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Providencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23660318400120210006405

Sala: UNITARIA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Fecha: 2024-10-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Rosa Arrieta Restan y otros \ DEMANDADO: Suj. Urbano Restan Balvacea

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral 1 Folio 488-2024 Radicación n.º 23 660 31 84 001 2021 00064 05 Montería (Córdoba), veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Rosa Elvira Arrieta Restan y Naudis Lucía García Restan, frente al auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), con el cual se negó la concesión del recurso de apelación propuesto de cara al proveído del 23 de agosto de 2024.

Ello, con ocasión del proceso de sucesión intestada que promovió Rosa Arrieta Restan y otros contra Urbano Restan Balvacea. I.

ANTECEDENTES 1.1. Dentro del presente proceso sucesorio, el apoderado judicial de las señoras Rosa Elvira Arrieta Restan y Nudis Lucía García Restan solicitó la nulidad procesal de lo actuado, alegando en resumen que, el juez de primera instancia procedió en contra de una providencia dictada por el superior. 1.2. Mediante proveído adiado 23 de agosto de la presente anualidad, el juez de primer grado rechazó de plano la nulidad, argumentando en síntesis que, las señoras Naudis Lucía García y Rosa Arrieta Restan fueron excluidas como herederas de la sucesión, careciendo, por ende, de legitimación por activa e interés legítimo para presentar solicitudes de esta naturaleza.

Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 05 Folio 488-24 2 1.3. En virtud de lo anterior, el vocero judicial de las señoras Rosa Elvira Arrieta Restan y Nudis Lucía García Restan formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. Alegó en estrictez que, mientras no se demuestre pericialmente por orden judicial que la prueba de las partidas de bautismo de las madres de sus poderdantes y los registros civiles de nacimiento de éstas, no se reúnen los elementos de medios probatorios frente al concepto emitido por la oficina de asesoría jurídica de la Curia, no se les puede excluir del proceso sucesorio.

II. AUTO APELADO Mediante auto adiado 9 de septiembre de la presente anualidad, el juez de primer grado, entre otras cosas, rechazó de plano la solicitud de nulidad por considerar que, el abogado impugnante no representa a ningún sujeto procesal reconocido como interesado en la causa mortuoria, dado que, sus prohijadas fueron excluidas como herederas de la sucesión y por ende carecen de legitimación, máxime, cuando lo pretendido es reabrir una discusión acerca del mérito de las pruebas que se presentaron para acreditar su calidad de herederas cuya desestimación fue confirmada por el Tribunal.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA 3.1. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de Rosa Elvira Arrieta Restan y Naudis Lucía García Restan interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Alegó en resumen que, ni en primera ni segunda instancia se ha logrado demostrar que la prueba de las partidas de bautismo haya sido desvirtuada con medio probatorio por las demás partes intervinientes en el proceso.

Reiteró que, cuando las partes logren desvirtuar las pruebas y se apliquen los artículos 2, 6, 12 y 14 del estatuto procesal, sus poderdantes estarían sin legitimación en la causa para actuar. Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 05 Folio 488-24 3 3.2. Surtido el traslado de rigor, el A-quo en auto datado 2 de octubre de 2024 rechazó de plano el recurso de reposición y concedió la queja ante este Tribunal reiterando los argumentos expuestos con anterioridad, respecto a la legitimación para recurrir.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de apelación o casación. Asimismo, tiene como derrotero -en este caso- que la Sala examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 4.2.

Ahora bien, para que un recurso pueda concederse, deben reunirse los siguientes presupuestos: a. Capacidad para interponer el recurso. b. Procedencia del recurso. c. Oportunidad de su interposición. d. Sustentación. e. Observancia de ciertas cargas procésales que le impone la ley. El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso guarda relación con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.

El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 05 Folio 488-24 4 Mientras que la oportunidad para interponerlo, tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.

La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida, cuando no esté digitalizado el expediente. 4.3.

Dicho lo anterior, la competencia del Tribunal se limita exclusivamente a determinar si el recurso fue correctamente o incorrectamente denegado, conforme al principio de taxatividad que lo rige. Este principio establece que únicamente pueden ser objeto de alzamiento aquellas providencias que el legislador ha expresamente señalado como susceptibles de recurso, ya sea a través de normas específicas o en la relación general prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, no es procedente pronunciarse en el contexto de un recurso de queja sobre el contenido de la decisión impugnada mediante el recurso de apelación denegado, ya que ello implicaría asumir una competencia que no ha sido conferida y que depende del resultado de la queja. 4.4. En efecto, aunque la «queja» presentada no detalla exhaustivamente las razones que fundamentan la supuesta errónea decisión del auto que rechazó la apelación, basándose únicamente en una particular teoría de la «nulidad» que fue desestimada, la Sala observa, que, en principio la decisión del 9 de septiembre de 2024 sí es apelable, por las razones que se expondrán a continuación. Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 05 Folio 488-24 5 Se sostiene que dicho proveído tiene la condición de ser susceptible de conocimiento en segunda instancia, ya que así lo permite el artículo 321 del Código General del Proceso.

En su numeral sexto, se establece que es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad, como ocurre en este caso, por ejemplo, «rechazándola de plano». 4.5. Ahora, es necesario aclarar que, en el proveído del 25 de septiembre del presente año, se declaró correctamente denegado el recurso de apelación, entre otros motivos, por la falta de legitimación en la causa de las recurrentes, quienes fueron excluidas como partes en el proceso.

Sin embargo, en esta ocasión, adoptando una postura garantista y a fin de resolver el asunto de manera definitiva, y evitar la presentación de reiterados recursos sobre los mismos hechos y pretensiones, esta Sala declarará mal denegado el mencionado recurso de apelación, para luego abordar el fondo de la nulidad solicitada. 4.6. Por lo tanto, se declarará improcedente la denegación de la apelación, y se admitirá en su lugar con «efecto devolutivo», de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 353 del Código General del Proceso, en relación con el inciso 4º del numeral 3º del artículo 323 del mismo cuerpo normativo.

No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Rosa Elvira Arrieta Restan y Naudis Lucía García Restan contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún Radicación n.° 23 660 31 84 001 2021 00064 05 Folio 488-24 6 (Córdoba) el 23 de agosto de 2024, en el proceso referenciado, razón por la cual se concede y admite en el efecto devolutivo.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al juzgado de origen.

CUARTO. Por secretaría, abónese el asunto de la referencia para el trámite del recurso concedido y la observación en la equidad del reparto e ingrese nuevamente el expediente al despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9047eb14c9208b311c436e2e8d692c566e1c77d438d7306c3fbc2dfca441815a Documento generado en 22/10/2024 08:57:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica