REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo singular de Obras de Ingeniería Construcción S.A.S. – OBRINGCO - contra Carlos Fernando Cubides Bonilla y Jaime Humberto Palacino Afanador.
Radicación Nro. 73-001-31-03-003-2023-00141-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Obras de Ingeniería Construcción S.A.S – OBRINGCO - solicitó por intermedio de apoderado judicial que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unión Temporal Mega Obra – Plan 2021, Carlos Fernando Cubides Bonilla y Jaime Humberto Palacino Afanador, por la suma de $177.371.842 más los intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2023 hasta el pago de la obligación, ésta que enunció Exp. 2023-00141-01 2 contenida en la factura electrónica No. FEOB-153 del 16 de mayo de 2023. 2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió la sociedad ejecutante que emitió la factura electrónica No. FEOB-153 del 16 de mayo de 2023 en cumplimiento de los requisitos legales para aquella dispuestos, surtiendo la remisión de ese título el 17 de mayo de 2023 a la 1:58 pm por medio del correo electrónico obringco@gmail.com con apoyo de la plataforma tecnológica World Office, factura que “notificada y vista por el adquiriente”, fue “aceptada tácitamente el día 20 de mayo del 2023 a las 1:58 pm”, comoquiera que la misma no fue objetada o rechazada dentro de los 3 días hábiles siguientes a su emisión. Finalmente, reseñó que al momento de la presentación de la demanda la parte convocada al pleito no había efectuado abonos o pago alguno a lo adeudado, y que dicho título valor contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero. 3.- La demanda ejecutiva se presentó el 6 de junio de 2023 y en auto del 16 de igual mes y año el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó el mandamiento de pago al considerar que “no se evidencia la aceptación del contenido de la factura”.
Luego, el 26 de junio de la misma anualidad, la sede judicial de primer grado con fundamento en recurso interpuesto por la parte activa repuso la anterior determinación y libró mandamiento de pago en contra de Carlos Fernando Cubides Bonilla y Jaime Humberto Palacio Afanador integrantes de la Unión Temporal Megaobra Plan 2021 por la suma reclamada en la demanda respecto de la factura FEOB-153 del 16 de mayo de 2023, Exp. 2023-00141-01 3 mientras que, en lo que concierne a los intereses moratorios, ordenó su pago desde el 17 de mayo de 2023.
Con posterioridad, el 4 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, negó el recurso de reposición interpuesto contra el proveído precedente por el extremo ejecutado, inadmitió la reforma de la demanda presentada para que el extremo promotor aportara la factura en formato XML y comoquiera que adujo incurrir en un “error puramente mecanográfico” corrigió el proveído de admisión para establecer que la suma adeudada corresponde – en realidad - al “capital insoluto contenido en la factura electrónica No. FEOB-154 del 16 de mayo de 2023”.
Reforma que al no cumplir con lo requerido se rechazó en proveído del 23 de noviembre de 2023. 4.- Surtido lo anterior, el apoderado judicial de la parte ejecutada adosó contestación a la demanda actuando en representación de Carlos Fernando Cubides Bonilla “como persona natural y en calidad de representante legal e integrante de la UNIÓN TEMPORAL MEGA OBRA PLAN 2021” y Jaime Humberto Palacino Afanador “persona natural e integrante de la UNIÓN TEMPORAL MEGA OBRA PLAN 2021”, negando la veracidad de los hechos en que el libelo se fundó y oponiéndose al cobro presentado; en lo que corresponde a la ejecución de la factura FEOB-153 excepcionó su inexistencia y el cobro de lo no debido.
De otro lado, para la ejecución de la factura FEOB-154, esclarecida con la corrección del mandamiento, alegó como excepciones de mérito las que denominó así: “pleito pendiente”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “temeridad y mala fe” y la genérica. (archivos 017 y 23). 5.- El 22 de febrero de 2024 se adelantaron las etapas consagradas en los artículos 372 y 373 del Código General del Exp. 2023-00141-01 4 Proceso, mientras que, el 23 de igual mes y año se dictó la sentencia de primera instancia que negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución de acuerdo al “auto proferido el 26 de junio de 2023 con el cual se libró mandamiento ejecutivo y su corrección conforme el auto de 4 de agosto de 2023”.
En lo tocante con el fallo, de forma medular expuso el sentenciador inicial que para el pleito pendiente alegado, amén de no haberse propuesto como excepción previa y no obrar elementos de juicio para arribar a su declaratoria, tampoco se configuraban los requisitos impuestos para tal (identidad de partes, pretensiones y sustrato fáctico), así mismo que, si lo pretendido era enrostrar el incumplimiento del contrato, nada de la cuestión subyacente se controvirtió; para la inexistencia de la obligación adujo existir prueba del registro de la factura ante la DIAN, sin que el hecho de notificarse por otro medio electrónico desdibujara su registro, máxime que ese acto resultaba consecuente con las exigencias normativas en la materia, así, surtiéndose la misma a la dirección electrónica que de la Unión Temporal acreedora constaba en el registro tributario y que la aceptación tácita surgió, habida cuenta de haberse omitido pronunciamiento en el interregno legal; finalmente, para la temeridad y mala fe explicó no haberse desvirtuado la presunción que en favor del ejecutante opera. 6.- El extremo pasivo apeló dicha providencia indicando verbalmente que la omisión en la presentación de la excepción previa ocurrió por error y desorden del juzgado quien libró mandamiento por una factura y luego por medio de una corrección al mismo tuvo como soporte de la ejecución una diferente, así pretermitiendo la oportunidad para hacer valer su derecho de contradicción; de otro lado expuso que el sistema de Exp. 2023-00141-01 5 notificación empleado por la parte ejecutante no se conoce sea habilitado para tal, pues en todo caso, en la plataforma de la DIAN no se aprecia que aquello hubiera ocurrido y que en la constancia de notificación adosada no se aprecia que los ejecutados hubiesen abierto el correo contentivo de la factura.
Finalmente anotó que el juzgador pasó por alto que ante una unión temporal la responsabilidad va limitada al monto de la participación de sus integrantes, por eso, existe un yerro cuando se libra mandamiento en contra de aquellos, pero la notificación de la factura se dio a la “persona jurídica” que por gracia de la unión surgió. Luego dentro de la oportunidad procesal, de forma escrita desarrolló con mayor detalle sus reparos, los que agrupó así: 1.- “Inobservancia del acervo probatorio presentado y existente en el proceso por parte del juez de primera instancia”. 2.- “El Juez no aplicó ni dio trámite a la excepción genérica conforme la Ley”. 3.- “Confesión clara, precisa y contundente en cuanto que el accionante o demandante cobró a través de una factura o proceso ejecutivo un asunto que está en discusión”.
En la misma oportunidad, pero de forma extemporánea, adosó el contrato de la obligación que originó la factura. 7.- En el término otorgado en esta instancia el extremo procesal recurrente como sustentación refirió similares argumentos a los expuestos en primera instancia, enfilando en todo caso su descontento hacia la ausencia de los requisitos para la expedición de la factura electrónica de venta y su configuración como título valor.
La contraparte guardó silencio. Exp. 2023-00141-01 6 II. CONSIDERACIONES: 1.- Aunque examinada la cuestión rituada los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados, como anotación preliminar y atendiendo a las particularidades sobre las que se cimenta la ejecución, ante la naturaleza de los convocados y por lo sustancialmente controvertido en el disenso en torno a la legitimación de la pasiva, menester es efectuar pronunciamiento sobre ese particular.
Con ese propósito conviene recordar que la legitimatio ad processum refiere a la capacidad procesal para ser parte de las personas naturales o jurídicas y comparecer éstas, bien a nombre propio o ajeno, a determinada contienda judicial con eficacia jurídica, así, cumpliendo con los postulados del artículo 53 del Código General del Proceso.
Puntualmente, en el tema de los Consorcios y Uniones Temporales, que en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se concibió su creación como sujetos de contratación administrativa, son definidos como la unión de dos o más personas que “en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”, respondiendo sus integrantes de forma solidaria, en la primera “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato”, a la sazón que la segunda “por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado”, luego, resultando claro que la responsabilidad que deriva del cumplimiento de la propuesta y del contrato no radica en la unión temporal, sino solidariamente en quienes la conforman “de Exp. 2023-00141-01 7 acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros”.
En lo que concierne a la aptitud jurídica para ser parte de esas clases de asociación temporal, desde antaño se ha definido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que aquellas carecen de capacidad jurídica para obrar por sí mismas, siendo solo una forma de cooperación para que varios entes sumen sus fuerzas en función de un propósito común, ajustándose a lo siguiente: “En el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, “no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudio, planos, diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología, know how, maquinaria, equipos, dinero, etc.
Según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo”. El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, “no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad”.1 Por eso, siendo un negocio de colaboración atípico por el cual se agrupan con fines asociativos los sujetos que deciden conformarlo, no se origina un sujeto distinto, menos detenta existencia propia, por el contrario, “deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica”, por eso, como paladinamente lo expone el numeral 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 “las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 13 de septiembre de 2006.
Exp. 2002-00271-01. Exp. 2023-00141-01 8 impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”, quienes como arriba se expuso, responden solidariamente, siendo así, son ellos y no la unión temporal los llamados a asumir los compromisos de la propuesta y el contrato, así como a encarar las consecuencias que de allí provengan, de contera, quienes concurran para demandar o ser demandados serán las personas que de manera independiente lo integran.
Y aunque esa postura se fundamentó en la entonces posición del Consejo de Estado, quien varió su criterio en el año 2013 y luego lo amplió en el año 2018 para establecer los eventos concretos en que esa pluralidad de contratistas sí pueden concurrir a un proceso judicial derivado de la ejecución del contrato celebrado con el Estado, la Alta Corporación en lo Civil se ha mantenido incólume en su criterio, considerando como se vio en el año 2014 que “en relación […] de las uniones temporales, la Sala ha tenido oportunidad de señalar que, al igual que los consorcios, no constituyen una persona jurídica en sí misma considerada”2, y así, incluso tras la expedición del Código General del Proceso, cuando sostuvo que dichas figuras (consorcios y uniones temporales) no obran contenidas en el artículo 53 procedimental en tanto “tales coaliciones carecen de esa calidad [(parte procesal)], pues la misma recae en los individuos que la componen”3.
Y más recientemente, la posición ha sido reafirmada por la Corporación quien en el año 2022 precisó que “los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, por tanto, su representación conjunta solo tiene efectos frente a la adjudicación, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC1713 del 17 de febrero de 2014, expediente 00375-01. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC13490 del 17 de octubre de 2017.
Exp. 2023-00141-01 9 celebración y ejecución de los contratos”4, teniendo como soporte los pronunciamientos de la Corte Constitucional en Sentencias C-414 de 1994, C-949 de 20015 y T-512 de 2007, última de la que rescató lo siguiente: “[L]os miembros de una unión temporal “deben ser convocados de manera independiente a un proceso judicial o administrativo ajeno a las partes del contrato, cada uno representado por quien conforme a la ley tenga la competencia jurídica para el efecto, dado que las atribuciones conferidas por la Ley 80 de 1993 al representante de una unión temporal o consorcio, se encuentran limitadas a la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos suscritos conforme el acuerdo correspondiente.
Su naturaleza jurídica independiente, en consecuencia, exige que se respeten las normas procesales especiales relacionadas con el acceso a los procesos administrativos y judiciales, conforme a la ley, cuando se trata de asuntos ajenos a los miembros del contrato” Tesis estática que se aprecia también en sentencia del año 2023 que al recapitular la Sentencia STC3235 del 8 de marzo de 2018 recordó que la unión temporal es deficitaria del “linaje jurídico de persona”, pues ésta al igual que los consorcios “carece de capacidad jurídica para comparecer por sí mismo al sub-lite, en la medida en que, como quedó visto, aquella recae en las personas naturales o jurídicas que lo integran”6, lo que predicó indistintamente respecto de ambas clases de “coaliciones”; perspectiva que incluso se recopiló en el año 20247 con fundamento en las decisiones aquí reseñadas y la STC2551 de 2021, refiriendo idéntico concepto sobre la carencia de personería 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC1959 del 23 de enero de 2022. 5 Se rescata que la Corte Suprema de Justicia reseñó con especial énfasis el siguiente aparte de esa decisión: “la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos procesales de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC12016 del 25 de octubre de 2023, radicación 2023-03748-00. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC9413 del 31 de julio de 2024, radicación 2024-02465-00.
Exp. 2023-00141-01 10 jurídica y resaltando que la tesis del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la capacidad procesal de aquellas solo corresponde a “los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección”, cavilando que su fundamento se halla en lo siguiente también expresado por la Corporación contenciosa: “La capacidad jurídica que la ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal”.
(énfasis original).8 De forma que, con preeminencia de todo lo avistado en líneas anteriores, es palmario que la legitimación por pasiva para resistir el cobro ejecutivo, ante la ausencia de personería jurídica y capacidad para comparecer de la Unión Temporal también accionada, se hallaba debidamente configurada solamente en Carlos Fernando Cubides Bonilla y Jaime Humberto Palacino Afanador, los que como lo enseña el Formulario del Registro Único Tributario eran los únicos integrantes de la Unión Temporal Mega Obra – Plan 2021, cada uno con una participación del 50% (folios 16 a 19, archivo 004, cuaderno 1, expediente primera instancia), quienes siendo integrantes de aquella y siguiendo lo aquí instruido, sí detentaban la aptitud legal para concurrir al juicio, tal como así se vio en sus contestaciones a la demanda, lo hicieron ver en la intervención 8 Ibid. 7.
Exp. 2023-00141-01 11 de interrogatorio de parte de cada uno y en definitiva se libró el mandamiento. De allí que no habiendo duda sobre la capacidad de ambos extremos procesales para concurrir al juicio ejecutivo, siendo los llamados por activa y pasiva, según se denota de la tramitación, y al no observar vicio capaz de invalidar la actuación, procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio. 2.- En el sub judice el recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar la decisión emitida por el juez a-quo de seguir adelante la ejecución por las sumas contenidas en la factura FEOB-154 del 16 de mayo de 2023, en tanto, en sentir del promotor del recurso: (i) el sentenciador inicial inobservó el acervo probatorio que daba cuenta de la existencia de una controversia sobre las obligaciones que dieron origen a la factura, lo que soportaba la excepción de pleito pendiente;
(ii) hubo una indebida interpretación de la Resolución 000085 de 2022 emitida por la DIAN en torno a la notificación de la factura electrónica, misma que no fue remitida debidamente para el cobro a los ejecutados; (iii) el trámite estuvo impactado de nulidad por la emisión de un mandamiento respecto de una factura que no correspondía con la ejecución;
(iv) la factura no cumple con los requisitos contenidos en el título III de la mentada resolución; y (v) el juez no aplicó la excepción genérica que conforme los artículo 281 y 282 del Código General del Proceso daba para adecuarla a lo probado y confesado por el representante legal de la activa. 3.- Previo a descender para la resolución de la apelación, valga memorar que conforme el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, a Exp. 2023-00141-01 12 parte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero además, como se dijo, inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible.
“La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”9. Dicho estudio, entonces, refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales10. 9 STC 1005 del 10 de febrero de 2021.
Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018.
Exp. 2023-00141-01 13 4.- De igual manera, debe decirse que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código de Comercio, “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.
Por esa definición y conforme el título pábulo de ejecución, vale precisar, conforme el canon 772 del Código de Comercio “la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”, ésta que bien puede ser física, ora electrónica. En lo que a la factura electrónica respecta, por ser la que concretamente incumbe a esta ejecución, reseñó el numeral 9º del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020 que ésta es un “mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquiriente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”, lo que a tono con el artículo 774 del Código de Comercio implica que entonces ésta también se ajuste a los requisitos allí señalados, los previstos en el canon 621 ibídem y el 617 del Estatuto Tributario.
Para la completa comprensión en torno a sus requisitos, considerando la pluralidad y la copiosa regulación que aquella abarca, esta Colegiatura empleará la distinción que para su agrupación asumió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 11618 de 2023, Exp. 2023-00141-01 14 que adujo su definición en dos clases, unas relativas a su expedición y la otras de orden sustancial, lo que fue decantado así: “Las primeras, relativas a su expedición, están contempladas en normas tributarias, atañen a la forma del documento y a la información que debe incorporar.
Su importancia reside, entre otros aspectos, en que facilitan el comercio electrónico, permiten al Estado el recaudo efectivo del impuesto causado por las ventas de bienes y servicios en el territorio nacional, e igualmente garantizan, a la luz de la Ley 527 de 1999, la equivalencia funcional respecto de las facturas físicas y, por tanto, la confiabilidad en su contenido.
Las segundas, por su parte, corresponden a los requisitos que deben concurrir para su formación como instrumentos cambiarios.”. Bajo ese enfoque, se tiene entonces que los requisitos para que una factura electrónica sea considerada un título valor se encuentran consagrados en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, las Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019, el Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, los Decretos 2242 de 2015, 1625 de 2016, 1349 de 2016, 358 de 2020 y 442 de 2023, así como las Resoluciones 000042 del 5 de mayo de 2020 (actualmente derogada por la Resolución 165 del 1 de noviembre de 2023) y 085 del 8 de abril de 2022 emitidas por la DIAN.
Retomando lo antedicho y en atención a esos derroteros normativos, los requisitos necesarios para su expedición pueden sintetizarse así: (i) Que la factura se genere mediante mensaje de datos en formato XML (extensible markup language) o se emita su representación gráfica mediante PDF, docx o alguno similar de naturaleza digital con inclusión del código bidimensional QR.
Exp. 2023-00141-01 15 (ii) Que el mensaje de datos contenga la descripción de los bienes o servicios prestados; el valor; la forma de pago (contado o crédito, y de ser éste último con relación del plazo); la denominación expresa de ser una factura electrónica; la firma digital conforme lo exige la DIAN; el Código Único de Facturación Electrónica (CUFE) que la identifica; la dirección web donde reposa la información relacionada a la factura, lo que se constituye con el código QR impreso en la representación gráfica de la misma.
(iii) Que el mensaje de datos haya sido previamente validado por la DIAN, lo que implica el cumplimiento de los requisitos anotados. (iv) Que la factura sea entregada para el cobro. Si se realiza de forma digital, debe hacerse a la dirección electrónica autorizada por el adquirente o la que repose en la base de datos de la DIAN, la que debe remitirse en el formato electrónico (XML) con su documento de validación, o en defecto de ello, la representación gráfica de la factura que contenga el código QR que permita verificar la información de la factura en el sitio web de la DIAN.
Éstos, que en términos generales y a punto de la verificación del título se encuentran plenamente estructurados, máxime que la validación efectuada por la DIAN da cuenta de su concurrencia y que nada de esos concretos elementos fue tempestiva y adecuadamente cuestionado. De otro lado, los requisitos sustanciales, conforme se expuso por la alta Corporación en la providencia antedicha, se circunscriben a los siguientes: Exp. 2023-00141-01 16 “Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.” 5.- Bajo ese enfoque, atendiendo a la “potestad – deber” que la jurisprudencia nacional ha impuesto, tal cual se aquilató, y considerando además que la queja vertical cuestiona también la ausencia del cumplimiento de los requisitos que para la factura electrónica dispone el título III de la Resolución 000085 del 8 de abril de 2022 y desdice de la notificación que de la misma se efectuó, menester aflora abordar su estudio.
En lo que a los primeros elementos concierne, a saber, los referidos del numeral primero al tercero, ninguna duda emerge para la Sala, en tanto, éstos que dependen de forma exclusiva del emisor se atisban existentes bien en la representación gráfica adosada (folio 20, archivo 4), la prueba oficiosa decretada (archivo 37), como por la verificación y descarga que por medio del Sistema de Factura Electrónica de la DIAN con el Código Único de Facturación Electrónica 615d5987df7ac383339a9a99c7dce58402a35af0b13acc4d160e4 17fb54aad957afac84f8cb37ab3c49430018b9253bf que corresponde a la factura FEOB-154 efectuó la Sala11, de esa forma, comoquiera que “la confiabilidad de [esa] información está respaldada en la validación que la DIAN hace de ella”12, que el numeral 21 del artículo 2 de la Resolución 000085 de 2022 y 11 Al respecto la consulta se realizó el 7 de febrero de 2025 a través del siguiente link: https://catalogo- vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC 11618 del 27 de octubre de 2023.
Rad. 05000-22-03-000-2023-00087-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Exp. 2023-00141-01 17 numeral 27 del artículo 1 de la Resolución 000042 de 2020 ambas de la DIAN así lo reseñan y que según dicha verificación el documento fue validado por la DIAN el 17 de mayo de 2023 a las 13:58:33 (como más adelante se aprecia), palmar surge que el título objeto de recaudo cumple efectivamente con los requisitos necesarios para su expedición, lo que por supuesto, permite considerar por superados los requisitos esenciales de la mención del derecho que el título incorpora (monto de la operación de la prestación del servicio), la firma de creación y la fecha de vencimiento (16 de mayo de 2023).
En este punto, valioso resulta esclarecer que, si bien la representación gráfica no denota una firma electrónica propiamente dicha, tal exigencia no se impuso para aquella conforme reza el parágrafo 1 del artículo 29 de la Resolución 000042 de 2020 (vigente para el momento de la expedición de la factura), que en su tenor establece: “Parágrafo 1.
Para efectos de las representaciones gráficas en formato digital, los facturadores electrónicos deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquiriente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir, sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.
Las representaciones gráficas en formato digital o impreso deberán contener como mínimo los requisitos de los numerales del 1 al 5, del 8 al 13, 15 y 18 del artículo 11 de esta resolución. Para efectos del numeral 16 del artículo 11 de esta resolución, se debe incluir el Código de respuesta rápida -Código QR-, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el «Anexo Técnico de la factura electrónica de venta».” Exp. 2023-00141-01 18 Así, excluyendo de la misma representación el numeral 14 del artículo 11 de la referida Resolución, éste que contiene la firma digital del facturador electrónico, pues en todo caso, como la misma va inmersa en el formato XML y la DIAN verifica su emisión, el hecho de haberse validado por el organismo, resulta suficiente para dar cuenta del cumplimiento del requisito, lo que en todo caso y partiendo de la representación gráfica, se puede establecer con el CUFE y el QR de la misma.
De tal suerte, lo antedicho se soporta en la verificación aquí efectuada, que luego de ingresar el CUFE arriba señalado (lo mismo se extrae de la prueba oficiosa de primer grado), arroja lo siguiente: Ampliación CUFE: Exp. 2023-00141-01 19 Finalmente, tras descargar el archivo PDF del formato XML generado por la DIAN, se pudo constatar la validación de la factura así: Ahora, cuestión diferente ocurre con la prueba de los siguientes requisitos, donde el título aportado o las probanzas obrantes no permiten abstraer los requisitos del recibo de la factura, de la prestación del servicio y de la aceptación, tal y como se pasa a desarrollar.
Así véase que el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario al respecto reza: “Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En aquellos Exp. 2023-00141-01 20 casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.” (Énfasis de la Sala).
Lo que implica – en primer momento – que todas las operaciones derivadas de la transacción electrónica de la factura se atesten de igual forma, de manera tal que obre el debido soporte de su trazabilidad y se tenga claridad sobre las cuestiones que le afecten, con ello y al punto de las exigencias para la constitución de aquella como título valor se tenga constancia en mensajes de datos del recibido de la factura, del servicio y la aceptación, éste como medio idóneo para su comprobación, lo que a la luz de la regulación abordada se conoce como “eventos asociados a la factura” y que deben obrar en el título en formato XML.
Lo anterior que encuentra eco en lo referido en el anexo técnico de factura electrónica de venta contenido en la entonces vigente Resolución No. 012 del 9 de febrero de 2021 de la DIAN (numeral 6.5.5.7), que al respecto destaca las condiciones en que se debe proceder a la generación de esas constancias para la aceptación tácita y que además se enmarca en la Resolución 000085 de 2022.
Sin que por supuesto, esa atestación virtual constituya tarifa legal o el único medio de comprobación de los sucesos asociados a la emisión referida, en tanto, resulta comprensible que aun en el tráfico digital, el recibo de la factura y la recepción del servicio se dé por fuera de ese medio, lo que da paso para que su comprobación ocurra de manera física, por otro medio electrónico o que ni siquiera obre en la representación aludida, pudiéndose así establecer la convicción requerida para dar firmeza al título a través de los medios de convicción que resulten útiles y Exp. 2023-00141-01 21 conducentes para esa finalidad, pues la lógica negocial da cuenta que en tanto existe prueba de la remisión de la factura (virtual o física), también así de la recepción del servicio, que bien puede ocurrir con posterioridad a la validación de la DIAN, a la emisión de la factura misma y al recibo de ésta por el adquiriente, de ahí que, sin importar la cronología del evento o el medio que se empleé, sea imperioso destacar el registro del cumplimiento de esos requisitos, es decir, que milite prueba de esos recibos, en tanto, a riesgo de ser reiterativos y como ya se sentó, tales aspectos refulgen como requisitos sustanciales de la factura electrónica.
También, tratándose de la aceptación tácita, como en esta se demanda se enunció, la alta Corporación ha expuesto lo siguiente: “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.” (subrayas propias).13 Y cuando concierne a la demostración de eventos que originaron la aceptación de la factura (recibo factura y servicios), documentados en mensajes de datos que provienen de sistemas de facturación particulares y ajenos al sistema empleado por la 13 Ibídem.
Exp. 2023-00141-01 22 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tal cual aquí ocurre, que por supuesto resultan válidos, la valoración de ese medio demostrativo deberá ceñirse a lo que se pasa a exponer: “(…) pueden aducirse, a voces del artículo 247 [del Código General del Proceso], “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.
Lo primero, será, por ejemplo, “mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”; herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje”.
Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido”14.
Para decantar la cuestión, acudiendo a los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 7 de la Resolución 000085 de 2022 y numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, el primero de ello es el acuse de recibo de la factura, que como lo prescribe el numeral 2 del artículo 2 de la misma Resolución “corresponde a aquel evento mediante el cual se cumple con el recibo de la factura electrónica de venta por quien sea encargado de recibirla, 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC 16733 de 2022 y STC 3406 de 2023.
Exp. 2023-00141-01 23 en los términos del <Anexo Técnico de factura electrónica de venta>”, lo que debe hacer el adquiriente y de lo que debe dar cuenta el formato XML de la factura, cuestión que debe atestarse por el medio electrónico empleado para su remisión, de ser así, o el medio físico si lo que ocurrió fue la entrega de la representación gráfica verbi gratia en las instalaciones del comprador.
Requisito estructural conforme el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015 y el canon 774 del Código de Comercio, pues de faltar en la factura no pueda tenerse como título valor. Por ende, debe obrar aceptación expresa o documento que certifique la entrega física o electrónica al demandado y beneficiario del servicio, comoquiera que constituye la única forma de conocer el contenido para objetarlo o aprobarlo.
Lo anterior además se entrelaza forzosamente con el recibo de la prestación del servicio que se regla en el numeral 4 del artículo 7 de la Resolución 000085 de 2022, en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020 y en el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021 que modificó el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, lo cual se entiende con la constancia de recibo emitida electrónicamente por el adquiriente, o cualquiera que permita corroborar su recepción. Ese requisito trasluce medular en la medida que constituye el punto de partida para la aceptación, pues contrario a lo que ocurre con la factura física como en la Ley 1231 de 2008 se vio, tal como – ahora - reseña el Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó, la aceptación tiene lugar – solo – una vez recibida la factura y tres días tras la recepción de la mercancía, lo que se normó así: Exp. 2023-00141-01 24 “ARTÍCULO 2.2.2.5.4.
Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.” (énfasis propio). Pues en definitiva “tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.
Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura”15. Lo anterior entonces supone que el último requisito, a saber, la aceptación expresa o tácita, dependa necesariamente de aquel recibo, por ende, aunque se traten de tres requisitos independientes, la relación simbiótica entre éstos impone su debida demostración, pues en definitiva, para concebir aceptada la factura, bien expresa ora tácitamente, forzoso es tener la prueba de su recibo y del servicio prestado, para ahí sí, iniciar la contabilización que derive en la aceptación. 15 Ejusdem 5.
Exp. 2023-00141-01 25 Esa aceptación se surte conforme las reglas previstas en el artículo 773 del Código de Comercio, con las modificaciones traídas por la Ley 1231 de 2008 y la Ley 1676 de 2012, además, con sujeción a los lineamientos del Artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, de tal manera, la aceptación será expresa cuando dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del servicio se acepte expresamente el contenido de la misma, en tanto, será tácita cuando dentro de esos mismos 3 días hábiles siguientes no se reclamare en contra de su contenido.
Todo lo anterior, además, se ciñe necesariamente al proceso de facturación electrónica, que a grandes rasgos, parte de la generación por conducto de proveedor tecnológico; se inscribe y valida ante la DIAN como un evento en formato XML (art. 9 Resolución 000085 de 2022); si ésta la valida procede a su registro en la plataforma RADIAN; luego el emisor le hace saber al adquiriente del servicio que emitió la factura y el respectivo registro en RADIAN, obligación que conforme el inciso 8 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario “[e]n todos los casos, […], corresponde al obligado a facturar” y que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2242 de 2015 integrado en el artículo 1.6.1.4.1.3 del Decreto 1624 de 2016 por medio del cual se expidió el Decreto único Reglamentario en materia tributaria, se pone a disposición del comprador en formato XML conforme al numeral 2 del artículo 1.6.1.4.1.1516 ibid. y en ejemplar de representación gráfica al correo o a la dirección electrónica que éste indique o ponerla a disposición en los sitios electrónicos del obligado a facturar electrónicamente; se impone el recibo de la factura por el adquiriente o por el facturador por medio del 16 “2.
La información técnica necesaria, como mínimo una casilla de correo electrónico, para la entrega de la factura electrónica en formato electrónico de generación y de las notas crédito y débito, sin perjuicio de utilizar e informar otros esquemas electrónicos para su entrega previamente acordados entre el obligado a facturar electrónicamente y el adquirente que recibe factura en formato electrónico de generación, siempre y cuando los esquemas adoptados no impliquen costos o dependencias tecnológicas para este último.”.
Exp. 2023-00141-01 26 sistema electrónico empleado y de ello se asienta el respectivo registro; se procede al recibo del servicio o mercancía mediante el formato XML a RADIAN o hace las observaciones respectivas ante la entidad de registro, allí donde se emiten las notas crédito o débito y conforme el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020 prevé que “se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquiriente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”; y finalmente para los efectos del juicio aquí abordado, se procede a la aceptación de la factura mediante su admisión en formato XML ante el RADIAN, éste que informa al facturador sobre su aceptación expresa o el rechazo, entre tanto, para el espectro de la aceptación tácita, transcurrido el plazo, el facturador informa de ello a RADIAN en formato XML.
Avistado todo lo descrito en precedencia, para la Sala no se estructuran la totalidad de los requisitos esenciales de la factura para que la misma se constituyera como un título valor por no obrar certeza sobre el recibo de la misma, del servicio y la aceptación, pues a decir verdad, nada de lo obrante en el plenario daba cuenta de ello, bien la representación gráfica de la factura, tanto como la versión de la misma en el lenguaje técnico XML.
Véase que conforme el numeral 6 del anexo técnico de la Factura Electrónica versión 1.8 contenido en la Resolución 000012 de 2021 de la DIAN, que para el momento de la emisión de la factura ejecutada reglaba el protocolo de emisión “para la generación, transmisión, validación, expedición y recepción del sistema de facturación electrónica de venta se utilizan los siguientes documentos del estándar UBL: Invoice, CrediNote, DebiNote, ApplicationResponse y AttachedDocument”, es decir, que en el trámite de una factura electrónica se pueden generar cinco tipo Exp. 2023-00141-01 27 de documentos denominados: factura electrónica; nota de crédito; nota débito; documento electrónico de propósito general mediante el cual se notifican o envían eventos derivados de la factura electrónica de venta (validación de la DIAN, aceptaciones y cambios en la factura); y el documento electrónico mediante el cual se envían o entregan varios documentos electrónicos – contenedor electrónico - (contiene en XML de la factura).
Así mismo que los numerales 6.5.4. y 6.5.5. del mismo anexo, establecen que luego de generada la factura electrónica en el sistema de la DIAN (código invoice), en el lenguaje del formato XML se pueden registrar una serie diferente de eventos (acuse recibo, aceptación, reclamo, etc), todo ello en función de la trazabilidad que de la misma se genere, quedando su registro bajo el código ApplicationResponse, éstos que pueden ser: (i) documento validado por la DIAN;
(ii) documento rechazado por la DIAN; (iii) acuse de recibo de factura electrónica; (iv) reclamo de la factura electrónica; (iv) recibo del bien o prestación del servicio; (v) aceptación expresa; y (vi) aceptación tácita. De igual forma, reseña el referido anexo, los códigos y nombres de los eventos emplean la siguiente cadena de búsqueda: “/ /cac:DocumentResponse/cac:Response/cbc:ResponseCode y / /cac:DocumentResponse/cac:Response/cbc:Description”, lo que la misma entidad resumió así: (Tabla obrante a folio 647 del Anexo Técnico de la Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8) Exp. 2023-00141-01 28 Por manera que, en el orden arriba descrito cada evento (cbc:Description) corresponde a un código (cbc:ResponseCode), resumido así: Documento validado por la DIAN 02 Documento rechazado por la DIAN 04 Acuse de recibo de factura electrónica de venta 030 Reclamo de la factura electrónica de venta 031 Recibo del bien o prestación del servicio 032 Aceptación expresa 033 Aceptación tácita 034 Luego, para atestar que el documento cumpla con las condiciones del título echadas de menos, basta con emplear la cadena de texto en la búsqueda del código correspondiente al XML, éste que aunque bien pese al requerimiento en sede inicial no se aportó, en una equivoca interpretación de la correspondencia de ese archivo, fue transcrito por el demandante, tal como se aprecia de folios 15 a 26 del archivo 22 del cuaderno 01 del expediente digital de primera instancia. De ahí que, empleando la búsqueda bajo la generalidad de la ruta cbc:ResponseCode en aras de identificar los códigos registrados en la trazabilidad de la factura electrónica, se encuentra la siguiente cadena: Exp. 2023-00141-01 29 Las viñetas arriba avistadas se emplearon para identificar el código CUFE que corresponde la factura FEOB-154 ejecutada.
Así pues, la búsqueda en el lenguaje técnico de la factura en XML no arrojó más que el identificador 02, es decir, la validación, pero no los requeridos, a saber 030, 032 y 034, búsqueda que en términos similares bajo el código cbc:Description arrojó iguales resultados; luego, el cuerpo de la factura no comprende el acuse de recibo de la misma, el acuse de recibo del servicio y la aceptación de la misma.
A la sazón, conforme el punto 6.5.5.3 del aludido anexo, establece que junto con las piezas de identificación en que debe obrar la codificación descrita en precedencia, en el caso del acuse de recibo de la factura se debe registrar en el lenguaje técnico bajo la identificación “cac:DocumenReference/cbc:ID” y “cac:DocumentReference/cbc:DocumentTypeCode”, para establecer el tipo de documento que se da por recibido, empleando el código “cac:DocumentReference/cbc:UUID” para Exp. 2023-00141-01 30 reseñar el CUFE de la factura, y por último bajo las nomenclaturas “cac:IssuerParty”, “cac:Person”, “cbc:ID” y “cbc:IssueDate”, lo que permite identificar los datos del receptor de la factura, su tipo y número de identificación, así como la fecha en que fue entregada, cadena sucesiva que en todo caso no obra en el lenguaje de la factura traída al cobro.
Regla que se sigue para el recibo del bien (6.5.5.5.) que debe contener las siguientes cadenas: (i) Descripción del evento registrado: /ApplicationResponse/cac:DocumentResponse/cac:Resp onse/cbc:Description. Que debe contener el literal “Recibo del bien y prestación del servicio”. (ii) Código del evento registrado – 032-: cbc:ResponseCode (iii) CUFE del documento referenciado: cac:DocumentReference/cbc:UUID (iv) Grupo de información de la persona que recibió el bien o servicio: cac:DocumentResponse/cac:IssuerParty/cac:Person Finalmente, conforme el numeral 6.5.5.7 del anexo técnico, el identificador de la aceptación tácita que también debe obrar en el cuerpo de la factura se identifica así: Exp. 2023-00141-01 31 Tomado del anexo técnico, folio 678.
Lo que significa que el formato XML que es el contenedor real de la factura electrónica, no solo registra el código de cada evento asociado a la misma, sino que, describe además un grupo adicional de información de datos que permitan documentar el evento concreto, identificarlo, asociarlo y evitar se confunda con otro, de manera que no exista margen de duda sobre la información obrante en el mensaje de datos que constituye el título valor, en otros términos, es el lenguaje técnico materializado en el formato XML el que da cuenta de toda la trazabilidad de la factura (desde la generación hasta la aceptación) para que se constituya en el título exigible judicialmente, sin que éste pueda confundirse con la representación gráfica de la misma, que no es más que un documento de representación de la información más relevante de la factura para que los adquirientes que no disponen de los medios técnicos para recibir la factura en el formato estándar de generación puedan acceder a ella, leerla, copiarla, descargarla e imprimirla de forma gratuita sin que deba acudir a otras fuentes para conocerla, la que se insiste, no suministra la información total para constituir el título.
Por eso, luego de emprender la búsqueda en el formato estándar, ninguna cadena arroja resultados sobre los códigos requeridos respecto al acuse de recibo de la factura, el servicio y la aceptación, requisitos sustanciales de la factura que no obran en ésta y de los que no se tiene noticia certera, ausencia que necesariamente – además - impacta en la incorporación del Exp. 2023-00141-01 32 derecho que como título valor debe contener y desdice de su ejecutabilidad.
Lo anterior que guarda consonancia con lo concebido por la doctrina respecto al principio de incorporación de la factura electrónica, que así explicó: “[C]uando se pretenda crear un título de esta naturaleza – electrónico, el derecho debe ser inserto en el mensaje de datos cumpliendo todos los requisitos esenciales propios de esta clase de títulos valores y, cualquier afectación que se quiera hacer con posterioridad, debe operar mediante los eventos que se asocien a la factura a través de mensaje de datos descrito en el artículo 9 de la Resolución 000085 de 2022.
Desde el momento que se vierte el derecho en el mensaje de datos y adquiere la connotación de título valor, el mensaje, tal y como acontece con el documento físico, pasan a ser una unidad o un todo inescindible, más seguro que el título físico, debido a que su disposición, modificación o circulación, para que surta efectos debe reportarse e incorporarse a la entidad de registro y certificación, en este caso, asignado a la DIAN.
Para precisar el contenido del derecho, no se acude al documento físico sino al registro y validación final emanada de la entidad de registro, la que cuenta con la unicidad, integralidad y trazabilidad de la factura, por esa potísima razón, resulta contrario al postulado tratar de conformar el título con distintos mensajes de datos o documentos físicos, es más, hacerlo con abstracción de la entidad de certificación”17 (subrayas de la Sala).
Lo anterior no quiere decir que sea menester concurrir necesariamente a la DIAN y emplear su sistema de facturación para atestar los eventos asociados a la factura y constituirle en título valor, como desacertadamente lo reseñó el opugnante, 17 Marcos Román Guío Fonseca. (2023). Los Títulos Valores. Análisis Jurisprudencial, Análisis de la Factura Electrónica.
Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Pp. 758. Exp. 2023-00141-01 33 pues el sistema de facturación electrónica en Colombia permite a prestadores autorizados por la dirección de impuestos el suministro de ese servicio de facturación y registro de los eventos, sin embargo, aún por medio de prestadores particulares, lo cierto es que el título que de allí derive en el lenguaje estandarizado debe dar cuenta de todas estas situaciones, entre tantas, el acuse de recibo de la factura, del servicio y la aceptación, pues esos eventos18 definitivamente son constitutivos del título valor, por ende, deben constar en el mismo documento o el mensaje de datos al que se circunscribe, lo que imponía la presentación del título con la concurrencia de todos sus requisitos, bien empleando el registro centralizado de la DIAN o procediendo a su emisión por el facturador por ellos contratado, requiriéndose es la presentación de la factura en el lenguaje estandarizado con reseña de todos sus eventos, la que debía aportarse a la contienda (sin que pueda éste confundirse – nuevamente – con la representación gráfica, que solo ilustra de forma somera la información allí contenida), no obstante, aquí en definitiva ello no ocurrió, pues el documento no da cuenta de los requisitos extrañados en el compulsivo.
Respecto del registro de esos eventos, véase lo decantado doctrinariamente: “Debido a la desmaterialización de la factura, tanto la emisión como la circulación deben buscar medios electrónicos para hacerlo, es decir, que los actos no se surten en el título mismo, sino a través de un mensaje de datos que se reporta a RADIAN en un formato estandarizado XML, conforme al anexo técnico establecido en la Resolución 000085 de 2022, registro que aparece consignado en los 18 Conforme el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020, éstos corresponden a “mensaje de datos que se registra en el Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN, asociado a una factura electrónica de venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación, el derecho incorporado en ella o su circulación.”.
Exp. 2023-00141-01 34 Artículos 2.2.2.53.7 y 2.2.2.53.9 de la Ley 1074 de 2015. Es importante mencionar que el acto que se ejecuta, relacionado a una factura electrónica específica, no se realiza directamente en la entidad de registro, sino en forma directa por los interesados quienes reportan como un evento firmado digitalmente y lo envían a RADIAN. […] Atendiendo a esa reglamentación, los eventos, no pueden ser reportados de manera verbal y menos por fuera de la entidad de registro, debido a que los principios y requisitos del título se valoran conforme a la información reportada a dicha entidad.
Así, para que surtan sus efectos dentro del título desmaterializado deben ser reportados mediante un mensaje de datos en formato XML estandarizado, cuando no se procede de ese modo, simplemente la DIAN los rechaza y la factura no contaría con dicho evento.”19. Y en efecto, al verificar el código CUFE no fue posible determinar la existencia de eventos registrados dentro de ella, menos los aquí extrañados, atestando el sistema su inexistencia. 19 Ibidem, pp. 798 a 799.
Exp. 2023-00141-01 35 Además, descargado el PDF de esa factura electrónica y apreciada la representación gráfica correspondiente, no solo se extraña el registro de eventos, sino que además, se aprecia que la dirección electrónica que quedó allí reseñada como del adquiriente para una eventual notificación de la factura por ese medio es pablotrujillo.ing@outlook.com, que según se estableció en el interrogatorio de parte de los demandados no corresponde a nadie de la Unión Temporal deudora, menos a sus integrantes, sino que, pertenecía a quien fungió como interventor de la obra contratada, afirmación que encarna firmeza cuando revisados los Registros Únicos Tributarios de aquella y sus integrantes (folios 16 a 19, archivo 4, cuaderno C01 Principal, expediente de primera instancia) la dirección atestada es cafecubb@yahoo.es, de la que ninguna duda obra es el email autorizado para dar a conocer la emisión de la factura al adquiriente, como se esclareció en sede inicial.
Véase: Exp. 2023-00141-01 36 Por lo que huelga establecer, si la ejecución se trata de un título desmaterializado, según se trajo en el libelo de la demanda, toda la información debía reposar en aquel, de contera, centralizar la información en el registro RADIAN o al menos obrar en la generación del documento final por parte del operador particular que empleó y desde el que luego remitiría la información al sistema de factura electrónica de la dirección de impuestos, donde hubiese constancia no solo de la emisión del documento inicial remitido al cobro sino de la aceptación tácita del mismo, por ende, con toda la trazabilidad que constituye el título.
Pero si obra prueba solo del registro de la factura y no del acuse de recibo y de la aceptación en el título mismo, y menos en el registro centralizado de la DIAN, ciertamente de ello no habrá registro en el CUFE, sin que sea de recibo – inicialmente - suplir esa trazabilidad con otros medios de prueba electrónico, verbi Exp. 2023-00141-01 37 gratia con una constancia que el proveedor particular contratado por el ejecutante emita, pues ello sería tanto como admitir que se trata de un título complejo, lo que desde luego repudia con la naturaleza de la factura electrónica, allí donde debe estar centralizada, concentrada y almacenada en el mensaje de datos que le materializa, toda la información que le constituye.
Máxime que el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015 consagra que “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.”. Y no es que se impida la realización del acto de notificación electrónica por medio del proveedor particular o se soslaye la posibilidad de su demostración por cualquier otro medio, menos que la constancia que allí se emita impida conocer esos requisitos, pues en realidad lo que se pretende es que el XML generado de aquella, en tanto, proviene del mismo proveedor y constituye en sí el título, dé cuenta de los eventos, de toda la trazabilidad y permita conocer con certeza la información asociada a su tráfico, entonces, la creación, remisión, recibo y aceptación, pero en definitiva en el plenario la constitución de esos requisitos del título valor no se configuraron.
En todo caso, y admitiendo la postura asumida por el sentenciador inicial en la que la prueba de ese acuse de recibo y la aceptación tácita se supliese con la certificación adosada al plenario, además guardando correspondencia con lo decantado en la Sentencia STC 11618 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia20, para la Sala dicha demostración es cuando menos 20 Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.
Toda vez que es probable que dichos requisitos no Exp. 2023-00141-01 38 difusa, por lo que no existe claridad y certeza respecto del acto de recibo de la factura y su posterior aceptación, no se conoce con certidumbre cuándo se notificó la existencia del título, cuándo ocurrió el consecuente acuse de recibo, también el de la prestación del servicio y de contera la aceptación, menos que haya sido el documento pábulo de ejecución, ni que así hubiese sido remitido a la dirección registrada en el Registro Único Tributario de la Unión Temporal a la que le prestó el servicio, o si quiera a la dirección de los integrantes de la misma, por lo que la duda permea e impide colegir el cumplimiento de los requisitos del título valor para su cobro.
En esa orientación véase que la pieza obrante a folio 21 del archivo 4 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia, aunque de forma casi ilegible aporta un documento de recepción y un estado de acuse que denominó “aceptación tácita”, además de apreciar la existencia de una cronología de sucesos totalmente incomprensible, puede desecharse como medio suasorio suficiente al apreciarse que generada el 17 de mayo de 2023, se envió al correo pablotrujillo.ing@outlook.com, que como se dijo, no pertenece a la unión temporal ni a sus integrantes, en efecto, ninguna relación guarda para con el extremo ejecutado, como se ve: consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción Exp. 2023-00141-01 39 Mismo que se repite en la pieza obrante a folio 22 del mismo archivo y cuaderno. Ahora, soslayando la ausencia de constatación del certificador empleado o de algún medio que allí aporte claridad sobre el sistema que ocupó para la notificación, vistas las piezas obrantes de folios 23 a 25 del archivo mentado, que dan cuenta de la misma información antes descrita, con facilidad se extrae, comportan igual valor, en tanto según se ve, la notificación de la factura se surtió a la dirección electrónica equivocada, así: Exp. 2023-00141-01 40 De otro lado, la documental avistada a folio 9 del archivo 07 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia solo da cuenta de la adquisición por la demandante del software contable y financiero denominado “World Office”, los conceptos contratados, la autorización de esa empresa para prestar el servicio y el código de verificación de ese certificado, no así, de la notificación de la factura o de la remisión electrónica de la misma, ciertamente, nada de aquella enuncia, véase: Exp. 2023-00141-01 41 Enseguida a folio 10 del último cuaderno citado obra consulta de documentos enviados en el sistema de facturación electrónica de la DIAN, que da cuenta de la factura FEOB-154, no obstante, a la sazón de desconocerse la dirección electrónica que del adquiriente se empleó para su remisión, no se sabe algo relacionado al menos con el acuse de recibo: Con posterioridad, los folios 11 y 12 dan cuenta de dos screenshot independientes respecto de lo que se puede inferir es la notificación de la factura, allí donde se aprecia se remitió a dos direcciones electrónicas, así, a pablotrujillo.ing@outlook.com y también al correo electrónico cafecubb@yahoo.es, última de la Exp. 2023-00141-01 42 que se ha dicho sí corresponde al email de la parte pasiva, sin embargo, ni un solo aspecto del legajo permite inferir que se hubiese empleado un sistema de notificación de factura electrónica autorizado, que se hubiese recibido la factura por el adquiriente, la fecha del recibo, de la recepción del servicio y/o de la aceptación, en efecto, ni siquiera se sabe cuándo se envió, si en realidad se envió, qué empresa se empleó, qué se remitió, nada de la trazabilidad puede apreciarse como para complementar el título adosado y colegir su debida notificación o enteramiento al demandado, inclusive, aunque reseña “aceptación tácita” en el estado de acuse, no se sabe cuándo ocurrió aquella, tan solo es posible determinar una fecha de generación que en realidad no se conoce a qué corresponde y la fecha del documento, que se estima de su creación conforme también lo dejó ver la representación gráfica adosada y la obtenida por medio de la consulta del CUFE.
Ciertamente esa pieza no permite aportar convicción para estimar debidamente notificada la factura, máxime que en interrogatorio de parte los demandados adujeron desconocer la existencia de ese título antes de su ejecución y que ningún medio suasorio con la suficiente firmeza se aportó por el demandante para afincar la Exp. 2023-00141-01 43 exigibilidad de su título con ocasión del lleno de los requisitos, en efecto, las piezas aportadas con esa finalidad palidecen para la finalidad perseguida y nada de lo echado de menos en el título permiten inferir.
A su turno, las capturas de pantalla obrantes en la reforma de la demanda rechazada (archivos 20 y 22 cuaderno 1 expediente primera instancia), solo son novedosas para colegir que la factura ejecutada sí se cargó al sistema “World Office” desde donde se estima se generó, pero no para derivar de ello la notificación, el acuse de recibo de la factura y menos la aceptación tácita.
Lo único que con ello resulta claro es que por medio de ese proveedor tecnológico con NIT 900534356, el 17 de mayo de 2023 a las 13:48:32 se generó el XML remitido a validación de la DIAN y que ésta procedió a validarlo en la misma calenda siendo las 13:58:33, tal cual se infiere de la relación entre esa última pieza, la certificación del proveedor que atesta su NIT y el QR de la representación gráfica emitida por la DIAN por consulta del CUFE, es decir, obedece a la factura remitida a validación pero de la que se desconoce en su entereza la trazabilidad y los Exp. 2023-00141-01 44 eventos asociados requeridos para constituirle como título valor (recibo y aceptación), pues en efecto, la consulta que aquí se efectuó conforme se explicó en líneas anteriores, nada de esos requisitos reseña obrar registro, y menos, de ello da cuenta el código del XML transcrito por el demandante contentiva de la factura.
Con ello, la duda se mantiene incólume sobre todo porque el aplicativo registra la existencia de una sola factura numerada como FEOB-154, pero se aprecian dos detalles del documento, ambos de la misma calenda, pero con remisión a destinatarios diferentes (ya revisados en precedencia), así: Entonces, si ello es así, no se sabe si la factura fue realmente remitida al adquiriente del servicio a su dirección electrónica, no se tiene certeza sobre a quién se surtió la notificación ante la remisión a las dos direcciones electrónicas aquí vistas, ni qué Exp. 2023-00141-01 45 atestan esas capturas de pantalla, en realidad, éstos no permiten inferir los requisitos requeridos del título y ausentes en él, no se sabe cuándo se remitió a notificación, el momento del acuse de recibo, el término de aceptación o la verificación que realmente el aplicativo hubiese efectuado con el cual el servidor judicial pudiese auscultar en la veracidad y certeza de la información consignada; es que no se entiende si existe un único registro en el aplicativo autorizado para esa factura, ¿por qué obran en apariencia dos notificaciones diferentes?, y más aún, resulta incognoscible cuándo éstas se surtieron y si se materializaron o no, trazabilidad que resulta imprescindible porque es a partir de la recepción del acuse de recibo del servicio, que bien puede determinarse con la de la factura, que inicia el término para contabilizar la aceptación tácita.
Por todo, como no obra un medio suasorio que permite colegir con certeza el tráfico que la factura siguió para entender su debida notificación, es decir, la recepción y el término a partir del cual contabilizar la aceptación tácita y considerando que nada de esa información se centralizó tanto en el código XML de la factura ni en el registro de la DIAN, las anotadas falencias y la dualidad de las piezas suministradas, nada permiten inferir en favor del cobro compulsivo que en sede inicial se ordenó continuar, de manera que, ante esa circunstancia, sea menester revocar la sentencia de primera instancia y negar la continuidad del juicio ejecutivo.
Frente a ello, véase lo sentado por la Corte Suprema de Justicia: “Dicho en otras palabras, en el evento en que la factura se reciba en documento separado, no es cualquier seña, sello o rúbrica con el que pueda tenerse por satisfecho el respectivo requisito, es preciso que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. No de otra forma podrá afirmarse que el emisor de la factura Exp. 2023-00141-01 46 la remitió al comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios, que este la aceptó y, por ende, que corresponde a «bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados.
Ahora, con estas precisiones, valga aclarar, no se están variando los requisitos prescritos en el canon 774 del Código de Comercio a efectos de considerar una factura como título valor; nótese que los presupuestos siguen siendo los mismos, y nada más, en el contexto de las pautas aplicables a la materia, se está determinando cómo ha de verificarse la recepción de la factura en la hipótesis de que esta milite en un instrumento alterno. Siendo así, la Corte concluye, que la factura puede recibirse por su destinatario o sus dependientes, mediante constancia en su cuerpo o en un documento separado.
Si es lo primero, bastará que se indique, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, «la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla». Si es lo segundo, quien recibe la factura, además de los referidos datos, deberá identificarla, de suerte que exista certeza que la información que reposa en el documento externo corresponde al instrumento librado por el emisor.
En ausencia de tales exigencias, el requisito relativo al recibido o recepción de la factura, previsto en el numeral 2° del canon 774 del estatuto mercantil, no podrá tenerse por satisfecho”21. Toda esa apreciación sin que, por supuesto se cuestione la existencia del negocio subyacente, en tanto, las falencias advertidas corresponden únicamente al título, por ende, nada de lo dicho tiene la virtualidad para afectar la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura o el monto que se trajo al cobro, cuestiones que por ahora y en lo que a este juicio ejecutivo respecta se escapan de la competencia de la Sala. 6.- Comoquiera que la ausencia de los requisitos de la factura conforme se estudió basta para el decaimiento del cobro compulsivo y la revocatoria de la decisión inicial, tal como en la 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC12135 de 2022.
Exp. 2023-00141-01 47 génesis de esta decisión se anunció, ese cuestionamiento que también fue punto de apelación exime a la Sala de abordar los demás reparos contra la decisión de primer grado. 7.- Así las cosas, la decisión de primer grado se revocará para en su lugar no seguir adelante con la ejecución y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que en primera instancia fueron decretadas.
Las costas de ambas instancias serán a cargo de la parte ejecutante -Art. 365 C.G.P. -. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 23 de febrero de 2024, en su lugar, no seguir adelante con la ejecución, conforme lo aquí explicado. Segundo: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas por el juzgado de primera instancia en este juicio ejecutivo, salvo exista embargo de remanentes, labor que en todo caso corresponderá al juez de primer grado.
Tercero: Condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutante a favor del extremo pasivo. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.600.000. Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Exp. 2023-00141-01 48 Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) conforme consta en el acta Nro. diez (10) de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2023-00141-01 JULIAN SOSA ROMERO Magistrado 2023-00141-01 (Aclaración de Voto) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2023-00141-01 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3281eb9cc774d000c772c8d67d20cf03af3bd1d8424a83b34734574baf7feb5e Documento generado en 27/02/2025 04:29:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica