1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013199002202200386 02 Clase: VERBAL Demandante: Demandados: CLARA INÉS GALINDO POLANIA INÉS POLANIA GALINDO (Q.E.P.D.) Y OTROS Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 22 de dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal procede a resolver las apelaciones interpuestas por Clara Inés Galindo Polanía e Inés Polanía de Galindo (Q.E.P.D.)1 contra la sentencia de 17 de diciembre de 2024, proferida por la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
ANTECEDENTES 1. La demanda De acuerdo con el líbelo reformado, Clara Inés Galindo Polanía – en adelante Clara Galindo- convocó a Inés Polanía de Galindo2, en calidad de liquidadora de la sociedad Galindo Polanía Hnos. y Cia Ltda. – en liquidación-, a dicho ente societario, así como a Rodrigo, Martha 1 En auto de 18 de abril de 2024, la directora de Jurisdicción Societaria previno que en el proceso 2022-800- 00350 fue allegado el certificado de defunción de Inés Polanía de Galindo, quien falleció el 10 de abril de 2024. 2 Aparejado del registro civil de defunción de la señora Inés Polanía de Galindo, se adosaron los registros civiles de nacimiento de sus hijos Rodrigo, Martha julieta, María Cristina y Clara Inés Galindo Polanía, quienes continuaron en la actuación también como sucesores procesales de su progenitora.
A la par, el 18 de abril de 2024, la directora de Jurisdicción Societaria ordenó la vinculación de los herederos indeterminados de la causante y dispuso su emplazamiento – 0160.AUTO 2024-01-237656-.. Acontecido este en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de Entidades Externas – 0175. SOLICITUDES 2024- 01-483660; 2024-01-483660; cuaderno principal, en proveído de 13 de junio de 2024, se les designó al curador ad lítem - PDF 0180.
AUTO 2024-01-560772. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 2 Julieta y María Cristina Galindo Polanía, como socios de aquella persona jurídica, con el fin de que se declare que la autorización de adjudicar los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 200- 4555, 200-23256 y 200-278 contravino lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 19953 – canon 2.2.2.3.2. del Decreto 1074 de 20154-; de la misma manera, se reconozca la desatención del trámite legal previsto en el inciso 1º de la previsión anotada5.
Subsidiario al segundo pedimento, se acoja que la aludida mandataria no solicitó la autorización de la Junta de Socios para efectuar la adjudicación de ese inmueble, a pesar de mediar un conflicto de intereses y la vulneración del numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En tercer lugar, imploró se reconozca que Inés Polanía de Galindo adjudicó dichos predios a pesar de contar con un conflicto de intereses y, en ese orden, se tengan como nulas las enajenaciones contenidas en la Escritura Pública 2301 de 27 de septiembre de 2017, otorgada en la Notaria 5ª del Círculo de Neiva.
De modo residual a esta pretensión consecuencial, pidió la restitución del valor actualizado del bien en caso de no ser viable materialmente. Respecto de las operaciones de crédito efectuadas en favor de: la liquidadora por monto de $787’218.295.oo, Avícola La Dominga por $140’000.000.oo, Martha Julieta Galindo Polanía por $89’000.000.oo, solicitó se reconozca que medió tanto un conflicto de intereses, como la contravención del numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y del inciso 1º del artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015.
Asimismo, requirió se declare que Inés Polanía de Galindo incumplió su deber de lealtad y buena fe como administradora de la sociedad Galindo Polanía Hnos. y Cia Ltda. – En liquidación- y, como alternativa, la desatención de sus deberes legales o estatutarios. Se le sancione con inhabilidad para ejercer el comercio y se le impongan multas, por actuar en incumplimiento de sus deberes como 3 “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.”. 4 “De las actividades que impliquen competencia con la sociedad.
Se considera que son actos de competencia con la sociedad en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, aquellos que implican por parte del administrador, directamente o por interpuesta persona, la concurrencia en un mismo mercado, o cuando el administrador toma para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad en la que este sujeto ejerce sus funciones.
La conducta de ley no califica la forma como se desarrolla esa competencia, es decir, no se exige que involucre una práctica restrictiva de la competencia o competencia desleal, basta que implique competencia con la sociedad.”. 5 “Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.”. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 3 administradora, en los términos del artículo 2.2.2.3.5. del Capítulo 3, Título 2 del Decreto 1074 de 2015, También suplicó se acoja que el perjuicio irrogado a la promotora, como acreedora externa, en cuantía de $134’709.020.oo y de $2.142’210.616.oo por los bienes enajenados y las deudas contraídas por la sociedad o aquellas sumas que resulten probadas en el proceso y se les condene a Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía, como socios mayoritarios, de manera solidaria a sufragarlas, junto a los intereses moratorias de no atender su pago.
Como sustento fáctico, señaló que Galindo Polanía Hnos. y Cía. Ltda. – en liquidación- se constituyó mediante Escritura Pública 2322 del 10 de noviembre de 1976, otorgada ante la Notaría 1ª del Círculo de Neiva, identificada con registro mercantil número 1004 de fecha 19 de enero de 1977, de la Cámara de Comercio de Neiva. La accionante detenta en ella una participación del 25% que equivale a 1.250 cuotas; al igual que los señores Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía. Manifestó, que dicha empresa se declaró disuelta en estado de liquidación por la decisión que adoptó la junta de socios, de acuerdo con lo consignado en el Cartular 7 de 7 de enero de 1999, de la Notaría 1ª del Círculo de Neiva.
Memoró, en tal virtud, según el Acta 23 de 28 de abril de 2002 e inscrita en el registro mercantil el 3 de mayo postrero, la señora Inés Polanía fue designada como liquidadora, quien, a su vez, es madre de todos los socios y resaltó la orfandad de su gestión a lo largo de trece años, motivo por el cual fue removida del cargo, para nombrar a Luis Humberto Andrade Polanía, sin que fuere inscrito ante la Cámara de Comercio.
Agregó, luego, en reunión de 1º de abril de 2017, fue nuevamente elegida la señora Inés Polanía como liquidadora, sin producirse solución de continuidad, empero, sostuvo ser ausente el manejo de su vinculación para derivar de ella alguna prestación económica, con mayor razón, si fue hasta el año 2015 que presentó los estados financieros y el informe correspondiente.
Sumó a la situación fáctica que el proceso liquidatorio fue realizado por el grupo mayoritario de socios, del cual no hizo parte, y añadió que su nombramiento únicamente satisfizo el requisito formal del bloque mayoritario de accionistas, que pretendía “…fragu[ar] la estrategia para obtener el control de los bienes más significativos de la sociedad en liquidación”.
Para ello, llamó la atención en que el trámite liquidatorio inició el 1º de abril de 2017. Sobre los actos desplegados por la liquidadora cuando estaba inmersa en un conflicto de intereses, detalló que el 5 de julio de 2017 elevó una reclamación de pago de salarios y prestaciones sociales por Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 4 dicha labor, para lo cual propuso la transferencia del inmueble ubicado en la Calle 12 # 5-64 de Neiva e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-4555.
Elucidó que, a pesar de no haberse planteado su venta, de acuerdo con lo plasmado en el Acta 42, el 5 de agosto de 2017, se llevó a cabo otra reunión extraordinaria de la junta de socios para deliberar acerca de la reclamación de la liquidadora. Como resultado, el 75% votó a favor de adjudicar ese predio a dicha administradora, de ello da cuenta el Acta 50, manifestó. Esa decisión resultó lesiva para la sociedad porque no se dieron a conocer los intereses que mediaron y se acogió la adjudicación por el avalúo catastral equivalente a $543’089.000.oo, cuando su valor comercial se estima en $2.588’860.732.oo, agregó. Adicionalmente, aclaró que esa representante legal también le adeudaba a la liquidada el valor de $787’218.295.oo, cuya condonación se efectuó de forma irregular por ese grupo mayoritario, conforme se aprecia en el Acta 51 de la reunión extraordinaria de la junta de socios.
Incluso, en torno a ese predio la socia Martha Julieta Galindo Polanía pretendió adelantar una pertenencia en su favor y el de Inés Polanía – liquidadora-, en atención a lo incorporado en el Acta 49, reseñó. Narró, seguidamente, que, en la sesión de 19 de agosto de 2017, se estudió la separación del inmueble de matrícula inmobiliaria 200- 23256, localizado en el segundo piso de la calle 8 No. 1E-75, para sufragar el pasivo de $747’625.062.oo que se tenía con la actora, y por esa razón se propuso que quedara a nombre de Inés Polanía a fin de que lo vendiera y con su producto pagara esa obligación, la cual obtuvo una aprobación del 100% de los presentes, como da cuenta el Acta 51.
Añadió que, pasado el año previsto, la liquidadora no enajenó el bien y, por consiguiente, tampoco recibió la suma respectiva. Frente al incumplimiento de los deberes como administradora, aludió a una adjudicación de dos bienes en beneficio de la mandataria, cuyo avalúo asciende a $3.336’485.824.oo. A la par, mencionó que, en marzo de 2019, Inés Polanía le pagó a la convocante el monto de $700’000.000.oo con la finalidad de sufragar esa deuda; empero, desconoció los intereses generados.
Por tanto, en la aplicación que ella realizó quedó un saldo de capital pendiente de honrar en suma de $70’000.000.oo que no ha recibido aún y la señora Polanía todavía continua como titular del bien de la calle 8ª. De otra parte, expuso que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-278 fue enajenado por la liquidadora a los socios mayoritarios, pese a que el máximo órgano social acordó la asignación de 150 hectáreas y no de la totalidad de las 180 hectáreas, adicional a que en el Instrumento Público 3236 se insertó que fue recibida la suma de $601’000.000.oo a satisfacción. Al igual, aseveró Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 5 haberse realizado préstamos a los accionistas sin mediar permiso alguno o reportarlos en los estados financieros y la condonación de los créditos en beneficio de Avícola la Dominga, en la que participan los mismos socios.
Para culminar, afirmó ser ausentes las autorizaciones extendidas a la administradora para beneficiarse del resultado de los actos liquidatorios6. 2. El trámite El escrito inaugural fue radicado el 22 de noviembre de 2022 y su admisión se produjo en auto de 23 de enero de 2023; no obstante, tras ser reformado y subsanado, conforme a las indicaciones señaladas en proveído de 6 de octubre posterior, fue acogida su enmienda en decisión del día 30 de ese mes. 3.
Las contestaciones 3.1. Martha Julieta Galindo Polanía reprochó el petitum e invocó en su favor las siguientes excepciones de mérito: i) La prescripción de la impugnación de decisiones; ii) La prescripción de la acción social entre los asociados; iii) La prescripción de la acción social de los socios y terceros contra los liquidadores; iv) La existencia de autorización que libera a la liquidadora, ausencia de la acción social e individual de responsabilidad; v) Cosa juzgada de las Actas 50 de 5 de agosto, 51 de 19 de agosto y 52 de 21 de octubre de 2017; vi) La inexistencia de nulidad - excepción de inconstitucionalidad; vii) Inexistencia de responsabilidad solidaria e ilimitada - excepción de inconstitucionalidad; viii) Inexistencia de daño por falta de vencimiento; ix) Transacción: inexistencia de perjuicios por acuerdo que comprende capital más intereses; x) Ejercicio de la potestad decisoria de los asociados; xi) Ausencia de conflicto de interés; xii) Aplicación de la regla de discrecionalidad, sin conflicto de interés; xiii) Obligatoriedad general de las decisiones y, xii) Existencia de una relación laboral e inexistencia de conflicto de interés7. 3.2.
Asimismo, Inés Polanía de Galindo y María Cristina Galindo Polanía respaldaron los enervantes evocados por Martha Julieta y agregaron dos más: i) Inexistencia de conflicto por ausencia de hechos que lo configuran y, ii) La excepción de inconstitucionalidad8. 3.3. Rodrigo Galindo Polanía se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló los siguientes medios de defensa; i) Falta de legitimación en la causa por activa y ii) Caducidad de la acción9. 6 PDF 0117AnexoAAA ReformaDemanda2023-01-835381. 7 PDF 0070RespuestaDemandaExcepcionesPrevias2023-01-494019. 8 PDF 0099AnexoAAARespuestaDemanda2023-01-562040. 9 PDF 0093AnexoAAA ContestaDemanda2023-01-520530.
Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 6 4. La sentencia de primera instancia. La juez a quo declaró que Inés Polanía de Galindo estuvo inmersa en una situación de conflicto de intereses y aun así celebró operaciones por $787’218.295.oo registradas como cuentas por cobrar a su cargo, sin haber obtenido la autorización prevista en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; asimismo, reconoció que en su calidad de liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Compañía Ltda. – en Liquidación-, infringió el deber general de lealtad señalado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995; las demás pretensiones las desestimó; se abstuvo de condenar en costas y sancionó a Clara Inés Galindo Polanía en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso para sufragar la suma de $107’110.530,80 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o la entidad o dependencia que haga sus veces.
Arribó a esta conclusión tras considerar que se tata de la acción individual de responsabilidad por la indemnización que persigue el accionista derivado del menoscabo de su patrimonio, a la luz del artículo 8º del canon 2.2.2.3.4. del Decreto 46 de 2024, por no haberse iniciado la acción social de responsabilidad del precepto del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y la facultad que tienen los asociados para obtener declaraciones que no se enmarcan en el componente de responsabilidad por requerirse el nexo de causalidad entre la infracción y el daño. Precisó que el petitum encaja dentro de las diferencias a las que hace alusión el literal b) del numeral 5º del artículo 24 del Estatuto Procesal.
No encontró acreditada la cosa juzgada por no haberse probado la existencia de una providencia judicial en firme que hubiere definido de fondo el objeto del litigio respecto de las decisiones que se controvierten en el proceso puesto que se sustentaron en las decisiones consignadas en el Acta 50A de 10 de agosto de 2017. Tampoco halló probada la caducidad de la acción respecto de la adjudicación de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 200-4555, 200-23256 y 200-278, contenidas en las Actas de la Junta de Socios 50 y 51 de 5 y 19 de agosto de 2017 por no haberse impetrado la acción de impugnación de actos.
Menos aún la prescripción prevista en el precepto 256 del Código de Comercio porque lo controvertido se erige en los conflictos de intereses que mediaron para celebrar los negocios jurídicos incorporados en la Escritura Pública 2301 del 27 de septiembre de 2017, en contravención de lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y del Decreto 1074 de 2015, los cuales no eran propios del proceso de liquidación privada de la compañía, pues debió Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 7 sustentarse en el canon 235 de la Ley 222 de 1995, como lo advirtió en sus alegaciones finales de manera tardía. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, preció que no se advierte violación a normas legales o garantías constitucionales que ameriten inaplicar los Decretos 1925 de 2009 y 1074 de 2015, aunado a la escasa argumentación brindada por el apoderado de las demandadas.
En relación con una situación en la que entren intereses en conflicto, precisó que la simple existencia de circunstancias que representen un riesgo en el discernimiento del administrador habilita el procedimiento previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; es decir, que solicite la autorización al máximo órgano social.
Por ello, expuso que la enajenación de los inmuebles fue producto de las adjudicaciones determinadas por la junta de socios, quienes exhibieron la voluntad social. Valoró que Inés Polanía de Galindo, en su condición de liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. – En Liquidación-, mediante la Escritura Pública 2301 del 27 de septiembre de 2017 protocolizó el Acta 51 de 19 de agosto de 2017 ― contentiva del inventario y de la distribución del activo social entre los socios-, formalizó las decisiones adoptadas por la junta de socios, entre ellas, la de aprobación de la cuenta final de liquidación, sin que en ellas hubiere influido su voluntad personal o de una circunstancia en la que se nublara su juicio, por haber sido adoptada por los socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. – en Liquidación- y no por ella, desestimó las pretensiones primera a décimo primera, junto con sus respectivas pretensiones subsidiarias.
Ilustró que no era posible aplicar el régimen de conflictos de intereses a los socios que han ejercido su derecho de voto por ser inherente a la calidad de asociado, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Comercio, su carácter es esencial, inviolable, inmutable e intangible; por lo tanto, cualquier limitación solo podrá provenir de una disposición legal expresa.
Respecto de las operaciones de crédito efectuadas por la liquidadora, enunció que la situación puesta a consideración no estuvo enriquecida por la descripción detallada de éstas y no podía acogerse únicamente con lo expresado en el correo electrónico de 27 de octubre de 2015, enviado por Martha Julieta Galindo a Clara Inés, Rodrigo y María Cristina Galindo Polanía y la relación que se adjuntó no fue suficiente para corroborar lo enarbolado por la actora, que Martha Julieta hubiere recibido dineros de esa sociedad, pues las sumas desembolsadas era del patrimonio propio de la señora Inés Polanía, aunado a la ausencia de registros contables al respecto.
Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 8 Tampoco encontró mayores elementos sobre las operaciones celebradas con Avícola La Dominga S.A.S., lo que le impidió analizar los negocios jurídicos cuestionados, las fechas en que se pactaron, el valor de éstos, la naturaleza y quiénes participaron; con mayor razón si el pasivo atribuido a esa sociedad fue mayor.
En cuanto a la operación de crédito celebrada con la propia liquidadora por un valor de $787’218.295.oo, que incorporó las cuentas por cobrar a terceros: arrendamiento en monto de $415’802.944.oo, dividendos Terpel S.A. en valor de $236’782.167.oo, la casa en suma de $3’022.585.oo, los vehículos en cifra de $11’579.300.oo y otros por el guarismo de $119’582.809.oo, soportadas en las notas a los estados financieros con corte a 21 de octubre de 2017, fue repartida en partes iguales entre los cuatro socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. – En Liquidación – a fin de entender saldada la obligación a cargo de la señora Polanía de Galindo.
Adicionalmente, conoció que recibía en su cuenta personal sumas dinerarias por concepto de arrendamientos de bienes que eran de propiedad de Galindo Polanía Hermanos y Cía. - En Liquidación- y, por otro lado, que tales sumas no fueron reintegradas a la compañía; no convocó al máximo órgano social de la compañía demandada para efectos de obtener la autorización de que trata el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ni antes de celebrar las operaciones ni después de haber sido celebradas, con miras a ratificarlos por parte de la junta de socios.
Lo anterior, permite concluir que la señora Polanía de Galindo celebró operaciones con la compañía en donde fungió como administradora en conflicto de intereses. No declaró la nulidad absoluta de las operaciones por no haber sido solicitado expresamente y no preverse su declaración de oficio. Tampoco halló responsables a los socios por no haber autorizado a la administradora para la celebración y ejecución del acto o contrato en el que medio un conflicto de interés, aunado a que le sean generados perjuicios a la sociedad.
A su vez, no impuso ninguna sanción a la liquidadora para no ejercer el comercio por su fallecimiento y tras no encontrar motivos suficientes que lo ameritaran. Sancionó a la convocante con el 5% del valor pretendido en la demanda porque fueron negadas las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios aducidos, conforme al canon 206 del C.G.P. Finalmente, sobre la tacha de los testimonios de Karla Gean Pierre Pimentel Durán y Luis Alberto Camargo Puerto encontró que la primera de ellas está vinculada a Avícola la Dominga S.A.S. y el segundo, tiene una relación de parentesco con Martha Julieta Galindo Polanía, no estimó que sus relatos fueren parcializados porque varias de sus Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 9 respuestas fueron precisas y coincidieron con algunas de las manifestaciones expuestas por las partes, además, de no haber sido utilizadas para definir la presente controversia, esclareció. 5.
El recurso de apelación. Las partes interpusieron la alzada; para ello, formularon los reparos que sustentaron de acuerdo con la síntesis que se expone a continuación: 5.1. De las alegaciones de la actora: 5.1.1. Las transferencias de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 200-4555 y 200-23256 estuvieron viciadas por conflicto de interés Las transferencias de esos inmuebles no correspondieron a la adjudicación del remanente, devinieron de otros negocios jurídicos que no operan por mandato de ley y requieren del acuerdo de voluntades, bien porque se trate de una dación en pago o de una cesión de la deuda.
Por consiguiente, los actos a través de los cuales la liquidadora transfirió a su favor los inmuebles identificados con matrícula 200-4555 y 200-23256 están viciados por ese conflicto de interés. La distribución del remanente entre los socios obedece a lo previsto en el canon 247 del Código de Comercio, luego de satisfacerse el pasivo externo de la compañía, exigencia que no fue satisfecha en el proceso de liquidación porque la beneficiaria de esa distribución fue la liquidadora.
No se debió considerar en exclusiva tanto la Escritura Pública 2301 de 27 de septiembre de 2017 como el Acta 51 de 19 de agosto anterior porque las otras pruebas obrantes en el proceso demuestran que esos predios fueron excluidos del remanente. Así se desprende del Acta 50 de 5 de agoto de esa anualidad, en la que se dispuso la adjudicación del inmueble 200-455 a favor de la liquidadora, por concepto de una dación en pago para honrar una acreencia laboral, la cual fue aprobada con el 75% de las cuotas sociales.
Por ese motivo en la reunión siguiente fue declarada la sociedad a paz y salvo con la liquidadora por haberse avaluado en $543’089.000.oo. La enajenación del bien identificado con la matrícula 200-23256 a favor de la liquidadora se originó en la cesión de una deuda por no haberse logrado la venta de aquel, se decidió entregárselo para que ella con el producto de la venta pagara el pasivo a la demandante.
A la par, dichas transferencias estuvieron viciadas por un conflicto de intereses y no pueden ser tenidas como simples decisiones de la junta Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 10 de socios, acerca de la distribución del remanente dentro del trámite de liquidación privada de la Compañía, pues obedecieron a unos negocios jurídicos diferentes suscitados en un acuerdo de voluntades.
En ese orden, de ideas debió declararse la nulidad de acuerdo con lo establecido en el canon 2.2.2.3.4. del Decreto 46 de 2024 y en aplicación del precedente Luis José Gómez Larrota contra Comfergo S.A.S. 5.1.2. La transferencia de las 30 hectáreas del inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 200-278 estuvo viciada por un conflicto de interés No correspondió a una distribución del remanente en atención a que los socios de la Compañía las excluyeron expresamente, por ende, la liquidadora incumplió las órdenes de la junta de socios al transferirlas a Rodrigo Galindo Polanía, Martha Julieta Galindo Polanía y María Cristina Galindo Polanía y no a Avícola La Dominga S.A.S. incumplimiento que raya en una expropiación de la parte de esa porción que le correspondía a Clara Inés por ser titular del 2,6% de las acciones de Avícola La Dominga S.A.S. Aunado a que la composición accionaria de esa sociedad no guardaba identidad con la Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. y porque, además, se ordenó la entrega a un tercero, como es esa sociedad, y no a los socios. 5.1.3.
Existen múltiples documentos que daban cuenta de la celebración de operaciones viciadas por conflicto de interés entre Avícola La Dominga S.A.S. y la Compañía La Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, toda vez que en el expediente obran diversos elementos que demuestran con absoluta certeza la existencia del pasivo a cargo de Avícola La Dominga S.A.S., por ejemplo, el informe final de liquidación preparado por la liquidadora demandada en el que aparece que adeuda varias sumas de dinero, el testimonio de Karla Pimentel Duran, contadora de la Compañía y de Avícola La Dominga S.A.S., que así lo reafirma, a pesar de la injustificada falta de registro en la contabilidad, el acta de la reunión de la asamblea de accionistas de ese empresa de 2019 que da cuenta de las operaciones llevadas a cabo entre 2017 y 2018.
La minúscula diferencia entre el valor incluido en la pretensión, esto es, $140.000.000, y el de la acreencia determinada en las cuentas de Avícola La Dominga S.A.S., es decir, $144.132.904, no justifica la decisión de desestimar la pretensión de declaratoria de infracción al régimen de conflictos de interés a raíz de la celebración de operaciones Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 11 con Avícola La Dominga S.A.S. pues no obedecía a una condena sino a una declaración. 5.1.4 La sanción impuesta con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso no se ajusta a los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para su procedencia Para la imposición de dicha sanción se requiere una conducta negligente o temeraria por parte del demandante, situación que no se configuró y por tanto resulta improcedente. 5.2.
Traslado 5.2.1. Inés Polanía de Galindo y Martha Julieta Galindo Polanía Las autorizaciones del máximo órgano han sido excluidas expresamente por el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.3 del Decreto 46 de 30 de enero de 2024, aplicable por ser norma posterior permisiva y favorable, a la luz del canon 29 de la Constitución Política. El casuismo enrostrado en la sustentación no debe acogerse como una tipificación del acaecimiento de un conflicto de intereses; máxime, si la administradora no celebró negocios jurídicos dado que su actuar se encaminó a cumplir las decisiones sociales, entre ellas, protocolizar la adjudicación de los remanentes, tras acogerse la liquidación voluntaria, con miras a llegar a la cuenta final.
La liquidadora no solicitó la autorización porque no había iniciativa contractual, era la junta de socios quién ejecutaba los actos tendientes a la liquidación. Reiteró que fue la junta general de socios la que decidió autorizar las operaciones para protocolizar lo acordado en la cuenta final de liquidación. No existe un vicio de conflicto de intereses pues medió el pago de un pasivo laboral, satisfecho con una dación en pago, y otro creado a favor de la demandante, a través de una subrogación subjetiva o una delegación para el pago que fue honrada por Inés Polanía. Actos que fueron acogidos por la junta de socios y sobre ellos no hubo impugnación. Luego de hacer un recuento de la situación padecida por Avícola La Dominga y la presencia de un nuevo actor en el mercado del huevo, se dispuso respaldar sus obligaciones y, por ello, se concedió la posibilidad de que tuviera un inmueble.
Fue así, que tomaron la decisión de adjudicar a tres socios la totalidad del inmueble, desenglobar 30 hectáreas y venderlas a esa sociedad por un precio no recibido, actos aprobados por la asamblea de socios. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 12 Recalcó que el máximo órgano puede impartir esta clase de autorizaciones, pues su finalidad era la de capitalizar a Avícola la Dominga S.A.S., conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 46 de 2024. 5.2.2.
Rodrigo Galindo Polanía Debió declararse de oficio la falta de legitimación en la causa por activa porque obra en interés de la sociedad y como acreedora externa. No existe la autorización de la junta de socios para incoar la acción ni la demandante lo intentó ante ese órgano social, a pesar de que contaba con más del 20% del capital social, mínimo exigido por la norma para efectuar la convocatoria en torno a ese punto.
No es acreedora externa porque le fue pagada la deuda, en la que, además, no se generaron intereses. Las pretensiones sí comprenden las decisiones de la junta de socios relacionadas con la adjudicación de los inmuebles y por esa razón operó la caducidad de la acción, a la luz del artículo 191 del Código de Comercio, el cual preceptúa un término de dos meses para impugnarlas, bien desde su adopción ora a partir de la inscripción en el registro mercantil.
Entonces, si aquellas fueron acogidas por los socios los días 5 y 19 de agosto de 2017, no se explica la razón para atacarlas el 23 de noviembre de 2022. No estaba legitimada la pasiva para acudir al proceso porque no autorizó un acto en el que mediara un conflicto de interés y, en ese orden de ideas, no está obligada a responder de manera solidaria.
El artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 046 de 2024, hoy vigente, aunque no estuviera en vigor al momento de los hechos de esta demanda, recoge lo que la jurisprudencia ha expuesto sobre los elementos a tener en cuenta para resolver sobre la existencia de un conflicto de intereses por parte del administrador, esto es, un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad.
No hubo una decisión de su parte puesto que se limitó a ejecutar las decisiones acogidas por la junta de socios. La obligación de la sociedad Avícola La Dominga SAS fue condonada por la junta de socios y ella no fue objeto de impugnación, se atacó su origen el cual fue indeterminado e imposible de catalogar como un acto conflictuado. El actuar de la demandante fue temerario porque calculó los perjuicios con base en los avalúos de los bienes, cuando debió ampararse en el canon 961 del Código Civil para determinar esa cuantificación. Tampoco indicó la modalidad en que eran detentados los inmuebles Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 13 para definir los frutos causados, las expensas o las mejoras efectuadas sobre aquellos.
Mucho menos podría derivarles a los socios el resarcimiento de perjuicios porque busca la restitución de los efectos para que sean nuevamente distribuidos, con miramiento en la participación que le corresponde a cada uno ante un enriquecimiento injusto. La adjudicación de los bienes correspondió a la satisfacción de una deuda laboral y de una acreencia en favor de la demandante que fue honrada por la liquidadora y consentida por ella misma.
Las 30 Has en disputa hicieron parte de los inventarios, la suma de $785’000.000.oo no causó ningún perjuicio a los socios pues se reflejaron como un activo de la sociedad que se adjudicó en partes iguales, no existieron los préstamos a Martha Julieta Galindo Polanía ni a La Avícola La Dominga, mucho menos hicieron parte del remanente y fue huérfana la definición de los $134’000.000.oo.
Por último, el juramento estimatorio no satisfizo los requisitos establecidos en el canon 206 del C.G.P. 5.3. Los argumentos de la apelación de Inés Polanía de Galindo: 5.3.1. Discrepo del numeral 4, “respecto de la prescripción”, que dice que la prescripción “contemplada en el artículo 235 de la ley 222 de 1.995…si bien el apoderado de las demandadas invocó esta normatividad al rendir sus alegatos, no debe perderse de vista que esa no era la oportunidad procesal pertinente para solicitarla”.
La prescripción debió interpretarse conforme a los artículos 96, numeral 3, 280, 281 y 282 del C.G.P., con base en el fundamento fáctico y las razones expuestas en la contestación de la reforma a la demanda:
3.3. PRESCRIPCIÓN DE LOS ASOCIADOS Y TERCEROS CONTRA LOS LIQUIDADORES. En la misma norma, artículo 256 del Co. de Co., inciso segundo, el mismo tiempo, CINCO AÑOS, contados a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación, acta 52 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2.017, QUE TAMBIÉN SE ENCUENTRA CUMPLIDO, ya que la fecha de RADICACIÓN DE LA DEMANDA ES 22-11-2.022.
El único fundamento es el transcurso del tiempo, cinco años, contados a partir del 5 y 19 de agosto de 2017, así como de la protocolización de la cuenta final de liquidación mediante la Escritura 2301 de 27 de septiembre de ese mismo año, respecto de la fecha de presentación de la demanda. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 14 5.3.2.
No haber declarado la excepción de inconstitucionalidad, la cual se encuentra debidamente probada y sustentada. Basta leer los artículos 2.2.2.3.1., 2.2.2.3.2., 2,2.2.3.3., 2.2.2.3.4., y 2.2.2.3.5 del Decreto 46 de 2024, para inferir la infracción porque adiciona elementos nuevos como la violación de la ley, la responsabilidad solidaria e ilimitada, la reparación integral, reforman y adicionan un numeral al marco legal y crean una causal de nulidad.
Así se dijo en los numerales 3.5 y 3.6. por los cuales se dio respuesta al libelo reformado, puesto que allí se expresó que tanto la solidaridad como la nulidad no pueden ser creadas mediante decretos reglamentarios. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes son necesarios para la materializar la ejecución de las leyes, conforme lo definen los numerales 3º del artículo 121 y 10º del canon 189 de la Constitución Nacional.
La excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4 de la Constitución, es una de las dos formas de control de constitucionalidad de los actos administrativos, que es la facultad que tienen las personas que consiste en solicitar que no se apliquen los actos administrativos, por razones de inconstitucionalidad COMO MEDIO DE DEFENSA, en un proceso determinado.
Y precisó que la otra forma de control de la supremacía de la Constitución es la acción de constitucionalidad, que se tramita ante la Corte Constitucional y ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.3.3. El literal iii, literal C, numeral 7, “respecto de las operaciones de crédito celebradas con INÉS POLANÍA DE GALINDO”, que sustenta la declaración de haberse configurado un conflicto de intereses “en cabeza de Inés Polanía de Galindo”, es contra evidente y no está de acuerdo con los requisitos normativos y jurisprudenciales.
El testimonio de la contadora de Galindo Polanía Hnos. (hace fe pública), negó el préstamo y explicó que fue registrado el recaudo en esa cuenta porque así están obligados todos los liquidadores. Aunado a que la experta que elaboró el dictamen allegado por la actora no encontró ningún contrato celebrado por la liquidadora, como tampoco lo evidencio en la contradicción. El balance en donde está la citada cuenta fue aprobado en las Actas 42 a 53, aportadas en la demanda y como no se trató de un convenio no se dan los presupuestos de los artículos 23 de la Ley 222 de 1995, 2.2.2.3.1 a 2.2.2.3.5.
Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 15 5.3.4. No haber reconocido la cosa juzgada La sentencia dictada en el proceso 2022-800-00350 surtió dicho efecto, y fue allegada al proceso mediante la prueba de oficio que se decretó en la audiencia del canon 372 del C.G.P. y en el dictamen de contradicción rendido por Alberto Rojas Robles. 5.3.5.
De revocarse en segunda instancia los numerales aquí impugnados, se debía incrementar hasta un 10% la sanción, así imponer la condena en costas y agencias en derecho. No obstante, este reparo no fue sustentado y, por consiguiente, carece de competencia este Tribunal para abordarlo en la resolución de la alzada. 5.4. Traslado: Clara Inés Galindo Polanía El término de prescripción se debe contabilizar desde el momento en que se genera la infracción a los deberes del administrador.
Así, pues, el cómputo del término de la prescripción inició el 27 de septiembre de 2017, por tratarse de la fecha en que se protocolizaron los actos y negocios jurídicos viciados por conflictos de interés. A su vez, la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2022. En este sentido, tomando en cuenta que al término de cinco años del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 deberán sumarse los días de suspensión de términos judiciales ordenados por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria del COVID-19 mediante el Decreto 491 del 2020 y, por ello, no operó respecto de las pretensiones de la demanda.
La argumentación de la excepción de inconstitucionalidad invocada es exigua, ninguna de las citas incluidas permite concluir la imposibilidad de regular nulidades en ejercicio de dicha facultad reglamentaria y se extraña fundamento legal alguno que concuerde con la mencionada interpretación de la apelante. Su aplicación debe atender a su evidencia a partir de la comparación de dos normas contrarias, que la norma de mayor rango defina la regla jurídica a aplicar y que dicha previsión regule aspectos delegados a la jurisdicción constitucional.
Más allá de la dificultad de adelantar el cotejo mencionado por la referida autoridad, es evidente que los decretos cuya aplicación se controvierte no contradicen en ninguna medida, y mucho menos de forma manifiesta, la constitución o alguna otra norma legal; sumado a que no incidiría en la parte resolutiva porque no fue declarada la nulidad de las operaciones reprochadas.
Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 16 Sobre el primer reparo, debe decirse que la supuesta inexistencia de contratos que soporten la operación de crédito conflictuada no implica, de ninguna manera, que no puede declararse la infracción al régimen de conflictos de interés por parte de la liquidadora.
En realidad, es común que en este tipo de escenarios los administradores no formalicen las operaciones viciadas por medio de contratos y, más bien, las registren de forma subrepticia a través de maniobras contables. Para llegar a esta conclusión basta con una simple lectura del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual los administradores deberán “abstenerse de participar [ ] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”.
Así las cosas, como el legislador no limitó el deber de abstención a la suscripción propiamente de contratos sino que también incluyó actos, es evidente que la transferencia de recursos sociales a las cuentas personales de la liquidadora, sin soporte o autorización por parte de la junta de socios, es una operación que se encuentra viciada por conflicto de interés. En el mismo sentido, la jurisprudencia societaria ha sido clara al establecer que la autorización de actos viciados por conflictos de interés, impartida en los términos del referido numeral 7 del artículo 23 y demás normas concordantes, no puede presumirse de otro tipo de aprobaciones o autorizaciones De esta manera, es claro que la cosa juzgada invocada en esta oportunidad por el apoderado recurrente se trata de un asunto que no fue alegado oportunamente dentro del curso del proceso y respecto del cual mi poderdante no contó con la oportunidad para pronunciarse.
De cualquier manera, debe precisarse que la referida excepción no se configure en el presente caso. En realidad, a pesar de que el proceso n.º 2022-800-00350 se haya adelantado entre las mismas partes, lo cierto es que el objeto y la causa de ambos procesos son completamente diferentes. En este punto vale la pena destacar que para que se configure la cosa juzgada en relación con una sentencia ejecutoriada debe, necesariamente, demostrarse que el nuevo proceso verse sobre las mismas partes, el objeto sea idéntico, al igual que la causa, en síntesis, que ostente identidad jurídica.
CONSIDERACIONES 1. La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que exija ser declarada, los presupuestos procesales han sido satisfechos y el Tribunal resulta competente para decidir los recursos de apelación enarbolados, en los términos del artículo 328 del C.G.P., bajo los derroteros que establece dicha previsión Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 17 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10. 2.
Dicho esto, es asunto averiguado que la disolución de una sociedad conlleva a su liquidación y por ese motivo, luego de su declaratoria, no es viable el inicio de nuevas operaciones para desarrollar su objeto. También lo es que durante ese procedimiento se conservará su personalidad jurídica con el propósito de ejecutar los actos dirigidos a su aniquilación, pues de sustraerse, en desapego a la ley, el liquidador será responsable frente a la sociedad, los asociados y los terceros, de manera ilimitada y solidaria – C. Co.; art. 222 -.
De modo similar, se concibió que las determinaciones acogidas – bien por la junta de socios como por la asamblea de las sociedades en estado de disolución- deben guardar relación directa con esa finalidad y su aprobación estará dictaminada por la mayoría de los votos presentes, salvo disposición legal o estatuaria en contrario – art. 223; ej.-.
En ese orden, doctrinariamente se ha dicho que esos organismos pueden impartirle instrucciones al liquidador y decidir su remoción; empero, su obrar es autónomo, por lo que no requiere de la intervención de los organismos colegiados de la compañía pues en ese evento se hubiere acudido a lo previsto en el canon 229 Ibidem11. Es más, por esa razón fue planteada la variación del régimen de responsabilidad de aquellos, apartado de las normas generales de los administradores y de las especiales de los liquidadores12; máxime, si la previsión 223 del Código de Comercio establece que una vez sea disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea general deberán tener relación directa con la liquidación. De suerte que, si no fue asignado el prenotado encargo a los socios y, en su lugar, se nombró a un liquidador, distinto de los primeros, sus actuaciones deberán regirse por el canon 228 del Código de Comercio, según el cual, su misión será la de finiquitar el patrimonio social.
De esta manera, su designación corresponderá a lo pactado en los estatutos o a la ley y, seguidamente, se procederá a su registro mercantil, tanto en el domicilio social como en el de las sucursales, con la finalidad de que sus efectos se materialicen a partir de la fecha de la inscripción, pues desde ese instante ostentaría tanto las facultades como las obligaciones de los liquidadores. 10 “…el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014). 11 “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados mismos, si éstos así lo acuerdan unánimemente.
En ese caso todos tendrán las facultades y las obligaciones de los liquidadores para todos los efectos legales.”. 12 Reyes Villamizar, Francisco. “Derecho societario”, Bogotá-2023, Ed. Temis, 4ª Edición, Tomo II, págs. 578-583. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 18 Entre ellas, continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la disolución; exigir las cuentas anteriores a su gestión que no hubieren sido aprobadas; cobrar los créditos activos; obtener la restitución de los bienes que estén en poder de otros y viceversa; vender los efectos sociales – salvo aquellos que serán distribuidos en especie-; llevar y custodiar los libros al igual que la correspondencia de la sociedad; velar por la integridad del patrimonio, alquilar y cancelar las deudas de los terceros, como las de los socios; rendir las cuentas de su gestión, del mismo modo, presentar los estados del proceso –art. 238; ib.-.
Por lo tanto, los liquidadores serán responsables ante los asociados y frente a terceros de los perjuicios que les cause, derivados de la violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes – art. 255; ob. cit.-. Acción que prescribirá en cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de la liquidación – inc. 2º, art. 256; id.-.
A su vez, merece recordarse que el artículo 200 del Código de Comercio anuncia la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores que con dolo o culpa ocasionen detrimentos a la sociedad, los partícipes de las cuotas sociales o de terceros, a excepción de aquellos que desconocieron el acto u omisión o su voto fue contrario y dejaron de ejecutarlo.
Si se trata, bien de la desatención ora de extralimitación de funciones, en contravía de la ley, de los estatutos, por formularse o distribuirse las utilidades en desapego del artículo 151 ídem y concordantes, se presumirá su culpa. Y es que dichas disposiciones cobijan la actuación de los liquidadores porque, además de estar a su cargo la consecución de la cuenta definitiva, también se halla la gestión de la persona jurídica para la obtención de esa finalidad.
Recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado lo siguiente: “…A voces del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tienen la calidad de administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y «quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones», y también se consideran como tales los suplentes de éstos cuando deban actuar por ausencia temporal o definitiva de los administradores principales13, en donde algún sector califica al liquidador como representante legal de la sociedad cuando ésta se encuentra disuelta, mientras que otros lo califican como un administrador especial de los bienes sociales… el liquidador al ser considerado como un administrador está sujeto a deberes y obligaciones previstas en la ley (art. 238 C. Co) o los estatutos, cuyo desacato lo hace responsable «ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de los deberes» (art. 255 C. Co.).”14 Se subraya. 13 Circular Básica Jurídica 100000008, 12 jul. 2022, Superintendencia de Sociedades. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2157-2024 de 9 de septiembre de 2024. Rad. 11001-31-03-001-2021-00451-01. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 19 Por ese motivo se considera que las disposiciones generales sobre los administradores y las especiales de los liquidadores cobijen toda la actividad de estos últimos15. 2.1.
Valga anotar que la acción social de responsabilidad, derivada de las actuaciones del liquidador, está regulada en la regla 25 de la Ley 222 de 1995, la cual establece que le corresponde a la persona jurídica, previa aprobación de la asamblea general o junta de socios. Asimismo, prevé que en aquellos casos en que han transcurrido tres meses sin entablarla, a pesar de haberse acogido su promoción, podrá ser adelantada por cualquiera de los socios, administradores o el revisor fiscal en favor del ente societario, o los acreedores que representen mínimo el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, siempre que el patrimonio de la compañía no sea suficiente para satisfacer sus derechos crediticios.
Adicionalmente, la norma en comento hace alusión a que lo allí plasmado no va en contravía de la pretensión individual que promuevan tanto los socios como los terceros, conforme a la siguiente premisa: “[l]o dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros” y es que esa modalidad ha sido diseñada para “…procurar la indemnización de los perjuicios propios, no de la compañía, que les ocasione el administrador, es decir, aquellos causados de modo directo y no reflejo como derivación de la lesión infligida al patrimonio societario”16 – Se resalta-.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia esclareció que, si la sociedad desapareció de la vida jurídica por hallarse liquidada, los facultados para impetrar la pretensión social, en salvaguarda de los intereses de la empresa, son los socios o accionistas de la época en que se materializaron los actos reprochados: “En todo caso, la legitimación reconocida a la sociedad cambia cuando el ente deja de existir, pues en tal caso, los facultados para comparecer a la litis, son quienes al momento de los actos enjuiciados ostentaban la calidad de socios o accionistas.
Así lo señaló esta Corporación en la providencia CSJ SC1182-2016, 8 feb., rad. 2008-00064-01 al precisar, con ocasión del reproche por lesión enorme frente a un contrato celebrado por un ente moral, que una vez liquidada la persona jurídica ‘cualquiera de los socios estaba legitimado para incoar acciones judiciales tendientes a la protección de sus derechos’”17.
De acuerdo con esa explicación, la Sala debe aclarar que la disolución dista de la liquidación toda vez que “…el acuerdo de los socios para la disolución de una sociedad comercial debidamente constituida no conlleva su extinción inmediata, pues esto únicamente 15 Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2157-2024 de 9 de septiembre de 2024.
Rad. 11001-31-03-001-2021-00451-01. 16 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5509-2021 de 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01. 17 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5509-2021 de 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 20 tendrá lugar con la inscripción en el registro mercantil del acta con la cual se aprueba la cuenta final de liquidación que se verifique dentro del trámite liquidatorio Esa cuenta final se refiere a cómo se debe atender el pasivo interno de la sociedad, en especial la distribución de remanentes entre los socios, la cual se someterá a la aprobación de estos, con miras a que verifiquen que su distribución sea equitativa y acompasada con la participación que tengan, la cual una vez aprobada deberá inscribirse en el registro mercantil.”18 – Énfasis de la Sala-.
Recuérdese que: “…[L]a cuenta final de liquidación es aquel ejercicio que elabora el liquidador debidamente documentado, que recoge tanto el informe de su gestión durante el proceso liquidatorio como la distribución de lo que a cada socio corresponde de los activos sociales remanentes después de atender el pasivo externo, la cual deberá ser aprobada por el máximo órgano social en una asamblea debidamente convocada; aprobación que quedará plasmada en el acta final de liquidación que será sometida al registro mercantil, con lo cual se extingue la personalidad jurídica de la sociedad”19 – Subrayado propio-.
Así pues, uno u otro estadio determinan la legitimación de quien pueda incoar la acción social de responsabilidad contra el liquidador. 2.2. A tono con lo descrito, en el marco de esa acción, también puede impetrarse la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de los actos desplegados por el administrador en contravención del numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con la regla 5ª del Decreto 1925 de 2009, en vista de que su finalidad es la de retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del acto censurado y el reintegro de las ganancias obtenidas por éste, cuyo fundamento se edifica en el precepto 899 del Código de Comercio.
Dentro de las causales que conducen a esa consecuencia jurídica se encuentra la contravención de una norma imperativa – salvo que se disponga algo diferente-, la concurrencia de una causa u objeto ilícitos, o la intervención de una persona absolutamente incapaz20. De manera que la primera de las causales, la transgresión del marco normativo, corresponde a la desatención del ordinal 7º del canon 23 de la Ley 222 de 1995, por cuanto propiciaría una afectación a la persona jurídica administrada.
Violación que reclama la aplicación del canon 1742 del Código Civil, en virtud de la remisión que hace el precepto 822 del estatuto mercantil, para su declaratoria – aun de oficio- por parte del juez, por hallarse manifiesta en el acto y no haberse saneado por la ratificación de las partes o, en todo caso, porque 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2157-2024 de 9 de septiembre de 2024. Rad. 11001-31-03-001-2021-00451-01. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2157-2024 de 9 de septiembre de 2024. Rad. 11001-31-03-001-2021-00451-01. 20 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5509-2021 de 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01.
Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 21 aconteciere la prescripción extraordinaria; a la par, de dicho actuar se hubieren emanado derechos y obligaciones para las partes; y las personas que en él intervinieron o sus causahabientes hubieren concurrido al litigio21. En respaldo de lo anterior, la Sala de Casación Civil enseñó: “De lo discurrido deviene que son dos las acciones judiciales que pueden promoverse cuando los encargados del gobierno de una sociedad obran a pesar de la constatación de un conflicto de interés o de competencia con el ente moral, sin contar con la autorización informada de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta de Socios.
Se trata de disímiles mecanismos que por virtud de la ley se tramitan en el mismo proceso judicial: la acción dirigida a que se declare la responsabilidad de los administradores con la consecuente reparación de los daños ocasionados, y aquella que persigue la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de quienes detentan la anotada función. Así se desprende de los artículos 4° y 5° del Decreto en cita22.
La primera disposición a la par que consagra la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto “respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad” y lesivo de los intereses del ente moral, prevé la posibilidad de perseguir la “declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley”.
Con arreglo al segundo precepto, la causa judicial dirigida a ‘obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos’.
Allí también se podrá condenar al administrador a ‘indemnizar a quien hubiese causado perjuicios’, e incluso podrá sancionársele con la imposición de ‘multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar’”23. Y es que no debe pasarse por alto que ambas reclamaciones son de carácter contractual y conciernen a la responsabilidad social impetrada por el ente social, puesto que buscan la restauración de su capital, ante la afectación que le fue irrogada.
Veamos: 21 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias SC5185-2020 de 18 de diciembre de 2020, rad. 1101-31-03-001-2016-00214-01, y SC5509-2021 de 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-31-99-002- 2016-00315-01. 22 Subrogados por los cánones 2.2.3.4. y 2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015. 23Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencias SC5509-2021 de 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 22 “El objeto de la reclamación dirigida a evidenciar la responsabilidad de los administradores cuando se incurre en conflicto de interés o competencia con la sociedad, es el de recomponer el capital social perdido o mermado por la incorrección de los administradores, razón por la cual es el ente moral, como guardián de su patrimonio, el sujeto habilitado, en principio, para impetrar la queja, pues la lesión no afecta al asociado de manera directa, sino en forma mediata, es decir, en razón del daño ocasionado a la persona jurídica, que conserva el derecho prevalente de la acción social aun durante el periodo de liquidación, a través del liquidador designado.
La regla 25 de la Ley 222 de 1995 establece que la ‘acción social de responsabilidad’ corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, pero si no es ejercida dentro de los tres (3) meses siguientes a la adopción de la determinación por el órgano social respectivo, podrá ser promovida por ‘cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad’, y también por los acreedores que representen al menos el 50% del pasivo externo, ‘siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos’, todo lo cual, debe entenderse, no es limitante de los derechos particulares ‘que correspondan a los socios y a terceros’, quienes tienen a su alcance la denominada ‘acción individual’, tendiente a procurar la indemnización de los perjuicios propios, no de la compañía, que les ocasione el administrador, es decir, aquellos causados de modo directo y no reflejo como derivación de la lesión infligida al patrimonio societario.”24 – Se resalta-.
Claro está, con miramiento en que durante el trámite liquidatorio las facultades de los órganos sociales son restringidas, en los eventos en que los asociados concertaron aprobar la disolución y para adelantar esa tarea designaron a un liquidador, conforme a las previsiones 219, 222, 223, 228 y 229 del C. Co. y que el reproche de sus actos debe regirse por las normas generales de responsabilidad, mas no como administradores.
Por ello, la acción fincada en las normas descritas concierne a la empresa misma contra su liquidador. 3. Desde esta perspectiva en el caso bajo estudio se observa que Clara Galindo impetró la acción social contra la liquidadora, en principio, y seguidamente, respecto de la sociedad y los demás socios, por gestionar Galindo Polanía Hermanos y Compañía Ltda. – en liquidación- inmersos en un conflicto de intereses, por ese motivo busca la restitución de ese haber social o si no su equivalente.
De modo que lo deprecado se dirige a beneficiar a la compañía que, por vía indirecta, se reflejará en el patrimonio de la actora. En ese orden, no cabe duda de que se trata de la acción social que pretendió impetrar la actora, con base en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en su inciso 1º y en el numeral 7º. Empero, no está legitimada para promoverla por cuanto no medió una decisión de los asociados, que la habilitara para entablarla en contra de la señora Inés Polanía de Galindo, como liquidadora, y menos aún de los socios por las razones que se enuncian a continuación: 24 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencias SC5509-2021 de 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 23 Primero. La sociedad no se encuentra liquidada. A esa conclusión se arriba, tras revisar el certificado de existencia y representación legal de Galindo Polanía Hermanos y Cía.. Ltda. – En liquidación- que se allegó con el escrito inaugural, el cual fue expedido el 14 de octubre de 2022.
En éste se aprecia que quedó disuelta y en estado de liquidación, conforme a la Escritura Pública 7 de 7 de enero de 1999 de la Notaría 1ª del Círculo de Neiva, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 199925. De la misma manera, con la declaración efectuada por Yeison Daniel Llanos Zambrano, quien acudió a la audiencia de 24 de octubre de 2024, en calidad de liquidador y representante legal de Galindo Polanía Hermanos y Compañía Ltda. – en liquidación-, funciones que ejerce desde el 15 de marzo de 202426.
En esa ocasión, manifestó que “…actualmente, ya se hizo una distribución de remanentes, de acuerdo al último estado de la situación financiera presentada y se tienen unos procesos de orden legal que son los que tienen pausado el proceso liquidatario”27; también afirmó haberse aprobado la cuenta final de la liquidación28, conforme al Acta 52 de 201729 y precisó que no le constaba que se hubiere inscrito en la Cámara de Comercio30.
En relación con las razones para no hacerlo, argumentó: “…el tema de esta liquidación corresponde más al pendiente que hay de conflictos legales entre los socios y que han impedido también que éste se lleve a cabo”31. De otra parte, aunque en el Acta 51 de la reunión extraordinaria de la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. – En liquidación-, desarrollada el 19 de agosto de 2017, se observa que el 75% de los socios aprobó la cuenta final para: i) separar tres predios del inventario, dos de ellos con el propósito de honrar dos obligaciones y uno último por encontrarse en litigio; ii) elaborar la relación de los bienes para ser inventariados y avaluados los efectos remanentes; iii) emitir las instrucciones para su adjudicación, entre ellas, la cesión de los contratos de arrendamiento a los adquirentes y, iv) establecer la forma de asumir los gastos notariales32.
Y que parejamente, ese mismo 75% autorizó a la liquidadora, Inés Polanía de Galindo a “…realizar los trámites de la terminación de la liquidación, ante la Cámara de Comercio, Dirección de Impuestos y 25 Fl. 2; PDF Certificados. 26 Min 2’50”49’” y 4’11”01’”; MP4 0231Audiencia2021-01-901599. 27 Min 2’51”34’”; MP4 0231Audiencia2021-01-901599. 28 Min 2’51”52’”;
MP4 0231Audiencia2021-01-901599. 29 Min 2’52”57’”; MP4 0231Audiencia2021-01-901599. 30 Min 2’53”05’”; MP4 0231Audiencia2021-01-901599. 31 Min 2’53”59’”; MP4 0231Audiencia2021-01-901599. 32 Fls 37-45; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 24 Aduanas Nacionales, DIAN, con el lleno de los requisitos legales”33, lo cierto es que esas inscripciones no se materializaron.
Adicionalmente, Karla Gean Pierre Pimentel Durán, contadora pública34 y quien ha estado al pendiente de algunas actuaciones contables de Galindo Polanía Hermanos Cía. Ltda. – en liquidación-35, manifestó que esa sociedad no ha contado con una estructura administrativa y desde que la conoció siempre ha estado en liquidación36. Es más, el 21 de octubre de ese año, cuando los socios en conjunto instruyeron y autorizaron la protocolización del Acta 52-17, junto con sus soportes, ante la Cámara de Comercio, para cancelar el registro mercantil, aparejado del RUT ante la DIAN, entre otros37, tampoco se efectuó. Incluso, después de ésta se celebraron otras reuniones de la junta de socios, veamos que el 22 de marzo de 2019 a las 10:00 a.m., se congregaron a fin de revisar y aprobar el estado de liquidación de la sociedad e impartir instrucciones a la liquidadora sobre el activo litigioso38.
En esa reunión se observa que fue levantada el Acta 53-19 de 22 de marzo de 2019, en la que se surtió el orden del día señalado, fue leído el informe final de la liquidadora, el informe del abogado Ramos y el balance presentado por el contador39. Los cuales fueron admitidos con el 75% de la participación40. Es preciso mencionar que allí se dio cuenta del pago de la obligación a Clara Galindo, al amparo de lo aprobado en el Acta 43.
También fue resaltada la labor de los abogados contratados para defender a la compañía ante los procesos suscitados por esa socia41 y se dio a conocer que el fallo de la pertenencia fue favorable a la sociedad, motivo por el cual se acogió la escrituración de ese bien para todos los socios en partes iguales, cuya aprobación contó con el 75% de la participación accionaria42.
También se felicitó a la liquidadora por sus servicios prestados en el procedimiento adelantado y se le indicó protocolizar esa acta, junto con el balance general – cuyo reporte de los activos y de los pasivos estaba en ceros-, y siguiera con la cancelación del registro mercantil y del RUT, prevención que fue refrendada por el 75% de la participación43. 33 Fls 43;
PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 34 Min. 1’20”40’”: MP4 0233Audiencia2024-01-903320. 35 Min. 1’27’”16’”: MP4 0233Audiencia2024-01-903320. 36 Min. 1’27’”52’”: MP4 0233Audiencia2024-01-903320. 37 PDF 4 Acta 52 –octubre galindopolania; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 38 Fls. 1 y 2, PDF 5 acta 53 de marzo 2 de 2019; 3.
Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía y 53 Convocatoria GPhnos 22 de marzo 2019 (2); 2 Convocatoria. 39 Fls. 3, PDF 5 acta 53 de marzo 2 de 2019; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 40 Fls. 5, PDF 5 acta 53 de marzo 2 de 2019; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 41 Fls. 9-10, PDF 5 acta 53 de marzo 2 de 2019; 3.
Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 42 Fls. 5, PDF 5 acta 53 de marzo 2 de 2019; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 43 Fls. 5 y 6, PDF 5 acta 53 de marzo 2 de 2019; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 25 No obstante, no se ha efectuado esa indicación y, por ende, la persona jurídica continúa vigente.
Bajo esa óptica, en atención a que la sociedad continúa existiendo, la interposición de la acción social de responsabilidad contra la liquidadora requería del aval de los socios, Rodrigo, Clara Inés, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía, cuya participación corresponde a 1250 cuotas tasadas en $1’250.000.oo para un total de 5.000, equivalentes a $5’000.000.oo44 y, por consiguiente, ellos debían resolver sobre ese asunto, respecto del desempeño de la labor desplegada por la aludida liquidadora, desde el 13 de enero de 1999, tras inscribirse en la Cámara de Comercio la Escritura Pública 7 de 7 de enero de 1999, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Neiva45.
Y aunque se hable de la aprobación de una cuenta final, lo cierto es que el propio liquidador expuso sobre la imposibilidad de llevarse a cabo y de no haberse registrado en la Cámara de Comercio para hallarse liquidada. De ahí que ninguno de los socios se encuentre facultado para promover la acción social de manera autónoma e independiente, como líneas arriba se expresó. Segundo. En ninguna de las sesiones de la junta de socios se trató el punto de adelantar una acción de responsabilidad en contra del actuar de Inés Polanía de Galindo, como liquidadora de la sociedad Galindo Polanía Hermanos y Compañía Limitada – en liquidación-, y menos aún transcurrió el plazo reseñado en el precepto 25 de la Ley 222 de 1995, tras haberse acogido una determinación de esas características para que fuera habilitada su formulación por la socia Clara Galindo, como erradamente lo interpretó el delegado de la Superintendencia de Sociedades.
Por ende, resulta claro que debió efectuarse la convocatoria respectiva a fin de tratar dicho asunto o plantearse dentro del orden del día en las diferentes reuniones de la junta de socios para que los asociados así lo decidieran. Es así, que no se observa que fuere abordada esa discusión en ninguna de las citaciones realizadas y menos aún durante su celebración: a) Mírese como en el Acta 42 de 10 de marzo de 2016, que da cuenta de la reunión ordinaria de la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos – En liquidación-, se evidencia la asistencia de todos los socios y que en ella fueron presentados los estados financieros a 31 de 44 Fl. 3, PDF 1 Escritura 2301 27092017 liquidacion GP hnos; 6.
Escritura Pública No. 2301 de 2017; 4. Pruebas Documentales; fl. 5, PDF 20231114161149052, 1.Copia integra libro de socios, y PDF Certificación_Socios, Contestacion Demanda INES POLANÍA DE GALINDO Proceso 2022-800- 00386_Pruebas, DOCUMENTOS SOLICITADOS EN AUTO DE 30-10-2023. 45 Fls. 4 y 41, PDF 1 Escritura 2301 27092017 liquidacion GP hnos; 6.
Escritura Pública No. 2301 de 2017; 4. Pruebas Documentales. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 26 diciembre de 2015, así como el informe de gestión de ese año, los cuales fueron aprobados por unanimidad46. b) De igual forma, se vislumbra que en el Acta 43 de la reunión extraordinaria de socios, llevada a cabo el 9 de diciembre de ese año, a las 11:10 a.m., concurrieron todos los asociados.
En ella se leyó la memoria anterior para aceptar su contenido y, seguidamente, fue decidida la liquidación definitiva de la sociedad. En torno a este punto, fue acogida la distribución patrimonial de los bienes inmuebles de la sociedad, la cual tendría lugar tras presentarse el informe final del contratista, con la inclusión del 100% de su avalúo. Es más, en esa oportunidad se reconoció una deuda a favor de Clara Galindo, por prestamos hechos a la sociedad, entre los años 1.997 y 1.998, en cuantía de $70’000.000.oo y por intereses causados en monto de $630.000.00047.
También fue valorada la distribución de varios inmuebles en beneficio de los asociados, de acuerdo con sus intereses, así pues, que en proposiciones y varios se discutió la forma en que serían sufragados esos rubros en favor de Clara Inés, sin que llegaran a algún consenso48. c) Luego, en el Acta 44 de la reunión extraordinaria de la junta de socios, celebrada ese mismo día a las 2:10 p.m., estuvieron presentes todos ellos.
Allí conocieron los resultados de los avalúos de los bienes inmuebles de la sociedad y les fue exteriorizada la propuesta de distribución para cada uno. En esta sesión, la señora Clara Galindo no aceptó que su apartamento ubicado en Bogotá entrara en la distribución patrimonial, como tampoco los puntos relativos al pago de los impuestos, entre otros, y la suma de $100’000.oo por ellos.
Empero, se le previno que ese bien era de la sociedad y dejadas esas observaciones le impartieron aprobación al acta anterior. Seguidamente, se presentaron los avalúos de los bienes urbanos y rurales de la sociedad: No. Ubicación Dirección Área Área construida Valor 1 Bogotá D.C. Calle 127B No. 19-09 105,22 161,20 $817’604.235.oo 2 Neiva Calle 8 No. 1E-75 centro hotel 2º piso 199,32 372,55 $747’625.062.oo 3 Neiva Carrera 1H No. 8-33 Centro Parqueadero 232,19 232,19 $596’229.091.oo 4 Neiva Calle 12 No. 5-64 Casa residencia 1161 449,59 $2.588’860.762.oo 5 Neiva Calle 12 No. 5-80 Parqueo locales 398 137,35 $817’142.195.oo 6 Neiva Bodega Sur Abastos 54 75 $95’367.750.oo 7 Neiva Calle 8 No. 6-42 Edificio Los Balcones 17,26 65,20 $145’421.150.oo 46 Fls. 2, 3;
PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 47 Fls. 4-7; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 48 Fls. 4-7; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 27 8 Caquetá Lote La Esperanza – 1 Puerto Rico 832,51 Has 365 $2.661’780.000.oo 9 Caquetá Lote La Esperanza – 2 Puerto Rico 67,95 Has $203’850.000.oo 10 Rivera Finca La Dominga 180 Has 2199 $4.323’220.000.oo 11 Palermo Lote El Porvenir 16051 $1.701’406.000.oo 12 Palermo Lote El Estrecho 10382 $1.100’492.000.oo 13 Palermo Lote el Gallinero 1,99 Ha $736’670.000.oo 14 Palermo Granja Avícola Santander 2,08 Has $771’923.750.oo $17.307’589.995.oo Sobre los cálculos, se hicieron varias sugerencias, entre ellas, las propuestas atinentes a los bienes que cada uno esperaba recibir y que, en el caso, de no llegar a un consenso se repartieran por sorteo49. d) Posteriormente, se levantó el Acta 45 de la reunión de la junta de los asociados, acontecida en esa misma fecha, a las 6:00 p.m., también acudieron todos sus integrantes y concibieron el cambio de liquidador de la sociedad para designar a Luis Humberto Andrade Polanía, quien aceptó dicho cargo50.
Más, sin embargo, allí no se analizó nada relacionado con la formulación de una acción social en contra de la anterior liquidadora. e) Tres meses después, el 11 de marzo de 2017, Inés Polanía citó a la vista ordinaria de la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos y Compañía Ltda. – En liquidación- para llevarse a cabo el 1º de abril de ese año, en el domicilio principal de la sociedad con la finalidad de mostrar el informe de gestión del liquidador, el reporte del revisor fiscal, la exhibición y aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, lo sucedido con la liquidación de la sociedad, aunado a la elección y nombramiento del liquidador, entre otras51.
Llegado el día en mención, se verifica el Acta 46 de la reunión ordinaria de dichos socios, la cual tuvo lugar el 1º de abril de 2017, a las 3:00 p.m., en ella todos se hicieron partícipes, y se sometió a consideración el sustento de la gestión realizada por el liquidador, la renuncia del revisor fiscal, al igual que la elección del liquidador, entre otros.
En este último ítem, fue ratificado el nombramiento de la señora Inés Polanía de Galindo con el 100% de las cuotas de interés social, así como la designación de los señores Fernando Cantini Ardila y Luis Alberto Camargo Puerto, como asesores de la primera, con el propósito de darle continuidad al procedimiento. Decisión que también halló respaldo en el 100% de las cuotas de interés social.
Del mismo modo, se pactó una remuneración para éstos a título de honorarios mensuales, la retribución por gastos de desplazamiento y 49 Fl. 8-10; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 50 Fl. 11-12; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 51 JPEG 46CONVOCTORIA GPHNOS ABRIL1 DE 2017; 2 Convocatoria.
Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 28 se aceptó la renuncia del revisor fiscal, todo ello con la aprobación del 100% de los votantes; se siguió con la lectura del Acta y su aprobación íntegra52. f) Postreramente, se aprecia un nuevo llamado a los socios por parte de Inés Polanía de Galindo, para reunirse en el domicilio principal de la sociedad el 12 de mayo de ese año, con el objeto de tratar todo lo concerniente a la liquidación, exponer su estado y plantear la aprobación del inventario final, con corte a 1º de abril de 201753.
Fue de esta manera, que en el Acta 47 de la reunión extraordinaria de los accionistas de 12 de mayo de 2017, acaecida a las 9:00 a.m., con la presencia de todos ellos y de los consejeros del mentado trámite, fue discutido el estado de liquidación de la sociedad y el inventario previamente enunciado. En desacuerdo estuvo Clara Galindo porque la valoración de algunos activos había cambiado y formuló una nueva estimación, sin que fuera acogida alguna determinación al respecto.
Consecuentemente, los asociados accedieron a que se tomara en cuenta el avalúo catastral de los bienes. Asintieron que los activos sumaban $2.767’857.462.oo y que por ser de propiedad de la sociedad el inmueble ubicado en la calle 127 No. 19 – 09 de Bogotá D.C., debían incorporarlo a la estimación con un valor de $427’967.000.oo, lo que generó el total de $3.195’824.0462.oo y por concepto de pasivos la suma de $867’916.413.oo.
Las aludidas cuantificaciones estuvieron avaladas con el 75% de los votos de los socios. La disidencia de la socia Clara Galindo estuvo relacionada con la incorporación del efecto ubicado en esta ciudad54. g) Luego, en el Acta 48 de esa misma fecha, que da cuenta de la reunión celebrada a las 10:57 a.m., contó con la participación de la totalidad de los socios, quienes aceptaron unánimemente los estados financieros que les fueron presentados con corte a 31 de diciembre de 201655. h) Luego, se evidencia otra citación que realizó Inés Polanía de Galindo para que los socios se reunieran el 23 de junio de ese año en el domicilio principal de la compañía, con miras a presentar los estados de liquidación de la sociedad, adjudicar el inventario valorado y aprobado, conforme a las diferentes propuestas y proyectos enseñados56.
Llegado el día, fue levantada el Acta 49 de 23 de junio de 2017, referente a la reunión extraordinaria de socios del prenotado ente social, a la que concurrieron en su totalidad, así como los asesores y la liquidadora de aquel entonces. Fue expuesto el estado de liquidación de 52 Fl. 13-15; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 53 JPEG 47Convocatoria GPHNOS Mayo 12 de 2017; 2 Convocatoria. 54 Fls 17-18;
PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 55 Fls 20-22; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 56 JPEG 49convocatoriaGphnos 23 de junio de 2017; 2 Convocatoria Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 29 la sociedad, a la luz de los artículos 226 y 238 del Código de Comercio, al igual que la propuesta de adjudicación del inventario valorado y aprobado, de acuerdo al canon 247 del ídem57.
No obstante, se verificó una controversia con la ahora demandante respecto del inmueble de la ciudad de Bogotá que era en el que ella vivía y por el cual promovió una demanda de pertenencia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad; de manera que, decidieron excluirlo de esa relación, en el que se había ponderado un avalúo de $817’604.235.oo.
Parejamente, se insinuó otra pertenencia sobre la casa de Neiva donde la socia Martha Julieta había vivido con su señora Madre y liquidadora Inés Polanía. Por esas circunstancias, se abordó la disquisición atinente a la adjudicación de esos bienes a quienes los habitaban, propuesta que no fue avalada por el 75%58. i) Una nueva invitación se emprendió el 19 de julio de 2017, para llevar a cabo la reunión de los socios el 5 de agosto de ese año59, en el domicilio principal de la sociedad a fin de deliberar sobre: los informes de la liquidadora y del abogado contratado que atendió la demanda a la referida en el párrafo anterior, la reclamación laboral de la representante legal y liquidadora, la propuesta de pago a Clara Inés Galindo Polanía para honrarse $477’202.454,20 con el 50% de un CDT, y analizar las posibilidades de satisfacer $222’797.545,50 por parte de la sociedad o los socios, los inventarios, los avalúos, los bienes inmuebles obrantes después de pagar el pasivo a la señora Galindo y la adjudicación del remanente, el inventario aprobado nuevamente con los ajustes y reclasificaciones a que hubiere lugar60.
Lo anterior se puede apreciar en el Acta 50 de 5 de agosto de 2017, en la que fue realizada la reunión extraordinaria de la junta de socios a las 9:00 a.m., con la participación de todos, la liquidadora y los asesores de ésta. En esa ocasión, se agotó el orden del día propuesto61. Una de las discusiones giró en torno a la reclamación laboral de la liquidadora por la prestación de sus servicios a lo largo de 18 años, como representante legal y liquidadora, punto sobre el cual expresó su oposición la señora Clara Inés Galindo y aun cuando se negó por unanimidad la reclamación de la Inés Polanía de Galindo, se planteó tratar el tema al final y así fue aprobado por unanimidad62. 57 Fls 23-25;
PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 58 Fls 23-25; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 59 Aun cuando en una de las invitaciones se indicó que se efectuaría el 4 de agosto de 2017, lo cierto es que tuvo lugar el día 5 con la participación de todos los asociados. 60 JPEG 50 convocatoria GPHNOS Agosto5 de 2017; 2 Convocatoria y Fl. 17;
PDF 2 Acta50 con anexos; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 61 Fls 26-33; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas y fls. 9-16; PDF 2 Acta50 con anexos; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 62 Fls 29-30; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 30 Llegado el momento, se emprendió el estudio de esa propuesta a fin de serle adjudicada la casa de Neiva como dación en pago por su acreencia laboral, la cual obtuvo la aprobación del 75% de los socios y la oposición del 25%63.
En consecuencia, se ordenó escriturar esa vivienda a la señora Inés Polanía por el valor del avalúo catastral y así obtener el “paz y salvo” por todo concepto. Se aclaró, por parte del socio Rodrigo, que cada uno era responsable de su voto y que no podía catalogarse la elección como un grupo mayoritario dado que todos los socios contaban con el 25%64.
Incluso, la socia Clara expresó que no estaba de acuerdo con la entrega de la casa en venta o cualquier otra clase de operación en favor de su señora madre en virtud de la reclamación laboral que ascendía a $1.500’000.000.oo; asimismo, agregó que los avalúos de los bienes debían efectuarse a precios del mercado para ser vendidos mediante subasta al mejor postor y no era viable sustituir su crédito para otros65.
Luzca oportuno memorar que en ese encuentro fue analizada tanto la propuesta de pago para atender el pasivo de la sociedad con Clara Galindo, bien con el 50% de los dineros consignados en un CDT que había sido retirado por la socia y del que le sería aplicada la suma de $477’202.454,50, fórmula que fue desechada por la acreedora66, como la posibilidad de suspender la sesión con el fin de que aquella diera a conocer alguna opción que le permitiera obtener el pago67.
En torno a esa solicitud, recordó las normas 238, 239, 240 y 243 del Código de Comercio por haber activos suficientes y manifestó su interés en participar de la compra del bien sometido en venta68. Y aunque en esa sesión, la socia demandante reprochó la gestión se la liquidadora y advirtió la restricción para la ejecución de actos abusivos, su inconformidad no tuvo eco pues nada concerniente a ello se aprobó, ni a favor ni en contra y, por el contrario, se suspendió la reunión para reanudarse tres días después, con miras a evaluar la propuesta de Clara Galindo69. j) El 10 de agosto de 2017, asistieron los socios Martha Julieta y Rodrigo, la primera de ellas también representante de Martha Julieta Galindo Polanía, no acudió la socia Clara, a pesar de haberlo solicitado previamente70.
También se hicieron presentes tanto la liquidadora como 63 Fls 33; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 64 Fls. 33; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 65 Fls 38; PDF 2 Acta50 con anexos; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 66 Fls 30-31;
PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía y fl. 29; PDF 2 Acta50 con anexos; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 67 Fls 31; PDF 2 Acta50 con anexos; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 68 Fls 36; PDF 2 Acta50 con anexos; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 69 Fls 33;
PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 70 Fls 34; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 31 los asesores de ella y fue levantada el Acta 50A, en continuidad de la anterior71.
En esa ocasión se discutió la propuesta efectuada por la socia Clara un día antes, para que le fuera adjudicada la Hacienda La Dominga a fin de saldar su acreencia, la cual no fue acogida con una votación del 75%72. i) Una nueva convocatoria se efectuó es ese momento para que la junta general de socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. – en liquidación- se reuniera nueve días más tarde, en el domicilio de la compañía. Como orden del día se consignó la verificación del informe de la liquidadora, estudiar la propuesta de separar un predio para la venta, a fin de pagar un pasivo, adjudicar los remanentes, aceptar el inventario ajustado, conforme lo determinen los socios y se brinden las autorizaciones a la liquidadora73.
En esa ocasión se retiraron dos inmuebles, uno ubicado en Bogotá D.C. – por litigio judicial- y otro en Neiva – para pago de prestaciones laborales-, resolución que fue admitida con el 75%. Parejamente, los presentes refrendaron unánimemente el reajuste del avalúo de los lotes 200-33616 y 200-294498 en el inventario, mediante acta aparte, el valor total fue de $12.389’911.378,oo y la asignación para cada socio de 3.097’477.845.oo74.
En cuanto a la adjudicación de los remanentes del inventario aprobado nuevamente y su distribución, le otorgaron dos días a Clara para que consolidara la propuesta de pago, de forma escrita75. j) En el Acta 51 de la reunión extraordinaria de la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos y Compañía Ltda. – En liquidación-, desarrollada el 19 de agosto posterior, se observa que participaron Martha Julieta – representada por María Cristina-, María Cristina y Rodrigo Galindo Polanía, la liquidadora y los asesores, mas no Clara Galindo Polanía76.
Se ideó la separación de un predio para enajenarlo y pagar el pasivo; así como la adjudicación del restante, fue aprobado el inventario nuevamente, se hicieron los ajustes y reclasificaciones, para la distribución entre los socios. La liquidadora rindió su informe y declaró a “paz y salvo” a la sociedad porque le fue entregada la casa identificada con la matricula inmobiliaria 200-45555, ubicada en la Calle 12 No. 5-64 de Neiva, 71 Fls 34;
PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 72 Fls 36; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 73 JPEG 51 CONVOCATORIA GPHnos agosto19de 2017; 2 Convocatoria. 74 Fls 31-32; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 75 Fls 32;
PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 76 Fls 39; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 32 avaluada en $543’089.00.oo, como retribución por los servicios prestados desde el inicio de la liquidación y renunció a presentar alguna demanda por esa causa 77.
Todo lo expuesto obtuvo una aceptación del 75% de los socios78. Se propuso que el predio ubicado en la Calle 8 No. 1E-75 del segundo piso, avaluado en $747’625.062.oo, se pusiera en venta y con el producto se pagara a Clara Inés Galindo y, para ello, se dejó como titular a Inés Polanía de Galindo79. Se sometió a votación y fue aprobado por el 75%, quienes dispusieron los trámites notariales a favor de esta última y el retiro del inventario de ese bien, con una destinación específica por el plazo de un año80.
Después de sustraer del activo, los dos inmuebles ubicados en la Calle 8 No. 1E-75 segundo piso, para pagar el pasivo, y la casa ubicada en la calle 12 No. 5-64, adjudicada por los servicios prestados por la liquidadora, se propuso excluir los inmuebles ubicados en la Calle 127 No. 19-09 de Bogotá, identificados con folios 50N-00623320 y 50N- 00623317 – garaje-, luego de hallarse inmersos en un litigio, y se previno que, de salir a favor de la sociedad, se adjudique en partes iguales a los socios de acuerdo a sus aportes81.
Esa solicitud fue aprobada por el 75%, al igual que la escrituración del inmueble ubicado en la Calle 8 No. 1E- 75, segundo piso, a favor de Inés Polanía de Galindo para que con la venta honrara la obligación de Clara Inés Galindo Polanía. De modo que se elaboró nuevamente el inventario remanente, tras sustraerse esos inmuebles, el cual se estimó en $2.901’387.462.oo con base en los avalúos aprobados el 1º de abril de 2017, en el Acta 47, por avalúo catastral82.
Así quedó el inventario remanente para adjudicar: Cuentas por cobrar $801’534.297.oo A clientes $14’316.002.oo Deudores varios $787’218.295.oo Inversiones $3’356.065.oo Acciones surabastos propiedad H $3’356.065.oo Inmuebles $1.281’697.000,34 Carrera 1 No. 8-33/37 1er piso - bodega $116’731.000.oo Calle 12 No. 5-76/5-80 $246’558.000.oo Calle 38sur No. 3-250 bdg E116 Bloq E Surabastos $45’927.000.oo Carrera 7 No. 2-63 lote el Gallinero $148’610.000.oo Vda.
Oriente Palermo Granja Avícola Santander $340’5504.000.oo Vda Vía la Ulloa Arenoso Hacienda La Dominga $383’367.000.oo Equipo Oficina y Comunicación $4’800.100.oo Líneas telefónicas $3’700.000.oo Aires Acondicionados $1’100.000.oo Total a adjudicar $2.901’387.462.34. 83. 77 Fls 38; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 78 Fls 39;
PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 79 Fls 42; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 80 Fls 42; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 81 Fls 39; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 82 Fls 39;
PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 83 Fls 40; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 33 Tras ser sometido a votación el 75% de la participación societaria lo confirmó. También lo hizo en torno a los gastos notariales que fueron asumidos por los socios en partes iguales84 e instruyeron a la liquidadora, con miras a que se reflejara lo decidido en el balance general, las cuentas de la compañía, en los libros contables85 y se celebraran las escrituras públicas con el avalúo catastral86.
En esa sesión los socios renunciaron a cobrarle a Inés Polanía de Galindo (Q.E:P.D.) los derechos crediticios que les fueron adjudicados por la sociedad87 y advirtieron que el apartamento de la Calle 127B No. 19-09, estimado en $427’967.000.oo, únicamente quedaba como activo neto susceptible de ser distribuido hasta saber las resultas del proceso88.
Luego, se convino que la distribución se hiciera en partes iguales para los socios y el 75% aprobó: “…efectuar la adjudicación de los bienes inmuebles, descritos en el escenario uno, en seis folios, 200-9678; 200-68982; 200-134495; 200-33616; 200-29498; y 200- 278; en conformidad, con lo determinado en el Código de Comercio, en el proceso de liquidación voluntaria.
Asimismo, se autoriza y Ordena los tramites notariales, para que la liquidadora ejecute esta autorización y orden con el valor de los avalúos catastrales, según recibos” 89. Los socios aclararon que del lote La Dominga, identificado con el folio de matrícula 200-278, únicamente se adjudicarían 150 hectáreas y las 30 Has restantes debían transferirse a Avícola La Dominga90.
Luego el 75% autorizó a la liquidadora, Inés Polanía de Galindo para adelantar la adjudicación aprobada, ceder los contratos de arriendo a los beneficiarios y consignar los valores correspondientes a cada socio, así como culminar la liquidación, ante la Cámara de Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN91. k) Por otro lado, el 12 de octubre de 2017 se convocó a los socios a una reunión extraordinaria, para celebrarse el 21 de octubre siguiente, a las 10:00 a.m. en el domicilio de la sociedad, con la finalidad de recibir el informe final de la liquidadora, aprobarlo y emitir las autorizaciones respectivas92.
De lo sucedido en esa asamblea, obra el Acta 52-17 de 21 de octubre de 2017, la cual se llevó a cabo en las instalaciones de la Calle 12 No. 5-64 en Neiva, y contó con la asistencia de todos los socios, de 84 Fls 40; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 85 Fls 40-41; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3.
Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 86 Fls 44; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 87 Fls 41; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 88 Fls 41; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 89 Fls 42;
PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 90 Fls 42-43; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 91 Fls 43; PDF 1 actas de la 42 a 51 foliadas; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 92 PNG 52 CONVOCATORIA gphnos octubre 21 de 2017; 2 Convocatoria.
Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 34 un asesor y de la liquidadora. Esta última presentó su informe final donde dio cuenta de todo lo acontecido y fue aprobado con una votación del 75%; también se le extendieron las respectivas autorizaciones para que protocolizara esa Acta, junto con sus soportes y lo formalizara en la Cámara de Comercio, a su vez, cancelara el registro mercantil y el RUT ante la DIAN, endosara a cada socio los contratos de arrendamientos de los inmuebles transferidos y los entregara mediante el acta respectiva, directrices que fueron avaladas por el 75% de los socios93.
En el anexo de 21 de octubre de 2017, se indicó que la sociedad fue constituida hacia 40 años por los progenitores de los socios, recordó que con los balances de 31 de diciembre de 2016 aprobados se efectuó la liquidación de la sociedad y se hicieron las publicaciones respectivas en un diario de amplia circulación sin que algún acreedor se hiciera presente.
Evocó la aprobación de un pasivo a favor de una socia por $700’000.000.oo y la reserva para pagar con el producto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 200-23258, aunado a ello manifestó haberse gestionado con varias inmobiliarias para materializar esa venta94. También rememoró las adversidades acontecidas en la liquidación por falta de asesoría especializada, que después de haberse proporcionado, facilitó ese proceso.
Añadió haber atendido la tutela interpuesta por una de las asocias e indicó la pendencia de la disposición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N- 623317, ubicado en la calle 127 No. 19-09 de Bogotá95. Adicionalmente, especificó que había unos valores en favor de la sociedad y a cargo de Avícola la Domina porque se trataba de los mismos socios, cuyo efecto patrimonial no cambiaría. De igual forma, les previno que el avalúo sería el comercial, empero la escrituración atendería a las estimaciones prediales y así se presentó: Descripción del bien Fecha de inscripción Avalúo catastral Avalúo comercial Adjudicatario Porcentaj e Adjudicación avalúo comercial Adjudicado avalúo catastral Carrera 1H No. 8-33 Centro Parqueadero, identificado con FMI 200-9678 6-10-2017 $116’731.000.oo $596’229.091.oo Clara Inés Galindo Polanía 100% $596’229.091.oo $116’731.000.oo Calle 12 No. 5-80 Parqueo locales, identificado con FMI 200-68982 7-10-2017 $246’558.000.oo $817’142.195.oo María Cristina Galindo Polanía 33.33% $272’380.732.oo $82’185.917,81 Rodrígo Galindo Polanía 33.33% $272’380.732.oo $82’185.917,81 Martha Julieta Galindo Polanía 33.33% $272’380.732.oo $82’185.917,81 Lote Gallinero Neiva Palermo, identificado con FMI 200-33616 7-10-2017 $153’068.000.oo $2.959’700.800.oo María Cristina Galindo Polanía 21.8933% $647’977.063 $33’511.682.36 Rodrígo Galindo Polanía 21.8933% $647’977.063 $33’511.682.36 Martha Julieta Galindo Polanía 21.8933% $647’977.063 $33’511.682.36 Clara Inés Galindo Polanía 34.32% $1.015’769.315 $52’532.937.60 Granja Avícola Santander Carrera 7 No. 22- 65, identificado con FMI 200-29498 7-10-2017 $350’719.000.oo $4.293’846.480.oo María Cristina Galindo Polanía 21.8933% $940’065.980 $76’784.068.04 Rodrígo Galindo Polanía 21.8933% $940’065.980 $76’784.068.04 Martha Julieta Galindo Polanía 21.8933% $940’065.980 $76’784.068.04 Clara Inés Galindo Polanía 34.32% $940’065.980 $120’366.760.80 93 PDF 4 Acta 52 –octubre galindopolania; 3.
Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 94 Fls 6; PDF 4 Acta 52- octubre galindopolania; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 95 Fls 7; PDF 4 Acta 52- octubre galindopolania; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 35 Calle 8 No. 1E-75 centro hotel 2º piso, identificado con FMI 200-23256 7-10-2017 $133’381.000.oo $747’625.062 Inés Polanía de Galindo *** 100% $747’625.062 $133’381.000.oo Calle 12 No. 5-64 Casa residentes, identificado con FMI 200- 4555 7-10-2017 $543’089.000.oo $2.588’860.762.oo Inés Polanía de Galindo 100% $543’089.000.oo $2.588’860.762.oo Finca La Dominga Rivera Huila, identificado con FMI 200-278 7-10-2017 $4.759’158.000.oo $3.580’000.000.oo María Cristina Galindo Polanía 33.33% $1.193’333.333.oo $1.586’384.413.61 Rodrigo Galindo Polanía 33.33% $1.193’333.333.oo $1.586’384.413.61 Martha Julieta Galindo Polanía 33.33% $1’193’333.333.oo $1.586’384.413.61 Calle 38 sur No. 3-250 Bodega E-116 Blq E (Surabastos ), identificado con FMI 200-134495 7-10-2017 $45’927.000.oo $95’367.750.oo María Cristina Galindo Polanía 33.33% $31’789.250.oo $15’308.984.oo Rodrigo Galindo Polanía 33.33% $31’789.250.oo $15’308.984.oo Martha Julieta Galindo Polanía 33.33% $31’789.250.oo $15’308.984.oo Total $6.348’631.000.oo $15.678’772.140.oo Rubro excluido $133’381.000.oo $747’625.062.oo Inés Polanía de Galindo pago pasivo menos Rubro excluido $543’089.000.oo $2.588’860.762.oo Inés Polanía de Galindo menos Neto para adjudicar $5.572’161.000.oo 12’342.286.316.oo La distribución para la socia Clara Galindo Polanía fue de $3.085’646.517.oo; mientras que a los tres socios restantes les fue adjudicado a cada uno el equivalente a $3.085’546.358.oo.
Ese fue el reporte final de la liquidadora para la sociedad Galindo Polanía Hermanos y Cia Ltda. – en liquidación-; aunado a ello precisó que por no estar viciadas de nulidad y no objetarse, quedaba sujeto a aprobación, con el fin de cancelar el registro mercantil y el RUT en la DIAN96. Se indicó haberse llevado la contabilidad, el pago de impuestos, los registros de las actas, las cuales estarían dispuestas por cinco años y agregó que esa empresa fue la base económica de la familia97.
El informe final fue aprobado por el 75% de los socios y la negativa de la socia Clara con el 25%, se instruyó vigilar el proceso de pertenencia del predio de Bogotá y de ganarse, distribuirlo en partes iguales a los socios98. En cuanto a las autorizaciones a la liquidadora el 75% aprobó que se protocolizara el acta, junto con los soportes, se efectuara la gestión ante la Cámara de Comercio de Neiva para cancelar el registro mercantil y del RUT ante la DIAN, labor que estaría a cargo de Inés Polanía, se ordenó también el endoso de los contratos de arriendo a los adjudicatarios y consignar los valores correspondientes a cada socio y proceder a su entrega mediante acta99. l) Posteriormente, el 1º de marzo de 2019, se desarrolló otra convocatoria para la congregar a la junta general de socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. – En liquidación-, la cual se llevaría a cabo el día 22 de ese mes y año, a las 10:00 a.m., en las instalaciones del domicilio principal.
Su objeto era el de presentar y someter a aprobación el estado de liquidación de la sociedad, conforme a los artículos 226 y 96 Fls 9; PDF 4 Acta 52- octubre galindopolania; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 97 Fls 6 y 7; PDF 4 Acta 52- octubre galindopolania; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 98 Fls 3;
PDF 4 Acta 52- octubre galindopolania; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 99 Fls 3 y 4; PDF 4 Acta 52- octubre galindopolania; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 36 238 del Código de Comercio e indicar las gestiones a cargo de la liquidadora sobre el activo litigioso100.
En ese encuentro se emitió el Acta 53-19 de 22 de marzo de 2019, la socia Clara no asistió, María Cristina lo hizo por intermedio de su apoderado Luis Alberto Camargo, y los demás concurrieron personalmente, incluida la liquidadora, Inés Polanía101. Se surtió el orden del día señalado, fue leído el informe final de aquella, el reporte del abogado Ramos y el balance presentado por el contador, los cuales fueron aprobados con el 75% de la participación102.
Es preciso mencionar que en ese mes se pudo realizar el pago de la obligación a Clara Galindo, conforme a lo dictaminado en el Acta 43, se resaltó la labor de los abogados contratados para defender a la compañía ante los procesos suscitados por la socia Clara103 y se exteriorizó que el fallo de la pertenencia fue favorable a la sociedad, motivo por el cual se acogió la adjudicación de ese bien a los socios en partes iguales, lo cual fue aprobado por el 75% de los asociados104.
Además, se felicitó a la liquidadora por sus servicios en el procedimiento adelantado y los representantes del 75% de la participación, ilustraron a la liquidadora para protocolizar esa acta, junto con el balance general en el que apareciera en ceros tanto los activos como los pasivos, en aras de cancelar el registro mercantil y el RUT105. l) El 11 de noviembre de 2020, se convocó a los socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en liquidación a una nueva reunión que se desarrollaría nueve días después, con el fin de presentar y aprobar el inventario final de la liquidación de la sociedad106.
Y se evidencia una misiva de 19 de noviembre de 2020 elaborada y signada por Clara Inés Galindo Polanía dirigida a Galindo Polanía Hermanos & Cía. Ltda. en liquidación, Avícola la Dominga S.A.S., Inés Polanía de Galindo, María Julieta, María Cristina y Rodrigo Galindo Polanía, a los socios, accionistas, administradores, contadores y revisores fiscales de esas sociedades en la que quería dejar constancia de no haberse realizado las convocatorias de las reuniones en debida forma, así como reflejar la intención de los demás asociados de afectar sus intereses.
Anejamente, resaltó que el hecho de su participación en esas reuniones no podía ser entendido como una aceptación o saneamiento de las irregularidades reseñadas107. 100 Fls. 1 y 2, PDF 5 acta 53 de marzo 2 de 2019; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía y PDF 53 convocatoria GPhnos 22 de marzo 2019 (2); 2 Convocatoria. 101 Fls. 3, PDF 5 acta 53 de marzo 2 de 2019; 3.
Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 102 Fls. 3-5, PDF 5 acta 53 de marzo 2 de 2019; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 103 Fls. 9-10, PDF 5 acta 53 de marzo 2 de 2019; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 104 Fls. 5, PDF 5 acta 53 de marzo 2 de 2019; 3. Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 105 Fls. 5 y 6, PDF 5 acta 53 de marzo 2 de 2019; 3.
Acta de la 42 a la 53 Sociedad Galindo Polanía. 106 PDF CONVOCATORIA JUNTA GPHnoa 20 de nov de 2020; 2 Convocatoria. 107 PDF constancia junta GPHnos 20 de noviembre 2020; 2 Convocatoria. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 37 Empero, no obra constancia de haberse remitido a esas personas y mucho menos de haberse discutido esa comunicación en la sesión de noviembre de 2020.
En conclusión, del recuento hecho y del análisis emprendido sobre lo acontecido en cada reunión no se desprende que los socios de esa compañía hubieren votado la promoción de la acción social en contra de la liquidadora Inés Polanía de Galindo, a fin de determinar su responsabilidad por la transgresión de sus deberes de lealtad, buena fe y manejo de la liquidación como un buen hombre de negocios o por celebrar contratos, en medio de un conflicto de intereses con la sociedad durante el trámite de su liquidación. En consecuencia, es diáfana la carencia de legitimación que le asiste a la señora Clara Inés Galindo Polanía para entablar la acción social de responsabilidad y así se acogerá en la parte resolutiva.
Tercero. El actuar de los socios demandados durante el proceso liquidatorio no puede ser censurado por los derroteros de los cánones previstos para la responsabilidad de los liquidadores porque en la decisión acogida en la Escritura Pública 7 de 7 de enero de 1999 de la Notaría 1ª del Círculo de Neiva, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 1999, se designó como liquidadora a la señora Inés Polanía de Galindo108 y no se indicó que los socios estarían a cargo de ese proceso.
Esa la razón para que su gestión no pueda ser tachada por la senda procesal marcada y no se encuentren llamados a soportar esas pretensiones dado que éstos no desplegaron funciones de liquidadores y menos aún de administración, a la luz de los cánones 228 y 229 del Código de Comercio. En tal acontecer debió invocarse la acción de responsabilidad general, en la que fueran probados los elementos que la integran, los cuales no pueden ser evaluados en esta sede por la acción social incoada ni modificados en virtud del principio de congruencia, como se advirtió ab initio.
De manera que es carente el interés en la causa de los asociados citados a la litis. 4. Corolario, se impone revocar la decisión recurrida para negar las pretensiones dada la falta de legitimación en la causa por activa respecto del petitum dirigido en contra de la otrora liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. – en liquidación- y por pasiva frente a las pretensiones dirigidas respecto de los socios Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía. 108 Fl. 2;
PDF Certificados. Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 38 Así las cosas, la actora deberá asumir las costas procesales causadas de ambas instancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 4° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura (art. 365, CGP).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de 17 de diciembre de 2024, proferida por la Superintendencia de Sociedades, para en su lugar, “Primero: Declarar de oficio probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa de Clara Inés Galindo Polanía para promover la demanda de responsabilidad social en contra de la señora Inés Polanía de Galindo (Q.E.P.D.), como liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Compañía Limitada – en liquidación-; y por pasiva de Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía por no ser liquidadores y menos aún administradores del prenotado ente societario.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Ordenar el archivo del expediente.”. Segundo: Condenar en costas de ambas instancias a la parte vencida. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, según lo estima el Magistrado Sustanciador, el valor de $4.270.500 de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: Devolver el expediente al Despacho de origen cuando se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, (firma electrónica) Sentencia en el proceso n.° 110013199002202200386 02 Clase: Verbal ------------------------- 39 MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd2b017d378cc366b538b1b7dec8f64093b30ed9a71e00c7cb4d96955 8963fe1 Documento generado en 09/07/2025 08:35:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica