Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620220032301

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE FABIO DE LEÓN CARMONA RÚA A TRAVÉS DE CURADOR DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -

TEMA: PENSIÓN INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN -Teniendo en cuenta cotizaciones efectuadas después de haber recibido indemnización sustitutiva por el mismo riesgo y dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la misma Administradora de Fondos de Pensiones con nueva fecha de estructuración de la invalidez./ HECHOS: El demandante recibió en 2007 una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por parte del I.S.S., con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 56.75%.

Posteriormente, en 2013, COLPENSIONES emitió un nuevo dictamen con una pérdida del 52.8% y una nueva fecha de estructuración: 9 de noviembre de 2012. El demandante solicitó la pensión de invalidez en 2019, pero COLPENSIONES la negó, alegando incompatibilidad entre la pensión y la indemnización previamente recibida. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín reconoció el derecho a la pensión de invalidez, condenó a COLPENSIONES al pago de retroactivo pensional (desde agosto de 2019 hasta febrero de 2024), ordenó el pago mensual de la pensión desde marzo de 2024, impuso intereses moratorios y aplicó compensación por la indemnización ya pagada.

El conflicto jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si por haber recibido en fecha anterior una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, el accionante no puede ser beneficiario de la pensión de invalidez, pese a existir un nuevo dictamen emitido por la misma entidad de seguridad social donde determinó una fecha de estructuración diferente, acreditando la densidad de semanas exigidas conforme a la normatividad aplicable.

TESIS: (…)Está por fuera de discusión, que el señor FLCR fue calificado por COLPENSIONES mediante dictamen del 15 de marzo de 2013, a solicitud del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA del Ministerio de Salud, asignándole el 52.8% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 9 de noviembre de 2012 cuando se realizó el último control por siquiatría, por deficiencias derivadas del diagnóstico trastorno esquizofrénico de tipo maniaco (folios 21 a 23 archivo 03 C01); por lo que acredita el estado de invalidez que se exige cuando se aspira a ser beneficiario de la respectiva pensión, por haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral.(…) En cuanto al requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, de acuerdo a la historia laboral generada por COLPENSIONES el 15 de septiembre de 2022, se verifica que el señor FL cuenta con un total de 714.57 semanas cotizadas entre el 13 de noviembre de 1985 y el 31 de julio de 2012, de las cuales, 101.57 fueron sufragadas en los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez(…)obra en el expediente la Resolución No 022462 del 26 de septiembre de 2007 expedida por el I.S.S. Seccional Antioquia, según la cual, el señor FL había reclamado pensión de invalidez el 19 de abril de 2002, con fundamento en dictamen elaborado por Medicina Laboral de la misma entidad donde le había asignado el 56.75% de pérdida de capacidad laboral, sin especificar la fecha de estructuración de la invalidez, dictamen que no obra en este expediente.

En aquella oportunidad, a través de Resolución No 11969 del 23 de agosto de 2002, el I.S.S. negó la pensión reclamada (acto administrativo que tampoco fue aportado y por tanto se desconocen los motivos de la decisión) y en su lugar, concedió indemnización sustitutiva por valor de $1.714.705 con base en 290 semanas cotizadas, cuyo pago dejó en suspenso hasta tanto se allegara nombramiento de un Curador; requisito que se satisfizo en el año 2007, disponiéndose la cancelación de dicha prestación que una vez actualizada quedó en la suma de $2.257.852(…)través de Resolución SUB 350231 del 21 de diciembre de 2019, COLPENSIONES negó la pensión de invalidez reclamada el 5 de diciembre de 2019(…)La postura opositora de la entidad demandada se sustenta en lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, según el cual “… las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez …”.(…) considera esta Sala de Decisión Laboral que la solución al conflicto jurídico planteado no puede depender de la aplicación literal de lo prescrito en dicha norma, desconociendo las diversas particularidades que en este caso se presentan.(…) conforme a la prueba que reposa en el plenario, ambos dictámenes fueron emitidos por la misma entidad - I.S.S. hoy COLPENSIONES - como administradora del sistema de pensiones al que se encuentra vinculado el reclamante y está facultada legalmente para determinar el estado de invalidez de sus afiliados, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012; de tal manera que, siendo la fecha de estructuración de la invalidez lo determinante para definir el reconocimiento pensional, esta Judicatura no advierte alguna razón jurídica atendible para restarle validez y efectos al dictamen emitido por COLPENSIONES en el año 2013, donde se fijó la estructuración de la invalidez el día 9 de noviembre de 2012 - máxime que en esta pericia la accionada dejó constancia de los antecedentes clínicos del señor Fabio León, conocidos desde el 21 de diciembre de 2001, fecha anterior al reconocimiento de la indemnización sustitutiva -; dictamen que debe prevalecer frente al inicial, pues se reitera, aquél no fue aportado al proceso por COLPENSIONES pudiendo hacerlo (puesto que heredó la administración del Régimen de Prima Media que estaba a cargo del I.S.S.), desconociéndose sus componentes, entre ellos, cuál era la fecha de estructuración asignada inicialmente.(…) Además, no se incurre en la restricción contenida en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, referente a que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto, ya que aquellas fueron anteriores al año 2003 y las 50 semanas de cotización que se toman para el reconocimiento pensional fueron aportadas entre los años 2009 y 2012(…)la solución aplicada por el Juzgado a este conflicto jurídico, se advierte más garantista de los derechos fundamentales del demandante, en la medida que le permite el acceder al derecho pensional que es el principal objeto del sistema general de pensiones, con cobertura también en el sistema de salud y un ingreso periódico para la satisfacción de sus necesidades básicas, más si se tiene en cuenta su situación de discapacidad(…)mientras que restringirle el derecho de acceso a la pensión de invalidez cuando reúne los requisitos legales para ello, para darle prevalencia a una indemnización, resultaría más restrictivo y contrario a los postulados de justicia y equidad(…) Para sustentar la primera posibilidad, es pertinente acudir al artículo 48 de la Constitución Política conforme al cual la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se garantiza a todos los habitantes y tiene el carácter de derecho irrenunciable; conforme al artículo 13 de la Carta, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta(…)Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del demandante.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 23/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220032301 Demandante FABIO DE LEÓN CARMONA RÚA a través de Curador Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - Providencia Sentencia Tema Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, teniendo en cuenta cotizaciones efectuadas después de haber recibido indemnización sustitutiva por el mismo riesgo y dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la misma Administradora de Fondos de Pensiones con nueva fecha de estructuración de la invalidez, intereses moratorios, compensación - Decisión Modifica Sentencia condenatoria de Primera Instancia Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que al señor Fabio León Carmona Rúa le asiste derecho a la pensión de invalidez; se condene a su reconocimiento y pago en forma retroactiva desde el 9 de noviembre de 2012, con mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el señor Fabio León nació el día 24 de abril de 1963; mediante acto administrativo del 26 de septiembre de 2007, el I.S.S. le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez que le adeudada desde el 23 de agosto de 2002, teniendo en cuenta 290 semanas cotizadas antes de esta última fecha; después del año 2003 continuó afiliado al Sistema de Pensiones y cotizando en forma ininterrumpida, hasta diciembre de 2011 a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión; en el año 2013 por solicitud del Fondo de Solidaridad y Garantías, COLPENSIONES expidió dictamen asignándole una pérdida de capacidad laboral del 52.8%, con fecha de estructuración el 9 de noviembre de 2012, contando con 90 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a esa data; reclamó la pensión de invalidez los días 11 de octubre y 5 de diciembre de 2019; la demandada dio las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 respuesta negativa el 21 de diciembre de ese año, aduciendo incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez, interpuso recursos y se confirmó la decisión mediante resoluciones del 5 de febrero y 5 de marzo de 2020.

La EPS Savia Salud certificó el 8 de octubre de 2019 la inexistencia de incapacidades. Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada admitió los hechos afirmados en la demanda; se opuso a las pretensiones por cuanto el accionante ya había recibido indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y por ello no puede recibir la pensión al tratarse de prestaciones económicas incompatibles.

Formuló en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, genérica, imposibilidad de condena en costas. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al señor Fabio León Carmona Rúa le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común, por reunir los requisitos legales; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $58.401.707 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 18 de agosto de 2019 hasta el 29 de febrero de 2024 y continuar pagando la que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 mesada pensional a partir del mes de marzo de 2024, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales; autorizó a efectuar los descuentos en salud correspondientes; condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 19 de agosto de 2019, que a la fecha ascendían a la suma de $38.072.780, disponiendo que la liquidación deberá actualizarse hasta la fecha efectiva de pago.

Declaró probada parcialmente la excepción de compensación por valor de $2’257.852 y la de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 18 de agosto de 2019. Impuso Costas a cargo de COLPENSIONES, agencias en derecho en la suma de $7.000.000 en favor del demandante. Recurso de Apelación: La apoderada de COLPENSIONES solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones, afirmando que la pensión de invalidez pretendida es incompatible con la indemnización sustitutiva ya pagada por el mismo riesgo; no discute que el demandante pueda continuar afiliado y efectuando cotizaciones por los riesgos de vejez o muerte, mas no por el de invalidez.

No se condene al pago de intereses moratorios por haber actuado la entidad conforme a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia aplicable, además que no existía claridad respecto de este tema. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 No se allegaron alegatos de conclusión. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si por haber recibido en fecha anterior una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, el accionante no puede ser beneficiario de la pensión de invalidez, pese a existir un nuevo dictamen emitido por la misma entidad de seguridad social donde determinó una fecha de estructuración diferente, acreditando la densidad de semanas exigidas Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 conforme a la normatividad aplicable.

En caso de confirmarse la decisión, se revisará si hay lugar a revocar la condena por intereses moratorios. En Consulta en favor de COLPENSIONES se revisará los demás temas objeto de condena. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que el señor Fabio León Carmona Rúa fue calificado por COLPENSIONES mediante dictamen del 15 de marzo de 2013, a solicitud del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA del Ministerio de Salud, asignándole el 52.8% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 9 de noviembre de 2012 cuando se realizó el último control por siquiatría, por deficiencias derivadas del diagnóstico trastorno esquizofrénico de tipo maniaco (folios 21 a 23 archivo 03 C01); por lo que acredita el estado de invalidez que se exige cuando se aspira a ser beneficiario de la respectiva pensión, por haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral, conforme a lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado éste último por el artículo 1º de la Ley 860 de 20032. 2 ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 En cuanto al requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, de acuerdo a la historia laboral generada por COLPENSIONES el 15 de septiembre de 2022, se verifica que el señor Fabio León cuenta con un total de 714.57 semanas cotizadas entre el 13 de noviembre de 1985 y el 31 de julio de 2012, de las cuales, 101.57 fueron sufragadas en los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez (folios 35 a 40 archivo 03 C01).

En el anterior contexto, el accionante cumple con los dos requisitos legales exigidos para acceder a la pensión demandada, esto es, estado de invalidez y densidad de semanas; tal como concluyó el Juzgado. Por su parte, COLPENSIONES en sede administrativa, al contestar la demanda y en el recurso de Apelación, se opone al reconocimiento pensional alegando incompatibilidad con la indemnización sustitutiva que el entonces I.S.S. le cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 reconoció al afiliado en tiempo anterior. Al respecto, obra en el expediente la Resolución No 022462 del 26 de septiembre de 2007 expedida por el I.S.S. Seccional Antioquia, según la cual, el señor Fabio León había reclamado pensión de invalidez el 19 de abril de 2002, con fundamento en dictamen elaborado por Medicina Laboral de la misma entidad donde le había asignado el 56.75% de pérdida de capacidad laboral, sin especificar la fecha de estructuración de la invalidez, dictamen que no obra en este expediente.

En aquella oportunidad, a través de Resolución No 11969 del 23 de agosto de 2002, el I.S.S. negó la pensión reclamada (acto administrativo que tampoco fue aportado y por tanto se desconocen los motivos de la decisión) y en su lugar, concedió indemnización sustitutiva por valor de $1.714.705 con base en 290 semanas cotizadas, cuyo pago dejó en suspenso hasta tanto se allegara nombramiento de un Curador; requisito que se satisfizo en el año 2007, disponiéndose la cancelación de dicha prestación que una vez actualizada quedó en la suma de $2.257.852 (folios 17 y 18 archivo 03 C01).

A través de Resolución SUB 350231 del 21 de diciembre de 2019, COLPENSIONES negó la pensión de invalidez reclamada el 5 de diciembre de 2019, decisión confirmada en actos administrativos del 5 de febrero y 5 de marzo de 2020 (folios 32 a 49 archivo 03 C01). La postura opositora de la entidad demandada se sustenta en lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 1730 de Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 2001, según el cual “… las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez …”.

No obstante, considera esta Sala de Decisión Laboral que la solución al conflicto jurídico planteado no puede depender de la aplicación literal de lo prescrito en dicha norma, desconociendo las diversas particularidades que en este caso se presentan. Es así como, si bien la prueba documental da cuenta de dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el primero de ellos - el que sirvió de sustento para reconocerle una indemnización sustitutiva -, no fue aportado al proceso y por tanto, se desconoce cuál era la fecha de estructuración de la invalidez inicial, al respecto nada reportó la demandada, como tampoco allegó información acerca de las razones que en ese momento adujo el I.S.S. para negar el derecho pensional.

En todo caso, conforme a la prueba que reposa en el plenario, ambos dictámenes fueron emitidos por la misma entidad - I.S.S. hoy COLPENSIONES - como administradora del sistema de pensiones al que se encuentra vinculado el reclamante y está facultada legalmente para determinar el estado de invalidez de sus afiliados, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012; de tal manera que, siendo la fecha de estructuración de la invalidez lo determinante para definir el reconocimiento pensional, esta Judicatura no advierte alguna razón jurídica atendible para restarle validez y efectos al dictamen emitido por COLPENSIONES en el año 2013, donde se fijó la estructuración Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 de la invalidez el día 9 de noviembre de 2012 - máxime que en esta pericia la accionada dejó constancia de los antecedentes clínicos del señor Fabio León, conocidos desde el 21 de diciembre de 2001, fecha anterior al reconocimiento de la indemnización sustitutiva -; dictamen que debe prevalecer frente al inicial, pues se reitera, aquél no fue aportado al proceso por COLPENSIONES pudiendo hacerlo (puesto que heredó la administración del Régimen de Prima Media que estaba a cargo del I.S.S.), desconociéndose sus componentes, entre ellos, cuál era la fecha de estructuración asignada inicialmente.

Además, no se incurre en la restricción contenida en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, referente a que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto, ya que aquellas fueron anteriores al año 2003 y las 50 semanas de cotización que se toman para el reconocimiento pensional fueron aportadas entre los años 2009 y 2012; en todo caso, el Juzgado dispuso por efectos de la excepción de compensación, descontar del retroactivo pensional el valor pagado inicialmente por concepto de indemnización. Adicionalmente, la solución aplicada por el Juzgado a este conflicto jurídico, se advierte más garantista de los derechos fundamentales del demandante, en la medida que le permite el acceder al derecho pensional que es el principal objeto del sistema general de pensiones, con cobertura también en el sistema de salud y un ingreso periódico para la satisfacción de sus necesidades básicas, más si se tiene en Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 cuenta su situación de discapacidad; mientras que restringirle el derecho de acceso a la pensión de invalidez cuando reúne los requisitos legales para ello, para darle prevalencia a una indemnización, resultaría más restrictivo y contrario a los postulados de justicia y equidad (Al respecto pueden verse Sentencias SL747-2024 y SL770-2024).

Para sustentar la primera posibilidad, es pertinente acudir al artículo 48 de la Constitución Política conforme al cual la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se garantiza a todos los habitantes y tiene el carácter de derecho irrenunciable; conforme al artículo 13 de la Carta, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; como también es dable acudir a los principios de universalidad y solidaridad que rigen el servicio público esencial de seguridad social, contemplados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 (el primero es la garantía de protección a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; el segundo, es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil).

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del demandante. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 En Consulta en favor de COLPENSIONES: Se revisa la condena por retroactivo pensional, estando ajustada a derecho la suma reconocida de $58’401.707, que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 18 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2024, teniendo en cuenta una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a 13 mesadas al año por haberse causado en forma posterior al 31 de julio de 2011, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, explicando el a quo que si bien la invalidez se estructuró el 9 de noviembre de 2012, se interrumpió el fenómeno prescriptivo con la presentación de la demanda radicada el 18 de agosto de 2022 (archivo 02 C01) y que por tanto, quedaron afectadas por ese fenómeno las mesadas causadas antes del mismo día y mes del año 2019.

Se adicionará la Sentencia de Primera Instancia, ordenándose que la compensación de lo pagado al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez ($2’257.852), se descuente del retroactivo pensional reconocido, en forma indexada. Apelación frente a la condena por intereses moratorios: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales.

El plazo legal para su reconocimiento en ningún caso puede exceder de cuatro (4) meses, después Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 de radicada la solicitud con la documentación que acredita el derecho, conforme a lo establecido en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios cuando: niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (Negritas fuera de texto, ver Sentencias SL524-2024, SL5673-2021, SL1399-2018, entre otras).

Observándose que COLPENSIONES si bien negó el reconocimiento pensional, no lo hizo de manera deliberada o arbitraria, sino que siempre sostuvo la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el pago previo de la indemnización sustitutiva, invocando lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, esto es, con apelo a la ley, siendo esta una de las causales para exonerarla del pago de los intereses por mora.

En consecuencia, se modificará la decisión de Primera Instancia, revocándose la condena por intereses moratorios; en su lugar, se ordenará el pago de la indexación causada sobre cada mesada pensional reconocida, desde la fecha en que debió pagarse cada una, hasta el momento de su cancelación. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena por intereses moratorios para en su lugar ordenar el pago de la indexación; se adicionará, ordenándose que la compensación de lo pagado al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez ($2’257.852), se descuente del retroactivo pensional reconocido, en forma indexada; confirmándose en todo lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso de Apelación formulado; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301

RESUELVE

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, así: a) Se REVOCA la condena por concepto de intereses moratorios; en su lugar: b) Se ORDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar la indexación causada sobre cada mesada pensional reconocida, desde la fecha en que debió pagarse cada una, hasta el momento de su cancelación. c) Se ADICIONA, ordenándose que la compensación de lo pagado al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez ($2’257.852), se descuente del retroactivo pensional reconocido, en forma indexada. d) Se confirma la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

Toto lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501620220032301 TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.