República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral 1 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 486-2024 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 02 Montería (Córdoba), diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el vocero judicial de la demandada y llamada en garantía contra el auto de fecha 2 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por NORMA ISABEL RAMOS GUEVARA Y OTROS contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MBD SAS y EUCLIDES MUTIS VILLALOBOS VARGAS.
Por ello en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes. En lo que interesa al recurso tenemos: El 30 de diciembre de 2019, alrededor de las 14:40 horas, tuvo lugar un incidente vehicular en la carretera que conecta Cereté con La Ye, en el que se vieron involucrados tres automóviles. Como consecuencia de este accidente de tránsito, la señora Neddys del Carmen Ramos Guevara experimentó lesiones que resultaron en secuelas tanto en su salud física como en su bienestar mental.
Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 02 Folio 486-2024 2 La parte demandante, a través de su apoderado judicial para el efecto, interpuso una demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Transportes y Construcciones MBD S.A.S., así como de Euclides Mutis Villalobos Vargas.
El objetivo de dicha acción judicial es obtener una indemnización integral que compense los daños inmateriales sufridos. El apoderado judicial de La Previsora S.A. aportó, por fuera del término disponible para tal fin, una prueba documental en la cual consta el agotamiento del valor asegurado de la póliza por la cual la previsora se encuentra en este proceso.
Luego de surtidas las etapas pertinentes, se convocó a audiencia inicial la cual fue llevada a cabo el día 02 de octubre de 2024. II. Auto apelado. El juez de primera instancia, mediante proveído dictado en audiencia inicial celebrada el 02 de octubre de 2024 y durante la etapa del decreto de pruebas, resolvió, entre otras cosas, negar la solicitud del decreto de la arriba mencionada prueba que fue allegada por la Previsora Seguros S.A. Como fundamento de su determinación, se circunscribió a señalar que la fase de decreto y solicitud de incorporación de pruebas había concluido, y que, aun en el supuesto de que ello no fuera así, la prueba se consideraba superflua, dado que, durante el interrogatorio realizado por el representante legal de la aseguradora en cuestión, se manifestó de manera categórica que el monto asegurado en la póliza había sido completamente utilizado.
III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la anterior decisión, el vocero judicial de La Previsora S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, la certificación suministrada fue generada en el Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 02 Folio 486-2024 3 transcurso del proceso, ya que no todos los pagos se habían realizado al momento de contestar la demanda; que es significativa en el pleito y fundamental para los intereses de La Previsora, ya que con ésta se discutiría si su representada tiene que responder o no como consecuencia de dicha póliza, que con su admisión no se vulnera el debido proceso de las partes y que se cumplen los presupuestos necesarios para la admisión de esa prueba sobreviniente. 3.2.
La parte demandante al descorrer el recurso, por intermedio de su vocero judicial, no se opuso a las pretensiones del recurrente, no haciendo lo mismo la apoderada judicial de Transporte y Construcciones MBD S.A.S. y Euclides Mutis Villalobos Vargas, la cual apoyó el argumento de la extemporaneidad de la prueba. 3.3. El juez de primer grado decidió no reponer el auto respecto de la solicitud efectuada por el apoderado de LA PREVISORA S.A. reafirmando los mismos argumentos que utilizó para su decisión inicial, concediendo el recurso de apelación deprecado.
IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió negar el decreto de unas pruebas.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se niega el decreto de pruebas, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 321 del estatuto procesal. Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 02 Folio 486-2024 4 Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que se negó su solicitud de pruebas documentales, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Fue correcta la decisión del A-quo al rechazar la prueba documental presentada por el apoderado de La Previsora S.A.? 4.3. Etapa petitoria: oportunidad de aportar pruebas. El proceso, sin importar la jurisdicción o especialidad, lo irradian varios principios, entre ellos el de preclusión y eventualidad, que implican que aquel se compone de etapas que deben agotarse en un orden hasta llegar a la sentencia. De ahí, como lo dice la doctrina1 «La eventualidad, como principio garantiza el ejercicio de otros como el de contradicción o de audiencias, en la medida en que impide que el proceso continúe hasta tanto se hayan evacuado las oportunidades que la ley da a las partes para el pleno goce de sus derechos» Por su parte, la preclusión, como complemento del anterior, «impide que una vez agotada la etapa pueda volverse sobre ella, pues está íntimamente ligado a otros dos principios de rango legal, como son la seguridad jurídica y la celeridad» A su vez, el artículo 13 del Código General del Proceso dispone que «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley» 1 Nisimblat N. (2023) Derecho Probatorio, Tecnologías de la información y la comunicación. Ediciones doctrina y ley.
Quinta Edición. Pág.54. Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 02 Folio 486-2024 5 Y, el artículo 173 del estatuto procesal en su tenor literal reza: Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…) Bajo ese entendido, dentro de las etapas del proceso está lo atinente al desarrollo de la prueba y uno de los puntos a tratar es su solicitud, aspecto que la norma adjetiva, se encarga de regular de manera precisa, en cuanto a la oportunidad en que es posible hacerlo.
La obra adjetiva señala claramente los momentos en que las partes pueden solicitar pruebas; en primer lugar, el demandante lo puede hacer en la demanda (numeral 6 artículo 82) el demandado en la contestación (numeral 4 artículo 96); nuevamente la parte activa puede solicitar pruebas al corregir la demanda o reformarla (numeral 1° artículo 93) y correlativamente la parte pasiva.
Además, la parte actora puede solicitarlas al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito (artículo 370). Igualmente, es posible aportar pruebas documentales a través de los testigos, siempre y cuando estén relacionados con sus declaraciones (artículo 221 núm. 6 ib.) y en el trámite de la inspección judicial, donde se tiene la opción de pedir cualquier medio probatorio, pero relacionado con los hechos materia de la inspección (artículo 238).
Luego, las pruebas pueden ser aportadas o pedidas y en algunos casos, se pueden enunciar. Se aportan las pruebas que el demandante o demandado tengan en su poder, incluidas aquellas que, como lo refiere la norma, han debido conseguir directamente o por el ejercicio del derecho de petición. Se piden aquellas que no cumplen esas exigencias, como los testimonios y se pueden aportar o anunciar otras para allegarlas luego, como ocurre con el dictamen pericial.
Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 02 Folio 486-2024 6 Así las cosas, conforme al anterior derrotero legal y doctrinario, se pasa a resolver el caso en concreto. 4.4. Caso en concreto. En el sub judice, se duele el recurrente que se negara el decreto de la prueba solicitada, por medio de la cual buscaba acreditar que el monto asegurado de la póliza de seguros que dio origen al llamamiento en garantía a La Previsora Seguros S.A., se había terminado.
En específico, la prueba cuyo decreto pretende el recurrente es la que reposa en el archivo 61 del expediente digital en el cual el subgerente de procesos judiciales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, hace constar que esa compañía ha efectuado pagos conforme a la póliza de seguros en cuestión, que exceden la disponibilidad del valor asegurado, agotándolo en su totalidad.
En relación con las pruebas documentales cuya valoración se solicita, es importante señalar que corresponde al juez, de manera general, decretar aquellas que fueron solicitadas en las etapas procesales previamente mencionadas, así como aquellas que el propio juez considere pertinentes de oficio. No se puede permitir a las partes, presentar nuevas solicitudes para acreditar los hechos en los que fundamentan sus pretensiones o excepciones, ya que esto podría interpretarse como un intento de subsanar una omisión que debió ser abordada en su debido momento.
Esta restricción es fundamental para garantizar la eficacia del proceso y el respeto a los plazos establecidos, evitando así dilaciones innecesarias que podrían afectar la correcta administración de justicia. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, la solicitud planteada resulta extemporánea, en razón de los principios de eventualidad y preclusión que rigen nuestro sistema jurídico.
La aceptación de dicha petición comprometería gravemente el derecho de defensa y el principio de contradicción del demandante, quien podría verse en desventaja al enfrentarse a la admisión de pruebas que la parte demandada no había Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 02 Folio 486-2024 7 presentado en el momento oportuno, específicamente durante la fase de contestación de la demanda y en su respuesta al llamamiento en garantía. Tal situación, sea decretar la pretendida prueba, no solo sería injusta, sino que también socavaría la integridad del proceso, al permitir que una parte sorprenda a la otra con elementos probatorios que no fueron debidamente debatidos en el momento que el legislador ha definido para ese efecto.
Ahora bien, lo cierto es que aun dejando de lado la extemporaneidad del aporte del documento que se aspira sea tenido en cuenta, lo cierto es que esa probanza es, como lo dijo el juez de conocimiento, superflua; entiéndase como tales la pruebas que nada nuevo aportan al proceso, que sobran, pues pretenden corroborar algo que, ya se encuentra probado, está exento de prueba, o que en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, “que no prestan ningún servicio al convencimiento del juez sobre un determinado asunto.”2 Así por tanto, en el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la entidad de seguros, éste afirmó que el monto asegurado se encontraba agotado, lo cual es exactamente lo mismo que dice la certificación que pretenden traer a colación al proceso, sin que ésta aporte nada nuevo de lo que ya se había dicho, habida cuenta que ese documento echa de menos el explicar, cómo, cuándo, dónde y cuánto se pagó por los conceptos y rubros que agotaron el monto asegurable y solo se limita a afirmar que éste se terminó. De esta forma, el interrogatorio de parte rendido y el certificado aportado, provienen de la misma entidad de seguros e introducen lo mismo, una afirmación de agotamiento de la póliza en cuestión y que no ha sido acreditada por ningún otro medio.
Tal falta de novedad implica que, no contribuye en nada al esclarecimiento de la verdad material, ya que no ofrece datos adicionales que puedan influir en la decisión del juez, tornando la pretendida prueba como superflua y carente de 2 CSJ SC providencia del primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicación. 11001-02- 03-000-2019-02012-00.
Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 02 Folio 486-2024 8 utilidad, derruyendo los argumentos elevados por el apelante, pues aquella no es determinante en el pleito por ser prescindible, dando lugar a la aplicación del precepto establecido en el artículo 168 del estatuto procesal.3 4.5. Conclusión. Por lo anteriormente considerado, se colige que no le asiste razón al censor frente a la solicitud del prenombrado medio suasorio, por cuanto éste fue allegado de manera intempestiva y en el efecto de no haberlo sido, es manifiestamente superfluo, razones que esta Sala estima suficientes para confirmar el auto apelado.
No se impondrán costas en esta instancia por no haberse encontrado su causación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 2 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por NORMA ISABEL RAMOS GUEVARA Y OTROS contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MBD SAS y EUCLIDES MUTIS VILLALOBOS VARGAS, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. 3 CGP Artículo 168.
“Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” (subrayado propio) Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00185 02 Folio 486-2024 9 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a3285deb62536cf5276074d23af527b3b4b51520c5b50f3349e15e9c2d1d324 Documento generado en 17/10/2024 04:57:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica