REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO. PROCESO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES Expediente Nº 23-001-31-03-003-2017-00152-02 Folio: 480-23 ACTA N° 141 Montería, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala en aplicación del Ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los herederos determinados1 y la apelación adhesiva del apoderado de la demandante contra la sentencia adiada 09 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso verbal de simulación, iniciado por CLAUDIA HERNANDEZ LORA contra SIXTA RUBIO FLOREZ y otros.
I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones: Solicita la parte demandante que se declare la i) inoponibilidad del acto jurídico contenido en la escritura pública No 580 del 13 de mayo de 2003, extendido en la NOTARÍA SEGUNDA DE MONTERÍA y simulación relativa por contener una donación sin insinuación y ii) se declare simulada la compraventa contenida en la escritura pública No. 867 de 15 de mayo de 2003 y en consecuencia, se restituyan a la sociedad conyugal, el bien inmueble que se contrae a la referida escritura pública No. 580 del 13 de mayo de 2003, identificado con la matricula inmobiliaria No. 140- 2576 de la Oficina De Instrumentos Públicos de Montería y 104 semovientes.
I.II.
HECHOS • Argumenta la parte demandante a través de su apoderado judicial, que el señor EVANGELISTA HERNANDEZ OTERO (Q.E.P.D), murió el día 13 de enero del año 2016 en la ciudad de Montería, y que en vida procreó los siguientes hijos, extramatrimoniales: las señoras CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LORA (hoy demandante), los señores ARNOLD DAVID HERNANDEZ VASQUEZ, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ AGAMEZ, OSCAR LUIS HERNANDEZ SOTO, FEDERICO HERNANDEZ 1 Arnol Hernandez Vasquez, Erik Hernandez Vasquez Miguel Hernandez Agamez, Oscar Hernandez Soto, Aura Hernandez Soto, Juliana Hernandez Pastrana, Federico Hernandez Pastrana PASTRANA y las señoras AURA LUZ HERNANDEZ SOTO y JULIANA HERNANDEZ PASTRANA. • Describe, que el 11 de diciembre del año 1999, el señor EVANGELISTA contrajo matrimonio con la señora SIXTA TULIA RUBIO LÓPEZ, acto registrado el día 6 de mayo de 2003; indica que de la unión se procrearon tres hijos, LUIS MIGUEL HERNANDEZ RUBIO, GERMAN HERNANDEZ RUBIO y YENIS MARÍA HERNANDEZ RUBIO. • Relata, que para el año 1984, el señor EVANGELISTA HERNANDEZ (Q.E.P.D), era dueño de la finca el paraíso, con extensión de 64 hectáreas, ubicada en la Vereda el Hato, jurisdicción del municipio de San Carlos, Córdoba, la cual fue vendida el día 16 de abril de 2003 por un precio de cincuenta y ocho millones de pesos ($58.000.000) y suma que según señala la demandante, no correspondía al valor real del precio, pues indica, el valor era de novecientos sesenta millones de pesos ($960.000.000). • Describe, que el día 13 de mayo de 2003, los cónyuges EVANGELISTA HERNANDEZ (Q.E.P.D) y SIXTA TULIO RUBIO, liquidaron la sociedad conyugal y registraron dicho acto el día 6 de mayo de 2013 y relacionaron como activos sociales los siguientes bienes: 1.
Casa habitación de los cónyuges adquirida antes del matrimonio por el cónyuge fallecido, con una cabida de 264 metros cuadrados, avaluada en $13.500.000. 2. Un conjunto de muebles de la casa habitación por valor de $1.500.000 3. Un Campero Toyota Viejo (sic) avaluado en $2.000.000 4. La suma de $13.000.000 producto de la venta de la finca el paraíso, para un total de $30.000.000, adjudicándole a la señora SIXTA RUBIO la casa habitación y los muebles y al señor EVANGELISTA HERNANDEZ, el Vehículo Toyota descrito y la suma en efectivo de $13.000.000. • Indica que seguidamente el día 15 de mayo de 2003, dos días después de la liquidación de la sociedad conyugal, la señora SIXTA RUBIO, compró un lote de terreno denominado “LA VIEIRANA”, con extensión de 24 hectáreas 1.433 metros, identificado con la matricula inmobiliaria N° 140-96602 ubicado en las Lamas, jurisdicción del Municipio de Montería, Córdoba y por un valor de ochenta millones de pesos ($80.000.00); alega que el precio real de dicho inmueble en la época de la compraventa era de novecientos sesenta y cinco millones, novecientos treinta y dos mil pesos ($965.932.000) y que a la fecha de presentación de la demanda dicha compraventa no se ha registrado;
Negocio para el cual, la compradora no contaba con recursos pues dependía del hoy finado. • Explica, que en el año 2003 la señora SIXTA RUBIO, registró hierro quemador y 104 reses que no fueron inventariadas en favor de la sociedad conyugal. • Con base en los hechos transcritos, el demandante alega que todo fue un fraude con el fin de aparentar insolvencia del señor EVANGELISTA HERNANDEZ (Q.E.P.D) y desheredar en vida a los hijos extramatrimoniales.
ACTUACIONES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA • CONTESTACIÓN: Admitida la demanda y notificada a la cónyuge sobreviviente, allegó contestación a través de apoderado judicial, en la cual acepta los hechos relativos al matrimonio católico, la existencia de los hijos matrimoniales, la compraventa realizada por parte del señor EVANGELISTA HERNANDEZ respecto de la finca “EL PARAÍSO”, la liquidación de la sociedad conyugal y la compra de la finca denominada “LA VIEIRANA”, alegando que antes del matrimonio convivía en unión marital de hecho con el mentado difunto y que dentro de dicha unión nacieron sus tres hijos legitimados, en la época del matrimonio; así mismo argumenta que se casó por convicciones religiosas y que la liquidación de la sociedad conyugal obedeció al comportamiento de su Cónyuge, de quien manifiesta que tenía varías relaciones extramatrimoniales y conductas dilapidadoras de sus bienes.
Manifestó, además, que ella es la propietaria del bien inmueble “LA VIEIRANA” y que la adquirió con dinero propio que devenía de actividades económicas tales como el ordeño de ganado, una tienda ubicada en el centro de la ciudad de Montería y como prestamista. Propuso como excepciones de mérito, la denominada Ausencia de los requisitos para configurar la simulación, así como Prescripción, y la Genérica. • INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2023, La juez del conocimiento ordenó la vinculación de los señores ARNOLD DAVID HERNANDEZ VASQUEZ, ERIK HERNANDEZ VASQUEZ, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ AGAMEZ, OSCAR LUIS HERNANDEZ SOTO, FEDERICO HERNANDEZ PASTRANA y las señoras CECILIA DEL CARMEN HERNANDEZ JIMENEZ, AURA LUZ HERNANDEZ SOTO y JULIANA HERNANDEZ PASTRANA, hijos extra matrimoniales, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ RUBIO, GERMAN HERNANDEZ RUBIO y YENIS MARÍA HERNANDEZ RUBIO, hijos legitimados del señor EVANGELISTA HERNANDEZ (Q.E.P.D) Posteriormente, mediante auto emitido en audiencia de fecha 3 de marzo de 2020, se ordena la vinculación del señor ERNESTO VIEIRA RAMOS, en calidad de vendedor del bien inmueble “LA VIEIRANA” (actual propietario inscrito) en escritura pública No. 867 de 15 de mayo de 2003; quien no se pronunció frente a la demanda. • Los vinculados ARNOLD HERNANDEZ VASQUEZ, ERIK HERNANDEZ VASQUEZ, MIGUEL HERNANDEZ AGAMEZ, OSCAR HERNANDEZ SOTO, AURA HERNANDEZ SOTO, JULIANA HERNANDEZ PASTRANA y FEDERICO HERNANDEZ PASTRANA, todos hijos extramatrimoniales del señor EVANGELISTA HERNANDEZ (Q.E.P.D) allegaron contestación dentro del término, en la cual refrendaron los hechos aducidos por la demandante y coadyuvaron sus pretensiones. • El curador Ad Litem designado a los herederos indeterminados, emplazados debidamente, contestó la demanda, manifestando estarse a lo que resultare probado. • Los demás vinculados, no allegaron pronunciamiento alguno. II.
SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, la A quo resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión, en síntesis, indicó que la parte interesada no demostró que los precios asignados a los actos demandados como simulados fueran irrisorios, pues sostiene, la parte demandante debió allegar prueba del valor real de los bienes cuyo precio se denuncia como falso; sin embargo, no lo hizo, y tampoco allegó pruebas testimoniales ni hizo concurrir a la audiencia al vendedor de la finca “LA VIEIRANA”.
Reiteró que no se allegaron pruebas que demostraran la incapacidad económica de la demandada para adquirir el bien denominado LA VIEIRANA, y que contrario a ello, del interrogatorio exhaustivo realizado a la señora SIXTA TULIA RUBIO, se coligió que ella era una mujer del campo que conocía de la actividad ganadera; además demostró ser propietaria de 104 reces, frente a las cuales la parte demandante no probó que estas pertenecieran inicialmente al señor Evangelista.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN. III.I. REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de los herederos determinados CECILIA DEL CARMEN HERNANDEZ JIMENEZ, ARNOLD HERNANDEZ VASQUEZ, ERIK HERNANDEZ VASQUEZ, MIGUEL HERNANDEZ AGAMEZ, OSCAR HERNANDEZ SOTO, AURA HERNANDEZ SOTO, JULIANA HERNANDEZ PASTRANA y FEDERICO HERNANDEZ PASTRANA, hijos extramatrimoniales que concurrieron al litigio, interpuso recurso de apelación, cual sustentó en la oportunidad para ello, en el cual presentó los siguientes reparos: 1.
Señala inconformidad con la sentencia, en tanto se tuvo por probada la capacidad económica de la demandada, sin embargo, aduce que ello no fue demostrado por esta, situación que se deduce de la liquidación de la sociedad conyugal en la cual se evidencia, los bienes inventariados eran propiedad del hoy finado. 2. Señala, en cuanto a la inasistencia al proceso del vendedor FABIO VIEIRA, precisó que, por no haber contestado la demanda, se allanó a los hechos. 3.
Aduce existió indebida valoración probatoria del documento emanado del ICA por cuanto este se allegó para demostrar que no fueron relacionadas en la liquidación de sociedad conyugal; sin embargo, la juez valoró esta como una prueba de la capacidad económica de la demandada. III.II. APELACIÓN ADHESIVA. El apoderado de la parte demandante, adhirió apelación en el curso de esta instancia, exponiendo en lo fundamental que la demandada nunca probó capacidad económica para comprar los bienes cuya declaratoria de simulación se depreca, teniendo la carga de demostrar tal hecho por ser una negación indefinida.
Recalca, que en la liquidación de la sociedad conyugal, la demandada no llevó bienes propios, sino que todos los aportó el finado EVANGELISTA HERNANDEZ y que no podía controvertir lo pactado en la escritura de liquidación por cuanto el cónyuge EVANGELISTA falleció; sostiene que lo fundamental radica en que el fallecido señor le estaba donando realmente bienes a la demandada y que dicha liquidación entraña una simulación relativa que se realizó con la finalidad de desheredar los hijos extramatrimoniales, reiterando que existió una donación sin insinuación. Al igual que la apoderada de los coadyuvantes, manifiesta que la prueba de la existencia de 104 reses fue allegada para que estas fueran reintegradas a la masa sucesoral del causante, no para demostrar que la demanda tenía capacidad económica.
Afirma que, si el señor FABIO VIERIRA no se presentó al proceso, se allanó a los hechos de la demanda. IV. ALEGATOS DE LA PARTE NO APELANTE La contraparte guardó silencio. V. CONSIDERACIONES V.I. Presupuestos procesales: Con el fin de respetar el principio de la doble instancia procederemos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, bajo los enunciados normativos de los arts. 320, 321,322 y 323 del C.G.P; siguiendo el mandato de la ley procesal nos limitaremos a los reparos hechos por los apelantes.
V.II. Problema jurídico: Iníciese el estudio del presente asunto señalando que los puntos de inconformidad planteados por la recurrente se centran en los siguientes problemas jurídicos a saber: i) si se encuentra demostrada la falta de capacidad económica de la demandada y los elementos de la simulación ii) si deben tenerse por aceptados los hechos de la demanda por parte del señor FABIO VIEIRA y iii) Si existió una indebida valoración probatoria respecto al documento del ICA donde se evidencia la propiedad de la demandada de 104 reses.
Aspectos generales de la simulación. La simulación negocial, tradicionalmente ha sido denominada como una ficción, y el negocio simulado, como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, pues dista de la verdadera voluntad de las partes, bien porque no existe en lo absoluto (simulación absoluta) o bien porque es distinto de como se muestra (simulación relativa), en ambos casos, la consecuencia jurídica es distinta, empero la acción siempre estará encaminada a mostrar la intención auténtica de los contratantes.
El entramado, estará respaldado por dos o más partes, que suscriben el trato aparente y depositan un acuerdo de voluntades que no piensan observar en sus relaciones, pues con el pacto persiguen un fin (disimulado) divergente en su causa típica, que puede o no, acarrear menoscabo en los derechos de un tercero ajeno a dicha negociación, bien de manera accidental o bien de forma directa como propósito único, pero que no siempre será el de causar perjuicio a otro, aunque el elemento de engañar a terceros le es siempre inherente, como lo son la declaración deliberadamente disconforme con la intención y la concertación entre quienes concurren a suscribir el negocio.
El ingrediente fáctico de la simulación negocial, entiéndase aquella que se da en los contratos o negocios jurídicos, lo componen los tres elementos enunciados en el párrafo anterior (declaración deliberadamente disconforme con la intención y la concertación entre quienes concurren a suscribir el negocio y el engaño a terceras personas), es decir, en la acción que pretenda su declaración deben estar indicados y demostrados plenamente a través de los medios probatorios que la ley procesal vigente convalida.
En la legislación Civil Colombiana, la acción impetrada encuentra su regulación en los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, los cuales constituyen el fundamento legal de la simulación; A su vez, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de casación civil ha explicado en múltiples decisiones respecto a la simulación que: “( ) «hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, haciéndose necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan a su alrededor».
A partir de ese postulado, como se indicó allí mismo, se han diferenciado dos vertientes, esto es, la simulación absoluta si se comprueba la total ausencia de interés en celebrar el acuerdo entre quienes aparentan hacerlo, caso en el cual «acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente».
En contraposición a la anterior existe la desfiguración del verdadero querer de los intervinientes que prefieren encubrirlo al utilizar vías alternas «evento en el que la simulación es relativa porque negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, en cuyo caso se afecta “la naturaleza de la operación”. Por ejemplo, querían donar e hicieron ver una compraventa».” (SC3979-2022) Ahora bien, en cuanto a la labor del funcionario judicial en los juicios donde se pretenda demostrar que un negocio jurídico ha sido simulado, ha explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia, que al juzgador le compete analizar las particularidades que rodearon la negociación, acudiendo a indicios u otros elementos de juicios pues goza de autonomía para evaluar el material probatorio, y es su deber “auscultar cualquier resquicio que, impregnado de razonabilidad, lógica y coherencia, destile los suficientes visos para afincar la simulación o, contrariamente, desechar la mácula generada sobre la transacción” (CSJ SC8605-2016).
Así pues, ha determinado la Corte algunos aspectos que bajo el carácter de indicios podrían llevar a la realidad del acto que se ataca, en tan sentido señaló “( ) esta Corporación ha enlistado un importante número de aspectos cuya presencia, bajo las condiciones señaladas en la normatividad vigente, deben ser sopesados bajo el tapiz del elemento probatorio del indicio; así, ha dicho: De ordinario, se establecen por indicios de la simulación, ‘el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’, ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc."((CSJ SC, 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00083-01, citada en SC11197-2015)».” (STC13350-2017) Conforme lo anterior, procede la sala al estudio del caso, atendiendo a las premisas preliminarmente expuestas, y a las pruebas allegadas al proceso.
V.II.I.¿Se encuentra demostrada la falta de capacidad económica de la demandada y los elementos de la simulación? Uno de los puntos más relevantes expuestos por la demandante en el escrito de origen, así como ahora en el recurso que se estudia, refiere a que la simulación del acto contenido en la escritura pública No. 580 de mayo de 2003, se encuentra demostrada en la falta de capacidad económica por parte de la demandada para adquirir bienes con posterioridad a esa fecha, y que al momento de liquidar la sociedad conyugal no relacionó bienes de los cuales fuera titular con anterioridad; aducen en tal sentido que lo realmente ocurrido fue una donación sin insinuación de los bienes del hoy finado en favor de la cónyuge superstite.
Pues bien, frente a lo señalado por los apelantes, debe precisarse inicialmente que el acto contenido en una escritura pública está revestido de la presunción de buena fe proveniente de la autoridad notarial encargada exclusivamente para tal finalidad, presunción que correspondía derruir a quienes señalan que el acto es simulado; conviene enseñar entonces, que destruir o desvirtuar la buena fe, de la que gozan todos los negocios jurídicos protocolizados, y probar la diferencia existente entre el querer subjetivo (voluntad de los contratantes) y la declaración pública (Escritura Publica en el caso), en el caso, es una carga de los demandantes.
En ese sentido, como está planteado, es decir si existió o no desequilibrio en dicha convención, no puede atacarse el acto aduciendo únicamente que los bienes liquidados estaban en cabeza del difunto, puesto que en el mencionado acto los entonces cónyuges declararon también encontrarse conviviendo en unión marital de hecho desde 1963, y que posteriormente contrajeron nupcias en el año 1999; es más, en la escritura pública objeto de ataque, declaran los cónyuges que los bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la unión marital de hecho y de la sociedad conyugal, de lo cual en principio, no se duelen los demandantes, ni tampoco realizaron esfuerzo alguno por desvirtuar dicha declaración. En tal sentido, si bien los bienes al momento de liquidar la sociedad conyugal se encontraban registrados a nombre del hoy finado señor Evangelista, no es menos cierto que según declararon, fueron adquiridos en vigencia de un vínculo de hecho y del posterior vínculo matrimonial.
Lo anterior, cobra relevancia puesto al momento de liquidar una sociedad de esta naturaleza, los bienes ya no pertenecen a quien figura como titular, sino que se entienden como activo social, por lo tanto, en su liquidación es natural que las distribuciones se hagan de forma equitativa, pero siempre obedeciendo a la voluntad de las partes, sin que por ello se entienda que necesariamente hay detrimento patrimonial del otro.
Ahora bien, señalan los recurrentes que a la demandada le correspondía la carga probatoria de acreditar que contaba con capacidad económica puesto la afirmación contraria realizada por la demandante, se trata de una negación indefinida; al respecto, el artículo 167 del CGP., estipula que los hechos notorios y las negaciones indefinidas no requieren prueba, en ese sentido es propio afirmar que le asiste razón a la recurrente; sin embargo, lo fehacientemente probado en el asunto, es que los cónyuges en virtud de la unión sostenida adquirieron bienes que declararon como sociales, y ninguna prueba en el proceso derriba tal afirmación. Además, en el asunto no se trató de una compraventa, caso en el cual se podía tener como indicio de la simulación, la falta de capacidad económica de la demandada, sino de una liquidación de sociedad conyugal que no necesariamente implica para su validez que ambos cónyuges registren bienes a su nombre, por cuanto aun aceptando en gracia de discusión que ello no suceda y que los bienes correspondan únicamente a uno de los cónyuges, precisamente al liquidar la sociedad no puede desconocerse el apoyo y socorro mutuo que pudo existir en dicha comunidad, aceptar lo contrario, sería desconocer lo establecido en el artículo 1781 CC., y lo explicado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 278 de 2014.
En tal sentido, aunque el argumento de la carga probatoria frente a las negaciones indefinidas, traído por los apelantes no resulta desacertado, en el presente asunto, lo que inicialmente debieron atacar los demandantes para destruir la presunción de buena fe respecto a la liquidación contenida en la escritura pública, era la declaración de unión marital de hecho desde el año 1963 como quedó establecido en el instrumento referenciado, situación que no se cumplió, y por lo tanto, el argumento de la capacidad económica de la cónyuge al momento de la liquidación de la sociedad resulta inocuo.
Ahora bien, frente la capacidad económica de la demandada para adquirir el bien inmueble denominado Finca La Vieirana, cual se compró según escritura pública No. 867 de 15 de mayo de 2003, por una suma de ochenta millones de pesos, respecto de los cuales afirma la parte demandante, provenían de la venta del bien inmueble denominado Paraíso propiedad del hoy finado; debe indicarse que nuevamente falta la activa al deber que le incumbía en cuanto a la carga probatoria, no frente a la alegada ausencia de capacidad económica de la demandada, sino en cuanto a que el dinero del precio establecido en el negocio protocolizado, proviniera de la venta de otro inmueble, y es que por ninguno de los medios allegados al plenario, se logró demostrar ese dicho de manera tal que lograra desvirtuar lo contenido en el instrumento público.
Ahora bien, la falta de capacidad económica del comprador, es un indicio del no pago del precio, y sobre esto se presentaron tres pruebas a valorar en el plenario, la primera el interrogatorio de la parte demandante que en todo momento dijo que la demandada era ama de casa y dependía económicamente del difunto, fueron sus palabras al indagar la Juez por la actividad económica de la demandada: “No, ella nunca trabajó, ella siempre la última vez que la vi porque le estaba dando de comer al ganado, pero ella no hace más nada, que yo sepa nunca trabajo mi papa era el que trabajaba” “De mi papa él era el que le daba a ella de la leche que vendía, del ganado, Proleche le compraba la leche y ella tomaba esa plata para los gastos, hasta ahorita todavía lo tiene, ella recibe un cheque de Proleche” La demandante negó rotundamente que la demandada hiciera alguna actividad económica.
La declaración de la demandante, además de ser titubeante y poco espontánea, se contradice, pues omitió indicarle al despacho qué actividades hacía la señora SIXTA RUBIO, a pesar de que en su versión intermitente señala que le ayudaba a su padre en las labores de la finca, por ejemplo: “No, ella nunca trabajó, ella siempre, la última vez que la vi porque le estaba dando de comer al ganado, pero ella no hace más nada, que yo sepa nunca trabajó mi papá era el que trabajaba” Y al preguntarle si su papá trabajaba en la finca o en el taller contestó: “A su funca primero que la tuvo con su hermano miguel, él tenía la finca y tenía su taller” y más adelante cuando se le indaga por el horario de su padre en el taller contestó: “Yo las veces que fui, fui en la mañana, pero él trabajaba sus horas completas, el pasaba más bien en el taller (…)” La segunda prueba a valorar es la declaración del heredero determinado OSCAR LUIS HERNANDEZ SOTO (01:33:27 Aprox.) el cual manifiesta que laboró por el tiempo de seis meses en la finca “LA VIEIRANA” dentro del año anterior a la muerte de su padre, y manifestó que la demandada era ama de casa y hacía las actividades propias de tal.
Por otro lado, tercera, está la declaración de la parte demandada señora SIXTA RUBIO, una declarante espontánea y coincidente en sus afirmaciones y manifestaciones, la cual al indagársele respecto de sus oficios manifestó que tenía una tienda en el Barrio Juan XXIII, en la cual comenzó ganando 20 pesos diarios y argumenta que son como 100.000 “ahora” sic, que prestaba dinero al interés y que mataba cerdo y vendía esa carne.
Que toda su vida le gustó el negocio y de manera precisa dijo: “él manejó plata, porque para que, él tuvo plata, pero yo era la que me mataba para tener plata” De las tres declaraciones a valorar, es importante señalar que encaminándolas en conjunto, el señor OSCAR LUIS HERNANDEZ SOTO, no se le resta credibilidad, pero en su declaración nada dijo al respecto de las actividades económicas que la demandada expuso en el interrogatorio de parte y en los hechos de la contestación, no solo porque no se le indagó de ello, y si se hubiere hecho, no estaba en capacidad de conocer nada al respecto, pues su declaración perceptiva, de manera presencial, lo fue dentro del año anterior a la muerte de su padre y por el solo interregno de seis meses, es decir, más de una década después de la compra de la finca en cuestión y solo de ello pudo dar fe.
Aflora sin necesidad de conjeturas, lo responsiva que fue durante toda su declaración la señora SIXTA RUBIO, contrario a la demandante, que como bien se reseñó en transcripciones anteriores, se contradijo, inclusive evadió la pregunta del apoderado de la defensa respecto de si su padre se dedicaba al taller o la finca, pues a ello respondió lo siguiente: “A su funca primero que la tuvo con su hermano miguel, él tenía la finca y tenía su taller, antes que ella apareciera en la vida de él, porque él vivía con la mamá de Cecilia y ella se metió por el medio y se lo quitó y entonces se vinieron a vivir acá, ella dice que ella ha sido sufrida, pero, no he visto ningún sufrimiento.
En el año 2000 se casó con él porque ella andaba detrás de él diciendo que se casaran que se casaran. Pero él vivía con ella y convivía con las otras mujeres igual” Por otra parte, tampoco se demostró en el proceso que los bienes adjudicados a la señora SIXTA TULIA en la liquidación de la sociedad, tuvieran un mayor valor que lo adjudicado al hoy finado, EVANGELISTA, para efectos de extraer un indicio; por el contrario lo que se aprecia es la manifestación de la voluntad de las partes, que no fue refutada más que con el decir de la activa que no constituye per se, un medio demostrativo, sino que le carga una obligación procesal de índole probatorio que no es otra más que demostrar lo que afirma.
Ahora bien, esta judicatura no desconoce que un acto simulado como el que se pretende enrostrar necesita un móvil y que la búsqueda de este requiere una actividad de inferencia a través de indicios; en el presente asunto, se determinó por la demandante como motivación para el acto presuntamente simulado, la existencia de hijos extramatrimoniales, y la intención de “desheredar en vida” a estos, tal como fue manifestado por la activa; sin embargo, dicho argumento fue plenamente desvirtuado por la demandada, y por las circunstancias de tiempo que dieron lugar a los hechos.
Primeramente, debe precisar la sala que el derecho a heredar se adquiere a partir de la defunción de aquel respecto del cual se es heredero, luego no es correcto afirmar que se puede desheredar en vida, pues los bienes que adquiera una persona natural, solo harán parte de la masa sucesoral, se itera, cuando este fallezca, y por tanto, es correcto inferir que el señor EVANGELISTA tenía plena autonomía para realizar cualquier negocio jurídico, sin que por ello, se entendiera como una maniobra para no dejar patrimonio a sus potenciales herederos una vez falleciera.
Aunado a lo anterior, se tiene que la liquidación fue realizada en el año 2003, y el señor Evangelista falleció en el año 2016, no siendo motivo de contradicción hasta entonces por parte de los hoy interesados, el contenido de la escritura pública ya conocida; de ello, es razonable naturalmente extraer que el hoy finado desconocía el momento de su fallecimiento, luego es ilógico pretender que el móvil de dicha liquidación fue para no dejar a su muerte masa sucesoral a quienes pudieren ser reconocidos como herederos.
También, se desvirtúa tal afirmación, con lo explicado por la cónyuge superstite, quien indicó que la liquidación se realizó en ese momento, en aras de proteger los bienes de la sociedad conyugal de la mala administración del causante, pues según lo explicado por la demandada, venía realizando actos dilapidatorios, debido a las relaciones extramatrimoniales que sostenía. En otras palabras, no se demostró que con el acto de liquidación de la sociedad conyugal HERNADEZ – RUBIO, el difunto EVANGELISTA HERNANDEZ pretendiera donarle bienes a la demandada, sino que dicha convención, es un acto jurídico procedente de actos liquidatarios de común acuerdo, y se demostraron las razones de la pasiva para tomar la determinación de no seguir siendo socia de su esposo, conforme a lo depuesto en su contestación, congruente con su declaración, en la que expone, de manera espontánea valga resaltar, lo siguiente: “él -refiriéndose al causante- manejó plata, porque para que, él tuvo plata, pero yo era la que me mataba para tener plata, la cantidad de hijos que tenía él, era muy mujeriego”.
Ese designio de los contratantes de liquidar su sociedad, amén de ser concertado, que debió serlo pues no fue a través de un proceso contencioso sino por acuerdo mutuo, debe tener una causa en común para simular o disimular, traducida en el móvil que ha inducido a las partes a fraguar la ficción y a crear con ella una apariencia engañosa ante terceros, lo cual debe ser una finalidad reciproca, pues sin estas condiciones no existe o derivaría en otro fenómeno distinto.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “La simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar Inter - partes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa).
Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propósito in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado en forma tal que éste pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención interna de su autor, y esa buena fe merece protección (…)” (Corte Suprema de Justicia. Cas.
Civil de 29 de abril de 1971.- T. CXXII- Este criterio fue reiterado en la sentencia CS2929 de 2021 en la que además se expuso que, para la prosperidad de la pretensión simulatoria, “es necesario que se demuestre nítidamente el concierto simulatorio, pues de lo contrario deberá darse prevalencia a los principios de buena fe libertad contractual y seguridad jurídica.” De manera que, si en el plenario quedó demostrado que el móvil que condujo a la señora SIXTA RUBIO a desasociarse patrimonialmente de su cónyuge, está ligado a su comportamiento respecto a relaciones extramatrimoniales y su desorden reprochable de la misma conducta, es apenas válido y aceptable, y no conlleva a simulación, aun cuando el finado lo hiciese por otros motivos (situación no probada) porque no existe tal consenso para ello específicamente.
En estos casos, en donde convergen indicios y contraindicios, la Corte en la sentencia previamente reseñada, señaló que, en caso de dudas sobre la existencia del fingimiento consciente, deberá darse cabida al principio de conservación del negocio jurídico y propender porque siga produciendo efectos de tal. Ahora bien, los recurrentes manifiestan que en la compraventa del bien inmueble denominado “LA VIEIRANA” el precio fue pagado por el finado EVANGELISTA HERNANDEZ y no por su señora esposa aquí demandada SIXTA TULIA RUBIO, es decir, que el bien fue donado a la pasiva, sin insinuación, y que por ello es nulo el acto, se precisa al respecto, que en el plenario ninguna prueba o siquiera indicio, lleva a tal conclusión. Nótese además que la demandada en su declaración a la pregunta ¿Usted le entregó el dinero al señor Fabio Vieira? Contestó “Si” ¿En qué lugar le hizo entrega del dinero? “En la misma finca” seguidamente la Juez del conocimiento pregunta: Sírvase explicarle al despacho ¿ese dinero, si fue entregado en un banco a usted, o lo obtuvo de algún negocio, de donde sacó ese dinero? “yo todo el tiempo me gusto el negocio, toda la vida me gustó el negocio, el me colaboró, me vendió unos ganados para que yo terminara de pagar la venta, mi esposo”.
Es importante aclarar que, teniendo los apoderados la oportunidad para contrainterrogar a la parte, no hicieron uso de dicha herramienta, situación que no puede ser suplida con base en conjeturas, debiendo atenerse entonces a las consecuencias procesales de su proceder. Por último, en cuanto al precio señalado como irrisorio de los bienes objeto de los negocios jurídicos, la parte demandante, no acreditó que el precio fijado en cada uno de ellos resultara desproporcionado o distaran del valor real para la época, cuestión que le correspondía conforme al art. 167 CGP.
V.II.II. ¿Deben tenerse por aceptados los hechos de la demanda por parte del señor FABIO VIEIRA? La parte recurrente, alega que ante la inasistencia al proceso del litis consorte FABIO VIEIRA, debió tenerse como aceptados por parte de este, los hechos de la demanda. Al respecto debe indicarse inicialmente que si bien la jurisprudencia ha dado la calidad de litis consorte necesario a quienes colateralmente puedan resultar afectados si se llegare a declarar como simulado el acto jurídico en el que este interviene, que para el caso concreto es el señor FABIO VIEIRA en calidad de vendedor, lo cierto es que deben valorarse las circunstancias de cada litigio en particular, en este, aun cuando se llegare a demostrar simulación, no existiría ese efecto colateral adverso, pues no le cercena su calidad de vendedor del bien y por otro lado si el artículo 192 del CGP, requiere para la validez de la confesión de un litis consorte, que provenga de todos ellos, la misma prerrogativa ha de aplicarse a la confesión ficta o presunta.
Para dar por finiquitada la discusión de la censura frente a la confesión que se depreca de la no concurrencia del señor FABIO VIEIRA, se considera que este sujeto no tiene calidad de litis consorte necesario, inclusive para la tipología del artículo 62, no llega a la categoría de cuasinecesario, para darle a un sujeto procesal esta identidad la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “El litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.
No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia. Son muestras del instituto, la nulidad o resolución de una promesa o de contrato. La razón estriba en que el negocio jurídico no se puede anular o resolver respecto de unos sujetos y seguir vigente respecto de quienes no fueron demandados.
La naturaleza inescindible de la relación, por si, lo explica” (SC4159-2021. MP: Luis Armando Tolosa). La figura ocurre al tenor del artículo 61 de la Ley procesal vigente, cuando el “proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)” y esta premisa jurídica se decantó al despejarse las posibles consecuencias de la declaratoria de cualquiera de las instituciones jurídicas aquí perseguidas.
Y lo esgrimido no significa otra cosa más que el citado, no tiene la capacidad de confesar al interior del presente proceso. V.II.III. ¿Existió una indebida valoración probatoria respecto al documento del ICA donde se evidencia la propiedad de la demandada de 104 reses? En cuanto al argumento planteado frente a la valoración probatoria del documento que demuestra la existencia de 104 reses, que la parte demandante alude solo fue aportada para demostrar que eran de propiedad del finado y no fueron incluidas en la liquidación de la sociedad conyugal HERNANDEZ – RUBIO, endilgando una indebida apreciación por parte de la juez de instancia pues tuvo esta como demostrativo de la capacidad económica de la demandada; no es de recibo para la sala, pues es bien sabido que en virtud del principio de comunidad, el proceso se estructura como un colectivo de sujetos que acuden al debate en procura de la solución del conflicto (proceso judicial) por ello cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso judicial en sí, aún en el evento en que lo aportado, no le favorezca a quien lo allegó y en virtud de lo reseñado, no pueden los recurrentes pretender que una prueba que le pertenece al proceso, solo sea verificada para efectos favorables a su dicho.
Así las cosas, a esta judicatura, no le queda alternativa diferente, que CONFIRMAR la decisión de la primera instancia. V.IV. COSTAS Por último, no hay lugar a imponer costas, ya que la parte no apelante no intervino en esta instancia, por lo que no hubo contradicción del recurso, y la demandante cuenta con amparo de pobreza (art. 365 C.G.P).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A LL A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha reseñada en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS