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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300120210026901

Sala: CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

Fecha: 2024-10-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DIANA MARCELA CUERVO ESTRADA y otros \ DEMANDADO: Suj. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Y SOTRAURRA S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO. VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Expediente Nº 23-001-31-03-001-2021-00269-01 Folio: 484-23 ACTA N° 141 Montería, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala en aplicación del Ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia adiada 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, impetrado por DIANA MARCELA CUERVO ESTRADA, LUIS MIGUEL SANABRIA COTES, FANNY LUZ ESTRADA PÉREZ, CARLOS HUMBERTO CUERVO PÉREZ, ELIAS ANTONIO GASSE FERIA y KEVIN JESÚS MEZA ESTRADA en contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Y SOTRAURRA S.A.S. I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones: Solicita se declare civilmente responsable a la empresa SOTRAURRA S.A.S y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de julio de 2021, y, en consecuencia, se condene al pago de perjuicios extrapatrimoniales, de igual forma, que las condenas se actualicen y se condenen en costas.

I.II HECHOS • Relata que el día 12 de julio de 2021 en la vía que de Puerto Rey conduce hacia Montería – Córdoba, en el kilómetro 27 + 700 metros, ocurrió accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas UQE-014 asegurado por Equidad Seguros y de propiedad de Bancolombia, vinculado a la empresa Sotraurra S.A.S. • Explica que accidente causó la muerte del menor LJSC. • Manifiesta que el accidente ocurrió como consecuencia de una imprudencia del conductor del vehículo de placas UQE-014, accidentando a la motocicleta de placas PKV-49E, la cual a su vez fue impulsada a chocar con el vehículo de placas WED-311.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.I. Demandado Equidad Seguros O.C. La profesional del derecho afirma que no le consta el primer hecho, pero acepta la existencia de una póliza de seguro, de los hechos segundo al séptimo no le constan por cuanto su representada no estuvo en el lugar de los hechos, el octavo hecho lo aceptan como cierto con respecto a la reclamación de afectación de la póliza de seguro, por otra parte, niega el resto del hecho, finalmente, en el noveno pronunciamiento confirma la objeción de la aseguradora, negando el resto del hecho.

Propone las excepciones denominadas “hecho extraño (culpa de un tercero)”, “ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil”, “imposibilidad legal de afectar la póliza”, “inexistencia de la obligación”, “tasación excesiva de los perjuicios”, “imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida de relación”, “ausencia de responsabilidad civil de la Equidad Seguros Generales O.C.”, “inexistencia de solidaridad”, “límite de la indemnización”, “obligación condicional del asegurado”, “Exclusiones del amparo de las condiciones generales” y la innominada que prevé la norma.

II.II. Demandado Sotraurra S.A.S, La profesional del derecho acepta el primer hecho, niega el segundo y tercero, acepta el cuarto hecho, y no le constan los hechos del quinto al noveno. Por otro lado, propone las excepciones denominadas “ausencia de elementos que configuren la responsabilidad”, “intervención de un tercero”, “indebida escogencia de la acción”, “reducción de las condenas por culpa compartida”, “ausencia de pruebas del daño y su cuantía”, “tasación excesiva de los perjuicios”, y “la genérica”.

III. SENTENCIA APELADA Por medio de providencia adiada 11 de abril de 2023, el señor juez de instancia decidió declarar probada la excepción de causa extraña, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Para tomar esa decisión, la señora jueza argumentó que el accidente se debió exclusivamente a la inobservancia de la norma de tránsito por parte del vehículo de placas WED-311, toda vez que, al estar estacionado al margen de la vía por problemas mecánicos, debía desplegar el protocolo de señalización correspondiente, siendo esta omisión la exclusiva causa del siniestro.

Por otra parte, arguye que los demandantes incumplieron las normas de tránsito al permitir que el menor LJSC, de tan solo 4 meses, fuera transportado en brazos por una persona que se encontraba en el asiento delantero del vehículo, siendo este factor el determinante en la producción del daño, considerando que, de ir el menor en la parte trasera del vehículo, el resultado podría ser diferente.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El profesional del derecho de la parte demandante eleva recurso de apelación en contra del fallo emitido en primera instancia, ello con ocasión a los siguientes reparos: i) “Ruptura del equilibrio procesal de las partes en el régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas”.

Aunque el argumento explicado dentro del título va encaminado a discrepar en la forma en como el a-quo evaluó la participación de cada uno de los agentes involucrados en el accidente. ii) “Indebida Valoración Probatoria”, el apoderado discrepa en la valoración del interrogatorio de la señora Diana Cuervo, así como la valoración del informe policial de accidentes de tránsito, y finalmente, las fotografías anexadas. iii) Seguidamente, el recurrente advierte la no demostración de la causa extraña, iv) finalmente, considera la parte activa que existe una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del proveído, por cuanto en la ratio decidendi sostiene eximentes de la responsabilidad tales como la inexistencia del nexo causal, hechos de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, mientras que en la parte resolutiva solo se sostiene la causa extraña. V. ALEGATOS DE LA PARTE NO APELANTE El apoderado de Equidad Seguros C.O. solicita que se confirme la sentencia, afirmando que al demandante no le basta con afirmar la causa de los daños, pues sostiene la carga de demostrar los tres elementos de la responsabilidad.

Aunado a lo anterior, sostiene que la acreditación de la causa extraña impide la imputación de responsabilidad, la cual no es simplemente una consecuencia simplemente analizada desde la causalidad. Por otra parte, manifiesta su inconformidad en la cuantificación de las pretensiones, pues a su parecer, los perjuicios morales se tasaron en exceso y los daños a la vida de relación no son aplicables al caso que nos ocupa.

Finalmente, recalca los límites de la póliza de seguros, la cual solo indemnizará: “Hasta por la suma asegurada estipulada en la carátula de la póliza o en sus anexos, los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo a la legislación colombiana, por lesión, muerte o daños a bienes de terceros, ocasionados a través del vehículo amparado, siempre que se le demuestren al asegurado judicialmente como consecuencia de sus acciones u omisiones, de acuerdo con los riesgos asumidos por la equidad y definidos en esta póliza o en sus anexos.” Y solicita tener de presente las siguientes exclusiones: “la equidad quedará exonerada de toda responsabilidad bajo el presente amparo cuando se presente una o varias de las siguientes causales: 2.1. muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado. 2.12. cuando el vehículo se encuentre con sobrecupo, tanto de carga como de pasajeros o se emplee para uso distinto del estipulado en la póliza.” VI.

CONSIDERACIONES VI.I. Presupuestos procesales: Con el fin de respetar el principio de la doble instancia procederemos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, bajo los enunciados normativos de los arts. 320, 321,322 y 323 del C.G.P; siguiendo el mandato de la ley procesal nos limitaremos a los reparos hechos por los apelantes.

VI.II. Problema jurídico: Iníciese el estudio del presente asunto señalando que los puntos de inconformidad planteados por la recurrente se centran en los siguientes problemas jurídicos a saber: i) ¿Se encontró probado un eximente de responsabilidad en el accedente donde falleció el menor LJSC o por el contrario, se configuran los elementos de la responsabilidad ii) en caso de configurarse los elementos de la responsabilidad, debe determinar la sala si ¿Equidad Seguros está llamada a responder por las pretensiones conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual?.

VI.III. CASO CONCRETO I. Primeramente, debe precisarse que el escenario del que se desprende la presente responsabilidad civil, es como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, como es de conducir vehículos. Por ello, se rememora que la jurisprudencia nacional ha enseñado como elementos: i) Ejercicio de una actividad peligrosa atribuible al demandado; ii) existencia de un daño; y, iii) relación de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa; el que está en verdadera discusión, en esta segunda instancia, es únicamente el último.

(Vid. Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp. N° 11001-31- 03-008-2002-09414-01); así mismo, se ha sido pacifico el criterio, en establecer que a quien se le imputa el ejercicio de la actividad peligrosa solo puede exonerarse al probar una de las causales eximentes de responsabilidad, como son la culpa exclusiva de la víctima o de tercero, fuerza mayor o caso fortuito.

De entrada, se advierte la existencia de un yerro en la sentencia de primera instancia, emanado de una aplicación indebida en los eximentes, ello en atención a que para exonerar de la responsabilidad a quien desempeñaba la actividad peligrosa por culpa exclusiva de la víctima o culpa exclusiva de un tercero, es preciso que el actuar de la víctima o del tercero, en exclusiva sea el productor del daño, deducción a la que llegaría el juez a través de un proceso lógico en análisis del acervo probatorio.

A fin de ilustrar lo anteriormente relatado, es preciso aducir la sentencia SC002- 2018, del M.P. Ariel Salazar: “Una interpretación causal sobre los datos que interesan al proceso (enunciados) significa que los hechos probados (referencia) son comprendidos con adecuación a un sentido jurídico (significado). «La ciencia del derecho –explicaba Kelsen– crea su objeto en tanto y en cuanto lo comprende como un todo significativo».

El acaecer adecuado a un sentido jurídico (causalidad adecuada) quiere decir que los hechos de la experiencia deben estar jurídicamente orientados u ordenados para que sean comprensibles para los efectos que interesan al proceso. Si falta la adecuación de sentido nos encontraremos ante una mera probabilidad estadística no susceptible de comprensión o interés para el derecho, por mucho que la regularidad del desarrollo del hecho se conozca con precisión cuantitativa.

La causalidad que interesa al derecho es, entonces, la causalidad jurídica, es decir la causalidad adecuada a un sentido jurídico, que es lo mismo que una causalidad orientada por criterios normativos o de imputación: «…la causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia como explicación para la atribución de un daño a la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de ‘causa jurídica’ o imputación, y no si9mplemente como un nexo de causalidad natural».

(…) Es la filosofía, precisamente, la que advierte sobre sus limitaciones para explicar las correlaciones causales entre los hechos, por lo que no es posible asumir ningún enfoque epistemológico particular para resolver los problemas de causalidad jurídica. De ahí que el derecho tiene que depurarse y desprenderse del rezago metafísico que tradicionalmente ha impregnado sus institutos: «Lo que se trata de señalar con esta observación es que muchas veces el jurista está aceptando ingenua e inconscientemente conceptos cuya consciencia rechaza.

No quiere hacer filosofía sino práctica, pero todo su lenguaje está impregnado de un aroma filosófico del que no puede huir: causa, motivo, culpa, consentimiento, son términos que si no son previamente conceptualizados desbordan el marco de la mera juridicidad para inhalar el de ciencias afines: desde la sicología a la filosofía». Debido a la imposibilidad de adoptar un enfoque filosófico particular que explique las relaciones causales en la fase de elaboración de los enunciados probatorios, se torna necesario acudir a criterios jurídicos (que no excluyan los aportes de las demás ciencias contemporáneas) para la definición de los conceptos fundamentales del instituto de la responsabilidad civil; para lo cual la teoría de la imputación resulta de gran utilidad.

Con ello no quiere cuestionarse la injerencia de las causas naturales en la producción de los resultados lesivos, pues eso sería tanto como negar la realidad. Lo que pretende dejarse en evidencia es que todo análisis causal en el derecho está prefigurado por un contexto de adecuación jurídica. Sólo de esa manera es posible endilgar un daño a una persona, por lo que la imputación de las desviaciones (por acciones u omisiones) a los agentes que las condicionaron queda definitivamente como una hipótesis que tiene que realizar el juez con base en las pruebas que obran en el proceso, para lo cual los razonamientos de los abogados de las” (…) Basta constatar que el nexo causal no es un objeto perceptible por los órganos de los sentidos para admitir de manera concluyente que no es un elemento susceptible de demostración por pruebas directas sino por inferencias lógicas que el juez realiza a partir de un marco de sentido jurídico que le permite comprender la evidencia probatoria para hacer juicios de atribución. La falta de reconocimiento de tal situación conduce a dejar de elaborar los enunciados probatorios con base en un argumentum ad ignorantiam (ausencia de prueba como prueba de ausencia), pasando por alto que ‘la causalidad’ que interesa al derecho no es un objeto que pueda hallarse en la naturaleza sino una hipótesis que el juez debe construir.” De la anterior cita se desprende un deber al juzgador, que en principio trasciende el conocimiento jurídico, de realizar una construcción mental de tal suerte que se adecuen los hechos y omisiones de los involucrados en el accidente, con el ámbito jurídico, luego entonces, extraer aquellos relevantes al proceso.

Así pues, aterrizando en el caso en concreto, se extrae del IPAT que en el accidente se vieron involucrados 3 vehículos (vehículo A: van de placa UQE-014, vehículo B: motocicleta de placa PKV-49E, vehículo C: camión de placa WED-311) en una vía recta, plana, con berma de una calzada y dos carriles, con asfalto en buen estado, a las 5:30 AM; donde los vehículos A y B conducían en dirección semejante, el vehículo C se encontraba estacionado al margen de la vía, en conjunto con lo relatado en el interrogatorio de parte y la conclusión elaborada por el agente de tránsito permite abstraer que, el conductor del vehículo de placas UQE-014 fue el generador del accidente de tránsito, pues se desplazaba sin el debido cuidado, accidentando a su paso a un motociclista, pasando sobre ramas en la vía, e impactando finalmente con un vehículo al margen de la misma, todo ello sin un intento de frenar o esquivar los obstáculos.

Véase: Es igualmente pertinente advertir que el vehículo A, dentro de su posición final se destaca que se encontraba en posición totalmente paralela a la línea del carril, es decir, en ningún momento intentó el conductor desplegar una maniobra tendiente a esquivar el obstáculo, por el contrario, escasos metros atrás también arrolló una motocicleta.

Véase: Dicho lo anterior, el vehículo A, en ejercicio de una actividad peligrosa, debía actuar con cuidado y a quien se le puede exigir mayor diligencia; por su parte el vehículo B no se encuentra probado que haya generado algún tipo de acto tendiente a intervenir en la producción del daño y el vehículo C no ejercía actividad peligrosa, excluyendo la posibilidad de una cupla exclusiva de un tercero. Aunado a lo precedente, el testimonio del señor Kevin Meza concuerda en gran suma con el informe policial, cuando dice: “cuando siento el primer golpe, se llevó un mototaxi por delante, (…) yo vi cuando se llevó por delante al señor, lo rozó, lo golpeó en el brazo y siguió, después se llevó un viejito en una bicicleta, pobre viejito calló por allá, y siguió, más adelante había un carro varado, más delante de los dos señores que se llevó por delante, no le dio tiempo ni de frenar, cuando el quiso frenar, ya (gesticula con sus manos una señal de impacto)”.

Por otro lado, si bien se aduce que el menor se encontraba en la parte delantera del vehículo, es preciso recordar que el primer llamado a cumplir las normas de tránsito, y velar por el acatamiento de estas, en el servicio de transporte, es precisamente el prestador de dicho servicio, en este caso, representado por el conductor del vehículo, luego entonces, no se configura una culpa exclusiva de la víctima; además, la acción desplegada por la progenitora del NNA tampoco tuvo incidencia o interferencia en la ocurrencia de los hechos, ni constituyó un factor decisivo en para la producción del siniestro, puesto independientemente del lugar donde se encontrara ubicado al interior del vehículo, ello no constituyó una circunstancia determinante sobre el acontecimiento, pues se itera, fue causado por el ejercicio de una actividad peligrosa, ejecutada sin el deber objetivo de cuidado.

En tal sentido, se descarta el rompimiento del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. VI.IV. Precisado lo anterior, y encontrándose probados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en este caso; se adentra la sala al estudio de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos por los demandantes; al respecto, más precisamente sobre los daños morales, se tiene que no existe prueba certera que permita verificar la existencia de dolor, congoja, o pena frente al acontecimiento dañoso por parte de la víctima, o de sus familiares cuando este fallece ( SC5686- 2018), sin embargo, se ha determinado que existen circunstancias que hacen presumible este tipo de afectación, como es el caso del parentesco, o las relaciones de afecto.

Al respecto, resulta pertinente atender lo explicado por la Corte Constitucional en Sentencia T- 147 de 2020, que acogiendo la Sentencia de Unificación 31172 del Consejo de Estado señaló: “es posible concluir que, en principio, “basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal”[84].

Sin perjuicio de esto, esta presunción no es absoluta, y si bien el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional que le es propia, su facultad debe estar regida por el principio de la sana crítica y seguir los siguientes parámetros: “a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”[85]. 94.

Por otra parte, debe resaltarse que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014[86], la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de muerte. En tal sentido, señaló que para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

Asimismo, determinó que a cada uno de estos niveles le corresponde un tope indemnizatorio y que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”[87].

Lo anterior, puede observarse en la siguiente tabla: ” También en idéntico sentido, la Corte Suprema de justicia explica que resulta natural la afectación por una muerte atendiendo al parentesco, sobre ello ha emitido pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan: STL 10877-2019: “Al respecto, olvidó el tribunal que en los juicios de responsabilidad civil en tratándose de los perjuicios inmateriales (daño moral), la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que existe una presunción de causación derivada del parentesco y más concretamente del primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos)”.

SC 5686-2018: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso.

De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.” (Resaltas fuera del original).

Conforme lo precedente, y en atención del caso bajo estudio, se tiene que quienes solicitan los perjuicios morales reclamados por el fallecimiento del NNA, son sus padres, abuelos, y otros familiares que presuntamente convivían dentro del núcleo familiar. Respecto a los padres, y abuelos consanguíneos, debe decirse, únicamente bastaba con probar el parentesco para presumir la afectación, situación que se encuentra debidamente demostrada, pues fue allegado al plenario el registro civil de nacimiento del NNA, donde consta la inscripción como padres de los hoy reclamantes, conforme lo dispone el Decreto 1260 de 1970.

Así mismo, respecto a los abuelos maternos, quienes igualmente suscriben el registro civil de nacimiento de la madre del NNA. Ahora bien, frente a la afirmación de que el padre del menor no convivía con él y no hacía parte del núcleo familiar, ello no impide el reconocimiento del perjuicio moral aquí pretendido, por cuanto las dinámicas familiares son muy diversas, y el hecho de que no viviera bajo el mismo techo, no implican por ello abandono, o el rompimiento del vínculo afectivo en las relaciones de las que naturalmente se predica el amor, y la solidaridad.

Así las cosas, corresponde a la Sala a determinar la indemnización referente a los perjuicios morales, conforme debe aplicarse por los jueces atendiendo que “aquella estimación [jurisprudencial] tiene efectos normativos en los casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial” (CSJ STC3728-2021).

Para tales fines se realizará un compendio de indemnizaciones, de casos similares, otorgados por el órgano de cierre: “Tasación del daño moral de cónyuge e hijo en cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) para cada uno, por la muerte de su esposo y padre, quien fue atropellado por un vehículo, cuyo accidente le produjo la muerte en forma instantánea.

(SC 09/07/2012, rad. 11001-3103-006-2002-00101-01).” Tasación del daño moral a favor de hija, en veinte millones de pesos ($20.000.000), por la muerte de su madre, a causa de accidente de tránsito en el que colisionó el bus en que iba como pasajera y una tractomula. Responsabilidad extracontractual solidaria de empresa transportadora, propietario y conductor.

(SC 30/06/2005, rad. 68001-3103- 005-1998-00650-01)” “Tasación del daño moral de hija menor de edad, en cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000), a causa de la muerte su padre, como consecuencia de golpe recibido en su cabeza con objeto contundente, mientras transitaba como peatón sobre andén adyacente a edificio en construcción. Responsabilidad extracontractual de administrador de constructora.

(SC 08/08/2013 rad. 11001- 3103-003-2001-01402-01).” “Tasación del daño moral de cónyuge e hijo en cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) para cada uno, por la muerte de su esposo y padre, quien fue atropellado por un vehículo, cuyo accidente le produjo la muerte en forma instantánea. (SC 09/07/2012, rad. 11001-3103-006-2002-00101-01)” Así las cosas, esta sala considera que la indemnización por perjuicio moral se establece en la suma de $72.000.000 para la madre y $72.000.000 para el padre.

Ahora bien, frente a los abuelos maternos, de acuerdo a los precedentes citados, es dable acceder a la indemnización solicitada, dado que se encuentra demostrada no solo la relación de parentesco sino también la cercanía al núcleo familiar, y el monto solicitado no supera el establecido jurisprudencialmente, en tal sentido se accederá a la suma de treinta y seis millones ($ 36.000.000.) para el señor Carlos Alberto Cuervo Pérez en su calidad de abuelo materno del NNA, y la suma de treinta y seis millones ($ 36.000.000.) para la señora Fanny Luz Estrada Pérez, abuela materna de L.J.S.C. Por otra parte, frente a la ausencia de peritaje o prueba tendiente a determinar la afectación de aquellos familiares que se encuentran por fuera de la presunción jurisprudencial, como es el tío, respecto de quien no se aporta Registro Civil de Nacimiento que acredite la relación de parentesco con el NNA, y tampoco se halla demostrada su relación afectiva, la sala negará la indemnización solicitada.

Finalmente, frente a la ausencia total de elementos probatorios tendientes a demostrar la relación afectiva respecto de quien se aduce, era abuelo de crianza, no es posible acceder a dicha indemnización. VI.V. Por otra parte, en cuanto a los perjuicios reclamados por daño a la vida de relación, se precisa que este es de carácter extrapatrimonial y corresponde a una afectación sobre el proyecto de vida o las actividades rutinarias de la víctima en su entorno social, se diferencia del daño moral, en que su lesión no tiene efectos subjetivos sino externos, y tratándose de terceros, se afecta la vida de relación, cuando con ocasión al fallecimiento del ser querido, su proyecto de vida se afecta sustancialmente porque le impide realizar las actividades culturales, de comunicación, esparcimiento etc., que cotidianamente realizaba con el fallecido, situaciones estas que deben ser demostradas a través de los diferentes medios de prueba permitidos en el sistema jurídico procesal.

(SC5686-2018/ CSJ, SC del 13 de mayo de 2008, Rad. n.° 1997-09327- 01). En el presente asunto, debe decirse, nada se probó al respecto. VI.VI. Resuelto el primer problema jurídico, en el sentido de que se configuró cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, procede la sala a dilucidar si el demandada Equidad Seguros está llamado a responder por la condena conforme a la póliza anexada.

En análisis de la póliza AA020131, se puede extraer que el tomador Sotraurrá (demandado) en su calidad de tomador, asegura a terceros afectados como beneficiarios, característica cumplida por la parte demandante; como riesgo asegurado se destaca la muerte de una persona con un valor asegurado de 100 smlmv sin deducible. En la misma póliza se destaca que le vehículo asegurado corresponde al involucrado en el accidente; ahora bien, con respecto al argumento de la empresa aseguradora, es preciso traer a colación el artículo 184 del decreto ley 633 de 1993, en su segundo numeral, donde se establece que: “Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” Revisada la póliza, y primera página de condiciones generales no se halla contenido alguno de exclusión, por lo que la demandada Equidad Seguros será igualmente responsable de la indemnización. Con las anteriores consideraciones, se finaliza el estudio de los reparos, y se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, en consecuencia, se impondrá una condena por la suma de $216.000.000. a cargo de la parte demandada.

VI.VII. COSTAS. Por último, se impondrá la condena en costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada. Las de primera instancia deberán ser tazadas por el juzgado de origen. En esta instancia, el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en a suma correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de Equidad Seguros O.C. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A LL A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha reseñada en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de daño moral a los demandantes así: NOMBRE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN POR PEJUICIO MORAL DIANA MARCELA CUERVO ESTRADA MADRE $ 72.000.000 LUIS MIGUEL SANABRIA COTES PADRE $ 72.000.000 FANNY LUZ ESTRADA PEREZ ABUELA MATERNA $ 36.000.000 CARLOS HUMBERTO CUERVO PEREZ ABUELO MATERNO $ 36.000.000 Sobre las condenas anteriores deberán reconocerse intereses legales a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho correspondientes a esta instancia en la suma correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de Equidad Seguros O.C.

CUARTO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS