República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustandiador Folio 182-24 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 0015201 Acta 125 Montería (Córdoba), treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 3 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado por EUROSIERRAS S.A.S., contra BURROTEKA S.A.S., por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Eurosierras S.A.S., solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra de Burroteka S.A.S., por los siguientes valores: • $514.747.222, correspondiente a la factura de venta No. 103966 expedida el 25 de febrero de 2019, con fecha de vencimiento del 27 de marzo de ese mismo año. Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 2 • $384.567.665 por la factura de venta No.105538 expedida el 21 de mayo de 2019, con fecha de vencimiento del 20 de junio de 2019. • $137.318.631 que corresponde a la factura de venta No. 110386, expedida el 23 de diciembre de 2019 y con fecha de vencimiento de esa misma data. • Los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y hasta que se pague la totalidad de lo adeudado.
Por último, solicitó el decreto de varias medidas cautelares y la condena en costas a la ejecutada. 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1. La sociedad comercial Eurosierras S.A.S., expidió las facturas cambiarias No. 103966, 105538 y 110386 de 2019 con ocasión a la venta realizada de elementos para montaje eléctrico. 1.2.2. Relata la ejecutante que, los equipos se entregaron en las instalaciones de la demandada en el Kilómetro 11 vía Montería a Planeta Rica. 1.2.3.
Aduce que, la sociedad Burroteka S.A.S., no ha realizado ningún tipo de abonos, incumpliendo con las obligaciones contraídas a favor de Eurosierras S.A.S., igualmente, señala que el representante legal de la demandada ha hecho caso omiso a los llamados para obtener el pago total de las obligaciones, sin que se obtuviera una respuesta positiva a la misma. 1.2.4.
Afirma la parte demandante que, las facturas que se pretenden ejecutar no han sido objetadas, por ende, son aceptadas irrevocablemente por la sociedad ejecutada, siendo en este caso, la obligación ejecutada clara, expresa, actualmente exigible y proveniente de la sociedad deudora. Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 3 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.
Mediante proveído adiado 20 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), libró mandamiento de pago a favor de Eurosierras S.A.S., y en contra de Burroteka S.A.S., por las sumas adeudadas en las facturas objeto de ejecución, asimismo, se ordenó la notificación a la ejecutada y se decretó el embargo de la cuenta corriente No. 693-933121-79 de Bancolombia S.A., cuyo titular es la demandada Burroteka S.A.S. y negó el decreto de las demás medidas cautelares solicitadas. 1.3.2.
Seguidamente, en auto adiado 25 de marzo de 2021, entre otras cosas, la A-quo tuvo a la ejecutada notificada por conducta concluyente. 1.3.3. Contra el mandamiento ejecutivo, la apoderada judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición, indicando entre otros asuntos que, los títulos ejecutivos base de recaudo carecen de los requisitos legales, en tanto, no tienen fecha de recibo, no se identifica la firma o el nombre del encargado de recibir las facturas, no se precisa si existe indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, no hay constancia del estado de pago del precio ni se señaló la razón social de la ejecutada. 1.3.4.
Descorrido el término de ley, la juez de primer grado, a través de providencia de fecha 9 de agosto de 2022, decidió no reponer la decisión impugnada. Como fundamento de su decisión, la A-quo indicó respecto a los requisitos formales del título valor que, en las facturas se aprecia la fecha de expedición y vencimiento. Igualmente, expresó que, la aceptación tácita, opera cuando no existe una aceptación expresa.
En el cuerpo de las facturas se aprecia, de manera clara y objetiva, no solo un sello sino igualmente una firma, que es atribuible a la parte demandada, configurándose, una aceptación Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 4 expresa, anotando además que, no se avista la ausencia del reclamo en la oportunidad de ley, conforme se establece en el inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio.
Además, manifestó, que, en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, se aprecia que en una ocasión la demandada tuvo como razón social “Burroteka S.A.S.”, siendo éste el motivo por el cual, en las facturas se anotó en el nombre del cliente, esa denominación, sin mencionar el hecho de que, el sello que se aprecia en las facturas fue estampado el nombre actual de la entidad, “Burroteka S.A.S.”, lo que permite concluir que es la misma persona jurídica.
A su vez, frente al argumento de la ejecutada en lo tocante a la inexistencia del estado de pago del precio, la juez de primera instancia señaló que lo dicho constituye una negación indefinida que por expreso mandato del inciso 4º del art. 167 del C.G.P., constituye un hecho notorio que no requiere prueba, siendo del resorte de la demandada, exhibir prueba en contrario, razón por la cual no es de recibo la exigencia enrostrada a su favor con miras a derruir el mandamiento de pago. 1.3.5.
Luego de surtidas varias actuaciones, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó: «Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente (numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio), prescripción de la acción cambiaria, pago total de la factura No. 110386 (numeral 2 del artículo 784 del Código de Comercio), pago total de la factura No. 105538 (numeral 2 del artículo 784 del Código de Comercio), pago parcial de la factura No. 103966 (numeral 2 del artículo 784 del Código de Comercio), incumplimiento de las obligaciones, compensación y la genérica» 1.3.6.
Posteriormente, en auto adiado 5 de octubre de 2023 se fijó fecha y hora para la realización de las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP. Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 5 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dictó sentencia el 3 de abril de 2024, en la que resolvió: «PRIMERO: Modificar el mandamiento de pago en la suma de $280.318.314 a cargo de BURROTEKA S.A.S.
SEGUNDO: Seguir adelante la presente ejecución contra el demandado BURROTEKA S.A.S., conforme a lo manifestado en la parte considerativa de este fallo. TECERO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes que se llegaren a embargar y con su producto páguese la obligación demandada.
CUARTO: Ordénese la liquidación del crédito conforme a lo estipulado en la regla 1ª del artículo 446 del C.G.P.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría» Posteriormente, la decisión fue aclarada en el sentido de que la factura que quedó con el saldo de $280.318.314, es la factura No. 103966. Como fundamento de su decisión, la A-quo al referirse a las excepciones planteadas por la demandada, señaló que ya se había abordado específicamente este tema al resolver el recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.
Esto se debe a que los argumentos presentados en el escrito de excepciones de fondo, son idénticos a los expuestos en dicho recurso. Además, explicó que la parte demandada no alegó que el sello y la firma en la factura fueran falsos, ni que no pertenecieran a la sociedad Burroteka S.A.S. Finalmente, respecto a la excepción de pago parcial, argumentó que procedía, ya que, durante los interrogatorios se demostró que la factura No. 106346 fue pagada por la parte ejecutada y luego anulada mediante la nota de crédito No. 744.
Por lo tanto, el monto de esa factura ($756.315.204) debería ser descontado del total reclamado ($1.036.633.518). Así, al restar dicho monto del total de las tres facturas Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 6 ejecutadas, el saldo resultante y por el cual el mandamiento de pago debe modificarse es la suma de $280.318.314. 1.5.
Recurso de apelación. La apoderada judicial de la ejecutada Burroteka S.A.S., interpuso recurso de apelación indicando como reparos concretos los siguientes: • Las facturas No. 103966 del 27 de marzo de 2019, No. 105538 del 21 de mayo de 2019 y No. 110386 del 23 de diciembre de 2019, no cuentan con algunos requisitos de todo título valor, a saber: fecha de recibo, constancia del estado de pago e identificación de la persona que recibe. • Explica que, es deber del juez revisar ex officio el título ejecutivo, pues, la orden de impulsar la ejecución implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago. • De no salir avante lo anterior, asevera que, al modificar el mandamiento ejecutivo no se tuvo en cuenta la totalidad de abonos realizados por parte de Burroteka S.A.S., y los cruces contables que se hicieron en relación con el negocio causal, los cuales nunca fueron desconocidos ni discutidos por las partes, por lo tanto, considera que se deben tener en cuenta y no simplemente sustentarlo en la nota crédito. • Los pagos totales y parciales argumentados en la contestación de la demanda se encuentran debidamente soportados. • Se desconocieron las reglas de la imputación del pago, es decir, imputar los abonos a las deudas más antiguas. 1.6.
Sustentación del recurso de apelación. La apoderada judicial de la ejecutada Burroteka S.A.S., sustentó el recurso de apelación manifestando, en resumen que, las facturas de venta No. 103966 del 27 de marzo de 2019, 105538 del 21 de mayo de Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 7 2019 y 110386 del 23 de diciembre de 2019 omiten el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, esto es, indicar la fecha de recibo, requisito que la ley no suple ya que, las mismas solo contienen un sello de Burroteka y una firma que se desconoce a quién pertenece.
Posteriormente, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la facultad oficiosa del juez de revisar los requisitos formales del título e incluso declararlo en la sentencia no solamente al resolver el recurso de reposición. También explicó que, la ejecutante aceptó que Burroteka S.A.S., realizó unos abonos por total de $1.127.952.846.
Alega que, las facturas de venta No. 110386 y No. 105538 fueron pagadas en su totalidad y, respecto a la factura de venta No. 103966 se realizó un pago parcial por un guarismo de $606.066.550 quedando entonces un saldo insoluto de $219.961.555, siendo este el único monto adeudado de las facturas de venta presentadas para su ejecución. Arguye que, la ley tiene establecido que, cuando se deben varias obligaciones y se realiza un pago, éste debe ser imputado, primero a la deuda más antigua y posteriormente, a las deudas más recientes.
Señala que la juez de primer grado desconoció los abonos realizados a pesar de que no fueron negados ni discutidos por la parte ejecutante, de hecho, solo tuvo en cuenta como abono la nota crédito presentada por Burroteka S.A.S., a pesar de que ésta no hacía referencia a ninguna de las facturas de venta objeto del proceso ejecutivo. Finalmente, aseveró que, la A-quo totalizó los montos señalados en las facturas de venta como si se tratara de una sola obligación, situación que considera errónea habida cuenta que, cada factura contiene una obligación independiente en relación a su capital, fecha de expedición, relación contractual avalada, fecha de inicio de la mora, entre otras.
Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales: Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC7511-2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona) 2.2.- Problema jurídico: De los reparos concretos y la sustentación del recurso se extraen, básicamente, los siguientes motivos de inconformidad: (i) Establecer, si efectivamente las facturas ejecutadas en el presente proceso cumplen con los requisitos de ley.
(ii) De salir avante lo anterior, se procederá a verificar si se efectuó un pago por un monto superior al reconocido por la juez de primera instancia, así como su valor, el saldo pendiente y la factura que permanece vigente. 2.3. Facultad ex officio del juez de segunda instancia para estudiar los requisitos formales del título ejecutivo.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, si bien el inciso 2° del art. 430 del CGP limita al demandado la oportunidad de cuestionar la validez del título ejecutivo, el juez sí conserva la potestad – deber de hacerlo. La Corte precisó, lo siguiente: «Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 9 para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada ”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42- 2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido”.
“Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 10 dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) ”1.
“(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)». (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC 2725- 2020 Rad. 2020-00675-00 STC290-2021 Rad. 2020-00357-01 y STC1463-2022 Rad. 2022-00361-00) De conformidad con el derrotero jurisprudencial anotado, la recurrente tiene derecho a que se revise el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, ya que dicha revisión no se restringe únicamente al recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Así pues, la Sala procede a la revisión de los presupuestos de ley. 2.4. Las facturas de venta como título ejecutivo: requisitos, generalidades y aceptación. Caso en concreto. Una factura de venta es un título valor que el vendedor o prestador del servicio libra o remite al comprador o beneficiario del servicio, el cual, debe corresponder a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito, puede ser física o electrónica, dependiendo del medio en el que se expida.
Con relación a los requisitos, el artículo 621 del Código de Comercio prevé lo siguiente: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora y, (ii) la firma de quien lo crea. Además, el artículo 774 ibidem enseña cómo «[l]a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes (…)». 1 CSJ.
STC4808 de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 11 La prenotada norma dispone: Artículo 774. Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. (…) Por su parte, el Estatuto Tributario establece: Artículo 617.
Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. *Modificado* Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
(…) Finalmente, en una reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia al abordar los requisitos de la factura electrónica, se pronunció sobre la aceptación de este título valor de la siguiente manera: «(…) La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado» Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 12 Ahora bien, adentrándonos en el objeto de debate, la parte recurrente arguye que las facturas base de recaudo no tienen el carácter de título valor, habida cuenta que no poseen la fecha de recibo, siendo éste un requisito esencial para que puedan ejecutarse.
Luego, revisadas las facturas obrantes en el plenario, se avista que cumplen con los requisitos de ley, nótese: Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 13 En la presente factura se avistan los requisitos de la siguiente forma: (i) Denominada como factura de venta: Factura de venta No. 103966. (ii) Razón social y Nit del vendedor: Eurosierra S.A.S. Nit. 800.117.139-0.
(iii) Razón social y Nit del adquirente junto con la discriminación del IVA pagado: Burroteka SAS Nit. 901.177.970. IVA: 134.717.030 (iv) Número que corresponda a un sistema de numeración: No. 103966. (v) Fecha de expedición: 25 de febrero de 2019. (vi) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos: cámara de secado CSD-60 M3 con serial: 10044/18 y 10045/18.
(vii) Valor total de la operación: $826.028.105. (viii) Razón social y Nit del impresor de la factura: Facturación realizada por el vendedor en computador. (ix) Calidad de retenedor: Agente retenedor de IVA simplificado- Régimen común. (x) Fecha de vencimiento: 27 de marzo de 2019. (xi) Recibido: firma y sello de Burroteka SAS.
Estos mismos requisitos también se acreditan respecto de los otros títulos objeto de ejecución. Ahora bien, en lo tocante a la aceptación y firma de Burroteka SAS, punto neurálgico de la apelación, es dable recordar que la ausencia de fecha de recibido de la factura no indica per se que ésta no haya sido aceptada tal como se explica a continuación. Aunado a ello, la parte ejecutada no acusó de falso el sello y la firma ahí contenidas.
Al respecto, el artículo 773 del Código de Comercio señala: Artículo 773. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 14 El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.
Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Y, la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la STC 8285- 2018, ha establecido que, sobre las facturas de ventas, existen dos formas para su aceptación, éstas son: «(i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular (…)» Igualmente, en la sentencia STC, 23 abr., rad. 2020-00008-00, citando la STC 9695-2019, la Honorable Corte Suprema de Justicia, recalcó: «En relación a esta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que, ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita.
Al respecto, la Sala en un caso en donde se concedió el amparo, tras encontrar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la falta de reclamación sobre la factura del demandado como aceptación tácita, señaló: «Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos(…)» (CSJ STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC 14026 de 2015 y STC11404-2016, Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 15 STC, 20 mar. 2013, Rad. n°. 2013-00017-01 y STC, 28 jun. 2018, rad. n°. 2018-01773-00)» En el presente asunto, aunque las facturas ejecutadas no incluyen la fecha de recibo, esto no impide que se consideren como títulos valores susceptibles de ejecución. Esto es así porque la parte ejecutada las recibió, como lo demuestran el sello y la firma de Burroteka S.A.S. Además, al no presentar ninguna glosa o protestar sobre su contenido, se presume que las aceptó tácitamente.
Corolario a ello, dado que las facturas están en poder del ejecutante con la firma de la ejecutada, se asume que fueron devueltas por éste. Situación distinta sería, que las facturas que se pretenden ejecutar, hubieran sido tachadas de falsas y en ese sentido, se hubiera demostrado sumariamente su falsedad, empero, del estudio del expediente, no se extrae prueba alguna, que desvirtúe la autenticidad de las mismas.
Además, el artículo 621 del Código de Comercio establece que la firma puede ser reemplazada, bajo la responsabilidad del obligado cambiario, por un signo o contraseña que puede ser aplicado mecánicamente. Este es el mecanismo que eligió la parte ejecutada. Aunado a ello, el artículo 826 ibidem, dispone que, por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.
Esto concuerda con lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia en un caso de características muy similares: «La Sala de Casación Civil de la CSJ ha indicado que “4.4.-Ahora, si bien es cierto que en el sub examine junto al sello de tinta azul y roja que corresponde a la fecha de la recepción de la factura por la EPS, no se aprecia ni el nombre, ni la identificación, ni la firma de la persona encargada de recibirla, este hecho por sí sólo no resta validez al documento como título valor. 4.5- Una interpretación sistemática y teleológica del numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio conduce a la conclusión que los requisitos que acompañan a la fecha de recepción; esto es: nombre, o identificación o firma de la persona encargada de recibir la factura, tiene como propósito establecer que es efectivamente el comprador de los bienes o beneficiario de los servicios a quien se le entrega el título para su aceptación. Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 16 Este requisito se suple con creces cuando en el mismo sello de fecha de recepción, se establece con meridiana claridad que fue recibido por la ejecutada.
El nombre, o la identificación, o la firma del trabajador o dependiente que materialmente recibe la factura no tiene incidencia alguna, pues ha de observarse que el inciso segundo del artículo 773, in fine, dispone: ‘El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor» (Resalta la Sala) (CSJ, sent.
STC3203 de 14 de marzo de 2019, exp. 2019 00511 00, M.P. Margarita Cabello Blanco). Es importante destacar que la parte compradora (ejecutada) no es una persona natural sino una sociedad mercantil. Por ello, la rúbrica mecánica mencionada podría referirse al nombre comercial de los establecimientos de la empresa inconforme, como ocurrió en este caso, en tanto, el sello contiene la razón social, Nit y firma de la ejecutada.
Lo señalado anteriormente permite concluir, por un lado, que los títulos valores incluyen la firma mencionada en el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008 y, por otro, que es posible inferir que las facturas cambiarias de venta fueron recibidas por Burroteka S.A.S., en palabras de la doctrinante Marcela Castro de Cifuentes2, a través de los instrumentos utilizados por el empresario para cumplir los fines de su empresa y realizar su actividad organizada, es decir, en uno de sus establecimientos o sedes comerciales.
En suma, de todo lo anterior, el representante legal de la sociedad ejecutada durante el interrogatorio, confesó que tienen en su poder la mercancía comprada, sin embargo, su principal objeción se centraba en la dirección en la que se presentaron las facturas, no así por su autenticidad o contenido, por lo tanto, conforme a lo anteriormente expuesto, este reparo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, será confirmado. 2 Castro, M (2015) Derecho Comercial.
Actos de comercio, empresas comerciantes y empresarios. Tercera reimpresión actualizada. Editorial Temis y Ediciones Uniandes. Bogotá D.C., pág. 44. Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 17 2.5. De las sumas objeto de ejecución y los abonos efectuados por Burroteka S.A.S. En materia de títulos valores, el artículo 624 del Código de Comercio, establece que, si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que sea parcial o solo de los derechos accesorios, caso en el cual el tenedor anotará el pago parcial en el título.
Y, en todo caso, si el acreedor se rehusare a devolver el título valor o la garantía, el extremo deudor tiene a su disposición herramientas jurídicas para recuperarlo. Sobre este tema, el profesor Ramiro Rengifo3 asevera: «En este sentido puede hacerlo el propietario o poseedor, el mandatario y que el acreedor que la tengan en garantía de su crédito.
En todo caso, quien reclame debe estar legitimado por una serie ininterrumpida de endosos. De allí que un simple detentador del título no puede reclamar el pago por carecer de la debida legitimación» La legislación vigente aclara las cuestiones fundamentales para el cumplimiento de una obligación de pago: especifica a quién debe realizarse el pago, cómo debe efectuarse y cuándo debe hacerse, con el fin de evitar cualquier duda al respecto.
Desde esta perspectiva, la práctica ha demostrado que quienes suscriben títulos valores a menudo muestran inexperiencia, ya que creen erróneamente que éstos deben permanecer con la persona con la que se realizó el préstamo con intereses, o con el comprador o vendedor en el negocio subyacente. Sin embargo, esto no es relevante, ya que los títulos están diseñados para circular, y uno de sus principios fundamentales es la autonomía. Sobre este tema, la doctrina en cabeza del Dr. Ramiro Rengifo y Norma Nieto Nieto, en su artículo de investigación: Literalidad, necesidad, autonomía: atributos de los títulos valores.
Análisis de la 3 Rengifo R (2008) Títulos valores. Doceava edición. Señal editora. Medellín. Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 18 jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia Colombianas 1992-2008 señalan: «Este atributo, de nuevo, se refiere en el artículo 619, en el cual se declara que el ejercicio del derecho incorporado en el título valor es autónomo.
La autonomía, según el artículo 627, significa que la vinculación de cada suscriptor de un título es independiente, no tiene ninguna relación con la obligación de cualquier otro suscriptor. Por lo tanto, los vicios que puedan afectar la obligación de uno de ellos no afectan el vínculo de los demás. El atributo de la autonomía busca afianzar el concepto de bien mueble del título, para lo cual es necesario que la relación cambiaria que crea cada suscriptor se considere separada de otras que puedan surgir.
De esa manera, queda claro en el mundo de las transacciones que quien suscribe o endosa un título valor está transfiriendo un bien, y el adquirente está adquiriendo un derecho real. Así, de contera, se protege la circulación. No se trata de cesiones de un crédito o de un contrato en las cuales se transfieren relaciones intersubjetivas, con la consecuencia de transportar con ellas las defensas personales» En este sentido, está claro que el pago debe realizarlo la persona directamente obligada.
Conforme a lo anterior, conviene traer a colación al maestro Bernardo Trujillo quien, en su ilustre obra4 también explica lo siguiente: «Y cuando una parte de esta paga, el título se extingue, se descarga, pues quedan liberadas también las partes indirectas las cuales por efecto de dicho pago no pueden ejercer entre sí ni aun acciones de reembolso.
Naturalmente que ese descargo sucede cuando al hacer el pago se legitime convenientemente por pasiva y exija la entrega del documento, si el pago es total, o haga insertar la nota correspondiente si el pago es parcial o solo los derechos accesorios (art 624). Pues de no hacerlo así el título puede seguir circulando y llegar a manos de un tercero con capacidad de accionar de nuevo con él, sin que le sea oponible la excepción de pago.
Es una consecuencia de la literalidad y de la incorporación. Puede ocurrir que el acreedor (accipiens) pagado se niegue a devolver el título para los efectos de su destrucción, por lo cual el deudor (solvens) que satisface la obligación, tiene una acción que es personal para hacerse entregar o restituir el título (ut supra, numeral 326)» (Se resalta) En otro punto de la obra mencionada, el tratadista aclara el tema exponiendo: «Lo que sucede es que en un caso (ord. 7º) la excepción será real y absoluta y en el otro personal.
En el primer podrá oponerse por cualquier deudor a cualquier acreedor y en el segundo solo cuando exista ese vínculo que une al tenedor a las defensas del demandado. Si éste pagó y conserva un recibo otorgado, demos por caso, por el tenedor, podrá defenderse con la excepción de pago, exhibiendo las constancias (…)»5 4 Trujillo B & et al.
(2018) De los títulos valores. Parte especial. Decimosegunda edición. Editorial Leyer. Bogotá. 5 Ob. Cita. Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 19 Ahora bien, conforme a lo estatuido en el artículo 779 del Código de Comercio, las normas relativas a la letra de cambio se aplicarán a las facturas, por lo tanto, la Sala se remite a ellas para resolver lo pertinente.
Dicho lo anterior, el pago de lo adeudado debe hacerse el día del vencimiento del título valor o dentro de los ocho (8) días comunes tal como lo enseña el artículo 691 del citado código, que debe armonizarse con el artículo 829 ib, por su naturaleza o su esencia misma, de nacer para circular el pago debe hacerse al tenedor legítimo, pues, es quien se encuentra habilitado de ejercer la acción cambiara o ejecutiva si se quiere.
En torno a la figura del pago parcial de las facturas, el artículo 777 del Código de Comercio señala: Artículo 777. Pago por cuotas de la factura. contenido adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán, además: 1. Número de cuotas. 2. La fecha de vencimiento de las mismas. 3. La cantidad a pagar en cada una.
PARÁGRAFO. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado.
(…) -Se resalta- En este caso, al observar detenidamente el material probatorio que milita en el paginario, no hay duda de que, la ejecutada realizó varias transferencias bancarias. Empero, esos movimientos financieros per se no alcanzan a demostrar un pago efectivo, a menos sí, que, posterior a esa transacción se dejara una constancia o se anotara en la factura u otro registro contable que tal suma de dinero constituía abono a la obligación adeudada.
En este contexto, la parte ejecutada no logró refutar la presunción inherente a los títulos valores objeto del cobro judicial. Su defensa se limitó a sus propias afirmaciones y, a pesar de haber presentado pruebas Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 20 documentales y declaraciones, no demostró el pago total de la obligación que alegaba.
Además, los pagos o abonos alegados no especifican el número de la factura u obligación que se está saldando o abonando. Aunque podrían considerarse como pagos de una deuda con la parte ejecutante, no se puede afirmar con certeza que dichas transacciones deban aplicarse a las deudas que se están reclamando en este proceso a través de los títulos valores; máxime si se tiene en cuenta que, los representantes legales de ambas sociedades involucradas confirmaron haber tenido un vínculo comercial, y, en atención a ello, la ejecutada adquirió varios equipos que la sociedad ejecutante ofrece a sus clientes, los cuales se detallan en diferentes facturas.
Por lo tanto, la Sala no tiene certeza de que estas transferencias bancarias correspondan a las facturas objeto de este proceso de cobro o a facturas ya saldadas. Subsidiariamente, la parte apelante pide que se revise la imputación del abono reconocido en virtud de la nota crédito mencionada por el representante legal de la accionada, habida cuenta que, a su juicio, la imputación de los abonos se debe efectuar a las deudas más antiguas.
En materia mercantil, la imputación de pago se rige por las reglas contenidas en el artículo 881 del Código de Comercio el cual prescribe: Artículo 881. Reglas para la imputación del pago. Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las siguientes reglas: Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor.
El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades. La referida norma únicamente autoriza al deudor y al acreedor, en el ámbito mercantil, a realizar la imputación de los pagos en caso de concurrencia de deudas exigibles entre ellos, sin abordar el supuesto en el que existen varias deudas, algunas de las cuales son exigibles y otras Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 21 no. Por lo tanto, en tales casos, es necesario recurrir a las disposiciones del artículo 2 y 822 del Código Mercantil, que remiten a las reglas civiles.
Ahora, como quiera que, en el estatuto comercial nada se dice sobre cómo se debe imputar el pago cuando se adeudan capital e intereses, conforme a los referidos artículos de la enunciada codificación6 se hace necesario remitirnos a las disposiciones civiles. De esa manera, en lo relativo a la imputación del pago, de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil, si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
En línea con lo anterior, el artículo 1655 de dicho código, establece que, si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere. Una vez aclarados los conceptos de pago e imputación, se observa que el extremo ejecutante no presentó oposición alguna respecto a la imputación, de hecho, ni siquiera apeló. Por su parte, la ejecutada sostiene que la imputación debería haberse efectuado sobre la deuda más antigua.
En ese sentido, la recurrente tiene razón, considerando que; la juez de primera instancia cometió un error al sumar la totalidad de las facturas y modificar el mandamiento ejecutivo de esa manera. Cada factura debe liquidarse por separado debido a que las fechas de vencimiento son diferentes, lo que también implica que el monto de los intereses moratorios varíe según el valor del capital. 6 Artículo 2.
En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. Artículo 822. Aplicación de normas del derecho civil. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.
La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley. Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 22 Bajo ese contexto y, en atención a lo preceptuado en el artículo 1655 del Código Civil7, el abono que fue reconocido debe imputarse a la factura más antigua.
Puestas, así las cosas, en el mandamiento de pago, tenemos lo siguiente: a) $514.747.222 por capital representado en la factura No. 103966 con fecha de vencimiento 27 de marzo de 2019. b) $384.567.665 por capital representado en la factura No. 105538 con fecha de vencimiento 20 de junio de 2019. c) $137.318.631 por capital representado en la factura No. 103966 con fecha de vencimiento 23 de diciembre de 2019.
Después de realizar los cálculos matemáticos necesarios por el contador adscrito a esta Sala, asignando primero el abono a los intereses moratorios de la factura No. 103966, luego al monto principal de dicha factura, seguido por los intereses de la factura No. 105538 y su capital, y así sucesivamente, obtenemos el siguiente resultado: De conformidad con lo anterior, como la operación aritmética arrojó un resultado mayor al calculado por la juez de primera instancia, impele recordar una de las pautas que regulan la competencia del fallador ad quem, la cual es, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, según el cual, el superior no podrá empeorar la situación del recurrente antes de que se haya impugnado la resolución, en caso de que solo él haya interpuesto el recurso (apelante único).
Esta restricción se justifica por el propósito de la apelación, que es mejorar la situación del recurrente en lugar de empeorarla. 7 Artículo 1655. Imputación del pago a la deuda devengada. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.
Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 23 En este contexto, aunque se considere que hay fundamentos para modificar la sentencia de primera instancia, también es cierto que, en virtud del «principio de la no reformatio in pejus», no se puede efectuar ningún cambio que empeore la situación que la sentencia de primer grado ya reconoció al único apelante.
Por lo tanto, ante cualquier ajuste que se decida implementar se hace imperioso revisar que no se agrave los intereses de la parte ejecutada. En ese orden, como la A-quo modificó el mandamiento de pago en la suma de $280.318.314, siendo este guarismo menor al calculado por esta Judicatura, en orden al «principio de la no reformatio in pejus», se abstendrá la Sala de modificar la decisión para no agravar los intereses de la ejecutada y, en consecuencia, se confirmará. No se impondrán costas por no existir réplica al recurso de apelación en esta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia adiada 3 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería Córdoba, dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado por EUROSIERRAS S.A.S., contra BURROTEKA S.A.S.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Radicación n.º 23-001-31-03-001-2020-00152-01 Folio 182-24 24 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado