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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920230003401

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RODRIGO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: RETROACTIVO PENSIÓN DE INVALIDEZ- Si bien al accionante le fueron prescritas incapacidades después de la estructuración de la invalidez, no recibió pago de subsidios en esos periodos y en tal sentido, tiene derecho al pago de las mesadas pensionales desde la citada fecha. No es admisible, ni razonable, que la entidad administradora de seguridad social niegue el derecho pensional a uno de sus afiliados y le imponga barreras administrativas, exigiéndole allegar documentación con datos que ya reposaban en el expediente administrativo.

HECHOS: Solicita el demandante el reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de invalidez, a partir del 3 de mayo de 2021. En sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de invalidez, causado desde el 3 de mayo de 2021 hasta el 31 de agosto de 2022.

Debe la sala verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar retroactivo de la pensión de invalidez e intereses moratorios. TESIS: (/) En lo que respecta al momento de reconocimiento de la pensión de invalidez (/) mediante Resolución SUB 213511 del 9 de agosto de 2022, COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez reclamada por el accionante el 8 de abril de 2022, por contar con 730 semanas cotizadas, de las cuales, más de 50 lo fueron en los tres (3) años anteriores a la estructuración de tal estado; concedió el disfrute de la prestación a corte de nómina, desde el 1º de septiembre de 2022 (/) explicando que si bien el reclamante aportó certificación sobre incapacidades del 26 de noviembre de 2021 expedida por la EPS Coomeva allí “No se evidencia firma y/o sello de funcionario competente para su expedición, además de encontrarse desactualizado, razón por la cual no es posible verificar su autenticidad, integridad y confiabilidad/.” (/) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL 4299 de 2022, SL 2421 de 2021, SL 1279 de 2021, en que se reitera la SL 1562 del 30 de abril de 2019 precisó que conforme a lo señalado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, se reconoce la pensión de invalidez a solicitud de parte interesada y comienza a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado (/) situación diferente es que se hubiera recibido subsidio por incapacidad temporal, eventualidad en la cual no habrá lugar a prestación por invalidez, mientras se recibe dicho subsidio.

En el asunto bajo análisis esta Judicatura encuentra que la decisión de Primera Instancia es acorde a lo contemplado en la normatividad y jurisprudencia citadas y coherente con la prueba practicada (/) En tanto (/) si bien al accionante le fueron prescritas incapacidades después de la estructuración de la invalidez - 3 de mayo de 2021 -, no recibió pago de subsidios en esos periodos y en tal sentido, tiene derecho al pago de las mesadas pensionales desde la citada fecha.

No es admisible, ni razonable, que la entidad administradora de seguridad social niegue el derecho pensional a uno de sus afiliados y le imponga barreras administrativas, exigiéndole allegar documentación con datos que ya reposaban en el expediente administrativo. (/) En todo caso, Colpensiones tiene a su alcance herramientas tecnológicas para el acceso a la información de seguridad social de los afiliados y también cuenta con la posibilidad de corroborar datos o efectuar peticiones a las Entidades Prestadoras de Salud, con el fin de verificar al momento del reconocimiento de la prestación económica, si era procedente efectuar algún descuento del retroactivo pensional, por determinado lapso en que se hubiera percibido subsidio por incapacidad temporal, de manera que no fuera necesario sacrificar el derecho a la seguridad social del demandante, dejando de reconocer el retroactivo pensional al que claramente tenía derecho.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, causado desde el desde el 3 de mayo de 2021. (/) Sobre la procedencia de condena por intereses moratorios: en este caso Colpensiones al momento de resolver sobre el reconocimiento del derecho pensional, negó en forma injustificada el disfrute de las mesadas a las que legalmente tenía derecho el accionante (/) retroactivo que a la fecha continúa en mora, incumpliendo así el plazo legal para su reconocimiento, que en ningún caso puede exceder de cuatro (4) meses después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho (/) MP.

MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 23/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105000920230003401 Demandante RODRIGO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Providencia Sentencia Tema Seguridad social – retroactivo pensión de invalidez, disfrute desde la fecha de estructuración de su estado, siempre que en forma paralela no se reciba pago de subsidio por incapacidad médica, barreras administrativas -.

Decisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “/Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920230003401 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita el reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de invalidez, a partir del 3 de mayo de 2021, intereses moratorios, indexación, costas procesales. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que según dictamen emitido por COLPENSIONES, el demandante cuenta con el 57.20% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 3 de marzo de 2021, en virtud del cual, la demandada le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1º de septiembre de 2022, sin incluir el retroactivo causado desde la estructuración de tal estado, pese a que atendiendo requerimiento de la accionada, aportó certificación expedida por la EPS Coomeva donde se especificó que la última incapacidad pagada corresponde al periodo entre el 9 de enero y el 23 de enero del año 2020, no obstante, le volvió a exigir un documento similar con fecha de última incapacidad cancelada, nombre del funcionario que lo emite, con cargo, firma y sello.

Respuesta de la parte demandada: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó los hechos afirmados en la demanda, explicando que el Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920230003401 3 retroactivo pensional no fue reconocido, en razón a que, si bien se aportó nuevo certificado de incapacidades de fecha 12 de septiembre de 2022 expedido por COOMEVA EPS, donde se indican las incapacidades generadas a partir del 14 de junio de 2021 en las cuales no se evidencia pago, lo cierto es que dicho documento no establece las incapacidades desde la fecha de estructuración de invalidez del señor Velásquez Velásquez; también se cuenta con certificado del 6 de abril de 2022, donde aparecen incapacidades hasta el mes de abril 2022, por lo que no existe certeza si con posterioridad a esa fecha se generaron nuevas incapacidades y si le fueron canceladas o no al peticionario, por lo que se le exigió allegar una nueva certificación en los términos expuestos en la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, innominada, buena fe, innominada. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la suma de $33.684.768 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado desde el 3 de mayo de 2021 hasta el 31 de agosto de 2022; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de agosto de 2022; autorizó los descuentos en salud;

Costas a cargo de COLPENSIONES, agencias en derecho en cuantía Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920230003401 4 equivalente al 6% de los valores reconocidos, en favor del demandante. Contra la decisión no se interpusieron recursos. Alegatos de conclusión: El apoderado de COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: Radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar retroactivo de la pensión de invalidez e intereses moratorios. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920230003401 5 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1.

En lo que respecta al momento de reconocimiento de la pensión de invalidez: Está por fuera de discusión, que mediante dictamen del 27 de enero de 2022, COLPENSIONES le asignó al señor Velásquez Velásquez una pérdida de capacidad laboral del 57.20% de origen común, con estructuración el 3 de mayo de 2021 (fecha de valoración por neurocirugía que describe hemiplejia secuelar); con fundamento en dicha valoración, mediante Resolución SUB 213511 del 9 de agosto de 2022, COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez reclamada por el accionante el 8 de abril de 2022, por contar con 730 semanas cotizadas, de las cuales, más de 50 lo fueron en los tres (3) años anteriores a la estructuración de tal estado; concedió el disfrute de la prestación a corte de nómina, desde el 1º de septiembre de 2022, en cuantía de $2.0476.712, explicando que si bien el reclamante aportó certificación sobre incapacidades del 26 de noviembre de 2021 expedida por la EPS Coomeva allí “No se evidencia firma y/o sello de funcionario competente para su expedición, además de encontrarse desactualizado, razón por la cual no es posible verificar su autenticidad, integridad y confiabilidad”, exigiendo la presentación de un nuevo certificado que cumpliera con las condiciones antes señaladas.

Al resolver el recurso interpuesto por el reclamante, a través de acto administrativo SUB 312768 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920230003401 6 del 11 de noviembre de 2022, COLPENSIONES confirmó la decisión de negar el retroactivo pensional, ya que en el nuevo certificado de incapacidades expedido por COOMEVA EPS el 12 de septiembre de 2022, no aparecen las que se hubieren generado desde la fecha de estructuración de invalidez, el 3 de mayo de 2021; requiriendo se allegara otro certificado de incapacidades con firma, cargo, nombre de la persona encargada y sello de la EPS; decisión confirmada el 11 de enero de 2023 (folios 13 a 31 archivo 02 C01).

El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que “…se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado …”; por su parte, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, establece que el disfrute de la prestación solo tiene lugar a partir del momento en que se deje de pagar el subsidio por incapacidad2.

De la normatividad anterior, se infiere que, aunque la estructuración de la invalidez sea el momento determinante para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando el afiliado ha estado protegido en virtud de la incapacidad temporal y después se determina que el motivo originario de esa prestación económica fue la invalidez, se puede concluir que el origen de los subsidios pagados y de la invalidez fue el mismo y por consiguiente, se cubrió a cabalidad el riesgo asegurado 2 “DISFRUTE DE L! PENSION DE INV!LIDEZ POR RIESGO COMUN.

La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” (Negrillas fuera del texto).

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920230003401 7 durante el tiempo que se requirió para intentar la rehabilitación del afiliado. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL 4299 de 2022, SL 2421 de 2021, SL 1279 de 2021, en que se reitera la SL 1562 del 30 de abril de 2019 precisó que conforme a lo señalado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, se reconoce la pensión de invalidez a solicitud de parte interesada y comienza a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, sin que el hecho de que el afiliado hubiera continuado cotizando y se encuentre afiliado a la seguridad social, impida que se reconozca la prestación desde la estructuración de la invalidez; situación diferente es que se hubiera recibido subsidio por incapacidad temporal, eventualidad en la cual no habrá lugar a prestación por invalidez, mientras se recibe dicho subsidio.

En el asunto bajo análisis esta Judicatura encuentra que la decisión de Primera Instancia es acorde a lo contemplado en la normatividad y jurisprudencia citadas y coherente con la prueba practicada, toda vez que: En el expediente obra comunicación suscrita por Camila Londoño Montoya como representante de EPS SURA el 6 de abril de 2022, con el asunto historial de incapacidades del señor Rodrigo Velásquez, generadas entre el 9 de febrero y el 19 de abril de 2022, para un total de 68 días, especificando fecha de inicio y terminación de cada una y en la columna valor liquidado aparecen con valor pagado en Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920230003401 8 ceros ($00), ver documento PDF GRP-FEP-AF-2022_4646061- 20220408052012, expediente administrativo, archivo 01 C01.

Así mismo, certificación de Coomeva EPS generada el 12 de septiembre de 2022, con reporte de incapacidades desde el 25 de agosto de 2019 hasta el 8 de febrero de 2022; respecto a las generadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que es lo que interesa a este proceso - 3 de mayo de 2021 -, en la columna estado todas aparecen con la observación no se evidencia pago (folios 39 a 42 archivo 02 C01).

Por su parte, el 12 de marzo de 2024 EPS SURA, en atención a requerimiento del Juzgado, certificó que el accionante cuenta con un acumulado de 957 días de incapacidad desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el 19 de mayo de 2022 y en el ítem valor pagado igualmente aparecen todas en ceros ($00), ver archivo 19 C01. Por tanto, hay claridad respecto a que, si bien al accionante le fueron prescritas incapacidades después de la estructuración de la invalidez - 3 de mayo de 2021 -, no recibió pago de subsidios en esos periodos y en tal sentido, tiene derecho al pago de las mesadas pensionales desde la citada fecha.

No es admisible, ni razonable, que la entidad administradora de seguridad social niegue el derecho pensional a uno de sus afiliados y le imponga barreras administrativas, exigiéndole allegar documentación con datos que ya reposaban en el expediente administrativo. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920230003401 9 En todo caso, COLPENSIONES tiene a su alcance herramientas tecnológicas para el acceso a la información de seguridad social de los afiliados y también cuenta con la posibilidad de corroborar datos o efectuar peticiones a las Entidades Prestadoras de Salud, con el fin de verificar al momento del reconocimiento de la prestación económica, si era procedente efectuar algún descuento del retroactivo pensional, por determinado lapso en que se hubiera percibido subsidio por incapacidad temporal, de manera que no fuera necesario sacrificar el derecho a la seguridad social del demandante, dejando de reconocer el retroactivo pensional al que claramente tenía derecho.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, causado desde el desde el 3 de mayo de 2021 – fecha de estructuración de la invalidez – hasta el 31 de agosto de 2022 – día anterior a la inclusión en nómina de pensionados-.

Se revisa el valor de la condena impuesta por este concepto, encontrándose ajustada a derecho la suma impuesta por valor de $33.684.768, deflactándose la mesada reconocida en el año 2022 ($2.046.712), con derecho a 13 mesadas al año. Sin que hubiera operado prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), pues tratándose de pensión de invalidez el término de prescripción empieza a correr desde cuando queda en firme Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920230003401 10 la ‘determinación’ de la invalidez laboral, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 4174 de 2018 Radicado 53441, SL 5703 de 2015 Radicado 53600, entre otras; en este caso, el dictamen es de fecha 27 de enero de 2022; reclamó la pensión de invalidez el día 8 de abril de ese año, el último acto administrativo que resolvió sobre el reconocimiento del retroactivo aquí reclamado se expidió el 11 de enero de 2023 y presentó demanda el día 30 de enero de 2023 (archivo 01 C01); sin que en ese lapso transcurrieran tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Sobre la procedencia de condena por intereses moratorios: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. El plazo legal para su reconocimiento en ningún caso puede exceder de cuatro (4) meses, después de radicada la solicitud con la documentación que acredita el derecho, conforme a lo establecido en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Acerca de este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios cuando: niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, el Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920230003401 11 reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (Negritas fuera de texto, ver Sentencias SL524-2024, SL5673-2021, SL1399-2018, entre otras).

Observándose que en este caso COLPENSIONES al momento de resolver sobre el reconocimiento del derecho pensional, negó en forma injustificada el disfrute de las mesadas a las que legalmente tenía derecho el accionante, a partir de la estructuración de la invalidez, habiéndose aportado la documentación necesaria expedida por la EPS sobre el no pago de subsidios en periodos que coincidieran con las mesadas pensionales a que tiene derecho; retroactivo que a la fecha continúa en mora, incumpliendo así el plazo legal para su reconocimiento, que en ningún caso puede exceder de cuatro (4) meses después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho, conforme a lo establecido en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920230003401 12 COSTAS: En esta Segunda Instancia no se condenará en Costas, al haberse conocido la sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920230003401 13 SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.