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RECURSO DE APELACIÓ — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23466318900120230003701

Sala: QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2024-11-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SERAFINA ANTONIA GALARCIO VERGARA \ DEMANDADO: Suj. ESE HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LIBERTADOR

Radicación n. 23 466 31 89 001 2023 00037 01 fl. 426-24 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 426-24 Radicación n.º 23 466 31 89 001 2023 00037 01 Acta 153 Montería (Córdoba), veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 18 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por SERAFINA ANTONIA GALARCIO VERGARA contra ESE HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LIBERTADOR, por ello, en uso de sus facultades legales, profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes.

En lo que interesa al recurso tenemos: Dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por SERAFINA ANTONIA GALARCIO VERGARA contra ESE HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LIBERTADOR mediante auto adiado mayo 02 de 2023, se libró mandamiento de pago en contra de la ESE CAMU DIVINO NIÑO DE PUERTO LIBERTADOR, asimismo, se decretó el embargo y retención de los dineros que el ejecutado posea o Radicación n. 23 466 31 89 001 2023 00037 01 fl. 426-24 2 llegare a poseer en cuentas corrientes, de ahorros o a cualquier otro título bancario en las entidades bancarias Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia y Banco Davivienda.

II. Auto apelado A través del proveído de fecha marzo 18 de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, ordenó el levantamiento de las medidas de embargo de las cuentas No. 436044422-6 y 436-485346 del Banco de Bogotá. Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia adujo que la parte ejecutada allegó las Resoluciones No. 2084 de diciembre 11 de 2023 y 2283 de diciembre 28 de 2023 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en las que se indica que los recursos que se le asignen a las ESE relacionados con dichas resoluciones, tienen destinación especifica.

Empero, adujo que, no se acreditó que las cuentas 436044422-6 y 436-485346 del Banco de Bogotá fueran creadas en virtud o en obedecimiento de las citadas resoluciones. Aunado a lo anterior, indicó que con fundamento en el principio de la buena fe que les asiste a las partes y aceptando los argumentos expuestos por la solicitante, procedió a levantar las medidas cautelares que recaen sobre las cuentas antes referenciadas.

III. Recurso de apelación 3.1. El apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, esbozando que, no se puede extraer que las cuentas embargadas fueron creadas en razón a las resoluciones que trae a colación la apoderada judicial de la parte ejecutada, pues, entre la fecha en que se ordenó el embargo de las cuentas y la expedición transcurrieron mas de 06 meses.

Asimismo, adujo que existen unas excepciones al principio de inembargabilidad, entre ellos, cuando el crédito laboral conste en Radicación n. 23 466 31 89 001 2023 00037 01 fl. 426-24 3 sentencia judicial, y en el caso en cuestión, nos encontramos frente a una obligación de carácter laboral. Igualmente, alegó que el Hospital Local de Puerto Libertador no es la persona encargada de manifestar que cuentas o recursos son inembargables, ya que es el Ministerio de Salud y Protección Social, quien debió certificar dicha calidad.

Asimismo, que en el auto recurrido no se evidencia una valoración jurídica con relación a los principios generales de inembargabilidad de los recursos de salud, además, en ninguna de las resoluciones están manifestando a que cuentas especificas se van a girar dichos recursos. 3.2. Mediante auto adiado agosto 26 de 2024, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, y se concedió el recurso de apelación. IV.

Traslado para alegar en esta instancia A través del proveído de fecha septiembre 16 de 2024, se corrió traslado a las partes, sin intervención. V. Consideraciones de la Sala 5.1. Del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.

Problema jurídico. De lo anterior tenemos que, conforme a los postulados que sirvieron de sustento al recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto de la referencia, surge como problema jurídico Radicación n. 23 466 31 89 001 2023 00037 01 fl. 426-24 4 dilucidar si efectivamente las cuentas objeto de medidas cautelares se tornan inembargables. 5.3.

De la procedencia del recurso de apelación. Antes de entrar en materia, es importante advertir que, nos encontramos ante una apelación de auto mediante el cual decide sobre una medida cautelar, providencia susceptible de este recurso de conformidad con el numeral 7° del artículo 65 del C.P.T y S.S. 5.4. Medidas Cautelares. Las medidas cautelares se caracterizan, según la jurisprudencia de la Corte, «por la transitoriedad y accesoriedad» porque, generalmente, «garantiza[n] los efectos de una sentencia futura ante el peligro que la tardanza del Estado en la rituación del proceso (periculum in mora), o la propia conducta del obligado… ponga en riesgo el derecho del titular del crédito por la distracción que pueda hacer el obligado o causahabientes (…)» (CSJ.

SC3254-2021 del 4 agosto de 2021. rad. n° 2014-00084). 5.5. Del principio de inembargabilidad Conforme a los postulados que sirvieron de sustento al recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto de la referencia, surge como problema jurídico dilucidar si erró o no el A QUO al haber levantado las medidas cautelares que venían decretadas, por considerar que las mismas recaen sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por consiguiente, es menester traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional mediante sentencia T-052 de 2022, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, estableció que: “Sin embargo –como se vio ut supra–, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007.

Dicha reforma Radicación n. 23 466 31 89 001 2023 00037 01 fl. 426-24 5 constitucional supuso una modificación del marco normativo gracias al cual se fortaleció el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellos recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos.

Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó un “acople” de la jurisprudencia y señaló que los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias”.

Y continuó diciendo que: “Lo anterior fue ratificado más recientemente cuando, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, este Tribunal señaló que la aplicación del principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud “deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia”, remitiéndose entonces a lo decidido en el fallo de control abstracto que, a manera de criterio hermenéutico de armonización, precisó que era factible embargar los recursos de destinación específica del SGP para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.” Atendiendo la Jurisprudencia antes citada, solo procede el embargo de los dineros de libre destinación y, en caso de que los saldos en dichas cuentas sean insuficientes, procede entonces embargar las que contengan dineros del S.G.P., esto procede única y exclusivamente, cuando el crédito laboral conste en sentencia judicial.

De igual forma, es oportuno señalar que, los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, son de destinación específica y tienen categoría de inembargables, por cuanto no se les ha introducido excepción alguna. Una vez aclarado lo anterior, tenemos que decir que el Juez de primera instancia, levantó las medidas cautelares aduciendo que no se acreditó que las cuentas de ahorro No. 436-485346 y 436-044226 del Banco Bogotá fueran creadas en virtud de las Resoluciones 2084 de diciembre 11 de 2023 y 2283 de diciembre 28 de 2023, empero, Radicación n. 23 466 31 89 001 2023 00037 01 fl. 426-24 6 presumiendo la buena fe de la ejecutada, aceptó los argumentos expuestos por ésta, y así que los recursos corresponde a rubros que tienen destinación especifica.

En atención a lo anterior, es claro que, el juez de primera instancia partió de un supuesto que no está probado en el proceso, esto es, que las cuentas de ahorro No. 436-485346 y 436-044226 del Banco Bogotá manejen rubros con destinación especifica, además, tampoco hizo uso de las facultades oficiosas que le otorga el artículo 83 del C.P.T y de la SS, a fin de esclarecer el asunto, ello tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de tutela STL14577-2022 con radicación N° 68282, M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.

En vista de lo anterior, se hace necesario exhortar al Juez de primera instancia para que determine si las cuentas mencionadas, pertenecen al S.G.P., o si por el contrario, son de libre destinación, y, en caso de que los dineros contenidos en esta última sean insuficientes, proceda a conceder el embargo de las cuentas que contengan dineros del S.G.P., por medio de una nueva providencia, atendiendo a lo aquí expuesto, dado que el crédito laboral consta en el acta de conciliación judicial suscrita entre las partes.

Decantado lo anterior, en ese sentido, se REVOCARÁ el auto recurrido, y se ordenará proferir una nueva decisión conforme a lo preceptuado con anterioridad. Sin que haya lugar a condenar en costas por no haber réplica del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto adiado 18 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, dentro del proceso Ejecutivo Radicación n. 23 466 31 89 001 2023 00037 01 fl. 426-24 7 Laboral promovido por SERAFINA ANTONIA GALARCIO VERGARA contra ESE HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LIBERTADOR.

SEGUNDO. En consecuencia, EXHORTAR al Juez de primera instancia para que determine si las cuentas de ahorro No. 436-485346 y 436-044226 del Banco Bogotá, pertenecen al S.G.P., o si por el contrario, son de libre destinación, y, en caso de que los dineros contenidos en estas últimas sean insuficientes, proceda a conceder el embargo de las cuentas que contengan dineros del S.G.P., por medio de una nueva providencia, atendiendo a lo aquí expuesto.

TERCERO. Oportunamente, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (con salvamento de voto) FOLIO 426-2024 Rad. 23-466-31-89-001-2023-0003701 SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto, salvo el voto, por disentir de la decisión, porque, a nuestro juicio, ha debido la Sala, a fin de desatar realmente de fondo la pretensión impugnaticia contenida en la apelación, decidir si decretar o no las medidas cautelares que fueron revocadas con la decisión recurrida.

En efecto, se afirma en la providencia que los recursos del sistema general de participación y del sistema general de seguridad social en salud, salvo las cotizaciones, son embargables, a condición de que: (i) se trate de obligaciones de índole laboral; (ii) reconocidas en sentencia; y, (iii) hayan sido insuficientes los recursos de libre destinación [y los distintos a los del SGP y SGSSS -se agrega-].

Pues bien; en el caso el crédito laboral objeto de cobro ejecutivo es el reconocido en un acuerdo aprobado mediante 2 Rad. 23-466-31-89-001-2023-0003701. Folio 426-2024. providencia judicial. Por ende, cabe predicar el cumplimiento de los presupuestos o requisitos (i) y (ii). Dicho lo anterior, si se pretendía, en verdad, desatar de fondo la segunda instancia o la apelación, debió la Sala analizar si en el caso se pidieron, se decretaron y practicaron embargos sobre recursos de libre destinación, o propios, o distintos del SGP y del SGSSS; y, en caso afirmativo, si tales embargos han resultado o no insuficientes (Vid.

Sentencias CC T-053 de 2.022; CSJ Sala de Casación Penal STP1608-2021; y CSJ Sala de Casación Laboral STL8684-2022, STL3033-2017 y STL1942- 2020). Dicho análisis no ve el suscrito magistrado la necesidad de diferirlo al a quo para que este lo realice, máxime cuando al Juez de apelación, por ser un juez de instancia o natural del caso (a diferencia del juez de tutela), le incumbe resolver directa y realmente de fondo la pretensión impugnaticia contenida en el recurso vertical, más no dejar esa resolución al inferior, puesto que, en palabras de la misma Honorable Sala de Casación Laboral: ‹‹el ejercicio jurisdiccional debe arribar a una solución mediante un pronunciamiento de fondo claro y coherente sobre lo debatido, en donde se resuelva el problema jurídico que se demanda›› (CSJ Sentencia SL3394-2022).

Por consiguiente, de haberse encontrado que no cabría predicar el presupuesto de la insuficiencia de los demás recursos, la decisión que se imponía era la de confirmar el auto apelado, 3 Rad. 23-466-31-89-001-2023-0003701. Folio 426-2024. pero por esa exclusiva razón. Más, en caso contrario, es decir, si concluía pregonar la insuficiencia, se imponía el embargo solicitado; empero, dejándose la salvedad o advertencia clara de que dicho embargo no comprende ninguna de las cotizaciones de la seguridad social.

Dejo así consignado, las razones del desacuerdo. Fecha Ut Supra. MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado