Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502720240021201

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-07-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. José Andrés Oliveros Ramírez \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: FALTA DE COMPETENCIA-Tratándose de una controversia de reconocimiento pensional de un empleado público ante una entidad pública, el conocimiento, trámite y resolución del presente litigio corresponde a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo.

HECHOS: Solicitó el actor se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 11 de enero de 2023 junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor José Andrés Oliveros Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional.

Debe la sala determinar si dentro del plenario se encuentran reunidos los presupuestos procesales que hacen procedente una decisión de fondo, y si la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para dirimir el presente conflicto. TESIS: (<) Sería del caso desatar el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES; empero, encuentra la Sala que dentro del plenario no se encuentran reunidos los presupuestos procesales que hacen procedente una decisión de fondo, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para dirimir el presente conflicto;

(<) La Corte Constitucional mediante !uto No 490 del 11 de agosto de 2021, fijó la siguiente regla de decisión: “Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo;”;

(<) la calidad de empleado público del demandante y la administración del régimen aplicable al interesado sea por cuenta de una persona de derecho público, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa; (<) En ese sentido y con fundamento en el artículo 104 del CPACA, se concluye que el conocimiento de los procesos en que se discutan materias de la seguridad social entre administradoras de derecho público y servidores públicos con los que exista una relación legal y reglamentaria, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.

(<) De allí que (<) se evidencia en la documental adosada al legajo que el actor trabajó en la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía General de la Nación, ostentando en esta última entidad el cargo de Fiscal; Debe señalarse que, obra la “certificación electrónica de tiempo laborados CETIL” del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se advierte que ostenta el cargo de Fiscal, y en la casilla de “tipo de empleado” se consignó “PÚBLICO”, esto es, ostenta la categoría de empleado público;

(<) En ese orden, la Sala estima que desacertó el juez de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el sólo hecho de que se trata la controversia de una acción de reliquidación de la pensión, y al propio tiempo enarbole jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y competencia, según lo dispuesto en el Auto No 490 del 11 de agosto de 2021 proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente hubiera sido remitir nuevamente el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto-;

(<) razón suficiente que impone en esta instancia la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, toda vez que el proceso adelantado por el A quo estuvo afectado de una nulidad insaneable por corresponder el proceso a distinta jurisdicción. (<) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 28/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 28 de julio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 Demandante José Andrés Oliveros Ramírez Demandada Colpensiones Providencia Auto nulidad falta de competencia Tema Reliquidación pensión empleado público Decisión Declara nulidad Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocera judicial, el demandante JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS RAMÍREZ pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 11 de enero de 2023, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, señaló que el 07 de febrero de 2023 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de resolución SUB26739 del 11 de febrero de 2023; que mediante resolución SUB148907 del 08 de junio de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 2023, Colpensiones liquidó la pensión de vejez con base en 1.907 semanas de cotización, un IBL de $17.930.705, y una tasa de reemplazo del 72.77%, arrojando una mesada inicial de $13.048.174; que la correcta liquidación de la pensión debe ser con un IBL de $23.305.534 y una tasa de reemplazo del 72.42% por contar con 619.02 semanas adicionales a las mínimas de 1.300, con lo cual, su primera mesada pensional ascendería a $16.877.867 y no de $13.048.174 como lo determinó Colpensiones1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de diciembre de 20242, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada, contestó la demanda a través de apoderada judicial3, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que Colpensiones a través de la resolución SUB148907 del 08 de junio de 2023 reconoció la prestación en debida forma y conforme a derecho, teniendo en cuenta las 1.907 semanas cotizadas y el IBC reportado por cada uno de sus empleadores y, por ende, edujo que tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó ausencia de causa para pedir reajuste de la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; inexistencia de la obligación de pagar indexación; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; no procedencia de condena por ultra y extra petita; y la innominada. 1 Fol. 1 a 8 archivo No 01DEMANDADRJOSEANDRESOLIVEROSRAMIREZ. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 10AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 18 archivo No 13CONTESTACIONCOLPENSIONES05001310502720240021200.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 20254, con la que el cognoscente de instancia declaró que el señor José Andrés Oliveros Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $17.098.515,74 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 11 de enero de 2023 y hasta el 30 de abril de 2025; ordenó que a partir del 01 de mayo de 2025 se continúe pagando la suma de $15.625.106,90, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema general en salud; condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 08 de junio de 2023 y hasta cuando se efectúe el pago; declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado.

Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES. 1.4 Apelación. La decisión fue apelada por COLPENSIONES, la que manifestó que la entidad de seguridad social al realizar la liquidación de la prestación en la resolución SUB148907 de junio de 2023, tuvo en cuenta el IBL más favorable para los intereses del demandante, actualizando los valores; que la prestación fue reconocida con base en el salario de los últimos 10 años de servicio cotizados y en cuanto al porcentaje aplicable de la tasa de reemplazo se le aplicó la más alta que corresponde a la aplicación rigurosa del artículo 34 de la Ley 100 de 1993; que no 4 Fol. 1 a 4 archivo No 2720ActaAudienciaArt77y80CPTySS y audiencia virtual archivo.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 hay motivos de hecho y de derecho que genere un incremento pensional y por lo tanto, la demandada no le debe ningún concepto por mesadas pensionales al actor. En definitiva, pide que se revoque la decisión de primer grado. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 13 de junio de 20255, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte pasiva presenta escrito pidiendo que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Nulidad- falta de jurisdicción y competencia. Sería del caso desatar el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES; empero, encuentra la Sala que dentro del plenario no se encuentran reunidos los presupuestos procesales que hacen procedente una decisión de fondo, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para dirimir el presente conflicto.

Sobre este punto, la Corte Constitucional6, ahondó sobre el tema, con los siguientes discurrimientos que se destacan a continuación: 5 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelrecursoTS. 6 Corte Constitucional C537-2016 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 “A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional.

También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.

La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.

En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 De otra parte, la Corte Constitucional7, en asuntos de contornos similares al aquí debatido, determinó que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”. 2.2 Competencias de la jurisdicción laboral y contenciosa administrativa.

Empecemos por señalar que el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “( ) 4.

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta.” En paralelo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece lo siguiente: 7 Corte Constitucional T064-2016 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 “… Artículo 104.

De la Jurisdicciòn de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. (Negritas fuera de texto). 2.3 Regla de competencia fijada por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional mediante Auto No 490 del 11 de agosto de 2021, fijó la siguiente regla de decisión: “Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.

(negrillas fuera de texto). Para establecer la anterior regla, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente forma: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 “Así, para efectos de la determinaciòn de la competencia en estas materias, la regla indica que en los eventos en que se acredite en forma simultánea, la calidad de empleado público del demandante y la administración del régimen aplicable al interesado sea por cuenta de una persona de derecho público, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa.

Mientras que, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En ese sentido y con fundamento en el artículo 104 del CPACA, se concluye que el conocimiento de los procesos en que se discutan materias de la seguridad social entre administradoras de derecho público y servidores públicos con los que exista una relación legal y reglamentaria, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(negrillas y subraya fuera de texto). De las citas jurisprudenciales y doctrinales transcritas, se concluye que existe unidad de criterio en el sentido de que en materia de conflictos derivados de la seguridad social de empleados públicos, la jurisdicción competente se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica con la administración pública (legal y reglamentaria o contractual laboral) y los actos jurídicos que se controviertan; esto es, sí se trata de trabajadores oficiales o del sector privado, la competencia recaerá sobre la jurisdicción ordinaria en su Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 especialidad laboral y, de empleados públicos, aquella recaerá en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Extrapolando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, debe partirse del hecho de que el actor pretende a través de esta cuerda procesal se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la resolución SUB26739 del 01 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se declare que le asiste derecho a una mesada inicial de $16.877.867 y no de $13.018.012 como le fue reconocida por Colpensiones, junto con el retroactivo desde el 11 de enero de 2023, y los intereses moratorios.

En la misma dirección, se evidencia en la documental adosada al legajo que el actor trabajó en la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía General de la Nación, ostentando en esta última entidad el cargo de Fiscal8. Debe señalarse que, obra la “certificaciòn electrònica de tiempo laborados CETIL” del Ministerio de Hacienda y Crédito Público9, en la que se advierte que ostenta el cargo de Fiscal, y en la casilla de “tipo de empleado” se consignó “PÚBLICO”, esto es, ostenta la categoría de empleado público. 8 Fol. 1 archivo No 17EXPEDIENTEADMINISTRATIVO 9 Fol. 1 a 14 archivo No 17EXPEDIENTEADMINISTRATIVO Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 En ese orden, la Sala estima que desacertó el juez de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el sólo hecho de que se trata la controversia de una acción de reliquidación de la pensión, y al propio tiempo enarbole jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y competencia, según lo dispuesto en el Auto No 490 del 11 de agosto de 2021 proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente hubiera sido remitir nuevamente el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto-.

Es justamente el artículo 104, numeral 4° del C.P.A.CA, el precepto que expresamente establece que la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes procesos: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

De lo anterior se infiere, que al ostentar el actor la calidad de empleado público y reclamar el derecho pensional de COLPENSIONES (entidad pública descentralizada del orden nacional bajo la forma de empresa industrial y comercial del Estado), hace imperativo que la presente acción por tratarse de una controversia relacionada con el reconocimiento pensional de un servidor público ante una entidad pública descentralizada, deba ser conocida y resuelta por la Jurisdicción Especial Contencioso Administrativa, razón suficiente que impone en esta Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 instancia la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, toda vez que el proceso adelantado por el A quo estuvo afectado de una nulidad insaneable por corresponder el proceso a distinta jurisdicción. En este punto, huelga memorar que, la jurisdicción es la facultad de administrar justicia que corresponde en general a todos los jueces y se concreta en uno de ellos en virtud de la competencia que le otorga la Ley a un juez de una especialidad determinada, para conocer de cierto asunto.

En ese entendido, se itera, no queda otro camino que declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral que concita la atención de la Sala, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando la remisión del asunto a la Oficina Judicial de Reparto para que a través de esta se haga lo propio con el presente asunto, entre los señores jueces administrativos del circuito de Medellín, por ser los competentes para emitir decisión de fondo dentro de este proceso, a la luz de lo preceptuado en los artículos 104, numeral 4, y 155 del C. P. A. y de lo C. A. – Ley 1437 de 2011-, y los precedentes judiciales que al respecto ha dictado la H. Corte Constitucional al definir conflictos de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y especial contenciosa administrativa.

No obstante lo anterior, las pruebas que se practicaron dentro de la actuación conservarán su validez y eficacia, según lo dispuesto en el artículo 138 del C. G del P. - aplicable al procedimiento laboral por vía de interpretación analógica, toda vez que su práctica se verificó con la audiencia de las partes, a las que se les Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 garantizó el derecho a la contradicción y defensa, siendo así válidamente practicadas. 2.4 Conclusión: Como corolario de lo expuesto, en tratándose de una controversia de reconocimiento pensional de un empleado público ante una entidad pública, el conocimiento, trámite y resolución del presente litigio corresponde a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º y el Parágrafo del artículo 104 del C. P. A. y de lo C. A. -Ley 1437 de 2011-, e igualmente con los precedentes judiciales que al respecto ha dictado la H. Corte Constitucional al entrar a dirimir los conflictos de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y especial contenciosa administrativa Por lo anterior y con fundamento en el factor territorial definido en el artículo 156 del C. P. A. y de lo C. A. -Ley 1437 de 2011-, considera la Sala que el conocimiento del presente asunto, le corresponde al Juzgado Administrativo de Medellín (R), dado que el sub examine versa sobre la reclamación de una reliquidación de la pensión de vejez de servidor público ante una entidad pública de seguridad social, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado por corresponder el proceso a distinta jurisdicción, dejando a salvo las pruebas practicadas, las cuales conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas (Artículo 138 C. G del P). 3.

DECISIÓN Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, dentro del presente proceso ordinario laboral, instaurado por el señor JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS RAMIREZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, tramitado ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín por corresponder el proceso a distinta jurisdicción (especial contenciosa administrativa), dejando a salvo las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, las cuales conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto, para que sea asignado a un Juzgado Administrativo de Medellín (R), por corresponder su conocimiento a la jurisdicción especial contenciosa administrativa, y por ende, a un juez administrativo, de conformidad con lo explicitado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- INFÓRMESE de la presente decisión al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín. CUARTO.- SIN LUGAR A CONDENAR en COSTAS de segunda instancia, por no haberse causado.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502720240021201 Lo resuelto se notifica mediante ESTADO. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE