República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 470-24 Radicación n.º 23 001 31 10 003 202400035 01 Acta 153 Montería (Córdoba), veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL adelantado por AMIRA SOFIA TUIRAN ÁLVAREZ en representación de la menor O.D.T., contra JORGE ALBERTO DAZA DÁVILA, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Pretende la demandante que se declare la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal de hecho que existió entre los señores Viridiana Tuirán Álvarez y Jorge Alberto Daza Dávila desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2005. Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 2 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1.- Para soportar esas pretensiones, la actora adujo, en síntesis, que, el 16 de octubre de 2004, los señores Jorge Alberto Daza Dávila y Viridiana Tuirán Álvarez (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio civil a través de escritura pública n.° 3245 de la Notaría Treinta y Tres del Círculo Notarial de Bogotá. 1.2.2.- Afirmó que, desde la celebración del vínculo matrimonial, se hizo patente la inexistencia de una convivencia efectiva bajo un mismo techo, lo cual condujo a la ausencia de una auténtica comunidad de vida y la consecuente carencia de contribuciones recíprocas en la adquisición de bienes durante la vigencia de la relación conyugal. 1.2.3.- Señaló que, el 3 de diciembre de 2005, la causante Viridiana Tuirán le manifestó al señor Daza Dávila su inconformidad con la relación y su intención de divorcio por acciones de abandono, maltrato físico y verbal. 1.2.4.- Indicó que, producto de un encuentro ocasional de la pareja, la señora Tuirán quedó en estado de gravidez y posteriormente nació la menor O.D.T. 1.2.5.- Aseveró que, desde el año 2005 cuando nació la menor, no tuvieron ningún tipo de relación, transcurriendo más de dieciséis años separados de cuerpo. 1.2.6.- Manifestó que, el 23 de noviembre de 2017 en el proceso radicado bajo el n.° 23 001 31 10 003 2017 00189 00 se declaró la pérdida de la patria potestad del demandado respecto a su hija, siendo éste un indicativo de lo fracturada que se encontraba la relación entre los consortes. 1.2.7.- Posteriormente, el esfuerzo económico y laboral realizado por la causante se materializó en la adquisición de diversos activos; no obstante, la ausencia de una contribución equitativa por parte del Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 3 demandado imposibilitó la formación de una sociedad conyugal de hecho legítima. 1.2.8.- Actualmente, el demandado ha recurrido a actuaciones judiciales de carácter temerario y persecución legal en perjuicio de la señora Amira Tuirán quien detenta la custodia de la menor O.D.T encaminadas a obtener un acceso indebido a los activos patrimoniales de la finada. 1.2.9.- La separación de cuerpos tanto judicial como de hecho de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), mediante auto del 15 de febrero de 2024 inadmitió la demanda y, luego de ser subsanada dentro del término legal, en proveído adiado 26 de febrero de los corrientes admitió la demanda.
Igualmente, ordenó notificar al demandado, defensor de familia y al agente del Ministerio Público adscrito a esa agencia judicial. 1.3.2.- Practicada la notificación en debida forma, el demandado contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Declaró no ser ciertos la mayoría de los hechos, ya que, aclaró que, la pareja siempre se comportó ante la comunidad y la sociedad como esposos con vida marital y ayuda recíproca en obligaciones.
La relación entre la pareja nunca dejó de existir no solo en forma presencial y de relaciones íntimas sino de relaciones económicas. Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 4 En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «No se puede disolver una sociedad conyugal que ya está disuelta en virtud de la muerte de uno de los cónyuges cuyo reconocimiento viene dado igualmente por la misma demandante, quien solicitó su liquidación en proceso sucesorio», «Convivencia afectiva, moral, económica, intima de la pareja de esposos, desestima la invocación de una sociedad conyugal de hecho que implique su disolución y por ende su liquidación» y Prescripción de pretensión de liquidar una sociedad conyugal de hecho, ya que se equipará a una liquidación de sociedad patrimonial de hecho» Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de fecha 11 de junio de 2024, se tuvo por contestada la demanda en el término concedido, se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con sentencia anticipada en forma escrita de fecha 16 de septiembre de 2024, en el que se resolvió: Primero. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Condenar en costas a la parte actora, dentro de las cuales se incluirán las agencias en derecho. Liquídense por secretaría. La A-quo comenzó su exposición argumentando que, a pesar de las pruebas pendientes de práctica, se podía aplicar el artículo 278 del Código General del Proceso, ya que, las pruebas decretadas no tendrían incidencia en la decisión final, considerándolas innecesarias y permitiéndole dictar una sentencia anticipada.
Sostuvo que el caso podía resolverse con base en precedentes jurisprudenciales y normativos, sin necesidad de pruebas adicionales. La juzgadora explicó que, con la demanda, se busca la disolución de la sociedad conyugal entre el demandado y la madre de la demandante, Viridiana Tuirán Álvarez (q.e.p.d.), solicitando que como fecha de Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 5 disolución se establezca el 3 de diciembre de 2005, es decir, antes del fallecimiento de la causante, momento en el cual el vínculo matrimonial aún se mantenía. Asimismo, argumentó que la base de la pretensión es la aplicación de la sentencia SC 4027-2021, la cual fue descartada como precedente, ya que, a su juicio, el único criterio para considerar disueltas las sociedades conyugales son las disposiciones del artículo 1820 del Código Civil, modificadas por la Ley 1ª de 1976 y la Ley 25 de 1992.
En este sentido, subrayó que la sentencia mencionada, no constituye un precedente obligatorio ni una doctrina probable, dado que se refería a un proceso de simulación y no a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial. Además, esta decisión no fue unánime, existiendo dos salvamentos de voto y dos aclaraciones. De hecho, la misma Corporación, en sede de tutela, en la sentencia STC 16867-2022, afirmó que la SC 4027-2021 no tiene carácter vinculante como fuente formal de derecho y no recoge la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Mencionó que, esta tesis ha sido adoptada por el Tribunal Superior de Montería, por ejemplo, en la providencia del 22 de marzo de 2024, dentro del proceso radicado bajo el número 23 001 31 10 002 2021 00355 00, con ponencia del Dr. Marco Tulio Borja Paradas.
En consecuencia, independientemente de que se haya probado que los cónyuges no convivían desde la fecha indicada en la demanda, la separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal. En el caso en cuestión, ante la muerte de uno de los cónyuges, ésta solo se considera disuelta en la fecha del fallecimiento. 1.5.- Recurso de apelación. El vocero judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión alegando como reparos los siguientes: Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 6 -No se respetaron los supuestos del artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada: Alegó en resumen que, en caso de que existan pruebas solicitadas y decretadas que la juez considera innecesarias o inútiles para resolver el litigio, lo procedente es dictar un auto negando dichas pruebas antes de emitir la sentencia. Sin embargo, esto no ocurrió, ya que, mediante auto del 11 de junio de 2024, se decretaron pruebas y, posteriormente, se dictó la sentencia anticipada sin previo aviso sobre este proceder.
En consecuencia, solicitó la nulidad del numeral 5° del artículo 133 del estatuto procesal, argumentando que es necesario convocar a una audiencia para emitir el fallo de manera oral. En esa providencia, se deben incorporar las pruebas presentadas con la demanda y la contestación, para que el fallo esté debidamente fundamentado desde el punto de vista fáctico.
Además, será necesario que, en ese mismo proveído, si las partes han solicitado medios probatorios, se rechacen motivadamente aquellos que el juez considere inapropiados. -Inaplicación del precedente jurisprudencial por analogía, en casos de disolución de la sociedad conyugal por separación de cuerpos: Afirmó en síntesis que, si uno de los cónyuges adquiere un bien después de una separación de hecho definitiva e irrevocable, ese bien no forma parte de la sociedad conyugal.
Por lo tanto, el inmueble en cuestión no pertenecía a la sociedad patrimonial, sino a la señora Viridiana Tuirán. Además, precisó que la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges implica la disolución de la sociedad conyugal, incluso en ausencia de una decisión judicial que lo confirme. Seguidamente, reiteró fragmentos de la sentencia SC 4027-2021 para concluir que la fecha de separación será aquella que se acredite en el proceso judicial, a través de los testimonios solicitados, en una sentencia declarativa que tenga efectos retroactivos.
Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 7 Por último, expresó que la separación de cuerpos ya sea formal o, de hecho, conlleva a la disolución de la sociedad conyugal, tal como lo establece el artículo 167 del Código Civil. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, el gestor judicial de la demandante sustentó el recurso de apelación reiterando los mismos argumentos anotados como reparos en primera instancia. 1.6.2.
La parte demandada no presentó réplica. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales. Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016- 01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 8 En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso1» 2.3.- Problemas jurídicos.
Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar si el juez de primera instancia erró al emitir sentencia anticipada en el presente asunto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, para lo cual, se deberá analizar el ámbito de aplicación, la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado, la forma escrita u oral de su emisión y la anulabilidad de la decisión. -Evaluar si la presente controversia debe sentenciarse de cara al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, SC 4027-2021 y, en consecuencia, declarar disuelta la sociedad conyugal desde el 3 de diciembre de 2005. 2.4.- Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar.
CSJ, Radicado n.° 47 001 22 13 000 2020 00006 01. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. En pro de los principios de flexibilidad y celeridad procesal que se consolidan en el proceso civil, el legislador contempló tres supuestos en los cuales es factible resolver un litigio sin necesidad de agotar todas las etapas del proceso. En tales casos, la decisión deberá ser emitida en 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 9 cualquier momento, independientemente de la culminación del procedimiento. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, se dictará un fallo anticipado en los siguientes eventos: Artículo 278. (…) 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Luego, ante la concurrencia de alguna de las circunstancias allí establecidas, el juez no tiene otra alternativa que dictar sentencia anticipada, dado que esta actuación no queda sujeta a su voluntad, sino que se erige como un deber imperativo que debe ser cumplido.
En lo relativo a la causal segunda, la permisión de la sentencia anticipada presupone que las partes no hayan ofrecido medio de prueba distinto al documental, que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad, que las pruebas que falten por recaudar fueron negadas o desistidas, o, que las pruebas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.
En relación con la oportunidad para determinar la ausencia del material probatorio que justifica el fallo anticipado, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que el juez tiene la facultad de realizar esta declaración en una providencia previa a la sentencia definitiva o en la propia sentencia, siempre que se expongan de manera adecuada las razones que fundamentan la decisión anticipada.
La Corporación ha señalado: «No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que, para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 10 hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya» (Subraya de la Sala) Por otro lado, para establecer el modo de emisión del fallo anticipado, es esencial identificar la fase procesal en la que se encuentra el proceso.
Expuso la Corte: «En torno a ese aspecto corresponde diferenciar el momento en que el juzgador se persuade de que «no hay pruebas por practicar», ya que, si alcanza ese convencimiento en la fase introductoria del proceso, es decir, antes de convocar a audiencia inicial, no es indispensable programar la vista pública, sino dictar el fallo anticipado en forma escrita.
Destacase que, de un lado, la finalidad basilar de la audiencia es concretar los principios de oralidad, concentración e inmediación de que tratan los preceptos 3°, 5° y 6° de la Ley 1564 de 2012 – entre otros -, en virtud de lo cual su realización resulta provechosa cuando es menester recaudar pruebas diferentes a la documental. De lo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese contexto, se avizora abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del Código, que categóricamente ordena que el «juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (art. 11).
(…) En cambio, si el funcionario concluye que es procedente fallar por anticipado cuando el litigio ha incursionado en la fase oral – cualquiera que sea el rito impartido - la sentencia deberá emitirse en la respectiva sesión, y si en ella se han evacuado algunas pruebas, le antecederán los alegatos de conclusión, porque al tenor del numeral 4° del artículo 372 ibidem, «practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes».
Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 11 En resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento. Será del primero modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)» En virtud de lo expuesto y con base en el recorrido jurisprudencial mencionado, se procederá a analizar en detalle el asunto de referencia más adelante. 2.5.- Disolución y liquidación de la sociedad conyugal en ocasión de la separación de cuerpos: inaplicabilidad de la SC 4027-2021.
Princípiese en señalar que, no todas las decisiones de la Corte Suprema de Justicia ostentan precedente o doctrina probable. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, dicho efecto solo se produce cuando se presentan «tres decisiones uniformes emitidas por la Corte Suprema en su calidad de Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho» En este contexto, se puede afirmar que la tesis contenida en la sentencia SC-4027 de 2021, que establece que «la separación de cuerpos, tanto judicial como, de hecho, de los consortes… disuelve también de hecho la sociedad conyugal», no se erige como doctrina probable.
Esta circunstancia se debe a que dicha decisión no fue unánime (con dos salvedades y aclaraciones), no fue proferida en el marco de un litigio de familia sino de una simulación y no ha sido reafirmada en dos decisiones posteriores uniformes, lo que implica que el fallo no está revestido del efecto jurídico contemplado en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896.
Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 12 Adicionalmente, existen factores que obstaculizan la resolución del litigio basándose en la causal de disolución indicada en el fallo SC-4027 de 2021. Uno de estos factores es que dicha decisión no refleja la postura sostenida por la Sala de Casación Civil, que fue precisada en su sentencia de 1° de agosto de 1979, la cual establece que la simple separación de hecho (no judicial) no tiene la capacidad de extinguir automáticamente la sociedad conyugal.
Asimismo, otro obstáculo para fundamentar la controversia en la decisión SC-4027 de 2021 radica en que la causal de disolución societaria señalada en dicha sentencia, aún no ha sido establecida por el legislador, dado que el artículo 1820 del Código Civil permanece vigente sin reforma que incluya la separación de cuerpos de hecho como causa de extinción de la sociedad matrimonial.
Por ende, se deduce que, si dicha norma permanece inalterada, debe interpretarse que la separación de cuerpos de facto no opera de manera autónoma, es decir, no disuelve la sociedad conyugal ipso facto, sino que únicamente puede provocar dicho efecto cuando es decretada por el juez mediante sentencia, o cuando se determinan las circunstancias que dan por concluida la relación societaria entre los cónyuges.
De lo anterior se infiere que, dado que el artículo 1820 del Código Civil aún no establece que la sociedad matrimonial se extinga por la mera separación de cuerpos fáctica, aceptar lo contrario implicaría una desviación del marco normativo vigente, así como de normas constitucionales superiores de obligatorio cumplimiento, entre las que se incluye el artículo 230 de la Constitución Política, que establece de manera clara que, los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
En razón a lo anterior, se reitera que el pronunciamiento SC4027- 2021 no constituye un precedente vinculante, ni está amparado por la regulación legal y jurisprudencial de la doctrina probable, como se ha expuesto. En consecuencia, las causales de disolución de la sociedad conyugal están descritas de manera taxativa en el artículo 1820 del Código Civil, así: Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 13 Artículo 1820.
Causales de disolución de la sociedad conyugal. La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados. Y, con fundamento en esas causales, se entrará a resolver el caso de marras. 2.6.- Caso en concreto. 2.6.1.- La sentencia anticipada dictada en el presente asunto no es nula.
En el sub examine, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, mediante proveído adiado 11 de junio de 2024 decretó las pruebas solicitadas por las partes y convocó a audiencia virtual para el 17 de septiembre del presente año, con el fin de llevar a cabo las diligencias establecidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
No obstante, el 16 de septiembre de 2024, la juez resolvió anticipadamente el juicio por escrito, al considerar que las pruebas solicitadas y decretadas carecían de relevancia para el resultado del proceso, siendo, por tanto, innecesarias y superfluas. Para ello, Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 14 fundamentó su decisión en la legislación y jurisprudencia vigente sobre la materia.
De esa manera, la funcionaria no incurrió en ninguna irregularidad o nulidad al dictar una sentencia anticipada sin haberse pronunciado previamente sobre las pruebas que ya se habían decretado, considerando que, en la sentencia, la juzgadora justificó la improcedencia del acervo probatorio. Aunado a ello, la decisión no es nula por haberse emitido de forma escrita, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente, no se había llevado a cabo ninguna diligencia o audiencia, ni siquiera la inicial.
Asimismo, no era necesario garantizar la oportunidad para los alegatos de conclusión debido a la ausencia de práctica probatoria, dado que las alegaciones finales son una crítica por parte de los abogados sobre el desarrollo probatorio. Por lo tanto, si dicho acto no se realizó— como ocurre en el presente caso—no existía un fundamento sobre el cual sustentar las conclusiones, siendo suficientes las posiciones expresadas en la demanda y su respectiva réplica.
De conformidad con todo lo explicado, este punto de reparo y nulidad no tienen vocación de prosperidad. 2.6.2.- La sociedad conyugal de los señores Viridiana Tuirán Álvarez y Jorge Alberto Daza Dávila no se considera disuelta por la presunta separación de hecho. La parte actora argumenta que la causal de disolución de la sociedad conyugal establecida en la sentencia SC4027-2021 debe aplicarse al presente caso, bajo el argumento de que, la mera separación de cuerpos no judicial de los excónyuges Viridiana Tuirán Álvarez y Jorge Alberto Daza Dávila conlleva a la extinción de la sociedad matrimonial.
Lo anterior es suficiente para concluir que la mencionada sociedad conyugal no se disolvió con la simple separación de cuerpos descrita en la demanda. Por lo tanto, resulta irrelevante determinar la fecha exacta Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 15 de dicho distanciamiento voluntario, ya que no es procedente admitir que la universalidad se extinguió como consecuencia de una mera distancia matrimonial.
Desde esta perspectiva, la sociedad económica que la difunta Viridiana Tuirán Álvarez mantuvo con el señor Jorge Alberto Daza Dávila se extinguió el 6 de septiembre del año 20212, fecha del fallecimiento de aquella, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 1820 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la misma codificación. Esto es así, dado que dicho deceso disolvió las nupcias que originaron la referida sociedad conyugal, especialmente si se considera que no obra en el plenario, prueba de que la pareja hubiese formalizado un divorcio, llevado a cabo una separación de bienes o disuelto la misma sociedad conyugal.
Además de lo anterior, el hecho de que se haya interpuesto una demanda de privación de la patria potestad respecto de la hija del ahora demandado no es suficiente para validar el alegato de la parte recurrente. Se trata de dos procesos distintos; es posible que una persona pierda la patria potestad sobre sus hijos en virtud de las causales legales, pero esto, por sí solo, no implica la disolución del vínculo matrimonial, y mucho menos de una sociedad conyugal.
Cabe recordar que, más allá del afecto, el matrimonio también constituye un contrato solemne, que, en el caso de marras, finiquitó con el fallecimiento de la señora Tuirán Álvarez. Así las cosas, este punto de censura tampoco sale avante. 2.7.- Conclusión. En virtud de lo anterior, no cabe duda de que no le asiste razón a la impugnante, lo que llevará a la confirmación de la sentencia en lo que 2 Registro civil de defunción militante a folios 15-17 del archivo 15CONTESTACIONDEMANDA.pdf del expediente electrónico.
Radicación n.º 23 001 31 10 003 2024 00035 01 Folio 470-2024 16 respecta a la materia de la alzada, sin que proceda la imposición de costas en la segunda instancia, ante su no causación. (Artículo 365 numeral 8° del C.G.P.) III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia adiada 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL adelantado por AMIRA SOFIA TUIRAN ÁLVAREZ en representación de la menor O.D.T., contra JORGE ALBERTO DAZA DÁVILA.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado