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RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300320230004802

Sala: QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2024-11-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SPK LA UNIÓN SAS E.S.P. \ DEMANDADO: Suj. CONSTRUCTORA Y PROMOTORA ELISEO S.A.S

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 331-24 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Acta 153 Montería (Córdoba), veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería dentro del PROCESO VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE adelantado por SPK LA UNIÓN SAS E.S.P. contra CONSTRUCTORA Y PROMOTORA ELISEO S.A.S., por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Arce Rojas Consultores & Cia S.A.S., reclamó que se impusiera servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el predio rural denominado «corregimiento El Sabanal-Lote A1 de 13.706,9 metros cuadrados, ubicado en la vereda Los Piojos en el municipio de Montería, identificado con la matrícula inmobiliaria 140-170733 de la Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 2 ORIP de Montería, de propiedad de la Constructora y Promotora Eliseo S.A.S» Asimismo, la empresa demandante pidió que se declare que la indemnización de perjuicios corresponde a un único valor de $391.557.324 por todo el tiempo de ocupación de los terrenos. También pidió autorización para la construcción y paso de las líneas de conducción de energía eléctrica, tránsito del personal de obra, remoción de cultivos y construcción directa o por intermedio de sus contratistas.

Y, la inscripción de la sentencia que decrete la imposición de la servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sirviente. 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1.- Para fundamentar estos reclamos, la parte actora adujo que, en desarrollo de su objeto social, está adelantando la construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica antes mencionada, obra que es de interés social y utilidad pública, y que debe imponerse sobre predios de propiedad privada incluyendo el de la sociedad demandada. 1.2.2.- Afirmó que, el cálculo de la indemnización de perjuicios por el ejercicio de la servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente al propietario del inmueble, se establece en la suma de $391.557.324. 1.2.3.- Indicó que, las actividades que se adelantarán en la franja de terreno a ocupar con la imposición de la servidumbre legal, son todas necesarias para la construcción y puesta en funcionamiento del proyecto de energía solar fotovoltaica “PV La Unión”. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- La demanda fue admitida por auto de 16 de marzo de 2023 y se autorizó por, parte de la juez de conocimiento, «la ejecución de las obras que, de acuerdo con el proyecto, son necesarias para el goce Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 3 efectivo de la servidumbre».

Además, se señaló fecha para la celebración de la inspección judicial prevista en el numeral 2° del artículo 2.2.3.7.5.3 del decreto único reglamentario 1073 de 2015 con intervención de perito topógrafo y, se vinculó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 1.3.2.- La vinculada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante ISA) resistió a las pretensiones de la demanda hasta que se realice acuerdo técnico de coexistencia de proyectos entre ISA y SPK La Unión S.A.S. E.S.P. 1.3.3.- En auto fechado 31 de marzo de 2023, la juez de primera instancia, en ejercicio de su función de control de legalidad, declaró la falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial de Medellín. Éste fue asignado, por reparto, al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, que avocó conocimiento del asunto el 16 de mayo del mismo año. Sin embargo, posteriormente planteó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia. 1.3.4.- Mediante providencia del 24 de agosto de 2023, la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia y radicó el asunto en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Este último, a través de auto datado 19 de octubre del mismo año, emitió auto de obedecimiento al superior y fijó una fecha para llevar a cabo la inspección judicial, diligencia que se realizó en la fecha establecida. 1.3.5.- La sociedad convocada, Constructora y Promotora Elíseos S.A.S., compareció al proceso y se opuso a todas las pretensiones, especialmente a la indemnización solicitada por la parte demandante, argumentando que ésta «no constituye una indemnización integral de los daños y perjuicios ocasionados, y que tiene derecho a su reparación conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998».

Además, señaló que las personas encargadas de calcular la indemnización no acreditaron la idoneidad exigida por el artículo 5 de la Ley 1673 de 2013. Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 4 1.3.6.- En auto calendado 30 de noviembre de 2023, entre otras cosas, se consideró que la demanda no fue contestada de manera oportuna por parte de la demandada, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada por la Sala Unitaria que preside el suscrito magistrado sustanciador. 1.3.7.- El perito topógrafo designado por la A-quo presentó el dictamen pericial relativo a los linderos y medidas del inmueble y la servidumbre, el cual fue objeto de traslado, impugnado por la parte demandante y, posteriormente complementado en atención a un requerimiento del juzgado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dictó sentencia anticipada por escrito el 15 de mayo de 2024, mediante la cual accedió a la imposición de servidumbre, fijó como valor único de la indemnización por los perjuicios causados, la suma equivalente a $391.557.324,oo, en beneficio de la propietaria del predio sirviente, autorizó a la accionante el tránsito y construcción sobre el predio sirviente y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

Como fundamento de su decisión, luego de citar el marco legal que regula a la servidumbre, concluyó que el proyecto de transmisión de energía eléctrica, necesita disponibilidad de los predios por los cuales está trazado el paso eléctrico de líneas de alta tensión, así como su operación y mantenimiento que genera el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

Conforme con ello, indicó que, conforme a las pruebas aportadas y a la inspección judicial practicada, no existe duda de la existencia del predio sirviente, su ubicación y que la línea no puede técnicamente instalarse sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 5 se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, comunidades autónomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada, por lo cual se hace necesario la servidumbre para las líneas de alta tensión sobre el inmueble objeto de demanda.

Finalmente, al constatar que la demandada es titular del derecho real de dominio y ante su falta de contestación oportuna, consideró procedente establecer como valor de indemnización la suma propuesta por la parte demandante en el libelo inicial. 2.2.- La parte demandante solicitó adición de la sentencia, pero la juez de primer gradó negó esa petición. III.

RECURSO DE APELACIÓN La vocera judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando como reparos los siguientes: - Ausencia de aplicación de la justicia material efectiva por parte del fallador de primera instancia e inaplicación del derecho sustancial por exceso ritual manifiesto: Alega, en síntesis, que, durante el desarrollo de la inspección judicial, la juez de primera instancia tuvo la oportunidad de observar las condiciones socioeconómicas del predio y su entorno, incluyendo vías de acceso y servicios públicos, elementos que debían considerarse para determinar si el precio de $41.844 por metro cuadrado era congruente con el valor comercial del inmueble.

Sostiene que la sentencia presenta un defecto procedimental, pues, a su juicio la juez vulneró derechos constitucionales en favor del cumplimiento de requisitos de índole formal. Explica que la negligencia de la parte o de su apoderado no justifica la actitud formalista del juez ni lo exime de cumplir con sus obligaciones constitucionales.

Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 6 Asimismo, manifiesta que, de manera análoga a la designación de un perito para determinar los linderos y medidas del predio afectado por la servidumbre, el juzgado debió otorgar la facultad al perito para determinar el valor real de los daños y perjuicios, a fin de adoptar una decisión adecuada. - Abuso de la posición dominante de la demandante SPK La Unión S.A.S. E.S.P. en detrimento del patrimonio de la demandada Promotora Elíseo S.A.S.: Asegura que junto con la demanda debió presentarse un inventario de los daños, incluyendo una estimación del valor realizada por la entidad interesada, de forma explicativa y discriminada, adjuntando el acta correspondiente y el certificado de libertad y tradición. Argumenta que la demandante se aparta de lo previsto en la ley al desestimar la realidad fáctica de los perjuicios ocasionados a los sujetos pasivos de la imposición de la servidumbre, así como las condiciones socioeconómicas del inmueble.

Esto se evidencia en su decisión unilateral de realizar una tasación de perjuicios e indemnizaciones, sin la concertación con los propietarios y sin la intervención del Instituto Agustín Codazzi, lo que infringe de manera clara el principio de indemnización integral. -Violación al debido proceso por indebida notificación: Relata lo sucedido con la notificación de su representada, concluyendo que no se puede determinar si el correo fue recibido por el destinatario.

Por lo tanto, considera que su mandante no fue debidamente notificada, lo que implica una violación a sus derechos de defensa y acceso a la justicia material. Por último, solicitó la designación de un perito con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173 del CGP y 21 de la ley 56 de 1981. Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 7 IV.

SUSTENTACIÓN 4.1.- Dentro del término legal, la parte recurrente (demandada) presentó escrito de sustentación, reiterando los argumentos esbozados en primera instancia y, la solicitud de decreto oficioso de un peritazgo a efectos de establecer el verdadero monto de la indemnización. 4.2.- La parte contraria formuló réplica y precisó que, con la demanda acompañó el cálculo de la indemnización en el que se relacionaron los daños causados con la servidumbre y el valor a pagar con cada uno de ellos, para un total de $391.557.324, misma que no fue objetada en tiempo.

Destaca que, el decreto de pruebas de oficio pretendido por la inconforme, no resulta procedente, por cuanto, en el expediente no hay alegaciones o solicitud de pruebas allegadas en término que exterioricen inconformidad con el estimativo de la indemnización aportado con la demanda y que hubiera generado la necesidad al juez de implementar el procedimiento establecido en la ley especial en caso de oposición, el cual no refiere al decreto de pruebas de oficio, sino a la designación de dos peritos avaluadores.

Finalmente, respecto a la contestación extemporánea de la demanda, reitera que dicha actuación fue resuelta en primera y segunda instancia, por lo tanto, la parte demandada contó con las herramientas legales para defender su postura, sin embargo, continúa insistiendo sobre el mismo tema, aun cuando no hace parte del contenido de la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Competencia. La Sala tiene competencia para resolver el presente asunto al tener la calidad de superior funcional del juzgado emisor del fallo apelado.

Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 8 5.2.- Límites de la apelación. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 5.3.- Presupuestos procesales.

Se encuentran presentes la competencia, la capacidad para ser parte y procesal, así como la demanda idónea, lo que torna viable decidir el asunto de fondo. Además, los reparos que se hicieron en primera instancia son correctos, concretos sin vaguedad o generalidad y guardan consonancia con la sustentación aportada en esta instancia. 5.4.- Problemas jurídicos.

De los reparos concretos y la sustentación del recurso se extrae que, el núcleo de la contienda se ciñe en determinar si: (i) ¿La demandada fue indebidamente notificada de la demanda? (ii) ¿Le asiste razón a la parte recurrente al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto la A-quo erró 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 9 al acoger la indemnización estimada por la parte demandante, en contravía de lo dispuesto en la ley 56 de 1981 y el decreto 2580 de 1985? 5.5.- Notificación de la demandada. En primer lugar, se observa que este reparo no guarda relación con la sentencia de primera instancia, dado que ésta se centró en la imposición de la servidumbre y la indemnización correspondiente, sin abordar cuestiones relativas a la adecuada o inadecuada notificación de alguna de las partes procesales.

No obstante, es cierto que el replicante tiene razón al señalar que esta controversia fue resuelta mediante el auto proferido el 19 de marzo de 2024 por la Sala Unitaria de Decisión de este Tribunal, con ponencia de quien hoy cumple igual misión, en el cual se confirmó la providencia que consideró notificada y no contestada la demanda por parte de Constructora y Promotora Eliseo S.A.S. Dicha decisión se encuentra en firme.

Aunque dio lugar a una acción de tutela, ésta fue desestimada por la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 12029-2024. Así las cosas, este punto de censura no prospera y se pasa a resolver el segundo interrogante. 5.6.- Servidumbre eléctrica: nociones básicas. Conforme al artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la servidumbre de conducción de energía eléctrica se clasifica como una servidumbre de naturaleza legal, que deben soportar «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas».

A su vez, el canon 25 de la Ley 56 de 1981 establece que esta servidumbre «supone para las entidades públicas responsables de la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de atravesar los predios afectados, ya sea por vía aérea, subterránea o superficial, con las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, así como ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por ellas, realizar las obras necesarias, y Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 10 ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento, empleando los medios requeridos para su ejercicio» No obstante, dado que el ejercicio de estas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre requiere, en términos generales, la mediación de los jueces.

Esto es con el propósito de que se les otorgue el ius in re aliena a la entidad de derecho público y se determine, con base en las pruebas presentadas de manera regular y oportuna en el proceso, una compensación justa para el propietario del predio sirviente. Para abordar esta problemática, la Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, posteriormente desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, que actualmente se encuentra compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015.

El canon 2.2.3.7.5.3 de dicho decreto estipula: «Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: 1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. 2.

Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso. En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad litem a los emplazados si no comparecen en oportunidad.

El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días. Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.

Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 11 3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.

Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda. 4.

El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. 5.

Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 6.

En estos procesos no pueden proponerse excepciones. 7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.

Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia». 5.7.- Análisis del caso en concreto.

La parte recurrente se queja de que la juez de primera instancia aceptara el monto de la indemnización propuesto por la parte demandante, sin haber designado a un perito para que lo calculara, lo Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 12 que, según argumenta, vulnera el debido proceso y la justicia material, para ello pasamos a resolver previo a algunas acotaciones respecto a la contradicción de la prueba pericial de la indemnización de perjuicios causados con una servidumbre de conducción eléctrica. 5.7.1.- La prueba de los daños en el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción eléctrica para determinar el valor de los perjuicios que se ocasionen y su contradicción. De acuerdo con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, este tipo de proceso especial solo contempla la discusión de un aspecto: el monto de la indemnización que corresponde a la imposición de la servidumbre.

Para ello, se requiere que la entidad interesada incluya en su demanda «el inventario de los daños causados, junto con una estimación de su valor realizada por la entidad interesada de forma explicativa y discriminada, y un acta elaborada para tal efecto». La parte convocad a podrá manifestar su desacuerdo con dicha estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.

En caso de que se presente dicha inconformidad, el funcionario a cargo del proceso designará a dos peritos avaluadores: uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista proporcionada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Estos peritos deberán presentar una valoración conjunta del monto de la obligación a cargo de la actora.

Es importante señalar que, si no logran un consenso, el juez nombrará un tercer perito, también del IGAC, para dirimir el empate; en consecuencia, el expediente contendrá un único dictamen, firmado por los peritos iniciales o por uno de ellos, junto con la firma del «tercer perito» que se convierta en parte de la mayoría decisoria. Dado que este dictamen se orienta a esclarecer el único tema en disputa, se infiere que las partes están facultadas para controvertirlo, acudiendo, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 13 20152, a lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso3, ya que la regulación especial no aborda, ni siquiera tangencialmente, el ejercicio de la prerrogativa constitucional de contradicción probatoria.

Este silencio del estatuto especial no debe interpretarse como un impedimento para el ejercicio de dicha facultad, ya que ello supondría adoptar una interpretación restrictiva del derecho fundamental al debido proceso, contraviniendo el principio pro persona, «que informa todo el derecho de los derechos humanos, [y] en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria»4.

Además, una interpretación restrictiva del derecho a la defensa y la contradicción no podría justificarse con base en un criterio de celeridad, pues la urgencia inherente a las obras públicas se satisface en la fase preliminar del proceso. En esta etapa, el juez, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, llevará a cabo un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que sean necesarias para el ejercicio efectivo de la servidumbre».

Dicha autorización temprana, en favor del interés general que representa la conducción de energía eléctrica en el territorio nacional, permite que el debate posterior se extienda el tiempo suficiente para determinar el monto de la indemnización con pleno respeto a las garantías de las partes, dado que dicho importe representa el único ámbito en el cual los litigantes pueden ejercer una defensa efectiva. 2 «Cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso». 3 Con la misma orientación, en sentencia T-818 de 2003, la Corte Constitucional precisó: «Esta disposición [se refiere al artículo 29 de la Ley 56 de 1981] contempla el procedimiento para el nombramiento de los peritos, pero no contempla el procedimiento para la práctica de la prueba y la contradicción del dictamen, por lo cual en estos aspectos deben aplicarse las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil (arts. 237 y 238)». 4 Pinto, Mónica.

“El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en ABREGÚ, Martín. y COURTIS, Christian. (Comp.), La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales. Ed. CELS, Buenos Aires. 1997, p. 163. En el mismo sentido, CC, C-438 de 2013 y citado por la CSJ, SC 4658-2020.

Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 14 Luego, la iniciativa probatoria, en cuanto a la indemnización que surge de la servidumbre, impone a la parte demandante señalar en el libelo su estimación; cumplida esta carga, corresponde entonces, a la parte pasiva, en caso de disconformidad, pedir un avalúo que tase los perjuicios, a efectos de que se modifique la reclamada.

De manera que, no basta alegar, es inexorable probar, acorde a lo establecido en el artículo 167 del CGP, respecto a la carga de la prueba. 5.8.- Valoración de los medios de prueba recaudados. En el sub examine, se advierte que, la gestión de la parte demandada fue precaria, pues, su contestación fue extemporánea y por ende no aportó el dictamen que contradijera el que se anexó con el libelo introductorio.

Bajo ese contexto, impele recordar que, el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene para que sus garantías mínimas sean respetadas. Por ello, es importante establecer las oportunidades procesales con las que se cuenta, ya que, la desatención de aquellos conduce a la preclusividad, que significa que, una vez superado un estadio procesal, es imposible retrotraerse al anterior, razonable postulado que procura que el proceso sea eficaz para la resolución de los conflictos.

Así las cosas, el enjuiciador está sometido al imperio de la ley, lo que genera seguridad para todos los intervinientes, por eso el juzgador debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite, en la forma en que fueron establecidas y dentro de las oportunidades, así señala la Corte Constitucional5, al indicar: «De igual forma, EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DESARROLLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE GOBERNAR LOS PROCESOS Y ACTUACIONES JUDICIALES pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador» (Resaltado de la Sala) 5 CC.

C-012 de 2002. Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 15 Aunado a ello, en desarrollo del debido proceso, se recalca, como derecho fundamental y garantía judicial para los intervinientes en el escenario del proceso, los términos están prefijados por la ley y a ellos deben amoldarse las actuaciones, so pena de desquiciar la seguridad jurídica que ello implica.

En ese orden de ideas, la demandada, interesada en que se modificara el monto resarcitorio, debió estar más atenta a su realización, sin embargo, dejó fenecer el término con el que contaba para manifestar su inconformidad con el avalúo de daños allegado por la demandante, por tal motivo no acudió al juez para que éste designara a los dos peritos que se encargarían del avalúo. Asimismo, como la contestación de la demanda se tuvo por extemporánea no aportó un dictamen que contradijera el avalúo de perjuicios adosado con la demanda ni tampoco solicitó la citación del perito avaluador, simplemente depreca que sea esta Magistratura, la que en sede de apelación decrete oficiosamente un dictamen que omitió aportarlo al proceso, sin embargo, en proveído adiado 16 de octubre de los corrientes se negó esa petición sin que fuese objeto de recursos.

Ahora bien, tras revisar el expediente, la estimación del valor de la indemnización a favor de la demandada y a cargo de la sociedad demandante luce precisa, sólida y fundamentada. Los ingenieros Rubén Carvajal y Orlando Sierra Zárate, tras describir las características del inmueble, que abarca una extensión de 301,531.3 m², señalaron que el área afectada por la servidumbre es de 13,706.9 m² y que se instalarán tres torres.

Además, mencionaron que, considerando el valor comercial del inmueble y el área de la servidumbre, el valor total del terreno afectado asciende a $344.130.914, cifra que no parece arbitraria si se tiene en cuenta que, según la Alcaldía de Montería, el avalúo total del predio es de $697.809.000. Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 16 Seguidamente, en el inventario de daños, se discrimina la flora afectada con la imposición de la servidumbre y el valor de los árboles talados, así: Además, en el video de la inspección judicial llevada a cabo por la juez de primera instancia, se documentaron tres aspectos: uno relacionado con la existencia de otra servidumbre registrada a favor de ISA, otro con la falta de actividad agrícola, ya que solo se observó un terreno plano con algunos árboles, lo cual se corrobora con el registro fotográfico que acompaña el acta del inventario de daños y un último aspecto, relacionado con la falta de edificaciones o construcciones.

En ese orden de ideas, la parte pasiva omitió aportar acervo probatorio alguno que desvirtuara la solidez de las conclusiones de la parte demandante en cuanto a la estimación de los daños, habida cuenta que, reitérese, no fue objetada a la luz de lo dispuesto en el Código General del Proceso y las normas especiales contempladas en el decreto 1073 de 2015.

Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 17 Luego entonces, deviene la improsperidad de este punto de apelación, no quedando otro camino que confirmar en su integridad la sentencia apelada. 5.9.- Conclusión. Discurrido lo anterior, la juez de primer grado le otorgó valor probatorio a la única experticia que fue aportada al expediente, lo que significa que, como el extremo pasivo de la litis incumplió con la carga probatoria que le correspondía por su desidia al presentar la contestación extemporáneamente y no controvertir la pertinencia del avalúo anexado por la parte demandante, deviene inconcusa la improsperidad del recurso.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, por haber replicado el recurso en esta instancia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, las cuales se liquidarán en forma conjunta por el juez de primera instancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia adiada 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería- Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL DE IMPOSICIÓN DE Radicación n.º 23 001 31 03 003 2023 00048 02 Folio 331-24 18 SERVIDUMBRE adelantado por SPK LA UNIÓN SAS E.S.P. contra CONSTRUCTORA Y PROMOTORA ELISEO S.A.S. SEGUNDO.- Costas como se indicó en el acápite motivacional de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado