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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020180051101

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA ISABEL OROZCO TOBÓN \ DEMANDADO: Suj. ALAMEDA INTEGRAL GROUP S.A.S., CONESTÉTICA QUIRÓFANOS PARA ESPECIALISTAS S.A. EN LIQUIDACIÓN – CONESTETICA S.A.

TEMA: DESPIDO INDIRECTO - Cuando se aduce un despido indirecto que quien lo alega, debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión. /RESPONSABILIDAD SOLIDARIA- En ambos contratos de trabajo fungió como empleador Alameda Integral Group S.A.S. y en su favor se ejecutó el servicio durante los dos periodos, como auxiliar y regente de farmacia, pero de la prueba documental nada se extrae respecto a que Conestética fuera dueña o beneficiaria de la labor desarrollada por la activa.

HECHOS: Solicita la demandante que se declare la existencia de relación laboral con las codemandadas y se les condene en forma solidaria al pago de las acreencias laborales adeudadas. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre la actora y la sociedad Alameda Integral Group S.A.S., existieron dos contratos de trabajo a término indefinido y absolvió a Conestetica S.A. de todas las pretensiones perseguidas en su contra.

Debe la sala analizar: 1) Procedencia de indemnización por despido sin justa causa; 2) Indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un fondo; 3) Si se acreditan los presupuestos para que Conestética S.A. sea declarada solidariamente responsable de las acreencias laborales reconocidas a la demandante.

TESIS: (<) Cuando se aduce un despido indirecto – como en el presente -, el órgano de cierre de la especialidad laboral tiene señalado que quien lo alega, debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión; (<) El Juez de Primera Instancia explicó que no había lugar a ordenar el pago de esta indemnización, ya que, en la carta de renuncia dirigida al empleador, la demandante no argumentó ninguna causal, no relató ningún hecho del que pudiera establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto al incumplimiento de obligaciones laborales, sino que presentó una expresión genérica, no precisa, ni fáctica.

(<) Revisado el contenido de dicho documento se lee: “< Por medio de la presente, quiero manifestarle mi deseo de renunciar al puesto de trabajo como Regente de Farmacia de la Clínica Integral Alameda, tomo esta decisión ya que me he visto seriamente afectada por las condiciones contractuales y económicas de la clínica<” (<) De lo anterior se extrae que, ciertamente, en la carta de dimisión nada se indicó respecto a cuáles eran las condiciones contractuales y económicas de la clínica y de qué manera afectaban seriamente a la trabajadora, es más, ni siquiera en la demanda se enuncia cuáles fueron esas causas o circunstancias en concreto, siendo carga probatoria de quien aspira a beneficiarse de la indemnización reclamada, demostrar que los hechos que motivaron su renuncia sí ocurrieron y que fueron comunicados al empleador en la carta de terminación; de lo cual no hay prueba, tal como concluyó el a quo.

(<) En relación con las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un fondo; (<) Para proferir decisión absolutoria respecto a estas pretensiones, el Juez de conocimiento tuvo en cuenta que las obligaciones laborales fueron reconocidas a partir de prueba documental proveniente de la misma sociedad demandada Alameda Integral Group S.A.S., esto es, los contratos de trabajo escritos, las certificaciones laborales emitidas por el Director Administrativo y la historia laboral con el reporte de cotizaciones al sistema de pensiones; lo que aunado a la inasistencia de la accionada al proceso y a la escasa prueba aportada, no permitían evidenciar un ánimo defraudatorio o una actitud provista de mala fe;

(<) si bien no hay prueba de la cancelación oportuna de las prestaciones sociales y de la consignación de cesantías, debe tenerse presente que la imposición de estas indemnizaciones no opera de manera automática y del contenido de los documentos valorados por el a quo, se puede extraer que Alameda Integral Group S.A.S. no tuvo la intención de tergiversar o desnaturalizar la relación laboral con la accionante, muestra de ello es que desde el inició se formalizó a través de un contrato de trabajo a término indefinido donde se describen con claridad sus componentes (<) En el anterior contexto, es dable concluir que la empleadora no tuvo ánimo defraudatorio respecto a las acreencias laborales de la accionante, ni se observa la intención de menoscabar intencionalmente sus intereses o aprovecharse del servicio prestado por ésta desconociéndole a propósito prestaciones sociales (<) Sobre la responsabilidad solidaria de Conestética S.A. frente a las acreencias laborales reconocidas a la demandante (<) El a quo explicó que no había lugar a declarar la responsabilidad solidaria, por cuanto la señora María Isabel no demostró la prestación de servicios en favor de Conestética S;! (<) Lo que está probado, es que en ambos contratos de trabajo fungió como empleador Alameda Integral Group S.A.S. y en su favor se ejecutó el servicio durante los dos periodos, como auxiliar y regente de farmacia, pero de la prueba documental nada se extrae respecto a que Conestética fuera dueña o beneficiaria de la labor desarrollada por la activa (<) no hay ninguna evidencia referente a que Conestética fuera dueña o se beneficiara del oficio desempeñado por la demandante; tal como explicó el a quo.

(<) MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 23/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180051101 Demandante MARÍA ISABEL OROZCO TOBÓN Demandados ALAMEDA INTEGRAL GROUP S.A.S., CONESTÉTICA QUIRÓFANOS PARA ESPECIALISTAS S.A. EN LIQUIDACIÓN – CONESTETICA S.A. - Providencia Sentencia Tema Laboral individual - relación laboral, prestaciones sociales, responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, indemnizaciones: por despido sin justa causa, moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un fondo-.

Decisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 Pretensiones: Se declare la existencia de relación laboral con las codemandadas, del 11 de noviembre de 2016 al 4 de abril de 2017 y del 9 de agosto de 2017 al 26 de abril de 2018; se les condene en forma solidaria al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, moratorias por no pago de prestaciones sociales y falta de consignación de cesantías en un fondo, aportes al sistema de pensiones, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la demandante prestó servicios personales en favor de las sociedades accionadas, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar de farmacia, con un salario de $1.000.000, desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 4 de abril de 2017 cuando presentó renuncia por incumplimiento en el pago de salarios.

Reanudó la relación laboral el 9 de agosto de 2017 mediante un nuevo contrato escrito, en iguales condiciones de cargo y remuneración, oportunidad en que recibió el pago del salario adeudado y no le fueron liquidadas las prestaciones sociales del contrato inicial; el 1º de febrero de 2018 acordaron de manera verbal aumentar el salario a $1.100.000 y desde marzo de ese año ocupó el cargo de regente de farmacia con salario de $1.400.000.

El 26 de abril de 2018 presentó renuncia ante el Director Administrativo, por encontrarse afectada en sus condiciones laborales. Aduce que estaba sometida a Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 subordinación y dependencia de las codemandadas, por medio de la señora Patricia de Jesús Urrego Restrepo quien figura como representante legal de CONESTETICA S.A., las dos sociedades comparten y desarrollan su objeto social en el mismo domicilio y número telefónico, se dedican a la prestación de servicios de medicina y cirugía estética en diferentes modalidades.

Respuesta de la parte demandada: La Curadora Ad Lítem designada para actuar en representación de las sociedades demandadas, respondió que no le constan los hechos afirmados en la demanda, donde según aduce, se acepta que la demandante celebró contrato de trabajo con ALAMEDA INTEGRAL GROUP S.A.S., persona jurídica completamente ajena a CONESTETICA QUIROFANOS PARA ESPECIALISTAS S.A., sin que entre ellas existiera relación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: EL Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró que entre la señora María Isabel Orozco Tobón y la sociedad ALAMEDA INTEGRAL GROUP S.A.S., existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, del 11 de noviembre de 2016 al 4 de abril de 2017 y desde el 9 de agosto de 2017 al 26 de abril de 2018; condenó a Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 esta última a reconocer y pagar las siguientes sumas y conceptos: $2’413.333 por salarios insolutos del periodo entre el 1° de marzo al 26 de abril de 2018, $1.161.634 por auxilio de cesantías, $139.396 por intereses a las cesantías, d) $1.161.634 por compensación de vacaciones; las cotizaciones al Sistema de Pensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. junto con los intereses moratorios legales que se causen hasta el momento del pago efectivo de la obligación, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización $1.000.000, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, $1.100.000 para los meses de enero y febrero del año 2018;

($1.400.000 del 1° de marzo hasta el 26 de abril de 2018, ambas fechas inclusive; reajustar los aportes por los periodos del 9 de agosto de 2017 hasta el 30 de enero de 2018, junto con los intereses moratorios. Absolvió de las demás pretensiones formuladas en contra de ALAMEDA INTEGRAL GROUP S.A.S. y de todas las perseguidas en contra de CONESTETICA QUIROFANOS PARA ESPECIALISTAS S.A. En liquidación. Impuso Costas a cargo de ALAMEDA INTEGRAL GROUP S.A.S., como agencias en derecho fijó la suma de $1.300.000 en favor de la accionante.

Recurso de Apelación apoderada de la demandante: Solicita se modifique la Sentencia de Primera Instancia, afirmando que se cumplen las condiciones para declarar la responsabilidad solidaria de CONESTETICA QUIROFANOS PARA ESPECIALISTAS S.A. en el pago de las acreencias laborales, ya que la norma no exige que las dos sociedades tengan igual objeto social, sino que la labor no sea Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 extraña a sus actividades, siendo en este caso conexas y complementarias, compartían el mismo domicilio, fueron creadas para la misma causa; se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa, ya que la accionante en una petición radicada el 26 de abril de 2018 expuso los motivos que dieron lugar a la renuncia y reclamó las acreencias no pagadas, sin que se exija tarifa legal para demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador; procede la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, ante la mala fe, apatía o negligencia por no dar respuesta a la reclamación presentada, lo que igualmente aplica para la indemnización por no consignación de las cesantías.

Alegatos de conclusión: La apoderada de la demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: Radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) Procedencia de indemnización por despido sin justa causa; 2) Indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un fondo; 3) Si se acreditan los presupuestos para que CONESTÉTICA S.A. sea declarada solidariamente responsable de las acreencias laborales reconocidas a la demandante.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que entre la señora Maria Isabel Orozco Tobón y la sociedad ALAMEDA INTEGRAL GROUP S.A.S., existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, del 11 de noviembre de 2016 al 4 de abril de 2017 y desde el 9 de agosto de 2017 al 26 de abril de 2018, desempeñándose en el primero como auxiliar de farmacia y en el segundo, en igual cargo y también como regente de farmacia. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 Asuntos objeto de apelación: 1.

Indemnización por despido sin justa causa: Al trabajador que aspira a esta indemnización, le corresponde demostrar el despido y al empleador las justas causas de este, así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las Sentencias SL064 de 2020 Radicado 64314, SL4547 de 2018 Radicado 70847, Radicado 32568 del 29 de julio de 2008, entre otras.

Cuando se aduce un despido indirecto – como en el presente -, el órgano de cierre de la especialidad laboral tiene señalado que quien lo alega, debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (SL417-2021, SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, entre otras).

El Juez de Primera Instancia explicó que no había lugar a ordenar el pago de esta indemnización, ya que, en la carta de renuncia dirigida al empleador, la demandante no argumentó ninguna causal, no relató ningún hecho del que pudiera establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto al incumplimiento de obligaciones laborales, sino que presentó una expresión genérica, no precisa, ni fáctica.

La recurrente aduce que su representada en una petición radicada el 26 de abril de 2018 expuso los motivos que dieron lugar a la renuncia y reclamó las acreencias no pagadas, sin que se exija tarifa legal para demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 Revisado el contenido de dicho documento se lee: “… Por medio de la presente, quiero manifestarle mi deseo de renunciar al puesto de trabajo como Regente de Farmacia de la Clínica Integral Alameda, tomo esta decisión ya que me he visto seriamente afectada por las condiciones contractuales y económicas de la clínica.

Por tal razón, les informo que a partir del día de hoy 26 de abril de 2018 me desvincularé de la empresa. Les agradezco de antemano la oportunidad laboral que me brindaron …”. De lo anterior se extrae que, ciertamente, en la carta de dimisión nada se indicó respecto a cuáles eran las condiciones contractuales y económicas de la clínica y de qué manera afectaban seriamente a la trabajadora, es más, ni siquiera en la demanda se enuncia cuáles fueron esas causas o circunstancias en concreto, siendo carga probatoria de quien aspira a beneficiarse de la indemnización reclamada, demostrar que los hechos que motivaron su renuncia sí ocurrieron y que fueron comunicados al empleador en la carta de terminación; de lo cual no hay prueba, tal como concluyó el a quo.

Por tanto, es procedente confirmar la decisión absolutoria respecto a la pretensión de indemnización por despido indirecto. 2. Indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un fondo: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que la imposición o exoneración de ambas sanciones no es automática, sino que debe analizarse si el empleador actuó de mala fe al no reconocerle al trabajador los derechos laborales contemplados en el ordenamiento jurídico; señalando que la forma en que se Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe (SL2084-2023, SL1430-2018, SL9156-2015).

Para proferir decisión absolutoria respecto a estas pretensiones, el Juez de conocimiento tuvo en cuenta que las obligaciones laborales fueron reconocidas a partir de prueba documental proveniente de la misma sociedad demandada Alameda Integral Group S.A.S., esto es, los contratos de trabajo escritos, las certificaciones laborales emitidas por el Director Administrativo y la historia laboral con el reporte de cotizaciones al sistema de pensiones; lo que aunado a la inasistencia de la accionada al proceso y a la escasa prueba aportada, no permitían evidenciar un ánimo defraudatorio o una actitud provista de mala fe.

Razonamiento con el que está de acuerdo esta Sala de Decisión Laboral, toda vez que, la misma accionante en su escrito de renuncia refirió a las condiciones económicas de la clínica y si bien no hay prueba de la cancelación oportuna de las prestaciones sociales y de la consignación de cesantías, debe tenerse presente que la imposición de estas indemnizaciones no opera de manera automática y del contenido de los documentos valorados por el a quo, se puede extraer que Alameda Integral Group S.A.S. no tuvo la intención de tergiversar o desnaturalizar la relación laboral con la accionante, muestra de ello es que desde el inició se formalizó a través de un contrato de trabajo a término indefinido donde se describen con claridad sus componentes; es más, luego de renunciar una primera vez, la señora María Isabel convino en restaurar el vínculo a través Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 de un segundo contrato de trabajo a partir del 9 de agosto de 2017, lo que en principio permite suponer que confiaba en su empleador, es más, afirmó en la demanda que en esa oportunidad recibió el pago de los salarios que le habían quedado adeudando del contrato anterior terminado en abril de ese año 2017, inclusive en esta última contratación contó con dos aumentos salariales, pasando de $1.000.000 a $1.100.000 en febrero de 2018 y desde marzo de ese año a $1.400.000 cuando fue promovida a regente farmacéutica.

En el anterior contexto, es dable concluir que la empleadora no tuvo ánimo defraudatorio respecto a las acreencias laborales de la accionante, ni se observa la intención de menoscabar intencionalmente sus intereses o aprovecharse del servicio prestado por ésta desconociéndole a propósito prestaciones sociales; habiendo lugar a confirmar la decisión absolutoria respecto a la pretensión indemnizatoria por falta de pago de prestaciones sociales y de consignación de las cesantías en un fondo. 3.

Sobre la responsabilidad solidaria de CONESTÉTICA S.A. frente a las acreencias laborales reconocidas a la demandante: El a quo explicó que no había lugar a declarar la responsabilidad solidaria, por cuanto la señora María Isabel no demostró la prestación de servicios en favor de CONESTÉTICA S.A. y que el hecho de compartir ambas sociedades el mismo domicilio o contar con una representante legal común, no son Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 elementos suficientes para acceder a lo pretendido.

Por su parte, la apoderada recurrente sostiene que la norma no exige que las dos sociedades tengan igual objeto social, sino que la labor no sea extraña a sus actividades, siendo en este caso conexas y complementarias, compartían el mismo domicilio, fueron creadas para la misma causa. Acerca de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores …” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL804-2022, reiteró que para efectos de la solidaridad “ no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado ” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia citadas, no es procedente acceder a lo solicitado por la apoderada de la señora María Isabel Orozco Tobón, en primer lugar, porque no se allega prueba alguna con la cual se demuestre que su empleador, Alameda Integral Group S.A.S., Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 fuera contratista de Conestética Quirófanos Para Especialistas S.A. En Liquidación, esto es, que ésta última hubiere contratado con la primera la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en su beneficio y que para cumplir con ese objeto Alameda hubiese vinculado laboralmente a la accionante.

Lo que está probado, es que en ambos contratos de trabajo fungió como empleador Alameda Integral Group S.A.S. y en su favor se ejecutó el servicio durante los dos periodos, como auxiliar y regente de farmacia, pero de la prueba documental nada se extrae respecto a que Conestética fuera dueña o beneficiaria de la labor desarrollada por la activa.

La prueba testimonial decretada no fue practicada por inasistencia de los testigos a la audiencia; en interrogatorio de parte la demandante confesó que su jefe inmediato era la señora Ana María Arango como regente de farmacia en la clínica y estaba vinculada a Alameda Integral Group; la accionante tenía personal a cargo subordinado a la misma sociedad y el uniforme que utilizaba la identificaba como empleada de Alameda; sin que el hecho de compartir las dos sociedades el mismo domicilio o coincidir en el objeto social, sea factor determinante y concluyente para declarar la responsabilidad solidaria entre ellas, pues conforme a la jurisprudencia citada, es primordial el análisis de la labor individualmente desarrollada por el trabajador y en este caso, no hay ninguna evidencia referente a que Conestética fuera dueña o se beneficiara del oficio desempeñado por la demandante; tal como explicó el a quo.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar en todas sus partes la Sentencia absolutoria de Primera Instancia. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 COSTAS: En esta Segunda Instancia no se condenará en Costas al no haberse causado, pues si bien no prosperó el recurso de Apelación formulado, lo cierto es que la demandada no estuvo vinculada al proceso y su representación se dio a través de Curador; de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502020180051101 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.