República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 204-24 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Acta 125 Montería (Córdoba), treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dentro del PROCESO VERBAL DECLARATIVO adelantado por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO (UNICIENCIA) contra la CORPORACIÓN DE CIENCIAS EMPRESARIALES (CORCIENCIAS), por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. El demandante solicitó por conducto de su apoderado judicial que se declarara que entre las partes se celebró un convenio el 9 de septiembre de 1999 que tenía por objeto la ejecución de programas académicos en la ciudad de Montería. Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 2 Asimismo, se declare que el 31 de enero de 2015, entre las partes, se celebró un otrosí al citado convenio.
Consecuente con lo anterior, se reconozcan los presupuestos propios de la inexistencia frente al convenio celebrado el 9 de septiembre de 1999 y su otrosí del 31 de enero de 2015. Subsidiariamente, solicita se declare la nulidad absoluta por objeto ilícito del convenio del 9 de septiembre de 1999 entre las partes y su respectivo otrosí del 31 de enero de 2015.
De otro lado, como pretensión principal, también solicitó que se declare que el 19 de abril de 2022, se suscribió un documento titulado reforma al convenio celebrado entre la Corporación de Ciencias Empresariales y la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo entre las partes. Igualmente, solicitó la declaratoria fallida de la condición suspensiva a la que se encontraba sujeta la existencia de la reforma al convenio celebrado entre la Corporación de Ciencias Empresariales y la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo.
Y, en forma subsidiaria, se declare que la precitada reforma no nació a la vida jurídica. Finalmente, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1.- El 27 de octubre de 1998, Uniciencia celebró un convenio con la demandada que tenía por objeto, la promoción y realización de programas académicos de ingeniería informática y administración de empresas en el municipio de Montería. Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 3 1.2.2.- Afirmó que, el 9 de septiembre de 1999, Uniciencia celebró un convenio con Corciencias con el objetivo de que la primera encargara a la segunda, la promoción y realización de los citados programas académicos y otros que en el futuro fuere posible y legal, llevar a cabo. 1.2.3.- Indicó que, la obligación asumida por Uniciencia es de medios y no de resultados, en tanto, la decisión sobre la concesión de los códigos relacionados con los pluricitados programas académicos correspondía única y exclusivamente al Icfes. 1.2.4.- Arguyó que, la concesión de los códigos relativos a los programas académicos en cuestión, se encontraba supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 30 de 1992, específicamente en el artículo 60. 1.2.5.- Manifestó que, en la cláusula quinta del referido convenio, se establecieron como obligaciones a cargo de Corciencias, la contratación del personal administrativo y docente, establecer la infraestructura física requerida para el desarrollo del objeto del convenio y cumplir fiel y oportunamente las condiciones establecidas por el Icfes. 1.2.6.- Refirió que, en la cláusula cuarta del prenotado convenio, se pactó que su duración sería de quince años con opción de prórroga. 1.2.7.- Expresó que, el 9 de septiembre 1999, Uniciencia y Corciencias firmaron el acta de disolución No. 02-1999 en virtud de la cual dieron por terminado de común acuerdo el convenio suscrito el 27 de octubre de 1998 y, entre otros, declarándose a paz y salvo por todo concepto derivado de ese acuerdo. 1.2.8.- Relató que, el 15 de octubre de 1999, Uniciencia, Corciencias y la Corporación Gerencia y Desarrollo suscribieron un documento en el cual esta última renuncia a favor de Corciencias, el convenio suscrito con Uniciencia para el manejo operativo de esta entidad en la ciudad de Montería. Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 4 1.2.9.- Soslayó que, el 19 de abril de 2002, suscribieron una reforma al convenio. 1.2.10.- Aseveró que, el objeto de la reforma era aunar esfuerzos para extender la oferta académica de los programas de Uniciencia en el municipio de Montería mediante la autorización a Corciencias para que promoviera y realizara los programas académicos de administración de empresas, ingeniería informática y contaduría pública, aprobados por el Icfes y, los que a futuro se pudieran llevar a cabo. 1.2.11.- Señaló que, en la cláusula octava de la reforma del convenio se estipuló que, éste tendría una duración de veinte años contados a partir de la fecha de la obtención de todos los códigos contemplados en la cláusula primera. 1.2.12.- Explica que, los referidos códigos no han sido extendidos a favor de Corciencias por motivos imputables única y exclusivamente a la parte demandada. 1.2.13.- Expone que, el 25 de julio de 2019, se expidió el decreto 1330 de 2019, el cual establece que, se podrán ofrecer programas académicos en virtud de convenios celebrados con tal finalidad, entre instituciones de educación superior nacionales y extranjeras. 1.2.14.- Asegura que, la celebración, suscripción y/o ejecución del convenio hasta ese momento celebrado entre las partes adolezca de nulidad absoluta por objeto ilícito, ya que, a su juicio contraría el prenombrado decreto. 1.2.15.- El 31 de enero de 2015, las partes suscribieron otro sí, el cual tendría una duración indefinida, pero podría darse terminada anticipadamente de común acuerdo entre las partes. 1.2.16.- Considera que, como Corciencias no ha sido reconocida como una institución de educación superior por el Ministerio de Educación Nacional, los convenios que suscriba con el fin de ofrecer Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 5 programas de educación superior son nulos absolutamente por adolecer de objeto ilícito por ser contrarias a la ley. 1.2.17.- Finalmente, precisó que, el 30 de agosto de 2022, por convocatoria de Uniciencia, las partes acudieron a una audiencia de conciliación ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que fuese posible llegar a un acuerdo. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- Mediante proveído adiado 21 de septiembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los demandados, se corrió traslado de la demanda y se negó la medida cautelar solicitada. 1.3.2.- La demandada se allanó a la pretensión primera principal, con la salvedad de que el objeto de convenio del 9 de septiembre de 1999, no es la ejecución sino la promoción y realización de programas académicos en Montería. También, mostró conformidad con la segunda pretensión, con la salvedad de que el otrosí del 31 de enero de 2015 se suscribió fue con respecto a la reforma del convenio y no frente a aquél. Y, con relación a la pretensión cuarta principal, adujo que hubo reforma al convenio el día 19 de abril de 2022, pero desconoce una reforma con esa misma calenda.
Respecto a las demás pretensiones, se opuso porque no hay causal que afecte la existencia y validez de esos acuerdos de voluntad, además, de así haber sido declarado por el Tribunal de Arbitramento de Montería, por ende, son perfectamente válidos y no violan ley posterior a la ejecutoria del laudo arbitral. Manifestó ser ciertos algunos hechos, no ser ciertos otros y no constarle otro tanto.
Formula como excepciones de fondo: «Prescripción, no hay inexistencia del convenio, de su reforma ni de su otro sí, no hay nulidad Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 6 por objeto ilícito, cosa juzgada, el error de la demandante por la indebida interpretación del convenio vigente, mala fe contractual, y las demás que resulten probadas» 1.3.3.- Descorrido el traslado de las excepciones perentorias, el juzgado de primer grado fijó fecha de audiencia inicial, la cual se realizó en debida forma y se señaló una data para celebrar la diligencia de instrucción y juzgamiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dictó sentencia el 23 de abril de 2024, en la que resolvió:
PRIMERO: Declarar probada las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada de “PRESCRIPCIÓN” y “COSA JUZGADA”.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo anotado en la parte motiva.
TERCERO: Condénese en costas a la demandante. Como fundamento de su decisión, comenzó la enjuiciadora por anotar que, la norma que establece la imposibilidad de suscribir convenios entre entidades que no tengan el carácter de institución de educación superior, nació a la vida jurídica en el año 2010, por ende, es a partir de esa anualidad en la que sobreviene la supuesta causa del objeto ilícito o la imposibilidad de cumplir con el convenio celebrado entre las partes.
Como sustentó de su decisión, citó la sentencia SC 279 de 2021, respecto al saneamiento de la nulidad absoluta por el transcurso del término de prescripción ordinaria. En el presente asunto, la juez de primer grado concluyó que, el interés jurídico para alegar la nulidad absoluta por objeto ilícito del convenio, su reforma y el otro sí, surge a partir de la entrada en vigencia del decreto 1295 de 2010, es decir que, teniendo en cuenta el término de prescripción extraordinaria de diez años, la acción prescribió y, por lo Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 7 tanto, de existir nulidad ésta quedó saneada en el año 2020, sin embargo, la demanda se presentó hasta el año 2022.
Dispuso que, no se puede pregonar inexistencia del convenio con su reforma y su otro sí por imposibilidad jurídica derivada de la interpretación de los decretos 1295 de 2010 y 1330 de 2019, ya que, no fue alegado en la oportunidad sobreviniente y, por lo tanto, dicha imposibilidad se encuentra saneada según el artículo 1742 del Código Civil y la sentencia SC 279 de 2021.
Asimismo, explicó que, en el presente asunto hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal de Arbitramento, en el cual se debatió la existencia y vigencia del convenio del 9 de septiembre de 1999 y su reforma del 19 de abril de 2022, motivo por el cual, considera que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. III. RECURSO DE APELACIÓN El vocero judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando como reparos textualmente los siguientes: - No se aborda en forma sustancial y de fondo la inexistencia del negocio jurídico por imposibilidad jurídica del objeto.
La norma restringe que una institución que no es reconocida como institución de educación superior suscriba los convenios demandados. Luego, la inexistencia asociada a este tipo de eventos no es saneable por el transcurso del tiempo, de hecho, ni siquiera está regulada en el Código Civil, pues, ha sido la jurisprudencia, la que, en forma enfática ha dicho que, lo que nunca ha existido no puede empezar a existir por el simple transcurso del tiempo extraordinario de prescripción. De modo que, la aplicación de dicho término para entender saneada la inexistencia es equivocada.
Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 8 - Expone que, no se tuvo en cuenta que la norma se reexpidió en el año 2019 (Decreto 1330 de 2019), supuesto que genera una nueva razón de nulidad por objeto ilícito, sino que, adicionalmente, la prescripción no podía contarse desde el año 2010 habida cuenta que, con posterioridad, en el año 2015 se suscribió un otro sí, que reformó múltiples aspectos del convenio del año 1999, por ende, era imposible interponer la acción con anterioridad al año 2015, así que, el término extraordinario de prescripción correría hasta el año 2025. - También, el recurrente disiente de la excepción de cosa juzgada asociada al laudo arbitral, en tanto, tal decisión no resolvió pretensiones relativas a la nulidad o inexistencia invocadas en la demanda del proceso de la referencia. -Finalmente, explica que, el convenio que se está atacando perpetua una ilegalidad en la prestación de los servicios educativos que no puede abrirse paso en el escenario judicial.
IV. SUSTENTACIÓN 4.1.- Dentro del término legal, la parte recurrente (demandante) presentó escrito de sustentación del recurso, reiterando en forma detallada los argumentos expuestos ante la juez de primera instancia, adicionando, además, jurisprudencia y doctrina que soportan sus puntos de reparo. 4.2.- A su vez, la parte no apelante replicó el mentado recurso bajo el argumento de que, Corciencias no funge ni ha fungido como institución de educación superior para oferta y desarrollo de programas académicos de pregrado y postgrado, menos aún, obró en tal calidad para suscribir el convenio y sus reformas con Uniciencia, ya que, siempre ha obrado como entidad de apoyo logístico, tecnológico y administrativo, siguiendo las directrices de Uniciencia y respetando el carácter de esa institución como titular exclusivo del programa de administración de empresas.
Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 9 Alude que, Corciencias se encarga de la asesoría, labor, servicios, operación logística y comercialización, circunstancia que se acostumbra entre instituciones de educación superior y operadores locales en los planes de regionalización. De hecho, es usual que, en las instituciones de educación superior, terceros apoyen las extensiones o los centros de atención tutorial.
Así las cosas, asevera que, el objeto del convenio celebrado en el año 1999 y en la reforma de 2002 no va en contravía de lo dispuesto en los decretos 1295 de 2010, 1075 de 2015 y 1330 de 2019, tanto es así que, el Ministerio de Educación Superior nunca los objetó y concedió el registro calificado para administración de empresas en la ciudad de Montería, así como su renovación en el año 2015, para ser ejecutado por Uniciencia con el apoyo de Corciencias.
De otra parte, arguye que, en el presente asunto si es aplicable la prescripción sobre la acción impugnatoria por una presunta violación a una norma que data del año 2010, como lo es el Decreto 1295 en su artículo 26. Agrega que, Uniciencia pretende salvar sus responsabilidades en relación con el otro sí suscrito el 31 de enero de 2015, que ha incumplido, buscando declarar la ilicitud del convenio con base en el decreto 1330 de 2019, cuando en realidad se trata del decreto 1295 de 2010.
Finalmente, manifiesta que sí se constituye cosa juzgada en virtud del laudo proferido el 6 de abril de 2011, pues, incluso Uniciencia contestó la demanda arbitral que instauró Corciencias cuando ya estaba vigente el decreto 1295 de 2010 sin ni siquiera proponer la nulidad por objeto ilícito. Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 10 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Competencia. La Sala tiene competencia para resolver el presente asunto al tener la calidad de superior funcional del juzgado emisor del fallo apelado. 5.2.- Límites de la apelación. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 5.3.- Presupuestos procesales.
Se encuentran presentes la competencia, la capacidad para ser parte y procesal, así como la demanda idónea, lo que torna viable decidir el asunto de fondo. Además, los reparos que se hicieron en primera instancia son correctos, concretos sin vaguedad o generalidad y guardan consonancia con la sustentación aportada en esta instancia. 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 11 5.4.- Problema jurídico. De los reparos concretos y la sustentación del recurso se extrae que, el núcleo de la contienda se ciñe: (i) En primer lugar, determinar si se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada declarado por la juzgadora de primer nivel. (ii) Seguidamente, establecer si la A-quo erró al declarar la excepción de prescripción o, si su decisión fue acertada.
(iii) Finalmente, de no resultar acreditado lo anterior, se analizará si se estructuran los presupuestos para declarar la inexistencia o la nulidad absoluta del convenio suscrito entre las partes en el año 1999, su reforma y sus otros sí. 5.5.- Cosa juzgada. La cosa juzgada busca salvaguardar la seguridad jurídica y el orden público, impidiendo que entre los mismos sujetos procesales y por las idénticas razones se promueva un segundo pleito con el mismo objeto, cuando la contienda ya ha sido sometida a examen y decisión judicial.
Así lo señala el doctrinante, Hernando Morales, en su obra2: «La sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es o que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada.
Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia o sea la cosa juzgada, mira por este aspecto más que, al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse» Esta figura, además, se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, contemplando que sus efectos se producen en el evento de existir una sentencia ejecutoriada proferida en juicio contencioso, «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 2 Morales H (1985) Curso de derecho procesal civil.
Parte general. Editorial ABC. Bogotá D.C., pág. 506. Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 12 La Corte Suprema de Justicia, ha explicado en sus decisiones que, cuando entre los dos procesos se configura el «trinomio que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res iudicata», la fuerza de la cosa juzgada «torna inviable el nuevo juicio» (SC 8 de abril de 2011, exp. 2009-00125), de manera que su existencia somete al juez a la decisión previamente adoptada, y al mismo tiempo, le impide adoptar una nueva determinación respecto de un asunto que ha sido decidido en proceso anterior.
Sobre el particular, sostiene la Corporación que: «(…) como se desprende del contenido del señalado precepto, la mencionada disposición no se limita a revestir las sentencias, como regla de principio, de la fuerza de la cosa juzgada, sino que, adicionalmente, consagra las condiciones que sirven para determinar cuándo el fallo proferido en un proceso impide que otro posterior pueda recibir decisión de fondo, lo que tiene ocurrencia sólo en la medida en que entre los dos litigios exista plena identidad de objeto, causa y partes.
En este punto resulta pertinente reiterar la doctrina de la Corte sobre la materia, según la cual ‘[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ (sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior)’ (Cas.
Civ., sentencia del 5 de julio de 2005, expediente No. 1100131030011999-01493; (…)» (CSJ SC, 18 dic. 2009, rad. n° 2005-00058-01). Se concluye que la configuración de la cosa juzgada exige la concurrencia de ciertos requisitos, como la existencia de un fallo ejecutoriado dictado en proceso contencioso y el trámite de un segundo juicio adelantado entre las mismas partes, fundado en el mismo objeto y con idéntica causa que el anterior.
Con relación al elemento subjetivo, la identidad de partes se refiere a demandante y demandado, o incluso a sus causahabientes, debido a que aquella «se configura cuando los intervinientes en el nuevo juicio, tienen la condición de sucesores mortis causa de quienes figuraron en el primer litigio, o son causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda» (CSJ, SC 12138-2017, 15 ago.).
Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 13 Por su parte, el elemento objetivo, se relaciona con la absoluta identidad de la pretensión debatida y de los hechos que le sirven de fundamento. Luego, solo ante la plena coincidencia se configura la cosa juzgada. Incluso en aquellos casos en los que su complejidad u oscuridad dificultan la constatación de su existencia, el fallador debe analizar «si el juez al estudiar sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos.
No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo» (CSJ, SC 262 de 2024, SC de 27 de octubre de 1938, XLVII-330, reiterada en SC 154-2005, 5 jul., entre otras). Decantado lo anterior, pasamos a ahondar sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, para así dar paso a la resolución del caso en concreto. 5.6.- Prescripción. La prescripción es una figura jurídica transversal que descansa en el reconocimiento del carácter finito del hombre y sus instituciones, el cual reclama otorgar efectos al mero paso del tiempo en procura de la paz individual y el orden social, al erradicar la incertidumbre que anida en la latencia indefinida de un derecho, bien sea consolidándolo o erradicándolo, perspectiva desde la cual se ha reconocido que su regulación es un asunto de orden público.
La prescripción es extintiva cuando se aniquilan derechos y acciones que se han tornado caducos por la desidia de la parte en el uso de los remedios prejudiciales y judiciales que el ordenamiento le ha ofrecido, dejando en firme solo aquellos que conservan su vigor original por encontrarse en el período de vigencia que, atendiendo sus particularidades, en el ámbito de libertad configurativa que le asiste, el legislador ha acordado prudente concederles.
(CSJ, SC 2362-2022) Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 14 Sobre el particular, la Corte Constitucional3, ha expresado que: «( ) la causa que justifica el instituto de la prescripción de la acción, es sin duda, la seguridad jurídica y el orden público, pues el interés general de la sociedad exige que haya certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas.
Sin embargo, también se afirma que es la lógica consecuencia de la negligencia o inactividad de quien debe hacerla valer oportunamente, esto es, dentro del tiempo y condiciones que consagre la ley, porque la acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste tanto y en cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular» Al respecto, el inciso primero del artículo 2535 del Código Civil dispone que: «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible» Luego, como la prescripción constituye una sanción, se le ha exigido al juzgador la observancia de las condiciones fácticas y jurídicas que la materializan o la excluyen, so pena de incurrir en arbitrariedades, tornándose en aspectos centrales a examinar la existencia del acto que engendra el derecho y la acción sobre los que recae el fenómeno, los extremos temporales entre los que discurre el término y las situaciones que lo hacen inexistente, suspenderlo o interrumpirlo.
Dicho lo anterior, procedemos a resolver el problema jurídico atrás mencionado, teniendo en cuenta el derrotero legal y jurisprudencial citado. 5.7.- Caso en concreto. 5.7.1.- De entrada, se advierte que, le asiste razón al recurrente respecto a la cosa juzgada, pues, ésta no se encuentra configurada. Sin embargo, no erró la enjuiciadora al declarar probada la excepción de prescripción, por las razones que a continuación se exponen.
Critica la parte recurrente que, la juez de primera instancia declarara probada la excepción de la cosa juzgada, ya que, a su juicio el laudo arbitral del 6 de abril de 2011 no resolvió ninguna pretensión 3 Corte Constitucional Sentencia C-597 de 1998. Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 15 relacionada con la existencia, nulidad o eficacia del convenio, reforma y mucho menos el otrosí. Por su parte, el extremo no apelante arguye que en dicho laudo sí se resolvió la pretensión relativa a la suscripción del convenio del 19 de abril de 2002, además, agrega que incluso en aquella oportunidad, Uniciencia pudo solicitar la nulidad por objeto ilícito, sin embargo, respecto a ese tema guardó silencio.
La juez de primer grado declaró la cosa juzgada bajo el argumento de que, en el laudo se analizó la vigencia de la reforma al convenio y si ésta se encontraba vigente -para aquella época- o si había suspensión de la aplicación de la misma sujeta a que se obtuvieran los códigos de todas las carreras a promocionar por Corciencias. 5.7.2.- Analizada la demanda arbitral con la que hoy es objeto de debate se colige sin dubitación que, no se pretende lo mismo, nótese: • Demanda arbitral instaurada por Corciencias contra Uniciencias: Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 16 • Demanda judicial instaurada por Uniciencia contra Corciencias: Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 17 Realizando una simple lectura de ambas demandas, se extrae que en la demanda arbitral se pretendió que Uniciencia cumpliera con las obligaciones contraídas con Corciencias en razón de los convenios celebrados para la promoción y realización de programas académicos.
Por su parte, en el pliego inicial que dio génesis a esta contienda, se pretende la declaratoria de inexistencia y/o nulidad absoluta por objeto ilícito del precitado acuerdo de voluntades. Surge notorio que, si bien en la demanda arbitral como en la judicial son las mismas partes, no se cumple el presupuesto de identidad en el objeto para que se declare la cosa juzgada, por lo tanto, le asiste derecho al apelante y así se dispondrá. 5.7.3.- Decantado el primer problema jurídico, le corresponde a la Sala analizar si se cumplió el término extintivo de la prescripción que fue declarado por la enjuiciadora.
Sin embargo, antes de entrar en materia, es dable aclarar que en el sub examine, se solicita la inexistencia y la nulidad absoluta por objeto ilícito del convenio suscrito en el año 1999, su reforma y su otrosí. Pues bien, la jurisprudencia civil ha asimilado la acción de inexistencia con la de nulidad, tras iterar que el ordenamiento jurídico no previó causa de invalidación del acto por aquel motivo, dijo la Corte: «Si la doctrina considera en abstracto el fenómeno de la inexistencia, es únicamente desde el punto de vista de la nulidad, como ha tenido la ocasión de precisarlo la Sala de Casación en fallos diferentes.
Y es que efectivamente la expresión contrato inexistente es en sí misma contradictoria. Y lo es porque Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 18 el concepto contrato enuncia la existencia de un ente, o una realidad jurídica creada, que puede ser viciosa, pero en todo caso existente; es decir, enuncia una determinada relación con el atributo propio de los entes.
En cambio, el calificativo inexistente, es la negación misma del ente; y una cosa no puede ser, y no ser, vale decir, no puede ser ente y no serlo al mismo tiempo. En rigor, prácticamente hablando, el problema en si cabe o no pensar en inexistencia, es del todo inoficioso puesto que, aun optando por la afirmativa, ello es que la ley no ofrece casilla especial para tal fenómeno ni le establece tratamiento singular y precisamente, por lo mismo, los casos de esa índole van a dar a la nulidad absoluta, que sí es fenómeno reconocido y reglamentado por la ley.
Por tanto, piénsese sobre eso lo que se quiera, en lo judicial se les ha de colocar en el concepto de nulidad absoluta, lo que los deja en situación o calidad de cuestiones meramente metafísicas, sin trascendencia o sentido práctico, por interesantes que sean de suyo» (CSJ SC de 15. Sep. 1943, G.J. t. LVI, pág. 125, reiterada en SC de 19 jul. 1949, G.J. t. LXVI, pág. 351 y SC de 21 may. 1968, G.J. t. CXXIV, págs. 167 y 168).
Igualmente, en otra decisión, dicha Corporación explicó: «Evocando esos anteriores fallos, recientemente la Corte recordó que ante la omisión legislativa aludida, esta Colegiatura la examina a manera de causa anulatoria, exponiendo que «… la Corporación de vieja data en distintos pronunciamientos ha concebido que la teoría de la inexistencia, cuyos diversos matices vienen expuestos, es una categoría jurídica desconocida en el interior del Código Civil, motivo por el cual tales aspectos los ausculta a la luz de la anulación, como así puede verse en los fallos de 15 de septiembre de 1943 (G. J., t. LVI, pág. 123), 21 de mayo de 1968 (CXXIV, pag. 168), 15 de marzo de 1941 (L, pags.802-804), entre otros …» (CSJ SC de 6 ago. 2010 rad. nº 2002-00189-01).
En consecuencia, según nuestra jurisprudencia en el cuerpo jurídico civilista, no está contemplada la categoría de la inexistencia en los actos jurídicos, sino el concepto de nulidad, por lo que será este el conducto a seguir» En ese orden de ideas, como la inexistencia se acompasa con la nulidad, no erró la juzgadora en estudiar el término extintivo de la prescripción conforme a la sentencia SC 271 de 2021, ya que, en uno de sus apartes la Corte explicó: «Dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y «en todo caso por prescripción extraordinaria», de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos, pueden sanearse por la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 que redujo a 20 años los términos de las prescripciones treintenarias4, e incluyó la de «saneamiento de nulidades absolutas».
Tal fenómeno es de carácter extintivo, pues su configuración tiene por consecuencia el saneamiento de ese tipo de nulidad, lo que, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea dable discutir la validez del negocio jurídico por la vía jurisdiccional. (…) 4 Posteriormente disminuido a 10 años por la Ley 791 de 2002 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 19 Son requisitos de esta modalidad extintiva de las obligaciones: la prescriptibilidad del crédito, la inacción del acreedor y el transcurso de cierto tiempo5; reunidos esos presupuestos en la modalidad extraordinaria, los legitimados para invocar la nulidad absoluta de un acto o contrato pierden la posibilidad de ejercer la acción jurisdiccional, por ello, tampoco le es dable al juez decretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la inactividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo invulnerable frente a los ataques contra su validez; solo de esa manera puede entenderse el efecto del saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria, al tenor del artículo 1742 del Código Civil.
(…) Enfatiza además el autor que, acecido el fenómeno de la prescripción, «desaparece el vicio o defecto del acto, por lo cual este no puede ser atacado por la vía de la nulidad absoluta, ya que este saneamiento implica la prescripción de la acción de nulidad6», y a continuación, sobre la posibilidad judicial de declaración oficiosa de la nulidad, una vez vencido el plazo prescriptivo, acota: (…) de acuerdo con los términos empleados por el artículo 1683 y con el espíritu general de la legislación civil, (…) el juez no puede declarar de oficio una nulidad absoluta que se ha saneado por el lapso del tiempo, porque el citado artículo dispone que es la nulidad absoluta misma la que se sanea por el lapso de tiempo de quince años, o sea, se refiere al saneamiento de la nulidad y no a la prescripción de las acciones de nulidad que correspondan a los interesados en pedirla.
(…) No obstante, el legislador guarda silencio respecto a la oportunidad precisa para demandar la nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico, luego corresponde al intérprete definir «a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho» (SC-3 de mayo de 2002, exp. 6153), en cuyo laborío, es preciso verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del acto de cuestionada validez; desde allí surgiría su interés jurídico, la posibilidad de controvertirlo y, por tanto, la carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su inactividad» En ese sentido, para contabilizar el término prescriptivo, impele determinar el momento en que podía ejercitarse la acción, verificando el momento en que tuvo conocimiento de la existencia del acto que cuestiona la validez del acuerdo de voluntades.
Recapitulando tenemos que, el convenio censurado se suscribió en el año 1999, su otrosí en la anualidad de 2015 y, finalmente su reforma en el año 2022. No obstante, el decreto que limitó la suscripción de convenios únicamente con instituciones de educación superior certificadas por el Ministerio de Educación o con instituciones 5 Cfr. Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Sexta Edición, Temis, Bogotá, 1998, pág. 471. 6 Ibid.
Pág. 535 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 20 educativas extranjeras data del año 2010 y, si bien, la parte recurrente alega que dicha disposición fue modificada o recogida por el decreto 1330 de 2019, lo cierto es que, revisados los artículos no se avista que se haya reformado el artículo 26 del primer decreto, sino que lo adicionó. Véase: • Decreto 1295 de 2010: • Decreto 1330 de 2019: De modo que, como sustancialmente no lo reformó ni modificó, sino que lo adicionó, el interés jurídico de la parte que buscaba invalidar el convenio data del año 2010 con la expedición del decreto 1295.
En ese sentido, se observa en el acta de reparto que la demanda se presentó en el año 2022, es decir, cuando ya había transcurrido el término establecido en el artículo 1° de la ley 791 de 2002, por lo tanto, acaecido el fenómeno de la prescripción, desaparece la posible causal de Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 21 nulidad o inexistencia del convenio y, en virtud de ello, no es dable atacar el acto por vía de la nulidad absoluta, pues, fenecido el plazo legal, se entiende saneada e implica la prescripción de la acción de nulidad y/o inexistencia, pues, recuérdese que conforme a la jurisprudencia atrás citada, éstas dos figuras se acompasan.
Así las cosas, como quiera que el segundo interrogante salió avante y, la declaratoria de la prescripción impide que se estudie de fondo el tercer interrogante, se abstendrá la Sala de abordar su estudio. 5.8.- Conclusión. En consecuencia, de todo lo razonado, el embate formulado para combatir la sentencia con relación a la prescripción no sale avante, sin embargo, el relativo a la cosa juzgada sí prospera, por lo tanto, se revocará parcialmente la sentencia en el sentido de que, solo tiene vocación de prosperidad el medio exceptivo de la prescripción, no así, la cosa juzgada.
No se impondrán costas teniendo en cuenta que el recurso formulado por la parte demandante prosperó parcialmente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia adiada 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dentro del PROCESO VERBAL DECLARATIVO adelantado por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO (UNICIENCIA) contra la Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00212 01 Folio 204-24 22 CORPORACIÓN DE CIENCIAS EMPRESARIALES (CORCIENCIAS), en el sentido de que, se declara próspera solo la excepción de mérito denominada prescripción, no así la de cosa juzgada.
SEGUNDO. - CONFIRMAR lo demás. TERCERO.- Sin costas en esta instancia. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado