República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 429-23 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2022 00065 01 Acta 137 Montería, veinticinco (25) de octubre dos mil veinticuatro (2024) En obedecimiento y cumplimiento en lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia STL13503 de agosto 14 de 2024, decide la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería- Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 05 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE contra MUNICIPIO DE LORICA identificado con el radicado No. 23 417 31 03 001 2022 00065 01 Por ello, en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes. 1.1.
En lo que interesa al recurso tenemos: - Dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE contra MUNICIPIO DE LORICA, solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $19.350.850,oo por concepto de capital, y por los intereses moratorios correspondientes desde que se causen desde el momento que se hizo exigible la obligación, hasta que se haga efectivo el pago total de la misma, liquidados a la tasa porcentual establecida por la Superintendencia. Asimismo, solicitó se librara mandamiento por el pago de costas y agencias en derecho. - Mediante auto adiado abril 19 de 2022, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago mediante auto adiado abril 19 de 2022, por la suma de 19.350.850,oo por concepto de capital, y los intereses moratorios correspondientes desde el momento que se hizo exigible la obligación, hasta que se haga efectivo el pago total de la misma, liquidados a la tasa del porcentaje establecida por la Superintendencia, título ejecutivo, como capital insoluto.
II. Auto apelado Mediante auto de fecha abril 19 de 2023, el Juzgado de primera de primera instancia, declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago de fecha abril 20 de 2022. En consecuencia, ordenó la terminación del proceso judicial por carecer de título ejecutivo. Asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Como fundamento de su decisión, inicialmente señaló que era necesario realizar el control de legalidad oficioso, señalando que verificada la resolución que se aporta como título ejecutivo, se observa que contiene reconocimiento de unas acreencias laborales a favor del actor, la cual se encuentra suscrita por la Alcaldesa Municipal de aquella anualidad, y se acredita ser primera y fiel copia de la original, empero, destacó que en este tipo de asuntos es un presupuesto del título ejecutivo el certificado de disponibilidad presupuestal e incluso el respectivo registro presupuestal, pues solo así podrá corroborarse la exigibilidad del título valor que se invoca.
Indicando así que el título que se aporta no tiene tal calidad, pues, carece del requisito de exigibilidad. III. Recurso de apelación La parte ejecutante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, trayendo a colación inicialmente el numeral 4 del artículo 297 de la ley 1437 de 2011, indicando que dicha norma no exige que el demandante deba aportar el certificado de disponibilidad presupuestal, para que el acto administrativo constituya título ejecutivo, señalando que, la disponibilidad presupuestal corresponde a una actividad propia de la administración, tendiente a efectivizar el pago, más no a condicionar la legalidad, existencia, mérito o alcance del documento base de ejecución. Asimismo, indicó que los requisitos formales y sustanciales del título se encuentran definidos en la sentencia T-747-2003, igualmente, citó la sentencia T- 207 de 2021.
En ese orden, dispuso que la Corte Constitucional ha dispuesto que no hay razón suficiente para exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal, razón suficiente para que el auto deba revocarse. Aunado a lo anterior, expuso que, al basarse la decisión en el control de legalidad, desconoció que ese derecho se encontraba legalmente concluido, cuando el ejecutado propuso el recurso de reposición y a pesar de que dicho recurso fue resuelto en forma negativa, el ejecutado contaba con más recursos y medios legales para su defensa.
IV. Traslado para alegar en esta instancia Mediante auto adiado 04 de octubre de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención del apoderado judicial de la parte ejecutante y ejecutada. V. Consideraciones de la Sala 5.1. Del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.
Problema jurídico. De lo anterior tenemos que, conforme a los postulados que sirvieron de sustento al recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto de la referencia, surge como problema jurídico en esta instancia, determinar si erró el a quo al considerar que no existe en el plenario título judicial que respalde el cobro ejecutivo de las obligaciones reclamadas, y si en virtud de ello, debió o no declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago. 5.3.
De la procedencia del recurso de apelación. Antes de entrar en materia, es importante advertir que nos encontramos ante una apelación del auto que decide sobre nulidades procesales; providencia susceptible de este recurso de conformidad con el numeral 8° del artículo 65 del C.P.T y S.S. 5.4. De la potestad del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos.
Sobre este asunto, en repetidas ocasiones la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
Por ello, sobre este tópico se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC290-2021, Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00357-01, 27 de enero de 2021. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en la cual se sostuvo que: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
Según la Corte, esta postura garantiza la efectividad de los derechos, la prevalencia del derecho sustancial, así como la igualdad real entre las partes, en consecuencia, es evidente que el Juez de primera instancia no erró al hacer el estudio del respectivo título, ni fue una decisión arbitraria por su parte. 5.5. Del título ejecutivo complejo.
Para reclamar a través de la vía ejecutiva, la ley exige que se cumplan varios requisitos para la configuración del título, entre ellos están los formales y los sustanciales, los primeros son relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y su procedencia sea del deudor y los segundos a que el documento que configura el título ejecutivo contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, deben entenderse en un solo sentido, estar expresamente declarado, no haya necesidad de hacer suposiciones y no estar pendiente de plazo o de condición. Dicho lo precedente, el ejecutante, al momento de solicitar la ejecución de una obligación, debe presentar un título que señale la forma indiscutible y explícita del derecho que persigue, pues la finalidad del presente proceso es la ejecución de una obligación contenida en un documento que provenga del deudor.
Así las cosas, se tiene que, al demandante, señor JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE, mediante Resolución No. 4163 de diciembre 20 de 2019, se le reconocieron las horas extras diurnas laboradas y los días compensatorios por haber laborado días dominicales y festivos, causadas desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de septiembre de 2018.
Aunado a lo anterior, se trata de una obligación de carácter laboral, la cual a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 del C.P.T y de la S.S. será exigible siempre que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme De dicha Resolución se denota que cuenta con constancia de primera copia y ejecutoria, ahora bien, en lo que concierne al certificado de disponibilidad presupuestal el cual echa de menos la juez de primera instancia, debe decirse que, dicho certificado no debe exigirse como requisito de exigibilidad de la obligación, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia STL13503 de 2023, la cual sobre el tema expuso: “El capítulo XI de la Ley Orgánica de Presupuesto que regula la ejecución del presupuesto, prevé en su artículo 71 la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal, así: “ARTÍCULO 71.
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. […] “ En ese mismo sentido, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 568 de 1996, el certificado de disponibilidad presupuestal ha sido definido como «el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.
Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades». De modo que el certificado de disponibilidad presupuestal comprende exclusivamente una circunstancia patrimonial previa con el fin de salvaguardar el presupuesto público.
En otras palabras, dicho documento comprende netamente un componente económico de la administración para el uso de sus finanzas. Luego, los supuestos fácticos de la norma no involucran un presupuesto de exigibilidad de las obligaciones adquiridas por la administración, por lo que la ausencia del certificado en mención es indiferente para la configuración y estudio del título ejecutivo.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia CC T-207 de 2021, al analizar los requerimientos de un título ejecutivo, indicó: […] Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.
Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad - al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida”.
En esa misma línea, el Consejo de Estado mediante sentencia CE 67563-2023 precisó que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un presupuesto de exigibilidad de la obligación, pues la ausencia de este comprende una esfera que debe ser analizada desde el ámbito penal o disciplinario. Al punto indicó: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.
Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato. Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos.
La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario. En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil.
En consecuencia, para el estudio del título ejecutivo cuando se trate de actos administrativos, el análisis no debe comprender el certificado de disponibilidad presupuestal como requisito de exigibilidad de la obligación”. Acompasando el criterio jurisprudencial anotado al caso que ocupa nuestra atención, al no ser necesario exigir el certificado de disponibilidad presupuestal en el asunto, no había lugar a la revocatoria del auto que libró mandamiento de pago; y en ese orden de ideas, resulta pertinente revocar el auto apelado.
Sin imposición de costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto adiado 05 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE contra MUNICIPIO DE LORICA identificado con el radicado No. 23 417 31 03 001 2022 00065 01, en su lugar, manténgase incólume el auto que libró mandamiento y continúese con el trámite del proceso.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado