Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-004-2020-00090-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2025-02-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDGAR SANTOS BOCANEGRA y NUTRIAN Y CIA S.A. \ DEMANDADO: Suj. JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ BARRIOS

Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 009 del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DEL ADMINISTRADOR promovido por EDGAR SANTOS BOCANEGRA y NUTRIAN Y CIA S.A. contra JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ BARRIOS.

RADICADO: 73-001-31-03-004-2020-00090-02

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 22 de febrero de 2024, dentro del proceso de nulidad absoluta de actos del administrador promovido por Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. contra José Alirio Martínez Barrios. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1 A través de apoderado judicial, Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. promovieron demanda contra José Alirio Martínez Barrios en su calidad de representante legal de la sociedad Molino Diamante Ltda., mediante la cual pretenden lo siguiente: (i) que se declare que el demandado incumplió los deberes a su cargo al adelantar operaciones viciadas de conflicto de interés, (ii) que se declare la nulidad absoluta de los pagos realizados por el demandado en su calidad de representante legal de la sociedad Molino Diamante Ltda., por concepto de anticipos de comisiones por maquila de arroz y venta de producto terminado, efectuados entre el mes de julio de 2015 y el año 2020, por incurrir en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 899 del Código de Comercio al infringir el régimen de conflicto de intereses, y, (iii) que en virtud de lo anterior se inhabilite al demandado para ejercer el comercio.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, el extremo activo advierte que el 1 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia. C01Principal. Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios representante legal de la sociedad, José Alirio Martínez Barrios, durante los años 2013 y 2014 realizó prestamos de dinero en favor su esposa, socia mayoritaria del Molino Diamante Ltda., por un valor total de $ 163.242.871 sin que para ello hubiese mediado autorización expresa de la junta de socios.

Así mismo, agregan los demandantes que, durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 el demandado, representante legal de la sociedad, ha realizado para sí mismo pagos por concepto de anticipo de comisiones por maquila de arroz y venta de producto terminado por valor de $ 541.387.172, sin contar con autorización expresa de la junta de socios.

A raíz de esas conductas, según se dice en la demanda, la Superintendencia de Sociedades adelantó investigación administrativa contra el representante legal del Molino Diamante Ltda., José Alirio Martínez Barrios, y la revisora fiscal de la empresa; trámite que culminó con la Resolución No. 301-005785 del 16 de octubre de 2019, mediante la cual se les impuso multa equivalente a $ 8.281.160 por el incumplimiento al deber señalado en el numeral 7° del artículo 23 de la ley 222 de 1995; sanción que fue confirmada en Resolución No. 300-0000015 del 02 de enero de 2020. 2.2.

Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. Con proveído del 24 de julio de 20202, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada. 2.2.2. Enterado de la demanda promovida en su contra, José Alirio Martínez Barrios, a través de apoderado judicial se pronunció frente a la misma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo que, contrario a lo señalado en el pliego inaugural, sí ha cumplido los deberes que su cargo le imponen y aunado a lo anterior, los demandantes como socios del Molino Diamante Ltda. estaban enterados de los actos y operaciones por él ejecutadas.

Así mismo, postuló la defensa que denominó “prescripción”3. 2.2.3. En audiencia inicial celebrada el 02 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, practicó el interrogatorio a las partes en contienda y entre otras actividades, decretó las pruebas pedidas y aquellas que de oficio consideró necesarias4. 2.2.4.

La audiencia de instrucción y juzgamiento se cumplió en los días 28 de junio de 20235 y 22 de febrero de 2024; en esta última vista pública, tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la que desestimó las pretensiones de la demanda6. 2.3.

Sentencia de Primera Instancia7 En sentencia de primera instancia, dictada en audiencia del 22 de febrero de 2024, la Juez de primer grado declaró parcialmente probada la excepción de 2 Archivo pdf No. 0002. pág. 7. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 0040. Ibidem. 4 Archivos de Audio y Video No. 0084 y 0085. Ibidem. 5 Archivo de Audio y Video No. 0091.

Ibidem. 6 Archivo de Audio y Video No. 0128. Ibidem. 7 Ibidem. Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios prescripción frente a los actos de préstamos realizados por el demandado a la socia Adelaida Díaz Lentino, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando para el efecto la suma de $ 1.500.000 por concepto de agencias en derecho.

Para arribar a esas conclusiones la falladora de primera instancia estudió, en primer lugar, la prescripción extintiva de la acción promovida por el polo activo, tras lo cual concluyó con respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el término de cinco años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 inicia su computo desde el momento en que la obligación se haga exigible.

Según el A quo, los demandantes conocían que los prestamos realizados por el representante legal a la socia Adelaida Díaz Lentino se efectuaron durante los años 2013 y 2014, de ello dan cuenta las actas de asamblea, especialmente aquella de marzo de 2014, en la que se aprobaron los estados financieros; por tanto, concluyó la juez de primer nivel que desde la fecha del último préstamo a la socia Adelaida Díaz hasta la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de cinco años, por lo que, la prescripción extintiva se materializó de manera previa a la presentación misma de la demanda.

Superado ese tópico, la Juzgadora de primer grado abordó la acción de responsabilidad derivada de los actos del administrador y concluyó que la parte demandante no acreditó el daño padecido por el pago de los anticipos en favor del demandado por concepto de maquila de arroz y venta de producto terminado; en su sentir, las actas de la junta de socios muestran que el representante legal de la sociedad siempre puso de presente a la junta de socios su situación laboral y especialmente la forma en que debía efectuarse su remuneración, tal como lo establece la norma que regula el conflicto de intereses; sin embargo, a pesar de ese hecho, dijo la juez, que la junta de socios aunque estuvo enterada del giro de esos anticipos desde el año 2013 en favor del demandado, no tomó decisión alguna sobre ese punto.

En ese sentido, recordó la falladora de primer grado que tanto la revisora fiscal como el contador de la sociedad Molino Diamante Ltda. en sus informes respectivos dejaron constancia del pago de esos anticipos e insistieron también a la junta de socios en que debía definirse si estos constituían o no salario, pues de esa circunstancia debían dar cuenta los registros contables de la empresa.

También agregó la Juez de primer grado que tanto la prueba testimonial recaudada al interior de esta actuación como aquella practicada al interior del proceso laboral seguido por el aquí demandado contra la sociedad Molino Diamante Ltda., traído como prueba trasladada, se evidencia que la remuneración del representante legal de la empresa consistía en un salario básico de $ 3.000.000 y comisión equivalente al 1% por concepto de venta de producto terminado y 7° por concepto de maquila de arroz; no obstante, recalcó que la junta de socios nunca determinó la naturaleza de dichas comisiones.

Agregó también la Juez de primer grado que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al interior del proceso laboral traído como prueba trasladada, concluyó que las comisiones pagadas como anticipo al representante legal de la sociedad constituyen salario, por tanto, los pagos efectuados son válidos y legales, de ahí que no resultara viable disponer su reintegro.

Finalmente, advirtió la funcionaria judicial de primera instancia que no se advierte Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios que el demandado no hubiese actuado con la diligencia requerida o que sus actuaciones constituyeran mala fe puesto que a pesar de que la DIAN inició un proceso de cobro coactivo porque la sociedad incurrió en mora en el pago de impuestos, las probanzas obrantes en la actuación dejaron en evidencia que se hizo acuerdo de pago con la entidad y además el resultado económico negativo de la sociedad no es suficiente para endilgar responsabilidad al administrador; aunado a que, no aparece de manifiesto la nulidad absoluta cuya declaratoria reclama la parte demandante, pues insistió en que la Sala Laboral de este Tribunal concluyó que los anticipos pagados al demandado, son parte de su salario.

En redondo, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones fundamentalmente porque encontró prescrita la acción de responsabilidad y de nulidad absoluta frente a los préstamos que hizo el demandado a su cónyuge y socia mayoritaria de la empresa, además consideró el A quo que el demandado no obro con mala fe sino con la diligencia que caracteriza a un buen hombre de negocios y que el demandado siempre estuvo interesado en dilucidar su situación contractual laboral sin que tal petición hubiese tenido eco al interior de la sociedad. 2.4.

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión de primer grado, el vocero judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación y enunció los reparos concretos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2.4.1. El término de prescripción extintiva se interrumpió por el inicio de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedades, puesto que los actos de conflicto de interés en que incurrió el demandado ocurrieron entre los años 2013 y 2014 y la actuación por parte de la Superintendencia inició en el 2017, razón por la cual no transcurrieron los cinco años reclamados por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para entender materializada la prescripción extintiva de la acción. 2.4.2.

El hecho de que la DIAN hubiese librado mandamiento de pago contra los socios del Molino Diamante Ltda. por deudas tributarias, por sí solo constituye un perjuicio probado. 2.4.3. El A quo incurrió en error porque en este proceso no se están cobrando perjuicios, pues ello se hará mediante una acción diferente; en este asunto, solo se discute la responsabilidad del administrador más no la indemnización de los perjuicios. 2.4.4.

Hubo indebida valoración probatoria, el A quo no tuvo en cuenta que el legislador ha señalado que en casos como el presente se requiere aprobación expresa que conste en las actas de la junta de socios, situación que acá no ocurre; aunado a que en la Resolución No. 2020-01- 000348 emitida por la Superintendencia de Sociedades se advierte que el demandado incurrió en actos de conflicto de interés. 2.4.5.

La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué indicó que el demandado convocó a reunión a la junta de socios y puso de presente su situación laboral; sin embargo, olvidó que el gerente nunca aportó la información que la junta le pidió para tomar una decisión frente a las comisiones a él Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante.

Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios pagadas como anticipos. 2.4.6. El demandado reconoció en su interrogatorio de parte que los prestamos realizados a la señora Adelaida Díaz Lentino y los anticipos pagados desde el año 2015 hasta el 2020 se hicieron sin autorización expresa de la junta de socios que constara en las actas de reunión, sino solo por una supuesta autorización verbal; cuestión que no es de recibo en estos asuntos. 2.4.7.

Al aplicarse de manera automática la sentencia emitida al interior del proceso laboral traído como prueba trasladada se desconoció la realidad del Molino Diamante Ltda. y el conflicto de interés de su representante legal, puesto que el fallo laboral se funda en la existencia de un contrato individual de trabajo que no se ha desconocido por los demandantes. 2.5.

Trámite en Segunda Instancia 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 13 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa, sustentación, se dispuso correr traslado a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica8. 2.5.2.

La parte demandante sustentó su recurso de alzada y la parte demandada oportunamente descorrió traslado del recurso9. 2.5.3. Posteriormente, con proveído del 18 de septiembre de 2024, se prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia10. 3. CONSIDERACIONES Estudiado el recurso de apelación propuesto por las partes en contienda, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1.

En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2. Habida consideración que solo la parte demandante apeló la sentencia de primer grado, atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Decisión se pronunciará, exclusivamente, sobre los reparos concretos propuestos por el apelante. 3.3.

Precisada la competencia de la Sala, tras contrastar los reproches propuestos por el recurrente con la decisión traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, se advierte de entrada por la Sala, que son dos los problemas jurídicos a resolver, con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente llegados a la actuación. En primer lugar, la Sala deberá determinar si el demandado José Alirio Martínez Barrios, representante legal de la sociedad Molino Diamante Ltda., incurrió en conflicto de interés al 8 Archivo pdf No. 005.

Ibidem. 9 Archivos pdf No. 010 y No. 013. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 016. Ibidem. Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios efectuarse a sí mismo el pago de dineros por valor total de $ 541.387.172 a modo de anticipos por concepto de maquila de arroz y venta de producto terminado, durante el periodo comprendido entre 2015 y 2019, sin contar para ello con autorización expresa de la junta de socios; superado ese escollo, la Sala deberá establecer si se ha materializado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta de los actos del administrador y de la acción de responsabilidad social del administrador, de cara a los prestamos realizados por el demandado a la señora Adelaida Díaz Lentino, socia del Molino Diamante Ltda. y esposa del demandado, durante el periodo comprendido entre junio de 2013 y diciembre de 2014 por valor total de $ 163.242.871 sin contar con autorización expresa de la junta de socios.

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el siguiente iter metodológico. Para empezar, se llevará a cabo un análisis detallado sobre el concepto jurídico de “conflicto de interés” por parte de los administradores para desembocar en el estudio de la conducta achacada al demandado en la que, de acuerdo con el recurrente, el demandado incurrió en conflicto de interés al pagarse así mismo sumas de dinero por concepto de anticipos por maquila de arroz y venta de producto terminado sin contar para ello con autorización expresa de la junta de socios, y, posteriormente, se estudiará de manera puntual el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta de los actos del administrador y de la acción de responsabilidad social del administrador derivada del quebrantamiento de los deberes previstos en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de cara a los prestamos de dinero de la sociedad efectuados por el administrador en favor de la socia Adelaida Díaz Lentino. 3.4.

Como es sabido, los administradores de las sociedades mercantiles son los encargados de la gestión permanente de los asuntos que atañen a la sociedad; por ende, aunque se reconoce la existencia de un margen discrecional para el ejercicio de su encargo, deben observar y acatar una serie de deberes de conducta establecidos en la Ley y en los estatutos de la persona jurídica que representan obrando siempre, tal como lo impone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto es, actuando “…de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados…”. 3.5. Con ese propósito, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 asignó a los administradores de las personas morales un conjunto de deberes específicos dentro de los cuales se destaca para el caso concreto aquel contenido en el numeral 7° de ese canon normativo consistente en “…[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas…” (Negrilla fuera de texto).

Cuando ello ocurre, esto es, cuando el administrador de la sociedad se encuentra frente a un acto que pueda ser considerado como conflicto de interés o competencia con la sociedad que representa, debe proceder conforme lo impone el inciso 2° del numeral 7° del artículo 23 de la ley 222 de 1995, por tanto, el administrador “…suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante.

Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad…”. 3.6.

Empero, cuando el administrador y/o representante legal de la sociedad mercantil ejecuta una operación que se ve permeada por conflicto de interés, los socios y/o terceros perjudicados cuentan con varias posibilidades: la primera de ellas, promover la acción de nulidad absoluta de esos actos, la segunda, enarbolar la acción de indemnización de perjuicios o, en su defecto, adelantar ambas acciones de manera conjunta; así lo prevé el artículo 5° del decreto Reglamentario 1925 de 2009, por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y demás normas concordantes, en lo relativo a conflicto de interés y competencia con la sociedad por parte de los administradores de la sociedad.

El referido decreto reglamentario establece en los pertinente lo siguiente: “…Articulo 5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos.

Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.

Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar…” Al respecto, sobre la norma anteriormente citada, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha considerado, lo siguiente: “…De lo discurrido deviene que son dos las acciones judiciales que pueden promoverse cuando los encargados del gobierno de una sociedad obran a pesar de la constatación de un conflicto de interés o de competencia con el ente moral, sin contar con la autorización informada de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta de Socios.

Se trata de disímiles mecanismos que por virtud de la ley se tramitan en el mismo proceso judicial: la acción dirigida a que se declare la responsabilidad de los administradores con la consecuente reparación de los daños ocasionados, y aquella que persigue la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de quienes detentan la anotada función…” (Sentencia SC 5509 de 2021 MP.

Hilda González Neira) (Negrilla fuera de texto). 3.7. Sin duda, el actuar del administrador contrariando los deberes previstos en el numeral 7° del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al ejecutar operaciones en evidente conflicto de interés sin contar con la autorización expresa del máximo órgano social no solo estará viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 899 del Código de Comercio en Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante.

Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios concordancia con el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino que, en caso de que dicha actuación derive en perjuicios para la persona moral, ese administrador que actuó infringiendo los deberes a su cargo también se verá compelido a indemnizar los perjuicios causados. 3.8.

En adición a las premisas argumentativas que anteceden, importa en orden de prioridades, determinar primeramente si la conducta endilgada al administrador demandado consistente en el pago de anticipo a su favor por concepto de comisiones por maquila de arroz y venta de producto terminado, en verdad constituye conflicto de interés; solo dilucidando esa circunstancia podrá establecerse si, en verdad, la parte pasiva estaba en la obligación de informar ese hecho a la junta de socios y además obtener autorización expresa de los mismos para actuar en esa dirección. Recuérdese, solo ante la presencia de conflicto de interés el administrador está obligado a informar a la junta de socios esa circunstancia y a entregar a ellos toda la información que tenga en su poder y que sea relevante para que el máximo órgano social adopte la decisión correspondiente.

Esos deberes de conducta, se insiste, solo se activan al advertirse que determinada actuación u operación a cargo del administrador pudiera contravenir el deber previsto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto es, abstenerse de realizar actos en los que medie conflicto de interés. De lo contrario, al administrador no le resulta exigible dicho proceder. 3.9.

Por lo anterior, resulta imperativo determinar con exactitud no solo la naturaleza jurídica sino también los elementos característicos que permiten entender cuando se configura o no el conflicto de interés por parte del administrador. 3.10. Sobre el punto en comento, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha definido y caracterizado el conflicto de interés, con apoyo en la doctrina foránea, de la siguiente manera: “…El conflicto de intereses -explicó un connotado tratadista del derecho societario- afecta el poder de representación orgánica del administrador.

Se presenta como “un impedimento para el desarrollo normal de la relación representativa. El que actúa en conflicto queda privado del ejercicio del poder representativo, por incompatibilidad con el fin por el que le ha sido conferido”. Lo anterior entraña un peligro o riesgo razonable de daño para la sociedad, el cual, explica el autor, “no se determina en relación con las consecuencias patrimoniales del acto por sí mismas, sino con referencia a la ilegitimidad del ejercicio del poder”.

En tales eventos, la satisfacción del interés propio del administrador o de los terceros a quienes pretende beneficiar, se materializa “en sacrificio del interés social”, de modo que no se garantiza la independencia o autonomía de cada uno de los procesos de formación y validación de las voluntades negociales concernidas. En la estructura interna del conflicto de intereses, la doctrina especializada ha identificado algunos elementos principales, como: Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante.

Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios a) La existencia de una situación antagónica entre intereses diversos. b) Un interés concreto y particular del asociado que puede ser propio o ajeno. c) Un nexo causal entre el interés particular o extrasocietario del asociado y el perjuicio del interés societario. d) El carácter patrimonial de ese interés. e) La irrelevancia de la intención del socio de causar perjuicio a la sociedad.

La colisión de intereses normalmente contrapuestos ocasiona que uno pretenda prevalecer sobre el otro, relación de contrapeso en el que la consecución de uno de ellos implica la afectación del otro, de ahí que algunos autores consideren el riesgo real y actual de daño a la sociedad como un presupuesto definidor del conflicto, reclamando que este pueda detectarse a partir de datos objetivos al momento de estimarse la existencia del enfrentamiento del interés propio o ajeno que persigue el administrador y el del ente social …” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 5509 de 2021 MP.

Hilda González Neira). 3.11. Así las cosas, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, el conflicto de interés requiere para su configuración la presencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de una situación en que confluyan intereses diversos, (ii) la existencia de un interés concreto y particular del administrador que puede ser propio o ajeno, (iii) nexo de causalidad entre el interés particular del administrador y el perjuicio del interés de la sociedad, y, (iv) el carácter patrimonial del interés del administrador; de ahí que, dichos elementos deberán detectarse a partir del estudio minucioso de datos objetivos. 3.12.

La premisa fáctica sobre la cual se asienta el presunto quebrantamiento al deber previsto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, consiste según el hecho sexto de la demanda en la siguiente: “…El señor JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ BARRIOS en su calidad de representante legal de la sociedad denominada MOLINO DIAMANTE LTDA., se ha realizado pagos por concepto de anticipos que corresponden a comisiones por maquila de arroz y venta de producto terminado, según consta en las notas de los estados financieros presentados durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, sin que para tal efecto mediara autorización expresa por parte de la junta de socios…" Tal como puede apreciarse, la conducta que en sentir de los demandantes Edgar Santos Bocanegra y Nutrian CIA S.A., socios de la compañía Molino diamante Ltda., se vio afectada por conflicto de interés consiste en que el demandado se efectuaba pagos así mismo de comisiones por maquila de arroz y venta de producto terminado; ese proceder según el extremo activo requería ineludiblemente contar autorización expresa de la junta de socios.

Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios 3.13. Ante ese panorama, se considera relevante por la Sala destacar las siguientes circunstancias que se encuentran plenamente acreditadas con los medios de prueba documentales obrantes en la actuación y que resultan necesarias para a partir de ellas determinar las circunstancias objetivas requeridas con la finalidad de establecer si la conducta endilgada al demandado, en verdad, está permeada por conflicto de interés. 3.13.1.

De acuerdo con el contrato individual de trabajo obrante en el proceso ordinario laboral identificado con radicación 2020-00232-00 tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el demandado José Alirio Martínez Barrios inició sus labores como empleado de la sociedad Molino Diamante Ltda. el día 01 de febrero de 2002 fungiendo en el cargo de “administrador general” por el cual, percibía una remuneración de $ 2.000.000. 3.13.2.

Luego, según se desprende del Acta No. 082 de la junta de socios celebrada el 05 de julio de 2007, a partir de esa fecha se designó al ahora demandado José Alirio Martínez Barrios como representante legal principal de la compañía Molino Diamante Ltda. 3.13.3. Mediante escritura Pública No. 1334 del 23 de mayo de 2011 de la Notaría Tercera de Ibagué las señoras Myriam Helena, Ximena Andrea, Linda Diana y Adelaida Díaz cedieron sus cuotas sociales en favor de los hoy demandantes Edgar Santos Bocanegra y la sociedad Nutrían y CIA S.A., por tanto, la participación social de la sociedad quedó así: (I) Adelaida Díaz Lentino 47.50%, (ii) Nutrían y CIA S.A. 23.75%, (iii) Edgar Santos Bocanegra 23.75% y (iv) Molino Diamante Ltda. 5%. 3.13.4.

En Acta No. 100 de junta de socios celebrada el 27 de marzo de 2013, se propuso por el hoy demandante, Edgar Santos Bocanegra que debía designarse un administrador para el Molino, así mismo, se puso en conocimiento “la situación actual del gerente José Alirio Martínez Barrios” y se dispuso frente a ella que se trataría en la sesión siguiente. 3.13.5.

Posteriormente, en Acta No. 102 de junta de socios celebrada el 31 de marzo de 2014, se advirtió que “…la legalización de la situación contractual de la gerencia no se ha realizado pues no ha habido acuerdo entre lo que la gerencia aspira y lo que se ofrece por parte de un sector de la junta directiva, ya que la gerencia aspira un sueldo básico de $ 1.500.000 + una bonificación no constitutiva de salario sobre ventas (…) el dr Edgar Santos indica que la situación del molino y el nivel de rentabilidad del mismo no da para que se tenga un alto salario por parte de la gerencia. Sobre este tema se acordó tener una propuesta clara y concisa para una próxima junta directiva…”. 3.13.6.

Sobre el punto relacionado con la remuneración del representante legal del Molino Diamante Ltda., la junta de socios abordó nuevamente el tema en junta de socios celebrada el 21 de septiembre de 2015, según consta en Acta No, 107, en esa ocasión, el hoy demandado explicó que su sueldo por comisiones de venta y maquila se refleja contablemente como anticipo y por esa razón indaga a la junta sobre cómo debe ser su proceder en adelante, frente a ese punto.

Los apoderados de los socios Adelaida Díaz, Edgar Santos y Nutrían CIA S.A., convienen que debe pagarse esos dineros como sueldos y no como anticipos. Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios 3.13.7. Luego, según se registró en Acta No. 110 de la junta de socios celebrada el 30 de abril de 2016, el representante legal de la sociedad, hoy demandado, insistió en que su situación contractual debía resolverse por la junta directiva y allí también se dejó claro por la socia Adelaida Díaz Lentino que el señor José Alirio Martínez Barrios suscribió un contrato con la empresa de carácter indefinido. 3.13.8.

Ante la insistencia del representante legal en que se resolviera por la junta de socios lo atinente a su situación laboral, se dispuso por el órgano social, según se desprende del texto del Acta No. 113 del 25 de marzo de 2017, tratar el tema relacionado con la situación laboral del gerente y los anticipos en una futura sesión. 3.13.9.

En Acta No. 115 del 25 de marzo de 2017, se desprende respecto del asunto relacionado con los anticipos pagados al representante legal que los apoderados de las partes acordaron que dichos egresos debían tenerse como gastos, en los siguientes términos “… los apoderados del señor Edgar santos y Nutrían y cia S.A. manifiestan que el valor que se tiene como anticipo se reconozca como gasto en la vigencia 2017 (…) el apoderado de la señora Adelaida Díaz manifiesta que el reconocimiento como gasto debe tener como fundamento la aprobación de salario, comisiones y la carga prestacional de estas con el fin de reflejar la realidad económica y contable de la empresa…”. 3.13.10.

Posteriormente, en Acta No. 116 del 17 de febrero de 2018, se evidencia nuevamente la falta de acuerdo entre los apoderados de los socios Adelaida Díaz Lentino, Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A., y una vez más no se define el asunto relativo al tratamiento que debía darse a los anticipos pagados al representante legal por concepto de comisiones. 3.14.

Tal como se desprende del breve recuento documental que antecede, no cabe duda de que el demandado José Alirio Martínez Barrios presta su servicio para la sociedad Molino Diamante Ltda. desde el 01 de febrero de 2002 fungiendo desde esa fecha como su administrador general, luego en el año 2007 la junta de socios lo designó además como representante legal principal de la sociedad y con posterioridad a ese hecho ingresaron como socios, quienes hoy fungen como demandantes, Edgar Santos Bocanegra y la sociedad Nutrían y CÍA S.A. 3.15.

En ese sentido, las actas de las juntas de socios, adosadas a la actuación, celebradas entre los años 2013 y 2019, muestran con diamantina claridad que las desavenencias entre los socios y el representante legal de la sociedad empezaron en el año 2013, puesto que según lo allí narrado no existía claridad en el manejo contable que debían darse a los dineros que por concepto de “anticipos por comisiones” se estaban girando en favor del hoy demandado y que se reflejaban de esa misma manera en los estados financieros. 3.16.

La remuneración del gerente, según se extrae de la memoria documental dejada por los socios fue ampliamente discutida durante los años, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, sin lograrse un acuerdo claro frente a ese puntual aspecto; no obstante, tampoco se prohibió expresamente al representante legal de la sociedad que continuara Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante.

Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios realizando los pagos que por concepto de anticipos por comisiones se estaban haciendo; lo que puede evidenciarse es que el punto de desacuerdo siempre estuvo relacionado con el manejo contable que se estaba dando a los mismos, pues no se definió por la junta de socios si esas comisiones pagadas en favor del gerente constituirían o no factor salarial.

Por todo lo discurrido anteriormente, es decir, por el contenido de las numerosas actas de junta de socios se puede inferir con claridad que la discusión central referida al pago de anticipos y salarios tenía un sentido contable al interior de la persona jurídica como quiera que no se había determinado con precisión la naturaleza de la relación jurídica laboral o no que existía con el representante legal de la misma; cuestión que pone de presente la ausencia en rigor de intereses contrapuestos entre el demandado y la sociedad demandante. 3.17.

En este punto, no es de recibo el reproche enarbolado por la parte recurrente consistente en que el demandado de manera dolosa no hizo de manera adecuada, como gerente, los aportes respectivos al sistema de seguridad social, puesto que, como acaba de verse con total claridad siempre existió incertidumbre respecto de la naturaleza de su vinculación con la compañía y de la remuneración que el percibía por su trabajo; ese no es un tema que desconocieran los hoy demandantes o la junta de socios, se recuerda, ese asunto fue ampliamente discutido desde el 27 de marzo de 2013, según consta en el Acta No. 100 dejada como constancia de la junta de socios celebrada en esa calenda.

Esa incertidumbre, no gravitaba únicamente en cabeza del gerente, hoy demandado, también recaía sobre el contador de la empresa y su revisora fiscal quienes siempre pusieron de presente a la junta de socios la necesidad de definir el manejo contable que debía darse a los egresos que por concepto de anticipos por comisiones se estaban girando en favor del demandado José Alirio Martínez Barrios; de ahí que, dicha duda impidiera proceder de manera clara, concreta y definida.

Recuérdese, con ánimo de sonar reiterativo, para la Sala es claro que la junta de socios no solo conocía la existencia de dichos anticipos pues los mismos estaban presentes en los estados financieros que año a años se aprobaban, sino que, además, la junta de socios consciente de ellos jamás prohibió que estos se siguieran efectuando, se itera, la discusión siempre rondó en torno al manejo contable que debía darse a los mismos, esto es, determinar se constituían factor salarial o no. La oscuridad que rodeaba los anticipos pagados al representante legal del Molino Diamante por concepto de comisiones vino a superarse apenas con la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor José Alirio Martínez Barrios contra la sociedad Molino Diamante Ltda., identificado con radicación 2020-00232-00 que fue traído al presente pleito como prueba trasladada.

En esa decisión, la Sala homologa, frente al punto que concita la atención de la Sala consideró: “…Y, es que no puede entenderse otra forma, el que la empresa hubiese tenido conocimiento con la presentación anual de los estados financieros por parte del contador de la sociedad, e incluso, con las advertencias y solicitudes de la misma revisora fiscal para que se legalizaran los anticipos que mensualmente devengaba el actor desde el año 2014 y, sin embargo, no hubiese realizado algún tipo de gestión Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante.

Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios tendiente a suspender dichos pagos, o incluso, requerir al demandante para que devolviera las cuantías pagadas, en caso de que considerara un “inexistente, fabulativo, fantasioso e informal pacto” con algunos de los socios del Molino, por no constar en actas de juntas de socios, e incluso acudir a instancias judiciales al evidenciar un “fraude a la ley”, como así se indicó en el recurso de alzada y se reiteró en los alegatos de conclusión en esta instancia. Por el contrario lo que evidencian las actas de reunión de junta de socios, es que tanto el demandante, como el socio Edgar Santos y la revisora fiscal a través de recomendaciones, en varias oportunidades solicitaron a la asamblea de socios que definieran la situación laboral de José Alirio Martínez Barrios como gerente del Molino Diamante Ltda. así como la legalización de los pagos realizados al mismo por concepto de anticipos; encontrándose que en dichas reuniones se pospuso su decisión o resolución para una próxima asamblea de socios.

(…) Conforme a lo anteriormente analizado, concluye la Sala que se encuentra plenamente demostrado que el demandante devengaba, además de su salario básico en cuantía de $ 3.000.000, un valor adicional por concepto de comisiones por maquila y venta de arroz; pagos que eran de conocimiento de los socios del Molino Diamante Ltda., y que si bien se argumenta no estaban autorizados por escrito, lo cierto es que fueron cancelados por lo menos desde el año 2014, sin que se hubiese opuesto a su pago y que la única discusión que se presentó en las asambleas de socios se supeditó a definir si constituían factor salarial…”11 (negrilla fuera de texto). 3.18.

Como puede verse, contrario a lo señalado por el apelante en su reproche, la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, tiene plena aplicación en el caso concreto pues, con ella se dilucida con total claridad y certeza la incertidumbre que recaía sobre la naturaleza de los anticipos por comisiones que se pagaron al representante legal José Alirio Martínez Barrios, de lo cual se deduce que esos pagos constituían parte del salario que él devengaba como empleado de la sociedad Molino Diamante Ltda.; por tanto, no es cierto que dicha providencia judicial no pudiera tenerse como prueba en el presente asunto, pues la misma resulta ser fundamental para esclarecer este asunto pues el juez natural, determinó, en el marco de su competencia, que los pagos realizados al allá demandante, acá demandado, constituyeron salario; máxime si en cuenta se tiene que esa discusión jamás pudo zanjarse por los socios del Molino Diamante Ltda. 3.19.

Es más, olvida el recurrente que la junta de socios conocía y era consiente de los pagos que por concepto de anticipo se estaban ejecutando en favor del gerente de la sociedad y jamás se adoptó decisión alguna para suspender los mismos, de ello dan cuenta los testimonios de la Revisora fiscal y el contador de la sociedad. Por el contrario, la definición de la naturaleza salarial o no de los mismos, siempre se aplazó al punto que quien finalmente dilucido las dudas sobre ese particular fue el Tribunal Superior de Ibagué en Sala de Decisión Laboral en sentencia de segunda instancia 11 Archivo pdf No. 08.

Proceso laboral. SegundaInstancia. Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios dictada el 09 de noviembre de 2023. 3.20. Así mismo, el reproche del recurrente según el cual la juez de primer grado adelantó la indebida valoración probatoria de la Resolución 2020-01- 000348 porque allí se sancionó al demandado por incurrir en conflicto de interés, está destinado al fracaso frente a esta puntual conducta, anticipos pagados en favor del representante legal por concepto de comisiones, puesto que, la sanción emitida en dicho acto administrativo se hizo mención única y exclusivamente al acto de préstamo de dinero que ejecutó el administrador de la sociedad en favor de su esposa.

Allí no se hizo mención alguna a los anticipos a él pagados y por lo mismo, mal se haría en transpolar la situación fáctica allí descrita a la que en este preciso momento se analiza por la sala de decisión. 3.21. Ahora bien, los reproches relacionados con la falta de autorización expresa por parte de la junta de socios al gerente para pagarse los anticipos por concepto de comisiones, están destinados al fracaso pues parten de la base de que esa conducta en sí misma está permeada por conflicto de interés; sin embargo, en criterio de esta Sala ello no es así. 3.22.

El pago de salarios y comisiones en favor del gerente de la sociedad no puede constituirse como una conducta del representante legal que configure conflicto de interés; esa conducta por sí sola no deviene en perjuicio para la compañía, pues de acuerdo con las normas laborales todo trabajador que presta un servicio recibe por esa sola circunstancia una remuneración acorde al trabajo realizado; por tanto, no advierte la Sala que allí existiere un interés ilegitimo o que nublara la capacidad de decisión del administrador, pues su conducta no distaba de autorizar, en su favor, el pago de su propio salario.

En las condiciones que entendía, debía pagarse. Nótese sobre ese punto que, en el caso presente, no se evidencia la existencia de intereses contrapuestos o de beneficio en favor del demandado y en perjuicio de la sociedad Molino Diamante Ltda., pues en todo caso, el gerente debía recibir una remuneración por su trabajo y la misma no podía supeditarse ineludiblemente al querer de la junta de socios.

Es más, en este punto, es de recordar que, contrario a lo advertido por el recurrente, la convocatoria a la junta de socios por parte del representante legal sí resulta de vital importancia, pues ese proceder denota que siempre estuvo interesado en aclarar su situación contractual con la compañía para la cual prestaba sus servicios, solo que, la junta de socios jamás tomó una decisión al respecto, debiendo hacerlo y, por el contrario, mantuvo en incertidumbre al demandado. 3.23.

En este punto, no está de más acotar que el demandado José Alirio Martínez barrios, en estricto sentido, no estaba en el deber o la obligación de convocar a la junta de socios para informar lo relacionado con el pago de sus comisiones puesto que, ha de recordarse, dicho proceder solo se desprende de evidenciarse que esa conducta trae inmerso conflicto de interés para el representante legal de esta sociedad; cuestión que en el caso concreto no ocurre, pues como atrás se explicó dicha conducta no genera perjuicio alguno para la sociedad dado que se erige como el cumplimiento de una obligación de carácter laboral del empleador hacia su trabajador, aunado a que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral puso fin a la controversia relacionada con la naturaleza de esos pagos, al concluir que el salario del demandante ascendía a la suma de $ 3.000.000 más comisiones por maquila Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante.

Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios y venta de arroz, con lo cual, se descarta la necesidad de exigir al demandado prueba fehaciente de la autorización expresa por la junta de socios para pagarse los emolumentos que, ya lo dijo la justicia laboral, integraban su salario. 3.24. Incluso, aunque en gracia de discusión pudiera aceptarse que sí se requería autorización expresa de la junta de socios para proceder con el pago de los anticipos en favor del demandado, dicha autorización, en todo caso se hace presente.

Nótese, que en las conclusiones de la junta de socios celebrada el 21 de septiembre de 2015 vertidas en Acta No. 107, en la que los hoy demandantes estuvieron representados por los abogados Mario Alberto Ríos y Luis Carlos Pérez Rodríguez se dijo lo siguiente: “…4- Acto seguido el Sr. Alirio Martínez le manifiesta a la asamblea que su sueldo por comisiones de ventas y maquila contablemente se refleja como anticipo a sueldos y que con respecto a lo indicado por el Dr. Pérez de no anticipo, pregunta cómo debe ser mi proceder de ahora en adelante con respecto a este tema.? 5- Ante esta inquietud planteada por el gerente, el Dr. Carlos Martínez, manifiesta que con respecto a lo indicado por el Dr. Pérez de que al Gerente no se le deben seguir girando anticipos, si, está de acuerdo, pues al Gerente se le debe pagar su sueldo por su trabajo y para su subsistencia, que por tal motivo sí se le debe girar mensualmente no como anticipo sino como sueldos los valores que ya se habían acordado y que fueron mencionados en esta reunión, a lo cual el Dr. Pérez representante legal del señor Edgar Santos y el Dr. Mario Ríos, representante de Nutrian, no hicieron ninguna objeción a esta propuesta…”12. 3.25.

Tal como se desprende del tenor literal del acta en mención, la junta de socios celebrada por sus apoderados judiciales sí autorizó, incluso desde el 21 de septiembre de 2015, que se hicieran los pagos por comisiones de maquila y venta de arroz en favor del representante legal del Molino Diamante Ltda.; por esa razón, causa sorpresa que aún se siguiera discutiendo sobre el mismo punto, cuando en esa sesión de asamblea se autorizó expresamente dicho pago como salario.

En ese acto estuvieron presentes el Dr. Luis Carlos Pérez Rodríguez como mandatario del socio Edgar Santos Bocanegra socio con el 23.75% de participación, el Dr. Marío Alberto Rios vocero de la sociedad Nutrian y CIA S.A. con el 23.75% de participación y el Dr. Carlos Martínez Barrios como apoderado de la socia Adelaida Díaz Lentino socia con el 47.50% de participación, y como resultado de ella puede concluirse sin ambages que todos los socios, representados por sus abogados, estuvieron de acuerdo en la propuesta de pagar el salario convenido al gerente, este es un sueldo básico de $ 3.000.000 más comisiones por maquila de arroz y venta de producto terminado, por lo que no cabe duda que existió aprobación unánime de ese punto y por lo tanto, la autorización echada de menos por los demandantes, contrario a su dicho, sí está presente.

Por las razones brevemente explicadas, no puede salir avante tampoco la pretensión del demandante consistente en que se debe declarar se la responsabilidad del demandado, pues como se ha explicado, en la conducta 12 Archivo pdf No. Acta 107. Cuaderno primera Instancia. Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante.

Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios a él endilgada no se advierte conflicto de interés, de ahí que tampoco prosperan los reproches enarbolados por la parte recurrente relacionados en los numerales 2.4.3., 2.4.4., 2.4.5. y 2.4.6. del acápite recurso de apelación de esta providencia. 3.26.

Superado el primer problema jurídico propuesto, resulta imperativo descender al estudio del instituto de la prescripción extintiva de las acciones previstas en el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009, estas son, la acción de nulidad absoluta de los actos del administrador y la acción de indemnización de perjuicios derivadas del quebrantamiento de los deberes de los administradores contenidos en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3.27.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil, “…La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones…”. 3.28. Por su parte, nuestro órgano de cierre ha entendido que: “…La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido.

Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida.

“Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civil- desde que la obligación se haya hecho exigible” …” (Sentencia SC 6575-2015 MP. Jesús Vall de Ruten Ruiz) (Negrita y subrayado fuera de texto). 3.29. En ese sentido, importa destacar que en lo que respecta al término de prescripción extintiva de las acciones de nulidad e indemnización de perjuicios dirigidas contra los actos ejecutados por el administrador que han quebrantado los deberes previstos en el numeral 7° del canon 23 de la Ley 22 de 1995, les resulta aplicable el contenido del artículo 235 de la misma normativa, modificatoria del Libro II del Código de Comercio (sobre las sociedades comerciales), según el cual “…[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa…” (Negrilla fuera de texto); conclusión que ha ratificado el Superior funcional de esta Corporación en los siguientes términos: “…No hay duda de que esa regla legal se remite a las disposiciones del Libro Segundo del Código de Comercio que regula todo lo correspondiente al régimen de sociedades comerciales, quedando circunscrito el ámbito de aplicación del referido precepto a las acciones de naturaleza civil, penal o administrativa, únicamente si se derivan: i) del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio; ii) de la violación a lo preceptuado en el mismo libro, y iii) del desconocimiento de las previsiones de la Ley 222 de 1995.

Por tanto, siendo esa una norma especial que consagra una prescripción de corto plazo, su aplicación está restringida Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante. Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios a las específicas controversias que encajen dentro del marco jurídico para el que fue concebida por el legislador…” (Sentencia SC 1297 de 2022 MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque). 3.30. Así las cosas, de cara a la prescripción extintiva de las acciones judiciales desarrolladas en el artículo 5° del Decreto 1952 de 2009 por el incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en los términos del canon 235 ibidem, será de cinco años; no obstante, de la lectura de la norma referenciada se advierte que el legislador guardó silencio respecto del momento a partir del cual empieza a correr el término fatal, por lo que, importa para el caso concreto establecer justamente el momento a partir del cual, debe contabilizarse el término de prescripción extintiva. 3.31.

Sobre esta particular temática, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones consultivas, ha concluido que el término de cinco años de prescripción extintiva contenido del que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, empieza su cómputo desde la fecha en que ocurrieron los hechos o desde la cesación de la conducta que le dio origen a la acción respectiva, en los siguientes términos: “…[e]s evidente que la norma no señaló propiamente una regla para determinar a partir de qué momento se cuenta la prescripción de la acción, como no podría hacerlo, toda vez que en cada caso se ha de tenerse en cuenta el carácter de la obligación que pueda ser objeto de prescripción y por ende la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen…”13 (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Superintendencia de Sociedades Oficio 220-086231 del 28 de abril de 2023). 3.32.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el inicio del conteo del término de prescripción extintiva reglado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, ha señalado: “…el término prescriptivo aplicable es el previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, modificatoria del libro II del Código de Comercio (sobre sociedades comerciales), al tenor del cual, “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.

Conteo que se inicia desde cuando la obligación se ha hecho exigible, según los términos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 2818 de 2018 MP. Margarita Cabello Blanco). 3.33. Bajo el contexto anotado, es claro para la Sala que el término de prescripción extintiva aplicable a la acción de nulidad absoluta e indemnización de perjuicios derivadas del quebrantamiento por parte del administrador mercantil de los deberes contenidos en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 es de cinco años, contados bien desde que la obligación se ha hecho exigible o desde la fecha de ocurrencia de 13 Recuperado de: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+++++220- +086231++++28+DE+ABRIL+DE+2023.pdf/9e88df85-507b-bc0d-c3d5-966ca86b9dcc?version=1.0&t=1682712513942 Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante.

Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios los hechos; derrotero que orientará a este Tribunal en el análisis del reproche enarbolado por el extremo activo. 3.34. En el caso concreto, la parte recurrente aduce que, en el presente asunto, la presentación de la queja administrativa ante la Superintendencia de Sociedades en el año 2018 interrumpió el término de prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta acá intentada frente a los actos de préstamo de dinero realizados por el demandado, José Alirio Martínez Barrios en su calidad de representante legal Molino Diamante Ltda. en favor de su cónyuge la también socia Adelaida Díaz Lentino; sin embargo, desde ahora anuncia la Sala que ese reproche está destinado al fracaso, conforme se explicará enseguida. 3.34.1.

En lo que tiene que ver con la interrupción de la prescripción conviene recordar que en virtud de lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil la prescripción que interrumpe las acciones puede interrumpirse natural o civil. En el primero de los casos, cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente y en el último de ellos, es decir, se interrumpe civilmente con la demanda judicial. 3.34.2.

Siguiendo esa línea argumentativa, el artículo 94 del Código General del Proceso señala lo siguiente: “…la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del demandado…” 3.34.3. De lo acotado en precedencia se desprende que, la interrupción civil de la prescripción ocurre única y exclusivamente con la presentación de la demanda, siempre que, se logré la notificación del polo pasivo dentro del año siguiente a la notificación por estado de esa providencia al demandado; de ahí que, resulte inviable acoger el reproche enarbolado por el recurrente puesto que la presentación de la queja administrativa ante la Superintendencia de Sociedades por parte de los hoy demandantes, acaecida en el año 2017, de ningún modo puede tomarse como actuación válida para lograr la interrupción de la prescripción extintiva. 3.34.4.

En ese sentido, no está de más recordar que el trámite administrativo adelantado por la Superintendencia de sociedades en que finalmente resultó sancionado el demandado con multa equivalente a $ 8.281.160 por incurrir en conflicto de intereses al efectuar los prestamos de dinero a su esposa sin autorización expresa de la junta de socios, no solo es de naturaleza administrativa y sancionatoria sino que además se deriva de las facultades de supervisión y vigilancia legalmente establecidas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades como autoridad administrativa en materia mercantil.

Entre tanto, la acción de nulidad absoluta de los actos ejecutados por el representante legal demandado por incurrir en conflicto de intereses, que ahora se revisa por la Sala, es de naturaleza eminentemente civil; ello impide que la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedades resulte Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante.

Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios idónea para el propósito de interrumpir el término de prescripción extintiva. Se insiste, la interrupción civil opera de manera exclusiva con la presentación de la demanda, de modo que, solo ese hecho y no otro es aquel idóneo para interrumpir el plazo extintivo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. 3.34.5.

Así las cosas, existiendo claridad acerca de que la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedades no resulta idónea para interrumpir el término de prescripción extintiva de la acción de nulidad de los actos ejecutados por el administrador, resulta imperativo determinar si la presentación de la demanda logró ese cometido.

Con ese propósito, necesario es recordar que la última operación de préstamo de dinero ejecutada por el demandado como representante legal de la sociedad Molino Diamante Ltda. en favor de su cónyuge, la socia Adelaida Díaz Lentino, ocurrió en diciembre de 2014 y por ende, a partir de ese momento ha de iniciarse el cómputo del término de prescripción extintiva de cinco años, por lo que, el plazo máximo con que contaba el extremo activo para demandar la nulidad de esos actos de préstamo se cumplió sin falta en el mes de diciembre del año 2019; no obstante, como la acción prevista el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009, se intentó por los demandantes apenas en el año 2020; fácil es concluir que la prescripción extintiva de la acción de nulidad enarbolada contra los actos de préstamo de dinero ejecutados por el demandado en favor de su esposa, se materializó sin falta en diciembre del año 2019, esto es, de manera previa a la presentación de la demanda, por lo cual no resulta necesario determinar si la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió dentro del término previsto en el artículo 94 del estatuto procesal, puesto que, se insiste, la prescripción operó de manera previa a la presentación de la demanda.

Por lo explicado, el reproche no prospera. 3.35. La materialización del fenómeno de la prescripción extintiva de la acción enarbolada por el extremo actor impide por obvias razones el abordaje de los reproches del apelante relacionados con las falencias en la valoración probatoria en que, según él, incurrió la Juez de primer grado frente a los préstamos de dinero del Molino Diamante Ltda. efectuados por el demandado en favor de su esposa Adelaida Díaz Lentino, socia de esa compañía. 3.36.

Ahora bien, el reproche del actor consistente en que la DIAN libró mandamiento de pago contra los socios en virtud de obligaciones tributarias a cargo de la sociedad y que no fueron oportunamente satisfechas, está destinado al fracaso pues el mismo no tiene relación alguna con la infracción de los deberes previstos en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, especialmente, aquel relacionado con abstenerse de celebrar actos en que advierta conflicto de interés. 3.37.

Por todo lo discurrido, la sentencia apelada dictada el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, deberá confirmarse por las razones expuestas en esta providencia. En lo que atañe a costas, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante.

Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios del Proceso, las mismas estarán a cargo de la parte demandante al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de alzada. Por tanto, se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 4.

DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia apelada emitida el 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, fíjense como agencias en derecho la suma de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

TERCERO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indica el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2020-00090-02 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2020-00090-02 (Firmado electrónicamente) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2020-00090-02 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Nulidad Absoluta Actos del Administrador 73-001-31-03-004-2020-00090-02 Demandante.

Edgar Santos Bocanegra y Nutrian y CIA S.A. Demandado. José Alirio Martínez Barrios Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb57171975bf7f0a914bcd416512d24edaff69557bd9740a 0b01e7d0da233ed4 Documento generado en 21/02/2025 04:25:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica