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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162310300220190007002

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2024-10-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Francisco Hernández Ramírez \ DEMANDADO: Suj. Construcciones El Cóndor S.A. y otros

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral 1 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 451-2024 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 02 Montería (Córdoba), nueve (9) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el vocero judicial del demandado Consorcio Vías de las Américas S.A.S., en reorganización contra el auto de fecha 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió Francisco Hernández Ramírez contra Construcciones El Cóndor S.A. y otros.

I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos: Dentro del proceso de la referencia, el A-quo mediante proveído adiado 9 de marzo de 2022, decretó la terminación de proceso por desistimiento tácito. 1.2. Posteriormente, en auto de fecha 24 de octubre de 2022, a solicitud de la parte demandante, el juez de primer grado declaró la nulidad de la anterior decisión. 1.3.

En virtud de lo anterior, los apoderados judiciales de las demandadas Construcciones El Cóndor S.A. y Vías de Las Américas Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 02 Folio 451-2024 2 S.A.S., en reorganización solicitaron la nulidad de lo actuado por falta de traslado del escrito de ilegalidad. 1.4. Efectuado el traslado correspondiente, en auto adiado 24 de abril hogaño, el A-quo negó la nulidad deprecada.

Esta providencia fue objeto de recurso de reposición y apelación, manteniéndose incólume por el juez de primera instancia y confirmada por esta Sala de Decisión. 1.5. Luego, las referidas accionadas solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 24 de octubre de 2022, alegando que se había reactivado un proceso legalmente concluido.

II. Auto apelado. El juez de primera instancia, mediante proveído adiado 29 de julio del año que discurre, entre otros asuntos, rechazó de plano la precitada nulidad bajo el argumento de que, ello ya había sido objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la decisión anterior, los apoderados de las demandadas Construcciones El Cóndor S.A. y Vías de Las Américas S.A.S., en reorganización interpusieron recurso de reposición y, de manera subsidiaria, apelación. En síntesis, argumentaron que la providencia del 24 de abril de 2024 resolvió una nulidad diferente a la que se invoca en esta ocasión. Además, sostuvieron que la nulidad por revivir un proceso legalmente concluido es insalvable, por lo que no puede aplicarse lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso. 3.2.

En providencia de fecha 2 de septiembre del presente año, el juez de primer grado confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su resolución, el juez indicó que la providencia del 9 de marzo de 2022 fue emitida bajo la errónea Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 02 Folio 451-2024 3 convicción de inactividad procesal, que supuestamente resultaba en la falta de notificación de uno de los demandados; sin embargo, tal circunstancia fue subsanada al confirmarse el cumplimiento de dicha carga procesal.

Por ende, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, se corrigió el rumbo del proceso al declarar la ilegalidad de la primera providencia. En consecuencia, el juez explicó que el proceso no se encuentra legalmente concluido, ya que no se actuó después de haberlo finalizado, sino que se dejó sin efecto el auto que erróneamente había dispuesto su terminación. IV.

Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual rechazó de plano una solicitud de nulidad.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se rechazó de plano una nulidad, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del estatuto procesal. Luego, la providencia atacada mengua los intereses de los peticionarios ya que se negó la solicitud de nulidad, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio.

Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 02 Folio 451-2024 4 4.2. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, consiste en determinar si el juez revivió un proceso legalmente concluido y como consecuencia de ello, si se configuró o no, la causal 2° de nulidad insaneable contemplada en el artículo 133 del CGP. 4.3.

Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial. La nulidad como figura propiamente dicha, tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal.

En el primer escenario, actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva. Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, CGP); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal.

No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 02 Folio 451-2024 5 Así las cosas, conforme al anterior derrotero legal y doctrinario, se pasa a resolver el caso en concreto. 4.4.

Causal segunda de nulidad: revivir un proceso legalmente concluido. La causal de invalidez que interesa al caso, está prevista en el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P., que al efecto reza: «2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia» Esta causal se refiere a tres motivos distintos de nulidad, siendo el segundo de ellos el que atañe a la reactivación de un proceso que ha sido legalmente concluido.

Tal situación se presenta cuando, tras la finalización de un litigio por sentencia ejecutoriada o mediante cualquiera de las modalidades anormales de terminación, el proceso continúa su curso. En relación con esta causal, la doctrina sostiene que «esta nulidad salvaguarda en cierta forma los intereses de la parte afectada, porque se ha producido una decisión judicial a sus espaldas.

Terminado un proceso, las partes no están obligadas a su vigilancia, pues se supone que ha sido archivado. Revivir un proceso legalmente concluido es atentar contra la eficacia de la cosa juzgada, institución que no puede vulnerarse por ningún pretexto»2 Sobre el particular, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco enseña: «De la misma manera considera el legislador la actuación que adelanta el juez cuando revive tramitaciones de procesos que han terminado en forma legal, porque esa actuación es abiertamente contraria a la ley que señala la competencia del juez.

En consecuencia, si con posterioridad a la terminación de un proceso por desistimiento, transacción, perención o sentencia, el juez pretende proseguir la actuación, salvo obviamente lo que tiene que ver con su cumplimiento, aquella quedará viciada de nulidad. La norma se refiere a una actuación posterior que implique revivir un proceso ya terminado, lo cual no excluye que el juez pueda realizar, válidamente, ciertos actos en orden al cumplimiento de la providencia ejecutoriada que la ley expresamente determina y otros que en nada inciden sobre la causa que originó la finalización del proceso, como, por ejemplo, que se solicitara un desglose, una certificación o unas copias, pues la disposición sólo erige en nulidad el hecho de que la nueva actuación cambie o modifique las relaciones jurídicas definidas en el proceso finalizado, sin que ello implique que no pueda haber ciertas tramitaciones que no incidan en lo ya resuelto»3 2 Canosa, F (2017) Las Nulidades en el Código General del Proceso.

Ediciones Doctrina y Ley 3 López, H (2016) Código general del proceso. Parte general. Dupré Editores. Bogotá D.C. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 02 Folio 451-2024 6 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC1358- 2023 dispuso: «4.1.- Dado que el motivo de nulidad originado en «revivir un proceso legalmente concluido», solo se estructura cuando el juzgador haciendo caso omiso de la presencia en el juicio de una sentencia o de una providencia de terminación anormal, prosigue la actuación como si aquella no existiera, es obvio que el presupuesto para invocar la causal quinta de casación con base en esa premisa, no es otro que acreditar que, en realidad, el proceso estaba legalmente terminado para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que, precisamente, ese hecho vició de nulidad el fallo impugnado en sede extraordinaria, laborío que en el caso sometido a estudio no cumplió satisfactoriamente la casacionista» (Se destaca) En razón de lo anterior, es pertinente concluir que la causal en cuestión se configura únicamente cuando, a pesar de haberse extinguido el proceso por medio de alguno de los mecanismos previstos en el ordenamiento adjetivo, la autoridad judicial ignora dicha culminación y emite una providencia que reanuda la actuación. 4.5.

Caso en concreto. 4.5.1. En el sub judice, los recurrentes manifiestan su disconformidad por el rechazo de plano de la nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 133 del estatuto procesal, referente a la reactivación de un proceso legalmente concluido. 4.5.2. De entrada, se advierte que, los recurrentes tienen razón. Esto se debe a que los argumentos del juzgador para desestimar dicha nulidad no son absolutamente acertados.

No es correcto afirmar que en la providencia emitida por esta Sala de Decisión se resolvió la nulidad que ahora se invoca; en aquella ocasión, se confirmó la decisión de primera instancia porque la causal de invalidación planteada carecía del requisito de taxatividad al no estar enlistada en el artículo 133 del estatuto procesal, por lo que, la nulidad que ahora se alega aún no se encuentra resuelta.

Adicionalmente, la nulidad por revivir un proceso legalmente concluido es insalvable a la luz de lo dispuesto en el artículo 135 del mismo cuerpo normativo. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 02 Folio 451-2024 7 Por lo expuesto, la Sala procederá a examinar si efectivamente se cumplen los requisitos para la configuración de la mencionada causal de nulidad. 4.5.3.

El 9 de marzo de 2022, la juez de primera instancia decretó el desistimiento tácito del presente proceso. No obstante, el 24 de octubre de ese mismo año, encontrándose ejecutoriada dicha providencia, se dejó sin efecto la aludida decisión al considerar que, por causa atribuible a la juzgadora, se había incurrido en un error. En el expediente se avizora que la providencia cuestionada data del 9 de marzo de 2022, pero, la parte demandante solo solicitó la ilegalidad hasta el 16 mayo de esa misma anualidad, es decir transcurridos dos meses y cuando dicha decisión ya había cobrado firmeza, pues, no se interpusieron los recursos de ley. 4.5.4.

La Corte Suprema de Justicia ha pregonado que los autos ilegales no atan al funcionario cuando no se ajustan al marco procedimental que demarca el ordenamiento, pudiendo apartarse de ellos en cualquier tiempo, a fin de evitar seguir incurriendo en nuevos yerros. Sin embargo, ello se condiciona al hecho de que en efecto pueda apartarse de la providencia. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-519 de 2005 en un caso de similares contornos en sede de tutela señaló: «Considera la Sala que existió incuria de CISA al no interponer en tiempo los recursos de rigor contra un auto del que tenía serias tachas; sin embargo, lo cuestionable de este caso no es el proceder de CISA, porque en procura de sus intereses está en el derecho de solicitar lo que estime conveniente para el logro final de sus objetivos, y así lo hizo.

Lo que no tiene asidero constitucional es el proceder del Juzgado 12 del Circuito de Cali, a quien sí le cabe la responsabilidad de gestionar en derecho, y de acuerdo a la normatividad pertinente, las solicitudes que le sean presentadas, de tal suerte que si el demandante omitió hacer uso de los recursos que tenía disponibles para solucionar el presunto error, mal hizo el juez en acceder a las peticiones de esa empresa y reabrir un proceso en el que se había dictado un auto que hacía tránsito a cosa juzgada y ponía fin a un proceso ejecutivo hipotecario, como era el auto que aceptaba el desistimiento.

(…) Visto lo anterior, no es aceptable la actuación del juez cuestionado, ni aún bajo la tesis del antiprocesalismo utilizada en algunas Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 02 Folio 451-2024 8 ocasiones y prohijada en esta ocasión por la Corte Suprema de Justicia para destacar que los autos ilegales no atan al juez, pues para este caso concreto, el operador jurídico en el proceso ejecutivo que cursaba en su despacho, no podía solucionar un error con otro error, tratándose de un auto con categoría de sentencia, y menos en este caso, donde los bienes desembargados no pasaron a manos de su propietario, sino a disposición de otro despacho judicial donde muy seguramente se generarán derechos a terceros que de buena fe se beneficiaron con la decisión del juez al aceptar el desistimiento y dar por terminado el proceso.

Efectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Suprema se edifica la tesis de que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, tesis que también podría tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso.

Sin embargo, no reparó la sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba tenía rango de sentencia, ponía fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal. Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.

Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.

En este caso es claro, que, contra la providencia que aceptó el desistimiento, procedían los recursos de reposición y de apelación en el efecto suspensivo, por lo que no se entiende cómo, si los términos vencieron en silencio, el Juez, pasados tres meses accede a la solicitud de CISA S.A. de declarar “ilegal” su auto, cuando con el simple recurso de reposición se habría hecho claridad sobre el presunto error en el que se había supuestamente incurrido» (…) En el mismo sentido, la sentencia T-968 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, analizó el caso de una persona que consideraba vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto el Juez que conocía del caso en donde era demandante no accedió a una solicitud de “ilegalidad” del auto que había declarado la perención del proceso, cuando contra esa providencia no se habían instaurado los recursos correspondientes.

En esa oportunidad la Corte expresó que: “Estimando configurado el supuesto del artículo 346 del C. de P. C., mediante auto del 2 de septiembre de 2000 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena decretó la perención del proceso (fl.50). Proveído que fue notificado a través de edicto, con fijación del 22 de septiembre de 2000 (fl.51).

El 17 de noviembre de 2000, esto es, cuando la perención ya estaba en firme, el actor presentó ante dicho Juzgado un escrito solicitando se declarara la ilegalidad del auto por el cual se decretó esa medida impeditiva. Vale decir, de una parte, el demandante ejerció su derecho de contradicción, pero en forma extemporánea; y de otra, quiso reivindicar sus pedimentos a través de una vía equivocada: omitiendo la interposición del Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 02 Folio 451-2024 9 recurso de reposición, y en subsidio el de apelación (arts. 348 y 351-7 del C. de P.C.).

“Siendo esto así, mal podía el solicitante acudir a la acción de tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo inscrito en el artículo 86 superior, conforme al cual este amparo ‘( ) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ( )’. Hipótesis que no corresponde a su situación procesal, en tanto él contó con la oportunidad legal para interponer los recursos de reposición y apelación en la forma vista.

Muy por el contrario, en un esfuerzo por purgar su inadvertencia procesal quiso el actor hallar en la tutela un sucedáneo de emergencia, que no por deseado sería dable a la luz de la Constitución y la ley. De allí que con suficiente razón registrara la Corte Suprema de Justicia en su fallo confirmatorio que: ‘( ) respecto del amparo instaurado por el accionante (sic) concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991, ( )’.” Se concluye, entonces, que en el caso que se revisa, también actuó el Juez Doce Civil del Circuito de Cali por fuera del procedimiento establecido al proferir el auto que declaró “ilegal” una providencia que había aceptado un desistimiento y que no fue objeto de ningún recurso por parte de los afectados, incurriendo de esta manera en vía de hecho por defecto procedimental, en tanto acudió a una figura (la de la “ilegalidad”) no contemplada en el Código de Procedimiento Civil.

Es claro que al declarar la ilegalidad de un auto que a su vez había hecho tránsito a cosa juzgada, el juez actuó totalmente por fuera de su competencia, en tanto una vez proferida y ejecutoriada la decisión de marzo 30 de 2004 que aceptó el desistimiento presentado por el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, ese funcionario judicial perdió toda competencia funcional para reformar cualquier actuación dentro del proceso» (Subraya de la Sala) En el contexto expuesto, se concluye que, si bien en diversas ocasiones es procedente llevar a cabo un control de legalidad o declarar ilegales providencias, con el objetivo de subsanar vicios que puedan constituir nulidades u otras irregularidades procesales, en el presente caso nos encontramos ante una decisión judicial que se materializa en un auto dictado en el proceso que tiene efectos de sentencia, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y cuenta con efectos de cosa juzgada.

Esta circunstancia impide la posterior declaración de ilegalidad de dicha decisión, tal como lo hizo el juez de primera instancia. La finalidad de la declaratoria de ilegalidad es evitar que se fundamenten decisiones posteriores en errores previos o que se genere una cadena de decisiones judiciales erróneas. Sin embargo, cuando la decisión a declarar ilegal es la que concluye el proceso, solo puede impugnarse a través de los recursos establecidos por el legislador (como Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 02 Folio 451-2024 10 recursos y nulidades), y no basándose en la teoría del anti procesalismo, habida cuenta que, una vez que la decisión que finaliza el litigio cobra firmeza, el juez no puede apartarse de ella, ya que su competencia funcional ha concluido. 4.6.

Conclusión. Así las cosas, les asiste razón a los recurrentes, y, en consecuencia, prospera la nulidad alegada, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CGP, es insaneable. Por las anteriores consideraciones, se revocará la decisión apelada y se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 24 de octubre de 2022 inclusive, por configurarse la nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 133 del CGP y, se ordenará al juez de primer nivel para que continúe con el trámite del proceso en la etapa en la que se encontraba, es decir, el archivo definitivo.

No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió Francisco Hernández Ramírez contra Construcciones El Cóndor S.A. y otros.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 24 de octubre de 2022 inclusive, con fundamento en la Radicación n.º 23 162 31 03 002 2019 00070 02 Folio 451-2024 11 causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso y se ORDENA al juez de primer nivel que continúe con el trámite del proceso en la etapa en la que se encontraba.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3430c29d272aadd7a7b4844d45bf32960837bee34a567b0dafd8ee10f170e31 Documento generado en 09/10/2024 03:55:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica