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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300120200020301

Sala: QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2024-11-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. (***) \ DEMANDADO: Suj. ARCA UNIDAD DE SALUD MENTAL Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 307-24 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Acta 148 Montería (Córdoba), catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por EDGARDO PATERNINA TUIRAN Y OTROS contra ARCA UNIDAD DE SALUD MENTAL Y OTROS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Los señores Edgardo Paternina, Vitelia Caldera, Raúl Paternina, Edgardo Paternina Caldera, Ever Paternina, William Caldera Pantoja, Carlos Tovio Caldera, Ermes Tovio Caldera, Edgar Tovio, Pedro Manjarres y Mario Manjarres Caldera reclamaron de la jurisdicción Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 2 declarar a Arca Unidad de Salud Mental S.A.S., Sergio Domingo Rodríguez Montoya y Carlos Andrés Arteaga López responsables de los perjuicios que les fueron generados y, por consiguiente, se les condene al pago de la indemnización correspondiente, a título de daños morales en atención al fallecimiento del señor Pablo Enrique Paternina Caldera (q.e.p.d.) por violación al deber de custodia, vigilancia, cuidado y negligencia médica. 1.2.- Sustento fáctico.

Tales súplicas se sustentaron en los hechos que pasan a compendiarse: 1.2.1.- El finado Pablo Enrique Paternina Caldera tenía 29 años cuando empezó a consumir sustancias psicoactivas, lo que deterioró su salud, por lo que, en julio de 2018, sus padres decidieron buscar ayuda profesional especializada y multidisciplinaria en la clínica Arca Unidad de Salud Mental Ltda. 1.2.2.- El 17 de julio de 2018 a las 9:00 am se registró al señor Pablo Enrique Paternina Caldera (q.e.p.d.) quien fue valorado por médico especialista en psiquiatría que le diagnosticó: «trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos más consumo de SPA» 1.2.3.- El 18 de julio de 2018, se registró en la historia clínica, una nota de evolución respecto al paciente Pablo Paternina Caldera en la que se leía: «demandante de salida con ideas de fuga (…) refiere ideas de muerte e ideas de minusvalía (…)» 1.2.4.- El 19 de julio de ese mismo año, se registró otra nota de evolución médica en la que se anotó: «(…) demandante de salida con ideas de fuga con planificación (…)» 1.2.5.- Los días 20 y 21 de julio de esa misma anualidad, las ideas autolíticas con planificación e ideas de fuga del paciente continuaron y, así se indicó en la historia médica.

Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 3 1.2.6.- Refieren que, el 21 de julio de 2018 el paciente se fugó y permaneció con su familia hasta el 26 de ese mismo mes y año cuando nuevamente es internado en la clínica Arca Unidad de Salud Mental Ltda. 1.2.7.- En su nuevo ingreso, el paciente fue diagnosticado con: «trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y trastorno mixto de ansiedad y depresión» 1.2.8.- Aseguran que la clínica accionada incumplió en el deber de custodia y vigilancia del paciente, debido a que en su reingreso no tuvo una valoración, seguimiento y control médico integral y multidisciplinario. 1.2.9.- El 30 de julio de 2018 a las 3:30 pm, se registró una nueva nota de evolución médica así: «ronda por enfermería continua paciente en su habitación descansando con buen patrón del sueño sin complicaciones bajo vigilancia de enfermería, paciente no atiende el llamado y se observa somnoliento, manifiesta ideas de consumo y fuga, se le explica que debe quedar bajo aislamiento y de observación durante la tarde» y, posteriormente, a las 4:30 pm se encuentra al paciente «colgado de la ventana, es bajado de inmediato por enfermería y de apoyo asistencial y es trasladado a la sala de urgencias, luego se le monitoriza signos vitales observando frecuencia cardiaca de 0 por minuto, rápidamente se acude al llamado del médico general de turno quien llega de inmediato y es activado código azul, se procede a realizar RCP básico y avanzado con masajes cardíacos externos y más presión positiva ambu, por orden médico luego monitorean frecuencia cardíaca no observándolas, se procede a canalizar con solución salina al 0.9% por orden médica y se le administra dosis adrelena a 0.0|mg/kg cada 5 minutos por orden médica (…)» 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), mediante auto del 26 de enero de 2021, admitió la demanda tras ser subsanada, ordenó la notificación de dicho proveído a los demandados, corriéndoles traslado por veinte días.

Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 4 1.3.2.- Practicada la notificación en debida forma y vencido el término de traslado de la demanda, los señores Sergio Domingo Rodríguez Montoya y Carlos Andrés Arteaga López contestaron la demanda por conducto de apoderado judicial, se opusieron a la totalidad de las pretensiones y formularon las excepciones previas que denominó: «falta de requisito de procedibilidad para demandar (no agotamiento de la vía gubernativa), falta de requisitos para demandar e indebida representación del demandante» asimismo, como medio exceptivo de fondo formuló: «inexistencia del derecho pretendido» 1.3.3.- Mediante auto datado 23 de junio de 2022, se ordenó el emplazamiento a la demandada Arca Unidad de Salud Mental S.A.S., y luego, en proveído adiado 1° de agosto de ese mismo año, se le designó curador ad litem. 1.3.4.- Dentro del término legal, el curador ad litem de la referida accionada, se opuso a la totalidad de las pretensiones, sin embargo, no formuló excepciones que enervaran las súplicas del libelo genitor. 1.3.5.- Posteriormente, se realizaron las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 CGP. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 20 de junio de 2024, en el que se resolvió: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por lo anotado en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas como quiera que la parte demandante se encuentra amparada por pobre» Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia, luego de explicar el régimen de responsabilidad médica y el suicidio como una conducta humana, pasó a indicar que, en el presente asunto, la obligación de los demandados era de medio, no de resultado.

Al respecto, cita jurisprudencia del Consejo de Estado (200700504 del 23 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 5 de noviembre de 2016 C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera) y de la Corte Suprema de Justicia (Exp. 3532 del 1° de febrero de 1993 M.P. Carlos Esteban Jaramillo) de las cuales deduce que, el prestador de servicio de salud no será responsable por incumplimiento con la obligación de seguridad y protección cuando toma medidas idóneas, como ocurrió en el caso de marras, ya que, a su juicio, los accionados cumplieron con la prestación eficiente para la protección y seguridad del paciente.

En el caso objeto de estudio, a pesar del diagnóstico de depresión, síndrome de abstinencia y consumo de sustancias psicoactivas, no era previsible que el paciente se suicidara, de hecho, los demandantes manifestaron que el fallecido era un joven alegre, sin ideas suicidas y nunca había tenido un intento para finiquitar con su humanidad.

Al analizar la historia clínica explicó que, en la evolución del día 27 de julio de 2018 no evidenció ninguna clase de ideas suicidas ni de minusvalía, arista que se acompasa con el interrogatorio que absolvió el demandado Sergio Rodríguez quien manifestó que, como el paciente estaba agresivo en el primer ingreso, se ordenó su aislamiento.

Expone que, con posterioridad, el paciente se fugó, reingresó orientado, sin síntomas psicóticos, pero con ansiedad y se anotó que presentó mejoría conforme se dejó sentado en la evolución de los días 29 y 30 de julio de 2018. Reiteró que, jurisprudencialmente se ha precisado que, a medida que el tratamiento de rehabilitación resulta efectivo, el paciente debe adquirir mayores libertades con el fin de adaptarse al medio social, motivo por el cual, sería contraproducente a la rehabilitación del paciente la imposición de una obligación de resultado consistente en evitar su suicidio, pues de ser así, los prestadores de servicios de salud psiquiátrica tendrían un incentivo para restringir la libertad del paciente indefinidamente y así evitar el incumplimiento de esta obligación. Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 6 La sentenciadora adujo que, el médico psiquiatra demandado explicó en su relato que, lo ocurrido fue un acto de impulsividad por estar en abstinencia, fue un acto imprevisible que pudo ocurrir en cualquier momento, no era un acto esperado.

Las ideas que el paciente presentaba eran de fuga, pero no suicidas con planificación, siendo esta la razón por la cual, la clínica y el personal médico adoptaron todas las medidas pertinentes y necesarias para la protección del paciente, como la internación en un cuarto de seguridad, la sedación y contención mecánica, sin embargo, cuando el joven fue evolucionando, las medidas se adecuaron a su estado de salud.

Reitera, la respuesta de la entidad accionada fue acorde con la evolución. Aseveró que la clínica y los médicos fueron diligentes para que el paciente mejorara, aunque éste tenía antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, tanto que, durante su interrogatorio, la madre del joven expresó que su hijo estuvo internado varias veces y en distintas instituciones en Medellín, pero nunca terminaba el tratamiento.

Finalmente, alude que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que existió culpa por parte de los demandados, por ende, al no estar satisfecha la prueba de los tres elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, las pretensiones eran imprósperas. 1.5.- Recurso de apelación. El apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación enunciado como reparos concretos, los siguientes: -Existe suficiente material probatorio que demuestra la falla en el servicio que tuvo la clínica y el personal asistencial que tenía la custodia y la vigilancia del paciente. -Dijo que, la madre del fallecido pagó a la clínica por los servicios de «desintoxicación» ya que ésta ofreció un servicio integral de psiquiatría, psicología y un circuito cerrado de cámaras de vigilancia. No entiende Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 7 por qué la juez de primer grado no estudió una responsabilidad contractual contra la clínica, habida cuenta que, la madre firmó un contrato, pagó por los servicios y a pesar del fallecimiento no se hizo ninguna investigación administrativa. -Manifiesta que, se echa de menos, el análisis de la posición de garante, pues, a través de derecho de petición solicitaron los documentos del paciente, vídeos y el contrato, sin recibir respuesta alguna.

Se duele el querellante que no se aplicara la carga dinámica de la prueba. -Alude que, como no se aprecian las valoraciones de psicología, trabajo social, terapeuta significa que no se realizaron. -Se cuestiona el cuidado y vigilancia de la clínica, indicando que no se vigilaban las cámaras de seguridad y que el paciente se fugó, circunstancia que indicaba la inseguridad de la clínica. -Finalmente, hace hincapié en que, el diagnóstico de trastorno depresivo siempre se mantuvo a pesar de su mejoría. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. Dentro del término legal, la parte recurrente sustentó el recurso de apelación reiterando los argumentos esbozados en primera instancia y, citando senda jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales del país sobre la responsabilidad de vigilancia y seguridad de los pacientes por parte de los recintos clínicos.

Por su parte, los demandados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, están presentes, aunque no los han discutido las partes en esta segunda instancia, corresponde desatar el recurso de apelación, que se considerará solo en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos realizados en la primera instancia en forma Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 8 concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC7511, 9 jun. 2016, 11001- 02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Tolosa Villabona). 2.2.- Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta los reparos concretos definidos ante la juez de primera instancia y la sustentación presentada oportunamente en esta instancia, corresponde a la Sala resolver en esta segunda instancia si a los demandados (Clínica Arca Unidad de Salud Mental S.A.S., Psiquiatra Sergio Domingo Rodríguez Montoya y el enfermero Carlos Andrés Arteaga López) les asiste responsabilidad civil por violación de obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia, con ocasión de la muerte del paciente psiquiátrico Pablo Enrique Paternina Caldera.

En caso afirmativo, se deberá dilucidar la procedencia y cuantificación de los perjuicios reclamados con la demanda. 2.3.- Responsabilidad civil de la Clínica y ausencia de responsabilidad civil de los otros convocados En aras de dilucidar el anterior interrogante, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil, una obligación de la naturaleza (CC.

Arts. 1501 y 1603) del contrato de hospitalización es la de seguridad cuyo objeto concierne a la obligación de cuidar la integridad corporal del paciente, por ende, la de que éste no sufra ningún accidente en el curso de su internación. Así lo señaló en la sentencia SC, 18 oct. 2005, rad. 14.491 (que ha sido reiterada en las sentencias SC1758-2024 y SC2202-2019): «No son pocos los contratos que presuponen la existencia de una ‘obligación de seguridad’ a cargo de una de las partes, en virtud de la cual el deudor está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le ha confiado, (…), pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil” (sentencia de 1 de febrero de 1993).

(…). Ya ha tenido oportunidad la Corte, en varias ocasiones, por demás, de señalar que, dentro de las diversas obligaciones a cargo de clínicas, hospitales y entidades de asistencia médica de similar temperamento, a las cuales el paciente confía el cuidado de su persona para efectos de que aquellas cumplan Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 9 los deberes a los cuales se han comprometido, existe la denominada de seguridad» Incluso, en tratándose de establecimientos para enfermos psiquiátricos, la mentada obligación de seguridad comprende la de custodia y vigilancia. Así lo expresó el órgano de cierre de esta jurisdicción en la misma sentencia arriba anotada: «Ha dicho esta Corporación, que en los contratos relativos a la prestación de servicios asistenciales por parte de entes hospitalarios, ‘ por fuerza del ameritado deber de procurar la seguridad personal del enfermo, el centro asistencial ha de tomar las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume, criterio que la Corte ha aceptado en sus lineamientos básicos al declarar que, de cara al denominado ‘contrato de hospitalización’, ‘el establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato, obligación que comprende también la de custodia y vigilancia si se trata de establecimientos para enfermos con afecciones mentales, pues en tal caso se busca la propia seguridad personal …’ (G.J. T. CLXXX, Pág. 421)» También es pertinente acotar que, el incumplimiento de obligaciones contractuales, también es relevante para predicar la responsabilidad extracontractual por los perjuicios que ello cause a los terceros que no participaron en la celebración del respectivo contrato.

Así lo sentó la Honorable Sala de Casación Civil, por ejemplo, en las sentencias SC 4427-2020 y SC 1758-2024, en la que casualmente hizo referencia a la obligación de seguridad: «Quiere decir lo anterior que a pesar de estar vinculado el concepto de «obligaciones de seguridad» al campo contractual, eso no quiere decir que sea completamente extraño a la generación de detrimentos de estirpe extracontractual, precisamente por las implicaciones que su resquebrajamiento puede conllevar a terceros» Ahora, en punto a la carga de la prueba, ha precisado la Honorable Sala de Casación Civil, que la obligación de seguridad, atendiendo las particularidades de la relación jurídica sustancial, puede ser de resultado o puede ser de medio, lo que es relevante dilucidar, porque, si es de resultado, se trataría de una responsabilidad objetiva en la que el demandado se exonera demostrando la existencia de una causa extraña; en tanto que si es de medio, se trataría podría el establecimiento podría también exonerarse con la prueba de haber actuado con la debida diligencia y cuidado.

Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 10 Y, concretamente, en lo que respecta a la obligación de seguridad de enfermos mentales o pacientes psiquiátricos, la Honorable Corte Suprema de Justicia también ha establecido que esa obligación es de resultado cuando el paciente no ha tenido un rol activo en la producción del daño; más, será de medio, si la víctima tuvo el papel activo en la causación de este.

Así lo expresó en la aludida sentencia SC, 18 oct. 2005, rad. 14.491: «(…) ‘el establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato, obligación que comprende también la de custodia y vigilancia si se trata de establecimientos para enfermos con afecciones mentales, pues en tal caso se busca la propia seguridad personal …’ (G.J. T. CLXXX, Pág. 421), identificándose así un imperativo de conducta que en el común de los casos, cuando el paciente no ha desempeñado función activa alguna en la producción del daño, constituye una obligación determinada o de resultado, mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio, al establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte.

Todo depende, pues, de los factores particulares que rodean cada situación» Se destaca. Lo anterior lo ha reiterado textualmente en las sentencias SC2202- 2019; SC, 13 sep. 2013, rad. 11001-3103-027-1998-37459-01; y, SC 24 ago. 2009, rad. 11001-3103-018-1999-00533-01. Obsérvese que, de los apartes arriba destacados y subrayados, se desprende que, aun en los casos de obligación de seguridad de medio, es al establecimiento clínico a quien le incumbe la carga de probar de no haber actuado con culpa.

Y, precisamente, en lo que aquí acontece, cabe afirmar que la obligación de la demandada Clínica Arca Unidad de Salud Mental S.A.S., fue de medio, porque, como la víctima, siendo paciente psiquiátrico e internado en aquélla, se suicidó, significa que ella -la víctima- tuvo un papel activo en la producción del daño. Por consiguiente, a dicha Clínica le incumbía probar el haber actuado con diligencia y prudencia debida en aras de cumplir sus obligaciones de custodia y vigilancia, que, como se dijo, hacen parte de la obligación de seguridad en tratándose de esa clase de pacientes (enfermos mentales o pacientes psiquiátricos).

Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 11 Con la anterior precisión, dígase que aquí no cabe predicar la prueba de la debida diligencia y prudencia de la Clínica. En efecto, es de inferir que, en tratándose de pacientes psiquiátricos con problemas de adicción, como lo fue la víctima, le sobreviene crisis de abstinencia que afectan en su estabilidad emocional o psíquica, comportándose agresivos y con ideas suicidas.

Esta inferencia está cimentada en hechos probados. Es así como, el mismo enfermero demandado Carlos Andrés Arteaga López, al absolver el interrogatorio, expresó: «Preguntado: Has manifestado al despacho en la entrevista inicial que el paciente siempre tuvo ideas de fuga, ¿eso es cierto? Contestó: Sí, como tal eso es normal en pacientes que ingresan por consumo, la mayoría de los pacientes que manifiestan ideas de fuga siempre es en los pacientes por consumo por el grado de abstinencia cuando ingresa a partir del primer día los primeros días es un grado de abstinencia muy grande, se presentan varias situaciones, se tornan agresivos, otros que se tornan psicóticos, con depresión, otros con ideas suicidas, de toda clase de suceso» Ideas suicidas de la víctima de este caso que sí aparecen documentadas en su historia clínica como lo demuestran las siguientes anotaciones en la misma: FECHA HALLAZGO 19/06/2018 Dentro de la sesión mostró ideas de muerte 18/07/2018 Refiere ideas de muerte e ideas de minusvalía 19/07/2018 Refiere ideas de muerte e ideas y autolíticas con planificación (no refiere) 20/07/2018 Refiere ideas de muerte e ideas y autolíticas con planificación (no refiere) 21/07/2018 Refiere ideas de muerte e ideas y autolíticas con planificación (no refiere cuales) 26/07/2018 Refiere ideas de muerte sin planificación Así que, aunque los dichos de los testigos no dan cuenta de las ideas suicidas de la víctima, la naturaleza de su enfermedad o adicción, la prueba de que días antes a su suicido se había fugado de la clínica, y las mentadas anotaciones en su historia clínica, hacían previsible la posibilidad de que él pudiese suicidarse, como en efecto pasó; por lo que, en su obligación de custodia y vigilancia le incumbía a la Clínica actuar con prudencia y probar la misma; empero, dicha prueba no la encuentra la Sala, sino, por el contrario, cabe predicar no solo la presunción de su culpa, sino, incluso, la prueba de la misma, habida cuenta que, del dicho Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 12 del enfermero demandado, Carlos Andrés Arteaga López, se desprende que no contaba aquel establecimiento con el personal suficiente, por cuanto, al absolver dicho convocado su interrogatorio de parte, aceptó que le incumbía estar atento a las cámaras de seguridad que existen en las habitaciones de los pacientes, pero igualmente hacer rondas presenciales a éstos, y que, justamente, en dichas rondas, nadie quedaba vigilando las aludidas cámaras: «Preguntado: Ok en ese entendido te hago una pregunta, ¿cuándo el enfermero que está en el stand sale a dar la ronda las cámaras quedan sin vigilancia? Porque no hay más auxiliar, ¿quedan sin vigilancia las cámaras? ¿Sin alguien que les haga seguimiento a las cámaras? Contestó: Pues si el enfermo que está ahí….

Preguntado: ¿Pero quedan las cámaras quedan sin vigilancia? Contestó: En el momento sí» Entonces, la conclusión a la que ha de llegarse es que, la Clínica demandada no demostró su diligencia, cuidado y prudencia en el cumplimiento de la obligación de custodia y vigilancia del paciente psiquiátrico Pablo Enrique Paternina Caldera.

No obstante, en lo que respecta a los otros convocados, esto es, al médico Psiquiatra Sergio Domingo Rodríguez Montoya y el enfermero Carlos Andrés Arteaga López, no cabe derivar de ellos la responsabilidad civil demandada. En lo atinente al médico psiquiatra Sergio Domingo Rodríguez Montoya, a él le incumbe es la realización de actos médicos, no de actos materiales de vigilancia y custodia.

Por consiguiente, para él la culpa no se presume, y, por tanto, ha de ser probada, y, al respecto, no hay evidencia, por ejemplo, que en la fase del tratamiento que impartía al paciente, éste debía estar constantemente sedado, o por lo menos, para cuando acaeció el hecho dañoso. Y, en lo referente al enfermero Carlos Andrés Arteaga López, si bien a él le correspondía estar atento a las cámaras de seguridad, por sus obligaciones con la clínica también le incumbía hacer rondas, de ahí que el monitoreo constante y total a dichas cámaras le era imposible.

La Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 13 falencia estuvo, como arriba quedó insinuado, en la escasez o insuficiencia de personal, a fin de que existiese la vigilancia imponía este particular paciente. 2.4.- Condenas: perjuicios morales. Teniendo en cuenta que el material probatorio permitió concluir que Arca Unidad de Salud Mental S.A.S., es responsable civilmente por el suicidio de Pablo Enrique Paternina Caldera, por su actuar negligente en lo atinente a la custodia y vigilancia del paciente, se procederá a estudiar la viabilidad de los perjuicios morales pretendidos en la demanda.

El perjuicio moral, guarda relación con la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose, por lo tanto, en el sufrimiento moral o dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso1.

Este perjuicio se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la Sala ha sostenido que, solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (SC 18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01).

En caso de muerte, se presume para la víctima y sus parientes cercanos: cónyuge, compañero (a) permanente, padres, hijos y hermanos2. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la 1 Véase CSJ SC de 18 de septiembre de 2009, Rad. 2005-00406-01 reiterada en CSJ SC 3255-2021. 2 Al respecto, pueden consultarse CSJ SC 3255-2021, 04 agt. 2021, rad. 2014-00116-01, CSJ, SC 11347 de 27 de agosto de 2014, rad. 00760-01;

CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 1100131030042002-01011-01; y, CSJ SC, 26 agt. 1997, rad. 4825. Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 14 sentencia CSJ SC 2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01, reiterada en decisión SC 3728-2021, explicó: «Concretamente, en relación con los perjuicios inmateriales, la Sala ha dejado claro que, a diferencia de los patrimoniales, los primeros se presumen y, en consideración a esa cualidad, «su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral».

Ahora bien, en algunos casos, este tipo de perjuicios se presume para familiares próximos a la víctima y su indemnización es oficiosa por parte del juez, sin embargo, la tasación tendrá en cuenta la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez3. En el caso bajo estudio, se presume para los padres y hermanos que, la muerte del joven Pablo Enrique Paternina Caldera (q.e.p.d.) generó un perjuicio moral, habida cuenta que, su relación de consanguinidad no se discute por no ser objeto de apelación, pero, en todo caso se encuentra probada con los registros civiles de nacimiento militantes a folios 41 a 47 del archivo 02.

DEMANDA Y ANEXOS.pdf del expediente electrónico. En esas condiciones, los referidos accionantes están legitimadas para reclamar este tipo de perjuicios, por ende, tratándose de una relación entre padres e hijo y hermanos, se presume el daño moral. Para examinar la cuantía, si bien no existe un límite legal de indemnización, en la práctica existen topes que están fijados por vía jurisprudencial.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SC 21828-2017 dijo la Corte que: «la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral, o por la magnitud de la afectación que ella experimenta en sus relaciones interpersonales y/o en su vida cotidiana, en el caso de la segunda clase de perjuicio de que aquí se trata».

La razonabilidad del juez para tasar este tipo de perjuicios surge de una valoración de referentes objetivos, tales como, las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece, por lo tanto, el margen de apreciación no puede entenderse como mera liberalidad de los jueces. 3 Véase CSJ SC 2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01, reiterada en CSJ SC 3728-2021.

Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 15 Luego, teniendo en cuenta que la gravedad del perjuicio ocasionado fue el fallecimiento de un ser querido, las condiciones en las que ocurrió, se presume que se generó un gran dolor, angustia, aflicción y desasosiego, ya que, ello es lo que muestra la experiencia en condiciones normales Desde luego, aun cuando existan unos topes establecidos en la jurisprudencia para la estimación de perjuicios inmateriales, ello no implica que el juzgador esté atado mecánicamente a éstos, pues, dentro de los marcos que impone el precedente, el funcionario judicial tiene la potestad, siempre razonada y conforme al buen arbitrio, de establecer, en cada caso, el valor de la indemnización (SC, de 28 de febrero de 1990, G.J. nº. 2439, p. 79;

SC, 20 ene. de 2009, exp. 993 00215 01; SC, 13 de may. de 2008, reiterada en pronunciamiento SC, 9 de dic. de 2013, exp. 2002-00099; SC, 17 de nov. de 2011, exp. 1999-533; SC, 9 de jul. de 2012, exp. 2002-00101-01; SC 13925-2016, SC 2107-2018); eso sí, sin superar el monto de los topes sugeridos por la jurisprudencia. En el asunto en comento, se condenará a Arca Unidad de Salud Mental S.A.S., a pagar a los padres y hermanos del joven fallecido, las sumas de $60.000.000 para los padres del finado, Vitelia Caldera y Edgardo Paternina y $40.000.000 para los hermanos, Raúl y Edgardo Paternina Caldera.

Aunado, dígase que la pauta que al respecto ha establecido el Consejo de Estado, consistente en la tasación del perjuicio moral en 100 SMLMV, ha dicho la Honorable Sala de Casación Civil, «es inaplicable a asuntos civiles» (Sentencia SC, 1 jul. 2009, rad. 20001-3103-005-2005- 00406-01). Por último, con relación a los tíos y primos del joven fallecido, los perjuicios morales no se presumen, contrario sensu, deben quedar plenamente acreditados.

Al respecto, ningún medio probatorio logró demostrar los perjuicios morales que le fueron ocasionados a los precitados familiares del finado, Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 16 de hecho, los únicos testigos que se pidieron en la demanda se limitaron al equipo médico asistencial, pero para demostrar la responsabilidad civil, no así la congoja, menoscabo o dolor generado por la pérdida del joven Paternina Caldera.

Y, el mismo dicho de los demandantes no constituye confesión porque los hechos manifestados no aparejan consecuencias adversas al interrogado ni favorecen a la parte contraria. Además de lo mencionado, los tíos y primos del fallecido no acreditaron su parentesco con él. Si bien incluyeron sus registros civiles de nacimiento en la demanda, no es posible verificar la relación familiar, ya que no se presentaron los registros civiles de nacimiento de los padres del fallecido, los cuales son necesarios para confirmar los grados de ascendencia. Por ende, se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda respecto a Ever Paternina, William Paternina, William Caldera, Carlos, Ermes, Edgar Tovio, Pedro y Mario Manjarres.

Por virtud de todo lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, pero, no se impondrán costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. Se condenará en costas en primera instancia a la demandada Arca Unidad De Salud Mental S.A.S. y a favor de los demandantes señores Vitelia Caldera Pantoja, Edgardo Paternina Tuiran, Raúl y Edgardo Paternina Caldera.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia adiada 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 17 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por EDGARDO PATERNINA TUIRAN Y OTROS contra ARCA UNIDAD DE SALUD MENTAL S.A.S. Y OTROS.

SEGUNDO. DECLARAR civilmente responsable a ARCA UNIDAD DE SALUD MENTAL S.A.S., por los perjuicios morales ocasionados a los señores Vitelia Caldera Pantoja, Edgardo Paternina Tuiran, Raúl y Edgardo Paternina Caldera, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a ARCA UNIDAD DE SALUD MENTAL S.A.S., a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: - Vitelia Caldera Pantoja (madre de la víctima): $60.000.000. - Edgardo Paternina Tuiran (padre de la víctima): $60.000.000. - Raúl Paternina Caldera (hermano de la víctima): $40.000.000. - Edgardo Paternina Caldera (hermano de la víctima): $40.000.000.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. ABSOLVER a los demandados Sergio Domingo Rodríguez Montoya y Carlos Andrés Arteaga López de todas las condenas, conforme a lo dicho en la parte considerativa.

SEXTO. COSTAS en primera instancia a cargo de Arca Unidad de Salud Mental S.A.S. y a favor de los demandantes Vitelia Caldera Pantoja (madre de la víctima), Edgardo Paternina Tuiran (padre de la víctima), Raúl Paternina Caldera (hermano de la víctima) y Edgardo Paternina Caldera (hermano de la víctima). Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00203 01 Folio 307-24 18 SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia.

OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado