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ACCIÓN DE TUTELA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001220400020240025600

Sala: PRIMERA PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Dr. Víctor Ramón Diz Castro.

Fecha: 2024-11-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. (***) \ ACCIONADO: Suj. Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS y del INPEC

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal Sala Primera de Decisión Constitucional Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: Dr. Víctor Ramón Diz Castro. Aprobado Acta Número: 586. Radicado Número: 23 001 22 04000 2024 00256 00. Montería, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I) OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por la Sra. Evelin Durango Conde, actuando como agente oficiosa del Sr. Dubán José Conde Medina, en contra de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS y del INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, vida digna y petición. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, los sujetos procesales al interior del radicado CUI 052346000326202300123 (Fiscalía 050 Seccional de Dabeiba y defensa), Policía Nacional - Comando Central de Policía de Dabeiba, Alcaldía Municipal de Dabeiba, Personería Municipal de Dabeiba, Mutual Ser EPS, INPEC Montería, INPEC Apartadó y Ministerio de Salud y Protección Social.

II)

HECHOS 1. El 09 de agosto de 2024, en el marco del CUI 052346000326202300123, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta al Sr. Dubán José Conde Medina, por la reclusión del procesado en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS1, en virtud de la patología de esquizofrenia paranoide permanente2 que padece.

La decisión no fue recurrida, por lo que quedó ejecutoriada y se libraron los oficios correspondientes. 1 Art. 314 # 4 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 27 de la Ley 1142 de 2007. 2 Escrito de tutela, pág. 7. 2 Radicado No. 23 001 22 04000 2024 00256 00 Dubán José Conde Medina Vs. Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS e INPEC-Nación 2.

El 30 de septiembre de 2024, la representante legal de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS rechazó la orden judicial alegando que no tenían “contratación con entes territoriales para la prestación de servicios de salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica” 3, ni cumplían “a cabalidad con los requisitos exigidos en la Resolución 1721 de 2017”4. 3.

Mediante Oficio No. 152 del 09 de octubre de 2024, el Personero Municipal de Dabeiba dirigió al INPEC - Dirección General y al Ministerio de Salud y Protección Social, “solicitud de información sobre establecimientos para inimputables en medida de seguridad, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993”5. 4. El apoderado judicial del Sr. Conde Medina presentó memorial ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba con el fin de hacer efectivo el traslado. 5.

Se formula la presente acción de tutela porque la orden judicial del 09 de agosto de 2024 no ha sido cumplida por parte de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, lo que podría causarle un perjuicio irremediable al procesado, quien continúa recluido en el Comando Central de Policía de Dabeiba. También se reprocha la falta de respuesta a la solicitud del 09 de octubre de 2024.

III) ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 06 de noviembre de 2024 se repartió la presente causa al magistrado ponente, quien al día siguiente libró auto admisorio para aprehender el conocimiento del asunto, otorgándole validez probatoria a los anexos aportados y confiriéndole a los sujetos accionados y vinculados, el término de 24 horas, contado a partir de la notificación, para que se pronunciaran al respecto.

De igual manera, se negó la medida provisional deprecada. 3 Escrito de tutela, págs. 24 y 25. 4 Ibidem. 5 Escrito de tutela, pág. 26. 3 Radicado No. 23 001 22 04000 2024 00256 00 Dubán José Conde Medina Vs. Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS e INPEC-Nación 2. El Dr. Juan José Echavarría Quirós, en calidad de apoderado judicial del Municipio de Dabeiba, manifestó que la orden del Juez de Control de Garantías debió dirigirse al INPEC o a la EPS; yerro que, en su criterio, puede corregirlo el juez de tutela o el mismo Juez de Control de Garantías. 3.

El Dr. Isacio Hinestroza Hinestroza, en calidad de Personero Municipal de Dabeiba, coadyuvó la petición del accionante en el sentido de que la solicitud formulada el 09 de octubre de 2024 aún no ha sido contestada. Además, solicitó se ordene al INPEC y a la Clínica Laureles lo que en derecho corresponda para poder trasladar al privado de la libertad a un lugar apto para su atención y cuidado. 4.

La Dra. Estefanía Isabel Espinosa Espitia, representante legal de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, declaró que esa entidad está impedida para internar a privados de la libertad declarados inimputables por vía judicial, como lo es el accionante. Señaló que el actor recibió atención en la IPS del 13 de junio de 2023 al 13 de julio de 2023, con diagnóstico F200 Esquizofrenia Paranoide dado por la IPS remisora.

Así, durante la estancia hospitalaria se le diagnosticó con F069 Trastorno Mental No Especificado debido a Lesión Disfuncional Cerebral y a Enfermedad Física y F28X, Otros Trastornos Psicóticos De Origen No Orgánico. Pone de presente la Ley 715 de 2001 y la Resolución 1721 de 2017 Ministerio de Salud y Protección Social, para reiterar que la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados es una IPS de mediana complejidad que presta servicios de internación en salud mental y rehabilitación de consumo de sustancias psicoactivas en modalidad intrahospitalaria con pernoctada para los usuarios afiliados a Mutual Ser EPS, mas no para inimputables que provengan de entes territoriales con los que no se tiene convenio. 5.

El Dr. Nelson de Jesús Arroyave López, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, declaró que “desconoce las circunstancias en las cuales se encuentra recluido el señor Conde Medina, ya que de ello no se ha tenido informe por parte del 4 Radicado No. 23 001 22 04000 2024 00256 00 Dubán José Conde Medina Vs. Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS e INPEC-Nación Comando de Policía del Municipio de Dabeiba-Antioquia y mucho menos por parte del Inpec-Apartado, entidades éstas encargadas de la custodia y cuidado del PPL”.

Adujo que desconoce los trámites efectuados para el cumplimiento de la sustitución de la medida privativa de la libertad del Sr. Conde Medina y, como Juez de Control de Garantías, en ningún momento vulneró o amenazó derecho fundamental alguno. Por tanto, solicitó la desvinculación de esta causa. 6. El Dr. William Alberto Zubieta Pardo, en calidad de Comandante del Departamento de Policía de Urabá, al cual se encuentra adscrita la Estación de Policía Dabeiba, puntualizó que esa institución policial no está desconociendo ningún derecho fundamental, por lo que debe ser desvinculada por falta de legitimación en causa por pasiva, pues la población privada de la libertad está a cargo del INPEC, en virtud del Decreto 4151 de 2011. 7.

La Dra. María Agudelo Quiceno, Fiscal Delegada 050 de Dabeiba, reseñó la actuación adelantada en la investigación seguida contra el Sr. Conde Medina, bajo noticia criminal No. 052346000326202300123, informando que ésta se encuentra con notificación de fecha para audiencia preparatoria. 8. La Dra. Alejandra Patricia Restrepo Martínez, en calidad de Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, indicó que la población detenida preventivamente es responsabilidad de los entes territoriales, a los cuales les corresponde la afiliación, gestión de la atención en salud y garantizar los traslados necesarios para ello. 9.

El Teniente José Armando Orozco Cárdenas, Director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó, resaltó que el INPEC Regional Noreste posee establecimientos de atención mental con una mejor cobertura en la prestación de servicios de tercer nivel en salud. 10. El 13 de noviembre de 2024 se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y se requirió a Mutual Ser EPS para que se pronunciara al respecto. 5 Radicado No. 23 001 22 04000 2024 00256 00 Dubán José Conde Medina Vs. Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS e INPEC-Nación 11.

La Dra. Sandra Milena Meléndez Salas, en calidad de Gerente Regional Córdoba de Mutual Ser EPS, advirtió que al Sr. Conde Medina se le han garantizado todos los servicios en salud ordenados por el médico tratante a favor del afiliado. Agregó que se procedió a autorizar el servicio de salud “internación en unidad de salud mental, complejidad mediana, habitación múltiple”, en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, lo cual fue notificado el 13 de noviembre de 2024 a la Sra. Evelin Durango Conde por vía telefónica.

Por tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en caso de autorizarse otros servicios o medicamentos, subsidiariamente, pidió se permita el desembolso ante el ADRES de las sumas pagadas por aquello que no le corresponda en principio asumir. IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL AD-HOC 1.

COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para conocer la presente acción de tutela, pues la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales que se invoca surge en el distrito judicial de Montería (art. 37 del Decreto 2591 de 1991). 2. CONSIDERACIONES. A partir del art. 86 superior y los arts. 1, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, entre otros, la acción de tutela es un mecanismo constitucional encaminado a la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos están siendo amenazados o vulnerados por parte de una autoridad pública o de un particular.

Por ello, el deber del juez constitucional, en caso de vulneración, consiste en buscar el restablecimiento de los derechos al momento previo en que ocurrió6; y, en caso de amenaza, evitar oportunamente el daño en contra de las garantías fundamentales. 6 Decreto 2591 de 1991, art. 23. 6 Radicado No. 23 001 22 04000 2024 00256 00 Dubán José Conde Medina Vs. Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS e INPEC-Nación De igual manera, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando a pesar de la existencia de un medio judicial de defensa, éste no impide la producción de un perjuicio irremediable7; y como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, según las especiales circunstancias del caso estudiado8.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si existe desconocimiento a los derechos fundamentales del Sr. Dubán José Conde Medina, teniendo en cuenta que la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados de Montería no ha acatado la orden judicial del 09 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, con el fin de que sea internado en razón de una esquizofrenia paranoide permanente.

En ese sentido, ¿es exigible dicho traslado por vía de la acción de tutela? En caso afirmativo, ¿qué autoridad debe asumirlo? Adicionalmente, se reprocha que el Ministerio de Salud y Protección Social y el INPEC no han respondido la “solicitud de información sobre establecimientos para inimputables en medida de seguridad, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993”9 de fecha 09 de octubre de 2024, formulada por el Personero Municipal de Dabeiba.

Iniciemos, entonces, con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. Primero, existe legitimación en causa por activa de parte de la Sra. Evelin Durango Conde, pues, a partir del material probatorio arrimado, surge diáfano que está habilitada y tiene interés para actuar en calidad de agente oficiosa del Sr. Dubán José Conde Medina, de quien afirma ser su sobrina, sujeto cuyo estado médico actual permite inferir que no está en condiciones para formular la presente acción de tutela, máxime si se encuentra recluido en el Comando Central de Policía de Dabeiba a la espera de ser trasladado a un centro clínico idóneo, tal como lo estimó Medicina Legal. 7 Ibidem, art. 28. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. 9 Escrito de tutela, pág. 26. 7 Radicado No. 23 001 22 04000 2024 00256 00 Dubán José Conde Medina Vs. Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS e INPEC-Nación Además, se admite la coadyuvancia propuesta por el Personero Municipal de Dabeiba, para intervenir en pro y garantía de los derechos fundamentales de una persona en situación de indefensión10.

En segundo lugar, se constata la legitimación en causa por pasiva11 respecto de la Alcaldía Municipal de Dabeiba y la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS. La primera, por ser la autoridad que debe “garantizar los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios temporales”12.

Y la segunda, por ser el particular al cual el Juez de Control de Garantías dirigió su internación y, asimismo, al cual se autorizó el servicio médico de internación. Traslado que aún no se ha materializado por la renuencia de dicha clínica a recibirlo. Ergo, se desvinculará del presente trámite al INPEC y al Departamento de Policía del Urabá, al cual se encuentra adscrita la Estación de Policía Dabeiba, pues no se evidencia que se haya desconocido derecho fundamental alguno, ni son prima facie las autoridades llamadas a satisfacer las pretensiones de la demanda, esto es, el plurimencionado traslado, ya que el agenciado se encuentra en el Comando Central de Policía de Dabeiba; centro de detención transitoria a cargo del ente territorial, se itera.

En todo caso, se les insta a ambas para que -dentro de sus funciones- gestionen, colaboren y coordinen lo que sea necesario para que finalmente se efectúe la remisión del procesado a Montería. Igualmente, se desligará al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, pero se le advierte que debió dirigir el mandato judicial a la EPS donde se encuentra afiliado el recluso, mas no a una IPS en particular, tal como erróneamente lo entendió por el hecho de que con anterioridad el paciente había sido atendido en esta última.

Acto seguido, en caso de observar un incumplimiento, debía proceder con el respectivo trámite incidental por desacato13. 10 Arts. 169 y 178 de la ley 136 de 1994. 11 Entendida como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”.

Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022, citada por el INPEC. 13 Arts. 10 inciso 3, y 143 de la Ley 906 de 2004. 8 Radicado No. 23 001 22 04000 2024 00256 00 Dubán José Conde Medina Vs. Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS e INPEC-Nación También a Mutual Ser EPS, por cuanto al Sr. Conde Medina se le están garantizando y autorizando todos los servicios médicos que necesita, especialmente, la hospitalización en unidad de salud mental.

Por consiguiente, satisfizo lo que dentro de sus competencias le correspondía. Por último, al Ministerio de Salud y Protección Social, comoquiera que, con la orden a dictar, resultaría innecesaria la contestación de la petición de octubre del año en curso. En tercer lugar, se satisface la inmediatez, en tanto que está vigente la afectación de derechos fundamentales hasta tanto no se materialice la remisión del acusado a Montería, motivo por el que no se accederá a la carencia actual de objeto por hecho superado deprecada por Mutual Ser EPS, aun cuando haya autorizado el servicio médico respectivo.

Cuarto, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad como mecanismo definitivo, atendiendo las especiales circunstancias del caso concreto, ya que no existe un mecanismo más idóneo y eficaz que la acción de tutela para restablecer prontamente los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia del agenciado, quien indudablemente se encuentra en debilidad manifiesta por su condición médica como consecuencia de la falta de cumplimiento a la orden judicial del 09 de agosto de 2024, por lo que obligarle a acudir al trámite incidental por desacato ante el Juez de Control de Garantías podría serle aún más perjudicial14.

Al iniciar el estudio de fondo, se encuentra probado que, en efecto, en el marco del CUI 052346000326202300123, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta al Sr. Conde Medina, por una consistente en la reclusión de éste en la Clínica Laureles de Montería15; decisión que no fue recurrida y quedó ejecutoriada.

Empero, el 30 de septiembre de 2024, la representante legal de la Clínica Laureles rechazó la orden judicial alegando que no tenían “contratación con entes territoriales para la prestación de servicios de salud de las personas declaradas 14 Sobre el cumplimiento de órdenes judiciales por vía de tutela se puede consultar la providencia de la CSJ, STP 16181 -2022, radicación No. 126747, la cual cita, entre otras, a la Sentencia de la CC SU-034 de 2018. 15 Art. 314 # 4 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 27 de la Ley 1142 de 2007. 9 Radicado No. 23 001 22 04000 2024 00256 00 Dubán José Conde Medina Vs. Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS e INPEC-Nación por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica”16, ni cumplían “a cabalidad con los requisitos exigidos en la Resolución 1721 de 2017”17, motivo por el que se acude al juez de tutela.

Finalmente, el 13 de noviembre de 2024, Mutual Ser EPS autorizó la “internación en unidad de salud mental, complejidad mediana, habitación múltiple” en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados de Montería18. En ese orden, no es de recibo el argumento de la clínica en cuanto a su supuesta inidoneidad e imposibilidad de internar al Sr. Conde Medina y, en general, tratarlo en sus instalaciones, en la medida en que la propia EPS con la que tiene convenio es quien autoriza la hospitalización, máxime cuando de por medio existe un mandato judicial que así lo dispone, lo cual atenta de paso contra uno de los pilares básicos de nuestro Estado Social de Derecho, cimentado, entre otras, en la sujeción de todos los particulares y autoridades a la Constitución Política, la ley y las decisiones de los Jueces de la República19.

Incluso, la remisión del procesado liberaría un cupo en el congestionado centro de detención transitoria. Colofón de lo anterior, se le ordenará a la Alcaldía Municipal de Dabeiba que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación, si aún no lo hubiera hecho, realice las gestiones a su cargo con el fin de trasladar al Sr. Conde Medina a la Clínica Laureles de Montería, IPS que deberá aceptar la internación. Se insta al INPEC y al Departamento de Policía del Urabá, al cual se encuentra adscrita la Estación de Policía Dabeiba, para que -dentro de sus funciones- gestionen, colaboren y coordinen aquello que sea necesario para que se logre la remisión del procesado a Montería. Se aclara que no se amparará el derecho de petición, pues, si bien la Sala halla su desconocimiento por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y del INPEC, quienes no se pronunciaron concretamente sobre la supuesta falta de contestación a la solicitud del 09 de octubre hogaño, lo que en principio permitiría dar aplicación al mecanismo de presunción de veracidad establecido en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que la orden de tutela a dictar resulta suficiente para restablecer los derechos fundamentales prevalentes del 16 Escrito de tutela, págs. 24 y 25. 17 Ibidem. 18 Respuesta de Mutual Ser EPS, págs. 7, 8 y 9. 19 Art. 1 superior. 10 Radicado No. 23 001 22 04000 2024 00256 00 Dubán José Conde Medina Vs. Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS e INPEC-Nación actor, quien, en últimas, procura por la remisión a un centro médico idóneo y no por la mera contestación a una solicitud formulada con el mismo objetivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en Sala Constitucional Ad-Hoc, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V)

RESUELVE

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia del Sr. Dubán José Conde Medina. En consecuencia, ordenar a la Alcaldía Municipal de Dabeiba que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación, si aún no lo hubiera hecho, realice las gestiones a su cargo con el fin de trasladar al Sr. Conde Medina a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados de Montería, IPS que deberá aceptar la hospitalización autorizada por Mutual Ser EPS y ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, con fundamento en lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. No tutelar el derecho fundamental de petición invocado.

TERCERO. Desvincular por falta de legitimación en causa por pasiva al INPEC, Departamento de Policía de Urabá - Estación de Policía de Dabeiba, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, Mutual Ser EPS y Ministerio de Salud y de Protección Social.

CUARTO. Instar al INPEC y al Departamento de Policía del Urabá, al cual se encuentra adscrita la Estación de Policía Dabeiba, para que -dentro de sus funciones- gestionen, colaboren y coordinen aquello que sea necesario para que se logre la remisión del procesado a Montería.

QUINTO. Negar la carencia actual de objeto por hecho superado deprecada por Mutual Ser EPS.

SEXTO. Notifíquese la presente decisión en los términos de ley.

SÉPTIMO. Si no fuere impugnada la presente decisión, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, según lo dispone el art. 31 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicado No. 23 001 22 04000 2024 00256 00 Dubán José Conde Medina Vs. Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS e INPEC-Nación OCTAVO. En caso de que no sea objeto de dicha revisión, se procederá con su archivo por parte de la Secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado Ponente LÍA CRISTINA OJEDA YEPES MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrada Magistrado Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria