primero, que era el nuevo abogado designado por el sistema de defensoría pública, que si bien debió hacer esfuerzos por obtener más datos de ubicación de su prohijado, e incluso pudo también haber obtenido comunicación con el establecimiento penal y se quedó esperando a que la Fiscalía le proporcionara esos datos, no era quien tenía en ese momento el deber de notificar y hacer comparecer al procesado, según se ha expuesto en párrafos anteriores; que no obstante, la señora juez no accedió a la suspensión de la diligencia, por un lado, insistió en que el imputado no se encontraba privado de la libertad y por otro, pidió al Fiscal que asistió la audiencia, dejar la anotación a la titular del Despacho para que ubicara al mismo, entre otras razones porque ello le ayudaría al abogado ejercer una mejor defensa.
Así las cosas, estando el abogado con la convicción de que su prohijado se encontraba en libertad y que siendo así, no había impedimento para realizar la diligencia, no tendría por qué haberse opuesto a ello. De acuerdo con lo anterior entonces, ante el hecho de se observa en lo actuado para la audiencia de formulación de acusación, que no se realizaron las labores necesarias para lograr la efectiva notificación de la realización de la audiencia al procesado, que a causa de ello no estuvo presente en la misma pese a estar privado de la libertad, así fuera por un proceso diferente a éste, y que ello es presupuesta de validez de la misma, dada la connotación medular que tiene esa 3 Radicado No. 38903 del 01 de octubre de 2012, con ponencia del H.M. doctor José Luis Barceló Camacho 26 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa actuación procesal, se tiene que en efecto, le fueron desconocidos los derechos fundamentales al Debido proceso y defensa al señor JOSE GREGORIO SAYAS BELTRAN, sin que exista otro remedio procesal, por medio del cual se pueda subsanar lo actuado, por lo que no otra puede ser la decisión a tomarse por parte de esta Sala que la de revocar la decisión recurrida y, en consecuencia decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de Formulación de acusación, inclusive.
En ese orden de ideas, dado el tiempo que ha transcurrido y los constantes fracasos que se observan en las diligencias, la Sala Instará al Juzgado de Primera Instancia, para que una vez reciba el expediente, proceda a la mayor celeridad posible, haciendo uso incluso de los poderes correccionales que legalmente tiene, a fin de evitar más demoras y fracasos de diligencias en este caso.
OTRA DECISIÓN Teniendo en cuenta la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la modalidad de trabajo de la rama judicial, y su finalidad, considera esta Corporación que la publicidad de estas decisiones, es decir, su notificación como acto relevante a efectos de que sean conocidas en forma oportuna y contra ellas –si es del caso- se puedan interponer los correspondientes recursos, puede hacerse a las partes e intervinientes, sin necesidad de convocarlos a una audiencia de lectura, acudiendo a los demás medios legalmente establecidos para ello, especialmente conforme a lo dispuesto la Ley 2213 de 2022, tal como se dispondrá en la parte resolutiva.
A los sujetos procesales se les hace saber que contra esta decisión no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, 27 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de naturaleza, fecha y origen anotados, a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería resolvió negar la solicitud de nulidad hecha por el representante de la defensa, en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la audiencia de Formulación de acusación, inclusive, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:- INSTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, para que una vez reciba el expediente, proceda a imprimirle la mayor celeridad posible al trámite, haciendo uso, incluso de los poderes correccionales que legalmente tiene, a fin de evitar más demoras y fracasos de diligencias en este caso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de es este auto.
TERCERO: - A las partes e intervinientes, por medio de la secretaría de la sala penal, se les notificará esta decisión, conforme a lo señalado en el acápite de OTRA DECISIÓN, por las razones expuestas en el mismo. CUARTO:- Contra esta decisión no procede ningún recurso. QUINTO:- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI web, aplicativo TYBA y repositorio One Drive.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 Radicado: 23 001 60 01015 2008 03127 01 Causa Contra: José Gregorio Sayas Beltran Delitos: Fraude Procesal y Estafa LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VÍCTOR RAMON DIZ CASTRO Magistrado Sara Samaira Sajaud de la Barrera Secretaria