RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Lectura, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 626 del 11 de diciembre de 2024 Radicación Número: 23 001 60 01015 2016 04025 04 VISTOS Ha llegado a esta Colegiatura, el proceso seguido a las señoras CRISOTEMIS MAHUAD HERNANDEZ, MICHELLE MAHUAD HOLGUIN y SABRINA MAHUAD HOLGUIN por el delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO ATENUADO, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa, contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. IDENTIFICACIÓN DE LAS PROCESADAS CRISOTEMIS MAHUAD HERNANDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 34.978.144 expedida en Montería, alias “La Chacha”, nacida el 17 de diciembre de 1961 en el municipio de Ayapel- Córdoba, hija de Neyla Hernández y Jorge Mahuad, de ocupación Administración Hotelera; de sus características morfológicas se tiene que se trata de una persona de sexo femenino, 1.70 de estatura, color de piel trigueña, contextura delgada, sin limitaciones físicas, cicatriz en abdomen por cirugía, sin más datos.
Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 2 SABRINA MAHUAD HOLGUIN, identificada con la cédula de ciudadanía 39. 287.815 expedida en Montería, nacida el 29 de abril de 1984 en el municipio de Caucasia-Antioquia, hija de María Eugenia Holguín y Michel Mahuad, de ocupación Administradora de empresas; de sus características morfológicas se tiene que se trata de una persona de sexo femenino, 1.61 de estatura, color de piel blanca, contextura fornida, sin limitaciones físicas, cicatriz por cesárea y en talón izquierdo.
MICHELLE MAHUAD HOLGUIN, identificada con la cédula de ciudadanía 1.067.855.127 expedida en Montería, nacida el 21 de octubre de 1987 en el municipio de Caucasia-Antioquia, hija de María Eugenia Holguín y Michel Mahuad, de ocupación Cosmetóloga; de sus características morfológicas se tiene que se trata de una persona de sexo femenino, 1.52 de estatura, color de piel blanca, contextura fornida, sin limitaciones físicas, tatuaje flor de liz pulgar derecho, tatuaje Samuel muñeca derecha.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: Los hechos que originaron la presente investigación, fueron denunciados por la señora MARIA CAMILA MEJÍA GRACIA, quien manifestó que la señora MICHELLE MAHUAD HOLGUIN la citó el día 08 de junio de 2016 a la estación de servicios Rio Sinú, más conocida como “la bomba de Lucho García” ubicada frente a la antigua “zona de carretera” de esta ciudad con el pretexto de solucionar un conflicto que traían días atrás, siendo su real intención, previa concertación con SABRINA MAHUAD HOLGUIN y CRISOTEMIS MAHUAD HERNANDEZ, hermana y tía de ésta, respetivamente, trasladarla con engaños en su vehículo hasta un lugar despoblado a las afueras de la ciudad, donde estas últimas llegarían para agredirla entre las tres como venganza o escarmiento por haber tenido una relación con el novio de la primera, dos días antes.
Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 3 Efectivamente luego de encontrarse las dos jóvenes a las 12:30 del mediodía, MARIA CAMILA MEJÍA GRACIA se subió al automotor de propiedad de MICHELLE MAHUAD por invitación de ésta, quien inició la marcha haciendo un recorrido por la avenida circunvalar, prolongación de la calle 41 vía al terminal de transportes tomando la vía que conduce al municipio de Planeta Rica –Córdoba-, y es cuando gira hacia la vía destapada que conduce a la vereda Los Pericos, allí le dice que se regrese porque tiene que ir a buscar a su hermana y a su hijo, la conductora no se detuvo, por lo que ante tal actitud intentó tirarse del vehículo, pero cuando abrió la puerta ya habían llegado al sitio en una camioneta marca Mazda BT50, color gris plomo, con placas ZXY 585, SABRINA MAHUAD quien se subió en la silla del pasajero dejándola a ella en la mitad de las dos y CRISOTEMIS MAHUAD quien se subió en el asiento trasero, reteniéndola y empezaron a golpearla en diferentes partes del cuerpo, a arañarla, morderla e intentan vendarle la cara, le fracturan el cuarto dedo de la mano izquierda;
MICHELLE tomó unas tijeras que había llevado su tía CRISOTEMIS y que había tomado del apartamento de Andrés Felipe Calonge, novio de SABRINA y le cortaron el cabello, la blusa y el brassier que llevaba puesto; la señora CRISOTEMIS encendió varios cigarrillos y en compañía de MICHELLE le propinaron varias quemaduras de primer grado en la región frontal, en ambas mejillas, cara anterior del cuello, en la parte posterior del hemitorax izquierdo, en la cara anterior del hombro izquierdo, en la cara lateral externa del tercio inferior del brazo izquierdo, las cuales le generaron deformidades físicas que afectan el cuerpo y el rostro de carácter permanente y una incapacidad definitiva de 25 días.
Después de amenazarla, ultrajarla y causarle lesiones y sufrimientos excesivos, MICHELLE reinicia la marcha junto con su hermana, pues su tía CRISOTEMIS abordó nuevamente la camioneta que al parecer era conducida por una persona cuya identidad se desconoce, y toma nuevamente la vía en dirección hacia el municipio de Planeta Rica -Córdoba-, abandonando a la víctima semidesnuda en dicha vía frente a la finca El Salvador, donde perdió el conocimiento durante un periodo indefinido.
Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 4 Por tales hechos, previa orden judicial fueron capturadas las señoras MICHELLE y SABRINA MAHUAD HOLGUIN y CRISOTEMIS MAHUAD HERNANDEZ, cuya legalización se efectuó el 28 de junio de 2016 por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, se formuló imputación el 29 de ese mismo mes y año ante ese mismo despacho judicial por las conductas punibles de TORTURA, SECUESTRO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, de acuerdo con los artículos 178, 168, 111 y 112 del Código Penal, cargos que no aceptaron y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario en audiencia realizada el día 30 de esas mismas calendas; no obstante, en audiencia del 28 de septiembre de ese mismo año les fue sustituida por detención domiciliaria a las hermanas MICHELLE y SABRINA MAHUAD HOLGUIN por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, y el 05 de septiembre de 2017 se ordenó la libertad de las tres por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, por haberse vencido el término de la medida de aseguramiento.
Posteriormente la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de las referenciadas, por la conducta punible de Secuestro simple agravado, atenuado, de conformidad con los artículos 168, 170.2 y 171 del Código Penal, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de su formulación el 28 de junio de 2017 y la preparatoria del juicio el 27 de marzo de 2019, fecha en la que resolvió el juez decretar unas pruebas e inadmitir otras, decisión contra la que la Fiscalía interpuso recurso de apelación, siendo conocido por esta Sala, la cual mediante Auto adiado 05 de noviembre de 2019, resolvió revocar el proveído, y en su lugar ordenó admitir como prueba el álbum fotográfico del 17 de junio de 2016, solicitado por el ente persecutor.
Luego, una vez recibida la actuación en el juzgado de origen, la audiencia de juicio oral fue realizada en varias sesiones, iniciando el 11 de agosto de 2020, continuando los días 16 de octubre, 23 de noviembre de 2020, 10 de febrero, Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 5 14 de abril, 16 de septiembre, y 02 de noviembre de 2021, siendo fijado el 30 de marzo de 2022 como fecha para anunciar el sentido del fallo y su correspondiente lectura; no obstante, estando pendiente por realizar la misma el director del despacho se declaró impedido, remitiendo el asunto a su homólogo de esta ciudad, quien resolvió no aceptar el impedimento, por lo que la carpeta fue remitida a esta Sala, la cual mediante proveído del 08 de abril de 2022, declaro infundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería. El día 05 de septiembre de 2022 tuvo lugar el anuncio del sentido condenatorio del fallo y la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, siendo suspendida y reanudada el 16 de ese mismo mes y año, fecha en la que se llevó a cabo su correspondiente lectura, decisión contra la cual el representante de la Defensa presentó recurso de apelación en los términos que se relacionaran en el correspondiente acápite.
EL FALLO RECURRIDO Resolvió el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, condenar en calidad de coautoras a las señoras CRISOTEMIS MAHUAD HERNANDEZ, MICHELLE MAHUAD HOLGUIN y SABRINA MAHUAD HOLGUIN por el delito de SECUESTRO SIMPLE ATENUADO, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal, tras referirse a los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, a los elementos estructurales del tipo penal, al mérito de las pruebas practicadas en el juicio oral, y considerar que éstas permitían el conocimiento requerido acerca de la responsabilidad de las procesadas en los hechos por los cuales fueron acusadas.
Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 6 Arguyó que, de los testimonios rendidos en el juicio oral, se lograba tener como hechos ciertos: “1. Que entre las señoras María Camila (víctima) y, Michelle y Sabrina Mahuad, existía una estrecha amistad de largo tiempo. 2.
Que días previos a los hechos materia de investigación, las señoras Michelle y María Camila, habían tenido un altercado por cuestiones de sus parejas sentimentales. 3. Que, a raíz de esa problemática, decidieron concertar una cita en un establecimiento público de razón social o denominada “Bomba de Lucho García”, el día 8 de junio de 2016. 4.
No obstante, concertar el lugar, estando las señoras Michelle y María Camila, en el vehículo de la primera en mención, esta inicia la marcha hacia la vía que conduce al Municipio de Planeta Rica, y luego a la vía que conduce a la vereda los pericos. (versión manifestada por ambas femeninas). 5. Que esa marcha no fue concertada inicialmente, ya que, según las voces de la víctima, solo iban hablar del altercado pretérito (problemas sentimentales), esto se desprende de las dos versiones. 6.
Que en ese espacio de tiempo la señora María Camila, estuvo retenida contra su voluntad en el vehículo de la señora Michelle, donde igualmente le ocasionaron múltiples lesiones. 7. Que el fin de la retención como delito medio, fue ocasionarle unas lesiones como retaliación por aquel problema sentimental.” En ese orden, indicó que se podía concluir con certeza racional que la víctima fue retenida en contra de su voluntad, siendo el medio idóneo para poderle ocasionar las lesiones aducidas por los médicos peritos que rindieron testimonio en sede de juicio oral, asegurando que el delito en cuestión no exige un mínimo o máximo de retención, sólo que se prive a una persona de su libertad de locomoción, lo cual fue totalmente demostrado, habida cuenta que esa restricción de la libertad a la que estuvo expuesta la señora María Camila Mejía Gracia, no puede ser considerada como un simple traslado de lugar, pues el mismo se tornó suficiente para que las procesadas cometieran su actividad final, de la cual aquella no pudo sustraerse por su propia voluntad.
Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 7 Por otra parte, manifestó que el agravante contemplado en el numeral 2 del artículo 170 del Código Penal, no se encuentra acreditado con las pruebas arrimadas al proceso, pues solo se demostró que la víctima sufrió ciertas lesiones personales, las cuales no fueron valoradas de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia de acusación. Finalmente señaló que, fue acreditada la circunstancia prevista en el artículo 171 Ibidem, toda vez que la víctima narró de viva voz que las acusadas, unos minutos después de mantenerla retenida, la dejaron en un lado de la carretera con sus útiles y prendas de vestir, donde luego acudió a la ayuda de terceras personas para trasladarse hasta una clínica de la ciudad.
MOTIVOS DE CENSURA DEFENSA: Solicita en primer lugar, la declaratoria de nulidad desde la audiencia preparatoria, fundamentando su solicitud en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, pues arguye que el juicio oral se llevó a cabo de manera virtual y que el A quo no activó la cámara en ninguna ocasión, trayendo a colación el proveído con radicado 11001609906920200319801 emitido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se señala la importancia de que el director del despacho tenga encendida su cámara.
Así mismo, esboza que a los peritos José Alberto Pinto Montero y Emilse Rosa Pereira Restan, se les permitió leer a libertad los dictámenes periciales, sin que se sentaran las bases para poder ser utilizadas las pericias, resaltando que fue introducido al despacho el texto completo de los informes de Medicina Legal antes de iniciar la diligencia de recepción de la peritación y sin haber sido incorporado de forma pública; así mismo, aduce que la práctica de permitir que el interrogatorio del perito sea sustituido por la lectura de la base de la opinión pericial, va en contravía de lo estipulado en el artículo Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 8 415 del Código de Procedimiento Penal, pues no puede hablarse de declaración cuando solo se dedicó a leer su informe pericial.
Arguye que, el interrogatorio realizado a los peritos médicos legistas fue adelantado de manera irregular, pues no se les preguntó acerca de los antecedentes que acreditaran su conocimiento teórico-práctico sobre la ciencia, técnica o arte, en que presumiblemente son expertos, como tampoco sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso, ni sobre si en sus verificaciones o exámenes se utilizaron técnicas de orientación, probabilidad o certeza.
Continúa indicando que, a la doctora Emilse Rosa Pereira Restan, le fue permitido acudir a la diligencia con tapabocas, sin que se le identificara su rostro, resaltando que ni siquiera le fue exigido que se identificara con el carné que acreditara su pertenencia al Instituto Nacional de Medicina Legal. Señala que, no se agotó el trámite para ingresar los testimonios de los señores Andrés Felipe Calonge y Yeny del Socorro Jiménez Martínez, como prueba de referencia en sede de juicio oral, lo que advierte también sucedió con el testigo de acreditación José Alejandro Díaz Niño, a través del cual se incorporaron los informes de Policía Judicial, pues según su dicho la Fiscalía simplemente optó por no llamar a los testigos policiales que supuestamente participaron en esas diligencias porque según su criterio ello no se tornaba necesario, obstaculizando el derecho de confrontación de sus defendidas.
En ese orden, arguye que dicho error resultó determinante para que el A quo diera por acreditado un Secuestro, basándose en una prueba de referencia que en su sentir nunca existió. Asevera que, tanto el ente fiscal como el Representante de Víctimas transgredieron las reglas del interrogatorio, asegurando que éste último realizó múltiples intervenciones tendientes a objetar preguntas o cortar el relato de los testigos cuando se encontraban en contrainterrogatorio por la Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 9 Defensa, ante lo cual advierte una permisividad por parte del director del despacho.
Manifiesta que, el testigo Juan Manuel Prisciliano Cabrales Castillo, ex compañero sentimental de la víctima, asistió con el uso de auriculares a la diligencia, lo que logró ver sin duda alguna que por ahí cursaba información, señalando que al record 10:31, el testigo indicó “ya hasta ahí llega mi versión”, sin embargo, luego, al impulso de una pregunta que nadie realizó el testigo incitado por alguien, continua su relato.
Fundamenta su solicitud, en los principios de transcendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de la formas y naturaleza residual, alegando una vulneración al derecho de defensa técnica e incluso manifestando que su antecesor contribuyó a que se generaran tantas irregularidades en contra de sus prohijadas, ya que fue deficiente, negligente, descuidada, su interrogatorio fue exiguo y que sin razón aparente, renunció de varios testimonios importantes para el análisis del asunto.
En segundo lugar, indica que no se cumplen los elementos de la coautoría de Secuestro, pues de las versiones rendidas por María Camila Mejía Gracia y MICHELLE MAHUAD HOLGUIN, se podía avizorar que ésta última era la única que le había manifestado a la presunta víctima encontrarse en la bomba de Lucho García, a fin de aclarar lo acontecido entre su ex compañero sentimental y aquella en una fiesta celebrada el 05 de junio de 2016, resaltando que, para la Defensa, Mejía Gracia si sabía que el dialogo iba a darse en otra parte pues al momento de observar que el carro se encontraba en marcha, no realizó ningún reclamo o protesta, por el contrario, se encontraban conversando normalmente, pues de haberse acordado que no se moverían, resultaba más probable que descendieran del vehículo para fumar y tomar alguna bebida en el restaurante más cercano. Esboza que, el hecho de que la presunta víctima no haya querido decir el resultado del examen de toxicología, no hace muy difícil pensar que el Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 10 consumo de estupefacientes sea una práctica habitual en ella, y que, por lo tanto, busque lugares alejados de lo público, como la vía Los Pericos.
Asevera que, según el dicho de María Camila Mejía Gracia, dicha conversación transcurría con normalidad, hasta que entraron a la mencionada vía, en donde a modo de sugerencia, le pide que se devuelvan; no obstante, MICHELLE MAHUAD HOLGUIN, en un momento, detuvo la marcha del vehículo y le manifestó que algo malo le podía pasar por lo que había hecho con su novio, donde luego entra SABRINA MAHUAD HOLGUIN, por la puerta del conductor y la lesionan entre ambas, frente a lo cual, asegura existe duda pues la Fiscalía no consultó cuanto tiempo transcurrió entre la expresión lanzada y las lesiones ejecutadas, así como tampoco se conoce si para ese momento ya existían agresiones entre ellas, pues no se sabe en qué términos estaban los ánimos dentro del carro cuando le dijo eso, pues una cosa es llegar al vehículo y sin preguntar atacar a María Camila y otra, totalmente distinta, es ver una pelea en desarrollo con su hermana y entrar a auxiliarla.
En tal sentido, arguye que la razón por la que SABRINA MAHUAD HOLGUIN, acude al lugar, no es por un concierto previo ni concomitante con su hermana para retener o privar de la libertad a María Camila Mejía Gracia a fin de agredirla, sino debido a su temor de un desenlace siniestro para MICHELLE MAHUAD HOLGUIN, en dicha reunión, máxime cuando por prueba de referencia, se conoció que SABRINA, al momento de enterarse que su hermana iba camino al encuentro, le pidió con premura el carro a su novio y le envió un mensaje de texto diciéndole que iba en persecución de su hermana junto con su tía, lo que a su juicio, denota que ningún plan entre ellas se había tramado, pues de haber sido así, desde un principio hubiese contado con el vehículo para llegar al sitio en donde se tendría retenida a la presunta víctima, resaltando que se encuentra acreditado que mientras Mejía Gracia iba leyendo el mensaje directamente del teléfono de MICHELLE, llegó un mensaje de su hermana pidiendo la ubicación, lo que deja sin piso la teoría de la coautoría que supone mínimamente un plan común, en el cual se tenga Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 11 conocimiento de todos los autores y del lugar exacto en donde se produciría el ataque.
Señala que, ni en la acusación, ni en el juicio oral, se dejó establecido cual fue el aporte de CRISOTEMIS MAHUAD HERNÁNDEZ y las razones por las que tendría que responder plenamente por el delito de Secuestro, indicando que: “la prueba que entró ilegalmente, tuvo una trascendencia e impacto enorme y profundo en la mente del juzgado, y por contera, en sus derechos fundamentales porque por el testigo policial que ingresó ilegalmente la declaración de la empleada del novio de Sabrina se supo que se había pertrechado de unas tijeras, inclusive, cortándose ella misma una parte del pelo para después acudir al sitio, pero esa declaración anterior al juicio oral, puntualmente de Yeniss, por ella, es que se sabe eso y por nadie más y por ella fue como que la mente del juzgador ya contaminada no fue capaz de desligarse de ese aspecto y justipreciar el real comportamiento de Crisotemis en la participación de los hechos…”.
Así entonces, aduce que una vez culmina el altercado entre ellas, no hay retención alguna, pues si bien es cierto la presunta víctima siguió estando a bordo del vehículo, no es menos que, era para ser arrimada a un sitio más cercano en donde pudiera tener mejor acceso a la vía pública, resaltando que obviamente se pudieron decir cosas entre ellas que ameritan un reproche, no obstante, ello conlleva a pensar cuando mucho que llevaran un ánimo de lesionar o agraviar y no de secuestrar, frente a lo cual, aclara que no es que le parezca moralmente apropiado el comportamiento mostrado por las condenadas, pues lo que alega es la no comisión de un delito de Secuestro, ya que de haberse propuesto la acusación por lo que realmente aconteció, es decir, unas lesiones personales infligidas por las acusadas, tal vez, dichos planteamientos no fueran de recibo, trayendo a colación la providencia SP2981-2018 radicado 50394 de la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia del H.M. doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, para sustentar su postura.
Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 12 Indica que en la providencia objeto de reproche, no se determinó que clase de coautoría se encontró probada, como tampoco se dijeron las razones por las cuales no se demostraba la complicidad y los aportes de cada una en el supuesto plan que se ideó, asegurando que lo plasmado en la sentencia se contradice con lo resolutivo, puesto que los argumentos son indicativos de lesiones personales y no de Secuestro.
Como tercer punto, manifiesta que no se cumplen los requisitos para condenar por Secuestro, tras considerar que ninguna autonomía de locomoción fue coartada a María Camila Mejía Gracia, más allá del tiempo en el que duró el altercado suscitado entre ellas, pues acudió a la reunión de forma voluntaria, señalando que la retención implica la interposición de barreras o medios físicos directos o intimidantes con la potencia de hacer que la persona no se mueva del sitio querido por el secuestrador.
En ese orden esboza que, en la sentencia se pretende sostener un engaño como una fuerza física por sí sola capaz de lograr privar de la locomoción a una persona; sin embargo, ello puede ser apenas una antesala que brinde ayuda para someter a la víctima, a la que luego tendrá que inexorablemente imponerle una fuerza vis compulsiva que anule la facultad de la víctima de moverse a su antojo, lo cual según su dicho nunca aconteció en el presente caso, por lo que el Secuestro no fue el delito medio para lograr las lesiones máxime cuando no se constató alguna sujeción de una frente a la otra al momento de estar el vehículo en marcha, resaltando que las lesiones reciprocas iniciales surgen de manera impremeditada y explosiva de la rabia de MICHELLE MAHUAD HOLGUIN al leer en frente de la víctima la carta enviada por su ex compañero sentimental.
Continúa señalando que, si la retención de la libertad se predica desde el momento en que están en Los Pericos hasta que fue dejada en otra parte, la contradicción sigue siendo evidente por cuanto no puede confundirse en un mismo momento la retención de la libertad con la atenuante del secuestro Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 13 consistente en abandonar voluntariamente a la víctima, pues no tiene sentido decir que se retuvo a alguien para colocarlo en libertad.
Finalmente, colige que el conocimiento más allá de toda duda razonable, implica la constatación de cualquier versión plausible de responsabilidad penal sin otras alternativas plausibles de inocencia, iterando que en el presente asunto no hubo concierto de voluntades y que la riña entre las implicadas surgió de manera impremeditada dentro del vehículo en donde ambas se encontraban de manera voluntaria, lográndose avizorar que SABRINA MAHUAD HOLGUIN acude al sitio en procura de auxiliar a su hermana, quien le manda la ubicación, por lo tanto, las lesiones son producto de ello y no de un Secuestro.
LOS NO RECURRENTES EL REPRESENTANTE DE VICTIMAS: En primer lugar, se pronuncia respecto a la solicitud de nulidad deprecada por la defensa, indicando que, la providencia del Tribunal Superior de Bogotá adiada 16 de agosto de 2022, citada por el recurrente para referirse al proceder del Juez de primera instancia en las diligencias de juicio oral, no puede aplicarse retroactivamente, pues éstas iniciaron el día 11 de agosto del año 2020, culminando el 16 de septiembre del 2021, es decir, la decisión citada por la defensa no había nacido a la vida jurídica; aunado a ello, indica que se trata de una providencia interlocutoria, que solo obliga a las partes.
Así mismo alega que, para las fechas en las que se llevaron a cabo las sesiones de juicio oral, tampoco existía la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por lo que, el Juez no tenía las herramientas para disponer de la práctica presencial de pruebas. En ese orden expone que, el apelante en su recurso no atacó de fondo la sentencia condenatoria, y éste debe acudir al mismo solo cuando existan elementos solidos que acrediten equivocaciones por parte del A quo, no en criticas carentes de razón, como el hecho de que los peritos José Alberto Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 14 Pinto Montero y Emilse Rosa Pereira Restan se permitieran leer los dictámenes periciales, máxime cuando por indicación del art 415 del código de procedimiento penal, están autorizados para ello.
Difiere de lo manifestado por el defensor, en relación a que la perito Emilse Rosa Pereira Restan rindiera testimonio con tapabocas, pues asegura que ello no es un desmedro del principio de contradicción, toda vez que ésta no estaba confrontando su dicho con el de otro perito. Frente a lo estipulado por el defensor en lo referente al testimonio del policía judicial Víctor Cárdenas Quevedo, mediante el cual se introdujo la declaración jurada de los señores Andrés Calonge Pereira y Yenis del Socorro Jiménez Martínez, indica que fue llevado a cabo cumpliendo con las formalidades propias establecidas en la ley para tales fines, por lo que no hubo vulneración a garantías fundamentales.
Así mismo, aduce que la decisión citada por el defensor para atacar el testimonio del Policía José Alejandro Díaz Niño, esta es, Corte Suprema de Justicia AP 948-2018 Radicación 51882 del 7 de marzo de 2018, es un auto interlocutorio y que, al introducir el álbum fotográfico con un investigador distinto al que participó en el caso, no se constituye una violación a las garantías fundamentales de las sentenciadas, pues, ello se prevé en el artículo 429 del código de procedimiento penal.
Indica que, el defensor parece olvidar que el sistema penal acusatorio de la ley 906 de 2004 consagra un sistema adversarial, pues frente a las preguntas que a su juicio fueron genéricas por parte de la Fiscalía en los interrogatorios, éste podía formular las respectivas objeciones ante ellas. Con relación a la segunda inconformidad alegada por el recurrente, en relación a la carencia de elementos para la configuración de la coautoría de Secuestro, arguye que la defensa carece de razón atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y al acuerdo común con división de Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 15 trabajo criminal por parte de las condenadas, las cuales idearon un plan criminal para citar a su representada y retenerla en contra de su voluntad, realizando cada una un aporte significativo para materializar el injusto penal.
Finalmente, resalta que, la afirmación del defensor relacionada con el no cumplimiento de los requisitos para condenar a sus prohijadas por Secuestro, difiere de las pruebas practicadas en sede de juicio oral, las cuales llevaron a la judicatura de primera instancia a concluir con certeza racional que su representada “fue retenida en contra de su voluntad y privada de su libertad de locomoción el pasado 8 de junio de 2016 por parte de las acusadas”, estando la sentencia recurrida, legalmente motivada en lo ateniente a la demostración del delito de Secuestro simple y, en la responsabilidad penal de las sentenciadas, citando para tales efectos la sentencia con radicado 52.672 del 09 de marzo de 2022, de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H.M José Francisco Acuña Vizcaya, según la cual, el referido delito “se consuma con la privación de la libertad de la persona, mediante la ejecución de alguna de las conductas alternativas que la configuran, con propósitos distintos a los previstos para el extorsivo, basta el acto de coartar la autonomía de la locomoción que asiste a la persona sin necesidad de alcanzar el fin que orienta el comportamiento de su autor o participe”.
FISCALÍA: Solicita confirmar la decisión impugnada, indicando que la nulidad invocada por la defensa no puede basarse en la no activación de cámaras en la audiencia por parte del Juez, trayendo el recurrente a colación para tales efectos una providencia que no se configura como un precedente judicial, pues, la misma solo es vinculante para las partes intervinientes en el proceso, y, se trata de un auto con fecha posterior a las diligencias de juicio oral relacionadas al presente asunto.
En ese orden, en relación a la inexistencia de la coautoría expuesta por el defensor, arguye que las conductas desplegadas por las sentenciadas estuvieron dirigidas a satisfacer un plan criminal debidamente dispuesto, resaltando que, fueron unos actos debidamente puestos con antelación de Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 16 acuerdo que perseguía un fin que fue logrado.
Finalmente esboza que, todo el procedimiento estuvo rodeado de legalidad, por tanto, la apelación debe estar atada a la disidencia probatoria que dio origen a la decisión del Juez, por lo cual la misma no puede ser utilizada para hacer auditoría a las partes. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los autos y sentencias que en primera instancia profieren los señores Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. - 2º.
Lo que se debate. Conforme se extrae de los argumentos expuestos por el recurrente, considera, primero, que debe decretarse la nulidad de lo actuado, desde la audiencia preparatoria, inclusive, por violación al Debido proceso y defensa; segundo, que no se cumplen los elementos de la figura de la Coautoría y; tercero, que no se demostró la responsabilidad de sus prohijadas en la conducta punible de Secuestro, por lo que tiene la Sala que son tres los problemas jurídicos a resolver, siendo el primero, si se incurrió en la violación a garantías fundamentales alegada por el recurrente, de tal manera que deba decretarse la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia preparatoria del juicio inclusive; en segundo lugar, si el Juez que sentenció en primera instancia, realizó una debida valoración probatoria en este caso y si de tal valoración se puede concluir más allá de toda duda, la responsabilidad de las procesadas en los hechos por los cuales se les acusó y, tercero, la figura de la coautoría, para determinar si en el presente caso se cumplen los mismos.
Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 17 Pues bien, en punto a resolver los anteriores planteamientos, considera la Sala, por orden metodológico y conforme a las características que presenta el sublite, abordar inicialmente lo referente a la petición de nulidad, para lo cual se hace necesario realizar algunas precisiones sobre esta figura en el proceso penal, debiéndose señalar que, como institución de ineficacia de los actos procesales, establecen los artículos 455 al 457 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 que se configuran como causales para decretarlas i) la prueba ilícita ii) la falta de competencia del funcionario judicial, y iii) la violación a garantías fundamentales; debiéndose decretar en cualquier estado del proceso de manera oficiosa o a petición de parte, con la carga para el sujeto procesal que la alegue de determinar la causal que invoca y las razones en que se funda, atendiendo claro está a una serie de principios que han de orientar su declaratoria o su convalidación, los cuales, si bien no existe norma expresa en la Ley 906 de 2004 que los describa, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, no han perdido vigencia y son de inexcusable observancia en el sistema acusatorio, conforme ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia nacional.
Sobre tales principios señaló la H. Corte Suprema de Justicia dentro del radicado CSJ SP 39257 del 16 de octubre de 2013 con ponencia del H.M. doctor Eugenio Fernández Carlier, que: “Tales reglas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 18 cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).” Así, de acuerdo con la égida del esquema de la Ley 906 de 2004, y atendiendo el principio de trascendencia, sólo es dable declarar la nulidad de la actuación cuando quien la solicita demuestra no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino la afectación real y cierta de las garantías de los sujetos procesales o la lesión insubsanable de las bases fundamentales del proceso que no es susceptible de enmendar por ningún otro remedio procesal, es decir, que no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al recurrente precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y de trascendencia frente a los intereses del proceso penal y de los sujetos procesales.
Al respecto señaló la H. Corte en esa misma decisión, que: “Y si bien es cierto de tiempo atrás la Sala adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales, igualmente es verdad que ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial, es decir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental de la parte (o interviniente) que la alega, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 19 motivo de ataque, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan garantías por virtud del mismo.” Asimismo, como complemento de lo antes dicho, las nulidades no son simples remedios, aplicados fatalmente contra cualquier vicio que se presenta en la actuación. Ella persigue corregir las anomalías que, aparte de perturbar grandemente el proceso, no puedan ser enmendadas por otro medio menos nocivo, lo que le da el carácter de un remedio de aplicación excepcional.
Las anteriores precisiones se han hecho, primero, para determinar el ineludible deber argumentativo que tiene el sujeto procesal que pretenda invocar una nulidad, el cual no deviene del capricho del juez o las demás partes e intervinientes, sino porque así lo imponen los principios de acreditación y trascendencia cuando señalan, en su orden, que quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, y que “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”.
En ese orden, encuentra la Sala que quien actualmente defiende los intereses de las señoras MICHELLE MAHUAD HOLGUIN, SABRINA MAHUAD HOLGUIN y CRISOTEMIS MAHUAD HERNANDEZ, señala que se ha configurado una nulidad alegando un listado de situaciones con las que considera, se vulneró en términos generales, el debido proceso y, por otro lado violación al derecho de defensa, cuestionando la labor de quien lo antecedió en esa agencia. Así ante la amplitud de situaciones que enlistó el defensor, deberá referirse la Sala a cada una de ellas, conforme se pasa explicar y finalmente se referirá a la presunta violación al derecho de defensa de las procesadas.
Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 20 Inicia el señor defensor, alegando como literal: A) Que el juzgador no encendió la cámara durante todo el juicio -lo cual se entiende extensivo a la audiencia preparatoria porque hasta la misma solicita la nulidad y no existe otro reproche frente a esta última-, lo cual impidió verle el rostro en el desarrollo de la misma, lo cual había afectado las garantías de sus representadas, frente a lo cual no se ahondará, debido a que basta con revisar el expediente y cada una de las sesiones que se llevaron a cabo de dicha diligencia1, para percatarse de que la irregularidad alegada, no existe, habida consideración de que todas ellas fueron realizadas de manera presencial en las Salas que para tales efectos, están ubicadas en las instalaciones del Palacio de Justicia de esta ciudad y en las que fueron realizadas de manera efectiva, asistieron en esa modalidad, todos los sujetos procesales, de manera que la vista del juez echada de menos por el abogado, lo es sólo para quien revise los medios magnéticos, ya que por fallas técnicas en las cámaras, sólo quedaba registrado el audio, pero las partes, intervinientes y público en general presenciaron directamente las actuaciones, porque todos estaban en un mismo recinto físico.
Ya en la audiencia de juicio oral propiamente dicha, se percata la Sala que en efecto el señor juez no encendió la cámara, como tampoco lo hizo la mayoría de los sujetos procesales, excepto los testigos al momento de la practica probatoria. En tal sentido debe recordarse que si bien el uso de las tecnologías viene sugerido desde hace varios años por los diferentes códigos procesales, las audiencias en la modalidad virtual sólo vinieron a ser implementadas, a partir del año 2020 –en virtud del Decreto Legislativo 806 de 2020-, como una estrategia para enfrentar 1 Sesión del 22 de septiembre de 2017 sólo se instaló para aplazar por petición del defensor Sesión del 06 de diciembre de 2017 presencial Sesión del 24 de julio de 2018 presencial Sesión del 18 de marzo de 2019 presencial Sesión del 27 de marzo de 2019 presencial Sesión del 25 de abril de 2019 presencial Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 21 la situación de confinamiento producido por la pandemia COVID 19, lo cual en ese momento crítico durante el período 2020 y 2021, en el que se desarrolló el juicio, debido a la deficiente conectividad que existió, era recomendación de los mismos ingenieros de soporte adscritos a la Rama Judicial, que no se encendieran las cámaras para evitar interferencias en la señal y caídas del sistema, por lo cual, en el caso de la práctica probatoria, ello se exigía a los testigos y a la parte que estuviera interactuando con éste, por las implicaciones y relevancia que ello tiene y, en este caso, ello se hizo de ese modo, pues todos los testigos mantuvieron la cámara encendida, mientras duró su participación en la diligencia. Más tarde, ante la inminencia de esta nueva modalidad de trabajo y la expedición de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA24-12185 27 de mayo de 2024 “Por el cual se adopta el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”, la cobertura de internet específicamente en la Rama Judicial fue optimizada, de modo que hoy por hoy no existe excusa para que ninguno de los participantes en las audiencias virtuales, no tengan sus dispositivos de video encendidos, empero, se itera, no fue así en un principio y ello no ofreció más dificultades que, en lo que tenía que ver con la práctica de la prueba testimonial, por lo que posteriormente se dispondría en la audiencia de juicio oral como obligatoria para tales efectos.
Ahora bien, aun cuando se admitiera en gracia de discusión que ello constituyó una irregularidad, la misma no es de tal entidad con capacidad de anular lo actuado en esas audiencias, pues, amén de que el censor, en ningún momento alegó descuido o desatención de las mismas, basta con escuchar los correspondientes registros para percatarse de que el señor juez siempre se mantuvo atento a lo que estaba aconteciendo en las mismas, al punto que atendió solicitudes, constancias, objeciones, puso orden en las mismas, estuvo al pendiente de la conectividad de los participantes e incluso, en muchos momentos su micrófono estuvo activado durante algunas intervenciones y no se advirtió situación alguna que hiciera pensar que se estaba dedicando de manera paralela a otra actividad o que estuviese siquiera distraído, por el contrario, se nota que Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 22 estuvo todo el tiempo dedicado a la dirección de esas diligencias, luego entonces, la alegación en tal sentido carece de asidero.
B) Que se les permitió a los peritos, leer los dictámenes periciales sin que se hubiesen sentado las bases periciales e introducir el texto de los informes de Medicina Legal antes de recepcionar el testimonio. Al respecto debe empezarse por recordar que por “sentar las bases probatorias” según “Las Técnicas de Juicio Oral Guía Práctica para Sentar Bases e Incorporar Pruebas OPDAT Colombia abril de 2024” empleada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se entiende la técnica aplicable para la incorporación de evidencias en el juicio oral, mediante la cual se establece el conocimiento y/o vínculo de un testigo con determinada evidencia, qué objeto conoció, sus características y si es capaz de reconocerlo si se le presenta.
De acuerdo con ello y revisada la práctica del testimonio de los médicos forenses, José Alberto Pinto Montero y Emilse Rosa Pereira Restán, observa la Sala que los mismos fueron acreditados, en su labor, conocimiento, experiencia, entidad para la que laboran, los procedimientos efectuados en este caso, a orden de qué autoridad, cuales fueron los resultados y reconocieron en la audiencia los informes que en tal sentido presentaron, de manera que para la Sala, como lo fue para el A-quo, tales bases probatorias, aun cuando el recurrente considere lo contrario o insuficiente, sí fueron sentadas en debida forma.
Ahora bien, en cuanto a lo segundo, parece confundir el censor, el traslado que se hace cuando se solicita la utilización de estos documentos para refrescar memoria o impugnar credibilidad -como claramente ocurrió en este caso, en el que ambos testigos, adujeron que por el paso del tiempo no recordaban con claridad las diligencias efectuadas en este caso-, con la introducción que se hace del documento mismo, lo cual basta con escuchar el registro, que fue solicitado por el Fiscal, luego de haberse agotado el testimonio, por ende tampoco le asiste razón en su alegación. Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 23 En este punto cabe señalar que, la lectura que se les permitió de los dictámenes que ellos mismos reconocieron haber efectuado, fue precisamente ante el hecho de no recordar, lo cual resulta apenas lógico no sólo por el tiempo transcurrido desde entonces, sino por la cantidad de casos que a diario conocen, lo que hace casi imposible que rememoren de manera fotográfica cada uno de ellos y las labores realizadas; no obstante, se percata la Sala, que su testimonio no sólo se limitó a ello, sino a dar las explicaciones frente a los mismos, en las preguntas que no sólo se formularon por parte de la Fiscalía, sino por el defensor, por lo tanto no tiene aplicación lo normado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, se itera, primero, porque no se limitaron a ello y segundo, porque la prohibición consiste en que no se admitirán de manera autónoma, sino que para ello se requiere que quien lo elaboró comparezca a acreditarlo en el juicio, lo cual es claro que sucedió en este caso.
Amen de lo anterior, olvida el censor que dichos dictámenes son prueba documental debidamente introducida que, no obstante requieran para ello de un testigo de acreditación, son objeto de análisis independiente y luego en conjunto, tanto con el testimonio del perito, como con las demás pruebas, es decir que uno y otro deben ser evaluados en su integridad en la sentencia, tal como se hizo.
C) Que se llevó a cabo el interrogatorio sin acreditar a los peritos y se les permitió leer el informe de medicina legal. En este sentido, como quiera que lo alegado hace referencia a lo explicado en el literal anterior, por sustracción de materia, no se hace necesario insistir en lo mismo y nos remitimos a ello. D) Que a la perito Emilse Rosa Pereira Restán se le permitió acudir a la audiencia con tapaboca y no se le solicitó un carné que la acreditara como miembro del Instituto Nacional de Medicina Legal.
En este punto debe recordar la Sala dos aspectos, uno, que si bien pudo y debió el señor juez solicitarle a la testigo que por lo menos, en el momento de su identificación se retirara el tapaboca, el uso de éste para ese momento -23 de noviembre de 2020-, era obligatorio, sobre todo si se encontraban cerca otras Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 24 personas o estuviese por fuera de su residencia, como también se vio en el caso de otros participantes en la audiencia, empero a más de que la testigo se identificó y exhibió su cédula de ciudadanía en pantalla, se debe recordar que estaba obligada a decir la verdad porque estaba bajo la gravedad del juramento, por lo tanto se le debía dar credibilidad acerca de su pertenencia al Instituto Nacional de Medicina Legal seccional Montería, lo cual entre otras cosas es de amplio conocimiento en esta ciudad, por su participación en diferentes procesos.
En segundo lugar, no debe perderse de vista que el dictamen fue rendido por ella, porque así lo reconoció en la audiencia, y era ella, aun cuando ya no laborara para el Instituto Nacional de Medicina Legal, quien tenía el deber legal de acreditarlo en el juicio, salvo las excepciones que la misma norma establece, de manera que aun cuando no se le hubiese exigido un documento que acreditara tal vinculación, ello no le impedía cumplir con lo que le era exigible.
E) Que se introdujeron al juicio y fueron valoradas las entrevistas tomadas por el investigador Víctor Alfonso Cárdenas Quevedo a los señores Andrés Felipe Calonge y Jeny del Socorro Martínez, lo cual no resulta cierto, porque aun cuando ciertamente este testigo sólo se limitó a leer dichas entrevistas, en la diligencia, por intervención del defensor, fueron hechas las objeciones al respecto y el señor juez ampliamente se refirió al tema recordando que las mismas sólo podían ser usadas con los fines de refrescar memoria e impugnar credibilidad, pero no como prueba; así mismo, el señor Fiscal, sólo solicitó el testimonio del investigador y así se admitió. Ahora, aun cuando se observa en la sentencia, que al citar a este testigo, se relaciona dicha lectura, no se advierte siquiera que ello haya sido analizado y en eso se hayan fundamentado las conclusiones del Despacho para proferir la sentencia condenatoria, pues ninguna referencia se hizo sobre lo dicho por aquellas personas y tampoco se hará en esta ocasión, precisamente en aplicación de la prohibición establecida en el artículo 415 del Código de Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 25 Procedimiento Penal Colombiano, porque sus deponentes no declararon en el juicio.
F) Que el investigador José Alejandro Diaz Niño, introdujo el informe de policía judicial contentivo de la inspección al lugar de los hechos, planos topográficos y álbum fotográfico, cuando estas diligencias no fueron realizadas por él, frente a lo cual nuevamente debe recordarse y quedó claro en la audiencia, que por ser el líder de esas labores de investigación podían ser introducidas por conducto suyo, así como por cualquiera de los que había participado en las mismas, cosa distinta es que se refiriera a profundidad a lo que se hizo en cada una o cómo se efectuaron, porque tal como el mismo testigo lo reiteró, sólo dio las directrices para que la orden del Fiscal se cumpliera e incluso, fue conteste en señalar que no podía explicar el objetivo de haberse fotografiado elementos como la puerta negra que aparece en una de ellas, porque las fotografías las había tomado otro investigador.
Aunado a lo anterior, como puede verse en el análisis probatorio efectuado por el juez, que estos elementos no fueron tenidos en cuenta, probablemente porque como se señalará más adelante, no ofrecen datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, luego entonces tampoco tiene razón el recurrente al pretender que so pretexto de ello se invalide lo actuado.
G) Que el interrogatorio de la Fiscalía vulneró las reglas del interrogatorio, dado que contrario a lo que establece el literal “a” del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, preguntó de tal manera que el testigo hiciera un relato de los hechos y no se le hicieron preguntas sobre hechos específicos, lo que advierte la Sala no ocurrió, porque si bien en el caso de la víctima y el señor Juan Manuel Cabrales, les solicitó que narraran por qué habían sido citados, lo que les constara sobre los hechos, seguidamente, incluso hasta ser redundante, preguntó en específico e incluso, fue a quienes más preguntas les hizo, no sólo en interrogatorio, sino en redirecto.
Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 26 H) Que el representante de víctimas se convirtió en otro acusador al presentar múltiples objeciones, que en su decir, hicieron perder el hilo al defensor, haciéndole que dejara de preguntar, frente a lo cual debe decirse que, razón le asiste al señor defensor en el entendido de que tal como lo ha dispuesto el legislador colombiano y ha sido establecido por la jurisprudencia2, las facultades de la víctima en la audiencia de juicio oral son más limitadas y en lo que tiene que ver con el aspecto probatorio, ya sea para formular preguntas, observaciones u objeciones, debe hacerlo por intermedio de la Fiscalía, pues ello le está vedado.
No obstante, aunque el representante de víctimas, intervino varias veces durante el desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio, ello, por el hecho de que el señor juez dejara las respectivas constancias, no implicaba per sé, y no logra establecer la Sala el motivo por el cual se coartara al defensor de continuar con su cuestionario de preguntas, las cuales, si a bien considera en últimas el director de la audiencia, que deban ser reformuladas, así podrá hacerlo la parte y no desistir de su labor, de manera que, aunque pudo existir una irregularidad, la misma no tiene la fuerza suficiente para acceder al pedimento anulatorio del defensor. i) Que al testigo Juan Manuel Prisciliano Cabrales se le permitió usar auriculares “que indubitablemente dejaron ver que por ahí cursaba información. La parte de su declaración Record 10:31 dice el testigo: “ya hasta ahí llega mi versión”.
Luego al impulso de una pregunta que nadie hizo, el testigo, no de manera espontánea, sino espoleado por alguien sigue su versión de los acontecimientos y así a lo largo de su testimonio.” Al respecto, debe señalarse que desde que se implementaron las audiencias en la modalidad virtual, se precisó sobre el cuidado que debían tener los jueces, especialmente en relación con la práctica de la prueba testimonial, en virtud de lo 2 Al respecto pueden leerse las sentencias C473 de 2016 y C-209 de 2007 Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 27 cual debía prestarse mayor atención a la actitud del testigo, hacia dónde fijaba su mirada, si se encontraba sólo en el recinto, entre otros aspectos, que pudieran denotar que estaba siendo direccionado por alguien en su declaración, empero no se estableció ninguna prohibición sobre el uso de elementos como auriculares, que en gran cantidad de casos permiten mejor audición y algunos incluso, tienen la función de obstruir los sonidos externos, de modo que la labor del juez se enmarcaba en determinar si los mismos en realidad estaban siendo usados para algo distinto, lo cual no se avizora en el presente caso, ni se puede presumir por el simple hecho de su uso.
Ahora bien, conforme observa y escucha la Sala entre el récord 10:31 y el 10:36 que relaciona el defensor, recuérdese que la pregunta del señor fiscal apuntaba a que se refiriera a los hechos por los que había sido citado, es decir, que en ese momento estaba haciendo el relato de lo que a él le constaba, al punto que finaliza diciendo expresamente que “yo de ahí no se mas nada de lo sucedido, es todo lo que se”¸ luego retoma manifestando que había olvidado lo referente a los mensajes que, según afirmó, le había enviado la señora MICHELLE MAHUAD mientras él estaba auxiliando a la señora María Camila Mejía, es decir, que no existió la pregunta que supone el recurrente, provocó una nueva respuesta, pues lo que se observa, es que retomó su relato.
Como conclusión de este primer punto, amén de lo que se ha expuesto, advierte la Sala que el recurrente se dedicó a cuestionar la labor de todos los sujetos procesales incluyendo al otrora defensor, así como también al señor juez, empero en manera alguna acreditó de qué forma las múltiples situaciones que adujo, quebrantaron de manera efectiva las garantías de sus prohijadas, con la trascendencia tal de resquebrajar las bases fundamentales del proceso.
Así como tampoco, se itera, se advierte por parte de esta Sala tales irregularidades, salvo lo dicho frente a la intervención del representante de víctimas, pero sin la virtualidad que pretende el censor. Además, su antecesor no presentó mayores observaciones, que las que tuvieron que ver con la intervención del representante de víctimas y el uso de las entrevistas en el juicio, aunque ninguna que sugiriera Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 28 irregularidades con la capacidad de anular lo actuado, de lo cual se extrae que si alguna de ellas se presentó, fueron convalidadas por él. Como segundo motivo invalidante expuesto por el señor defensor, aunque titula el acápite como FUNDAMENTACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA NULIDAD, se tiene que inicia señalando que sus prohijadas nunca convalidaron lo actuado porque le habían hecho múltiples reclamos a su defensor para que mostrara mayor interés en el proceso, continuando con que el principio de protección se cumplía precisamente porque éste había sido en gran manera, responsable de las actuaciones invalidantes, al punto que sostuvo que existió falta de defensa técnica, y por ende una violación a ese derecho.
A partir de allí solicita que se revise la actuación del defensor desde la audiencia de formulación de acusación, tildándola de pasiva, desinteresada, descuidada y asegurando que sistemáticamente incumplió su rol, que fue nula la incidencia de sus contrainterrogatorios, que el desistimiento de algunos testimonios fue en contra de los intereses de las procesadas, quienes no tuvieron como defenderse a partir de la acusación. Al respecto, sea lo primero manifestar la falta de claridad del censor en cuanto a la carga argumentativa que le atañe en relación con los principios que rigen la nulidad, al punto que termina fundamentándolos en una violación al derecho de defensa técnica, que pide revisar.
No obstante, pese a la forma tan denigrante en la que se refiere al anterior defensor y que olvida que la defensa se reputa una sola, con indiferencia del número de profesionales que ejerzan la representación judicial, debe recordarse que la única forma en que se configura esta violación, es por ineptitud defensiva, que se traduce específicamente en que el profesional del derecho carezca “de las mínimas habilidades y conocimientos para litigar en el sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004.”, tal como lo reiteró la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la sentencia del 27 de enero de 2016, dentro del radicado No. SP490-2016, 45790, con ponencia del H.M. doctor Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 29 Gustavo Enrique Malo Fernández; sin embargo, ello no es lo que se observa en el presente caso y ni aun la pasividad que pretende ver el actual defensor, pues sólo basta con revisar el expediente virtual y escuchar los audios, para percatarse, que ni siquiera se avizora inactividad o carencia de actos positivos en el ejercicio defensivo.
De igual forma debe recordarse que no porque el nuevo representante judicial estime más eficaz su estrategia, quiere decir que la de su antecesor no lo sea y por esa vía, admitir como válidos sus argumentos para tener la posibilidad de retrotraer el proceso sin más justificación que la creencia de que su labor es mucho mejor, que la de cualquiera de los demás sujetos procesales y del juez, pues sus alegaciones tienden, incluso con expresiones descalificantes a hacer ver que la etapa de juicio fue un acto desordenado -en absoluta informalidad-, y con sujetos carentes de conocimientos en derecho, pero se itera, en manera alguna demostró cómo esas irregularidades que adujo, quebrantaron eficazmente las bases procesales o que no existiera ninguna otra forma de enmendar cualquier yerro que se hubiese podido cometer.
Así entonces, se itera, por no haberse demostrado las causales de nulidad alegadas, ni la forma en que las presuntas irregularidades afectaron el debido proceso y defensa de las procesadas, además de que no se avizora en lo actuado en la causa, irregularidad alguna que quebrante las garantías fundamentales de éste, la Sala negará la petición de nulidad hecha por el recurrente, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Resuelto el anterior problema jurídico, pasará entonces la Sala a examinar lo concerniente al convencimiento que generan las pruebas practicadas en el juicio a fin de establecer si logran acreditar más allá de toda duda, la responsabilidad de las procesadas en el delito por el cual se les condenó, en punto de lo cual, resulta pertinente recordar que el régimen de procedimiento penal adoptado con la Ley 906 de 2004, se enmarca en cuanto a su sistemática dentro de los parámetros establecidos constitucionalmente y conforme a los instrumentos internacionales de justicia, busca estar más Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 30 cerca de la verdad fáctica, a través de las diversas pruebas vertidas en el proceso, dentro de las que se encuentran los testimonios que deben provenir de personas que han percibido o tenido conocimiento directo de los hechos.
Esa aproximación a la verdad la efectúa y tasa el Juez luego de realizar una valoración racional de las pruebas. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Este mismo artículo trae una prohibición específica para el fallador y es la de que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372, 380 y 382 de la obra en cita, las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe, siendo medios de conocimiento la prueba testimonial, la pericial, la documental, la inspección, los elementos materiales probatorios, la evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, que deben ser apreciados de manera individual como lo mandan los criterios señalados por la ley para cada uno de ellos, así como también deben ser objeto de un análisis conjunto.
En cuanto a la apreciación de las pruebas ha sido señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP63536-2015 radicado 39233 del 25 de mayo de 2015, M.P. doctora María del Rosario González Muñoz, que se encuentra limitada por: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adicción, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).
(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 31 de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).
Y en lo que tiene que ver específicamente con la prueba testimonial, que fue la que en su mayoría se utilizó en el juicio y a cuyo análisis se refiere el defensor, los artículos 404 y 420 de la obra en cita, señalan cómo se debe valorar la misma, por lo que se hará, conforme lo dispuesto en tales normas, teniendo en cuenta los principios técnico científicos de percepción y memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Pues bien, la conducta punible por la cual vienen condenadas las señoras MICHELLE MAHUAD HOLGUIN, SABRINA MAHUAD HOLGUIN y CRISOTEMIS MAHUAD HERNANDEZ es la de SECUESTRO SIMPLE ATENUADO, de conformidad con los artículos 168, 170 y 171 del Código Penal que en su tenor literal establece: “ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 171. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. (…) Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 32 En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.” Respecto de esta conducta punible ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en Sentencia SP681-2022, radicado No. 52672 del 09 de marzo de 2022, con ponencia del H.M. José Francisco Acuña Vizcaya, que: Sobre el propósito exigido por el legislador para que se configure esta tipología delictiva, la Sala ha dicho lo siguiente (SP1594, nov. 2 de 2011, rad. 46782: “[S]e consuma con la privación de la libertad de la persona, mediante la ejecución de alguna de las conductas alternativas que lo configuran, con propósitos distintos a las previstos para el extorsivo; basta el acto de coartar la autonomía de locomoción que asiste a la persona sin necesidad de alcanzar el fin que orienta el comportamiento de su autor o partícipe”.
(subraya fuera de texto). Postura que ha reiterado para hacer ver su diferencia con otras modalidades delincuenciales (CSJ, SP 9 dic. 2010, rad. 32506): “[S]iempre que la presión se ejerza a través de la privación de la libertad del agredido se incurre en secuestro. Si el método de coacción no es la retención de la persona y el propósito del delincuente es obtener provecho, utilidad o beneficio ilícitos, se habrá hecho corresponder el comportamiento con la descripción prevista para la extorsión. En los demás casos en que se constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, cuando la conducta no sea secuestro, extorsión, desplazamiento forzado o tortura, se configura el tipo subsidiario de constreñimiento ilegal”.
(subraya fuera de texto). Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 33 De lo dicho de manera uniforme por la Sala se infiere que es suficiente con reducir o coartar la autonomía de locomoción de la persona para que se consume el secuestro, sin que sea necesario que la persona obtenga la finalidad propuesta (AP3103, jul. 25 de 2018, rad. 45259.
Criterio recientemente reiterado en SP1674, may. 5 de 2021, rad. 55358), lo cual pone de manifiesto el razonamiento equivocado del sentenciador de primera instancia y de los impugnantes al enfatizar que el propósito final de los procesados no fue el de secuestrar, sino obtener un provecho económico, porque aun persiguiendo ese objetivo no se descarta la concreción del tipo penal contra la libertad individual.
Expuesto de otra forma: el propósito último de conseguir un provecho económico ilícito por parte de los procesados no excluyó el de privar de su locomoción y autonomía a los afectados, como equivocadamente lo estiman el a quo y los recurrentes para desvirtuar la estructuración del delito. “[E]n el secuestro en cualquiera de sus modalidades típicas (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el retenido no puede circular libremente porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse de acuerdo con su libre voluntad, resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos”.
(subrayas fuera de texto). Pues bien, hechas las anteriores precisiones, entrará la Sala, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, a realizar el análisis por separado y en conjunto de todas y cada una de las pruebas que se practicaron en el juicio oral, al igual que los documentos que fueron incorporados con los testigos de acreditación respectivo.
Así, luego de escuchar los audios contentivos de la audiencia de juicio oral, se percata de que se presentaron como estipulaciones probatorias, la plena identificación de las acusadas y la carencia de antecedentes penales, se practicaron las siguientes pruebas: Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 34 Por la Fiscalía, el testimonio del médico forense doctor José Alberto Pinto Montero, por medio de quien se introdujo el Informe pericial de clínica forense del 09 de junio de 2016, la médico forense Emilse Rosa Pereira Restán, por medio de quien se introdujo el Informe pericial de clínica forense del 04 de octubre de 2016, el de los investigadores de policía judicial Víctor Alfonso Cárdenas Quevedo y José Alejandro Diaz Niño, el de la señora María Camila Jiménez Gracia -víctima- y el señor Juan Manuel Prisciliano Cabrales Castillo.
Por parte de la defensa, el testimonio de las procesadas MICHELLE MAHUAD HOLGUIN y SABRINA MAHUAD HOLGUIN. El médico forense doctor José Alberto Pinto Montero, luego de ser acreditado, reconoció el Informe pericial de clínica forense (de lesiones personales), realizado por él el 09 de junio de 2016 a la señora María Camila Mejía Gracia, hizo lectura tanto de las conclusiones a las que llegó, como de la anamnesis, teniéndose que ésta fue atendida inicialmente en la Clínica Zayma de esta Ciudad, hasta donde llegó con traumas, heridas en la cara, miembros superiores y torso; se halló arañazos, herida abierta de 2.2 centímetros, aproximadamente, en región interdigital de primero y segundo dedo, fractura no desplazada de falange proximal, cuarto dedo de la mano izquierda, mordeduras, torceduras infringidas por otra persona y ante lo que narró que tres personas conocidas le quemaron la cara con cigarrillo, la hirieron con tijeras, mordiscos y le golpearon con las manos. Que igual relato hizo ante él, manifestando que despertó aproximadamente a las 02:00 p.m. del 08 de ese mismo mes y año en la vía que de Montería conduce al municipio de Planeta Rica, con golpes y heridas propinadas por personas conocidas y que conocía el motivo de la agresión, que le relató que le habían quemado la cara con cigarrillos, herido con tijeras, la habían mordido, golpeado las manos y que le aportó una historia clínica de la clínica Zayma donde fue atendida, de la cual se había extraído “la siguiente información: fecha de ingreso 8-06-2016, motivo de consulta “me golpearon”, enfermedad actual: paciente femenina de 23 años de edad, quien acude por Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 35 cuadro clínico de tres horas de evolución consistente en traumas, heridas en cara, miembros superiores y torso, manifiesta haberse despertado alrededor de las 2:00 p.m. en la carretera vía a Planeta Rica con las heridas y lesiones antes mencionadas.
Manifiesta haber sido golpeada por personas conocidas. Consumo de alcohol, sustancias psicoactivas, conoce motivos de lo sucedido. Al examen físico describe laceraciones en carrillo, heridas por quemaduras aparente cigarrillo en carrillo, temporo mandibular izquierda, se evidenciaron arañazos, herida abierta de más o menos 2x2 centímetro en región interdigital de primero y segundo dedo.
Se realiza rayos x de mano, que evidencia fractura no desplazada de falange proximal cuarto dedo de mano izquierda, impresiones clínicas de dedos de la mano, golpe, mordedura, torceduras infringidas por otra persona.” En el examen físico realizado por él manifiesta que, “condición mental clínicamente normal, consciente, orientada, coherente, sin déficit neurológico al examen actual, todos los sentidos clínicamente sin alteraciones presenta corte irregulares en cabello en la parte superior y posterior, lo cual altera la estética del rostro, quemaduras de primer grado circulares que coinciden con lo referido por la paciente en el sentido que fueron realizadas por cigarrillos, región frontal mejilla izquierda, en la cara posterior tiene una, presenta equimosis y laceraciones en una mejilla derecha posterior derecho y dos quemaduras circulares mejilla derecha, lesión en dorso nasal inferior lado derecho, sin lesiones tórax, tiene una quemadura circular de 0.5x0.5 centímetros, tórax izquierdo, superior equimosis leve de 3x2 en derecho, lesiones, abdomen sin lesiones.
Miembros superiores tiene quemaduras de primer grado de 1x0.5 centímetros en hombro izquierdo superior, de 0.5x0.5 centímetro en brazo izquierdo cara lateral externa inferior, tiene férula de yeso y venda elástica circular desde el tercio superior del antebrazo izquierdo hasta región palmar izquierda la cual no es prudente retirar. No presenta equimosis en brazo derecho cara anteroexterna de 2x2 en el brazo derecho, cara Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 36 posterior eh número de 3 de 1x1 centímetro cada una sin limitación funcional de este.
Miembros inferiores presenta equimosis moderada en muslo derecho e izquierdo, anterior y posterior, de rodilla derecha equimosis leve y eritemas moderado con limitación funcional, presenta lesiones descritas quemaduras, escoriaciones y equimosis hace poquito que fue (interferencia) lesiones consistentes con el relato de los hechos, (palabra inteligible) traumáticos de lesiones fueron contundente, térmico y cortante, la incapacidad médico legal fue de 25 días de incapacidad.
Al contrainterrogatorio, ratificó lo dicho en precedencia, explicó que el Instituto no realiza rayos X y que dejó la anotación de no ser prudente la remoción del yeso, explicó el proceso de medición de las laceraciones y, que no podía descartar que las lesiones no fueran autoinfligidas. Al redirecto explicó la ruta de la realización de exámenes, partiendo de la solicitud que les hacen para tales efectos, la importancia de las historias clínicas, más, cuando las lesiones eran recientes, por lo que en este caso, anotó que “presenta lesiones actuales”; y que el informe se sustenta, tanto en dichas historias, como en el relato del paciente y lo que se observa en el desarrollo del examen; que su labor consiste en mandarle a la autoridad lo que les solicita, que es examinar las lesiones, el mecanismo causal y la incapacidad que amerita si existen secuelas y no terminar si la persona se produjo o no el daño a sí misma.
La médico forense Emilse Rosa Pereira Restán, luego de ser acreditada, reconoció el informe pericial de clínica forense (de lesiones personales), del 04 de octubre de 2016 a la señora María Camila Mejía Gracia, hizo lectura de éste, del que se extrae que, se trataba del segundo practicado a esta misma persona, y que en ese momento halló múltiples cicatrices planas de color café, que la mayor medía 0.5X1 centímetro, y la menor 0.5X0.5 centímetros localizadas en la hemicara izquierda en número 9, en hemicara derecha en número 6, es decir, 06 cicatrices localizadas en la frente en número 4, en la Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 37 naríz 2, 1 en el cuadrante izquierdo, una en el hombro izquierdo, indicando que se trataba de cicatrices hipercrómicas en región posterior del cuello lado derecho, ostensibles que afectaban las proporciones estéticas; así mismo aclaró que otras cicatrices que estaban anotadas en el primer dictamen localizadas en el antebrazo y muslo derecho e izquierdo, para esa fecha, ya se habían reparado sin dejar huellas visibles, concluyendo una incapacidad de 25 días, secuelas medicas legales, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, resaltando que para entonces, todas esas cicatrices eran ostensibles, hipertróficas, color café que afectaban las proporciones estéticas del rostro y otras partes del cuerpo.
Al contrainterrogatorio, explicó que la duración de una cicatriz en el cuerpo dependía de la intensidad de la lesión, las características, la coloración y el elemento con el que se causaron; que en el primer examen se puedo haber dicho que las heridas eran superficiales, pero porque no comprometían tejido muscular, óseo o sanguíneo y que no podía descartar que las mismas hubiesen sido autoinfligidas.
Al redirecto, reiteró que para su evaluación se basó en la historia clínica y en el primer informe pericial. El investigador de Policía Judicial Víctor Alfonso Cárdenas Quevedo, manifestó haber realizado entrevista al señor Andrés Calonge Pereira y a su empleada de servicio doméstico, la señora Yen del Socorro Jiménez Martínez el 13 de junio de 2016 y hace lectura de las mismas, manifestando que el señor Andrés Felipe Calonge había comparecido voluntariamente y había mostrado plena disposición de colaborar en lo que él tuviera conocimiento y que según lo manifestado, había concurrido porque no tenía nada que ver en esos hechos y quería aclararlo.
Igualmente, que ésta última había declarado en forma voluntaria. Al contrainterrogatorio reiteró lo dicho frente a la disposición voluntaria del señor Andrés Felipe Calonge, que se le había tomado la declaración sin Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 38 presencia de uh abogado, pero que en ese momento él no figuraba como indiciado.
La señora María Camila Mejía Gracia, narró expresamente que: “Michelle el 8 de junio a horas del medio día me empieza a escribir, me dice que para que nos encontremos para hablar, yo recuerdo que yo le dije a ella que estaba saliendo de la oficina y me dijo que nos encontráramos en la bomba que es conocida en Montería como la bomba de Lucho García, yo dejo mi carro ahí y me subo al carro de ella, como ella me había dicho que era para hablar, ella arrancó el carro y empezó a andar, yo en ese momento no vi ningún problema, yo no vi nada malo, efectivamente íbamos hablando, ella me iba mostrando una conversación en su teléfono, ella empieza a manejar vía Planeta Rica y vamos entrando a una carretera destapada que es la vía de Los Pericos, en ese momento yo le dije que ya me tenía que ir porque tenía que recoger a mi hermana y a mi hijo que salía del colegio, que se devolviera porque ya yo me tenía que ir; ella siguió manejando el carro, en un momento ella para el carro y me dice, que yo presentía que algo me iba a pasar porque uno tiene que pagar por lo que hace; en ese momento el carro estaba parado, así que yo enseguida abro la puerta para bajarme y cuando logro bajar una sola pierna ya Sabrina estaba ahí en la puerta del carro y automáticamente me metió un empujón y me devolvió otra vez al carro.
Yo iba en el puesto del copiloto, cuando Sabrina se sube en el carro yo quedo sentada en la mitad donde va el freno de mano y Crisotemis se sube en la parte de atrás, en ese momento ellas empiezan a decirme un montón de cosas, me empiezan a decir que era una zorra, un montón de cosas, Crisotemis me cogió los brazos hacia atrás para que yo no me pudiera mover, intentaron vendarme los ojos, no pudieron vendármelos, comenzaron a cortarme la ropa (la testigo se puso a llorar), el brasier también me lo cortaron, me empezaron a cortar el pelo, me empezaron a prender cigarrillos, me los apagaban en la cara y obviamente todo el tiempo me estuvieron diciendo muchísimas cosas que eso me lo merecía, infinidad de cosas me dijeron en ese momento, Sabrina de un momento a otro me mordió la nariz;
Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 39 cuando ella me muerde la nariz automáticamente me empieza a sangrar porque me dejó cicatrices que tengo, el cabello también me lo quemaron, además de cortármelo también me lo quemaron (la testigo llora);
Sabrina decía que me quemaran la vagina (llora y la Fiscalía le pide que vaya con calma y luego continúe). Con la tijera que me habían cortado el pelo, también la ropa, no sé en qué momento pasó que también me cortaron entre los dedos, el pulgar del dedo índice, yo en todo momento traté de moverme de no quedarme quieta pero obviamente me tenían tres personas agarrada hiriéndome, entonces era imposible que yo pudiera hacer algo.
Exactamente no sé cuánto tiempo pasó mientras ellas me tenían en el carro haciéndome todo eso, siempre fui en la parte del freno de mano del carro; después cuando yo empecé a sentir dolor otra vez hubo un momento en que el umbral del dolor se me disparó, ya no sentía nada, pero después mi cuerpo otra vez fue sintiendo todo el dolor y todo el ardor en la cara y en el cuerpo, yo les decía que ya que me dejaran bajar que yo me quedaba ahí en cualquier parte y que me dejaran bajarme; me llevaron al cementerio, se parquearon al frente del cementerio, me decían que no, porque iba a llegar un tipo que me iba a matar y me iba a enterrar ahí; pasamos por enfrente de un motel que quedaba en la vía, yo les dije déjenme aquí, ó sea yo lo que les decía era que me dejaran en cualquier parte, pero ellas no lo hacían, simplemente Michelle seguía andando el carro y no paraba en ninguna parte para que yo pudiera bajar (llora).
Después de que dieron muchas vueltas en esa vía Michelle paró el carro en la carretera y me bajaron, ahí tenía el dorso totalmente desnudo, ya estaba toda quemada, tiran restos de la ropa que me cortaron, tiran mi ropa interior, de echo me tiran el cabello que me habían cortado y yo lo que hice fue caminar hasta la orilla de la carretera y había como una zanja, había como no sé, había como un especie de montecito ahí que daba a una finca, yo caminé hasta ahí como para no estar en toda la carretera y no sé cuánto tiempo pude haber quedado ahí porque me desmayé y después de que me levanté (llora) no sé cuánto tiempo caminé hasta la puerta de una finca que Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 40 quedaba ahí y la señora de la finca se dio cuenta porque yo trataba de escóndeme atrás de una mata porque no tenía ropa, la señora se dio cuenta y lo que hizo fue ponerme una camiseta fucsia me acuerdo, me prestó un baño para que me pudiera lavar la cara porque la tenía toda ensangrentada igual que el cuerpo y me dio un vaso de agua (llora).” Sostuvo que la cita fue concretada minutos antes cuando ella apenas estaba saliendo de la oficina y Michelle le había pedido que hablaran para aclarar el hecho de que ella tres días antes había tenido algo con quien era su novio, aunque en el trascurso de esos días ella había sido bastante insistente en ello; que como se supone que iban era a hablar, ella accedió a subirse al carro de ésta, quien así se lo pidió, pero no pensó que se fueran a mover de allí sino que estarían parqueadas en el lugar.
Que Michelle durante el recorrido iba texteando en el celular; que ella no sabía que su tía y su hermana iban a estar presentes en la supuesta conversación; que cuando ingresaron al vehículo lo hicieron inmediatamente en forma agresiva y en ningún momento le manifestaron que iba a hablar, sino que Sabrina en el momento en que ella saca una pierna para bajarse, la empujó nuevamente hacia adentro, mientras que la señora Crisotemis se fue por detrás e intentó vendarle los ojos y como no pudo la sujetó por los brazos; que ella intentaba patear el vidrio panorámico para ver si alguien se daba cuenta y quería huir, pero no podía porque le tenía los brazos hacia la parte de atrás de la silla, estaban encima de ella, golpeándola, quemándola y cortándola.
Que había accedido a hablar con Michelle porque era consciente de que había hecho algo indebido y ya había pedido disculpas y que como ella quería hablar, no le vio problema en subir al carro para aclarar las cosas, pero sostiene que no sabía que las otras dos personas iban a estar presentes ni que se trataba de algo diferente a una conversación; pero que en la marcha ella se puso nerviosa, estresada y asustada al punto que Michelle se había Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 41 dado cuenta y le dijo que ella presentía que algo le iba a pasar porque tenía que pagar por lo que había hecho.
Al contrainterriogatorio, manifestó que a las hermanas Mahuad las conocía desde hacía 10 años aproximadamente, siendo buenas amigas con la primera, mientras que a su tía, sólo la vio el día de los hechos; que lo único que sabía era que supuestamente iban a hablar sobre lo sucedido con el novio de ésta, pero nada más; que ella le había preguntado que si a dónde se dirigían, pero aquélla no le respondía, sino que seguía hablando sobre el tema de su pareja sentimental; que vio que ésta estaba texteando durante el recorrido, pero no había visto la conversación, sino que en el momento en que ella le mostró una conversación que había tenido con el novio, vio que entró un mensaje de su hermana Sabrina.
En lo demás, no expuso nada diferente a lo expuesto en el interrogatorio. Al redirecto dijo que ellas en ningún momento le dijeron que la llevarían de vuelta al lugar en el que Michelle la recogió. Y al contradirecto, que luego de ser auxiliada por la persona que le dio una camiseta, llamó a su ex esposo para que la fuera a recoger. El testigo Juan Manuel Prisciliano Cabrales Castillo, indicó ser el ex esposo de la víctima, y que no recordaba muy bien que día era, pero a eso de las 02:30 de la tarde recibió una llamada de numero desconocido, en la que María Camila con tono alarmante le dijo que estaba en la Estación de Servicio de Lucho García, que fuera por ella, que Sabrina, Michelle y su tía, la habían golpeado, quemado, cortado el cabello y cortaron su mano, que estaba casi desnuda, que fuera por ella rápido, por lo que él salió inmediatamente para allá y que cuando la encontró, efectivamente tenía el ojo morado, la mano cortada, sin cabello, golpeada, la cara quemada con cigarrillo, la cara inflamada, la nariz sangrante, una mordida en la cara, cortadas en el cráneo, no parecía ella, no se sostenía casi ni para moverse, ni para subirse al carro, con una camiseta que alguien le había prestado porque la habían dejado semidesnuda; que llamó a los padres de ésta y se fueron para la clínica Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 42 Zayma donde la atendieron; además, que mientras estaba auxiliando a María Camila en la Estación de servicios, Michelle los estaba observando desde una camioneta gris y le había enviado unos mensajes diciéndole que era “un cabrón, deja a esa hijueputa quieta que se muera ahí” y que posteriormente le volvió a enviar otros amenazándolos con que si denunciaban, se iba a atener, porque eso no se iba a quedar así. Que María Camila le había dicho que el motivo de lo sucedido había sido un vínculo amoroso que tuvo con el novio de Michelle; que los hechos ocurrieron vía a Planeta Rica a la altura de Los Pericos; que ella se subió engañada al vehículo porque eran amigas; que antes de hacerlo, ya sabía de qué iban a hablar porque se habían contactado previamente por teléfono. Además, dijo no saber cuánto tiempo estuvo retenida María Camila por las hermanas Mahuad y Crisotemis Mahuad.
En el contrainterrogatorio, ratificó lo dicho en el interrogatorio. El testigo José Alejandro Diaz Niño, investigador de policía judicial que dirigió los actos urgentes, hizo lectura del informe del 17 de junio de 2016, rendido en tal sentido, en el que se describe la inspección al lugar de los hechos, la fijación fotográfica e indicó que no fue él quien tomó las fotos, por lo que no sabía cuál era el objetivo de la imagen donde aparecía una puerta de color negro.
Al contrainterrogatorio ratificó lo dicho en el interrogatorio. Por parte de la defensa, se tiene el testimonio de la procesada MICHELLE MAHUAD HOLGUIN, quien manifestó que María Camila Mejía y ella eran grandes amigas y que el 05 de junio de 2016 tuvieron una situación en la que se vio comprometida la relación con su novio, relatando todo lo sucedido entre aquellos dos, la explicación que en principio le dio su amiga y que con el paso de los días se percató de que las cosas no eran como ésta se las había contado, por lo que el día 08 de ese mismo mes y año, la llamó para que Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 43 aclararan las cosas y que ésta le pidió que la recogiera en la Estación de Servicios de Lucho García; que cuando llegó Maria Camila se bajó de su carro y se subió al de ella y que como había mucho tráfico, buscó una vía que estuviese despejada como lo habían hecho muchas veces que iban a fumar cigarrillo y hablar en el carro; que cuando iban fumando cigarrillo y hablando, le dio su celular para que revisara el mensaje que le había escrito su novio y al leerlo empezó a alterarse y comenzaron a discutir.
Que sólo le dio la ubicación a su hermana para que supiera dónde iba a estar y que sorpresivamente ella llegó con su tía en el momento que ambas estaban peleando; que Sabrina se subió en la parte de atrás para separarlas, mientras la señora Crisotemis le daba la vía a una volqueta que iba pasando, por lo cual tuvieron que salir a la carretera y su hermana le preguntaba a María Camila que si dónde se quería quedar y ésta les dijo que en una finca que estaba cerca; que se bajó voluntariamente y caminando normalmente y que después se fueron a buscar a su tía porque no sabían dónde estaba y resulta que estaba en el apartamento donde ambas vivían.
Señala que después fue que se enteró de la denuncia. Al contrainterrogatorio manifestó que ella había sufrido rasguños, moretones y quemaduras, pero que no había ido al médico, que se había untado cremas. La señora SABRINA MAHUAD actuando como testigo, manifestó que estaba en este proceso por una pelea que había tenido su hermana con su mejor amiga María Camila Mejía, quien el día 05 de junio de 2016 se había involucrado con el novio de aquella, dando su versión de lo acontecido ese día. En relación con los hechos investigados, manifiesta que, su hermana había quedado en reunirse con María Camila para mostrarle el mensaje que le había enviado su novio y, a la pregunta: Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 44 ¿Cómo supiste que ella ya estaba con María Camila?, respondió “yo llego y le pregunto, ah mi tía estaba con ella y se baja porque íbamos hacer otra vuelta ella me iba a esperar a mi ahí, entonces yo le dije llama a Cheli como está a ver dónde está y mi tía llamaba a ella al teléfono y ella no le contestaba.” “Tú mencionas que tú llegaste al lugar o ¿cómo finalmente supiste dónde estaba y llegaste a ese encuentro?, respondió “yo cojo la camioneta de mí, de ese entonces, mi novio Andrés Calonge, me voy y ella era llamándola, cuando ella llegó mando la ubicación y yo estaba muy desubicada, yo soy super desubicada y pues yo llegue ahí donde decía Motel Campo Amor, que era cerquita de la carretera negra era una bajadita donde estaba” Que cuando llegó se bajó corriendo porque pitó para ver si bajaban; que había dejado parqueada la camioneta en toda la mitad de la vía, abrió la puerta delantera del carro de su hermana y que ellas estaban agarradas del pelo que ni se dieron cuenta que yo había abierto el carro y entonces se subió en la parte de atrás para separarlas, le dijo a su hermana que se corriera para atrás, porque había un camión que estaba pitando, que fue cuando su tía había cogido la camioneta y se la había llevado; que esta había llegado con ella, pero que no se había bajado, ni se había subido al otro carro.
Así mismo señaló que cuando su hermana retrocedió el carro, ya estaban más calmadas, y ella le preguntó a María Camila que, si dónde quería que la dejara, que no se había querido quedar donde el papá que vivía cerca por que había mucha gente, sino en otro lugar, donde se bajó normalmente con todas sus pertenencias; que luego de ello se dirigieron a buscar a su tía quien ya estaba en su apartamento y ya después se enteraron de la denuncia. Lo depuesto en los testimonios que se relacionaron y que fueron recaudados en el juicio oral, llevan a considerar a esta Sala, que en oposición a lo manifestado por la parte recurrente, la prueba fue analizada en debida forma por el señor juez, y de la misma se extrae el grado de conocimiento necesario Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 45 para proferir sentencia condenatoria, de manera que la decisión recurrida será confirmada íntegramente por las razones que pasan a explicarse.
Lo primero que debe destacar la Sala, es que, contrario a lo considerado por el recurrente, en este caso sí se acreditó que las procesadas incurrieron en el delito de Secuestro simple atenuado en la forma en que fue explicada en la sentencia, conclusión que surgió del análisis de todas las pruebas que fueron practicadas y que, en conjunto, permitieron concluir que la víctima había relatado la verdad de lo acontecido.
En tesis del defensor, dicha conducta punible no se realizó, porque la señora María Camila no fue coaccionada para subir al vehículo de la señora MICHELLE MAHUAD HOLGUIN, es decir, que no medió fuerza física ni actos intimidantes, sino que por el contrario, ésta subió al vehículo en forma voluntaria porque iban a hablar y la agresión se presentó de manera explosiva e impremeditada en medio de la conversación. Pues bien, para esta colegiatura, de conformidad con lo señalado por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia atrás citada, esto es, que, para que se predique la retención resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos, en el presente caso es claro que la señora MICHELLE MAHUAD HOLGUIN se valió de la amistad que tenía desde hacía años con la víctima, para persuadirla de una forma cordial para aceptar un encuentro, precisamente a bordo del vehículo de la procesada, para facilitar su fin último, que era causarle toda clase de lesiones a manera de escarmiento.
En ese orden de ideas debe decirse que, para como estaba la tensión entre estas dos personas, de no haber sido por ese modo amigable, se hubiesen despertado sospechas en la víctima y de esa forma no habría aceptado el encuentro o por lo menos no aborda el vehículo de ésta, pues mírese que ambas coinciden en que la citación fue para conversar de manera tranquila Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 46 sobre lo acontecido con la pareja sentimental de la primera, pero según señaló la señora María Camila Mejía Gracia, aunque al principio no le vio inconveniente a que la señora MICHELLE MAHUAD diera marcha a su vehículo porque en realidad iban conversando y ésta le estaba mostrando en el celular, unas conversaciones que tenía de su novio, cuando vio que se desvió hacia la vía del corregimiento Los Pericos, le pareció muy extraño y se tensionó al punto de ponerse en evidencia de su captora, pudiendo sólo pedirle que se devolviera porque debía ir a buscar a su hermana y su hijo, pero ésta continuaba el recorrido.
Se itera, ese modo amigable fue el que se utilizó para logar persuadir a la víctima de que se subiera al vehículo y se mantuviera a bordo, pese a la puesta en marcha del vehículo hacia las afueras de la ciudad, hasta llegar al punto hasta donde arribarían las demás. En este punto debe decirse que no resulta creíble la versión de la señora MICHELLE MAHUAD HOLGUIN en el sentido de que emprendió la marcha porque quería buscar una vía despejada para hablar, ni la de su hermana SABRINA MAHUAD de que sabía dónde estaban porque cuando aquélla “llegó”, le había enviado la ubicación, primero, porque no existe una razón aparentemente lógica de que al medio día se necesite apartarse tanto de la ciudad para tener una simple conversación y menos cuando al igual que la señora María Camila pudo haber estacionado su vehículo en el mismo lugar y sostener la charla allí, máxime cuando eran dos personas cuya relación no era clandestina y, por otro lado, no coincide en tiempo ni en distancia el hecho de que recibida la ubicación, estando ya en la vía al corregimiento Los Pericos, la señora SABRINA MAHUAD y su tía CRISOTEMIS MAHUAD, hubiesen llegado casi al instante en que MICHEL MAHUAD se estacionó, pues recuérdese que antes de ello, no sabía donde se encontraba y según comentó esta última estaba bastante desubicada.
Aunado a ello, se hace más increíble su versión, si como se ha dicho, a esa hora del medio día el tráfico se vuelve muy lento debido a la congestión Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 47 vehicular, más la distancia que existe para llegar hasta el sitio donde finalmente ocurrieron las agresiones físicas y; está claro además, que la llegada no fue sorpresiva, menos cuando qué sentido tenía enviarle la ubicación y no simplemente indicarle que estaba conversando amenamente con María Camila en dicha vía, sin la especificación exacta de donde se encontraba.
Ahora bien, aunque se admitiera en gracia de discusión que las señoras SABRINA MAHUAD HOLGUIN y CRISOTEMIS MAHUAD HERNANDEZ hubiesen llegado de manera sorpresiva hasta donde se encontraban MICHELLE y María Camila, es claro que participaron en la agresión y ésta consintió su participación, pues la misma no pudo haber sido causada por una sola persona en medio de un forcejeo con la otra, pues es lógico preguntarse, cómo logró sujetarla para encender varios cigarrillos y apagárselos en la piel -porque fueron varias las quemaduras, según el informe pericial-, para cortarle el cabello y al mismo tiempo golpearla, morderla, herirla, todo ello sin primero doblegar su fuerza; además, la versión de la señora SABRINA MAHUAD, amén de que como se puede observar en la cita expresa que se hizo de sus respuestas a la pregunta de cómo sabía que su hermana y la víctima estaban juntas y en qué lugar, es bastante confusa, no guarda lógica con las circunstancias en que se presentaron los hechos, ni con la distancia ni el tiempo que se toma en movilizarse hasta el referido lugar y a esa hora del día. Al respecto obsérvese que ni siquiera pudo dar claridad con quien estaba su tía, porque en la respuesta primero pareciera que hubiese estado con MICHELLE, pero después con ella; dice -sin saber dónde estaba su hermana-, que tomó la camioneta de su pareja sentimental; así mismo que ésta, “cuando llegó” le envió la ubicación, ante lo que cabe preguntarse, ¿cómo sabía que había sido cuando llegó y a qué lugar?, pues su respuesta ni siquiera fue que se la envió desde donde se encontraba, sino que “cuando llegó” de lo cual se extrae que sabía que iba a llegar a un lugar específico y no que se haya enterado en ese instante.
Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 48 Ahora bien, tampoco resulta creíble que si la motivación de ir hasta donde la señora MICHELLE MAHUAD se encontraba con María Camila Mejía, era la preocupación que sentían, su tía CRISOTEMIS MAHUAD se haya ido del lugar sin saber cual era la situación, al punto de que supuestamente después de dejar a la víctima, salieron a buscarla, porque no sabían para dónde se había ido, mientras que aquella ya estaba en casa, según afirmaron.
Para la Sala es claro el propósito de afectar el bien jurídico de la libertad personal de la señora María Camila Mejía para facilitar su fin último que se llevaría a cabo justo cuando aquella se estacionara y en el que, cuando intentó salir fue empujada nuevamente al vehículo e inmovilizada por las tres, iniciando con toda clase de insultos y maltratos físicos que no se limitaron a los meros golpes o rasguños, sino que continuaron al punto de ocasionar quemaduras con cigarrillos, tal como fue relatado por ella en el sentido de que le apagaban cigarrillos en la piel y fue constatado por médicos forenses del Instituto de Medicina Legal, que revisaron también la historia clínica de su primera asistencia médica ese mismo día, luego de acaecido los hechos.
Al punto, obsérvese que del testimonio de los médicos forenses, así como de los informes periciales, se extrae con claridad, no sólo que se hallaron lesiones causadas con elementos coincidentes con el relato de la víctima, lesiones de diferentes tipos -golpes, mordeduras, rasguños, heridas, quemaduras-; que las mismas, para el primer análisis eran recientes y concordaban tanto con el relato que hizo en la clínica Zayma, como con el que le hizo directamente al médico forense y; finalmente, que ello le generó varias incapacidades y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
Esas lesiones, se itera, que fueron examinadas y constatadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, coincidentes con el relato de la víctima, no habrían podido ser causadas por una sola persona, en medio de una riña de dos, como pretenden las hermanas MICHELLE y SABRINA MAHUAD HOLGUIN que se vea y, menos si la misma no hubiese sido reducida Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 49 físicamente, porque la variedad y gravedad de las mismas no guardan lógica con la versión de que sólo las dos se agredieron al interior del vehículo y menos se acreditó, ni se puede inferir que, ésta se las hubiese autoinfligió, como también pretenden hacer creer.
Así mismo obsérvese que María Camila Mejía, relata que al medio día cuando iba saliendo de su oficina, MICHELLE le escribió para hablar y que como era para eso, y era consciente de haber obrado mal, accedió al encuentro, se subió al vehículo y aquélla empezó a conducir, lo cual en ese momento no le vio inconvenientes, porque en efecto, iban conversando y que sólo cuando la vio entrar hacia la vía de Los Pericos, se sintió nerviosa y le pidió que regresara que ella debía ir a buscar a su hermana y a su hijo, pero que ésta siguió conduciendo y cuando al fin se detuvo, le dijo que ella presentía que algo le iba a pasar porque debía pagar por lo que había hecho, momento en el que abrió la puerta e intentó bajarse, pero al instante SABRINA MAHUAD apareció, la empujó nuevamente hacia adentro, se subió dejándola entre las dos hermanas, mientras que la señora CRISOTEMIS MAHUAD se subió en la parte de atrás, la empezaron a agredir, primero en forma verbal y luego ésta última la sujetó por los brazos hacia atrás, dejándola sin poder moverse o defenderse y, en medio de llanto, refiere como empezaron a cortarle la ropa externa e interior, el cabello, a apagarle cigarrillos en la piel de su rostro, a morderla, a quemarle el cabello, la hirieron en la mano, entre los dedos pulgar e índice.
Igualmente expuso que, por más intentos que hizo para zafarse, y pedir ayuda, la fuerza de las tres sujetándola se lo impidió y, que fue tanto el dolor, que en algunos momentos ya no lo sentía, pero luego volvía, así como el ardor en su cara y su cuerpo; que pedía que la dejaran bajar, pero no lo hicieron hasta después que MICHELLE condujo y la dejaron a orillas de la carretera con el torso desnudo; que caminó hasta una zanja e intentó ocultarse en un montecito, cerca a una finca, desde donde la divisó una señora y la auxilió proporcionándole una camiseta fucsia y agua y que de allí Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 50 se dirigió hasta donde había dejado su vehículo y llamó al señor Juan Manuel Cabrales, padre de su hijo.
Al punto, obsérvese que, éste en su testimonio, confirmó la versión del llamado de auxilio y relató el estado en el que encontró a la señora María Camila, coincidiendo tanto en la forma en que en ese momento estaba vestida, como las lesiones que tenía y el evidente estado de maltrato, y el horario alrededor del cual se habían presentado los hechos.
En cuanto a los testigos José Alejandro Niño y Víctor Alfonso Cárdenas Quevedo, debe decirse que, del primero no se extraen datos que sirvan al esclarecimiento de los hechos, pues se limitó a introducir el resultado de las diligencias que no practicó directamente y los cuales no supo explicar, ni permiten inferir nada, dado que la inspección al lugar de los hechos se hizo a nueve días de ocurridos los mismos.
En cuanto al segundo, debe señalarse que, aunque por un lado el testigo es de referencia frente a las entrevistas que recepcionó, es directo de lo que percibió en desarrollo de las mismas, sin embargo, como quiera que se limitó a leerlas y que sus deponentes no comparecieron a declarar en el juicio, no pueden ser valoradas, como en efecto sucedió, en la primera instancia. Luego de realizar el correspondiente análisis, como se ha hecho, primero en forma individual y luego en forma conjunta, la Sala concluye, que la víctima fue conteste, clara, coherente en su dicho y en el mismo no se percibe ánimo malsano de mentir para perjudicar injustificadamente a las procesadas, haciendo manifestaciones que no correspondieran con la verdad de lo realmente acontecido.
En este sentido valga recordar que aseguró no conocer con antelación a la señora CRISOTEMIS MAHUAD, sino que sólo hasta ese día la había visto, de lo que se extraen dos consideraciones, una, que de no ser como lo relata la víctima que sucedieron los hechos, ni siquiera habría dicho que esa persona había estado en el lugar, ya que según sus sobrinas, aquélla nunca se bajó del vehículo en el que llegaron y dos, que no Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 51 se percibe ninguna situación aparente por la que hubiese querido involucrar a quien ni siquiera conocía. Así entonces, se itera, analizadas las anteriores pruebas, extrae la Sala que no existe siquiera un asomo de duda respecto de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de las procesadas en los mismos, por los cuales fueron sentenciadas, y no se observa ninguna falencia en la valoración hecha por parte del A-quo, por el contrario, estuvo conforme a los postulados que rigen la materia.
Habiéndose entonces arribado a la anterior conclusión, procederá la Sala a referirse al cumplimiento de los elementos de la coautoría por la que fueron acusadas y condenadas las procesadas, así: Pues bien, en punto a abordar este tema, considera pertinente la Sala, traer a colación lo que, sobre el tema, ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, verbi gratia en sentencia SP682-2022, radicado No. 59741 del 09 de marzo de 2022, con ponencia del H.M. doctor José Francisco Acuña Vizcaya, en la que indicó, que: “5.1.
De la coautoría. La Ley 599 de 2000 establece en su artículo 28 que “concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes” y en el artículo 29 se establece las tres formas clásicas de autoría, esto es, autor directo o inmediato, autor indirecto o mediato y coautor. Se ha aceptado la clara distinción entre autores y partícipes pues se acogen los postulados generales de la teoría del dominio del hecho, según la cual, “"autor" será aquel que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho;
"partícipe", aquel que colabore con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto para determinar la realización (o no) del hecho punible”. Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 52 De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
Para el presente caso, respecto a la coautoría, se pregona su configuración cuando la conducta se realiza material y directamente por varias personas en acuerdo, sea que todos desarrollen integra y en conjunto la acción descrita o que la hagan con trabajo dividido. En cuanto a la división entre coautoría propia e impropia la Sala ha referido: La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29- 2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito”.
Se ha insistido en que el concepto de autor no se limita a quien realiza materialmente la acción, sino que este involucra a quienes tienen el dominio del hecho y participan del plan común. Sobre el particular en sentencia CSJ SP, 14 dic. 2011, rad. 34703 -postura reiterada en CSJ SP, 27 may. 2020, rad. 56400- se señaló: “No se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo penal, pero si lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 53 concurrente a la comisión del hecho sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que solo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del principio de legalidad estricta, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (artículo 29 de la Ley 599 de 2000) ".
Es así que la Corte ha enfatizado que la coautoría impropia exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito. La Sala ha reiterado y precisado lo siguiente en cuanto a la comprensión de los conceptos previamente referidos: «Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004.
Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384). Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29- Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 54 2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito (CSJ, SP, 22 de enero de 2014.
Rad. 38725). La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 2 jul. 2008.
Rad. 23438). En el mismo sentido, en decisión CSJ SP, 8 jul. 2020, rad. 49485, la Sala señaló: En estos casos de coautoría impropia, el resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que, si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó. Frente al acuerdo constitutivo de la coautoría impropia la Corte ha sostenido que puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución: Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 55 Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.
No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico.
Sobre la acreditación del acuerdo, la Corte en la decisión CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39349 (reiterada en CSJ SP151-2014, Rad. 38725; CSJ SP14005-2014, Rad. 37074; CSJ SP8346-2015, Rad. 42293; CSJ SP3764- 2017, Rad. 48544; CSJ AP7084-2017, Rad. 48086; CSJ SP371-2021, Rad. 52150 -entre otras-) señaló: Deviene diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.
Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 56 no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos.
(…) Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global, y la entidad de tal aporte.” Así mismo expuso la H. Corte en sentencia SP3993-2022, radicado No. 58187 del 14 de diciembre de 2022, con ponencia del H.M. doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, “Sobre el principio de la imputación recíproca, el tratadista Mir Puig señaló lo siguiente: Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho.
Los coautores son autores porque cometen el delito entre todos. Los coautores se reparten la realización del tipo de autoría. Como ninguno de ellos por sí solo realiza completamente el hecho, no puede considerarse a ninguno partícipe del hecho de otro. No rige, pues, aquí el «principio de accesoriedad de la participación», según el cual el partícipe sólo es punible cuando existe un hecho antijurídico del autor, sino un principio en cierto modo inverso: el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones.
Según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Sólo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad. Para que esta «imputación recíproca» pueda tener lugar es preciso el mutuo acuerdo, que convierte en partes de un plan global unitario las distintas contribuciones.
(…) Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 57 La fenomenología de la codelincuencia muestra que en la realización colectiva de un hecho no siempre los actos literalmente ejecutivos constituyen la parte más difícil o insustituible y que, en cambio, el éxito del plan depende de todos quienes asumen una función importante en el seno del mismo.
Lo acertado es, pues, considerar coautores no solo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos «pertenece» el hecho, que es «obra» inmediata de todos, los cuales «comparten» su realización al distribuirse los distintos actos por medio de los cuales tiene lugar.
(…) Normalmente existirá un acuerdo precedente y expreso, en virtud del cual los coautores se repartirán los papeles. Pero basta que el acuerdo se produzca durante la ejecución…El caso límite es el de que el sujeto sepa que otro u otros están realizando un delito y contribuye a él por propia iniciativa. Si los demás advierten y aceptan, siquiera tácitamente, su intervención, no hay duda de que existe coautoría -aunque no lleguen a conocerse-.
No bastará, en cambio, que el sujeto sepa que contribuye, si los otros no lo saben o no lo admiten. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SP058-2023, radicado No. 58262 del 15 de febrero de 2023, con ponencia del H.M. doctor Gerson Chaverra y SP935-2024, radicado No. 58280 del 17 de abril de 2024, con ponencia de la H.M. doctora Myriam Ávila Roldán, en la que al establecer la diferencia entre la figura de la coautoría y la de la complicidad, señaló frente a aquélla, que: “46.- Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse “de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 58 basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo”.” De acuerdo con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se extraen como elementos de la Coautoría i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito; así mismo, que el acuerdo puede ser previo o concomitante y, que cuando la coautoría es impropia el mismo puede ser de varias maneras, es decir, desde la más formal y estructurada, hasta la más informal en la que bastará tan sólo de un gesto o una señal -siempre que sea clara la coincidencia de voluntades para la realización de un mismo fin delictivo-, e incluso intempestiva o en el caso en el “que el sujeto sepa que otro u otros están realizando un delito y contribuye a él por propia iniciativa.
Si los demás advierten y aceptan, siquiera tácitamente, su intervención, no hay duda de que existe coautoría -aunque no lleguen a conocerse-.” Descendiendo al caso en concreto, por la forma en que vienen narrados los hechos, para la Sala no existe ninguna duda de que se estructura la coautoría en el actuar de las procesadas, habida consideración de que acreditado se encuentra que la señora MICHELLE MAHUAD HOLGUIN, acordó un encuentro cordial con la señora María Camila Mejía, pues tal como lo manifiestan ambas sólo sería para aclarar la situación de tipo sentimental que se había presentado entre ésta y la pareja de aquélla.
Esa manera cordial como se ha dicho, fue, por un lado, lo que infundió confianza en la víctima, para subirse al vehículo de quien hasta este momento consideraba su amiga y, por otro, el medio que la señora MICHELLE MAHUAD empleó para persuadirla de que se subiera para poder lograr su retención, llevarla al punto de encuentro con su hermana y su tía, hasta tanto culminaran con el objetivo final de ocasionarle los daños que se han expuesto.
Así, de acuerdo con las pruebas practicadas y previamente analizadas, en el sublite es claro que se estructuró una coautoría funcional, donde la señora Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 59 MICHELLE MAHUAD, fue la encargada -y así debía ser porque según se vio, era quien más cercanía tenía con la víctima-, de transportarla hacia un lugar aislado como es la vía que conduce al corregimiento Los Pericos jurisdicción de este municipio, hasta donde llegaron al instante las señoras SABRINA MAHUAD HOLGUIN y CRISOTEMIS MAHUAD HERNANDEZ y entre las tres se encargaron de propinarle toda clase de maltratos a la señora María Camila Mejía, como escarmiento por haberse involucrado con la pareja sentimental de la primera.
Pretende hacer ver el censor, que la señoras SABRINA MAHUAD y CRISOTEMIS MAHUAD, no conocían previamente del encuentro entre aquellas dos, ni de las reales intenciones de aquélla y que simplemente se dirigió hasta donde su hermana estaba, movida por la preocupación de su estado emocional; empero como se ha dicho, desde la Estación de servicios conocida como “La Bomba de Lucho García”, hasta donde finalmente se estacionó la señora MICHELLE MAHUAD HOLGUIN existe una distancia considerable a la que difícilmente se puede llegar en tan poco tiempo y en horario donde el tráfico se congestiona y menos cuando se dice que el tiempo que transcurrió en todo lo sucedido fue entre una hora u hora y media.
Y es que como se ha señalado en la jurisprudencia, si se admitiera en gracia de discusión que en verdad no sabían y que llegaron al lugar a la velocidad de la luz, bastaba con que observando la escena y viendo la ocasión, contribuyeran por iniciativa propia, aceptando la señora MICHELLE MAHUAD, siquiera tácitamente su intervención, para que se estructurara la coautoría, pero claro está que el concierto previo al suceso existió, así no haya sido con bastante antelación, lo cual igual, resulta indiferente para el caso, por las razones previamente dichas.
Así las cosas, no le asiste razón al señor defensor al alegar que no se estructuraron los elementos de la coautoría y, por lo tanto, en este sentido la decisión también será confirmada. Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 60 Corolario de lo anterior, como se ha dicho, para la Sala, igual que lo fue para el señor Juez de Primera Instancia, las pruebas practicadas en el juicio, valoradas en la forma como se ha hecho, primero individual y luego conjuntamente, bajo los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia, generan el conocimiento más allá de toda duda de que los hechos ocurrieron tal como fueron narrados por la víctima, así como la responsabilidad de las acusadas en su comisión, en consecuencia, no accederá a la nulidad deprecada por el representante de la defensa y confirmará íntegramente la sentencia recurrida, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, resolvió condenar a las señoras MICHELLE MAHUAD HOLGUIN, SABRINA MAHUAD HOLGUIN y CRISOTEMIS MAHUAD HERNANDEZ, por la conducta punible de SECUESTRO SIMPLE ATENUADO, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Finalmente, no quiere pasar por alto la Sala en el presente caso, la lamentable actuación de la Fiscalía a lo largo de este proceso, respecto a la tipificación de los delitos, pues imputó por unos que dejó de lado en la acusación, como es el de Lesiones personales que, claramente se encuentra acreditado en este caso y que decidió retirar de la acusación sin justificación aparente, y pese a que para entonces contaba con elementos suficientes para mantener la acusación por ese delito; sin embargo, tomando en cuenta el estado del presente proceso y a fin de no desconocer el principio de non bis in ídem, además que estaría prescrita la acción penal, dado que se imputaron el 29 de junio de 2016, hace ocho años, cinco meses más 12 días, no se compulsarán copias para que se investigue sobre el mismo.
Ahora bien, las otras lesiones causadas, las que se realizaron con cigarrillo encendido en el rostro de la secuestrada, que le dejaron secuelas de carácter permanente, a MARÍA CAMILA MEJÍA GRACIA, denotan sin duda alguna que la conducta desplegada por las procesadas buscaba infligir dolor y sufrimiento por algo que aquella había hecho.
Dichas lesiones se efectuaron de forma dolosa, de manera autónoma, no sobrevinieron como consecuencia del Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 61 secuestro, por lo que tampoco se podría decir que se subsumen en el secuestro simple, pues estaría agravado en virtud del numeral 10 del Art. 170 del Código Penal, en armonía con su parágrafo.
Igualmente observa la Sala que la fiscalía ignoró que las procesadas actuaron en coparticipación criminal, lo cual imponía la obligación de imputar la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del Art. 58 del Código Penal, con lo cual el juzgador estaba obligado a moverse, al momento de tasar la pena, en el segundo cuarto. En suma, la falta de una correcta adecuación típica y dejar de acusar por delitos ya imputados y circunstancias importantes de los hechos jurídicamente relevantes, por el ente acusador, llevaron a la imposición de una pena que no resulta proporcional a la gravedad de los hechos y que lastimosamente en este momento procesal, donde solo la defensa apeló, es decir fue apelante único, porque no lo hizo la Fiscalía ni el representante de víctimas, como acusadores públicos y privados, respectivamente, pudiéndolo hacer, obliga a darle aplicación al principio de la no reformatio in pejus.
En atención a ello, se le hace un llamado a la Fiscalía, y a sus fiscales delegados, para que asuman con seriedad, honestidad y conciencia, su trabajo, al momento de adecuar de forma clara, los hechos jurídicamente relevantes, en el listado típico que nos trae el Código Penal Colombiano. A las partes e intervinientes se les hará saber que contra la presente decisión procede el recurso de casación ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente sentencia, conforme a lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 62 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD, solicitada por el defensor de las señoras MICHELLE MAHUAD HOLGUIN, SABRINA MAHUAD HOLGUIN y CRISOTEMIS MAHUAD HERNANDEZ, dentro del proceso adelantado por la conducta punible de SECUESTRO SIMPLE ATENUADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia recurrida, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, resolvió condenar a las señoras MICHELLE MAHUAD HOLGUIN, SABRINA MAHUAD HOLGUIN y CRISOTEMIS MAHUAD HERNANDEZ, por la conducta punible de SECUESTRO SIMPLE ATENUADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente sentencia, conforme a lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
CUARTO: Las partes quedan notificadas en estrados.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI web, aplicativo TYBA y repositorio One Drive, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, con copia de la sentencia, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Radicado: 23 001 60 01015 2016 04025 04 Causa contra: Crisotemis Mahuad Hernández y Otras Delito: Secuestro simple agravado y Otros 63
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VICTOR RAMON DIZ CASTRO Magistrado Sara Samaira Sajaud de la Barrera Secretaria