Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020241004100

Sala: CUARTA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Fecha: 2024-11-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA

Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Montería, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO, quien actúa en propio nombre, contra el JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, representado legalmente.

I.

ANTECEDENTES I.I. LA TUTELA La parte accionante en causa propia demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada. I.II. PRETENSIONES - Se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos la Resolución 0027 de octubre 22 de 2024, mediante la cual, en su condición de Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, le fue impuesta multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e igualmente se deje sin efectos la y Resolución 0028 de 29 de octubre de 2024 mediante la que se resolvió recurso de reposición, ratificando la sanción. En consecuencia, se abstenga de imponer multa, y comunique a las autoridades a las cuales compulsó copias, informándoles la decisión. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos que la Sala resume así: • Comenta que, radicó solicitud de investigación disciplinaria contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, por considerar que su actuar es contrario al mandato inserto en el numeral 1, ACCIÓN DE TUTELA EN COMPETENCIA Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 ACTA N° 160 Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 del artículo 39 de la ley 1952, de las prohibiciones por extralimitar las funciones contenidas, en razón al Auto de fecha 12/09/2024 en el cual se ordenó: “… Requerir a la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, para que se sirva solucionar el impase por ella provocado, que ha dado lugar a la imposibilidad de continuar con el trámite del presente proceso, para lo cual el juzgado le confiere un término máximo de Diez (10) días calendario, so pena de hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 44 del C.G.P., a la señora Registradora para que inscriba la demanda de reconvención de prescripción de pertenencia de RAMON BRAVO ZURITA contra LIA DEL ROSARIO LOPEZ ARGEL y otros…” • Manifiesta que el juez excedió sus competencias al emitir tal decisión, ya que su actuación como Registradora estaba sujeta a la Ley 1579 de 2012 y Ley 1437 de 2011 que, por mandato legal, debía respetarse, dados los derechos que podían derivarse para otras partes involucradas en el asunto. • Indica, mediante la Resolución 10831 del 3 de octubre de 2024, el Superintendente delegado, doctor Alejandro Larreamendy Joems, aceptó el impedimento presentado por ella, lo cual consta en oficios 14020241E068 y 14020241E070. • Informa que la situación fue comunicada oportunamente al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería mediante oficios 1402024EE1801 y 1402024EE2026.

Por lo tanto, desde el inicio del procedimiento administrativo y la radicación de los oficios, estaba impedida legalmente para acatar la orden judicial de inscribir la demanda de pertenencia, finalmente, tras la aceptación del impedimento el 3 de octubre de 2024, la persona competente para atender la solicitud del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería fue la doctora Marta Eliana Pérez Torrenegra, designada como Registradora Ad Hoc. • Expresa que, a pesar de todo, a través de Resolución 0027 de octubre 22 de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, resolvió imponerle multa por 10 smlmv; en razón a no haber acatado la orden judicial; precisa que el juzgado no tuvo en cuenta las circunstancias de orden legal que le hacen imposible el cumplimiento de dicha orden, por lo cual, en la oportunidad para ello, interpuso recurso de reposición, sin embargo, pese a los argumentos, el juzgado resolvió no reponer la decisión. • Insiste que, desde el inicio de la actuación administrativa y la radicación de los oficios de impedimento, la suscrita Registradora, no podía por ministerio de la ley, acatar la solicitud judicial del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, de inscribir la demanda de pertenencia en mención, pues reitera, existe una Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 actuación administrativa sobre esos folios, que aún está en proceso. • Por último, menciona que, todos los hechos fueron conocidos en oportunidad por el señor Juez, no obstante, decidió ignorarlos en el proceso, y ratificar la sanción de multa en contra del debido proceso.

II. LA ACTUACIÓN El conocimiento de la acción de tutela correspondió a esta sala, siendo admitida mediante auto 18 de noviembre de 2024, ordenándose la notificación de las partes y de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, teniendo como pruebas las allegadas en libelo introductorio. II.I. CONTESTACIÓN JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. El titular del despacho accionado informó que la sanción impuesta se fundamentó en la negativa por parte de la accionante a cumplir una orden judicial emitida mediante auto de 1° de junio de 2023, reiterada en 6 ocasiones más, donde se le requirió para que inscribiera una demanda de reconvención formulada oportunamente por el reconvenido Ramón Bravo Zurita en el proceso con radicado No. 23001310300420190015800 continente de la acción reivindicatoria iniciada por Lía del Rosario López Argel, sin embargo, señala que la hoy accionante se negó a cumplir la orden, alegando que se encontraba atendiendo otros trámites anteriores en el mismo folio de matrícula 140-47311, y mientras no resolviera los que estaban en curso, no podía atender la orden de inscripción de la demanda.

Precisa que ante la insistencia del despacho, la registradora prefirió declarar su impedimento, con lo cual demostró su clara negativa a atender la orden judicial; señala que resulta cuestionable que la titular de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Círculo, conocedora de las normas que regulan esa clase de actuaciones, hubiera desatendido el contenido del artículo 32 de esa ley, al cual debió atender si se tiene en cuenta, se repite, que el folio de matrícula matriz aún estaba vigente o ACTIVO al recibir la orden; y solamente por acto administrativo contenido en la resolución 000188 de fecha 14 de noviembre de 2024, la registradora ad hoc es cuando desata el asunto y en el numeral 2 de la parte resolutiva de dicho acto, decide ordenar el Cierre del aludido folio de matrícula (140- 47311).

Resalta que, el accionar de la accionante no solo ha constituido, un desacato a una orden judicial, sino que con ello ha entorpecido el trámite del proceso reivindicatorio que con demanda de reconvención de pertenencia se está tramitando en ese juzgado, pero por la imposibilidad de la inscripción de esta demanda en el folio de Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 matrícula, no se ha podido continuar en su trámite normal. produciendo así una negación a la administración de justicia a los demandantes en reconvención. Explica, frente a la Resolución 0028 del 29 de octubre del presente año, que esta contiene la decisión del recurso de reposición que la accionante interpuso para que se revocara la Resolución No. 0027 ya anunciada, obteniendo decisión desfavorable por cuanto el despacho consideró no satisfactorios los argumentos expuestos en el recurso, como quedó explicado en dicha decisión. En cuanto a la compulsa de copias a las autoridades penales y al superior de la aludida funcionaria, explica, corresponde a un mandato legal del deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes todos aquellos casos en los cuales se considere que ha existido infracciones de carácter penal o disciplinaria, por un particular o por un funcionario público, para que sean dichas autoridades las encargadas de dirimir en cuanto a su competencia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política, vigente desde 1991, consagró en su artículo 86, la acción de tutela para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre y cuando dicha defensa no se pueda adelantar por medio de otros mecanismos judiciales o, cuando siendo posible estos, se adelante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala i) establecer inicialmente si se cumplen en el caso de estudio los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y en caso positivo, ii) si el despacho accionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y, en consecuencia, si deben dejarse sin efectos las decisiones judiciales enrostradas como violatorias del derecho fundamental.

V. Examen de procedencia Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política establece “que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades, y excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 ley”.

En el asunto, se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que la accionante actúa directamente en aras de la protección de sus derechos fundamentales. Legitimación por pasiva: Este requisito hace referencia a que la persona o entidad accionada mediante tutela, sea llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental de acuerdo con la situación fáctica.

Se encuentra acreditada la legitimación pasiva, en tanto, se dirige la acción contra la autoridad judicial que presuntamente vulneró el derecho fundamental invocado. Inmediatez: Este principio se refiere a que la acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable y oportuno, debido al objetivo mismo de la acción, cual es cesar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a través de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional, por ello la jurisprudencia ha determinado que el término entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela, no debe exceder de 6 meses, pues este resulta un lapso prudencial; sin embargo, cuando dicho término se ha sobrepasado, es deber del juez constitucional analizar las circunstancias específicas del caso en aras de determinar si existe justificación para la presentación tardía de esta.

En el asunto, se encuentra satisfecho teniendo en cuenta que las decisiones que se pretende controvertir, datan de octubre 22 y 28 de 2024, y la acción de tutela fue interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2024, esto es, dentro de un término prudencial. Subsidiariedad: La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es un instrumento de defensa residual y subsidiario, por lo que procede si no existe un medio ordinario de defensa, se compruebe que no son idóneos y eficaces, o que se promueve como mecanismo de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia C-590 de 2005 la H. Corte Constitucional precisó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o la violación de los derechos proviene de una decisión judicial, mismos requisitos que han sido reiterados en posteriores pronunciamientos. En sentencia SU-128 de 2021 la H. Corte advierte que los requisitos generales “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.” Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 REQUISITOS GENERALES: (sentencia C- 590 de 2005).

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

El presente asunto, es de relevancia constitucional, pues se aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.

La parte accionante agotó el medio ordinario disponible contra la decisión, presentando recurso de reposición, no contando con otro medio para controvertir la decisión atacada conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En el asunto, se verifica el cumplimiento de este requisito, toda vez que las decisiones atacadas datan del 22 de octubre de 2024, y 29 de octubre, y la la acción de tutela fue interpuesta el 13 de noviembre de 2024, por lo cual se entiende, se presentó dentro de un término razonable. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 En el asunto, el accionante reclama una irregularidad procesal por cuanto aduce que al imponer sanción, no se tuvieron en cuenta sus argumentos concernientes a la existencia de un procedimiento administrativo interno llevado a cabo en ejercicio de la función registral que le impidió cumplir la orden del juez, y la declaratoria de impedimento por parte de esta para el trámite del asunto. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

Al interior del escrito de acción, se encuentran debidamente identificados los supuestos de hecho que presuntamente generaron la vulneración del derecho fundamental invocado. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” No se trata en el presente asunto, de sentencia de tutela.

REQUISITOS ESPECÍFICOS. De igual modo, en la Sentencia C- 590 el 2005, adicional a los requisitos generales, se indicaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo de tutela contra las decisiones judiciales. Estos requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición irremplazable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento; mientras que los requisitos específicos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que configuran la causa de la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.

En ese sentido, como lo ha manifestado la H. Corte, para que proceda una tutela contra una decisión judicial, se necesita que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que pasaran a explicarse. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

En el asunto, la autoridad judicial accionada, actuó bajo el marco de sus competencias, por lo tanto, no se cumple este requisito. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 La parte accionante indica que no se tuvo en cuenta por parte del juez, que la orden de inscripción no se pudo acatar por motivos ajenos a su voluntad, en tanto se adelanta sobre el folio de matrícula un procedimiento administrativo, en virtud del cual se encuentra bloqueado e impide el registro de actuaciones posteriores; además dice se declaró impedida, y le fue aceptado, por lo que se encontraba al momento de la sanción, separada del conocimiento del caso.

Es preciso destacar conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia, y recientemente explicó la Corte Constitucional en Sentencia T 112 de 2020 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, el defecto procedimental absoluto se presenta en diferentes formas; en la mencionada decisión, señaló el alto tribunal lo siguiente: “(…) esta Corporación ha señalado que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable.

Lo anterior conduce al desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque (i) el funcionario judicial sigue un trámite ajeno al pertinente o (ii) pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento legalmente establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes. Por vía excepcional, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que dicho defecto puede originarse por exceso ritual manifiesto, cuando un funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. 7.2.

En todo caso, en ambos escenarios, la procedencia del amparo se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que se presente una vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de lo anterior.” De acuerdo con la anterior cita, en el presente asunto se tiene que, al estudiar el expediente, el procedimiento llevado a cabo para la imposición de sanción, no se ajustó a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 CGP., en su inciso segundo, ello se advierte por cuanto a la accionante si bien le fueron realizados varios requerimientos, ello no ocurrió en el marco de un trámite incidental como ordena la normativa en comento que a su tenor establece: “PARÁGRAFO.

Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.” (Resaltas fuera del original) Conforme la norma en cita, el despacho accionado, ante el incumplimiento de la orden emitida, debió proceder a dar apertura al trámite incidental sancionatorio, y correr traslado a la encartada, para que en el marco de la actuación ejerciera su derecho de defensa y solicitara las pruebas correspondientes, advirtiendo las consecuencias de su renuencia, esto es, aquellas que derivarían en caso de no cumplir la orden, o hacer caso omiso al requerimiento.

Es preciso en este punto, atender a lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, que en Auto de 17 de octubre de 2012 Rad. 38358 señaló: “«Los poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades correccionales encuentran expresa regulación en los códigos procesales penal y civil y en el código contencioso administrativo, y de la misma forma, en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general.

Entiéndese por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias.

(…) Por ser el derecho correccional una especie del derecho sancionatorio, debe sujetarse al debido proceso, de manera que ninguna sanción puede imponerse si la conducta no está prevista en la ley como falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos). De la misma forma, ninguna falta puede imponerse si no se ha observado un debido proceso, del cual es componente esencial la garantía del derecho a la defensa de aquel a quien se le atribuye la falta.” Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP2591 de 2020 precisó al respecto, “[E]l artículo 59 de la Ley 270 de 1996, transcrito en el párrafo precedente, hace alusión a aquellas actuaciones correccionales que se surtan en audiencia, de ahí que el funcionario deba “oír de inmediato” las explicaciones pertinentes y que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que interponerse “en el momento de Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 la notificación”, posibilidad que sólo se materializa cuando aquel acto de enteramiento se surte en estrados.

Aunado a lo anterior, como quedó visto atrás, es evidente que el legislador previó un trámite distinto para los casos en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la imposición de la sanción debe surtirse a través de incidente" (Resaltas de la sala) Por consiguiente, el ordenamiento jurídico invistió a los jueces de la república, como directores y responsables de los procesos judiciales, con el poder de imponer sanciones de tipo correccional, para evitar la parálisis injustificada de éstos y garantizar así su funcionamiento normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley de enjuiciamiento civil.

No obstante lo anterior dichas medidas correctivas no pueden imponerse de manera arbitraria, porque se encuentran sujetas al agotamiento previo de un debido proceso; por tal razón, deben cumplirse unos presupuestos necesarios para su procedencia, a saber, así lo consideró la Corte Constitucional: "[a.] que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; [b.] que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; [c.] que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas.

De este modo, “se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta.” (Resaltas fuera del original) De acuerdo con el precedente citado, la imposición de sanciones en virtud de las medidas correccionales del juez, no son de carácter objetivo, luego entonces no pueden ser impuestas sin el respeto y la garantía del debido proceso, esto es, sin previamente agotar el trámite dispuesto por la norma para ello, pues desconocer dichas pautas, claramente lleva a decisiones defectuosas y vulneradoras de derechos fundamentales.

Así las cosas, encontrándose demostrado que las providencias atacadas son defectuosas por incurrirse en defecto procedimental absoluto, corresponde a la sala estudiar de fondo la presente acción, en tanto se encuentran satisfechos los requisitos generales y específicos de procedencia. CASO CONCRETO. Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 En el caso de estudio, el despacho accionado mediante providencias adiadas 22 de octubre y 29 de octubre de 2024, resolvió imponer sanción de multa a la accionante, considerando que desacató una orden judicial, sin embargo, para llegar a las decisiones atacadas, previamente no agotó el trámite incidental que ordena la norma por tratarse de una actuación surtida por fuera de audiencia, pues solo se limitó a requerir a la hoy accionante para que diera cumplimiento a la orden, y explicara las razones del por qué no cumplió con lo ordenado, sin embargo, en el requerimiento mencionado, no se hace referencia a la apertura del trámite incidental, como tampoco se advierte a la requerida, las consecuencias de no acatar la orden o de guardar silencio, y no se explica que cuenta con la oportunidad de solicitar pruebas, situaciones que evidencian una flagrante vulneración al debido proceso de la convocante, en el sentido que no llevó a cabo el trámite correspondiente para este tipo de actuaciones, cuales garantizaran un ejercicio completo del derecho de contradicción por parte de la encartada.

Respecto al debido proceso que debe llevarse en el trámite de aplicación de medidas correccionales por parte del juez, el Consejo de Estado en Sentencia de tutela Expediente N°: 11001-03-15-000-2008-01079-01 del 20 de noviembre de 2008 explicó: “La imposición de las medidas correccionales que se traducen en el ejercicio de los poderes disciplinarios del juez dirigidos a que pueda mantener el normal desarrollo del proceso (art. 39 C. P. C.), implica la ponderada valoración por éste de las causas y razones sobre la presunta inobservancia por parte del destinatario de las órdenes y de las disposiciones por él dictadas.

Este examen exige, por tanto, establecer el grado de responsabilidad que le cabe en el presunto incumplimiento toda vez que la filosofía que inspira dotársele al juez de tales poderes tiene que ver, esencialmente, con lograr que sus órdenes sean cumplidas. El poder correccional del juez, en la medida en que busca determinar existencia de responsabilidad subjetiva del funcionario al cual le pueda ser imputable la omisión del cumplimiento de una orden judicial, requiere la verificación de los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los alcances del deber atribuido, los grados y modalidad de culpa o de negligencia que haya podido tener en la omisión, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.

La Sala encuentra que la medida disciplinaria de multa impuesta por el Tribunal a la Delegada Departamental del Registrador Nacional, en ejercicio del art. 39 del C.P.C., vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa por cuanto se produjo sin el previo adelantamiento de un procedimiento al menos sumario que conllevara, como mínimo, la averiguación sobre la certeza de la omisión en el cumplimiento de tal orden, verificando la aseveración hecha por la funcionaria obligada a efectuar la remisión documental, acerca de si ésta llegó o no como anexo del primer oficio-respuesta por ella enviado.

Por lo tanto, el trámite adelantado para determinar la responsabilidad de la funcionaria en la presunta omisión en la remisión de las pruebas solicitadas no existió o no estuvo revestido de la plenitud de las garantías que Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 exige el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que a la sancionada no se le concedió oportunidad, antes de imponerle la multa, de defender su postura y de aportar pruebas para acreditar lo asegurado.

Así las cosas, procede el amparo del derecho al debido proceso y de defensa de la accionante dejando sin efecto la sanción que le fue impuesta para, en su lugar, ordenar que previo a la decisión sobre la procedencia o no de la imposición de la medida correccional de que trata el art. 39 del C.P.C., se le adelante el respectivo procedimiento dotado de las garantías de ley que incluyan decreto y práctica de pruebas, permitiendo que la funcionaria cuestionada ejercite su derecho de defensa.” En concordancia con lo estudiado, las circunstancias advertidas en la acción de tutela bajo estudio, se considera conforme lo anotado en precedencia, y acorde con las citas jurisprudenciales, resultan suficientes para acceder al amparo del derecho fundamental invocado, en aras de que se tome por parte del despacho accionado las medidas correspondientes, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 CGP., y normas concordantes.

Ahora bien, en cuanto a la compulsa de copias ordenada por el despacho accionado en requerimientos previos a la imposición de sanción, considera la sala que no existe vulneración al debido proceso ni otro derecho fundamental, atendiendo a que es una determinación que simplemente implica poner en conocimiento de las autoridades competentes y órganos de control, las actuaciones que pudieren constituir faltas o delitos, para que si lo consideran inicien las respectivas investigaciones, luego no corresponden a una sanción o desconocimiento del principio de buena fe y debido proceso.

Consecuencia de lo anterior, se accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante, y como consecuencia se dejarán sin efecto las sanciones impuestas a la hoy accionante, ordenando al despacho accionado, rehaga las actuaciones en observancia de las normas y procedimientos legalmente establecidos. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, actuando como juez constitucional. FALLA:

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante, en consecuencia, SEGUNDO: Dejar sin efecto las decisiones 027 de 22 de octubre de 2024, y 028 de 29 de octubre de 2024, dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Expediente N.º 23-001-22-14-000-2024-10041-00 Folio: 532-24 Montería mediante las cuales se impuso sanción de multa a CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.960.836 en su condición de Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Monteria- Cordoba, y se resolvió no reponer la decisión, para que en su lugar, el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería inicie el trámite incidental en aras de establecer la responsabilidad de la funcionaria respecto de la orden impartida mediante auto 1° de junio de 2023, procedimiento que debe ser adelantado en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE la presente decisión a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Montería para lo de su competencia.

CUARTO: Para la notificación del presente fallo, aplíquese el art. 32 del Dto. 2591/91 y comuníquese esta decisión por el medio más expedito.

QUINTO: De no ser impugnada la presente decisión, en la oportunidad legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA MAGISTRADO