RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 556 del 01 de noviembre de 2024 Radicación Número: 11 001 60 99366 2021 00001 01 VISTOS: Ha llegado a esta Colegiatura, el proceso seguido a los señores AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA por el delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía y la Defensa de los dos primeros, contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica-Córdoba.
IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, identificado con pasaporte PA-0598188 y cedula de ciudadanía 3-727-459 expedida Panamá, nacido el 09 de julio de 1991 en Colón-Panamá, hijo de Mariela Rosado y Jorge Luis Quijano, de ocupación Ciencias Náuticas; de sus características morfológicas se tiene que se trata de una persona de sexo masculino, color de piel morena, Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 2 contextura atlética, sin limitaciones físicas, tatuaje en muñeca izquierda, sin más datos.
OVIDIO CASTILLO PEREZ, identificado con pasaporte PA-0595681 y cedula de ciudadanía 8724-492 expedida en Panamá, nacido el 08 de enero de 1979 en Panamá, hijo de Ana Helena Perez y Ovidio Castillo Delgado, de ocupación Marino Timonero; de sus características morfológicas se tiene que se trata de una persona de sexo masculino, color de piel trigueña, contextura mediana, sin limitaciones físicas, sin más datos.
JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, identificado con pasaporte F959679 y cedula de ciudadanía 0107-1998-02422 expedida en Honduras, nacido el 10 de abril de 1997 en Honduras, hijo de Arla Rubi Ramirez, de ocupación Ciencias Náuticas; de sus características morfológicas se tiene que se trata de una persona de sexo masculino, color de piel negra, contextura delgada, sin limitaciones físicas, cicatriz en rodilla izquierda, sin más datos.
TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, identificado con cedula de ciudadanía 73.575.926 expedida en Cartagena, nacido el 07 de enero de 1976 en ese mismo municipio, hijo de Teresa Ortega de Toro y Teddy Tobias Toro Guerra, de ocupación Marino Soldador; de sus características morfológicas se tiene que se trata de una persona de sexo masculino, color de piel morena, contextura delgada, sin limitaciones físicas, lunar en medio de los ojos, sin más datos.
JHONG JAIRO PEREZ, identificado con cedula de ciudadanía 15.243.717 expedida en San Andrés, nacido el 21 de octubre de 1961 en el municipio de Cartagena, hijo de Estebana Pérez Sanguña y Gilson Víctor Garcia, de ocupación Marino; de sus características morfológicas se tiene que se trata de una persona de sexo masculino, color de piel morena, contextura delgada, sin limitaciones físicas, tatuajes en antebrazos y cicatriz en antebrazo derecho, sin más datos.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 3 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: Los hechos que originaron la presente investigación, vienen expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación, así: “Siendo aproximadamente las 21:30 horas de día 30 de abril de 2021, encontrándose agregado operacionalmente a la orden de operaciones No. 042-CFNC/2021 en desarrollo de operaciones de control de tráfico marítimo, como comandante de la Unidad de Reacción Rápida BP-718, el señor teniente de corbeta SEBASTÍAN VILLAREAL VARGAS, recibe orden de tomar rumbo hacia un contacto sospechoso que había sido detectado por radar a 5.5 millas, siendo las 21:35 horas.
Se tiene contacto visual con la embarcación sospechosa en la posición Latitud 09°09.740’ N longitud 76° 15.300’ W a 4.1 millas náuticas de Punta de la Cruz (Córdoba) (mar territorial) la embarcación sospechosa no llevaba las luces de navegación encendidas, de igual forma se hacen llamados por parte de las autoridades por el canal 16 del radio VHF marino, identificándose como Guardacostas de Colombia, se indica su rumbo, posición y velocidad de la misma, sin obtener respuesta, por lo cual se inicia aproximación en dirección a la embarcación la cual hace caso omiso a los llamados y continúan con su rumbo hacia costa colombiana con una velocidad de 4 nudos aproximados.
Se procede por parte de la tripulación a realizar abordaje de la embarcación en movimiento y realizar el procedimiento de visita e inspección siendo las 21:40 horas en posición latitud 09°10.129' N longitud 076 14.611 W. encontrando lo siguiente: Embarcación tipo cabotaje de nombre "THE SAGA", OMI 51409-PEXT, bandera panameña a bordo de la embarcación se encontraban 5 personas (02 de nacionalidad panameña, 01 hondureño y 02 colombianos), así mismo se encontraron cajas selladas distribuidas en toda la embarcación, a lo cual manifestaron ser cajas de cigarrillos, al verificar el documento de zarpe de la embarcación No. 0376953, se verifica que la embarcación zarpó desde Panamá con destino Aruba, con Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 4 04 tripulantes, al preguntar por la persona que no se encontraba relacionada en el zarpe, el Capitán de la embarcación manifestó que fue un error al elaborar el zarpe, se verifica el listado de la tripulación y se encuentran 5 listados de tripulación así: • 03 listados de tripulación de la motonave "THE SAGA" Servicios Marítimos Internacionales de Zona Libre de Colón que relacionan 04 tripulantes y que registran un sello del Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá. • 02 listados que relacionan 06 tripulantes y no registra ningún sello, se verifica el documento de zarpe No. 0376953, en el cual se registra que su destino es Aruba, encontrando que el zarpe no correspondía al área donde se encontraba navegando, estando desviado de la ruta.
Al preguntar al Capitán de la embarcación por qué se encontraba a 4 millas de costa en aguas colombianas si su destino es Aruba, el Capitán manifestó que presentaba una falla en el motor, y que estaba buscando costa para fondear, se le pregunta con quien estableció comunicación para pedir ayuda, pero manifestó que hacia los reportes y que el radio VHF marino no le funcionaba.
Siendo las 22:30 horas se inicia navegación hacia puerto seguro, para este caso el muelle de la Estación de Guardacostas de Coveñas, debido a la distancia del recorrido y que la velocidad de navegación de la embarcación THE SAGA" no superaba los 8 nudos (16 KM/H aprox). Siendo las 06:23 horas del día 01 de mayo de 2021, se logra arribar a la bahía frente a la Estación de Guardacostas de Coveñas y se requirió el personal de Policía Fiscal y Aduanera para la verificación de la mercancía y la embarcación, así como el apoyo de dos Unidades de Reacción Rápida de la Armada de Colombia, a fin de verificar la cantidad de material trasportado, la documentación que soportara su legalidad y Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 5 el valor comercial del mismo.
Se procede a realizar verificación de la documentación que soportaba tanto el trayecto de la embarcación como la mercancía por parte de la Policía Fiscal y Aduanera, donde los funcionarios con ayuda del grupo operativo adscrito a DIAN logran determinar que la misma no corresponde a la operación que se estaba realizando. Sobre las 22:40 horas del 30 de abril de 2021, el buque ARC "11 de Noviembre" reporta que detectó un segundo contacto sospechoso por radar, el cual se encontraba saliendo de costa por el sector de la Cruz a una velocidad de 22 nudos con rumbo hacia la embarcación "THE SAGA" a una distancia de 3.5 millas náuticas, el Comandante del buque ARC "11 de Noviembre" despliega la Unidad de Reacción Rápida con rumbo de interdicción del contacto sospechoso para verificación, siendo las 22'50 hora la segunda embarcación sospechosa ingresa a aguas poco profundas, intentando huir de la Unidad de Reacción Rápida, haciendo caso omiso a los llamados, no siendo posible continuar con el proceso de inmovilización de la embarcación ya que el ingreso a dichas aguas representa un riesgo inminente de siniestro de nuestra Unidad Naval, por lo cual se imposibilitó la maniobra de inmovilización de la embarcación y conducción del personal.
Siendo las 08:40 horas del 01 de mayo de 2021, teniendo en cuenta lo manifestado por el capitán de la embarcación "THE SAGA" en relación a la novedad presentada con la falla del motor, se procede a realizar en presencia de la tripulación de la embarcación "THE SAGA" y personal de la Policía Fiscal y Aduanera, pruebas de comunicaciones con el radio VHF marino, efectuando llamados a la Torre de Control de Tráfico Marino obteniendo respuesta y comunicación exitosa, así mismo se solicitó apoyo a la Capitanía de Puerto de Coveñas con el fin de realizar una verificación del estado de funcionamiento de la maquinaria de la embarcación. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 6 Una vez analizada la documentación y la carga, se concluye mediante acta de hechos que fuera presentada por la DIAN con fecha 01 mayo 2021 que la embarcación THE SAGA se encontraba en el territorio aduanero nacional, sin ningún aviso realizado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con solo un manifiesto de carga el cual no ampara la operación de comercio exterior.
Además de esto, se establece la intención que tenían al llegar a la costa, siendo demostrado en las cortas millas náuticas de distancia que tenían para atracar en un muelle colombiano. Encontrándose de esta manera infringiendo la normatividad aduanera de acuerdo con el artículo 594 del Decreto 1165/2019, pues los ciudadanos OVIDIO CASTILLO PÉREZ, identificado con cedula panameña No 8724492, JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL identificado con cedula hondureña No. 0107199802422, AMRIT AMED QUIJANO ROSADO identificado con cedula panameña 3727459, JHONG JAIRO PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía colombiana 15243717 y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA identificado con cedula de ciudadanía colombiana No 73.575.926, el día 30 de mayo 2021, habrían introducido en territorio colombiano, procedente de Panamá, por vía marítima a bordo de la embarcación THE SAGA, una mercancía correspondiente a: • 562.000 cajetillas de cigarrillos marca CARNIVAL, por un valor de $ 1.748.944.000. • 157.500 cajetillas de cigarrillos marca MARSHAL, por valor de $ 490.140.000. • 124.500 cajetillas de cigarrillos marca IBIZA por un valor de $ 387.444.000. • 99.500 cajetillas de cigarrillos marca GOLDEN DEER, por un valor de $ 309.644.000 • 29.000 cajetillas de cigarrillos marca MILES BLUE, por un valor de $ 90.248.000.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 7 • 15.500 cajetillas de cigarrillos marca SILVER ELEPHANT, por un valor de $48.236.000. • 151.000 cajetillas de cigarrillos marca EMPIRE, por un valor de $ 469.912.000. • 136.500 cajetillas de cigarrillos marca ROYALS, por un valor de $ 427.788.000. • 213.500 cajetillas de cigarrillos marca ULTIMA, por un valor de $ 664.412.000. • 19.500 cajetillas de cigarrillos marca DyJ, por un valor de $ 60.684.000. • 499.500 cajetillas de cigarrillo marca FISHER, por un valor de $ 1.554.444.000. • 368.500 cajetillas de cigarrillo marca RUMBA, por un valor de $ 1.146.772.000. • 143.000 cajetillas de cigarrillo marca MONTREAL, por un valor de $ 445.016.000.
El valor total de la mercancía aprehendida corresponde a 7.843.684.000, mercancía que fue introducida por lugares no habilitados de acuerdo con la normatividad aduanera vigente ni con el cumplimiento de los requisitos mínimos de importación. Marcas de cigarrillos que de acuerdo con el informe de resultado de peritaje han sido declaradas como ilegales por las autoridades aduaneras en los años 2015 y 2016 como de procedencia ilegal por carecer de los pictogramas, imágenes o leyendas de advertencia de salud al consumir cigarrillo de acuerdo con la Ley 1335 del año 2009 Articulo 13, resolución del ministerio de salud # 3961 del 2009 articulo 7 causal 32.
De acuerdo con lo anterior entonces se tiene que nos encontramos frente a una modalidad de contrabando que se presenta cuando las embarcaciones justifican su presencia en territorio nacional a través de la figura de arribo forzoso, según el cual una embarcación cuyo destino Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 8 no sea la república de Colombia, podría ingresar a territorio nacional siempre que tenga una falla mecánica o se presente enfermedad por parte de alguno de sus tripulantes, esto, previo aviso a la autoridad correspondiente -DIMAR- y en caso de que se cuente con mercancía se deberá informar igualmente a la DIAN, situación que el presente caso como ha quedado demostrado no fue soportada por parte de la tripulación.” 1 Por los anteriores hechos, previa solicitud de la Fiscalía, fueron celebradas por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de San Antonio de Palmito-Sucre, el día 02 de mayo de 2021, audiencia de legalización de captura y audiencia de formulación de imputación a título de coautores por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO consagrado en el artículo 319 inciso 3 del Código Penal, cargos que no aceptaron; siendo cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lorica- Córdoba, llevándose a cabo la audiencia de su formulación el 15 de septiembre de esa misma anualidad. Luego, los días 12 de noviembre y 16 de diciembre de siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria del juicio; la audiencia de juicio oral fue realizada en varias sesiones durante los días 26 de enero, 08 de marzo, 02 y 03 de mayo, 08 de junio, 29 de julio, 04 de noviembre de 2022, 18 y 31 de enero, y 30 de marzo 2023, cuando tuvo lugar el anuncio del sentido condenatorio del fallo.
La audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal fue realizada el 26 de abril de ese mismo año, llevándose a cabo su correspondiente lectura el 17 de julio de ese mismo año, decisión contra la cual la Fiscalía y la Defensa de los señores AMRIT AMED QUIJANO ROSADO y JAIME RAMIREZ JOVIEL 1 De Conformidad con la sentencia SP997-2017, radicado 47377 del 01 de febrero de 2017, las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión no desconoce el contenido del artículo 163 del C.P.P. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 9 presentaron recurso de apelación en los términos que se relacionaran en el correspondiente acápite.
EL FALLO RECURRIDO Resolvió el Juzgado Penal del Circuito de Lorica-Córdoba, condenar en calidad de autor al señor AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, por el delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO a la pena principal de 6 años de prisión y multa de doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito, y a los señores OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, en calidad de cómplices, por el mismo delito a la pena principal de 3 años de prisión y multa de cien por ciento (100%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal, tras referirse a los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, a los elementos estructurales del tipo penal, al mérito de las pruebas practicadas en el juicio oral, y considerar que éstas permitían el conocimiento requerido acerca de la responsabilidad de los procesados.
Arguyó en primer lugar que, la Fiscalía logró acreditar la ocurrencia del delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, ya que del actuar de los procesados se extraía que no eran verdaderos contrabandistas, pues sus acciones iban dirigidas a facilitar el transporte o introducción de mercancía a las aguas colombianas bajo el ropaje de presunta legalidad de un contrato de fletamento con aparente destino a Aruba.
En tal sentido, indicó que dicha conducta punible sucede al Contrabando, pues es realizada en el territorio nacional posterior al ingreso de las mercancías por contrabandistas desde el exterior, y se entiende consumado en el lugar y tiempo donde el agente posea, tenga, transporte, almacene, Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 10 distribuya o enajene la misma, señalando que en el presente caso ello ocurrió en el lugar donde se dio la aprehensión, cuando se encontraban transportando la mercancía en aguas colombianas como cadena de contrabando, la cual inició en Puerto Colón- Panamá, citando al respecto los proveídos SP3077-2021, radicado No. 54699 del 21 de julio de 2021, C-199 del 20 de abril de 2016, C-206 de 2016 y C-203 de 2016.
Adujo que, la coartada de los procesados consistente en que se encontraban pasando por aguas colombianas en razón de fallas mecánicas, no es más que el libreto que usan las personas que delinquen con mercancías traídas del exterior, resaltando que de la misma prueba de la Defensa se lograba acreditar que la embarcación no estaba afectada.
En ese orden de ideas, citó apartes de los testimonios de los señores Teniente de corbeta Sebastián Enrique Villareal Vargas, Capitán de corbeta Jorge Tibaná Puentes, Carlos Eduardo Montilla Ospina- Experto Marítimo-, José Andrés Antury Ramírez, Audis Said Diaz Mancilla y Yeferson Cristóbal Miranda Taborda; así mismo, de los testigos de la Defensa, Katia Patricia Nieto-propietaria de la embarcación The Saga-, Felipe Fernando Ferrer Ojeda, Rigoberto Santamaría, Ovidio Castillo Pérez, Eduardo Rafael Lorduy Ortega, Oliverio Suarez Becerra, Luis Guillermo Solorsano Julio, Víctor Smith Moreno, AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, Matilde del Carmen, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY TORO, para efectos de señalar que el ente acusador había logrado acreditar que los procesados incurrieron en la comisión de dicha conducta punible, mientras que la Defensa no logró demostrar las averías que presuntamente estaba presentando la nave, pues si bien es cierto se encontraba andando en velocidad media, sí podía navegar, lo cual quedó probado con el hecho de haber navegado desde el muelle 3 de Puerto Colón- Panamá hasta Colombia.
Así mismo, esbozó que aun cuando en la sentina había una cantidad de residuos oleosos, ello no justificaba que el capitán no utilizará la radio o lo conectará a una batería más grande para pedir auxilio y no entrar con el Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 11 pretexto de peligro a la tripulación, además señaló que ningún testigo hizo mención de reparación de las baterías, por el contario coincidieron en que si bien la pequeña tenía unos cortos, la grande sí dio señal de forma exitosa.
Aseveró que, llamaba la atención al Despacho que un hecho tan alarmante como lo es un derramamiento de Diesel, que según el capitán arrojó al mar, la expedición de candela por el exosto, no estuviera en la memoria de los demás tripulantes, por lo que ello no fue corroborado. Coligió que, el señor AMRIT AMED QUIJANO ROSADO como capitán, fue quien siempre tuvo el dominio del hecho, por lo cual debía condenársele en calidad de autor, mientras que los demás involucrados en calidad de cómplices, ya que se encontraban bajo el mando de aquel y con su ayuda facilitaban la conducta, más no, eran determinantes para su realización, como si lo era el capitán quien daba ordenes, comandaba la embarcación y conocía la ruta a seguir.
MOTIVOS DE CENSURA FISCALÍA: Difiere de la condena por el delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION AL CONTRABANDO y no por el CONTRABANDO, por el cual se había acusado, pues en su sentir el A quo desconoció que este último es de acción, ya que se comete por cualquiera de los verbos rectores, que para este caso sería el de ingresar mercancía al territorio nacional, mientras que el primero se refiere a la conducta luego del ingreso, facilitando su enajenación, transporte y almacenamiento, como se describe en el artículo 320 del Código Penal, al respecto citó un aparte de la sentencia C-191 de 2016 y el proveído SP3077 de 2021, radicado 5469 del 21 de julio de 2021 (sin más datos).
En ese orden, resalta que los procesados fueron sorprendidos por la autoridad marítima cuando se encontraban a 4.1 millas náuticas de Punta de Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 12 la Cruz-Córdoba, es decir, dentro del mar territorial colombiano, haciendo caso omiso a las llamadas de la autoridad, por lo cual tuvieron que hacer un abordaje en movimiento, así como tampoco, llevaban las luces encendidas pese a navegar en la noche, manifestando que carecían de los documentos requeridos para el ingreso de la mercancía al país y lo que llevaban consigo regresaba a Aruba, pues ese era el destino, sólo que ingresaron a aguas colombianas en razón de fallas mecánicas en la embarcación, lo cual no fue acreditado en el juicio.
Al respecto, asegura que con el testigo Sebastián Villarreal, Teniente corbeta y primer respondiente, se dejó claro que, de acuerdo con el convenio internacional para la seguridad del mar, en el libro que llevan todas las embarcaciones debían estar registradas las supuestas fallas mecánicas que presentó el motor, lo cual no ocurrió en este caso.
Así mismo, señala que con los testigos capitanes de corbeta Jorge Tibaná Puentes y Carlos Eduardo Montilla Ospina, se logró establecer el buen estado de la embarcación, indicándose que no presentaba novedades en el motor y que estaba en condiciones para navegar por la ruta que tenía demarcada pese a ser una embarcación artesanal, asegurando que por su experiencia, son las que se utilizan para este tipo de actividad delincuencial, además de que fue informado que el exosto no hacia fuego al iniciar el motor, lo que dejó sin base lo argumentado por el capitán de la nave para justificar su ingreso a aguas colombianas.
Insiste en que los procesados tenían como objetivo el ingreso ilegal de la mercancía al país, evadiendo controles aduaneros y fiscales para posterior a ello comercializarla, pues de acuerdo con los testigos, ellos no recibieron de manos de alguien más la mercancía. Expone que las pruebas de la Defensa, se centraron en pretender acreditar el mal estado de la embarcación debido a su elaboración artesanal, sin embargo, fue demostrado que ello no era impedimento para que cumplieran Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 13 la ruta que tenía trazada, pues no presentaba ningún tipo de falla, resaltando que la documentación aportada en juicio tenían irregularidades, como lo fue el contrato de flotamento presentado por el capitán al momento de la aprehensión pues si bien aparentemente era el mismo, se pudo determinar que tenía diferencia en su estructura tanto al inicio como al final, encontrándose también inconsistencias en las características de la embarcación, el contrato de compraventa y el de fletamento.
En ese orden, expone que respecto a los documentos presentados de la empresa exportadora, allegó como prueba de refutación un certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de San Andrés Islas, en el cual se estableció que pertenecía a ésta y no a Panamá, igualmente que la propietaria de la embarcación era la señora Katia Patricia Nieto Pérez.
Por otra parte, difiere de que los señores OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, fueran condenados como participes cuando se acreditó que todos fueron encontrados en la embarcación y presentaron documentos insuficientes e incluso tenían relacionados pasajeros que no iban en su interior, de lo que se extraía que los documentos sólo son un mero formalismo y que no tenían que ostentar el título de capitán para poder predicar su autoría, máxime cuando sabían la ruta que llevaban y que el propósito del ingreso de la mercancía era recibir más remuneración, por lo que solicita revocar la decisión recurrida.
DEFENSA DE LOS SEÑORES AMRIT AMED QUIJANO ROSADO y JAIME RAMIREZ JOVIEL: Difiere de la decisión de primera instancia, tras considerar que no se logró demostrar que sus prohijados incurrieron en la conducta punible por la cual fueron acusados, señalando que el segundo de estos, era supernumerario y venía en la embarcación como pasajero, así mismo que al ser indagados por el capitán de la Armada Nacional respecto de la carga que llevaban, el capitán de la nave respondió que una carga de Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 14 cigarrillos para Aruba, es decir, no mintió puesto que se encontraban haciendo un arribo forzoso.
Aunado a ello, señala que desde el primer momento el señor AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, como capitán de la embarcación, le hizo saber al teniente Sebastián Villareal que se encontraban presentando fallas mecánicas y que por ello, se dirigían hacia isla Tortuguilla a fin de poner a salvo a la tripulación y a el mismo, lo cual no constituía una coartada para realizar actividades de contrabando.
Señala que con el testimonio del teniente Sebastián Villareal se demostró que la embarcación viajaba más o menos a 4 o 5 nudos, así como el perito Rafael Lorduy Ortega informó que la marcha era de 5-45, lo cual acreditaba que la embarcación iba más o menos a la mitad de la velocidad normal que es de 8 a 9 nudos, lo que a su juicio debió ser tenido en cuenta para dejar en evidencia que la nave presentaba una condición que no le permitía desplazarse a una velocidad normal.
Aduce que, fue demostrado que no era cierto que los tripulantes no quisieron responder al llamado por la radio, pues el estudio de ese equipo no se hizo en el momento del abordaje de la Armada Nacional, sino a las 11:00 horas de la mañana, hallándose que no funcionaba sino al hacerle el cambio de batería. En ese mismo sentido, asegura que no se trató de un acto premeditado, sino que como lo manifestó el capitán, se encontraba haciendo maniobras para disminuir la temperatura de la embarcación y busco otras maneras de energizar la radio, pero no lo logró. Advierte que cuando revisaron la nave, la misma ya llevaba más de cuatro horas en reposo y solo le hicieron una prueba de motor vacío, es decir, sólo prendieron el motor, pero no la hélice, ni el barco se puso en movimiento, lo Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 15 cual no permitía establecer si el mismo con toda la carga que llevaba pudo haberse sobrecalentado por sobresfuerzo.
Así mismo asegura que, en la pregunta que se le hizo a su perito sobre los residuos oleosos en la sentina de la embarcación, éste minimizo este hecho, sin embargo, en el contrainterrogatorio admitió que tal vez había presencia de algunos residuos; de igual forma, expone que del testimonio del señor Carlos Eduardo Montilla se extraía que si existían dichos residuos, lo cual corroboraba el dicho del capitán de la nave, además permitió establecer que las pruebas practicadas por ellos no son absolutas ni indicativas de que el daño no se hubiere presentado.
Adujo que, contrario a lo manifestado por el A quo, el derramamiento de combustible que provocó el recalentamiento según lo expuesto por el capitán, sí existió, conforme se avizora de su testimonio y que por esa razón fue que derramó el combustible en el mar a fin de evitar un incendio, lo cual, resalta que fue lo que hipotéticamente el perito manifestó que pudo haber ocurrido, es decir, que su dicho sí tiene sustento y por ello era que se encontraban navegando en aguas colombianas.
Expone que allegó toda la documentación que certificó que la mercancía salió de Panamá hacia Aruba, lo cual no fue desvirtuado por la Fiscalía, así como tampoco se desvirtuó el testimonio de la persona que iba a recibir a su prohijado JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, para trabajar en Aruba, es decir, el del señor Felipe Fernando Ferrer Ojeda.
Finalmente asegura haber demostrado que el capitán AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, tomó la decisión de ingresar a las aguas colombianas haciendo uso de la regla de “paso inocente” ante la avería sufrida, e informó desde el primer momento quienes eran de su tripulación y que los señores JHONG PEREZ Y JAIME RAMIREZ JOVIEL venían de pasajeros, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se absuelva a sus prohijados por atipicidad de la conducta.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 16 LOS NO RECURRENTES Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, los mismos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los autos y sentencias que en primera instancia profieren los señores Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.- 2º.
Lo que se debate. De acuerdo con lo que se extrae de los argumentos expuestos por los recurrentes, considera la representante de la Fiscalía, que los hechos investigados, por los que fueron acusados los procesados, configuran el delito de Contrabando y no del de Favorecimiento y Facilitación del Contrabando, por lo que discurre de la condena emitida por la señora juez, por éste último; por su parte la defensa de los señores AMRIT QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, considera que no logró demostrarse más allá de toda duda razonable, la conducta punible por la que sus prohijados fueron condenados.
En ese orden de ideas, tiene la Sala, que son dos los problemas jurídicos a resolver, primero, si los hechos atribuidos a los procesados por parte de la Fiscalía, comportan la descripción típica del delito de Contrabando o por el contrario, la de Favorecimiento y Facilitación del Contrabando, de tal manera que se deba revocar la decisión en tal sentido; segundo, si con la prueba Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 17 practicada en el juicio se logró demostrar más allá de toda duda, la responsabilidad de los procesados en la conducta punible por la que se les atribuyó o por el contrario ello no ocurrió, debiéndose en consecuencia, revocar la sentencia condenatoria, para absolver a los procesados.
En punto a resolver el primero de los planteamientos, resulta pertinente recordar cómo se configuran las conductas punibles de Contrabando y la de Favorecimiento y facilitación del contrabando, para lo cual, a más de la descripción típica hecha en el Código Penal, se citará lo señalado sobre cada una por la jurisprudencia nacional. Pues bien, respecto del delito de Contrabando establece el artículo 319 del Código Penal, que: “ARTÍCULO 319.
El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.
En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.
Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 18 Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente.
Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.
PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.” Por su parte el artículo 320 del mismo código señala, que: “ARTÍCULO 320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 19 No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.” Respecto de ambas conductas, señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-191 de 2016, que: “Así, respecto del contrabando, se trata de alguien que introduce o extrae mercancías por lugares no habilitados o que oculta, disimula o sustrae mercancías de la intervención y control aduanero o las ingresa a zona primaria, mientras que, respecto del favorecimiento y facilitación del contrabando, se trata de alguien que posee, tiene, transporta, embarca, desembarca, almacena, oculta, distribuye o enajena mercancías que han sido objeto de contrabando, en los términos de ese delito.
De la descripción típica de los comportamientos se evidencia que se trata de sujetos que realizan actividades diferentes: aquel que introduce o exporta mercancías de contrabando y aquellos que, con su actuación, facilitan o favorecen el contrabando, aunque se encuentran relacionados, en momentos distintos, con la cadena de contrabando.
Es decir, que se trata de sujetos que se encuentran en situación en parte similar y en parte diversa; tienen en común su participación dolosa, (lo que deberá demostrarse en cada caso para poder imputar responsabilidad penal), en el iter o sistema del contrabando que tiene como finalidad y efecto, (con la participación de varias personas, en momentos distintos y con actividades diferentes), introducir al tráfico jurídico propio del comercio, mercancías que no han cumplido con los requisitos administrativos en materia aduanera.
En esa cadena del contrabando, cada participante es un eslabón necesario. Tienen de distinto la forma y el grado de contribución para el logro de los objetivos del contrabando; en otras palabras, a pesar de tratarse, todas, de contribuciones necesarias para el resultado, unas son mucho más determinantes, que las otras.” Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 20 Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en relación con el delito de Contrabando, manifestó en sentencia SP4129-2016, radicado No. 43007, del 06 de abril de 2016, con ponencia del H.M. doctor José Luis Barceló Camacho, que: “3.1.
De acuerdo con el artículo 319, antes transcrito, para que se configure el contrabando se requiere que el sujeto activo (indeterminado) exporte o importe mercancías desde o hacia el territorio colombiano, cuyo valor supere los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que para ello acuda a una cualquiera de las siguientes modalidades: (i) Ingrese o saque del país mercancías por lugares no habilitados;
(ii) las oculte; (iii) las disimule o (iv) las sustraiga de la intervención y el control aduanero. Es decir, no es necesario que se ejecuten todas las conductas previstas en la norma, para que se configure el contrabando, como lo plantea el demandante. A partir de la descripción de la figura del contrabando, la doctrina nacional ha distinguido dos clases: Contrabando abierto: “Consiste en el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional sin ser presentadas o declaradas ante la autoridad aduanera (a través de playas, trochas, pasos de frontera, aeropuertos, puertos, depósitos” (Documento conjunto Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Administración Nacional de Impuestos y Aduanas –DIAN- y Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF- denominado “Tipologías de lavado de activos relacionadas con el delito de contrabando”).
Contrabando técnico: “Se da a través del ingreso al territorio aduanero nacional de mercancías presentadas y declaradas ante la autoridad aduanera, sin embargo, por una serie de maniobras fraudulentas se altera Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 21 la información que se le presenta a la Aduana, con el fin de subfacturar, sobrefacturar, evadir el cumplimiento de requisitos legales, cambiar la posición arancelaria, obtener beneficios (triangulación de mercancías con certificados de origen), así como la falsificación de documentos, entre otros” (ibídem, resalta la Sala).” Esa misma Corporación, respecto del delito de Favorecimiento y facilitación del contrabando, indicó en sentencia SP349-2023, radicado No. 56154 del 23 de agosto de 2023, con ponencia del H.M. doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, que: “El delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, se erige en tipo penal con sujeto activo indeterminado, de conducta alternativa –poseer, tener, transportar, embarcar, desembarcar, almacenar, ocultar, distribuir y enajenar-, y cuyo objeto material es real, como que se concreta en mercancías.
Se trata de un tipo penal en blanco, en la medida en que remite a disposiciones normativas extrapenales que no se encuentran contenidas en la descripción del tipo, al exigir que el verbo rector se cometa sobre mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera.” De acuerdo con lo anterior, queda suficientemente claro que el delito de Contrabando se configura con el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional sin ser presentadas o declaradas ante la autoridad aduanera, mientras que el de Favorecimiento y facilitación del mismo, sucede en momento diferente, esto es, luego de cometido el Contrabando.
En el subexamine, los hechos por los que fueron acusados los procesados consisten básicamente en que, el día 30 de abril de 2021, siendo las 21:30 Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 22 horas, en desarrollo de operaciones de control de tráfico marítimo, fue detectado por radar a 5.5 millas, una embarcación sospechosa en la posición Latitud 09°09.740’ N longitud 76° 15.300’ W a 4.1 millas náuticas de Punta de la Cruz (Córdoba) (mar territorial), la cual, luego de ser objeto de abordaje no cooperativo por desacato a las respectivas señales del guarda costas, evidenció inconsistencias que, ameritaron una inspección detallada, constatándose que la carga consistía en cigarrillos sin el lleno de los requisitos aduaneros, avaluada en más de siete mil millones de pesos, sin que se hubiese podido acreditar la versión del Capitán de la nave, quien manifestó que pese a que los documentos decían que el rumbo era hacia Aruba, había tenido que ingresar a aguas Colombianas en busca de ayuda por peligro de incendio.
Revisado lo actuado en este caso, especialmente la práctica probatoria, no se avizora por alguna parte, que previo a la interceptación de la motonave The Saga en aguas nacionales, ésta hubiese sido introducida por alguien más, e incluso, los mismos ocupantes refieren que salieron de Panamá e ingresaron a aguas Colombianas (aunque por las razones que aducen y que se analizarán más adelante), luego no existe razón para haberse condenado por una conducta diferente a la de Contrabando que había sido atribuida por la Fiscalía desde el inició de la investigación y menos con argumentos que más que reforzar la tesis del Despacho, se contradicen a favor de la descripción típica del Contrabando.
Por estas razones, habrá de revocarse la decisión recurrida en tal sentido. Definido entonces lo anterior, pasará a analizar la Sala el segundo problema jurídico, esto es, si con la prueba practicada en el juicio se logró demostrar más allá de toda duda, la responsabilidad de los procesados en la conducta punible por la que se les acusó, para lo cual, resulta pertinente recordar que el régimen de procedimiento penal adoptado con la Ley 906 de 2004, se enmarca en cuanto a su sistemática dentro de los parámetros establecidos constitucionalmente y conforme a los instrumentos internacionales de justicia, busca estar más cerca de la verdad fáctica, a través de las diversas pruebas Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 23 vertidas en el proceso, dentro de las que se encuentran los testimonios que deben provenir de personas que han percibido o tenido conocimiento directo de los hechos.
Esa aproximación a la verdad la efectúa y tasa el Juez luego de realizar una valoración racional de las pruebas. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Este mismo artículo trae una prohibición específica para el fallador y es la de que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372, 380 y 382 de la obra en cita, las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe, siendo medios de conocimiento la prueba testimonial, la pericial, la documental, la inspección, los elementos materiales probatorios, la evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, que deben ser apreciados de manera individual como lo mandan los criterios señalados por la ley para cada uno de ellos, así como también deben ser objeto de un análisis conjunto.
En cuanto a la apreciación de las pruebas ha sido señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP63536-2015 radicado 39233 del 25 de mayo de 2015, M.P. doctora María del Rosario González Muñoz, que se encuentra limitada por: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adicción, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).
(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 24 determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).
Y en lo que tiene que ver específicamente con la prueba testimonial, que fue la que en su mayoría se utilizó en el juicio y a cuyo análisis se refiere la defensa, los artículos 404 y 420 de la obra en cita, señalan cómo se debe valorar la misma, por lo que se hará, conforme lo dispuesto en tales normas, teniendo en cuenta los principios técnico científicos de percepción y memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Pues bien, como quiera que ha quedado definido que los hechos investigados en este caso, son típicos del delito de CONTRABANDO, el mismo por el que fueron imputados y acusados los señores AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, entrará la Sala, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, a realizar el análisis por separado y en conjunto de todas y cada una de las pruebas que se practicaron en el juicio oral, al igual que los documentos que fueron incorporados con los testigos de acreditación respectivo.
Así, luego de escuchar los audios contentivos de la audiencia de juicio oral, se percata de que no se presentaron estipulaciones probatorias y se practicaron las siguientes pruebas: Por la Fiscalía, el testimonio de los señores Sebastián Enrique Villareal Vargas, Jorge Tibaná Puente, Carlos Eduardo Montilla, José Andrés Antury Ramírez, Audys Nieves Mancilla y Yeferson Cristóbal Miranda Taborda.
Por parte de la defensa de los señores AMRIT QUIJANO ROSADO y JAIME Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 25 ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, el testimonio de los señores Katia Patricia Nieto Pérez, Felipe Fernando Ferrer Ojeda, Rigoberto Santamaría, el procesado Amrit Amed Quijano, Eduardo Rafael Ortega, Luis Guillermo Solorzano y Víctor Smith Moreno. Por parte de la defensa del señor OVIDIO CASTILLO PÉREZ, el testimonio de los señores Katia Patricia Nieto Pérez y el procesado.
Por parte de la defensa de los señores TEDDY TORO y JHONG JAIRO PÉREZ, el testimonio de los señores Matilde Zabaleta y los procesados. Documentales, por la Fiscalía: Lista de tripulantes de la moto The Saga, Manifiesto de carga No 0052014 de 19 de abril de 2021, con sus anexos, Autorización de zarpe No 0376953, Libros Garbage Récord Book y GMDSS Radio Log Book, Formato acta de inmovilización de la embarcación The Saga de 01 de mayo de 2021, Contrato de fletamento, Informe de Inspección Técnica de 01 de mayo de 2021, Informe de acompañamiento inspección motonave The Saga de 01 de mayo de 2021, Acta de hechos 1214 de 01 de mayo de 2021, Acta de aprehensión de mercancía N 093 de 01 de mayo de 2021, Acta de hechos No 1223 de 05 de mayo de 2021, Acta de incautación de elementos de 01 de mayo de 2021, registro fotográfico (22 fotografías).
Por parte de la defensa de los señores AMRIT AMED QUIJANO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ, Escritura No 26000 de 16 de septiembre de 2019, Contrato de fletamento por viaje de 28 de abril de 2021, Copia Autentica del manifiesto No 004 – 2021 de 27 de abril de 2021, Patente Reglamentaria de navegación No 000848900, Licencia reglamentaria de radio de la embarcación The Saga No 000848910, Copia del recibo 236 de 23 de abril de 2021, de compra de diésel, Documento adiado 30 de abril de 2021, dirigido a Muelles Terrestre Cristóbal, mediante el cual se notifica la situación de la embarcación The Saga.
Por parte de la defensa del señor OVIDIO CASTILLO PÉREZ: Libreta de marino del señor Ovidio Castillo, Visa americana de trabajo del señor Ovidio Castillo, Certificación expedida por el señor Nelson Aguirre, jefe de Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 26 manteniento de equipos de Caribbean Drydock INC, de 05 de julio de 2017;
Certificación laboral, expedida por la empresa Trader Tanker; Certificación laboral adiada 15 de diciembre de 2016, expedida por la empresa Caribbean Crydock.inc; Certificación en idioma inglés de aplicación para visas; Certificación laboral de la empresa Caribean Drydock; Certificado expedido por la autoridad marítima de Panamá; Certificaciones de los cursos realizados, identificados con número 23434, 23432, 23439, 23426,23423 y 23420;
Documento expedido por el Instituto Nacional de Formación Humana y Capacitación para el Desarrollo Humano - INADEH de 05 de septiembre de 2008, donde consta que el señor Ovidio Castillo realizó el curso sobre prevención y lucha contra incendios. Certificado expedido por INADEH, el 5 de septiembre del 2008; Certificado expedido por INADEH el 05 de septiembre de 2018;
Curso de marino Traider – seguridad para las embarcaciones; Refrendos de cursos de oficiales y marinos; Certificado de guarda de navegación para subalterno No 000182622; Certificado de información en sensibilización sobre protección para toda la gente de mar No 000191042; Certificado No 000175696 de primeros auxilios básicos; Certificado de técnicas de supervivencia personal No 000175698;
Certificado de la especialidad de prevención y lucha contra incendios No 000175697; Certificado No 000175699; diplomas expedidos por el INADEH 1) curso de marinero, 2) curso de control de multitudes, seguridad de los pasajeros y formación sobre seguridad para personal en contacto directo con los espacios a ellos destinados 3) curso de suficiencia del manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate, 4) curso de familiarización con los buques tanques de 05 de septiembre de 2008, 5) curso de formación náutica como marino ordinario, expedidos por el Instituto de Marina Mercante Ocupacional de Panamá;
Curso en formación básica en las operaciones de carga de los petroleros y quimiqueros, curso de seguridad personal y responsabilidad social; Documento expedido por la autoridad marítima de Panamá, Dirección General de la gente de mar, de 02 de diciembre de 2021, nota número DDGM- TIT-412-121. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 27 Pues bien, el testigo Sebastián Enrique Villareal Vargas, - teniente de Corbeta-, comandante de la unidad de acción rápida que hizo el procedimiento de abordaje no cooperativo a la embarcación The Saga, explicó cómo se realizó el procedimiento de interdicción marítima, relatando que el 30 de abril de 2021 estaba bajo una orden de operaciones con un buque, en labor de patrullaje, cuando a las 21:35 a 4.1 millas náuticas de Punta de la Cruz -Córdoba-, se detectó una embarcación sospechosa, por lo cual se le dio la orden de ir al punto a hacer la verificación, y que al acercarse se percataron de que llevaban las luces apagadas, por lo que realizaron llamados por VHF marino y al no recibir respuesta encendieron las señales lumínicas, de acuerdo con el manual de procedimiento, sin que hicieran caso, razón por la que procedieron a realizar el abordaje no cooperativo, se presentó ante el capitán y le pidió que apagaran las maquinas.
Señaló que cuando ubicaron la nave, ésta se dirigía rumbo a costa y al ver que hacían caso omiso a las señales, procedieron a dicho abordaje para evitar que siguiera su rumbo. Reiteró que la nave se dirigía sin luces, explicando que durante las horas de la noche éstas son necesarias ya que su color y ubicación permite a las otras embarcaciones saber cuál es el rumbo que lleva, de manera que, si a esa hora no se llevan las luces encendidas constituye una irregularidad, por otro lado, explica que de acuerdo con el artículo 11 de la Resolución de Dimar, todas las embarcaciones deben tener el canal VHF marino 16 mientras se encuentren navegando, ya sea para una situación de emergencia o como en este caso, tener comunicación con la embarcación por razones de seguridad.
Expuso que luego de presentarse con el capitán de la embarcación y pedirle que parara las maquinas, le pidió a los ocupantes que se hicieran en un lugar visible para saber cuántos habían, le pidió toda la documentación respectiva, percatándose de que el zarpe era desde Colón hasta Aruba, por lo cual debía estar navegando fuera de Colombia, superior a las 12 millas náuticas y se encontraba a tan sólo 4, por lo que, se comunicó con el Comandante del Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 28 buque, el cual le dio la orden de llevar la embarcación al muelle más cercano, para hacer una verificación a fondo.
Reiteró que, para evitar un proceso de interdicción marítima, la embarcación debía llevar sus luces encendidas, contestar la radio, comunicarse con la torre de control o con cualquier embarcación cercana, en el momento que creyera tener una emergencia, resaltando que eso fue lo primero que debió haber hecho al momento de ingresar a aguas colombianas, pero que en este caso al indagar al capitán manifestó que tenía problemas en un motor y al preguntarle por la comunicación manifestó que también tenía problemas con la misma.
A la pregunta ¿y respecto del radio de comunicación ustedes hicieron algún tipo de verificación frente a ese funcionamiento? Respondió que sí se había hecho con la torre de verificación Coveñas, recibiendo un reporte de aquí hasta la torre y de la torre hacia la moto nave. Manifestó que a bordo de la nave había 5 personas, que el capitán le respondió que llevaba una carga de cigarrillos, como en efecto se relacionaba en el manifiesto de carga; además los documentos recibidos fueron 5 pasaportes de la tripulación, un manifiesto de carga numero 005 2014 de fecha 29 de abril del 2021 servicios marítimos internacionales zona libre colon, 7 registros de relación de carga de la embarcación The Saga -5 de fecha 27 de abril del 2021 y 2 de fecha 28 de abril del 2021-, 5 listados de tripulación de la moto nave The Saga Servicios Internacionales Marítimos de Zona Libre Colon, 01 de autorización de zarpe embarcación The Saga número 0376963 de la autoridad marítima de Panamá, un certificado de COVID 19 de fecha 29 de abril del 2021 -inspector de turno sanidad marítima internacional-, 4 formatos de autoridad marítima de Panamá, declaración general de fecha 07 de abril del 2021, un libro garbage récord book internacional sin registro, un libro gmdss radio lookbook sin registro, un contrato de fletamento por viaje.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 29 Al respecto manifestó que la cantidad de tripulantes relacionada en los documentos era inexacta, al punto de que, en uno se relacionaba un número de 6 y en otro de 4, pero en realidad eran 5, frente a lo que el capitán le explicó que era que uno de los relacionados no se había podido embarcar, pero que después si lo había hecho y que sólo se trató de una confusión, pero que él desconocía cual había sido la verdadera situación en ese sentido.
En el mismo modo se refirió al manifiesto de carga señalando que en éste se relacionaban cigarrillos, así mismo la autorización de zarpe número 0376953 desde Colón Panamá a las 15:00 de 29 de abril de 2021 con destino a Aruba, hasta el 30 de abril de 2021. Respecto de los libros garbage record book y gmdss radio look book, explica que el primero es relacionado con la basura y el otro de radio, pero que ambos estaban vacíos, es decir, no tenían ninguna información registrada, pero que ante el hecho de que el capitán mencionara que tuvo inconvenientes con los motores se le pidió que donde había registrado ese hecho, ya que de acuerdo con el Convenio Internacional para la Seguridad Humana en el Mar, debía mantenerse un registro de actividades, lo cual no sucedió en este caso porque sólo se encontraban esos dos libros y estaban completamente en blanco, obviando el hecho de, si como dijo el capitán habían presentado una novedad, debía estar plasmada en el libro, lo cual permitía establecer que el capitán no estaba cumpliendo con los deberes que le correspondían respecto de su libro de minutas, máxime porque es un fundamento legal en casos como el presente.
De igual forma se refirió al acta de inmovilización de la embarcación del 01 de mayo de 2021, de acuerdo con el decreto Dimar 0520 del 10 de diciembre de 1999 por no cubrir la ruta autorizada, por no acatar la orden de detener la embarcación por vía VHF marino. Leyó el contrato de fletamento, en el que aparte de la descripción de la nave se indicó que la ruta cubría Panamá a Aruba.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 30 Por otro lado, expuso que al llegar al muelle en Coveñas se llamó a la Policía Fiscal y Aduanera POLFA y se entregaron los elementos materiales probatorios recolectados a la Fiscalía, que era la encargada de verificar el material abordo.
Al contrainterrogatorio formulado por la defensa de los señores AMRIT AMET QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, ratificó que se realizó el procedimiento de interdicción marítima porque la nave estaba en desacato, así como todo el procedimiento llevado a cabo en desarrollo del mismo, que la embarcación se hallaba aproximadamente a 5.5 millas cuando fue avistada por el buque y que para llegar a la misma tardó entre 5 y 10 minutos, que al momento del abordaje navegaba a una velocidad de 5 nudos aproximadamente, reiterando que hizo caso omiso a los llamados, a las órdenes y continuó rumbo a costa; que cuando se subió le ordenó al capitán apagar motores y energizar las luces del puente, lo cual así se hizo y, que la verificación del radio se hizo al llegar al muelle.
Respondió no saber que significaba supernumerario, acorde con lo que se relacionó en los documentos de tripulante del señor Jaime Antonio Ramírez, pero manifestó que desde su experiencia el documento hacia relación a la tripulación, haciendo lectura de dicha lista en la que se relaciona al señor AMRIT QUIJANO como capitán, RUBEN DE HOYOS como maquinista, OVIDIO CASTILLO PÉREZ y TEDDY TORO como marinos y que al señor JAIME ANTONIO RAMÍREZ no le aparecía cargo abordo de la unidad.
Al contrainterrogatorio del defensor del señor OVIDIO CASTILLO PÉREZ, manifestó que la encargada de determinar si el cargamento era ilícito o no, era la Policía Fiscal y Aduanera y no ellos, por lo cual se les llamó, y que, la inmovilización se dio en Coveñas luego de haber verificado el material que iba a bordo, explicando que, en dicha acta no se relacionó el cargamento de cigarrillos porque la inmovilización no obedeció a ello, sino a cubrir la ruta no autorizada y no contestar los llamados de VHF marino. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 31 Al contrainterrogatorio del defensor de los señores TEDDY TORO Y JHONG PÉREZ, manifestó que al hacer el abordaje se dirigió al capitán de la embarcación, quien fue el que le suministró toda la información y que, una persona iba en calidad de pasajero según le informó aquél. Al redirecto, explicó que, no siempre es necesario realizar todo el procedimiento de interdicción marítimo, ya que, si por ejemplo, en este caso se hubiera atendido al llamado de VHF marino y hubiesen detenido las maquinas, no había necesidad de seguir escalafonando, pero como no respondieron, tuvo que pasar al segundo paso y energizar las luces y que como la embarcación nunca se detuvo, a pesar de que por la cercanía que llevaban los alumbraron y les hicieron llamadas de viva voz, tuvieron que hacer el abordaje no cooperativo, aprovechando que iban a una velocidad reducida, porque la capacidad del barco no les daba para más, ratificando que el rumbo era hacia la costa.
Reiteró que se hallaron varios listados de tripulantes, pero que el que tenía validez era el que llevaba impreso el sello de la autoridad marítima, además, que quien dijo ser pasajero no presentó ningún soporte de tener tal calidad, sino que como no le aparecía cargo, se le preguntó y aseguró ser pasajero, pero que si debía portar un documento legal que lo acreditara como tal.
Resaltó que, sólo contaba con facultad de inmovilizar la embarcación y no de realizar capturas o de realizar labores de policía judicial y su deber únicamente era ponerlos a disposición de la autoridad competente para que realizara lo pertinente, que dicha inmovilización se dio fue por infracción a la normatividad contenida en la Resolución 520 de 1999, y que su procedimiento fue netamente de interdicción marítima.
Así mismo manifestó que el resto de la tripulación no presentó ninguna objeción frente al comportamiento de no cooperación del capitán, pero tampoco se opusieron al procedimiento, sino que acataron las órdenes. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 32 Al contradirecto de la defensa de los señores AMRIT AMET QUIJANO y JAIME ANTONIO RAMÍIREZ, ratificó que, alguien le dijo que iba de pasajero, pero no presentó ninguna documentación en tal sentido, explicó que él iba con el buque y fue reportado del contacto radar a 5.5 millas y que posteriormente se dirigió a la embarcación. Al contradirecto de la defensa de los señores TEDDY TORO Y JHONG PÉREZ, insistió en que el listado de tripulante que tenía validez era el que contaba con el sello de seguridad marina, en este caso el acta que relacionaba 4 tripulantes, y que la persona que no aparecía relacionada, pese a haber asegurado que era pasajero, no lo acreditó. Al recontradirecto, manifestó que era posible determinar la legitimidad de un documento con la impresión del sello, y que, igual que la tripulación quien se diga pasajero debe aparecer relacionado y firmado en el acta, tal como los primeros, además; que todas las listas que le fueron entregadas se titulaban listas de tripulación. El testigo Jorge Tibaná Puente –Capitan de Corbeta-, quien realizó la inspección técnica a la embarcación The Saga a fin de establecer si la misma se encontraba en condiciones de navegar y si había sufrido alguna actividad que se le impidiera en forma segura, relató que se entrevistó con el capitán de la embarcación e iniciaron la inspección para determinar si la maquina se encontraba en buen o mal estado, haciendo las pruebas correspondientes, señalando que la misma estaba en regular estado, y se evidenciaban malas prácticas de mantenimiento, pero no presentaba ninguna dificultad para navegar; además que el capitán hizo alusión a algunos temas específicos, por lo que, verificaron uno a uno sin encontrar ninguna novedad de las que manifestó. En tal sentido, hizo lectura del informe del 01 de mayo de 2021, así: “1- El capitán de la embarcación manifiesta que tuvieron una fuga mayor de combustible durante la navegación, por lo cual se procede a realizar Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 33 inspección visual a tanques y líneas de combustible donde no se encuentra evidencia de fisuras o rupturas de las mismas, así mismo se evidencia malas prácticas al observarse una mirilla de nivel de combustible hechiza, la cual puede generar riesgos de un conato de incendio. 2- Se verifica el nivel de las sentinas del cuarto de máquinas observándose residuos oleosos, no se evidencia alta concentración de gases de combustible, ni elementos que demuestren que se presentó un derrame. 3- Se energizó el motor propulsor, encendiendo sin novedad y se deja rodando en vacío por espacio de 15 minutos donde no se evidencia un incremento anormal en los parámetros de funcionamiento que indiquen una falla grave o catastrófica, así mismo se procede a verificar el tubo de exosto de la chimenea sobre cubierta donde el capitán manifiesta salida de llama, se procede a acelerar en vacío el motor donde no se evidencia ninguna anormalidad. 4- Se solicita al capitán de la embarcación, la minuta de máquina y la persona encargada de la maquinaria, manifestando que el mismo cumple esas funciones y que al momento no llevaba la minuta correspondiente, por lo cual no se puede hacer seguimiento a una posible falla en el motor.
Cabe resaltar que se encuentran malas prácticas de ingeniería, teniendo en cuenta que la embarcación no cuenta con las medidas de seguridad mínimas para la navegación, como el enjarretado o cubierta para el transito seguro en el cuarto de máquinas, fuga de gases de exhosto y residuos oleosos en la sentina. En general y con las pruebas realizadas en situación de puerto o fondeo no se evidencia una avería o falta que impida la navegación de la embarcación. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 34 Ahí se anexaron dos fotografías, figura 1 que es la mirilla hechiza del tanque de combustible, y la figura 2 que es la verificación de los parámetros de motor propulsor en la prueba de funcionamiento que se realizó.” Sostuvo que, no se evidenció ninguna anomalía que impidiera la navegación de la embarcación. Por otra parte, manifestó que no se le realizó prueba del movimiento a la embarcación, pero que, ensayar el motor en vacío o ponerlo en funcionamiento provoca el mismo resultado, sobre todo porque el capitán nunca manifestó daños en la hélice sino en el motor, por lo que no era necesario embragar la máquina, sino hacer las pruebas en vacío con el motor propulsor, lo cual se hizo a distintas revoluciones, por espacios de 15 minutos, y no presentó ninguna anomalía. Expuso que el convenio internacional de seguridad marítima exige que las embarcaciones lleven una bitácora a fin de relacionar cualquier incidente de importancia para la seguridad de la navegación, que permita reconstruir las actividades que se desarrollaron durante la navegación, ordenados de manera cronológica y detallada de las situaciones que ocurran, pero que en este caso no pudo hacerse esa trazabilidad porque el capitán manifestó no tenerla.
Al contrainterrogatorio de los señores AMRIT QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ, reiteró que había realizado la inspección el primero de mayo de 2021 en las horas de la mañana, pero que no recordaba la hora con exactitud, que es experto en mecánica naval, que la misma se enfocó en las observaciones que manifestó el capitán que era llamas por la tubería de exosto, razón por las que se realizaron las pruebas en vacío para constatar lo dicho, con resultados negativos; así mismo, que no se movió la embarcación porque ello no era necesario, en razón de que lo dicho por el capitán fue que se presentó fuego por la tubería del exosto, que si se embragaba el motor y la línea de ejes o lo hacía en vacío, el resultado sería Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 35 el mismo, es decir, que de ambas formas debería salir fuego por la chimenea de la embarcación. Así mismo reiteró que el capitán manifestó no tener libros, ni bitácora de máquina, ni navegación. A la pregunta “¿Usted hace una lectura de su informe y en el numeral segundo dice que se verificó el nivel de la sentina del cuarto de maquina observándose residuos oleosos, esto a qué hace referencia?” respondió: “esos residuos oleosos son generalmente residuos que depositan como mala práctica de ingeniería, porque esas sentinas deberían estar limpias y generalmente esa agua con aceite con algunas de pronto fuguitas de aceites o cosas pequeñas que se dan de la continua operación de la maquinaria” A la pregunta, ¿Usted no tomó un registro fotográfico de esa evidencia? Respondió: “adjunta no está porque pues el capitán realizó una observación de que había tenido una fuga mayor de combustible, pero no se evidenció en ningún momento que hubiera residuos de combustible en el compartimiento que el nos mencionó, que era el del motor propulsor”.
A la pregunta de si tras haber observado malas prácticas en el mantenimiento de la embarcación y de haber expuesto que la misma no presentaba dificultades para navegación, consideraba que la misma sí se encontraba en condiciones adecuadas para la navegación, respondió: “bueno lo que yo hago referencia a las malas prácticas son algunas actividades que generan riesgos de un accidente dentro de la embarcación que era como que no tenían la cubierta del cuarto de máquinas, que haya demasiada grasa en las cubiertas, que alguien se pueda resbalar y se puede caer, cuando yo digo que el buque está en condiciones de navegar me refiero a que su sistema de propulsión en lo que respecta la parte técnica se encuentra sin ningún problema, es decir su motor en su conjunto funciona, su embrague o su línea de ejes funciona, su hélice funciona, eso era básicamente a lo que yo hacía referencia”; así mismo reiteró que no podía predecir si la nave iba a fallar o Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 36 no, pero que en el momento que él realizó las pruebas a la maquinaria no existía ningún problema, los parámetros de funcionamiento estaban en condiciones normales para realizar la navegación y, resaltó que en ningún momento habló de derrame de combustible sino de residuos oleosos, que son una mezcla de residuos que se generan de la operación de la maquinaria, que es distinto de un derrame de combustible, insistiendo en que cuando se refirió a fugas se trataba de pequeñas fuguitas de aceite que tiene normalmente la maquinaria por los años de funcionamiento, y que lo incluyó dentro de las malas prácticas porque el maquinista debe ir recogiéndolas durante la navegación, para que no queden en las sentinas.
Al contrainterrogatorio de la defensa de los señores TEDDY TORO Y JHONG PÉREZ respondió que esas malas prácticas a las que hizo referencia, si pueden ocasionar un peligro dentro de la embarcación, pero nada que coincidiera con lo manifestado por el capitán, esto es, de un derrame de combustible que representara un riesgo muy alto. Al redirecto, manifestó que en cualquier tipo de embarcación se hubiese realizado el mismo procedimiento y que en este caso si el motor encendía se podría verificar el dicho del capitán, de lo contrario se hubiesen realizado otros pasos, pero el mismo encendió sin inconvenientes y pudieron constatar que no se presentaba la novedad manifestada por aquél, por lo tanto, no requerían de ninguna información técnica como la marca del motor o el cilindraje, ya que, la inspección era visual y era que salieran los gases por la chimenea, por lo cual sólo necesitaban el motor, adicionando que no se observó ninguna avería crítica donde se pudiera evidenciar que el motor no podía realizar una travesía o navegación. A la pregunta, “¿y una fuga mayor de combustible, si bien es cierto es un asunto peligroso, un asunto del cual hay que tener mucho cuidado, determina que el motor pueda o no pueda ser o tenga la capacidad para que la embarcación pueda tener una travesía de navegación?” Respondió “señora juez si hubiera una fuga mayor de combustible la embarcación no hubiera Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 37 podido realizar su travesía de navegación, porque muy seguramente hubiera podido tener un conato de incendio, pero en ningún momento se evidenció una fuga mayor de combustible, porque eso tiene unas características, como es el olor penetrante del combustible y que para poder quitar ese olor a combustible, se requiere de varias horas y de elementos como un ventilador, un extractor que debe dejarse por lo menos 24 horas para que desgasifique el compartimiento; nosotros al momento de la inspección no evidenciamos ningún olor considerable a combustible, entonces por lo tanto, no evidenciamos manchas en las paredes o en los mamparos del compartimiento que evidenciara que hubo una fuga mayor de combustible, entonces por lo tanto, no se evidenció ni se registró que hubiera una fuga mayor de combustible, se realizó la inspección externas de los tanques y de las tuberías por donde pudiera haberse presentado una fuga mayor de combustible, pero no fue evidenciada en la inspección técnica en el compartimiento donde manifestó el señor capitán”.
Sostuvo además que los residuos oleosos de los que habló son normales en la operación de los equipos de las maquinas, especialmente cuando llevan mucho tiempo de operación, razón por la que el operario de máquinas debe mantener limpias las sentinas e incluso de no hacerse la capitanía de puerto puede sancionar por ello, pero de ninguna manera influye en la navegabilidad de la embarcación. El testigo Carlos Eduardo Montilla Ospina – Capitán de Corbeta-, quien también realizó inspección técnica a la moto nave The Saga el 01 de mayo de 2021, junto al Teniente Jorge Tibaná, explicó que su función fue básicamente revisar de forma preliminar las condiciones de la embarcación tanto del punto de vista documental como de acompañamiento al capitán Tibaná y, que al llegar a la nave lo primero que se hizo fue entrevistar al capitán AMRIT AMET QUIJANO ROSADO a fin de que les diera información general que se registró en el informe rendido; y que para verificar la misma, se dirigieron junto con él al cuarto de máquinas para revisar la máquina de estribor con base en dicha información. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 38 Señala que con base en ello rindió el informe de acompañamiento de inspección de 01 de mayo de 2021, del cual hizo lectura así “me permito informar que el día sábado 1 de mayo del 2021 a las 10:15 horas se realizó acompañamiento al señor capitán de corbeta ejecutivo ingeniero JORGE TIBANA PUENTES para inspección técnica preliminar a las máquinas de la motonave THE SAGA de bandera panameña, con número OMI 51409-PEXT, frente a las instalaciones de guardacostas Coveñas, donde se encontraba fondeada dicha embarcación retenida por los guardacostas.
Se procedió a entrevistar al capitán de la motonave Amrit Quijano quien manifestó: • Desempeñarse como capitán y como maquinista • No tiene licencia de maquinista • No presenta tampoco la licencia de capitán, solo el pasaporte • Falla en el motor de propulsión (concepto técnico rendido por el señor capitán de corbeta ejecutivo ingeniero JORGE TIBANA PUENTES) • Que por descuido dejó válvula de corte de la manguera del visor del tanque de combustible de estribor abierta vertiendo 600 galones de combustible aproximadamente a la sentina y que en aguas internacionales achicó dicho combustible mezclado con un anti engrasante al mar.
Diseño de visores hechizos • Que decidió entrar en aguas colombianas, porque por el exhosto de estribor echaba candela situación que no se evidenció al encender la maquina en vacío y acelerarla • Que dicha situación él se la reportó a su armador • Que no reportó a las autoridades colombianas por tener falla en el radio de comunicaciones • Manifestó no tener bitácoras ni de navegación ni de ingeniería OBSERVACIONES: 1- Las condiciones de seguridad en el cuarto de maquina son muy pobres ya que es una embarcación artesanal, presentando un alto riesgo de incendio por el diseño artesanal de las mangueras de los visores que por un extremo Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 39 dan al exterior y el capitán/maquinista en un descuido dejó la válvula de corte abierta y la manguera al soltarse y fue la razón por la que se presentó el derrame de combustible a las sentinas, no hay ningún tipo de señalización, las escalas de acceso al cuarto de máquinas no tienen pasamanos y no cumplen con ninguna condición técnica de seguridad.
ANEXO: Documento autorización de zarpe, pasaporte del capitán y diploma de cursos de capitán de cabotaje”. Señaló que, si se pudo evidenciar que alguien colocó una manguerita en forma artesanal que indicaba el nivel de combustible, pero que cuando señala que se dejó la válvula de corte de la manguera del visor del tanque de combustible abierta, vertiendo 600 galones de combustible a la sentina, que fue achicado en aguas internacionales, hace referencia es a la información que dio el capitán de la nave.
Explicó que le dijo a éste que había hecho una mala maniobra, ya que ese visor en vez de quedar hacia arriba, para que por gravedad el combustible no se saliera, esa manguera se cayó y empezó a botar combustible a las sentinas de la embarcación, de donde deben ser achicadas las aguas oleosas que allí caigan por seguridad, pero a los tanques internos, nunca al mar como lo manifestó el capitán, que vertió 600 galones de combustible en mar abierto, lo cual no se pudo establecer que haya sido de esa forma, porque habían algunos residuos de dichas aguas.
Así mismo resaltó que no se evidenció lo manifestado por el capitán en cuanto a que el exosto echaba candela -razón por la que ingresó a aguas colombianas-, ya que para constatar esa información se le pidió que encendiera la máquina de estribor y ello no sucedió. Señaló que todas las embarcaciones deben tener una bitácora o diario de navegación, donde se deben registrar todos los acontecimientos relevantes que suceden en la misma, como debió serlo el hecho de haber vertido combustible al océano y presentar problema por fuego en alguna de sus partes, ya que una era una emergencia por contaminación y otra por incendio, Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 40 según lo narrado por el capitán, pero que al preguntársele al mismo por dichos libros manifestó no tenerlos, ni de puente, ni de navegación ni de máquinas, pero que, en todo caso eran necesarios porque el diario de navegación es lo que respalda lo que el capitán dice en el marco de una navegación. Destacó que, pese a todas las falencias que se veían a nivel general de la nave y que ponían en riesgo la vida humana en el mar, por no cumplir ninguna disposición técnica estaba en capacidad de navegar, tal como se pudo evidenciar al momento de encontrarse con el guardacostas.
Al contrainterrogatorio realizado por la defensa de los señores AMRIT QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL, manifestó que no podía afirmar que la noche del 30 de abril entres las 8 y 9:30 de la noche la maquina hubiera podido estar recalentada por el tiempo de navegación, pero cuando se hizo la prueba en presencia del Capitán Tibaná que era la persona idónea para dar el concepto técnico de ingeniería porque era el especialista en ello y no él, quien apenas podría dar conceptos básicos, la maquina encendió, se puso en marcha en vacío, se aceleró y se procedió a observar visualmente si el exosto del costado de estribor echaba candela, pero eso no sucedió. Al contrainterrogatorio del defensor del señor OVIDIO CASTILLO, reiteró que lo primero que relacionó en el informe fue lo informado por el capitán de la nave y al final lo que el mismo observó de las condiciones de seguridad del cuarto de máquinas.
Así mismo indicó que el radio de la embarcación no estaba en mal estado, que no era imposible que la embarcación emitiera alguna comunicación; también que no se hizo prueba de navegación, por lo cual no podía asegurar que la nave podía seguir navegando a un punto distinto donde fue interceptada. Al redirecto, y ante la pregunta “¿teniendo en cuenta su informe capitán el hecho de haber encendido el motor de la embarcación en vacío da un Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 41 resultado diferente al por usted expuesto si se hubiese encendido para que se moviera el barco?” respondió “no puedo afirmar que sea el mismo resultado o diferente resultado, como les digo, eso sería competencia directa del Capitán Tibaná que es especialista en ingeniería, lo que sí es claro es que si la maquina está en vacío y se acelera, es como si tuviera carga entonces la maquina se aceleró es de todas maneras es como tener un carro, el carro usted puede estar en neutro, significa que está en vacío el motor y usted lo puede acelerar y el motor se le puede incendiar o de pronto no, eso va a depender del mantenimiento, pero para dar una respuesta concreta tendría que haber desgranado la máquina y haber navegado en el buque para poder determinar eso y por otra parte, ya desde el punto de vista técnico, no puedo aseverar esa información por las razones que estoy exponiendo”.
El testigo José Andrés Anturi Ramírez, miembro de la Policía Fiscal y Aduanera, que realizó el procedimiento de aprehensión de mercancía, verificación y control en la embarcación The Saga, manifestó que recibió auto comisorio aduanero 263 del 30 de abril de 2021, de parte de la DIAN, para dicha labor y que, llegado al lugar procedieron a verificar los documentos presentados por el capitán de la nave, constatando que los mismos no amparaban la mercancía, lo cual se le dio a conocer a la policía judicial y al primer respondiente, para que procedieran a la incautación, luego de la cual se la dejaron a su disposición para hacer el avalúo provisional, ya que por la cantidad se requería de mucho tiempo.
Así mismo expuso que se impuso medida cautelar sobre la mercancía en razón de no haberse hallado amparada en ninguno de los soportes exigidos en el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019 y los cigarrillos carecían de imágenes, pictogramas o leyendas de advertencia de salud al consumidor conforme lo establece la ley y que dicha medida cautelar se extendió a la embarcación, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1762 de 2015 y el Decreto 1165, diligencia que iniciaron el 01 de mayo de 2021 y finalizó el 05 de esas calendas. en ese orden, hizo lectura del acta de los hechos para la acción de control posterior, número 1214 de 01 de mayo de 2021, en la que quedó Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 42 registrado todo el procedimiento y a la que se anexó autorización de zarpe 0376953, manifiesto 005-2014 del 29 de abril de 2021, documento de identificación cédula panameña y pasaporte.
Así mismo hizo referencia al acta de aprehensión de mercancías número 093 de 01 de mayo de 2021, en la que se indicó que el responsable de la mercancía era el señor AMRIT AMET QUIJANO, como tenedor por cuanto era el capitán de la nave, y como propietaria de la embarcación la señora Katia Patricia Nieto Pérez, según documento presentado por dicho capitán; además que fueron aplicadas las causales número dos, esto es, que la mercancía no se encontraba amparada por los documentos exigidos en el documento 1165, es decir, una declaración de importación o una planilla de envío o planilla de traslado que es la que ampara la mercancía dentro de la jurisdicción y se le aplica la medida cautelar de aprehensión número 32, que es cuando la mercancía no cuenta con las estampillas, leyendas o pictogramas establecidas por la regulación aduanera, y finalmente la causal 37 que fue a la nave.
En ese orden hizo lectura de dicha acta en la que se discriminó la mercancía incautada y el valor de la misma, así como la embarcación The Saga. Igualmente hizo referencia al acta de hechos para la acción de control posterior 1223 del 05 de mayo de 2021, que corresponde al acta donde se consignó el inventario definitivo de la mercancía incautada, esto es, 5.039 de pacas de cigarrillos, correspondientes a 2.519.500 cajetillas.
Al contrainterrogatorio realizado por la defensa de los señores AMRIT QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL, manifestó que realizó verificación de los documentos y la mercancía, que al momento de subir a la nave ésta estaba apagada, pero que él no entró a donde estaban los motores, sino se limitó al tema de la mercancía, la cual estaba en buen estado y no estaba mojada ni con residuos de aceite, en lo demás se ratificó en lo dicho anteriormente.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 43 Al contrainterrogatorio de la defensa de los señores OVIDIO CASTILLO y de los señores TEDDY TORO y JHONG PÉREZ, se ratificó en lo dicho en el interrogatorio. Al redirecto, insistió en que la verificación de la mercancía se hizo primero de manera general y provisional y luego de manera pormenorizada, y que el primer día lo que se hizo fue levantar el acta como tal, el desmarque de la mercancía y se ubicó en un lugar de la estación de Coveñas para posteriormente hacer la individualización y posteriormente hacer el inventario definitivo; además que la información consignada en el acta 1214 del 01 de mayo se basó en el manifiesto de carga; así mismo que se consignó que la embarcación se encontraba fuera de rumbo de acuerdo con la información dada por parte de la policía judicial.
El testigo Audys Nieve Mancilla, servidor de policía judicial que participó en las labores de investigación en este caso, manifestó que fueron comunicados por parte de la Armada Nacional de la interceptación de la embarcación The Saga mientras se dirigía a costas colombianas, la cual le fue puesta a disposición indicándole que según el capitán, la misma tenía fallas en el motor, que no podía navegar y que no se podía comunicar por el radio; sin embargo ello fue desvirtuado al momento en que realizaron las revisiones pertinentes, señalando que cuando verificaron lo del radio de comunicación vieron que habían dos plantas, una pequeña y una grande, que al conectarse a la primera había falla en la comunicación, pero al pasarla a la grande obtuvieron comunicación efectiva con la torre de control, lo cual se hizo en presencia suya sin que encontraran algún problema al respecto ni en relación con la navegabilidad.
Que así mismo el personal de la Policía Fiscal y Aduanera evidenciaron que los documentos aportados por el capitán no acreditaban la legal introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, razón por la que, se las pusieron a disposición. En ese mismo sentido y a la pregunta “¿podría usted indicar específicamente como fue ese procedimiento de lo que a usted le Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 44 consta en el momento que a ustedes le pusieron a disposición la embarcación tripulación y mercancía que se encontraba en la embarcación The Saga?” respondió “la embarcación llega a boya segura, por su peso que tenía, no pudo atracar en muelle entonces se hizo necesario el desplazamiento constante hacia la embarcación; cuando yo subo a la embarcación y me entrevisto con el capitán creo que se llama Amrit si no estoy mal, yo me entrevisto con él y le manifiesto que por qué se encontraba en aguas territoriales colombianas, él me manifiesta que tenía unas fallas de navegabilidad y que también tenía lo del radio comunicación, al momento de eso y entrar con guardacostas yo le pido el favor al funcionario de guardacostas, que si podemos verificar esa información sobre el radio de comunicación; cuando bajamos efectivamente existían dos baterías, como lo comentaba anteriormente, dos plantas eléctricas, en las cuales una era pequeña, la otra grande en las cuales ahí en ese momento se encontraba conectada la pequeña; cuando hacían la comunicación intentaba la comunicación con la torre de control hacía un corto, prendía nuevamente, volvía y se realizaba un corto, ahí es cuando se cambia y se conecta a la planta grande, en la planta grande efectivamente el mismo funcionario de guardacostas subimos nuevamente y el hizo las pruebas con la torre de control de Coveñas y tuvimos una comunicación exitosa que igualmente yo escuché y no había problemas si se conectaba a la planta grande.
Posteriormente y con el fin de verificar si efectivamente se encontraba si o no con problemas de navegabilidad se le solicita a una persona experta en eso para que mire si se tenía algo la embarcación, posterior a eso y de manera verbal ellos miran la revisan y nos manifiestan que no hay ningún problema de navegabilidad en la embarcación y por eso ya después con los funcionarios de la policía fiscal aduanera somos los que miramos la documentación y determinamos que efectivamente no había nada que probara que ellos se encontraban ahí por esas causa, desvirtuando esas causas y por eso es que se realiza la incautación de la mercancía.” Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 45 En ese sentido también indicó que lo mismo pudo haber hecho el capitán en caso de haber tenido problemas de comunicación con la planta pequeña, ya que ambas plantas se encontraban al interior de la nave.
Indicó que según recordaba, las causales por la que los funcionarios de la DIAN hicieron la aprehensión de la mercancía fueron 1, que no contaba con la documentación aduanera establecida en el Decreto 1165 de 2019 y porque no tenían los pictogramas, siendo ello lo que conllevó a que se realizaran las capturas de los tripulantes; además que el avalúo definitivo fue de más de siete mil millones de pesos.
Respecto de las labores relacionadas en el informe FPJ 3 del 01 de mayo de 2021, indicó que, recepcionó la documentación del primer respondiente, captura en flagrancia, recepción de reporte del avalúo de la mercancía, pruebas de comunicaciones sobre VHF marino a la torre de control. En cuanto a los documentos recepcionados y anexos a dicho informe, relacionó: “Comenzando con la actuación de primer respondiente FPJ 04: • Acta de visita y registro de la embarcación que se realizó por los funcionarios de guardacostas • Acta de inmovilización • Acta de incautación • Formato de inventario de la embarcación • Copias de rótulos elementos probatorios • Copia de las cédulas de ciudadanía y pasaporte • Copia de anexos y documentación, portados por el capitán de la embarcación que ahí era que estaba el manifestó de la carga • Oficio dejando a disposición la mercancía con el fin de que me dieran el evaluó de la mercancía • Acta de hechos • Derechos del capturado Ya de ahí para abajo vienen lo de los actos urgentes: • Constancia triage Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 46 • Reseñas decadactilares • Desistimiento de medicina legal • Reseña fotográfica • Arraigos socio familiar • Solicitud y respuesta de los antecedentes Igualmente se encuentran los peritajes, si no estoy mal eran dos ingenieros navales que fueron los que realizaron la embarcación” Así mismo manifestó que se hizo fijación fotográfica de la mercancía y nuevo conteo de las cajas de cigarrillos, que las mismas estaban en óptimas condiciones y coincidían con las que se habían relacionado en el acta de aprehensión. Al contrainterrogatorio de la defensora de los señores AMRIT QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOBIEL, y los señores TEDDY TORO Y JHONG PÉREZ se ratificó en lo manifestado en el interrogatorio.
El señor Yeferson Cristóbal Miranda, investigador de policía judicial, quien realizó labores de investigaciones en el presente caso, manifestó que luego de ser contactado por la Armada Nacional llegaron al municipio de Coveñas el 01 de mayo de 2021, en desarrollo de lo cual se encargó de hacer la fijación fotográfica de los elementos materiales probatorios, así mismo que al llegar observaron en el manifiesto de carga que el destino de la embarcación no era Colombia y que la mercancía no tenía documentos soporte para circular en el territorio nacional.
En tal sentido presentó informe de investigador de campo del 01 de mayo de 2021 y explicó lo registrado en el registro fotográfico que hizo, contentivo de 22 fotografías. Al contrainterrogatorio realizado por la defensa de los señores AMRIT AMET QUIJANO ROSADO y JAIME ANTONIO RAMÍREZ JOVIEL, manifestó que tomó más de 80 fotografías, pero que se adicionaron al informe las más relevantes e indicó dónde habían sido tomadas cada una de ellas y que el desembarque de la mercancía duró casi todo el día porque era bastante.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 47 Al contrainterrogatorio de la defensa del señor OVIDIO CASTILLO PÉREZ, no se aportó nada relevante para el esclarecimiento de los hechos. Por su parte los testigos de la defensa, se tiene que la testigo Katia Patricia Nieto Pérez, manifestó ser la propietaria de la embarcación The Saga, de bandera panameña, la cual adquirió en el año 2019 en la ciudad de Panamá, lo cual acreditó con la escritura pública número 26000 del 16 de septiembre de 2019, hizo descripción de la misma; así mismo manifiesta que el 30 de abril de 2021 su embarcación estaba navegando rumbo hacia Aruba, con el capitán AMRIT ROSADO -como siempre lo nombró-, con quien llevaba trabajando durante 4 años aproximadamente y que lo conocía por ser amiga de su madre y la había ayudado desde el momento en que adquirió la moto nave.
Explicó lo relacionado con el contrato de fletamento de 28 de abril de 2021 hecho con “el señor Luis”, manifestando entre otras cosas que, como armadora del viaje tenía que dar fe de que la embarcación y las maquinas estaban en óptimas condiciones y que tenía todo lo reglamentario para que la moto nave pudiera zarpar hacia su destino, mientras que el dueño de la carga se comprometía hacer el pago del 50% al iniciar y la otra mitad al llegar al destino y que de no llegar al mismo, ella sería la responsable por incumplimiento.
Indicó que los documentos que necesitaba para zarpar era el documento de zarpe, la lista de rancho, el manifiesto, el BL que era donde indicaba la cantidad de carga y todo lo relacionado con la misma; así mismo que les hacen inspección cada 6 meses a la embarcación a fin de constatar que se tenga todo el sistema de seguridad como chalecos, extintores, lancha, motor, un radio de alcance y un radio pequeño, luces de bengala, aro salvavidas, que les hicieron una observación en la parte eléctrica, a la cual le hicieron algunos arreglos y les permitieron el zarpe.
Expone que la embarcación no llegó a Aruba porque el 30 de abril de 2021 en las horas de la tarde en capitán “Amrit Rosado” le dijo a través de radio Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 48 que estaba teniendo un recalentamiento de máquina, pero no volvió hablar más con él porque se cortó la comunicación, lo cual puso en conocimiento de la autoridad marítima, pero le indicaron que por protocolo debían esperar hasta el día siguiente para hacer la alerta aérea naval, y que al día siguiente cuando procedió a hacer la denuncia, un amigo comerciante en Colombia le informó que al parecer su embarcación estaba detenida, lo cual no le pareció porque la misma se dirigía hacia Aruba, que llamó a Cartagena pero le dijeron que no tenía conocimiento y que luego se enteró de que estaba en Coveñas, por lo que, viajó hasta acá y se presentó al guardacostas quien le informó que no podía tener acceso a los tripulantes; que se comunicó con la autoridad marítima de Panamá y ésta la informó que no tenía conocimiento de la situación, porque no había sido notificada de ello y que al día siguiente fue que le dijeron que habían llevado la embarcación hacia ese lugar porque trasportaba mercancía de contrabando, a lo cual ella manifestó que no era cierto porque contaba con un BL, un manifiesto y un soporte de carga con arribo en el puerto de Aruba, e insistió en que eran víctimas en este asunto porque su guardacostas no le prestó el servicio de verificar si tenía una avería, y el dueño de la carga amenazó con demandarla por incumplimiento por lo que a su vez presentó demanda contra la DIAN.
Indicó que la embarcación estaba compuesta por dos marinos, que eran los señores OVIDIO PÉREZ y TEDDY TORO, como capitán el señor AMRIT y que el señor RUBEN DE HOYOS iba como maquinista, pero el día del zarpe presentó fiebre ante lo que el capitán le dijo que él podía hacer la navegación, estar en máquina y estar en los motores, y que los señores JHONG JAIRO PÉREZ y JAIME RAMIREZ iban de pasajeros; que llevarlos en esa condición no era ningún delito porque iban incluidos en la lista para llegar a Aruba.
La señora defensora, le puso de presente los documentos emitidos por la autoridad marítima, tales como: la patente o certificado de la nave, el manifiesto de carga 0042021, recibo de pago de combustible del 23 de abril de 2021, licencia de estación de radio, lista de tripulantes, consentimiento de zarpe, lista de negatividad, notificación de la novedad de la embarcación The Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 49 Saga del 30 de abril de 2021, los cuales según la testigo presentó para que le ayudaran a buscar la embarcación. Al contrainterrogatorio, luego de que la fiscalía pusiera en evidencia que las dimensiones que aparecen en el contrato de compraventa de la nave y las que aparecen en el contrato de fletamento eran distintas, esto es que, mientras que en el primero aparece que la embarcación tiene “22.30 y de manga tiene 6.80 y de peso bruto son 80 toneladas, puntual 360” en el segundo aparecen medidas de “eslora que es la capacidad 73,20, manga 22,30 puntual 12 pies, tonelada 129”, manifestó que no sabía por qué tal diferencia, que le envió al abogado la patente y todo lo necesario y no sabe si éste fue que no se fijó bien, pero que ella conocía muy bien su embarcación porque siempre viajaba en la misma a excepción de esta ocasión. De igual modo, luego de responder la testigo que los documentos que llevaba el barco son los mismos que ella exhibió en la audiencia, se le pusieron de presente ambos, es decir éstos y los que fueron entregados por el capitán, a lo que manifestó que eran iguales, pero al preguntársele “En la parte superior del documento que le estoy exhibiendo aquí en pantalla haga referencia que palabras están debajo del sello de la notaría primera” respondió: “Notaria Primera del Circuito de Colón.” Preguntado: ¿Qué palabras hay debajo de ese sello? Respondió: De nacionalidad colombiana soy yo licenciado Preguntado: Perfecto, ahora haga exactamente lo mismo con el documento que usted tiene en sus manos Respondió: Dice señora Katia Patricia Nieto Pérez, morena, de nacionalidad colombiana con pasaporte Preguntado: Hasta ahí, señora Katia ¿es decir que lo mismo que está bajo el sello del contrato que le estoy exhibiendo que tenía su capitán es diferente Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 50 en el texto, en la forma en que es el documento del cual tiene usted en su mano? Respondió: No, aquí dice saber que la señora nacionalidad colombiana con pasaporte ta, ta, ta” Preguntado: Señora Katia de acuerdo, lo que yo estoy viendo, la estructura del documento no es igual y usted hace algún momento dijo que los documentos que se expedían en las notarías de Panamá eran auténticos y no podían ser objeto de modificación ¿Por qué estos documentos en su estructura no son iguales? Respondió: Este que usted dice, porque usted tiene el contrato y este es cuando pedimos la copia a la Notaría Preguntado: Precisamente, pero usted me dice que eso no puede ser objeto de modificación, la estructura de los dos documentos es diferente, usted lo acabo de leer, en el que presentó su capitán a las autoridades colombianas es muchísimo más corto y el que usted tiene en su poder que es el que presentó la defensa como segunda evidencia es muchísimo más largo, es decir, son documentos que, aunque en lo sustancial son iguales en lo formal son diferentes ¿Usted podría explicar por qué? Respondió: Bueno esta era la copia que yo tenía en mi poder” Aseguró que la compañía exportadora era de Panamá, que la había contratado “el señor Luis” y al preguntársele ¿cuál Luis?, manifestó que quien la había contratado, que ella como cargadora sólo tenía que verificar que el barco fuera a salir de una agencia y llegara a otra, que toda la documentación la hacia la agencia no ella; así mismo, no pudo explicar por qué la empresa exportadora tenía una dirección en Colombia, si ella afirmaba que era panameña. En ese sentido la fiscalía le puso de presente como prueba de refutación el certificado de existencia y representación legal de la empresa de Transporte Marítimo KF Trasmar S.A.S, identificada con NIT 900807909-, ubicada con domicilio principal en San Andrés Islas, frente a lo que señaló la testigo que esa era una empresa de transporte internacional y que la carga Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 51 había salido de zona libre tal como se veía en la documentación, por lo cual no era de mala procedencia y posteriormente dijo que dicha empresa transportadora estaba en San Andrés, que ella era la exportadora, pero no aceptó ser la dueña de la carga, aunque tampoco sabe si está autorizada para hacer actividades de exportación, que siempre llena los requisitos en el BL y reiteró que la sociedad exportadora era colombiana.
Sostuvo que, la realización de esos documentos se hizo para llenar unos requisitos, pero que no eran inválidos, porque de lo contrario la mercancía no hubiese salido de zona libre y mostró desconocimiento de cómo fue que realizó la operación de transporte, tampoco supo explicar por qué el manifiesto aportado por el capitán y el que aportó la defensa, tienen cantidades diferentes en el sentido de que el primero relaciona 5.040 cajas mientras que el segundo 5.044, manifestando que eso se lo tenía que preguntar a la autoridad marítima de zarpe, pero posteriormente explicó que, al momento del zarpe se montaron 4 cajas demás por error, a lo cual no le vio problema; sin embargo al comparar los documentos, el presentado por la defensa que data del 27 de abril registra un total de 5.044 cajas, de lo cual se extrae que contrario a lo que ella dice no fue que se subieron sino que se bajaron, ya que en el documento aportado por el capitán de fecha de 29 de ese mismo mes, se registran 5.040 cajas; no obstante no supo explicar la diferencia. Sostuvo que comunicaron a la autoridad marítima sobre el incidente del barco el 30 de abril, pero que lo habían recibido al día siguiente, es decir, el 01 de mayo cuando se hizo la aprehensión del barco y al preguntársele si estaba segura de las fechas, respondió que sólo sabía que era en el mes de mayo y reiteró que presentó la novedad el día 30 de abril.
Reiteró que la autoridad marítima panameña le dio la autorización para zarpar a condición de que dentro de los tres meses siguientes realizara cambio de cableado ya que habían cumplido con los demás requisitos respecto de las condiciones de seguridad en el barco, que era el mayor problema que Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 52 presentaba para el momento de la inspección y dotó el sistema de seguridad, esto es, la lancha y el motor.
Así mismo, que no era necesario informar a la autoridad marítima sobre el cambio de una de las personas que se hizo a última hora, que el capitán podía hacer una nota al respecto, pero después de que regresara al puerto. Reiteró que iban 4 marinos y dos pasajeros, que eran el señor JHONG JAIRO PÉREZ Y JAIME RAMÍREZ, quienes no hacían parte de la tripulación; que el capitán era el que tomaba la decisión de si los llevaba o no como pasajeros y que como iban para Aruba no le vieron ningún problema, que fue un acto de buena fe; que no había sido informal porque la agencia sabia de ello e iban en una lista de pasajeros; que no sabía de las diferentes listas de pasajeros porque eso lo hacia la agencia; además, que el capitán podía fungir como tal y como maquinista.
A las preguntas formuladas por la defensa de los señores JHONG PÉREZ y TEDDY TORO, ratificó que el primero iba de pasajero y que al segundo lo conocía desde hacía más de dos años porque era marino y lo contactó para que trabajara con ella, pero que éste no tenía nada que ver con el contenido de la carga, ya que sólo cumplía una labor de mantenimiento y seguía las directrices del capitán. En el redirecto, leyó nuevamente las medidas de la embarcación relacionadas en diferentes documentos, admitió que es la propietaria de Transporte Marítimo KF Transmar S.AS, que la misma está matriculada en San Andrés Islas, que puede tener actuaciones en otro país porque sale de un puerto libre y paga el correspondiente impuesto por las exportaciones que se hagan; que el documento de carga se usa al momento de la salida del buque, que lo realiza y lo revisa la agencia. Al contradirecto, manifestó que su empresa no tiene RUT en Panamá, que mientras la mercancía no venga para Colombia no es necesario hacer ningún Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 53 reporte a la DIAN, que tenía entendido que el capitán había entregado toda la documentación del barco al guardacostas.
Al actuar como testigo de la defensa del señor OVIDIO CASTILLO PÉREZ, manifestó que conocía a éste hacía dos años aproximadamente porque era marino y le pidió trabajo, por lo que lo contrató para el viaje de Colón a Aruba, ya que tenía toda su documentación en regla. Al contrainterrogatorio, reiteró que la agencia que hizo el procedimiento de registro, embarcación y reporte para el zarpe de la embarcación, fue la del señor Rigoberto Santamaría, que no recordaba bien el nombre, porque la conocía más como la agencia del señor Rigo.
El testigo Felipe Fernando Ferrer Ojeda, (actuando de parte de la defensa de los señores Amrit Amet Quijano Rosado y Jaime Antonio Ramírez) manifestó vivir en Aruba, ser ingeniero civil dedicado a la construcción desde hacía 17 años, representante legal de la empresa Ferca Construction y que el señor JAIME ANTONIO RAMÍREZ era una de las personas que estaba por contratar junto con el señor JHONG PÉREZ para que trabajaran con él, que lo conoció por teléfono a través de éste último, pero que no tuvo más contactos con ellos desde el 28 o 29 de abril de 2021 y a falta de ellos tuvo que detener su construcción durante 2 o 3 meses porque en Aruba es muy escaso el personal, por lo que contrataban personas de afuera; que al señor JHONG PÉREZ lo conocía hacía más de 10 años cuando fue a visitar a un familiar en Venezuela y comenzaron a tener una amistad, que ya lo había contratado antes para una construcción y luego le propuso que se fuera a trabajar con él a Aruba.
Hizo lectura de una carta del 29 de julio de 2021 dirigida a la defensora en la que daba cuenta de lo narrado anteriormente y que, desde el 01 de mayo de 2021, no volvió a tener contacto con ellos. Al contrainterrogatorio, manifestó que cuando los hoy procesados llegaran a Aruba era que él les iba a tramitar los permisos de trabajo a través de Dimax, pero que no tenía conocimiento de que se debían cumplir unos requisitos Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 54 previos para ello, como la prueba provisional de mercado laboral, de la cual exceptuaban sólo el servicio doméstico, tal como aparecía en el sitio web de esa entidad, exponiendo que a veces las personas tomaban la decisión de emplear personal de afuera y se les pedía permiso provisional y, que tampoco se llenó el formulario de aplicación porque eso lo iban hacer cuando ellos llegaran, que él no tenía nada que ver en la forma en que ellos llegaran, sino que a partir de su llegada procedería a tramitarles los permisos.
A las preguntas formuladas por el defensor TEDDY TORO yJHONG PÉREZ se ratificó a lo dicho en el interrogatorio. El testigo Rigoberto Santamaría, manifestó ser agente naviero en la ciudad de Panamá y realiza el servicio marítimo de embarcaciones que arriban de las distintas partes del mundo, se encarga de recibir el barco y tramitarle la documentación necesaria para que puedan recibir la carga, a través de su empresa servicios marítimos internacionales, tal como lo hizo con la embarcación The Saga, de la cual su armadora le dijo que había perdido el contacto con la embarcación el 30 de abril de 2021, por lo cual hicieron una alerta S.O.S y se le informó a la autoridad marítima a través de un documento.
Posteriormente lee dicho documento con fecha del 01 de mayo de 2021. Al contrainterrogatorio, manifestó que quien otorgaba la licencia para el servicio naviero era la autoridad marítima y que él contaba con la suya, así como con el RUT 384352 con debito 00, los cuales se encontraban vigentes, frente a lo cual la fiscalía presentó documento de refutación a fin de evidenciar que realizada la consulta en la página del ministerio de finanzas, con la denominación en singular de servicio marítimo, se obtuvo el nombre de dos sociedades con nombre parecido, pero en ninguna de ellas corresponde ni en su denominación ni en el número de RUT asignado por el ministerio y que con la denominación “servicios marítimos internacionales” aparecieron 30 resultados sin que se pudiera identificar con exactitud el Rut asignado así como tampoco el nombre o la razón social de la sociedad.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 55 Manifestó que la novedad de la embarcación se la dieron el 29 de abril de 2021 y que a la autoridad naviera se le informó el 01 de mayo de ese mismo año. Al redirecto reiteró que tenía permisos para funcionar como agente marítimo, pues de lo contrario no podría hacerlo, documentos que se encontraban vigentes, que probablemente el fiscal consultó de manera errada y que podría buscar como Rigoberto Santamaría 384352 servicio marítimo internacional en google y allí encontraría la ubicación de la naviera, que no está registrado en servicios públicos de empresas porque no era una sociedad sino una empresa unipersonal.
Al contradirecto, manifestó que debía estar inscrito en el registro público de Panamá. En el recontradirecto se ratificó en lo dicho anteriormente. El señor OVIDIO CASTILLO PÉREZ actuando como testigo, manifestó ser marino desde hacía 14 años y que luego del confinamiento le solicitó trabajo a la señora Katia Nieto Pérez, quien lo llamó para hacer un viaje a las islas de Aruba el 28 de abril de 2021, ya que él contaba con sus licencias, una que es de contramaestre y la otra de marino de timonel; así mismo exhibió su libreta de embarque en la que se relacionan todos los viajes que había hecho; habló de toda su experiencia laboral y los viajes realizados, exhibió su visa americana de trabajo a bordo de cualquier embarcación, así como del pasaporte, mencionó las empresas con las que laboró y las funciones que cumplía. En tal sentido se adjuntaron “certificación expedida por empresa Traider Tanker del 5 de octubre del 2015 al 7 de octubre del 2016, certificación de Caribbean Drydock del 15 de diciembre del 2016 dirigida al consulado de los Estados Unidos, certificación como marino del 4 de septiembre del 2019 expedida por Caribbean Drydock Inc, certificación laboral del 19 de julio del Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 56 2017, constancia laboral del 5 de mayo al 2010 al 14 de agosto del 2013 y certificación de la autoridad marítima de Panamá del 5 de mayo del 2010 a 8 agosto 2013; así mismo se refirió a las capacitaciones que ha recibido, adjuntando certificaciones de las mismas, tales como de, curso guardia de navegación No. 23434, curso de supervivencia personal No. 23432, curso de responsabilidad social en embarcaciones No. 23439, curso lucha contra incendios elemental No. 23426, curso de prevención contra incendios No. 23423 y curso de concientización sobre la seguridad No. 23420; documento expedido por el INADEH que es el Instituto Nacional de Formación Humana y Capacitación para el Desarrollo Humano que suscribió desde Panamá el 5 de septiembre del 2008, sobre prevención y lucha contra incendios dentro del ámbito marítimo, certificado de haber realizado el curso de primeros auxilios básicos, curso de marino traider, seguridad para las embarcaciones realizado en ciudad de Panamá, certificado de refrendo de cursos de oficiales y marinos, certificado de guarda de navegación para subalterno, certificación de curso en información, sensibilización sobre protección para toda la gente de mar No. 000175696 que versa sobre primeros auxilios básicos; técnicas de supervivencia personal No. 000175698, certificado de la especialidad de prevención y lucha contra incendios No. 000175697 y el certificado 000175699 de la misma institución. Relató que estando ya laborando con la embarcación The Saga el 29 de abril de 2021 el capitán dio la orden de zarpe y que, el 30 alrededor de las 2 y 30 de la tarde, cuando se fue a bañar “yo tomaba la guardia de 3, fue el 29 de abril del 2021, el capitán dio la orden de zarpe, zarpamos, a mí me tocaba la guardia de 3 horas, ya sea de 3 de la mañana a 6 de la mañana, posteriormente, el día 30 a las 2:30 de la tarde me tocaba la guardia, y siempre llego 15 minutos antes, me fui a preparar, a bañar y había un reguero de diesel en la cubierta de la banda de estribor, no dije nada, me fui tome mi guardia a las 3:45, la embarcación tuvo un apagón total, llamé al capitán de la nave el cual demoró unos 15 minutos y se superó la novedad, terminando mi guardia me fui para la cabina porque en las embarcaciones menores tengo la costumbre que si no tengo nada que hacer voy a la cabina y me asiento, Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 57 pero sí tenía un poquito de dudas porque cuando se va la luz en un barco navegando y el sistema de navegación ya uno queda atento, ya con 14 años de experiencia me pasó en el 2015 en Ecuador en un barco que se llama Guazapa.
De ahí me acosté siendo las 8:30 de la noche, siento que me alumbran la cara y cuando de repente yo creía que eran de Estados Unidos que siempre está por el área esa y era la Armada de Colombia ¿Qué sucede?, el de la Armada de Colombia me pide mi cédula y me registra el bolsillo, uno de ellos me robó 80 dólares de mi bolsillo el cual encontré raro y me dijo diríjase hacia el puente, yo fui hacia el puente y le dije ¿qué pasó?, y cuando le veo, ¿dónde estoy? Usted está en Colombia, seguidamente yo le dije a uno que estaba encargado ahí con ganas de que yo firmara una hoja de que no pasó nada y yo le dije, yo no voy a firmar esa hoja, yo no sé ustedes porque me quitaron mi pasaporte, me quitaron mi documento personal, mi teléfono, mis 80 dólares que no es nada pero eso es algo atrevido, a uno de ellos yo le dije mire me quitó los 80 dólares, ese oficial me dice nosotros somos los que hacemos los informes y yo wow ok, ¿qué paso aquí?, yo enseguida supe de que no estaban las cosas bien.
Señaló que, zarpó mediante una agencia naviera con todos sus documentos y certificaciones exigidos para tales efectos como marino timonel, desde Panamá hacia Aruba, de lo cual se enteraron por el zarpe, porque el capitán muy pocas veces da información, ni de la ruta, ni del contenido de la carga que lleva, sino que se dan cuenta cuando ya están en el puerto, que él no manejaba ninguna documentación ya que era un subalterno, que quien contaba con ello era la agencia naviera, el armador y el capitán; así mismo reiteró que cuenta con su licencia de marino P0253925 del 04 de julio de 2017, la cual adjuntó; también manifestó que de las veces que había ingresado a Colombia nunca había tenido problema ni en ningún otro lugar donde ingresó como marino. Al contrainterrogatorio, expuso que entregó alrededor de 5 hojas de vida a diferentes agencias navieras cuando estaba solicitando trabajo y que la señora Katia Nieto lo llamó el 28 de abril para trabajar en la embarcación The Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 58 Saga, a quien conoció por intermedio de otras personas que le indicaron que existía otra agencia naviera, que era la de ella y como le permitía estar más tiempo con su familia aceptó el viaje de Panamá a Aruba; así mismo que, su libreta de embarque no estaba sellada porque eso lo hacía el capitán y el decidía si lo hacía cuando salieran o cuando regresaban; que a simple vista la embarcación se veía en buen estado estético.
Reiteró que el 30 de abril a las 2:30 de la tarde salió de su cabina a bañarse y había un reguero de diésel, lo cual no era normal en navegación, que regresó a su guardia a las 3:45 y se apagó el sistema de navegación, que sólo fue una vez y demoró 20 minutos sin sistema de navegación, lo cual era peligroso para la embarcación; que se acostó a las 8:30 de la noche, pero no se durmió debido al apagón que hubo.
El señor AMRIT AMET QUIJANO ROSADO, manifestó ser agente naviero en el país de Panamá, que contaba con su propia agencia naviera de nombre Ramiro Rosado Corporation inscrita en la república panamá en 2004, además, era capitán acreditado y que fue contratado por la señora Katia Patricia Nieto para tripular la embarcación The Saga; que previo al zarpe se realizó la inspección a la nave por parte de la autoridad marítima, se verificó por parte de migración Panamá a efecto de revisar todas las personas que fueran a salir, ya que el barco salía de ese país hacia otro y si no se tenía toda la documentación en regla no permitían la salida.
Señala que el contrato fue para hacer un viaje desde Panamá hacia Aruba transportando una caja de cigarrillos de 540 bultos y que a bordo viajaban 5 personas, tres tripulantes que eran los dos marinos y él, más dos personas en calidad de pasajeros, por autorización de la propietaria de la nave. Indicó que el documento más importante para poder permitir la salida de la embarcación es el documento de zarpe que lo emite la autoridad marítima donde se registran la embarcación, el nombre del capitán, la cantidad de personas a bordo y la fecha de salida, concediendo 48 horas para ello, so pena de perder la vigencia y pagar impuestos.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 59 A la pregunta, “¿En ese documento de zarpe y en la documentación que presentó por parte de los testigos de la fiscalía aquí se ha dicho que la tripulación estaba conformada por cuatro personas y aquí usted nos habla de 3, porque esa diferencia Amrit?” respondió “En un inicio para la salida del viaje la señora Katia Patricia tenía la tripulación de su embarcación conformada por mi persona, los dos marinos que se encuentran aquí y una cuarta persona que iba a viajar en calidad de guardia de la cámara de máquinas, esas personas no pudieron realizar el viaje no pudo viajar con nosotros por temas de salud” A la pregunta, “En ese tránsito dice usted que salió a la madrugada del 29 de abril, qué sucedió entre ese momento de su salida y las 09:30 de la noche y el día 30 de abril que es el momento en que la autoridad colombiana, cuéntele a esta audiencia Amrit qué sucedió entre la hora que usted salió de Panamá 29 de abril entre las 03:15 de la mañana aproximadamente y el 30 de abril a las 09:30 de la noche hora en que son abordados por la Armada Nacional”, respondió: “Si doctora nosotros zarpamos de Panamá a las 03:15 de la madrugada después que fuimos autorizados por la torre de control Cristóbal signal y establecimos nuestro rumbo con una navegación sin novedades, todo iba bien gracias Dios.
Para el día 30 de abril en horas de la mañana tipo 07:00 a 08:00 de la mañana, la embarcación presentó un recalentamiento en el motor, el nivel de temperatura de agua dulce de la maquina se elevó, cuando revisamos, estábamos teniendo una pérdida de aceite y un alto consumo de combustible en la misma, bajamos la marcha de la embarcación, íbamos corriendo a casi 8.5 millas náuticas, bajamos a 6 millas náuticas para no seguir afectando o que empeorara la situación del motor y lo hice para ver cómo respondía la maquina al bajarle la velocidad a ver si mejorábamos el tema de la temperatura y la pérdida de aceite por el tema de la presión a una alta combustión de la velocidad que venía la embarcación y sí mejoró. Siendo las 03:00 o las dos salgo y me percato de que la embarcación tiene la Sentina, en nivel bastante alto, tenía combustible, tenía agua salada, tenía Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 60 residuos de aceite que estaba todo manchado de negro y por los niveles que tenía, nos tocó echarle líquido para diluir un poco el combustible y el aceite para poder encender la bomba de achique y conectar una bomba a la mar para no correr el riesgo de que se nos inundara por completo el cuarto de máquina; habiendo realizado esa operación se le comunicó por medio del radio, mi persona le comunicó a la dueña de la embarcación por medio del radio VHF de que estábamos presentando dicha falla y problemas en máquina; a eso de las 05:00 de la tarde, trato de establecer comunicación nuevamente con la propietaria del buque siendo la comunicación no efectiva, por el tema de que perdimos suministro eléctrico en nuestra planta principal que es la que alimenta todo el sistema de navegación de la embarcación y nos tocó encender la planta auxiliar que es una planta pequeña de combustible que estaba en la parte superior, en la cubierta superior de la nave al encender la planta pequeña no nos estaba generando la energía suficiente para poder transmitir por el radio VHF, el radio VHF teníamos problemas de comunicación por temas de la antena, la antena tenía fallas en las conexiones porque estaba sulfatado del cable y no nos habíamos percatado de eso hasta que yo realicé la revisión en medio de la navegación a eso de las 05 y tanto de la tarde, porque estaba solicitando, estaba llamando al guardacostas de Colombia porque ya me encontraba cerca de aguas colombianas para pedir la autorización de entrada por los temas de gravedad que venían presentando en la embarcación; tomo la decisión de entrar a aguas colombianas y buscar un puerto seguro marcado en mi radar, en mi GPS, que es una isla llamada Tortuguilla; íbamos en dirección de acuerdo a lo que me mostraba el GPS a la isla Tortuguilla, no pude realizar comunicación con el guardacostas dado que el radio no levantaba la suficiente señal por el tema de la carga de las baterías que no estaban funcionando y que le habíamos puesto una planta auxiliar que no le generaba la suficiente energía para poder transmitir o recibir alguna señal.
A eso de las 08:40 de la noche, 09:00 ya prácticamente, ya llegando al lugar donde nos dirigíamos que era isla Tortuguilla para poder encontrarnos un lugar donde anclar la embarcación y pedir ayuda de una forma más segura, Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 61 estando en un lugar más seguro para así poder pedir ayuda, se nos acerca una unidad de guardacostas, la misma se acerca a la embarcación y al yo percibir la presencia de la embarcación menor que se hizo al costado de nosotros, bajo la marcha de la embarcación para que ellas puedan abordar a la misma, un barco no es un automóvil que uno le pisa el freno y frena enseguida, nosotros vamos desplazándonos por el agua, nosotros bajamos la marcha para que ellos pudieran abordar; una vez aborda el capitán y los que venían a bordo de la guarda costera de Colombia a la embarcación de nosotros nos piden que todos nos hagamos en el puente, los tres tripulantes y los dos pasajeros nos hicimos al puente para así poder atender al llamado de ellos y yo personalmente que soy el capitán explicarle a ellos la situación por la cual estamos pasando y por qué tomo la decisión de buscar un puerto de embarcación como lo dicen las normas internacionales de la marina mercante que cuando un barco corre el riesgo de incendio, hundimiento o cualquier tipo de riesgo que ponga la vida de la tripulación en riesgo, se pueda buscar un puerto seguro, todo eso se lo explicó al señor comandante de la guardacosta que abordó la nave y él mismo me dice perfecto, ¿dónde está la documentación?, ¿hacia dónde se dirigen?, ¿de dónde zarparon?, le suministro el zarpe de la nave que está estipulado que zarpamos de Panamá, con dirección al puerto de Aruba, le entrego la lista de tripulantes, le entrego los pasaportes de los que venimos a bordo de la nave.
Una vez el señor con toda la documentación en sus manos incluyendo un BL, un manifiesto de carga y un conocimiento de embarque, me dijo que nos dirijamos a un puerto seguro que se llama el puerto de Coveñas si mal no recuerdo, iniciamos la navegación hacia el puerto de Coveñas que nos tomó desde las 09:40 de la noche, hasta las 06:45 de la mañana que logramos llegar al lugar para poder echar el ancla y que el barco quedara fondeado; me dice él mismo que me acompañaba al bordo de la nave en la travesía que íbamos a ese sitio porque era un puerto seguro y ahí se nos iba a brindar la ayuda necesaria, situación que no se dio.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 62 Cuando llegamos al sitio de Coveñas abordaron más de 40, 50 personas la embarcación y sin preguntar, sin hablar, sin ni siquiera decirme capitán el procedimiento va hacer este y este iniciaron a destapar toda una carga que venía cubierta y asegurada en la embarcación y la empezaron a descargar.
Luego de eso se sube un capitán de la fuerza de la guardia costera colombiana y me comunica de que nosotros tenemos que mantenernos en la embarcación hasta que sea desalojada la carga, le pregunto yo al señor ¿cuáles son los motivos o cuál es el causal por el cual usted está desembarcando mi embarcación? usted está bajando toda la carga que yo traigo aquí, que tiene un destino que no es Colombia que es Aruba, me dice que no, ustedes ahorita cuando bajen serán puestos a órdenes de la Fiscalía y necesitan un abogado, le dije permítanme llamar al dueño de la embarcación, cosa que omitía yo, no se nos permitió. En el momento que subieron los guardacostas, dijeron que teníamos que dejar todos nuestros teléfonos celulares en un sitio a donde ellos lo pudieran ver, le pregunté ¿ nosotros estamos detenidos? y me dice no, ustedes no están detenidos, eso simplemente es por seguridad de nosotros que ustedes no pueden comunicarse hasta que lleguemos a un puerto seguro, dije bien llegamos a un puerto seguro, pasa lo que venimos contando, le solicito hacer una llamada a la propietaria de la embarcación y el señor me dice que yo no puedo comunicarme con nadie, que yo tengo que esperar bajar de la embarcación y ser atendido por la Fiscalía y el juez de garantías creo que fue que me dijo, que nos iban a dar una medida de aseguramiento, entonces ¿dónde está el momento que ellos iban a decir ok, tú eres el capitán, explícanos qué es lo que ha pasado? ¿por qué la embarcación se encuentra aquí?, ¿cuáles fueron las faltas?, ¿cuáles fueron las fallas?, ¿qué necesita?, ¿cómo lo podemos ayudar?, en ningún momento se dio eso, simplemente arremetieron contra mi persona y arremetieron contra los cuatro señores que están aquí acompañándome y no nos dieron la oportunidad ni siquiera de explicar que era lo que estaba pasando, cosa que hice yo con el jefe guardacostas que abordó la nave, el cual tuvo toda la información desde el primer momento y Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 63 me dijo yo no puedo hacer absolutamente nada, eso lo tienen que solucionar cuando lleguemos al puerto Coveñas.
En el puerto de Coveñas bajan la carga, nos bajan del barco, nos paran al frente de la carga como si fuéramos unos delincuentes, nos toman fotografías y nos dicen que tenemos derecho a guardar silencio y que tenemos derecho a un abogado y que todo lo que digamos puede ser utilizado en nuestra contra, o sea uno queda totalmente en el aire; no estamos cometiendo un delito, somos unas personas de buen vivir, padres de familia que salimos con un fin de ir hacia Aruba a entregar una carga por la cual fuimos contratados por Katia Patricia Nieto Pérez, todos los tres tripulantes que estamos aquí y los dos pasajeros que vienen en calidad de pasajeros, los señores pidieron a la señora un transporte para llegar Aruba, la señora se lo suministró, yo como capitán y responsable de la embarcación respeto la decisión de la señora, dado a que su embarcación cuenta con una patente que les permite poder llevar pasajeros, carga y lógicamente tripulantes, acepto eso porque soy agente naviero de Panamá, tengo una empresa naviera, conozco las leyes y conozco la determinación de la autoridad marítima cuando emite un tipo de licencia para una embarcación. En ningún momento se nos dio a nosotros beneficio de la duda, en ningún momento se nos dijo a nosotros, venga dé una declaración, hable y digan que fue lo que pasó”.
Indicó que ante una amenaza de incendio no tenía que esperar a que ello sucediera para buscar ayuda; que en la audiencia no se expusieron los documentos que lo acreditan como capitán y que entregó a las personas que subieron a su embarcación; que salieron con un total de 4.000 galones de combustible; que la travesía entre Panamá a y Aruba podía tardar entre 7 y 10 días, según las condiciones del tiempo; que en el momento que fueron encontrados, navegaba a una velocidad entre 5.8 y 6.1 millas náuticas.
Aseguró no haber tenido ningún llamado por parte de la autoridad porque no tenían radio de comunicación ni tampoco se comunicaron por parlantes, que solo los vio cuando se apoderaron de la nave y él empezó a bajar la velocidad Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 64 en ese momento, que fue cuando encendieron las luces de guardacostas y dijeron que iban abordar la nave.
Que ante el incidente que presentaron, la maniobra que realizó fue disminuir la velocidad del motor para que no fuese tan forzado y pudieran llegar a un puerto seguro, para pedir ayuda. Al contrainterrogatorio, manifestó que anteriormente ya había hecho dos viajes en la embarcación The Saga a finales del año 2019; que para el mes de enero hasta el 07 de febrero de 2021 se realizó la revisión por parte de los peritos de la autoridad marítima y constataron que se encontraba en óptimas condiciones para tener una navegación; que se comunicó con la armadora para informarle que tenían perdida de combustible, aceite y que les estaba entrado mucha agua salada; que las pruebas de radio que se realizaron por el personal de la armada nacional, lo fue después de que hicieran una reparación en la conexión de las baterías y pusieran a funcionar el radio; que la fuga de aceite se presentó en medio del trayecto, que cuando se autorizó el zarpe no se presentaba ningún tipo de anomalía. Al contrainterrogatorio hecho por la defensa de los señores TEDDY TORO Y JHONG PÉREZ, manifestó que la tripulación estaba conformada por él como capitán, OVIDIO CASTILLO PÉREZ y TEDDY TORO como marinos y los dos pasajeros JHONG PÉREZ y JAIME ANTONIO RAMÍREZ, señalando que el señor Teddy Toro es marino de mantenimiento en el área de soldadura y que el señor Jhong Jairo Pérez no tenía ninguna función a bordo porque iba de pasajero.
El testigo Eduardo Rafael Ortega, perito de navegación y cubierta, explicó el procedimiento y fórmulas empleadas para establecer la velocidad a la que navegaba la embarcación The Saga, su trayectoria, experiencia e idoneidad para realizar el análisis solicitado por la defensa, concluyendo que la misma era de 5.45 nudos o 10 kilómetros por hora, de lo cual presentó informe.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 65 Al contrainterrogatorio, manifestó que la conclusión sobre una posible avería, la extrajo del informe que le entregaron, que indicaba que, la capacidad de la nave era de 8 nudos y teniendo en cuenta las recomendaciones establecidas por la Organización Marítima Internacional, en el sentido de que cuando una embarcación presenta algún problema en su maquinaria, debe establecer una velocidad de seguridad.
Así mismo, que las embarcaciones no necesariamente deben ir a la velocidad permitida, sino que, en cabeza del capitán y los armadores, la pueden variar. Al redirecto reiteró que estableció la velocidad de la nave con base en el informe que le fue entregado y que, al notar una disminución considerable de la misma, tomó la decisión de relacionar lo establecido por la Organización Marítima Internacional, para que se tuviera en cuenta que el capitán de una motonave puede tomar decisiones respecto de la velocidad por la seguridad de la tripulación. El testigo Olivero Suarez Becerra, quien realizó inspección a la motonave The Saga, manifestó que a través de ello se pudo establecer el estado físico y de utilidad de la misma, su estado de funcionamiento de los equipos y elementos que integran sus sistemas, señalando en tal sentido que, al momento de la diligencia no tenía fluido eléctrico y se encontraba en buen estado y que lo más relevante fue que las antenas de comunicación se encontraban desmontadas y en mal estado y sobre la cubierta, “una gran cantidad de residuos oleosos en la sentina, lo que es aceite, combustible y agua” y que el sistema de arranque del moto generador y sistema de propulsión estaba sin conexión debido a la ausencia de los cables de alimentación y las baterías se encontraban en mal estado, con bordes sulfatados y deterioradas.
Al hacer la lectura de las conclusiones que arrojó su análisis, manifestó que: “• Las condiciones del barco denotan una manipulación de terceros que, obviamente impiden la navegabilidad actualmente de la motonave. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 66 • Durante la inspección y acompañamiento a los peritos de la defensa THE SAGA y del registro fotográfico, puedo verificar con los sentidos que la embarcación fue bandalizada, hecho que se evidencia al comparar las condiciones en que se halló el barco al momento de realizar esta inspección y las condiciones en que se aprecia la embarcación en las fotografías tomadas por los funcionarios de la policía judicial y que se aportaron en los diferentes informes que se tuvieron como parte de los documentos analizados.
Es de aclarar que no se tiene una línea exacta, un tiempo exacto, en qué momento sucedieron esos hechos, solamente estamos determinando lo que se encontró al momento de la inspección. • Verificado las fotografías aportadas en los documentos tomadas en el momento de la retención de la motonave se puede evidenciar el deterioro de la motonave THE SAGA, desde el momento de su retención, a la fecha de la inspección se encontró con protección de los mamparos rotas, otras sobre la cubierta, las cuales fueron desinstaladas, tapas de registros de tanques sueltas y sin tornillería respectivas, y compartimientos en desorden. • Verificado el inventario aportado por la custodia de la motonave y lo que se relaciona bordo del buque, se evidencia la falta del motor fuera de borda, del cual no se vislumbra su paradero. • Se puede observar alta presencia de aceite combustible y agua en la cabina inferior de la motonave (sentina) que evidencia una posible fuga de lubricantes y combustibles. • Ausencia total de energía en la motonave THE SAGA debido a estar condicionado.
La inspección se realizó con linternas de altas potencias, concretamente en las bodegas y el cuarto de máquinas donde la iluminación natural es casi nula, linternas necesarias para realizar la inspección y observaciones necesarias. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 67 • La motonave THE SAGA presenta deterioro en su infraestructura y sistemas, no cumpliendo con condiciones de navegabilidad actualmente.
En este momento la motonave no puede navegar en esas condiciones. • Las baterías halladas al interior de la embarcación se observan viejas, deterioradas, con borde sulfatados, sin cables o con cableado con avanzado estado de deterioro. • Las instalaciones eléctricas con que cuenta la embarcación corresponden con un sistema antiguo, obsoleto, lo que se evidencia por la presencia de interruptores tipo cuchilla los cuales ya no se utilizan ya varios años, debido que presentan un alto riesgo de electrocución y corto circuito. •Los radios de comunicaciones de HF Y VHF que se encuentran al interior de la embarcación (puente) cuentan con cables de alimentación en mal estado empalmes defectuosos sin recubrimientos aislantes, los cuales generan mayores consumos de energía, calentamiento de estas fallas en los equipos y cortos circuitos. •Las antenas del radio VHF marino se hallaron desmontadas en mal estado sobre la cubierta. •Se puede concluir que por la antigüedad y tipo de motonave THE SAGA, la cual sólo cuenta con un motor propulsor y un generador eléctrico, durante su operación o navegación. Esta condición es una limitante fundamental ya que no cuenta con sistemas alternos de propulsión y generación lo que implica en caso de una falla que su única opción es tratar de buscar ayuda o un puerto cercano para tratar de solucionar lo pertinente y salvaguardar la vida e integridad de los tripulantes como el buque y su carga. •Por último y a fin de establecer si para la fecha de los hechos esto es 30 de abril de 2020 la embarcación pudo presentar fallas en su funcionamiento y en Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 68 sus sistemas de comunicaciones, como por el conocimiento y la experiencia así lo considero, se hizo necesario complementar este informe con la pericia de profesionales expertos sobre los sistemas de propulsión (motores), comunicaciones y navegaciones también para establecer la velocidad posible a la que se desplazó la motonave desde el lugar en donde se realizó la interdicción hasta el puerto de Coveñas donde fue conducida la embarcación por los funcionarios de la armada nacional por ello estos informes de pericia se anexan al presente con la finalidad de que sean analizados de forma independiente y en su conjunto.” En ese mismo sentido explicó el contenido de las fotografías que tomó en dicha diligencia, en las cuales se evidencian los hallazgos realizados, explicando acerca de la presencia de residuos oleosos en la sentina, que “Resulta que esa sentina recorre todo lo que es el cuarto de máquinas, por eso es tan importante que durante la navegación eso no permanezca con esos niveles, porque eso genera un riesgo de incendio.
Esa es una de las cosas que los marinos tienden a estar muy pendiente a eso, que esos niveles no estén muy altos porque obviamente estamos hablando de aceite y en este caso es ACPM o DIESEL, que es difícil que, digamos se prenda o inicie, pero cuando el inicia las consecuencias son catastróficas” Al contrainterrogatorio, manifestó que lo único que podía asegurar es que había existido manipulación a la motonave, pero no que hayan sido las autoridades, sino que lo suponía porque cuando van a hacer una inspección buscan evidencia de sustancias o elementos prohibidos en los lugares más ocultos como en los tanques de partimentos, en los tanques de agua y en los mamparos.
Así mismo, que no podía establecer si la nave estaba en condiciones de navegabilidad, porque ello debía hacerlo un experto en la materia, razón por la que sugirió otros estudios. El testigo Luis Guillermo Solórzano Julio, quien hizo el análisis de funcionamiento y condición de los equipos del sistema de propulsión de la embarcación The Saga, manifestó que no fue posible efectuar la prueba de Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 69 arranque porque el sistema eléctrico del motor de arranque del equipo se encontraba desconectado, lo que produjo que la inspección sólo se realizara de manera ocular, en la cual se había determinado, que: “SUBSISTEMA DE LUBRICACION • Acuerdo manual de servicio del motor Detroit Diesel sección 4.6 varilla probadora de aceite el nivel del aceite no puede estar por debajo de la marca LOW (bajo) por el contrario lo recomendado por el fabricante es que este en la marca superior FULL (alto) en la inspección se encontró. • El nivel señalado por la varilla probadora de aceite lubricante está en mínimo, aunque no por debajo del nivel señalado, al estar en mínimo la distribución del aceite lubricante a las partes móviles del motor (balancines, anillos, etc.) tendrán una lubricación deficiente. • Se evidencia fuga de aceite lubricante en la empaquetadura del carpe, en las poleas delanteras del árbol de levas, en el eje de compensación y en las tuberías de ventilación que tiene el equipo.
Esa fue la primera valoración al sistema de lubricación, la segunda fue al SUBSISTEMA DE REFRIGERAMIENTO. • También nos referimos al manual de servicios citado anteriormente y los rangos de temperatura de operación oscilan entre 160º y 185º frange. • Se encontró que en este sistema el tanque de expansión que es el depósito donde se almacena el aditivo refrigerante, se encontraba aproximadamente al 50% o a la mitad de su capacidad, lo cual nos indicó que el agua faltante pudo a ver sido evaporada o consumida por el equipo en una posible alta temperatura de funcionamiento.
SUBSISTEMA DE COMBUSTIBLE Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 70 • Soportado en el manual de servicio y encontramos que en ese sistema que gran cantidad de combustible del equipo estaba en las cámaras de combustión de los cilindros 5 y 2 de ambos costados del motor, lo que indica que los inyectores de esos puestos tenían una entrega excesiva de combustible ocasionando que gran parte de este no sea aprovechado en la combustión y por el contrario sea expulsado por el exhosto ( ducto de escape) elevando la temperatura del equipo y generando posible conatos de incendio en su interior dados que este maneja temperatura que oscilan entre 300 y 450c. • En esa inspección realizada a los elementos móviles de las culatas (balancines, torres, válvulas, resortes) se evidenció que estos se encuentran estructuralmente normales, sin grietas o desprendimientos de partículas; sin embargo, se encontró excesivos combustibles en ambas culatas, lo que significa que hay una fuga por algún elemento del sistema de combustible. • El combustible que no es aprovechado en la combustión baja por las galerías y conductos del bloque motor hasta el Carter contaminando y reduciendo la viscosidad del aceite lubricante depositado, generando un fenómeno que se llama dilución. ELEMENTO DE MONITOREO Y DE CONTROL • El equipo se evidenció en su sala de mando consta de sensores identificadores de temperatura, presión de aceite lubricante de tipo análogo sin embargo no se pudo evidenciar el funcionamiento de estos elementos de control dado que el equipo no se energizó, no se arrancó como manifesté inicialmente.
TRANSMISION MARINA Y EJE DE PROPULSION • Se observó que el retenedor de aceite de la trasmisión presenta fuga de aceite lubricante y gran parte de la sentina que es el fondo de la embarcación se evidenció varios fluidos entre esos (aceite, combustible y Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 71 agua de mar) esta última por una probable filtración por la prensa estopa del eje de cola.
Todos estos sistemas mencionados anteriormente hicieron parte del motor propulsor. SISTEMA DE GENERACION Allí se encontró un motor de la Detroit Diesel de la serie 71 por la parte eléctrica acoplado encontrando las siguientes novedades: • Las baterías desconectadas en un estado de deterioro, las conexiones de los bordes sulfatados lo que impidió se efectuará el arranque del equipo probablemente producto del tiempo que llevaba la embarcación detenida, no tenía esos elementos a la hora de la inspección. • El sistema eléctrico del equipo con diferentes empalmes o conexiones en los tableros de distribución y en el cableado eléctrico en estado de deterioro.
En algunos puntos se observó que no tenían aislamientos y protecciones. CANTIDAD DE COMBUSTIBLE ABORDO • No se pudo determinar dado que no se dispone o en el momento de la inspección no se tenían tablas, para establecer el cubicaje de los tanques y la existencia real del nivel o la cantidad que tenían o que presentó la embarcación en el momento de esa inspección. CONSIDERACIONES DE SEGURIDAD • INCENDIO: es un riesgo en las embarcaciones y teniendo en cuenta la cantidad de fluidos que se encontró como mencione en la sentina (aceite lubricante, combustible y agua de mar) a una cantidad aproximada de 10 galones (aproximadamente) no se calculó, pero por el área de la embarcación del cuarto de máquinas más o menos podría considerarse que existían esos 10 galones.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 72 Entonces ese fue un parámetro que nos indicó un posible incendio dada la cantidad de hidrocarburos encontrados en la embarcación, los mencionados anteriormente. El otro riesgo o condición de seguridad que establecimos o que evidenciamos fue la INUNDACION: debido a la posible entrada de agua o a la entrada de agua que existía por la prensa de estopa del eje de cola, dado que también se observó el agua de mar en las sentinas y en los compartimentos de la popa de la embarcación y en el cuarto de máquinas.
Dada todas estas evaluaciones concluimos que la motonave THE SAGA se le practicó una inspección técnica de conformidad con las reglamentaciones establecidas y como resultado de esa inspección podríamos concluir que la embarcación para ese momento no cumplía con las condiciones para una navegación segura.” Reiteró que los resultados que daban cuenta de no cumplir con las condiciones para una navegabilidad segura, se referían al momento de hacer la inspección; sin embargo dice que para el 30 de abril de 2021, el motor y los sistemas que lo componen no estaban en óptimas condiciones para navegar, porque las deficiencias que encontró en los sistemas vitales del equipo, tales como combustible y lubricación y en el sistema eléctrico, indicaba que no representaba un buen funcionamiento, que no pudo arrancar la máquina en ese momento, pero que muy seguramente, las fallas venían con anterioridad.
Así mismo que encontró que las cámaras de combustión de los puestos 5 y 2 tenían exceso de combustible, lo cual hacía muy probable la ocurrencia de un conato de incendio, por lo cual era muy probable que haya ocurrido un recalentamiento, lo cual provocaba que se expulsaran llamas por el exosto. En tal sentido explicó el contenido del registro fotográfico que efectuó. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 73 Al contrainterrogatorio reiteró que ante las fallas encontradas era muy probable que se presentara un conato de incendio e insistió en que hacía alusión a una posibilidad.
No obstante, al redirecto aseguró que la maquina había tenido una alta temperatura y presentaba fuga de aceite, combustible y lubricante. El testigo Victor Smith Moreno, quien efectuó análisis en los equipos de comunicación de la embarcación The Saga, manifestó que no se pudo hacer la prueba en los radios, porque se encontraban en malas condiciones, ya que los cables estaban sueltos y a la intemperie e hizo lectura de las conclusiones, así: “ACTIVIDADES REALIZADAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD Teniendo en cuenta que la embarcación THE SAGA, al momento de la inspección no tiene energía la inspección se realiza visualizando el estado físico de los equipos y el estado de las conexiones.
EQUIPO DE NAVEGACION Al sistema del timón se le debe revisar y considero que le falta aceite de igual forma hay que cambiar físicamente el timón (estaba en muy mal estado) RADIO VHF • En buen estado • Conexión a tierra desconectada • La antena no se encuentra conectada y están en mal estado RADIO HF • En buen estado • Conexión a tierra desconectada • Cables de antena en la salida del equipo presenta una muy mala conexión • La antena se encentra conectada, pero están en mal estado Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 74 LUCES DE NAVEGACION • La luz de alcance no poseía brillo • Luz verde estribor, no se encuentra sujeto a la estructura del buque • Luz roja babor, no se encuentra sujeto a la estructura del buque SISTEMA DE AMPLIFICACION No se pudo evidenciar sobre cubierta EL EQUIPO DE RADAR • La pantalla se observa en buen estado • La conexión a tierra desconectada • El estado de la antena no presenta abolladuras (no se veía cristalizado el cable) EL GPS • No se pudo verificar ya que no dio encendido • Cable de antena desconectada y sin acople • La antena no presenta abolladuras SISTEMA DE EMERGENCIA • No se pudo evidenciar las baterías • Se puede ver 01 reguladores de voltaje DVP-3212 Y O1 reguladores de voltaje DVP- 2712 (había dos reguladores de voltaje 3212 Y 2712) SISTEMA DE CUBIERTA CASCO En buen estado, pero se debe realizar un mantenimiento de pintura por ambos lados (muchos golpes) CUBIERTA En buen estado SUPER ESTRUCTURA METALICA Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 75 Se encuentra en buenas condiciones” Expuso que se había podido evidenciar varios equipos de HF, sin ninguna conexión, ubicados en cajones del puente y en el comedor, lo que hizo imposible determinar el estado de los equipos de comunicaciones; además que el sistema de cableado del puente de la embarcación estaba en mal estado, tenía uniones de cables al aire libre, (sin cintas aislante como protección de las mismas) lo cual se convertía en riesgos de corto circuito.
De igual manera indicó que no se había podido verificar el funcionamiento de las antenas VHF por cuanto estaban desmontadas y dejadas a la intemperie sobre la cubierta; así como tampoco el funcionamiento del GPS porque no había fuente eléctrica al interior de la embarcación. En tal sentido explicó el contenido de las imágenes que tomó en desarrollo de la diligencia. Al contrainterrogatorio manifestó que las conclusiones que expuso fueron resultado exclusivamente de la inspección visual, reiterando que no se había podido verificar el funcionamiento del radio porque no había corriente, no había batería y las conexiones estaban en muy mal estado.
La testigo Matilde Zabaleta, manifestó ser la esposa del señor JHONG PÉREZ, a quien vio por última vez el 15 de abril de 2021, cuando le dijo que se iba para Panamá para solicitar que una embarcación lo llevara hasta Aruba, donde iba a hacer unos trabajos de albañilería, hasta el 30 de abril que la llamaron a decirle que lo habían detenido, desde cuando ha tenido una situación muy crítica por cuanto depende de él económicamente y que él siempre sale a trabajar a otros lugares como en San Andrés Islas porque pagan mucho mejor que en Cartagena, donde ellos viven; además que nunca ha tenido problemas con la justicia. Al contrainterrogatorio, manifestó que su esposo también había vivido en Venezuela y al redirecto reiteró que su esposo iba a Aruba a realizar trabajos de albañilería. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 76 El señor JHONG JAIRO PÉREZ manifestó ser maestro constructor, capacitado por el Sena, labor que empezó en la isla de San Andrés, donde era residente y su familia trabajaba en la construcción y que al señor Fernando lo conoció en Venezuela donde vivió y le hizo unos trabajos de construcción y que le preguntó si tenía trabajo y éste le dijo que sí, que si podía llegar a Aruba le daría trabajo allá. Manifestó que el 15 de abril de 2021 salió para Panamá para ver que barco podía salir para Aruba porque la situación económica después de pandemia estaba muy crítica en la isla, por lo que se encontraba de pasajero en la nave The Saga.
Al contrainterrogatorio, manifestó que antes del 30 de abril no conocía a la señora Katia Nieto ni había realizado otros viajes en esa embarcación y que ésta no le había cobrado por el servicio de transporte, porque él le pidió el favor de que lo llevara hasta allá que necesitaba trabajar y ella le dijo que le iba a dar el chance para que no le quitaran la oportunidad; que nunca había viajado a Aruba y que todos los viajes que ha hecho, los ha hecho en avión. El testigo TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, manifestó ser egresado del Sena como soldador y como marino soldador, que tiene residencia panameña, donde estuvo de 2017 hasta 2019 y obtuvo el trisor de raza temporal, pero que su arraigo está en la ciudad de Cartagena de Indias, que en marzo de 2020 quiso salir nuevamente para continuar labores en Panamá, pero no pudo por el confinamiento, por lo que lo hizo en el mes de octubre de ese año, que fue cuando la señora Katia le brindó la oportunidad de laborar como soldador en unas reparaciones que le estaba haciendo al barco; que posteriormente salió el viaje de Panamá hacia Aruba, pero que no tenía conocimiento de la carga ni de tramites de documentos ni conocía a los dueños de la mercancía y que el capitán era quien fijaba la ruta, dirigía la embarcación y sus tripulantes.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 77 Al contrainterrogatorio manifestó que luego de hacerle las reparaciones a la embarcación hicieron varios viajes en aguas nacionales, de tres a cuatro viajes desde la ciudad de Colón hasta Isla Miel, trasportando alimentos, elementos básicos, como agua, comestibles, que en el viaje hacia Aruba solo conocía al capitán y que en el desarrollo del viaje conoció al señor Ovidio, al señor Jhong y al señor Jaime que eran pasajeros.
Lo depuesto en los testimonios que se relacionaron y que fueron recaudados en el juicio oral, llevan a considerar a esta Sala, que contrario a lo manifestado por la defensa recurrente, la prueba fue analizada en debida forma por la señora juez, y de la misma se extrae el grado de conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria, de manera que la decisión recurrida será confirmada íntegramente por las razones que pasan a explicarse.
Así, para la Sala, luego de realizar el correspondiente análisis, como se ha hecho, primero en forma individual y luego en forma conjunta, se tiene, que el testigo Sebastián Enrique Villareal Vargas realizó el abordaje no cooperativo, porque era el procedimiento que correspondía ante la actitud observada en la motonave The Saga y explicó detalladamente que no era necesario realizar todo el protocolo establecido en la norma, bastando para el caso el intento de comunicación fallido, continuando con la activación de las señales lumínicas y ante el hecho de que aun así no apagaron las maquinas, procedieran al abordaje, e incluso su dicho lo ratifica el mismo capitán Amrit Quijano en el sentido de que sólo con dicho abordaje fue que apagaron la nave, independientemente de la velocidad a la que navegaban.
En este sentido no existe razón siquiera aparente para pensar de que esa autoridad de manera soterrada violara sus propios protocolos para irrumpir arbitrariamente e incriminar a los ocupantes de la embarcación por hechos que no ocurrieran en la realidad, como lo pretende hacer ver el capitán Quijano en su declaración. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 78 Al punto, obsérvese que, primero, dicho abordaje se hizo ante la actitud omisiva de hacer caso a los avisos de la autoridad, tal como lo establece la norma y posteriormente la nave es llevada a puerto, previa orden del comandante del buque de la Armada, a fin de hacer las verificaciones pertinentes tal como lo señaló el testigo, lo cual era apenas lógico, si se percibe la actitud omisiva de una nave en aguas nacionales de cara a la situación de necesidad por emergencia que puso de presente dicho capitán. En este punto, resulta curioso que si en verdad dicha nave estaba en el riesgo que afirmó su capitán y perciben la presencia de cualquier otra embarcación decidan no detenerse y pedir ayuda, por lo menos de comunicación, sino continuar la marcha, como si nada estuviese ocurriendo.
El testigo fue claro en explicar el proceso de interdicción marítima, e incluso señaló algo que para la Sala resulta apenas lógico y es que, antes de entrar en aguas nacionales, lo primero que debió hacer fue comunicarse con la torre de control o cualquier embarcación cercana, tal como parece si haberlo hecho con la armadora. También resulta relevante en este testimonio que el teniente Villarreal Vargas escuchó de viva voz del capitán AMRIT QUIJANO ROSADO que la diferencia en las listas de tripulantes se debía a que una de las personas relacionadas no había abordado la nave, sin embargo, con posterioridad también le dijo que si lo había hecho y que dicha diferencia se trataba sólo de una confusión, lo cual no coincide con lo dicho por la armadora, quien asegura que dicho tripulante nunca se subió, lo que era de conocimiento del capitán, al punto que se ofreció a ir en ambas condiciones, esto es, como capitán, y como maquinista, por lo cual no resulta lógica esta dicotomía. Sobre dichas listas llama la atención a la Sala que sólo donde aparecen los señores AMRIT QUIJANO, RUBÉN DE HOYOS, OVIDIO CASTILLO y TEDDY TORO, en su orden, capitán, maquinista, y marinos, tiene impreso el sello de la autoridad marítima de Panamá, que es la que goza de validez, y Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 79 no así donde aparecen relacionados como numerarios, los señores JAIME RAMÍREZ Y JHONG PÉREZ.
En este aspecto también llama la atención a la Sala que además de las evidentes inconsistencias que hasta el momento se observan, el capitán AMRIT QUIJANO como autoridad de la nave pareciera que no aplicó ninguno de los protocolos establecidos en caso de emergencia, pues obsérvese que a pesar de existir unos libros reglamentarios en la nave para cada aspecto que suceda durante la navegación, algunos no existían y otros estaban en blanco, pese a que primero, según asegura la nave presentó riesgo de incendio por fuga de combustible, segundo, que debido a ello arrojó 600 galones de gasolina al mar, que habían anegado la sentina, lo cual además de no estar permitido, debía estar registrado el procedimiento que correspondía, tercero, tenían una falla en la comunicación, pero tampoco había registro ello.
Ahora bien, estando claro, que no por arbitrariedad ni premeditación maliciosa, sino porque era el procedimiento que correspondía seguir, se tiene que en efecto debían hacerse las verificaciones del caso en puerto, se itera, sobre todo, ante las inconsistencias que el teniente Villarreal había observado no solo por el desacato de la nave sino por las diferencias de las listas de tripulantes entregadas, y que quienes aseguraron ir de pasajeros, no acreditaron tal calidad.
Así, en la inspección técnica realizada por el teniente Jorge Tibaná Puente no observa la Sala irregularidad o deficiencia alguna, pues como el mismo explicó, si lo manifestado por el capitán fue una falla en el motor, era apenas lógico que sobre éste recayera el análisis, así como los tanques y líneas de combustible, sin que se encontrara en uno u otros siquiera fisuras o rupturas de las que se pudiera inferir, que en efecto el referido derramamiento existió, pese a que sí fue claro el testigo en manifestar que se observó malas prácticas al encontrarse una mirilla de nivel de combustible hechiza que podía generar riesgo de un conato de incendio.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 80 Así mismo, explicó el teniente que se verificó el nivel de las sentinas y aunque se observó residuos oleosos, no solo explicó que eran mínimos, sino que ello era normal en ese tipo de embarcaciones por el uso y el tiempo, pero no evidenció alta concentración de gases de combustible ni elementos que demostraran que se había presentado un derrame.
También explicó suficientemente el procedimiento hecho respecto del motor, manifestando que no se encontró una falla grave o catastrófica, como tampoco en el tubo de exosto, señalando que no se pudo hacer seguimiento a una posible falla del motor porque no se contaba con la minuta correspondiente, sino solo con el dicho del capitán, y se itera que, aunque dejó claro que observó malas prácticas de ingeniería no se evidenciaba una falla que incluyera su navegación; además que éstas no coincidían con lo manifestado por el capitán, que era un derrame de combustible, el cual no se evidenció, porque según expuso de manera detallada, los residuos oleosos que se observaron son una mezcla que se genera con la operación de la máquina, lo que es diferente a un derrame de combustible, pero que deben ir siendo recogidas por el maquinista durante la navegación para que no quede en las sentinas.
Ahora bien, sobre el reproche que se hace de no haberse hecho una prueba en movimiento de la embarcación, fue claro en explicar que ensayar el motor en vacío o ponerlo en funcionamiento provocaba el mismo resultado, sobre todo porque el capitán no había mencionado daños en la hélice sino en el motor, por lo que no era necesario embragar la máquina.
Llama la atención que según manifestó el testigo si se hubiese presentado una fuga mayor de combustible, la embarcación no hubiese podido realizar su travesía en navegación, porque en efecto hubiera podido tener un conato de incendio, pero que en este caso ello no se evidenció pese a que tal situación presenta características tales como olor penetrante de combustible, el cual para poderse quitar requería de elementos como un ventilador, un extractor que debía dejarse por lo menos, 24 horas para que desgasificara el compartimento, señalando que durante la inspección ello no se percibió ni Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 81 existían manchas en las paredes o en los mamparos del compartimento que evidenciara una fuga mayor de combustible, a lo cual se sumaba que tampoco en los tanques ni la tubería se evidenciaba esa situación. Ese testimonio fue ratificado por el señor Carlos Eduardo Montilla Ospina y destacó que no le constaba que la noche del 30 de abril la maquina hubiera podido estar recalentada, pero que cuando se hizo la prueba por parte del capitán Tibaná, que era quien podía dar el concepto técnico de ingeniería porque era el especialista, observó que nada de lo dicho por el capitán sucedió. En este punto, frente a la inspección hecha por los peritos de la defensa, debe manifestar la Sala que otorga plena credibilidad a las conclusiones arrojadas en el análisis efectuado por los tenientes Jorge Tibaná Puente y Carlos Montilla, por las siguientes razones, a saber.
Primero, si bien en ambas pesquisas se hallaron irregularidades en la máquina, debe señalar la Sala que la primera de ellas, efectuada por los miembros de la Armada Nacional, fue realizada al día siguiente del abordaje no cooperativo, aún con la carga, mientras que la segunda se efectuó mes y medio después, lo cual permite inferir que la primera podía arrojar resultados más certeros por la cercanía al presunto suceso, máxime cuando los peritos de la defensa exponen el deterioro causado por vandalización efectuada sobre la máquina.
Segundo, esas irregularidades, según los tenientes de la armada, no eran tales que impidieran la navegación de la embarcación, y según los peritos de la defensa el que se hubiese presentado un riesgo por incendio era apenas una posibilidad que no se pudo corroborar, tal como ya lo había manifestado el teniente Jorge Tibaná, es decir que lo aducido en tal sentido por el perito de la defensa no desvirtúa aquél hecho, cuando la maquina aún no había sido objeto de manipulación por personal distinto al de su capitán. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 82 Tercero, no resulta admisible y menos lógico dentro de este análisis, que la misma autoridad nacional haya inutilizado adrede los equipos de la máquina, impidiendo la realización de nuevas pruebas, primero porque no se evidencia interés aparente en una incriminación injustificada -que parece ser lo que se pretende mostrar-, y segundo, porque eso no tendría sentido, dado que, al encontrar la nave en mal estado, ello solo corroboraría el dicho del capitán y no resultaría lógico si lo que se quisiera fuese mostrar que la nave se encontraba en condiciones de navegar.
Encuentra la Sala en los informes rendidos por los peritos de la defensa, que las pruebas que se hicieron tanto en la máquina como en los equipos de comunicación fueron netamente visuales y de ello se extrajeron conclusiones que tienen que ver más con la experiencia de los peritos, que con el hecho de que las mismas se hayan podido confirmar, al punto que incluso el perito que hizo la inspección técnica a la embarcación sostuvo que lo dicho en cuanto a que la reducción de velocidad pudo haberse tratado de una maniobra ante un estado de emergencia, aclaró que había hecho esa observación con base en que según la normatividad correspondiente, era lo que se debía hacer en caso dado de encontrarse en tal emergencia, pero que de todas formas aun cuando ello no sucediera, las embarcaciones no necesariamente debían navegar a su velocidad máxima, sino que podía variar la misma.
No obstante, llama la atención del informe presentado por los peritos de la defensa, que estos con la mera inspección visual relatan hallazgos, que según aseguran, pudieron haber provocado un derrame de combustible y gran cantidad de residuos oleosos en la sentina, cuando aparte de que en la primera inspección ello no se evidenció, tanto la armadora como el capitán aseguraron que la nave había salido en óptimas condiciones de navegación y que el único inconveniente que presentaban era respecto del cableado, que no les impedía la travesía, ya que, en decir de aquella habían superado su mayor problema, que era “cambiar las láminas del casco y poner el sistema de seguridad que era la lancha y el motor”, de lo que se extrae que, si ello es Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 83 así, el primer dictamen concordaría con el buen estado del motor y contraría lo manifestado por el perito de la defensa.
Ello sin mencionar que, según ambos peritos de la defensa, la embarcación no era apta para hacer un viaje de 10 días, lo cual pone más aún en duda lo dicho por el capitán y la propietaria de la motonave, al señalar que el viaje era hacia Aruba, el cual tardaba ese mismo número de días, que todo estaba bien, que sólo tenía la situación con los cables, pero ello no le impedía la navegación Así mismo, llama poderosamente la atención de la Sala que, pese a que en ambos estudios se dejó claro que las sentinas deben estar limpias de residuos oleosos, para evitar riesgo de incendio y por lo cual deben ser limpiadas durante la navegación, el señor OVIDIO CASTILLO LÓPEZ, quien adujo tener 14 años de experiencia como marino y adjuntar sendas certificaciones que lo acreditaban como tal, incluyendo capacitaciones en el manejo de incendios, haya manifestado que el día 30 en la tarde, cuando se fue a bañar para tomar su turno de guardia “había un reguero de diésel en la cubierta de la banda de estribor”, pero no dijo nada pese a que según aseguró la nave tuvo un apagón total, luego de lo cual se fue a su cabina porque no tenía nada más que hacer, reaccionando solo con la presencia de la armada en el barco.
Aunado a lo anterior, si bien entiende la Sala que el capitán es la máxima autoridad de la embarcación, se pregunta, ¿Por qué solamente él y ningún otro de los ocupantes mencionó algo que tuviera que ver con un riesgo de incendio?, que según sea dicho debió ser visible, ya que, data de una expulsión de candela por el exosto, derramamiento de combustible, lo que de por sí genera que se expida su penetrante olor característico y debía causar un estado de alerta tal que todos los ocupantes se enteraran de lo sucedido y ayudaran al capitán a superar la situación, máxime cuando no eran muchos los que viajaban en la embarcacion y que esa había sido la razón para buscar enfriar la nave, al punto de no usar energía siquiera para instalar el radio de Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 84 comunicación a la planta grande; por el contrario nadie se ocupó en hablar de ese tema, que corroboraría el dicho del capitán, excepto el señor OVIDIO CASTILLO, empero a quien parece no haberle importado percibir un derramamiento de diésel, pues haciendo caso omiso a ello guardó silencio, se fue a bañar y luego de tomar su guardia, se fue a dormir porque no tenía nada que hacer.
Se insiste, nadie excepto el capitán -quien sea de paso decir, tampoco se refirió al apagón del que habló el señor Ovidio Castillo- hizo mención a un riesgo de incendio, ni a un derramamiento de combustible u olor al mismo, tampoco a que hubiera agua en las sentinas, pese a que ésta debía ser un objeto de constante vigilancia porque debía mantenerse limpia, ni de fallas en la comunicación, ni que el exosto expidiera fuego, ni que la máquina se recalentara, ni que hubo necesidad de bajar la velocidad y mucho menos del vertimiento de 600 galones de combustible al mar.
Lo anterior, se insiste, no guarda ninguna lógica ante la delicada situación que según el capitán ocasionó el ingreso a aguas nacionales. Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de comunicación que refirió el capitán AMRIT QUIJANO, considera la Sala que, si bien quedó claro que la verificación del funcionamiento del radio de la embarcación no se hizo en el momento del abordaje por parte de la armada, si se hizo una vez la misma estaba en puerto por parte del servidor de policía judicial Audys Nieve Mancilla y en presencia de dicho capitán, arrojando como resultado que contrario a lo manifestado por éste, dicho equipo si funcionaba, bastando solamente conectarlo a la planta grande para hacerlo funcionar, es decir, que si en gracia de discusión se admitiera que cuando se intentó la comunicación por radio, éste no funcionó, por hallarse conectado a la planta pequeña, lo lógico era que se intentara con la otra, máxime que era necesario desplegar todas las actividades necesarias para intentar la comunicación dada la gravedad de la situación aducida por el capitán. Para la Sala, no se trató de una situación irremediable o que hiciera imposible la utilización del radio, de Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 85 modo que no se hacen atendibles las alegaciones formuladas en tal sentido, ni el análisis visual realizado por el perito de la defensa, aporta algún dato al respecto, puesto que reiteró que no se había podido hacer la prueba con el equipo por falta de corriente, lo cual era apenas lógico ante el tiempo trascurrido y el estado de abandono y deterioro en que se encontraba la embarcación. Ahora bien, en cuanto al testimonio de la señora Katia Patricia Nieto Pérez, considera la Sala que sólo se logró acreditar que además de ser la propietaria de la embarcación The Saga, era la representante legal de la empresa Sociedad Transporte Marítimo KF, que ésta era la exportadora, pues el mismo fue en demasía incongruente y contradictorio, además se mostró evidentemente evasiva al momento de responder las preguntas formuladas por la fiscalía. En tal sentido, debe señalarse que se mostró desconocedora de las operaciones mercantiles en el exterior, deja entrever que lo importante es que formalmente se llenen unos documentos independientemente de la realidad, primero asegura que el exportador fue “una compañía de Colón, Trasmar”, seguidamente evade la pregunta diciendo que no sabía nada de eso porque de eso se encargaba el señor Rigoberto Santamaría, “de cómo sale la carga, de cómo llega al puerto” sin embargo, éste último nada dijo al respecto, pero más adelante dice que quien se encargó de todo los tramites fue el señor Luis y la empresa en Aruba, por otra parte, aseguró que dicha empresa era de Panamá y que el “señor Luis” le había dicho que iba a recibirle su carga, pero a la pregunta a cuál Luis se refería, sólo dice que “el señor que me contrató” y vuelve a evadir la pregunta hablando sobre aspectos que nada tienen que ver con lo que se le interrogó; sin embargo, posteriormente, dice que, “Luis Alberto Castillo le reclama por incumplimiento”.
En este aspecto fue bastante insistente, pero extraña a la Sala que de esta persona, quien en su decir la ha presionado por la entrega de la carga, amenazando con demandarla, no se tenga ningún conocimiento dentro del proceso. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 86 Como viene dicho, aseguró que la empresa Transporte Marítimo era la exportadora, que era de Panamá y que su representante legal era el señor Luis, pero ante el ante el hecho de confundir el exportador con el despachador y que la fiscalía insistiera en que se aclara esa situación, dice que el trasportador es transporte marítimo FK y que esa estaba ubicada en Panamá, pero luego la fiscalía acredita en audiencia que la empresa está registrada en San Andrés Islas, y aunque evade las preguntas, finalmente termina aceptando que la misma no es de Panamá como había asegurado anteriormente, sino de San Andres Islas, tal como se relacionaba en el BL, que ésta era la exportadora, no la transportadora y que ella era su titular.
Posteriormente dice que no es la propietaria de la mercancía, sino que prestó el servicio de transporte, pero a su vez dice que la información relacionada en el BL es correcta, luego nuevamente admite ser la exportadora, luego que no sabe si está autorizada para hacer actividad de exportación, manifestando total desconocimiento de esa clase de operaciones; se centra en decir que conoce su barco; posteriormente dice que no era necesario que se cumplieran los requisitos exigidos para realizar operaciones de comercio exterior, porque el señor Luis y la empresa en Aruba le dijeron que ello no era necesario; que ella no tenía estudios y no entendía de esas cosas, que ellos manejaron todo, que ella ya tenía el barco en condiciones de navegar hasta Aruba y sólo vio la oportunidad para trabajar e ingresar a ese mercado, que el BL lo pide es el puerto de destino; que a ella lo único que le interesaba era que la mercancía saliera con todos los pagos y la agencia en Aruba que iba a recibir, pero de ello nada se dijo y menos se acreditó; que sólo le importaba que le pagaran, dejando ver que se llenó el documento simplemente por mera formalidad para llenar un requisito, pero desconocía como se había hecho la operación de transporte.
Posteriormente vuelve a insistir que la empresa del señor Rigoberto Santamaría era la que se encargaba de todo el trámite. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 87 En este aparte conviene señalar que pese a la ignorancia que manifiesta la testigo, resulta curioso, que ante las preguntas de la defensa y algunas de la fiscalía, se puede ver con claridad que maneja muy bien el oficio, del cual dice, derivar su sustento desde hace muchos años, lo cual precisamente, le impide a esta Sala dar credibilidad al desconocimiento que pretende mostrar, por otra parte, en cuanto a la diferencia existente entre los documentos de carga que tampoco supo explicar, limitándose a decir que eso se lo tenían que preguntar a la autoridad marítima de zarpe, pero luego dijo que al momento del zarpe se montaron 4 cajas de más por error, pero al comparar ambos documentos, el que fue entregado por el capitán el momento del abordaje y el que trajo la defensa a la audiencia de juicio se observa que éste último es de 27 de abril y registra un total de 5.044 cajas, lo cual no concuerda con lo afirmado, ya que el aportado por el capitán es del 29 de ese mismo mes, pero sólo registra 5.040 cajas, pero se itera no supo explicar el porqué de la diferencia. Por otra parte explica con detalle fecha y hora en que zarpó la nave, en que el capitán presuntamente le comunicó de una avería, los lugares donde asistió a hacer el reporte, lo que le manifestaron, entre otras cosas, pero no sabe qué día fue aprehendida la nave, al punto que dijo que había sido aprehendida el primer día del mes de mayo y luego que sabía que había sido en ese mes, pero no tenía exactitud.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre los documentos aportados por el capitán y los exhibidos por la defensa en la audiencia, más exactamente el contrato de fletamento, pese a ser consciente de que cuando se autentica un documento en la notaría no se pueden sacar copias con contenido diferente, dice que la que ella aportó fue una copia, mientras que el capitán tenía el original, insistiéndole a la fiscalía que lo que pasaba era que éste tenía el original del contrato, mientras que ella la copia que pidieron en la notaría; sin embargo es claro que formalmente los documentos tenían evidentes diferencias.
Lo mismo se itera ocurrió con la lista de tripulantes y con los que hacen relación a la descripción de la moto nave en cuanto a medidas, con lo Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 88 cual no se pretendió significar que se tratara de dos embarcaciones distintas, sino la diferencia en el contenido de los documentos, cuya explicación no se satisface con que la medida en uno aparezca en centímetros y en otro en pie, pues si se hace la conversión, por ejemplo, de 22.30 pies a metros no da la de 360, sino 6.79704 metros.
Por otra parte, respecto de los señores JHONG JAIRO PÉREZ y JAIME RAMÍREZ JOVIEL, percibe la Sala la misma inexactitud en su dicho, pues pese a que los relacionó como pasajeros, admitió que era necesario reportarlos en las agencias y aseguró haberlo hecho. Por otro lado, dice que quien decidía si los llevaba o no era el capitán -aunque éste dice que la decisión era de ella y que él solo seguía sus órdenes-, pero que éste ni ella le vieron ningún problema, que actuó de buena fe, lo cual contrasta primero, con la diferencia hallada en las listas de ocupantes, en las que, como se dijo, aparecen las de la tripulación, propiamente dicha, con el sello de la autoridad marítima, mientras que en la que se adicionan a los presuntos pasajeros, no cuenta con dicho sello; además no se explica la Sala por qué tantas copias con diferente contenido, si se trataba de la misma información aportada a la agencia y avalada por ésta.
Así mismo, contrasta con lo manifestado por el señor Jhong Jairo Pérez en el sentido de que curiosamente aseguró que todos sus viajes los hace en avión, incluso el de Cartagena hacia Panamá, pero termina pidiendo “un chance”, es decir, el favor de que lo llevaran gratuitamente en la motonave. Ello sin mencionar que respecto de la calidad de pasajeros poco se ahondó en la práctica probatoria, pues se dedicaron más bien a acreditarlos en un oficio y que iban a trabajar a Aruba, pero en manera alguna su calidad de pasajeros de la nave.
En ese aspecto no concibe la Sala el grado de informalidad que pretende hacer ver la propietaria de la nave en ese sentido, quien de su viva voz expuso que todo debe quedar registrado en la correspondiente autoridad marítima, menos con las inconsistencias observadas en dichas listas. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 89 Ahora bien, respecto de la denominación de supernumerarios que aparece en las mismas, en cuanto a éstas dos personas, menos se explica la Sala que se les relacione en calidad de pasajeros, pues en cualquiera que sea la definición de supernumerarios ninguna la ubica en ésta última categoría, por el contrario, la misma siempre está vinculada a un excedente o auxiliar de empleado, así si se revisa el diccionario de la lengua de la Real Academia Española, se tiene que hace referencia a “exceder el número establecido al habitual” y si se revisa, por ejemplo, el concepto 105151 de 2002 del Departamento Administrativo para la Función Pública se tiene que es utilizada para suplir vacantes temporales o para suplir actividades de carácter netamente transitorio, no se vincula para desempeñar un empleo, y, por lo tanto no son empleados, son auxiliares que se vinculan para determinado periodo; y no entiende la Sala por qué si cada calidad debe ir especificada ante la autoridad marítima y los señores JHONG JAIRO PÉREZ y JAIME RAMÍREZ JOVIEL eran pasajeros, por qué no darles esa sencilla y lógica denominación, sino una que nada tiene que ver con ello.
Lo que sí es evidente, es que, al margen de los presuntos pasajeros, que ya ha quedado establecido que no se acreditó tal calidad, es que tanto la armadora como el capitán manifiestan que la responsabilidad sobre la carga es netamente de ellos, mientras que los marinos no tienen ninguna injerencia al respecto, lo que en manera alguna descarta su participación en los hechos, pues, aunque no tuvieran el control de la operación, evidentemente tenían conocimiento de la misma, dado que no de otra manera se pueden explicar tantas inconsistencias.
En ese mismo sentido debe decirse que el testigo Felipe Fernando Ferrer Ojeda, pese a que insistió en que conocía al señor JHONG PÉREZ desde hacía más de 10 años, tenían una amistad, lo había contratado antes para obras de construcción y que le había dicho que fuera trabajar con él a Aruba, primero, no pudo explicar por qué no había hecho el trámite legal para la contratación de esas dos personas, dejando a quien dice ser amigo a la suerte de su llegada a un país diferente e incluso, a pesar de que manifestó Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 90 que contrataba personas de otros países, porque tenía muchas obras a su cargo dijo desconocer que se debían cumplir unos requisitos previos para establecer esos vínculos laborales; además aseguró haber conocido al señor Jaime Ramírez por teléfono, a través de aquél, pero curiosamente el señor JHONG PÉREZ no dice nada al respecto, esto sin mencionar que en principio manifestó que la última vez que tuvo contacto con estos señores fue el 28 o 29 de abril de 2021, pero posteriormente dice que desde el 01 de mayo no tuvo dicho contacto con ellos, en fin con ello tampoco se pudo acreditar que los procesados fueran en calidad de pasajeros en la nave The Saga.
Del testigo Rigoberto Santamaría, debe señalar la Sala que no se extraen mayores datos que permitan el esclarecimiento de los hechos, pues básicamente se limitó a manifestar que es agente naviero, encargado de realizar servicio marítimo de embarcaciones que llegan al puerto y tramitarles la documentación requerida para que puedan recibir la carga, como lo había hecho con la nave The Saga, pero se contradijo en la fecha en que según él le dieron el reporte de novedad de la embarcación, dijo el 29 de abril de 2021, cuando anteriormente había manifestado que la armadora le había dicho que había perdido contacto con la embarcación el 30 de ese mismo mes y año. Por su parte, el testimonio del capitán AMRIT QUIJANO ROSADO debe decir la Sala que, aunado a lo que se ha dicho anteriormente, no se hace creíble, dado que, primero, lo dicho frente a la avería con la que justificó su navegación en aguas nacionales fue desvirtuada pericialmente, según lo que se ha dicho en precedencia; segundo, su dicho frente a esa situación tampoco concuerda con el procedimiento de interdicción marítima, pues como se indicó en precedencia no se avizora una razón aparente en la autoridad marítima nacional de construir un falso positivo o de querer incriminarlos injustificadamente en los hechos investigados; tercero, una situación como la que narra el capitán, luego de presuntamente haber sufrido un recalentamiento en horas de la mañana y posteriormente en horas de la tarde luego de ver la sentina con un nivel alto de combustible, agua y aceite, frente a lo que dice expresamente que por los niveles que tenía “nos tocó achicarla”, Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 91 hablando en plural de lo cual se extrae que no fue el solo; sin embargo ninguno de los demás ocupantes de la nave refirieron algo al respecto, pues obsérvese que solo el señor OVIDIO CATILLO hizo referencia a cierta situación, pero mientras el capitán refiere que fue un recalentamiento entre las 07 y 08 de la mañana y luego a las 3 de la tarde una inundación en la sentina, éste refiere un apagón en las horas de la tarde, dichos que no coinciden.
Ese procedimiento de achicar la sentina que narró el capitán hicieron entre varios, no es un suceso del que difícilmente no se iban a percatar ni a recordar los demás, como para no exponer esa situación en la audiencia, máxime que la tesis de la defensa se centró en que la presencia de la motonave en aguas nacionales se debió a dicha falla, lo cual, como puede verse ni siquiera con los tripulantes se pudo acreditar, pero que el análisis técnico realizado por la armada nacional desvirtuó por completo tras concluir que pese a existir malas prácticas en el manejo de la moto nave, ésta tenía buenas condiciones de navegabilidad.
Por otra parte, se itera no resulta atendible su dicho en cuanto a que fueron sorprendidos, es decir, sin ser avisados por parte de los tripulantes del guardacostas, quienes de manera arbitraria abordaron la nave y violaron todos sus derechos, haciéndolos pasar como delincuentes, pues amén de lo dicho anteriormente, en el sentido en que no se avizora interés alguno por parte de la autoridad en una incriminación no justificada, se pudo desvirtuar toda la versión que había rendido, tanto técnica, como documental y testimonialmente.
Tampoco se hace creíble que no se pudieron percatar de la presencia de la embarcación del guardacostas cuando fueron interceptados en horas de la noche y ellos navegaban sin ningún tipo de iluminación, lo que hacía fácilmente visible la presencia de cualquier embarcación que sí las llevara encendidas, y que, si bien admitiendo en gracia de discusión que no escucharon el radio, era fácil divisar las señales lumínicas.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 92 Específicamente en lo que tiene ver con los peritos Eduardo Rafael Ortega, Luis Guillermo Solórzano y Víctor Smith Moreno, a más de lo dicho en párrafos anteriores, considera la Sala que las conclusiones a las que arribaron en medio de los análisis visuales que realizaron, no pueden establecerse como un dato certero sobre las condiciones de navegabilidad de la nave, dado que los dos primeros fueron claros en sostener que con esa inspección visual sólo se podía determinar que en ese preciso momento (no con anterioridad), no cumplía con las condiciones de seguridad para la navegación y llama la atención que al igual que en el análisis hecho por la autoridad nacional, manifestaron que las sentinas debían mantenerse limpias porque de lo contrario podría tener consecuencias catastróficas; sin embargo, recuérdese que el capitán había manifestado que habían achicado las sentinas, lo cual coincidiría más con aquél primer análisis en el que sólo se encontraron unos pocos residuos oleosos, que en decir del teniente Tibaná, eran normales por el uso y el trascurso del tiempo.
Ello porque si esos residuos en esa parte de la nave eran tan peligrosos, lo lógico era que permanentemente estuviesen siendo evacuados, de manera que, en esta inspección no tenía por qué encontrarse la gran cantidad referida por los peritos de la defensa, máxime cuando el teniente Tibaná (y ello corresponde más a la realidad), sostiene, que si hubiese existido un derramamiento de combustible era fácil percibirlo por lo característico de su olor, para cuya evacuación se requerían varias horas y de equipos para tales efectos, además el estado de deterioro y vandalización que refirió el señor Eduardo Rafael Ortega y del que manifestaron que no podían asegurar que lo había hecho alguna autoridad, no permitía establecer que en el evento en que ciertamente hubiesen hallado esa gran cantidad de residuos oleosos (10 galones aproximadamente), no hubiese ocurrido precisamente por la manipulación posterior y el estado de abandono de la nave.
El señor Víctor Smith Moreno, también fue claro en manifestar que no se pudo hacer el análisis de funcionamiento sobre el equipo de comunicación porque Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 93 no había corriente eléctrica, por lo que ningún aporte ofrece al esclarecimiento de los hechos.
En lo que tiene que ver con el señor Teddy Toro sólo se limitó acreditar sus conocimientos como marino y experiencia laboral. Y finalmente la señora Matilde Zabaleta únicamente se limitó a señalar que vivía con su esposo JHONG JAIRO PÉREZ en la ciudad de Cartagena e iba a viajar a Aruba a trabajar, pero, se itera, ello no se encuentra acreditado.
Así entonces, analizadas las anteriores pruebas, extrae la Sala que, el motivo por el que según los ocupantes de la nave The Saga entraron a aguas nacionales, no constituyó más que, en principio, la coartada para poder ingresar la mercancía de manera ilegal al país y luego una estrategia defensiva, que, a más de haberse desvirtuado, técnica, documental y testimonialmente, no pudo ser sostenida ni siquiera por los ocupantes de la misma, dejando ver por el contrario, una serie de incongruencias que hacen menos creíble su dicho.
En consecuencia, se itera que, para esta Sala no existe un asomo de duda respecto de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los procesados en los mismos, por los cuales fueron acusados, y no se observa ninguna falencia en la valoración hecha por parte del A-quo, por el contrario, estuvo conforme a los postulados que rigen la materia.
Es así, que se comparte plenamente la condena en calidad de autor por parte del Capitán AMRIT QUIJANO ROSADO y de cómplices, por parte de los señores OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, pues como se ha podido evidenciar, era aquél, el que tenía pleno conocimiento y control de la mercancía y la navegación, mientras que los demás, siendo claro que tenían conocimiento de la existencia de la misma, pues ello quedó evidenciado con las pruebas practicadas, tan sólo colaboraron con el cometido.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 94 Para la Sala, igual que lo fue para la señora Juez de Primera Instancia, las pruebas practicadas en el juicio, valoradas en la forma como se ha hecho, primero individual y luego conjuntamente, bajo los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia, generan el conocimiento más allá de toda duda de que los hechos ocurrieron tal como fueron narrados por la Fiscalía, así como la responsabilidad de los acusados en su comisión, en consecuencia, confirmará la sentencia recurrida, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Lorica -Córdoba-, resolvió condenar a los señores AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, empero, como se ha dicho, no por la conducta punible de Favorecimiento y facilitación del contrabando, sino por la de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con lo expuesto en precedencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. DOSIFICACION PUNITIVA Ahora bien, como quiera que lo anterior es así, que la condena se confirma, empero por el delito de Contrabando Agravado y no se trata en este caso de apelante único, se procederá a hacer la consecuente redosificación punitiva para todos los procesados, de acuerdo al grado de participación en la misma, así: Esta conducta punible endilgada a los procesados, esto es, Contrabando Agravado según el inciso tercero el artículo 379 del Código Penal Colombiano, contempla una pena de prisión que va de 9 a 12 años y multa del 200% al 300% del valor aduanero de los bienes objeto del delito, del cual, tras determinar el ámbito de movilidad punitiva se obtienen los siguientes cuartos de pena.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 95 El primer cuarto: de ciento ocho (108) a ciento diecisiete (117) meses de prisión, el primer cuarto medio: de ciento diecisiete (117) meses y un día a ciento veintiséis (126) meses de prisión, el segundo cuarto medio: de ciento veintiséis (126) meses y un día a ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, y el último cuarto máximo: que oscila entre ciento treinta y cinco (135) meses y un día a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Para la pena de multa, se tienen los siguientes cuartos: El primer cuarto: de doscientos por ciento (200%) a doscientos veinticinco por ciento (225%), el primer cuarto medio: de doscientos veinticinco por ciento (225%) más uno a doscientos cincuenta por ciento (250), el segundo cuarto medio: de doscientos cincuenta por ciento (250%) más uno a doscientos setenta y cinco por ciento (275%), y el último cuarto máximo: que oscila entre doscientos setenta y cinco por ciento (275%) más uno a trescientos por ciento (300%).
Como quiera que no fue imputada ninguna circunstancia de mayor punibilidad y que el procesado condenado en calidad de autor, esto es, el señor AMRIT AMED QUIJANO ROSADO carece de antecedentes penales, el cuarto donde se debe ubicar para imponer la pena es el primero, el cual oscila entre ciento ocho (108) a ciento diecisiete (117) meses de prisión y la multa de doscientos (200%) a doscientos veinticinco por ciento (225%) del valor aduanero de los bienes del delito, imponiéndosele una pena final de ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 200% del valor aduanero de los bienes del delito, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo para cometerla.
Ahora bien, en el caso de los señores OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, condenados en calidad de cómplices, la pena, aplicando la disminución contenida en el artículo 30 del Código Penal, oscila entre cincuenta y cuatro (54) y ciento veinte (120) meses de prisión y multa del Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 96 100% al 250% del valor aduanero de los bienes del delito, arrojando los siguientes cuartos de movilidad punitiva: El primer cuarto: de cincuenta y cuatro (54) a setenta punto cinco (70.5) meses de prisión, el primer cuarto medio: de setenta punto cinco (70.5) meses y un día a ochenta y siete (87) meses de prisión, el segundo cuarto medio: de ochenta y siete (87) meses y un día a ciento tres punto cinco (103.5) meses de prisión, y el último cuarto máximo: que oscila entre ciento tres punto cinco (103.5) meses y un día a ciento veinte (120) meses de prisión. Para la pena de multa, se tienen los siguientes cuartos: El primer cuarto: del cien por ciento (100%) a ciento treinta y siete punto cinco por ciento (137.5%), el primer cuarto medio: de ciento treinta y siete punto cinco por ciento (137.5%) más uno a ciento setenta y cinco por ciento (175%), el segundo cuarto medio: de ciento setenta y cinco por ciento (175%) más uno a doscientos doce punto cinco por ciento (212.5%), y el último cuarto máximo: que oscila entre doscientos doce punto cinco por ciento (212.5%) más uno a doscientos cincuenta por ciento (250%).
Tampoco les fue imputada ninguna circunstancia de mayor punibilidad a los procesados condenados en calidad de cómplice, esto es, los señores OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, quienes carecen de antecedentes penales, por ello el cuarto donde se debe ubicar para imponer la pena es el primero, el cual oscila entre cincuenta y cuatro (54) a setenta punto cinco (70.5) meses de prisión y 100% a ciento treinta y siete punto cinco por ciento (137.5%) del valor aduanero de los bienes del delito, imponiéndosele una pena final de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y el 100% del valor aduanero de los bienes del delito, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo para cometerla.
Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 97 SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y PRISIÓN DOMICILIARIA Como quiera que la conducta punible de Contrabando Agravado por la que han sido condenados los procesados se encuentra dentro del listado del artículo 68A del Código Penal Colombiano, los mismos no se hacen acreedores a ningún subrogado penal.
En ese orden de ideas, como viene dicho, la Sala confirmará la sentencia recurrida, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica -Córdoba, resolvió condenar a los señores AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, empero, como se ha dicho, no por la conducta punible de Favorecimiento y facilitación del contrabando, sino por la de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con lo expuesto en precedencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, y reiterando lo dicho en precedencia, se redosificará la pena, la cual será de ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 200% del valor aduanero de los bienes del delito para el señor AMRIT AMED QUIJANO ROSADO en calidad de autor, negándole además la suspensión de la ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria, de conformidad con lo anteriormente explicado, por lo cual se dispondrá que, una vez ejecutoriada esta decisión, se proceda con su traslado del lugar del domicilio, hasta el Centro Penitenciario que señalé el Inpec.
A los señores OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, también se les redosificará la pena, imponiéndosele la mínima establecida en la norma para la figura del cómplice del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, que es de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, y multa de 100% del valor aduanero de los bienes del delito, negándoseles igualmente, Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 98 la suspensión de la ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria, por las razones en precedencia anotadas.
En consecuencia se ordenarán sus capturas una vez ejecutoriada la presente decisión. A las partes e intervinientes se les hará saber que contra la presente decisión procede el recurso de casación ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente sentencia, conforme a lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria por el delito de Favorecimiento y facilitación del contrabando, que profirió el Juzgado Penal del Circuito de Lorica -Córdoba-, en contra de los señores AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, en el sentido de que la misma lo será, empero por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Lorica -Córdoba-, resolvió condenar a los señores AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, empero, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 99 TERCERO: REDOSIFICAR la pena impuesta a los procesados, la cual será de ciento ocho (108) meses de prisión y 200% del valor aduanero de los bienes del delito al señor AMRIT AMED QUIJANO ROSADO en calidad de autor, y de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y el 100% del valor aduanero de los bienes del delito, a los señores OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA en calidad de cómplices.
CUARTO: NEGAR la suspensión de la ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria, a los sentenciados AMRIT AMED QUIJANO ROSADO, OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Procédase con el traslado del señor AMRIT AMED QUIJANO ROSADO desde su lugar del domicilio, hasta el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería. Ofíciese a la autoridad correspondiente en tal sentido, una vez ejecutoriada la presente decisión.
SEXTO: Expídanse las correspondientes órdenes de captura en contra de los señores OVIDIO CASTILLO PEREZ, JAIME ANTONIO RAMIREZ JOVIEL, JHONG JAIRO PEREZ y TEDDY ENRIQUE TORO ORTEGA, oficiando a las autoridades competentes en ese sentido, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente sentencia, conforme a lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
OCTAVO: Las partes quedan notificadas en estrados. Radicado No. 11 001 60 99366 2021 00001 01 Causa Contra: AMRIT AMED QUIJANO ROSADO Y OTROS Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando 100 NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI web, aplicativo TYBA y repositorio One Drive, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, con copia de la sentencia, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VICTOR RAMON DIZ CASTRO Magistrado Sara Samaira Sajaud de la Barrera Secretaria