Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 6000 013 2016 09282 01

Sala: SALA PENAL

Fecha: 2021-04-08

Sujetos procesales: JORGE DARLEY BOTINA LOZANO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 013 2016 09282 01 Procedencia: JUZGADO 3 DE PENAS DE BOGOTÁ Procesado: JORGE DARLEY BOTINA LOZANO Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Asunto: APELACIÓN AUTO NIEGA NULIDAD Decisión: CONFIRMA Aprobado en Acta: Nº 35 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 8 DE ABRIL DE 2021 1.

OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa de JORGE DARLEY BOTINA LOZANO contra el auto proferido el 12 de febrero de 2020 por el Juzgado 3 de Penas de Bogotá, que negó la nulidad de la actuación por violación al debido proceso.

2. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 31 de mayo de 2019 el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a JORGE BOTINA como autor de hurto calificado agravado a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria;

(ii) el 5 de septiembre del 2019 el Juzgado 3 de Penas de Bogotá avocó el caso; (iii) el 7 de noviembre del 2019 la defensa del condenado pidió la nulidad de lo actuado a partir de la imputación, inclusive, al estar inconforme con la sentencia de primera instancia; (iv) el 12 de febrero del 2020 el juzgado negó la nulidad, auto que la defensa apeló;

(v) el 26 de mayo de 2020 se concedió la apelación; (vi) el 1 de junio del 2020 el caso se repartió al ponente. 4. COMPETENCIA Según el numeral 6 del artículo 34 del CPP, la apelación del auto de un juzgado de penas toca a la Sala Penal del Tribunal Superior de su Distrito Judicial. En este caso toca a esta corporación por ser el superior funcional territorial del juzgado de primera instancia.

5. AUTO APELADO Radicado. 11001 6000 013 2016 09282 01 El 12 de febrero de 2020 el juzgado dijo que la defensa alegó la nulidad, al disentir de la pena del juzgado de conocimiento, por violación al debido proceso y defensa. Que el juzgado adquirió competencia según el artículo 38 del CPP, en virtud de la ejecutoria de la sentencia del Juzgado 37 de Penal Municipal de Bogotá, la que se encuentra revestida de legalidad.

Que al juzgado de penas no le está atribuido reexaminar las circunstancias que se registraron antes del fallo condenatorio, como lo pretende la defensa. Que, si la defensa considera vulnerados sus derechos a la defensa y el debido proceso, no es ante ese juzgado donde se demuestra esa vulneración, máxime si tuvo ocasión de recurrir la sentencia y no lo hizo.

Que el juzgado ejecuta la pena y no modifica o reforma lo allí decidido, debiéndose cumplir el fallo, luego lo que procede es el cumplimiento intramural de la pena, por lo que negó la nulidad. 6. APELACIÓN La defensa dijo que el juzgado de conocimiento se opuso a las normas constitucionales, convirtiendo el fallo en un acto arbitrario e injusto que es necesario corregir de inmediato para evitar daños irreparables al afectado con la decisión, por lo que al contar el condenado con una defensa pobre, se le violó el derecho a ser escuchado en el proceso, pues no fue citado a las audiencias y ni se trató de contactar, no se apeló y ni se demandó su casación, quedando como único camino la nulidad.

Que los problemas de la justicia no pueden resolverse con sacrificio de derechos de las personas, por lo que solicitó la nulidad desde la imputación, según el artículo 29 constitucional, la CIDH y artículo 133-6 del CGP. Que el Estado no puede condenarlo, sino luego de oído y vencido en juicio, para declararlo culpable, desvirtuando la presunción de inocencia en un proceso ajustado al debido proceso, y se debe revisar una condena injusta antes de ejecutarla. 7.

CONSIDERACIONES la defensa pretende la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, definido en el artículo 29 constitucional y en el bloque de constitucionalidad1. En materia de nulidades penales, no basta que ella se solicite, sino que además es necesario que se indique el vicio que la 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8;

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. Radicado. 11001 6000 013 2016 09282 01 causa y el perjuicio, que, en concreto, se causó2, describiendo cómo hubiese influido en la solución final la ejecución correcta de la actuación que se denuncia como incorrecta, cómo trascendió ella a las garantías de la defensa y a la estructura del proceso, pero en particular, por qué es necesario retrotraer la actuación para superar, tanto el vicio como el perjuicio.

La defensa, en sede de penas, reclamó la nulidad de la sentencia sin acreditar los principios que la estructuran, al menos su especificidad, trascendencia y convalidación, por haberle sido desfavorable, lo que no es suficiente para declarar su ineficacia, ni lo es divergir de la decisión, por lo que no se ve vulneración de derechos del procesado que justifiquen esta medida extrema, pues la sentencia aparece proferida razonablemente.

Para la prosperidad de la nulidad, le incumbe al apelante demostrar la configuración de alguna de las causales taxativas que la configuran, siendo necesario que partan directamente de la sentencia y que no impliquen revivir la cuestión litigada, para proteger la seguridad jurídica y evitar una nueva discusión sobre la materia. Además, la competencia judicial de los jueces de penas es reglada, según el principio de legalidad, de modo que entre sus funciones no está la de hacer lo que le pide la defensa.

La sentencia proferida por el juez de conocimiento está en firme, condición en la cual transitó a cosa juzgada, contra la cual solo proceden la acción de revisión y la acción de tutela contra decisión o actuación judicial, medios en los cuales el juez de penas que ejecuta y vigila el cumplimiento de la condena no tiene incumbencia, razón que se suma a la anterior para confirmar el auto apelado en lo que fue tema de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, 8.

RESUELVE

8.1 Confirmar el auto apelado 8.2 Contra este auto no proceden recursos. 8.3 Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de enero de 2007, radicación 22.398. Radicado. 11001 6000 013 2016 09282 01 ALBERTO POVEDA PERDOMO RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER