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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2300160000002014013602

Sala: PRIMERA PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Dr. Víctor Ramón Diz Castro

Fecha: 2024-11-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. FREDY JOSE RIVERA COCHERO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Sala de Decisión Penal Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: Dr. Víctor Ramón Diz Castro Aprobado Acta Número: 587 Radicado Número: 23001 60 00000 2014 0136 02 Montería, jueves, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO A DECIDIR: Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor Ariel José Muñoz, en calidad de defensor del procesado, contra el auto del 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería - Córdoba, dentro de la causa seguida contra FREDY JOSE RIVERA COCHERO por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.

HECHOS Del escrito de acusación,1 se extrae que la Fiscalía General de la Nación, en virtud de una investigación penal contra las bandas criminales, radicada con el SPOA 11001 60 01276 2011 00016, logró identificar a uno de los cabecillas, conocido con el alias “EL BULA” identificado como FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO, que delinque en los municipios de Ayapel, los corregimientos El Credo, Las Escobillas, Cuatro Bocas, entre otras.

Lo señalan como uno de los cabecillas más importantes 1 Primera instancia, carpetaC05, folio01, pg. 1-29 CAUSA CONTRA: FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 23001 60 00000 2014 00136 02 de la organización criminal, ejerciendo como segundo comandante de la región de Ayapel, por su función de financiero y pagador.

ANTECEDENTES PROCESALES • El 16 y 17 de abril de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería - Córdoba, se llevaron a cabo audiencias preliminares, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del señor Fredy José Rivera Cochero, imputándose los delitos de Concierto para delinquir Agravado (inciso 2 y 3 art. 340) Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones (Art 365), sin que aceptara los cargos, se suspendió el poder dispositivo sobre elementos incautados al momento de la captura y se impuso medida privativa de la libertad en centro carcelario. 2 • El 10 de septiembre de 2014 se instaló audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Montería. Se realizó una adición al escrito de acusación. No se expresaron causales de impedimento, incompetencia, recusación o nulidades.

La defensa no hizo observaciones al escrito de acusación, y fue aprobada la formulación de acusación por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE EXTORSION Y HOMICIDIOS (INCISO 2 y 3 ART 340 C.P.) TITULO DE COAUTOR.3 • El 08 de septiembre de 2015, se da inició a la audiencia preparatoria, en la cual la defensa advierte un descubrimiento probatorio incompleto o imperfecto, seguidamente hacen las respectivas enunciaciones probatorias, y se estipula la plena identidad del acusado.

La audiencia es suspendida a las 05:07 p.m., reprogramándose para el 01 de octubre de 2015, día en que se suspende ante las intenciones de la defensa de preacordar con la fiscalía.4 • El 19 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita con fines de control de garantía, decide dejar en libertad al señor Fredy José Rivera Cochero, en atención a la causal 5 del artículo 317 del C.P.P.5 2Primera instancia, carpetaC02, folio 1-3. 3 Primera instancia, carpetaC05, folio01 pág. 70-71 4 Primera instancia, carpetaC05, folio01 pág. 125-126. 5 Primera instancia, carpetaC05, folio01 pág. 173y178-179 CAUSA CONTRA: FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 23001 60 00000 2014 00136 02 • El 22 de enero de 2016, el proceso es asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, despacho judicial que reanudó la audiencia preparatoria el 22 de mayo de 2017, diligencia donde la defensa solicitó la conexidad con el proceso identificado con el radicado 0500 16 00000 2016 00591 adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, decidiendo el 05 de julio de 2017 decretar la conexidad de los procesos 23001 960 00000 2014 00136 00 y el 0500 16 00000 2016 00591 00.6 Decisión apelada por la fiscalía y confirmada por esta Sala 21 de julio de 20177 • El 16 de octubre de 2018 se reanuda la audiencia preparatoria y la defensa plantea nueva conexidad con el proceso identificado con el radicado 05001 60 00000 2018 00268, en curso en el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, por el delito de concierto para delinquir agravado.

El 31 de octubre de 2018 el a quo indica que, si bien están dadas las condiciones para declarar la conexidad, plantea un conflicto de competencia al considerar que el competente es el homólogo de Antioquia, y remite el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que sea dirimido, corporación que se abstiene de definir la competencia y ordena devolver el expediente para que sea resuelta la conexidad.

En auto del 05 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, acoge los argumentos de la Corte Suprema de Justicia y acepta la conexidad solicitada.8 • El 11 de agosto de 2022, se reanuda la audiencia preparatoria y se hacen las respectivas solicitudes probatorias por la fiscalía, la defensa se abstuvo de lo propio, el despacho decretó las pruebas solicitadas por el ente acusador.9 • El 19 de enero de 2023 inicia el juicio oral con la presentación de la teoría del caso de la fiscalía, de otra parte, la defensa omitió plantear alguna.10 El 18 de marzo de 2024 se reanuda el juicio y la defensa plantea una nulidad por falta de defensa técnica, dada la pasividad del defensor anterior, la juez advierte que en efecto hubo omisión por la defensa en solicitar pruebas 6 Primera instancia, carpetaC01, folio 01, pág. 8 y 17 7 Primera instancia, carpetaC04, fl01, pág. 102-126 8 Primera instancia, carpetaC01, folio 01pág. 44 y 53 9 Primera Instancia, carpetaC01, folio 01 pág. 170-174 10 Primera Instancia, carpetaC01 folio 14 CAUSA CONTRA: FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 23001 60 00000 2014 00136 02 y en virtud de no violar el derecho a la defensa, declara la nulidad para subsanar la omisión11. • Finalmente, el 24 de septiembre de 2024, se reinicia audiencia preparatoria, y la defensa solicita una nueva conexidad con el proceso identificado con el radicado 11001 60 00000 2023 02200 por el delito de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones, conocido por el Jugado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, petición denegada por el despacho y que es objeto de apelación por la defensa.

DECISIÓN RECURRIDA La doctora Carmen Cecilia Arrieta Burgos, en calidad de Juez Primero del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, resolvió denegar la solicitud de conexidad con el proceso radicado 11001 60 00000 2023 02200 conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería. Argumenta en primer lugar que, “es equivocado acumular pretensiones de la misma naturaleza o tratarlas de manera idéntica porque si vemos con claridad las causales establecidas en el artículo 51 para decretar la conexidad procesal, no se habla en ninguna de ellas de la garantía del principio de la prohibición de doble incriminación.” En segundo lugar, señala que, “frente a estos hechos inicialmente acusados, de alguna manera se identifican en el tiempo y en el espacio.

Y aunque la última imputación tenga algunos elementos comunes con la primera, pues se distancia en el tiempo se trata de una actividad procesal realizada con posterioridad, ya lo dijo el señor fiscal, pasaron más de dos años entre un reato y otro, porque se produjo una privación de la libertad del ciudadano y en ese orden de ideas la prueba que se observa se enlista en el último escrito de acusación se distancia sustancialmente de las diferentes, a más que en este caso estamos hablando de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que bueno, que si bien es cierto, puede ser conexo con el delito de concierto para delinquir agravado que se imputa, traería, digamos, una dificultad adicional a las que ya la actuación 11 Primera Instancia Carpeta C01 folio 31 CAUSA CONTRA: FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 23001 60 00000 2014 00136 02 procesal tiene, donde deben juzgarse aproximadamente nueve extorsiones agravadas y circunstancias de concertación del ciudadano frente a la organización criminal, que eventualmente puedan mirarse o no con una unidad de designio teniendo en cuenta su cercanía entre sí, yo diría que no existe, que el único nexo que gobierna o que relaciona estas tres actuaciones que ya están conectadas con la última acusada es que se refieren a un mismo ciudadano y que una de ellas se refiere al mismo nomen juris, es decir, que estamos refiriéndonos a un ciudadano que nuevamente se sujeta a una imputación por un delito que anteriormente había ya sido imputado.

Pero no existe en esta oportunidad una misma cadena finalistica o relaciones de medio a fin entre ellos como para declarar que exista una conexión sustancial porque, repetimos, se trata de la pertenencia del ciudadano, aunque se trate, aunque se mencione, aunque se quiera indicar que se refiere a una misma organización criminal, hay una brecha de tiempo que separa las conductas iniciales con estas y con relación a la conveniencia de tipo procesal para continuar o para hacia futuro adelantar la actuación procesal última acusada con las tres anteriormente conexadas, al examinar la conveniencia de adelantar conjuntamente estas actuaciones en una sola actuación por simplemente por la unidad de autores, nos llevaría a aterrizar o a concluir que en un juicio farragoso donde no existe comunidad probatoria, donde no existe identidad de circunstancia de tiempo sobre todo, porque cuando hablamos de concertación, de concierto para delinquir agravado, es posible que podamos indicar que hay homogeneidad en el modo de actuar en la medida en que se trata de una misma conducta.

Pero, son dos conductas independientes, separadas, dirigidas por una voluntad, por una voluntad o por un designio criminal separados, es más pretenden ser probadas a través de medios de prueba diferentes. Entonces, en ese orden de ideas, a juicio nuestro no están dadas las condiciones para decretar la conexidad procesal en este asunto.

Y, por el contrario, se deniega la solicitud que hace el señor defensor de conexar la actuación que en este momento adelanta nuestro homólogo, el juez segundo penal del circuito especializado que corresponde al código único 11001 600000 2023 0 2 2 0 0.” MOTIVOS DEL RECURSO El Dr. Ariel José Muñoz, en calidad de defensor del señor Fredy José Rivera Cochero, presentó recurso de apelación contra la decisión y entre sus argumentos puntuales de discrepancia, anota que: CAUSA CONTRA: FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 23001 60 00000 2014 00136 02 “No solo abiertamente estamos ante una conexidad de tipo procesal, porque a mi cliente le están imputando un concurso de delitos, en este caso el delito de concierto para delinquir en concurso de porte ilegal de armas y en los proceso conexados está acusado de los delitos de Concierto para delinquir y un concurso homogéneo y sucesivo de extorsiones agravadas, eso honorable juez, teniendo en cuenta que desde el año 2014, con el SPOA del 2014 le acusaron del delito de Concierto para delinquir, posteriormente con el SPOA de fecha 2016 también le acusaron del delito de Concierto para delinquir y en el SPOA del 2018 que también esta conexado en su despacho le acusaron ese concurso homogéneo de extorsiones agravadas, en total 11 extorsiones, no comparto el hecho de que no se haya conexado, porque además de que hay que hacer un análisis de tipo sustancial por los delitos imputados y acusados también sería conveniente como una garantía constitucional de que se lleve a cabo la acumulación de procesos.” Agrega que, “lo más correcto sería que bajo una, misma cuerda, bajo un mismo proceso se adelanten los proceso conexados, incluyendo el que hoy el suscrito ha pretendido que se conexe, porque así como puede haber una comunidad de pruebas para que la fiscalía demuestre su teoría del caso y tendría más abundancia de pruebas para demostrar la teoría del caso de la fiscalía en los procesos conexados, lo que tiene que ver con acreditar que mi cliente en realidad es miembro de una organización criminal, que tiene un rol de cabecilla financiero de dicha organización y que es autor y por lo tanto participe de los delitos que se investigan y responsable, es apenas lógico que la fiscalía va a tener más caudal probatorio que le sumaria el proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería” Alega el principio de favorabilidad indicando: “que favorezca la actividad probatoria y defensiva del acusado Fredy José Rivera Cochero con todos los procesos conexados y todas las pruebas que se soliciten, que se decreten dentro de los tres procesos conexados que cursan ante su despacho y también ante el proceso que yo pretendo que se conexe y que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, entonces la finalidad de los procedimientos, honorable juez, recuerdo con mucho respeto y que se establecen en el articulo11 del Código General del Proceso es que la finalidad de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial y nosotros no podemos ignorar de que aquí en estos procesos penales se va a hacer un examen del derecho sustancial en el curso de este proceso, porque hay que demostrar que la conducta es típica, que es antijurídica y CAUSA CONTRA: FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 23001 60 00000 2014 00136 02 que es culpable, para que a mi cliente se le pueda declarar responsable de las conductas de las cuales se le acusa, entonces no comparto que se esté mirando la conveniencia desde la óptica de la celeridad del proceso, más bien que se mire la conveniencia desde la óptica que demanda esta defensa con la solicitud de conexidad y en virtud del principio de favorabilidad que debe permear en este proceso en favor de mi cliente.” NO RECURRENTES Por su parte el Dr. Jaime Enrique Hernández Capacho, en calidad de Fiscal 136 Especializado, arguye que, “en la decisión se hizo un análisis completo sobre los diferentes elementos materiales probatorios que sustentaron los diferentes escritos de acusación y el cuarto escrito de acusación que se pretendía conexar el día de hoy.

Expresó la Honorable Juez que no existe cadena finalistica, que existe una brecha de tiempo y está probado desde julio de 2016 hasta finales de 2018 donde el señor Herrera Cochero estuvo privado de libertad, no existe conveniencia de tipo procesal, concluyendo que se puede presentar un juicio farragoso, toda vez que no existe una concertación de tiempo, existen personas diferentes en las que se conexa en este nuevo proceso penal son conductas independientes y separadas, y pretenden ser probadas a través de medios diferentes, por lo cual honorables magistrados solicito se mantenga incólume esta decisión, pues la teología máxima de las causales de la conexidad es la celeridad o imprimir tramite de celeridad a los proceso y en este caso conexarlos llevaría a un juicio demasiado complejo, lo cual sería prácticamente de diferentes personas, de diferentes testigos, lo que llevaría a un juicio que no podría llevarse de manera adecuada”.

Por último, el Dr. Mario Justo Anaya Muñoz, en calidad de Ministerio Público, expresa: “(…) que la razón por parte del despacho de la conexidad no es porque haya más pruebas por practicar, puesto que obviamente la posibilidad de la realización del ofrecimiento o la practica probatoria en el juicio no tiene límites más allá de que se demuestre la relación con los hechos jurídicamente relevantes por los medios de prueba solicitados, en su conducencia, pertinencia, la razón por la que se le niega la prueba es porque los elementos o las pruebas relacionados en el radicado 2023 -0220 que se pretende conexar no guardan relación con los hechos prácticamente CAUSA CONTRA: FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 23001 60 00000 2014 00136 02 relevantes relacionados con los otros tres radicados.

Y estas pruebas ofrecidas por la Fiscalía no tienen nada que ver con estos radicados 2023-220. No tienen nada que ver con aquellos hechos prácticamente relevantes de esos procesos. La evidencia aportada descubierta por la Fiscalía en este último proceso, nada afecta los hechos jurídicamente relevantes relacionados con los procesos ya conectados, como lo exige el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, que es el que trata acerca de la conexidad procesal, recordando también que ya se descartó obviamente la existencia de la unidad de proceso, en cierto sentido, el sensor insistió en eso, porque obviamente, no se puede llamar unidad de proceso, porque tratándose es un delito, o un delito de concierto para negar un agravado que es un delito de conducta permanente, que encuentra su razón de ser en esa permanencia en que se predica su realización o su existencia durante el tiempo que permanezca el acuerdo de voluntades dirigidas a la realización de las conductas punibles.

En este caso, esa permanencia en el tiempo, en relación con este otro proceso, que es el que pretende conectar, se fracturó durante el tiempo que el imputado estuvo capturado y detenido a disposición del INPEC, que, según la Fiscalía, fue desde el 23 de julio de 2016 hasta el mes de diciembre de 2018, es decir, casi más de dos hace dos años y medio durante el tiempo que esta persona estuvo detenida a disposición del INPEC, custodiado por el Estado, donde presuntamente ya no se encontraba cometiendo ese tipo de conductas punibles y por lo tanto, pues obviamente, se cesó la permanencia en el tiempo, la convención en el tiempo de ese acuerdo de voluntades, por lo menos, se cesó durante ese tiempo.

Más allá, de que cumplido ese periodo de detención, hubiera vuelto a reiterar o a prestar su consentimiento con esos otros miembros de ese grupo armado ilegal, grupo armado organizado, para seguir cometiendo ese tipo de conductas punibles propias de ese tipo de organizaciones.” Reitera: “en síntesis en este caso como lo indicó el juzgado se da la sola identidad del autor y del delito y ello no es suficiente para declarar la conexidad, cuando se trata de procesos adelantados por hechos presuntamente realizados en circunstancias de tiempo muy disímiles y además reiteramos la evidencia aportada en la actuación que se pretende conexar, esto en el radicado 11 00 1 65 00000 2023 0 22 00 no guarda ningún tipo de relación con los hechos, materiales probatorios, evidencias físicas, ni con los hechos jurídicamente relevantes ofrecidos por la Fiscalía en las actuaciones anteriores ya conectadas.

No guarda ninguna relación con esos hechos jurídicamente relevantes ni con los elementos, ni las evidencias físicas, ni los elementos materiales probatorios ofrecidos en esas investigaciones, CAUSA CONTRA: FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 23001 60 00000 2014 00136 02 las tres que ya estaban conexadas no, de manera alguna no guardan tampoco relación directa y lógica entre sí con esta investigación que se pretende conexar.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL. 1º.

Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito, conforme lo normado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2º. Problema Jurídico a resolver. El señor abogado defensor solicitó a la Juez de Primera instancia, tal como aparece en el recuento procesal de la audiencia que, se decretará la conexidad procesal en esta actuación, del proceso identificado con el radicado 11001 60 00000 2023 02200 por el delito de Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones, conocido por el Jugado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, petición denegada por el despacho y que es objeto de apelación. Conforme al debate planteado por la defensa, la Sala resolverá, así: El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 enseña que, en principio, debe existir un proceso por cada conducta punible sin interesar el número de autores o participes.

Además, los delitos conexos se investigarán conjuntamente, y la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que se hubieren respetado las garantías constitucionales. Por otra parte, el artículo 51 enlista los eventos en que se puede tramitar en un solo proceso asuntos que reúnan ciertas condiciones, previamente determinadas en la ley.

Al respecto, la norma citada establece: CAUSA CONTRA: FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 23001 60 00000 2014 00136 02 ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2.

Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. Sobre el punto, veamos lo que ha dicho la jurisprudencia nacional (CSJ AP de 29 ago. 2012, rad. 39105): “La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)12.

En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad 12 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad.

No. 26836. CAUSA CONTRA: FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 23001 60 00000 2014 00136 02 de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal. Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones”.13 Con fundamento en la anterior comprensión, para efectos de decretar una conexidad, es necesario establecer si se trata de conductas que tienen un vínculo sustancial o, por el contrario, si lo que las une son condiciones procesales, que permiten que puedan tramitarse en un solo juicio.

Pero además como lo enseña la Jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, la conexidad procesal no es obligatorio declararla, véase lo que se dijo al respecto: “Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones” En este caso concreto, se tiene que el abogado defensor solicitó nuevamente la conexidad del proceso anteriormente citado, con otro que también se sigue contra su defendido en el Juzgado Segundo Especializado de esta ciudad, bajo el radicado ya anunciado anteriormente.

En este caso la defensa solicita la conexidad en razón a la causal cuarta del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, esto es, que hay unidad de implicado, unidad de conducta punible y el material probatorio es común. La señora Juez de Primera instancia negó la solicitud fundada en la inconveniencia de tramitar los dos asuntos en un solo juicio, por la dilación, complejidad y dificultades que ello ocasionaría a la actuación; y, en segundo lugar, que, si bien se comparten algunos medios de prueba, en su mayoría aquellos son específicos para cada actuación. 13 Esta postura de la Corte ha sido corroborada de forma posterior, entre otras, en AP3835-2015, rad. 46288 CAUSA CONTRA: FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 23001 60 00000 2014 00136 02 Esta Sala al hacer una revisión circunstanciada del proceso encontró que el mismo comenzó en el año 2014 y extrañamente aún se encuentra en audiencia preparatoria, observando el despacho que han existido dilaciones injustificadas, como aquella ocurrida cuando el togado de la defensa fue suspendido por un órgano de disciplina judicial por tres (3) meses y la actuación no avanzó hasta que no se cumpliera la dicha sanción, acto que en verdad no tiene explicación pues si el procesado no estaba dispuesto a mudar de defensor, se pudo solicitar un defensor público para no paralizar la actuación. Al adentrarnos en el tema de la solicitud de conexidad procesal, encontramos que básicamente la misma fue negada por dos aspectos fundamentales: El primero, precisamente por la inconveniencia de traer al trámite otro proceso que podría dilatar ostensiblemente esta actuación y se segundo lugar, porque no está demostrado que se trate del mismo delito, puesto que el procesado estuvo detenido desde el 23 de julio de 2016 a diciembre de 2018, desconociéndose si desde el establecimiento carcelario, continuó con su pertenencia al grupo, pues el abogado defensor nada dijo al respecto.

Bajo ese contexto, es forzoso concluir que la defensa no acreditó satisfactoriamente la causal invocada, pues nada dijo sobre el punto anterior, esto es, si el proceso en el tiempo en que estuvo en reclusión continuó cometiendo el mismo delito, cuestión necesaria para por lo menor hablar de una posible conexidad sustancial o procesal. Pero, además para esta Corporación en evidente que el punto principal de la negativa a conexar las actuaciones, fue la inconveniencia para el procesado, pues se agregaría la práctica de innumerables pruebas, que podrán causar la dilación de la actuación que ya ha sido abundante.

Con fulcro en lo anteriormente expuesto, la Sala Confirmará la providencia materia de alzada, pero advertirá a la Juez de Primera instancia que tome todas las medida necesarias para evitar conductas por parte de la defensa que conduzcan a la prescripción de esta actuación, pues en este caso concreto, es fácil percatarse que el togado de la defensa, so - pretexto de falta de garantías para el derecho a la defensa, solicitó la nulidad de la audiencia del juicio oral, para devolver la actuación al rito de la audiencia preparatoria, solicitud a la que se accedió por parte de la señora Juez, pero extrañamente, llegado a la audiencia preparatoria, no solicitó ninguna prueba, sino que solicitó la conexidad procesal a que la cual aquí se ha hecho alusión, hecho que para la juez pasó inadvertido, pero que para esta Sala constituye una muestra de la actitud de la defensa, tendiente a dilatar esta CAUSA CONTRA: FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 23001 60 00000 2014 00136 02 actuación, por lo que nuevamente se solicita a la señora Juez que si observa que alguna de las partes insiste en dilatar de manera injustificada esta actuación haga uso de los poderes correcciones que le otorga la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Justicia de Montería,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión recurrida, con fundamento en el análisis efectuado en precedencia. Segundo: Devuélvase de inmediato la actuación al Juzgado de origen Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado SARA SAJUD DE LA BARRERA La secretaria