R.I. 16606 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Pertenencia Demandantes Jorge Eliecer Gómez Benavides Demandados Comercial Caracol Ltda., en liquidación, personas indeterminadas y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE Radicado 110013103 003 2013 00715 02 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 2 de julio de 2025, acta nro. 22.
ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el convocante Jorge Eliecer Gómez Benavides1 y la demandada Comercial Caracol Ltda., en liquidación2 contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 20243 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia4. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:5 A través de apoderado judicial, el accionante promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Comercial Caracol Ltda., en liquidación y demás personas indeterminadas. 1 Pdf. “60RecursoApelacionParcial”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. 2 Pdf.
“59RecursoApelación”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Pdf. “58SentenciaAcoge…”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. 4 Asignado por reparto el 17 de julio de 2024, conforme consta en el archivo “003Acta”, de esta instancia. 5 El líbelo inicial se encuentra en las páginas 3 - 24 y el escrito de subsanación a folios 55 – 58.
Pdf. “02ContinuaciónPrincipal”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. Rad.110013103003 2013 00715 02 En este punto valga la pena precisar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, fue vinculada a este proceso mediante auto de 16 de marzo de 20176. De otro lado, con su demanda, el actor formuló las siguientes pretensiones: 1.1.
Primera: Declarar que Jorge Eliecer Gómez Benavides adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el pleno dominio del inmueble que hace parte del fundo de mayor extensión con FMI. 50S 362992. Este terreno que pretende usucapirse se ubica en la Ak 70 C nro. 62 B – 05 sur y Ak 70 C nro. 62 B – 35 sur de Bogotá, con área de 4.684.43 metros cuadrados y los siguientes linderos: “(…) por el norte: en extensión de: ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (87.50 mts), con la bodega situada en la avenida carrera 70 C N°: 61-25 sur de Bogotá DC por el sur: en medida o extensión de ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (87.50 mts) colindando con la bodega avenida carrera 70 C N°: 62 b – 03 sur de Bogotá DC, por el oriente: en longitud de cincuenta y dos metros con veinticinco centímetros (52.25 mts) con la avenida carrera 70 con avenida al llano en la ciudad Bogotá DC que es su frente o fachada, por el occidente: en medida o extensión de cincuenta y cuatro metros (54,00 mts) con la carrera 70 B con el proyecto y/o barrio de la Valvanera de Bogotá DC (…)”. 1.2.
Segunda: Ordenar la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para la heredad objeto del litigio. 1.3. Tercera: Inscribir la sentencia en el número de matrícula que se asigne al terreno. 1.4. Se condene al pago de costas procesales. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 6Página 426 del Pdf.
“02ContinuaciónPrincipal”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. Rad.110013103003 2013 00715 02 2.1. La convocada Comercial Caracol Ltda., en liquidación es propietaria del inmueble identificado con FMI. 50S 362992 que se halla en la AK 70 C 62 B - 03 sur de Bogotá. Por otro lado, el predio que se pretende usucapir se ubica dentro de este lote mayor extensión, entre las direcciones Ak 70 C nro. 62 B – 05 sur y Ak 70 C nro. 62 B – 35 sur de Bogotá, con área de 4.684.43 metros cuadrados. 2.2.
El demandante detenta la calidad de poseedor del activo desde el mes de noviembre del año 1997, con ocasión a un acuerdo verbal que llevó a cabo con Alfredo Ruiz Bustos y que consistió en la venta de la posesión y demás derechos que este ejercía sobre el terreno, negocio jurídico que tuvo un valor de $30.000.000. Desde la prenotada calenda hasta el día de radicación de la acción Jorge Eliecer Gómez Benavides ha ejercido actos de señor y dueño sobre la franja que integra el bien con FMI. 50S 362992, de manera pacífica y publica, sin reconocer dominio ajeno. 2.3.
Ha realizado mejoras sobre el predio, como construcciones, instalaciones de servicios públicos, entre otras; también, como actos de señorío sobre el lote, ha arrendado el mismo, paga impuestos y desarrolla si limitación alguna sus actos posesorios. 3) Actuación procesal: 3.1. Al encontrar reunidos los requisitos de la acción presentada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la admitió el 27 de febrero de 20147, providencia que se notificó a los demandados, quienes dentro del término de traslado contestaron y propusieron las siguientes excepciones de fondo: Las personas indeterminadas (a través de la curadora ad litem Lilia Monsalve Catillo) contestaron la acción, pero no formularon medio exceptivo alguno. 8. 7 Aclárese que por auto de 15 de marzo de 2016 el Juzgado 45 Civil del Circuito avocó el conocimiento del proceso en estudio – Página 300 del Pdf.
“02ContinuaciónPrincipal”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. 8 Páginas 123 a 129 del Pdf. “02ContinuaciónPrincipal”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. Rad.110013103003 2013 00715 02 Comercial Caracol Ltda., en liquidación: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la posesión”, “Imprescriptibilidad del bien demandado en pertenencia”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, y, “Falta de jurisdicción” 9.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE: “De la prevalencia de la acción de extinción de dominio respecto del proceso de pertenencia”, “Desconocimiento de los elementos determinantes para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio – Falta del requisito de prescriptibilidad del bien”, “Desconocimiento de los elementos determinantes para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio – Falta del requisito de posesión, únicamente ejerció la tenencia”, “Destinación pública del bien”, “Carencia de prueba”, e “Innominada”10. 5.
Cumplido el trámite de contradicción, previo acto de convocatoria, la juez de primer grado desarrolló las etapas de inspección judicial, audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 375, 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el litigio el 9 de febrero de 2024. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Allí, el Despacho 45 Civil del Circuito de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente:11 “PRIMERO: DECLARAR infundadas y no probadas las excepciones de mérito incoadas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante JORGE ELIÉCER GÓMEZ BENAVIDES adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto el inmueble (lote) ubicado en la AK 70 C No. 62 B- 05 sur y AK 70 C No. 62 B- 35 sur, de la ciudad de Bogotá D.C., el cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S – 362992, inmueble cuya alinderación y determinación constan en la demanda y el último dictamen pericial rendido en autos.
TERCERO: ORDENAR el registro de la presente providencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, así como la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria independiente para el predio objeto de 9 Folios 211 – 238, Pdf. “02ContinuaciónPrincipal”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. 10Folios 431 – 440, Pdf.
“02ContinuaciónPrincipal”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. 11 Pdf. “58SentenciaAcoge…”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. Rad.110013103003 2013 00715 02 declaratoria de prescripción adquisitiva en este fallo. Ofíciese como corresponda por Secretaría.
CUARTO: DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este asunto.
QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandad. Por secretaría practíquese la correspondiente liquidación, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2´000.000,oo.”. En resumen, la Juez de primer grado señaló que a través de la inspección judicial y la experticia que decretó de oficio, pudo constatar que la parte de terreno sobre la que recaen las aspiraciones procesales no fue objeto del proceso de extinción de dominio12, acción en la que se llevó a cabo la diligencia de ocupación e incautación el 3 de junio de 1996 por parte de la Fiscalía General de la Nación sobre la heredad con FMI. 50S 362992.
Adujo que la citada actuación judicial “tuvo lugar en la franja del costado sur del predio de mayor extensión, más no sobre la totalidad del mismo”, de acuerdo con el “acervo probatorio que se recaudó a lo largo de este asunto, en especial cuando se llevó a cabo la inspección judicial al lugar en donde se pudo corroborar que en esa parte del predio de mayor extensión estaba construida la bodega en la que se practicó la Ocupación por parte de la Fiscalía y con el dictamen pericial realizado por perito Topógrafo”.
Asimismo, la funcionaria de primer grado destacó que la denominada “ocupación”, fue practicada en el área donde se halla la bodega en la que funciona la planta procesadora de café propiedad de la sociedad aquí demandada, sector que quedó definido con el trabajo topográfico que efectúo el experto, lo que a su juicio “permite inferir que tanto la Fiscalía como la propia demandada no eran conocedoras de que la parte que hoy ocupa el demandante, también hacía parte del inmueble y, consecuentemente no puede pensarse o inferirse que esa franja objeto de usucapión esté involucrada o haya sido parte de la medida que realizó la Fiscalía”. 12Acción iniciada contra el Pastor Perafan Homen, quien era socio de varias empresas; entre ellas, la compañía Colombiana Exportadora de Café Ltda. “COEXCAFE”, persona jurídica que figuraba como antigua propietaria del inmueble con folio de matrícula 50S 362992 Rad.110013103003 2013 00715 02 En lo que atañe a los requisitos axiológicos de la acción de pertenencia, explicó que el demandante demostró a cabalidad los presupuestos esenciales de la posesión; a saber, animus y corpus.
Dentro de los elementos de convicción que analizó la Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá, se encuentran: contratos de arrendamiento, liquidación de derechos de instalación de agua y desagüe “mediante la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realiza la cometida para venta de agua a carro tanques en favor del demandante”, acta de conexión emitida por Codena, y los testimonios de Manuel Fernando Ruiz Reina, Heriberto Chacón y José Ignacio Fúquene Navarro.
A su vez, al momento de practicar la inspección judicial, la a quo constató que el accionante explota económicamente el fundo, con “la actividad de ofrecimiento de parqueadero para vehículos pesados, ha instalado y explota económicamente partes del predio con zonas habilitadas para talleres de mecánica, pintura y monta llantas para vehículos”.
Finalmente, concluyó que Jorge Eliécer Gómez Benavides adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del bien ubicado en la AK 70 C No. 62 B- 05 sur y AK 70 C No. 62 B- 35 sur, de la ciudad de Bogotá D.C., el cual hace parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S – 362992. III. LA APELACIÓN Inconformes con la anterior determinación, demandante y demandada recurrieron su contenido por las siguientes razones: 1) Comercial Caracol Ltda., en liquidación: a) Reparos relativos a la imposibilidad de ejercer la posesión de un activo en proceso de extinción de dominio.
El inmueble objeto de la disputa forma parte del predio de mayor extensión identificado con la matrícula 50S 362992, el cual se encuentra afectado por la ocupación e incautación realizada por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, no era posible concluir Rad.110013103003 2013 00715 02 que la franja de terreno que se pretende segregar fuera susceptible de ser adquirida por prescripción. Sostuvo que según el artículo 53 del Decreto Legislativo 099 de 1991, las cosas que fueran objeto de medidas como aprehensión, incautación u ocupación, quedaban fuera del comercio, lo que resulta incompatible con el postulado del canon 2518 del Código Civil.
Trajo a colación la sentencia SC174 de 2023 proferida por la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de exponer que el Órgano de Cierre tiene como presupuesto de la prescriptibilidad de los bienes, su comercialidad. Adicionó que el activo estuvo fuera del comercio desde junio de 1996 (fecha de la ocupación) hasta marzo de 2021, ya que en esa data fue derogado el Decreto Legislativo que viene de comentarse, por el artículo 3° de la Ley 2085 de 2021.
No obstante, refirió que en otro escenario no podía ser comercializado hasta el año 2022, calenda en la que la Fiscalía 78 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio- confirmó la decisión de la declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre el terreno 50S 362992, situación que involucraba la devolución de este al recurrente.
Comentó que alegada posesión según se narró en el libelo, inició en el año 1998; es decir, con posterioridad a la ocupación e incautación por parte la Fiscalía General de la Nación, que tuvo lugar en 1996. También puso de presente que entre el año 1996 y 2004 la Dirección Nacional de Estupefacientes inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria las resoluciones relacionadas con la administración del patrimonio sometido al proceso de extinción de domino. Rad.110013103003 2013 00715 02 La decisión de la funcionaria judicial contraviene la disposición 24 de la Ley 333 de 1996; puesto que, según la inconforme esta normativa prohíbe la detentación sobre fundos que estén inmersos en el proceso de extinción de dominio.
Adicionalmente, señaló que los elementos suasorios que analizó el despacho de primer grado, tales como: testimonios, documentos y la experticia, son insuficientes para controvertir el hecho de que el lote a segregar integraba el bien de mayor extensión sobre el cual se llevó a cabo la ocupación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Expuso que el acta de ocupación e incautación hizo referencia a la totalidad del inmueble, en la que además se consignó la dirección de este, así como el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que, carece de sustento la conclusión de la falladora de primer nivel, cuando indica que solo fue una porción la que se ocupó. b) Ausencia de los requisitos esenciales de la posesión. No se aportó escritura pública mediante que acreditara el inicio del alegado derecho real desde el año 1998; toda vez, que el demandante alegó haber ingresado al fundo con ocasión a un contrato celebrado en dicha calenda.
A su vez, relató que entregar la heredad en arriendo, pagar los servicios públicos e incluso llevar a cabo construcciones, son actos que puede realizar un tercero, sin que esto implique que deba considerársele como señor y dueño. Igualmente, indicó que el animus no logró ser comprobado; por cuanto, la única entidad habilitada para administrar la cosa era la Dirección Nacional de Estupefacientes; las personas encargadas de explotar económicamente el terreno eran los depositarios provisionales asignados, quienes además pagaron los impuestos, contrario a lo que aseveró el demandante.
Por último, destacó que el dictamen pericial que fue decretado de oficio no debió tenerse en cuenta; puesto que, se arrimó de manera extemporánea. Rad.110013103003 2013 00715 02 2) Jorge Eliécer Gómez Benavides: c) Tasación de las agencias en derecho: En el sentir del recurrente, el despacho de conocimiento no aplicó la regla establecida en el artículo 5° numeral 1° - (ii) -, del Acuerdo nro.
PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. Lo anterior, en el entendido de que las agencias en derecho que fijó la juez de primera instancia en la sentencia no corresponden al rango del 3% al 7.5% del avalúo del lote objeto de la litis, que para el año 2021 se estimó en $19.036.782. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que la juez contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo estas apelaciones sin limitación alguna; en consideración, de que ambas partes del conflicto recurrieron la decisión de primer grado, lo que habilita a la Corporación para pronunciarse de manera plena.
(inc. 2° art. 328 Ley 1564 de 2012). 2) De la prescripción adquisitiva de dominio: La prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.). La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, la segunda, en la extinción de las obligaciones y Rad.110013103003 2013 00715 02 acciones en general, y para que se dé, deben concurrir los requisitos legales establecidos por el legislador.
En lo que hace alusión a la prescripción adquisitiva de dominio, que es la que interesa para resolver el presente asunto, el art. 2527 del C.C., establece que ésta puede ser ordinaria o extraordinaria, requiriéndose en ambas la concurrencia de los siguientes elementos (i) Que la cosa sea objeto de prescripción; (ii) Que la cosa haya sido poseída durante el término que exija la ley y;
(iii) Que exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida. Para el caso, tratándose del proceso verbal de pertenencia, está legitimado por activa “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”, los acreedores que procuren «hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor», así como “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no fuera producto de un acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” (num. 1° al 3°, art. 375, C.G.P.). 3) Caso concreto 3.1.
Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de revocar en su totalidad la providencia de primer grado, ante la prosperidad de los embates que planteó la demandada Comercial Caracol Ltda., en liquidación y que por técnica jurídica esta Sala amalgamó y denominó “Reparos relativos a la imposibilidad de ejercer la posesión de un activo en proceso de extinción de dominio”.
En este punto aclárese que el Tribunal encontró de recibo los argumentos que expuso el censor frente a la naturaleza imprescriptible del fundo que acá se discute; puesto que, en efecto, sobre el terreno de mayor extensión se adelantó un proceso de extinción de dominio, en el que además, con anterioridad al inicio de Rad.110013103003 2013 00715 02 la posesión del demandante, se llevó a cabo la diligencia de ocupación e incautación por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que se indicara en el acta que solo una fracción del lote era la afectada con la medida, vicisitudes que se profundizarán en líneas venideras.
Por las razones expuestas, esta Corporación se abstendrá de estudiar el otro ataque que planteó la sociedad demandada, así como el recurso vertical que propuso el demandante; toda vez, que con este mecanismo solo objetó la cuantía de las agencias en derecho que tasó el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia que definió esa instancia. Igualmente, brota inoficioso referirse sobre los medios demostrativos; tales como, testimonios y documentales, por medio de los que Jorge Eliecer Gómez Benavides, pretendió comprobar la posesión sobre el activo de menor metraje. 3.2.
Decantado lo anterior, y para empezar a dirimir este conflicto, resulta pertinente poner en consideración las siguientes bases normativas y jurisprudenciales: Se sabe que para que judicialmente se declare que alguien ha adquirido un predio por prescripción, la parte interesada debe acreditar: “(i) que se trate de un bien prescriptible, (ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacifica, pública e ininterrumpida, y (ii) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002 era de veinte años, reducido por ésta, a la mitad”13.
(Negrilla fuera del texto original) A su vez, sobre el particular, el Código Civil Colombiano en el canon 2518 prevé que “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”. 13 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia SC11786-2016 de 26 de agosto de 2016.
Rad. 2006 00322. M.P. Margarita Cabello Blanco. Rad.110013103003 2013 00715 02 En concordancia con lo narrado, el Decreto 99 de 1991 (derogado por la Ley 2085 de 2021), que para esa temporalidad resultaba aplicable, en su postulado 53 disponía que: “Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento atribuye el artículo 9o. del presente Decreto a la Jurisdicción de Orden Público, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.”.
(Énfasis propio) 4. Cabe recordar que, en el presente litigio resulta medular determinar si el terreno a usucapir, ubicado entre las direcciones Ak 70 C nro. 62 B – 05 sur y Ak 70 C nro. 62 B – 35 sur en Bogotá —con un área de 4.684,43 metros cuadrados—, que forma parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 50S 362992, constituye una heredad prescriptible o no, en atención a la ocupación e incautación realizada por la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso de extinción de dominio iniciado sobre dicho patrimonio de gran metraje.
Puestas de este modo las cosas, pártase por indicar que el accionante Jorge Eliecer Gómez Benavides señaló en su libelo genitor que la posesión sobre el fundo en disputa inició en el mes de noviembre de 1997, con ocasión a un acuerdo verbal celebrado con Alfredo Ruiz Bustos, en el que este último le cedió a título oneroso los derechos reales que ejercía sobre el bien.
Empero, emerge imperioso destacar que la posesión alegada por la parte actora inició posteriormente a la imposición de las medidas de ocupación, incautación y destinación provisional sobre el predio, actos procesales ejecutados con fundamento en la acción de extinción de dominio promovida por la Fiscalía General de la Nación contra Pastor Perafan Homen, quien se desempeñaba como socio de la compañía Colombiana Exportadora de Café Ltda. “COEXCAFE”, antigua propietaria de ese lote.
Rad.110013103003 2013 00715 02 No puede pasarse por alto que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15426-202414, precisó que la sujeción de un predio a un proceso de extinción de dominio constituye un impedimento legal para ejercer actos de posesión, escenario que acá se configuró; puesto que, es pacifico que el activo a usucapir hizo parte del antedicho procedimiento, conforme se indicará en los próximos párrafos.
Sobre el particular el Órgano de Cierre enseñó: “Como antes se indicó, en este caso la Sala observa una inadecuada argumentación del Tribunal accionado en la sentencia que viene de reseñarse, toda vez que no reparó en el carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción de dominio, puesto que, al hallarse el predio en disputa incurso en dicho procedimiento desde el año 2005, ha debido confirmar la negativa a las pretensiones por esa situación, teniendo en cuenta que las medidas cautelares decretadas en ese trámite, las cuales son prevalentes y no están sujetas a discusión, efectivamente, impedían el ejercicio de los actos posesorios que el actor pretendió demostrar.” (Se resalta) Ahora bien, a la luz del material suasorio que integra el legajo virtual se aprecia el acta de ocupación e incautación15, llevada a cabo el 3 de junio de 1996 en la que contrario a lo aseverado por la a quo se determinó de manera diáfana que la actuación recaía sobre la totalidad del inmueble ubicado en la carrera 70 C # 62 B 03 sur, barrio Madelena en la ciudad de Bogotá: 14 C.S.J. sentencia STC15426-2024 del 14 de noviembre de 2024.
Rad. 2024 04374. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 15Folios 312 – 318, Pdf. “02ContinuaciónPrincipal”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. Rad.110013103003 2013 00715 02 Además, en el certificado de tradición16 se aprecia la anotación 12 en la que el 13 de junio de 1996 se registró la Resolución nro. 0776 del 13 de mayo de 1997 emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con la que se afectó el bien mediante la denominada “destinación provisional”.
La precitada medida se dictó con fundamento en la Ley 333 de 1996 (derogada por la Ley 793 de 2002), que para esa época se encontraba vigente, y ella establecía lo siguiente: “(…) la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas”.
Asimismo, se avistan las anotaciones 15 - registrada en enero 9 de 2003 - y 19 – inscrita en julio 27 de 2012 -, en las que la Dirección Nacional de Estupefacientes designaba nuevos depositarios provisionales de la propiedad acá en disputa. En otras palabras, desde que presuntamente se ejercieron actos posesorios en el latifundio, este se encontraba bajo la administración de la mencionada entidad del orden nacional, a través de las personas designadas para tal fin, lo que permite inferir que las medidas previamente comentadas se mantuvieron vigentes a lo largo de ese período. 5.
Dicho lo anterior, en la sentencia que se examina, la Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá estableció que la franja de terreno que se pretende segregar no se vio afectada por las medidas de ocupación e 16Folios 202 – 207, Pdf. “02ContinuaciónPrincipal”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. Rad.110013103003 2013 00715 02 incautación mencionadas a lo largo de esta providencia, conclusión a la que arribó tras la inspección judicial y la última pericia practicada.
Verificados estos medios de convicción, la Sala observa que no puede aceptar los razonamientos planteados por la falladora de circuito, puesto que, la experticia consistió en un levantamiento topográfico y arquitectónico, en el cual se aprecia que la conclusión principal del perito fue que el predio objeto de usucapión forma parte del lote de mayor extensión:17 (…) en mi condición de perito topógrafo, puedo afirmar y puntualizar, sin asomo de duda y con todo el conocimiento técnico y profesional, QUE EL PREDIO DE MENOR EXTENSION materia de Usucapión, descrito y alinderado en el hecho Numero 3 de la demanda de Referencia 2013-715, en la realidad y en la actualidad, si forma parte y si hace parte del PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN, aspecto y concepto que precisamente se obtiene por parte del suscrito, después de realizar el presente levantamiento topográfico (…)”.
(Negrilla de esta Sala) Bajo este panorama, emerge ostensible que la a quo atribuyó un valor probatorio a la experticia que excede su verdadero alcance. Ello, porque a partir de dicho informe sostuvo que el activo de menor cabida no estuvo incluido dentro de las medidas impuestas en el proceso de extinción de dominio. No obstante, del contenido del estudio técnico se desprende que el levantamiento topográfico es un procedimiento limitado a medir, representar y describir con precisión las características físicas de un terreno, sin que ello permita, por sí solo, sostener la conclusión a la que arribó la falladora..
Seguidamente, la diligencia de inspección judicial registrada en los diversos videos que integran la carpeta “02Audiencias”, tampoco proporciona utilidad para acreditar que el fundo pretendido de 4.684.43 metros cuadrados, no fue afectado por el procedimiento judicial que promovió la Fiscalía. En la visita judicial la juez solo 17 Pág. 23 Pdf.
“42DictamenPericialTopograficos”, carpeta “01CdPrincipal”, carpeta “PrimeraInstancia”. Rad.110013103003 2013 00715 02 verificó los elementos constitutivos de posesión e identificó el predio objeto de la litis. Debe resaltarse que, como se expuso en el numeral 4° del acápite considerativo de esta sentencia, la heredad reclamada ya se encontraba afectada por la acción de extinción de dominio al momento en que el demandante ingresó al predio.
Esta limitación quedó acreditada principalmente con el acta de ocupación e incautación fechada 3 de junio de 1996, y el certificado de tradición correspondiente al inmueble 50S 362992, por lo que las pruebas en que se basó la juez de conocimiento para acceder a las pretensiones resultaban inconducentes. 6. Prospera, por ende, la apelación en estudio.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que propuso Comercial Caracol Ltda., en liquidación, intitulada como “Imprescriptibilidad del bien demandado en pertenencia”, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo anteriormente expuesto.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Jorge Eliecer Gómez Benavides en favor del extremo demandado, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en la oportunidad pertinente. Rad.110013103003 2013 00715 02 QUINTO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103003 2013 00715 02) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103003 2013 00715 02) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103003 2013 00715 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1a81b430544e6a020517185fc13945568629a4d2c9b24d4f4277 bde201d9f7e Documento generado en 17/07/2025 04:38:35 PM Rad.110013103003 2013 00715 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica