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RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162310300220200008900

Sala: UNITARIA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2024-04-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Eduard José Martínez Henríquez y otros \ DEMANDADO: Suj. Chubb Seguros Colombia S.A. y otros.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral 1 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 481-2024 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00089 00 Montería (Córdoba), diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), el recurso ordinario de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 5 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo a continuación de un proceso declarativo promovido por Eduard José Martínez Henríquez y otros contra Chubb Seguros Colombia S.A. y otros.

I. Antecedentes. 1.1. Dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Eduard José Martínez Henríquez contra Electricaribe S.A. E.S.P., se dictó sentencia el 8 de abril de 2022 en la que se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda por la parte demandada y por la parte llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a ELECTRICARIBE S.A.S E.S.P en liquidación del daño causado a los demandantes por el fallecimiento de la menor TAHIS MILENA MARTÍNEZ MEDINA ocurrido el día 28 julio de 2019 en la vereda providencia del municipio de San Pelayo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ordénese a la demandada pagar a cada uno de los demandantes EDUARD JOSÉ MARTÍNEZ HENRÍQUEZ -. CARMEN ALICIA MEDINA DIAZ-. EDGARDO ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA-. SEBASTIÁN MARTÍNEZ MEDINA, la suma de $50.000.000,oo para cada uno de ellos, por concepto de daño moral y la Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00089 00 Folio 481-2024 2 suma de $55.000.000,oo para cada uno de ellos, por concepto de daño a la vida en relación.

CUARTO: DECLARAR el valor deducible a cargo de ELECTRICARIBE S.A y a favor de la aseguradora CHUUB SEGUROS DE COLOMBIA S.A por la suma de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS, en consecuencia, DECLARAR probada la excepción de deducible pactado.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, en consecuencia, DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada FALTA DE PRUEBA FEHACIENTE DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y por el llamado en garantía.

SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada inclúyase en ella las agencias en derecho por la suma de $26.447.280,oo. 1.2. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación y, en providencia calendada 28 de noviembre de 2022, se resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia adiada 8 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL promovido por EDUARD JOSÉ MARTÍNEZ HENRÍQUEZ y OTROS contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y OTRO, en el sentido de que la indemnización por daño a la vida en relación se reconoce únicamente a favor del señor Eduard José Martínez Henríquez, de conformidad a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen. 1.3. Ejecutoriada la providencia, la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia, por ello, en auto de fecha 3 de agosto de 2023, el juzgado de primera instancia concedió el mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de los señores EDUARD JOSÉ MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, CARMEN ALICIA MEDINA DIAZ, EDGARDO ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA y SEBASTIÁN MARTÍNEZ MEDINA y en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN y CHUBB SEGUROS COLOMBIA, por las siguientes sumas: Para cada uno de los demandantes EDUARD JOSÉ MARTÍNEZ HENRÍQUEZ -.

CARMEN ALICIA MEDINA DIAZ-. EDGARDO ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA-. SEBASTIÁN MARTÍNEZ MEDINA, la suma de $50.000.000,oo y la suma de $55.000.000,oo por concepto de daño a la vida en relación para EDUARD JOSÉ MARTÍNEZ HENRÍQUEZ. Por la suma de $26.447.280,oo por concepto de costas y agencias en derecho. Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde que se hizo exigible la presente obligación hasta que se verifique su pago.

SEGUNDO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas, por lo dicho en la motivación. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00089 00 Folio 481-2024 3 TERCERO: NOTIFICAR por estado el presente mandamiento de pago a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A, conforme al inciso segundo del artículo 306 del CGP. 1.4.

Posteriormente, en proveído adiado 12 de diciembre de 2023, el juez de primer nivel, entre otros asuntos, siguió adelante la ejecución contra Chubb Seguros Colombia S.A. 1.5. Luego de surtidas varias actuaciones, el vocero judicial de Chubb Seguros Colombia S.A., en estricta síntesis, solicitó se ejerciera control de legalidad por considerar que, el mandamiento de pago se emitió ignorando que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda declararon probada la excepción del deducible de 100.000 USD a favor de Chubb Seguros Colombia S.A. Dado que esta suma supera el monto de la condena, por lo tanto, es evidente que Chubb no está obligada a asumir ningún pago indemnizatorio en virtud de la obligación impuesta a su asegurado, Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación. Continuó exponiendo que el monto total de la condena asciende a la suma de $255.000.000, la cual no supera el valor del deducible.

Por lo tanto, Chubb Seguros Colombia S.A. no tiene la obligación de realizar pago alguno en el presente proceso, dado que prosperó la excepción de aplicación del deducible a su favor en ambas instancias. Asimismo, indicó que, si a la fecha del 3 de mayo de 2024 se liquidaran los USD 100.000 correspondientes al deducible, aplicando la tasa representativa del mercado de $3.902,24, se obtendría un valor de $390.224.000.

En consecuencia, la aseguradora debe responder por el monto que exceda esta cifra. 1.6. La parte demandante descorrió el traslado del anterior memorial, solicitando, en estrictez, su rechazo y la aprobación de la liquidación del crédito, ya que, a su juicio, la aseguradora dejó fenecer el término que tenía para formular recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo o presentar excepciones de mérito. 1.7.

Finalmente, la vocera judicial de Chubb Seguros Colombia S.A., en resumen, solicitó que no se atendiera el pronunciamiento emitido por Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00089 00 Folio 481-2024 4 el gestor judicial de los demandantes, en virtud de que la solicitud de control de legalidad se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, con el propósito de evitar que su representada sea objeto de un cobro de lo no debido y de fraude procesal.

II. Auto apelado. El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cereté (Córdoba), en proveído adiado 5 de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO: OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, en providencias ambas del veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), esto respecto de los autos de fecha 04 de marzo de 2024 y 1° de febrero de 2024.

SEGUNDO: DECLARAR LA ILEGALIDAD PARCIAL del numeral primero del auto adiado 03 de agosto de 2023, en el sentido, en que SE NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO frente a CHUBB SEGUROS COLOMBIA, por lo dicho en la motivación.

TERCERO: Por secretaría REMITIR COPIA de esta providencia al AGENTE LIQUIDADOR de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para lo pertinente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia vuelva el proceso a despacho para proveer. Como fundamento de su decisión, el A-quo mencionó que, la compañía aseguradora ejecutada destacó que se le reconoció la excepción del deducible pactado por la suma de USD 100.000, decisión adoptada en función de la contestación al llamamiento en garantía y basada en la póliza de seguro presentada, junto con sus anexos que incluyen los clausulados y condiciones generales.

Afirmó que, el deducible establecido en un contrato de seguro debe considerarse como el criterio inicial para determinar el monto a indemnizar por parte de la aseguradora, quien solo estará obligada a responder por el exceso del valor pactado como deducible. Explicó que, la condena impuesta a la demandada asegurada Electricaribe S.A. por conceptos de perjuicios a indemnizar asciende a $255.000.000.

El deducible pactado fue de USD 100.000, equivalentes a $377.183.000 a la fecha de la condena, el 8 de abril de 2022, utilizando un precio unitario del dólar de $3.771,83 en pesos colombianos. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00089 00 Folio 481-2024 5 Por lo tanto, concluyó que, las condenas impuestas por concepto de perjuicios indemnizables a Electricaribe S.A. E.S.P. fueron inferiores al monto del deducible pactado.

En consecuencia, la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. no está obligada a responder en este caso. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la decisión anterior, el gestor judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó en síntesis que, el control de legalidad es improcedente por haber fenecido las oportunidades para controvertir el mandamiento ejecutivo, habida cuenta que, ya se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución. 3.2.

El vocero judicial de Electricaribe S.A. E.S.P., también presentó recurso de reposición y en subsidio apelación alegando en estrictez que, el Tribunal Superior de Montería al resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso declarativo, no modificó el deducible, por ende, cualquier alteración al respecto resultaría contraria a lo resuelto en sede superior. 3.3.

La aseguradora descorrió el traslado de los recursos interpuestos, argumentando que, la providencia no debe revocarse, pues considera que, la decisión censurada se profirió en garantía del derecho a la igualdad y a la adecuada y correcta aplicación de la justicia a fin de evitar conductas punibles de fraude procesal y fraude a resolución judicial.

Aunado a ello, arguyó que, de no haberse revocado la orden de pago en contra de su representada, persistiría una clara vulneración a los derechos fundamentales de su prohijada. Señala que las sentencias del 8 de abril y 28 de noviembre de 2022, emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y el Tribunal de Montería, respectivamente, no establecieron ningún tipo de solidaridad hacia Chubb Seguros Colombia S.A., por lo que no era procedente declarar dicha solidaridad.

Además, se reitera que las sentencias reconocieron la excepción del Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00089 00 Folio 481-2024 6 deducible pactado a favor de la aseguradora por valor de 100.000 dólares, cuya equivalencia en pesos, al momento de la condena, era de $377.183.000, un monto superior a la condena de $255.000.000 impuesta a Electricaribe S.A. 3.4.

En providencia de fecha 16 de septiembre del presente año, el juez de primer grado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, reiteró los argumentos esbozados en la providencia atacada, haciendo hincapié en que, no se está modificando la sentencia de instancia sino se declara ilegal parcialmente el mandamiento ejecutivo, en el sentido en que no se tenga como ejecutado solidario a Chubb Seguros Colombia S.A., dando aplicación a las condenas impuestas, pues es sabido por las partes que, en el proceso declarativo, se declaró el valor deducible a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. y, a favor de la mencionada aseguradora por la suma de cien mil dólares y, en consecuencia se declaró probada la excepción de deducible pactado.

Igualmente, explicó que, hubo un error interpretativo al ejecutar una condena solidaria contra Chubb Seguros Colombia S.A., cuando en las sentencias de primera y segunda instancia no se estableció que la aseguradora debía responder solidariamente por la condena impuesta a Electricaribe S.A. Por lo tanto, al no ser condenada solidariamente, se estaría cometiendo un error al insistir en una orden que no le corresponde, simplemente por haber sido parte del proceso. 3.5.

La vocera judicial de la aseguradora descorrió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se mantenga incólume y, posteriormente en escrito separado, solicitó adición del proveído que negó la reposición en el sentido de que se corrigiera el efecto en que fue concedido y, se adicionara la orden de entrega de los depósitos judiciales consignados en favor del proceso.

Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00089 00 Folio 481-2024 7 3.6. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., desistió del recurso de apelación. 3.7. El juez de primer nivel negó la solicitud de adición y omitió pronunciarse sobre el desistimiento incoado por el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. IV.

Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual revocó parcialmente el mandamiento de pago.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se revocó parcialmente el mandamiento ejecutivo, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 321 del estatuto procesal. Luego, la providencia atacada mengua los intereses de la parte demandante, ya que, se revocó el mandamiento de pago que había sido anteriormente concedido, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Fue correcta la decisión del juez de primera instancia al revocar parcialmente el mandamiento de pago contra Chubb Seguros Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00089 00 Folio 481-2024 8 Colombia S.A., en virtud de un control de legalidad, a pesar de haber proferido auto que ordenaba seguir adelante la ejecución? 4.3.

Control de legalidad. El Código General del Proceso en su artículo 132 estableció un control de legalidad como herramienta para que «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación» En igual sentido, el numeral 5° del artículo 42 ibidem dispone que el juez, como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, lo que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, se deban adoptar las disposiciones de saneamiento correspondientes.

Al respecto, es dable señalar que, aunque en principio, el juez no puede, de oficio o a petición de parte, revocar, modificar o alterar una decisión ejecutoriada, el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal y como reiteradamente lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en los autos CSJ AL 406-2021, CSJ AL 1295-2022 y CSJ AL 533-2023, así: «Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL 936- 2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión» Sin embargo, es importante acotar que, la Corte también ha estimado «pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00089 00 Folio 481-2024 9 cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia» (AC 315-2018).

Acotado lo anterior, el control de legalidad que se ejerció en el presente asunto giraba en torno a corregir la responsabilidad que debe asumir la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A., frente a las condenas del proceso declarativo, pero, partiendo de lo anotado en la sentencia del proceso declarativo como título ejecutivo. 4.4. El deducible del contrato de seguros suscrito entre Chubb Seguros Colombia S.A. y Electricaribe S.A E.S.P. El deducible en un contrato de seguros es la cantidad de dinero que el asegurado debe pagar antes de que la compañía de seguros cubra el resto de los gastos.

El deducible ayuda a compartir el riesgo entre el asegurado y la aseguradora y puede variar según el tipo de póliza. Por ejemplo, si existe un deducible de 500 dólares y se ocasiona un daño de 2.000 dólares, el asegurado pagaría los primeros 500 dólares y la aseguradora cubriría los 1.500 dólares restantes. En el presente caso, el contrato de seguro N° 12/35537 suscrito entre Chubb Seguros Colombia S.A. y Electricaribe S.A E.S.P., define al deducible como la cuota del riesgo o de la pérdida indicada en la carátula de la póliza y/o sus condiciones particulares y/o especiales que está a cargo del asegurado y que, en caso de siniestro se deduce invariablemente de la indemnización. El deducible, conforme a lo previsto por el artículo 1103 del Código de Comercio no puede ser asegurado mediante otro contrato de seguro.

Ahora bien, en la mentada póliza, se avizora que, el deducible se pactó por lo siguiente: Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00089 00 Folio 481-2024 10 Por lo tanto, la compañía aseguradora, Chubb Seguros Colombia S.A., solo deberá responder por una superior a USD 100.000. Dicho lo anterior, procedemos a resolver el caso en concreto. 4.5.

Caso en concreto. En el sub examine, el juez de primera instancia declaró responsable a Electricaribe S.A. E.S.P., por el daño causado a las demandantes en ocasión al fallecimiento de la menor T.M.M.M., y, en consecuencia, ordenó a la referida demandada a pagar unas sumas de dinero por concepto de daño moral y daño a la vida en relación en favor de los demandantes.

Sin embargo, declaró el valor deducible a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. y a favor de la prenombrada compañía aseguradora por la suma de USD 100.000 y, declaró probada la excepción de deducible pactado. Luego, la juzgadora libró mandamiento de pago contra las citadas demandada y aseguradora, por la suma total de $281.447.280 más los intereses moratorios.

No obstante, no tuvo en cuenta que dicho monto no superaba el deducible establecido, lo que implica que a la aseguradora no le correspondía asumir el valor de ninguna condena. De acuerdo con lo señalado por el juez de primera instancia, al momento de imponer las condenas, el valor del dólar era de $3.771,83, Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00089 00 Folio 481-2024 11 lo que implica que el deducible ascendía a $377.183.000, cifra que continúa siendo superior a las condenas.

En efecto, el monto de la liquidación del crédito presentado por el ejecutante, aunque no ha sido aprobado, tampoco supera el deducible. Asimismo, no es cierto que el juez de primer grado haya realizado un análisis oficioso del título ejecutivo, ya que éste no presenta vicios. El error se produjo en la providencia que ordenó el pago, puesto que ésta no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia que constituye el título ejecutivo.

Por lo tanto, el error en esta providencia no obliga al juez a persistir en él, ni a incurrir en nuevos errores, como sería continuar con la ejecución contra un sujeto procesal al que no se le ha atribuido la obligación de pagar ninguna suma de dinero, es decir, un sujeto que no tiene la calidad de deudor. En virtud de lo expuesto, fue acertado acoger el aforismo jurisprudencial que establece que los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes, permitiendo así apartarse de los efectos de una decisión que conduciría a una ejecución indebida, especialmente considerando que, a pesar de encontrarse en trámite posterior, el proceso no ha concluido legalmente.

Y aunque es cierto que la compañía aseguradora no interpuso los recursos legales correspondientes contra el mandamiento ejecutivo, también lo es que, en ejercicio de su función de control de legalidad, el juez de primera instancia subsanó la pluricitada ilegalidad. Corolario a ello, también resulta imperioso precisar que, el mandamiento de pago fue revocado parcialmente, es decir que la ejecución continúa con el verdadero deudor, esto es, Electricaribe S.A. E.S.P., tal como se dejó anotado en el título ejecutivo (Sentencia). 4.6.

Conclusión. Así las cosas, conforme a lo expuesto, el A-quo no incurrió en los yerros que le son endilgados, razón por la cual se confirmará en su Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00089 00 Folio 481-2024 12 integridad el auto apelado. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el gestor judicial de Electricaribe S.A. E.S.P., dado que en el expediente electrónico se observa un memorial1 del mismo abogado en el que desiste del recurso.

En consecuencia, corresponde al juez de primer nivel resolver esta solicitud antes de que esta Magistratura emita un pronunciamiento. Por último, no se impondrán costas en esta instancia por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 5 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo a continuación de un proceso declarativo promovido por Eduard José Martínez Henríquez y otros contra Chubb Seguros Colombia S.A. y otros.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 1 Véase archivo 158DesistimientoRecurso.pdf Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fadf214b56d77b9ccf642a6c06fe1f3bf21cd4bd9cf983e21777c6ac1b1df062 Documento generado en 17/10/2024 04:57:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica